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Diario Oficial de la Unión Europea, L 105, 13 de abril de 2013


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.105.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 105

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
13 de abril de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 335/2013 de la Comisión, de 12 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 336/2013 de la Comisión, de 12 de abril de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1010/2009 en lo que respecta a los acuerdos administrativos con terceros países en materia de certificados de captura de productos de la pesca marítima

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 337/2013 de la Comisión, de 12 de abril de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 335/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(2)

El 12 de octubre de 2011, la Comisión aprobó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (3). La propuesta presenta una nueva estrategia de desarrollo rural basada en las opciones expuestas en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» (4) y en el amplio debate que tuvo lugar posteriormente. Una vez adoptada, la propuesta modificará de manera substancial la política de desarrollo rural, en particular en lo que se refiere al contenido de una serie de medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 e incluidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros.

(3)

Conviene garantizar que los recursos del Feader para el período de programación siguiente al de 2007-2013 se destinen, en la medida de lo posible, a la aplicación de esta nueva estrategia de desarrollo rural. Es inevitable un período de solapamiento de los programas de desarrollo rural y las disposiciones jurídicas correspondientes del período de programación 2007-2013 con los del período de programación siguiente. Por consiguiente, conviene velar por que las medidas establecidas en el marco del período de programación 2007-2013 se apliquen de manera que no representen una parte desproporcionada de los recursos financieros del período de programación siguiente.

(4)

Así pues, conviene que los Estados miembros no contraigan compromisos jurídicos nuevos con beneficiarios en lo que se refiere a medidas plurianuales que puedan extenderse al período de programación siguiente y que, debido a la nueva estrategia de desarrollo rural, podrían ser abandonadas o modificadas de manera sustancial.

(5)

El artículo 27, apartado 12, y el artículo 32 bis del Reglamento (CE) no 1974/2006 limitan la ampliación de la duración de los compromisos actuales en favor del agroambiente, del bienestar de los animales y del medio forestal al final del período de prima al que se refiere la solicitud de pagos de 2013. Con el fin de que los posibles retrasos en el proceso de presentación y aprobación de los nuevos programas de desarrollo rural no tengan un efecto negativo en la continuidad de aplicación de la política, la posibilidad de ampliar estos compromisos debe prorrogarse hasta el final del período de prima al que se refiere la solicitud de pagos de 2014.

(6)

Teniendo en cuenta que se acerca el final del período de programación 2007-2013, conviene reducir la carga que supone para los Estados miembros modificar sus programas de desarrollo rural, si bien manteniendo un nivel de evaluación apropiado por parte de la Comisión. Los Estados miembros deben, pues, tener más posibilidades para transferir a otras medidas, oportunamente y mediante un procedimiento de notificación, los importes asignados a determinadas medidas para las cuales no serán ya necesarios. Así pues, conviene elevar el umbral de flexibilidad aplicable a las transferencias entre ejes.

(7)

Es importante garantizar la continuidad de la aplicación de la política de desarrollo rural y la transición armoniosa de un período de programación al siguiente. En consecuencia, es necesario precisar que los gastos relativos a las evaluaciones ex ante de los nuevos programas y los costes vinculados a la preparación de las estrategias de desarrollo local del período de programación siguiente al de 2007-2013 forman parte de las actividades de preparación que deben financiarse a través de la asistencia técnica. Además, debe ser posible financiar otras actividades preparatorias que estén directamente relacionadas con las previstas en los programas de desarrollo rural en curso y sean necesarias para garantizar la continuidad y una transición armoniosa de un período de programación al siguiente.

(8)

Cuando los Estados miembros ya hayan agotado los recursos correspondientes al período de programación 2007-2013 para un programa o medida particular, no deben contraer nuevos compromisos jurídicos con beneficiarios de dicho programa o medida. Además, conviene prever fechas límite precisas para contraer compromisos jurídicos con beneficiarios en virtud del período de programación 2007-2013 y del período de programación siguiente.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1974/2006 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, apartados 2 y 4, «1 %» se sustituye por «3 %».

2)

En el artículo 14, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   No se contraerá ningún compromiso jurídico nuevo con beneficiarios de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 después del 31 de diciembre de 2013.».

3)

En el artículo 21, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   No se contraerá ningún compromiso jurídico nuevo con beneficiarios de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005 después del 31 de diciembre de 2013.».

4)

En el artículo 27, apartado 12, párrafo segundo, «2013» se sustituye por «2014».

5)

En el artículo 31, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   No se contraerá ningún compromiso jurídico nuevo con beneficiarios de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005, incluido cuando dichas medidas sean aplicadas por grupos de acción local de conformidad con el artículo 63, letra a), de dicho Reglamento, después del 31 de diciembre de 2013.».

6)

En el artículo 32, se añade el párrafo segundo siguiente:

«No se contraerá ningún compromiso jurídico nuevo con beneficiarios de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1698/2005, incluido cuando dichas medidas sean aplicadas por grupos de acción local de conformidad con el artículo 63, letra a), de dicho Reglamento, después del 31 de diciembre de 2013.».

7)

En el artículo 32 bis, «2013» se sustituye por «2014».

8)

Se añade el artículo 41 bis siguiente:

«Artículo 41 bis

1.   A los efectos del artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, las actividades de preparación de las actividades de asistencia de los programas para el período de programación siguiente al de 2007-2013 incluirán:

a)

los gastos relativos a la evaluación ex ante de los programas;

b)

los costes de preparación relacionados con la elaboración de las estrategias de desarrollo local;

c)

los gastos relativos a otras actividades preparatorias, siempre que estos:

i)

estén directamente relacionados con las actividades de los programas de desarrollo rural en curso, y

ii)

sean necesarios para la continuidad de la aplicación de la política de desarrollo rural y la transición armoniosa de un período de programación al siguiente.

2.   La aplicación del apartado 1 estará subordinada a la inclusión de una disposición pertinente en los programas de desarrollo rural.».

9)

El artículo 41 ter siguiente se añade en el capítulo III, sección 2:

«Artículo 41 ter

1.   Cuando el importe asignado al programa o a la medida se haya agotado en una fecha anterior a la fecha final de subvencionabilidad de los gastos prevista en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros no contraerán compromisos jurídicos nuevos con beneficiarios.

2.   Los Estados miembros no contraerán compromisos jurídicos nuevos con beneficiarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 a partir del día en que comiencen a poner en práctica los compromisos jurídicos contraídos con beneficiarios de conformidad con el marco jurídico del período de programación 2014-2020.

Los Estados miembros podrán aplicar el párrafo primero bien a escala del programa, bien a la de las medidas.

3.   En lo que se refiere al programa Leader, los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 al nivel del grupo de acción local, contemplado en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

4.   El apartado 2 no se aplicará a la ayuda preparatoria al programa Leader ni a la asistencia técnica.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

(3)  COM(2011) 627 final/3 de 12 de octubre de 2011.

(4)  COM(2010) 672 final de 18 de noviembre de 2010.


13.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 336/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1010/2009 en lo que respecta a los acuerdos administrativos con terceros países en materia de certificados de captura de productos de la pesca marítima

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4, su artículo 14, apartado 3, su artículo 20, apartado 4, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los acuerdos administrativos con terceros países sobre los certificados de captura de productos de la pesca figuran en la lista del anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2). Dichos acuerdos incluyen modelos de los certificados de captura validados por las autoridades competentes de los terceros países.

(2)

El nombre de la autoridad de Nueva Zelanda que aparece en los certificados de captura validados por dicho país va a cambiar a partir del 1 de marzo de 2013.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.


ANEXO

En la sección 3 (Nueva Zelanda) del anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009, el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

Image

Image


13.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 337/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

59,7

TN

99,9

TR

127,0

ZZ

95,5

0707 00 05

JO

158,2

MA

116,3

TR

136,2

ZZ

136,9

0709 93 10

MA

91,2

TR

116,6

ZZ

103,9

0805 10 20

EG

50,3

IL

62,5

MA

68,5

TN

72,8

TR

61,4

ZZ

63,1

0805 50 10

TR

84,7

ZA

99,1

ZZ

91,9

0808 10 80

AR

101,4

BR

85,7

CL

110,7

CN

76,0

MK

31,8

NZ

151,6

US

184,2

ZA

98,4

ZZ

105,0

0808 30 90

AR

119,4

CL

136,8

CN

99,8

TR

204,5

US

182,0

ZA

115,5

ZZ

143,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


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