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Document L:2004:264:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 264, 11 de agosto de 2004


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 264

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
11 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1430/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1431/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa y manzanas)

3

 

*

Reglamento (CE) no 1432/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, y el Reglamento (CE) no 2768/98, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva

6

 

 

Reglamento (CE) no 1433/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

9

 

 

Reglamento (CE) no 1434/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

10

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

11.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/1


REGLAMENTO (CE) N o 1430/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0709 90 70

052

81,5

999

81,5

0805 50 10

388

64,6

508

49,0

524

66,6

528

53,8

999

58,5

0806 10 10

052

109,3

204

87,5

220

100,7

400

172,0

624

144,6

628

137,6

999

125,3

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

87,8

400

95,8

404

117,3

508

52,9

512

84,7

528

92,0

720

50,3

800

167,5

804

83,8

999

92,5

0808 20 50

052

114,5

388

83,0

528

87,0

999

94,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

149,6

999

149,6

0809 40 05

066

29,8

093

41,6

400

240,6

624

113,6

999

106,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


11.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/3


REGLAMENTO (CE) N o 1431/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2004

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos

(4)

En virtud del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto.

(7)

Los tomates, las naranjas, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.

2.   Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de dos meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN PARA LA ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN DEL SISTEMA A3 EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS (TOMATES, NARANJAS, UVAS DE MESA Y MANZANAS)

Período de presentación de las ofertas: del 8 al 9 de septiembre de 2004

Código de los productos (1)

Destino (2)

Importe indicativo de las restituciones

(euros/tonelada neta)

Cantidades previstas

(toneladas)

0702 00 00 9100

F08

30

2 158

0805 10 10 9100

0805 10 30 9100

0805 10 50 9100

A00

25

6 712

0806 10 10 9100

A00

24

11 203

0808 10 20 9100

0808 10 50 9100

0808 10 90 9100

F04, F09

29

7 334


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:

F03

Todos los destinos salvo Suiza.

F04

Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.

F08

Todos los destinos salvo Bulgaria.

F09

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumania, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dhabi, Dubai, Sharjah, Ajman, Umm Al Qaiwain, Ras Al Khaimah y Al Fujairah), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia;

países y territorios de África salvo Sudáfrica;

destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


11.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/6


REGLAMENTO (CE) N o 1432/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, y el Reglamento (CE) no 2768/98, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, sus artículos 5 y 12 bis,

Visto el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, previsto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.

(2)

Resulta necesario ampliar la aplicación del Reglamento (CE) no 2366/98 a la campaña de comercialización 2004/05, dado que el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68, modifica el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE con el fin de mantener para dicha campaña de comercialización el régimen actual de ayuda a la producción.

(3)

Solamente las superficies plantadas de olivos antes del 1 de mayo de 1998, las superficies ocupadas por olivos de sustitución y las superficies incluidas en un programa aprobado por la Comisión pueden beneficiarse de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98. Para Chipre y Malta, se fija como fecha límite el 31 de diciembre de 2001, a raíz de la modificación introducida por el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia. En consecuencia, es preciso adaptar las disposiciones de aplicación vinculadas al artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2366/98, los oleicultores están obligados a presentar las declaraciones de las nuevas plantaciones y los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión la información relativa a estas plantaciones y sancionar a los infractores. Para estas obligaciones, dicho artículo 5 establece un calendario determinado en función particularmente de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2366/98 y de la fecha del 1 de mayo de 1998 a partir de la cual las nuevas plantaciones se excluyen de cualquier futuro régimen de ayudas, salvo si forman parte de un programa aprobado por la Comisión. Con el fin de permitir a los nuevos Estados miembros productores aplicar las disposiciones del artículo 5 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta la fecha límite fijada para Chipre y Malta, resulta necesario adaptar algunas fechas previstas en dicho artículo.

(5)

También procede adaptar el artículo 12 bis del Reglamento (CE) no 2366/98 para calcular la producción de los olivos adicionales sin derecho a la ayuda durante la campaña 2003/04.

(6)

El Reglamento (CE) no 2768/98 de la Comisión (4) establece las condiciones particulares para la aplicación, hasta el 31 de octubre de 2004, del régimen de almacenamiento privado de aceite de oliva previsto en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66/CEE.

(7)

Dado que este régimen se mantiene para la campaña de comercialización 2004/05, es necesario adaptar la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2768/98.

(8)

Es preciso modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2366/98 y (CE) no 2768/98.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2366/98 quedará modificado como sigue:

1)

En el título, «2003/04» se sustituirá por «2004/05».

2)

El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Con el fin de poder dar lugar a una ayuda a los productores de aceitunas, en el marco de la organización de mercados de las materias grasas en vigor a partir del 1 de noviembre de 2001, los olivos adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001, deberán estar identificados geográficamente e incluidos en un programa nacional o regional aprobado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.»;

b)

en el párrafo primero del apartado 2, la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:

«Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98, se entenderá por “olivo adicional” un olivo plantado después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001, que no sustituya a un olivo cuyo arranque haya sido realizado después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001:».

3)

El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se incluirá el párrafo siguiente tras el párrafo primero:

«No obstante, en los casos de Chipre, Malta y Eslovenia, la declaración prevista en el párrafo primero se presentará antes del 1 de diciembre de 2004 y se referirá a las plantaciones nuevas efectuadas del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2004, en el caso de Chipre y Malta, y del 1 de noviembre de 1995 al 31 de octubre de 2004, en el caso de Eslovenia. Esta declaración irá acompañada de los elementos de prueba, a satisfacción del Estado miembro, que indiquen que:

o bien las plantaciones o parte de las mismas se llevaron a cabo hasta el 31 de diciembre de 2001, en el caso de Chipre y Malta, y hasta el 1 de mayo de 1998, en el caso de Eslovenia,

o bien las plantaciones acompañadas del arranque que figura en el segundo guión del párrafo primero, se realizaron después del 31 de diciembre de 2001 y antes de 1 de noviembre de 2004, en el caso de Chipre y Malta, y después del 1 de mayo de 1998 y antes del 1 de noviembre de 2004, en el caso de Eslovenia.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   A partir del 1 de noviembre de 1998, todos los oleicultores que lo deseen presentarán una declaración previa de intención de plantar en la que indiquen el número de olivos que prevean plantar y la localización de los mismos y, en su caso, el número de olivos que vayan a arrancar y la localización de los mismos o el número de olivos arrancados y no sustituidos después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001.»;

c)

el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Antes del 31 de octubre de la campaña de comercialización en cuestión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, salvo en lo que respecta a Chipre, Malta y Eslovenia, para quienes se fija la fecha de 30 de junio de 2005, las medidas adoptadas para supervisar la aplicación de los apartados 2 y 3 y sancionar a los infractores.».

4)

En el artículo 12 bis, se añadirán los párrafos siguientes:

«Para la campaña de comercialización 2003/04, la estimación de la producción de aceite de oliva virgen de los olivos adicionales contemplada en el párrafo primero se calculará multiplicando el rendimiento medio por olivo adulto, por la suma:

del número de olivos adicionales plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 0,90, y

del número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,70, y

del número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,35.

El rendimiento medio por olivo adulto, para la campaña de comercialización 2003/04, se calculará dividiendo la cantidad de aceite de oliva virgen producido, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, por la suma:

del número de olivos en producción plantados antes del 1 de mayo de 1998, y

del número de olivos en producción plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 0,90, y

del número de olivos en producción plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,70, y,

del número de olivos en producción plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,35.».

5)

En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14, «2003/04» se sustituirá por «2004/05».

6)

El apartado 2 del artículo 27 quedará modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Los ficheros a que se refiere el apartado 1, con excepción de la base gráfica de referencia, permitirán cuando menos consultar de manera directa e inmediata los datos correspondientes a la campaña de comercialización en curso y a las cuatro última campañas, salvo en los casos de Chipre, Malta y Eslovenia, cuyos datos se referirán únicamente a la campaña de comercialización 2004/05.»;

b)

en el párrafo cuarto, la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los controles que se realicen, particularmente los controles por contraste de datos de los ficheros, o de los resultados que se comuniquen, los ficheros incluirán los datos disponibles de campañas anteriores a las mencionadas en el párrafo primero y, como mínimo a partir del 31 de octubre de 2001, salvo en lo que respecta a Chipre, Malta y Eslovenia, para quienes se fija la fecha de 1 de noviembre de 2004, permitirán efectuar las siguientes operaciones con respecto a los datos que contengan:».

7)

El apartado 1 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

«A falta de pruebas suficientes o en caso de duda, el Estado miembro efectuará un control sobre el terreno de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 antes del 1 de noviembre de 1999, salvo en lo que respecta a Chipre, Malta y Eslovenia, para quienes se fija la fecha de 1 de junio de 2005.

Las plantaciones y arranques realizados después del 1 de mayo de 1998 y hasta el 31 de octubre de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes el período en cuestión abarca desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, se determinarán en función de todos los datos que proporcione el oleicultor a instancia del organismo competente del Estado miembro y de la situación observada sobre el terreno, especialmente en lo que se refiere al tamaño de los árboles. Si, una vez realizadas todas las comprobaciones, persisten las dudas, se aplicará el beneficio de ésta al oleicultor.».

8)

El tercer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

20 % de 2000/01 a 2004/05.».

9)

El párrafo tercero del artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:

«Antes del 1 de enero de las campañas de comercialización 1999/2000 a 2003/04, y antes del 1 de junio de la campaña 2004/05, presentarán un informe recapitulativo del número de controles efectuados en virtud de los artículos 28, 29 y 30, del número de casos que hayan necesitado una modificación, así como los datos y las cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que estén examinándose, así como una breve evaluación del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas.».

Artículo 2

En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2768/98, la fecha de «31 de octubre de 2004» se sustituirá por la de «31 de octubre de 2005».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 210 de 20.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004.

(3)  DO L 293 de 31.10.1998, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1780/2003 (DO L 260 de 11.10.2003, p. 6).

(4)  DO L 346 de 22.12.1998, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 763/2003 (DO L 109 de 1.5.2003, p. 12).


11.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/9


REGLAMENTO (CE) N o 1433/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2004

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de agosto de 2004, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes de septiembre de 2004 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 2 605,450 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


11.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/10


REGLAMENTO (CE) N o 1434/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2004

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 19,450 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


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