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Document C:2005:038E:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, CE 38, 15 de febrero de 2005


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ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 38E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
15 de febrero de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2005/C 038E/1

Posición común no 6/2005, de 15 de noviembre de 2004, aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales)

1

2005/C 038E/2

Posición común no 7/2005, de 15 de noviembre de 2004, aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

21

2005/C 038E/3

Posición común no 8/2005, de 29 de noviembre de 2004, aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario

36

2005/C 038E/4

Posición común no 9/2005, de 29 de noviembre de 2004, aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

45

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

15.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 38/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 6/2005

aprobada por el Consejo el 15 de noviembre de 2004

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/C 38 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 y la letra a) del apartado 3 del artículo 153 del Tratado establecen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 del mismo Tratado.

(2)

Según el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de prácticas comerciales leales dentro del espacio sin fronteras interiores es vital para promover la expansión de las actividades transfronterizas.

(3)

Las leyes de los Estados miembros relativas a las prácticas comerciales desleales muestran marcadas diferencias que pueden generar distorsiones apreciables de la competencia y obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. En el ámbito de la publicidad, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (3), establece criterios mínimos para la armonización de la legislación sobre la publicidad engañosa, pero no impide que los Estados miembros mantengan o adopten medidas que ofrezcan una mayor protección a los consumidores. Como consecuencia, las disposiciones de los Estados miembros sobre publicidad engañosa difieren de forma significativa.

(4)

Estas disparidades provocan incertidumbre en cuanto a cuáles son las normas nacionales aplicables a las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores y crean numerosas barreras que afectan a las empresas y a los consumidores. Estos obstáculos incrementan el coste que supone para las empresas el ejercicio de las libertades del mercado interior, en particular cuando desean realizar actividades de comercialización transfronteriza, campañas de publicidad y promociones de ventas. Dichos obstáculos también crean incertidumbre a los consumidores sobre sus derechos, y merman su confianza en el mercado interior.

(5)

A falta de normas uniformes a escala comunitaria, los obstáculos a la libre circulación transfronteriza de bienes y servicios o a la libertad de establecimiento pueden estar justificados al amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas siempre y cuando traten de proteger objetivos de interés público reconocidos y resulten proporcionados en relación con tales objetivos. En vista de los objetivos comunitarios recogidos en las disposiciones del Tratado y en las del Derecho comunitario derivado relativas a la libertad de circulación, y conforme a la política de la Comisión sobre comunicaciones comerciales según lo indicado en la comunicación de la Comisión «Seguimiento del Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales en el mercado interior», tales obstáculos deben eliminarse, lo cual sólo puede conseguirse estableciendo normas uniformes a escala comunitaria que garanticen un alto nivel de protección del consumidor y aclarando ciertos conceptos jurídicos a escala comunitaria en la medida necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior y para el cumplimiento del requisito de seguridad jurídica.

(6)

En vista de ello, la presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. Conforme al principio de proporcionalidad, la Directiva protege a los consumidores de las consecuencias de dichas prácticas comerciales desleales cuando éstas son sustanciales, si bien reconoce que, en determinados casos, la incidencia para el consumidor puede ser insignificante. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden. La presente Directiva tampoco comprende ni atañe a las disposiciones de la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad que induce a error a las empresas pero no a los consumidores y sobre publicidad comparativa. No afecta tampoco a las prácticas publicitarias y de comercialización aceptadas, como la publicidad indirecta (product placement) legítima, la diferenciación de marcas o la oferta de incentivos que pueden afectar legítimamente a la percepción que tienen los consumidores de los productos e influir en su comportamiento, pero sin mermar su capacidad de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa.

(7)

La presente Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. No se refiere a prácticas comerciales realizadas fundamentalmente con otros fines, como las comunicaciones comerciales dirigidas a inversores, por ejemplo, informes anuales y publicaciones de promoción empresarial. La Directiva no trata de los requisitos legales en relación con el buen gusto y el decoro, los cuales varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Hay prácticas comerciales, como, por ejemplo, las campañas de publicidad directa en la calle, que pueden resultar indeseables en algunos Estados miembros por motivos culturales. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder seguir prohibiendo en sus territorios, de conformidad con la legislación comunitaria, determinadas prácticas comerciales por motivos de buen gusto o decoro, aun cuando dichas prácticas no limiten la libertad de elección de los consumidores.

(8)

La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Por lo tanto, protege también indirectamente a las empresas que operan lícitamente de aquellos de sus competidores que no cumplen lo dispuesto en la Directiva, garantizando así una competencia leal en el ámbito coordinado por la Directiva. Existen, indudablemente, otras prácticas comerciales que, aunque no perjudican al consumidor, pueden dañar a los competidores y a los clientes de las empresas. La Comisión deberá estudiar detenidamente la necesidad de una intervención comunitaria en el campo de la competencia desleal más allá del ámbito de la presente Directiva y, en su caso, presentar una propuesta legislativa que incluya esos otros aspectos de la competencia desleal.

(9)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. La presente Directiva tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y comunitario en materia contractual, derechos de propiedad intelectual, salud y seguridad de los productos, condiciones de establecimiento y regímenes de autorización, incluidas las que, de conformidad con el Derecho comunitario, se aplican a los juegos de azar, ni a las normas comunitarias sobre competencia y las disposiciones nacionales que las desarrollan. Así, pues, los Estados miembros podrán mantener o promulgar restricciones y prohibiciones de prácticas comerciales por motivos de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores en su territorio, con independencia del lugar en el que esté establecido el comerciante, por ejemplo en relación con las bebidas alcohólicas, el tabaco o los productos farmacéuticos. Los servicios financieros y los bienes inmuebles, por su complejidad y por la importancia de los riesgos que conllevan, exigen unos requisitos detallados que incluyen obligaciones positivas para los comerciantes. Por tal motivo, en el ámbito de los servicios financieros y de los bienes inmuebles, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de ir más allá de las disposiciones que en ella se incluyen con objeto de proteger los intereses económicos de los consumidores. No procede regular aquí la certificación ni la indicación del grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

(10)

Es preciso garantizar una relación coherente entre la presente Directiva y el Derecho comunitario existente, especialmente por lo que respecta a las disposiciones detalladas sobre prácticas comerciales desleales aplicables a sectores concretos. La presente Directiva modifica, en consecuencia, la Directiva 84/450/CEE, la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1977, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (4), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (5), y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (6). La presente Directiva resulta por tanto aplicable sólo en la medida en que no haya disposiciones específicas del Derecho comunitario que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como requisitos relativos a la información y normas sobre la manera en que ha de presentarse la información al consumidor. Establece una protección para los consumidores allí donde no existe legislación sectorial específica a nivel comunitario y prohíbe a los comerciantes crear una falsa impresión sobre la naturaleza de los productos. Esto es especialmente importante en el caso de productos complejos que implican un elevado nivel de riesgo para los consumidores, como ciertos productos ligados a servicios financieros. La presente Directiva complementa, pues, el acervo comunitario aplicable a las prácticas comerciales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.

(11)

El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala comunitaria.

(12)

La armonización reforzará considerablemente la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para las empresas. Ambos podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán todos los aspectos de las prácticas comerciales desleales en toda la Unión Europea. Como consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas sobre prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito.

(13)

A fin de conseguir los objetivos comunitarios mediante la eliminación de los obstáculos al mercado interior, es preciso reemplazar las cláusulas generales y principios jurídicos divergentes de los Estados miembros. La prohibición general común establecida por la presente Directiva abarca por ello las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Para fomentar la confianza del consumidor, la prohibición general debe aplicarse también a las prácticas comerciales desleales que se produzcan fuera de cualesquiera relaciones contractuales existentes entre un comerciante y un consumidor o tras la celebración de un contrato y durante su ejecución. Esta prohibición general se desarrolla mediante normas sobre dos tipos de prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes: las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.

(14)

Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. Tal información no tendrá que figurar en todos los anuncios, sino únicamente cuando el comerciante haga una invitación a comprar, concepto éste claramente definido en la Directiva. El enfoque de plena armonización adoptado en la presente Directiva no excluye la posibilidad de que los Estados miembros especifiquen en su legislación nacional las principales características de determinados productos como, por ejemplo, los objetos de colección o los materiales eléctricos, cuya omisión sería sustancial cuando se hiciera una invitación a la compra. La Directiva no pretende reducir las posibilidades de elección del consumidor mediante la prohibición de la promoción de productos que parecen similares a otros, a menos que esta semejanza confunda al consumidor en cuanto al origen comercial del producto y sea, por consiguiente, engañosa. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria en vigor, que permite expresamente a los Estados miembros elegir entre diversas posibilidades de reglamentación para proteger a los consumidores en materia de prácticas comerciales. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (7).

(15)

En los casos en que el Derecho comunitario establece requisitos de información relacionados con las comunicaciones comerciales, la publicidad y la comercialización, esa información se considera sustancial con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros podrán mantener o añadir requisitos de información relacionada con el Derecho contractual y con repercusiones en el ámbito del Derecho contractual si así lo autorizan las cláusulas mínimas de los instrumentos de Derecho comunitario vigentes. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de tales requisitos en materia de información previstos en el acervo. Dado que la presente Directiva introduce una armonización plena, únicamente se considera sustancial a efectos del apartado 5 de su artículo 7 la información exigida por el Derecho comunitario. Cuando los Estados miembros hayan introducido requisitos de información más allá de lo especificado en derecho comunitario, sobre la base de cláusulas mínimas, la omisión de esta información complementaria no se considerará una omisión engañosa con arreglo a la presente Directiva. En cambio, los Estados miembros podrán, cuando así lo permitan las cláusulas mínimas del Derecho comunitario, mantener o introducir disposiciones más estrictas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar un mayor nivel de protección de los derechos contractuales individuales de los consumidores.

(16)

Las disposiciones sobre las prácticas comerciales agresivas deben abarcar aquellas prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor. Se trata de las prácticas que utilizan el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza física, y la influencia indebida.

(17)

Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9.

(18)

Es importante que todos los consumidores estén protegidos de las prácticas comerciales desleales; sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado necesario, al fallar sobre casos relacionados con la publicidad desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor típico. Atendiendo al principio de proporcionalidad, la presente Directiva, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las prácticas comerciales desleales. Cuando una práctica comercial se dirija específicamente a un grupo concreto de consumidores, como los niños, es conveniente que el efecto de la práctica comercial se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. La referencia del consumidor medio no es una referencia estadística. Los tribunales y autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto.

(19)

Cuando determinadas características como la edad, una dolencia física o un trastorno mental o la credulidad hagan que los consumidores sean especialmente sensibles a una práctica comercial o al producto correspondiente y, con toda probabilidad, únicamente el comportamiento económico de tales consumidores sea susceptible de distorsión merced a la práctica en cuestión en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, debe garantizarse que estén adecuadamente protegidos, para lo cual es necesario que la práctica se evalúe desde la perspectiva de un miembro medio de ese grupo.

(20)

Debe otorgarse un papel a los códigos de conducta, que permiten a los comerciantes aplicar los principios de la Directiva de forma eficaz en ámbitos económicos específicos. En los sectores en que existan requisitos obligatorios específicos que regulen la conducta de los comerciantes, es oportuno que tales requisitos proporcionen igualmente elementos de juicio sobre la diligencia profesional en dicho sector. El control ejercido por los responsables de los códigos a escala nacional o comunitaria para eliminar las prácticas comerciales desleales puede evitar tener que recurrir a acciones administrativas o judiciales, por lo que se debe fomentar. Con objeto de obtener un nivel elevado de protección del consumidor, se podría informar a las organizaciones de consumidores de la elaboración de códigos de conducta y asociarlas a su redacción.

(21)

Las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en la cuestión deben poder contar con el recurso jurídico de ejercitar acciones contra las prácticas comerciales desleales, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes. Si bien corresponde al Derecho nacional determinar sobre quién recae la carga de la prueba, conviene que los tribunales o los órganos administrativos estén facultados para exigir a los comerciantes que aporten pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas.

(22)

Es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y garanticen su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que constituyen las diferentes leyes nacionales sobre las prácticas comerciales desleales, y conseguir un elevado nivel común de protección de los consumidores, mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre prácticas comerciales desleales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y conseguir un elevado nivel común de protección de los consumidores.

(24)

Es conveniente someter a revisión la presente Directiva para garantizar que se ha abordado adecuadamente la cuestión de los obstáculos al mercado interior y se ha alcanzado un elevado nivel de protección de los consumidores. La revisión podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, propuesta que podría incluir una ampliación limitada de la excepción contemplada en el apartado 5 del artículo 3, así como modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la estrategia de la Comisión en el ámbito de la política de consumidores, de revisar el acervo actualmente en vigor con vistas a alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.

(25)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b)

«comerciante»: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;

c)

«producto»: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)

«prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» (en lo sucesivo «prácticas comerciales»): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

e)

«distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores»: utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado;

f)

«código de conducta»: acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos;

g)

«responsable del código»: cualquier entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta y/o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo;

h)

«diligencia profesional»: el nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar del comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante;

i)

«invitación a comprar»: comunicación comercial que indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra;

j)

«influencia indebida»: utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa;

k)

«decisión sobre una transacción»: toda decisión por la que un consumidor opta por comprar o no un producto y resuelve de qué manera y en qué condiciones efectúa la compra, si realiza un pago íntegro o parcial, si conserva un producto o se deshace de él y si ejerce un derecho contractual en relación con dicho producto, tanto si el consumidor opta por actuar como por abstenerse de actuar;

l)

«profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales en las que el acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.

4.   En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, éstas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.

5.   Durante un período de seis años a partir de… (8), los Estados miembros podrán aplicar, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo. La revisión a que se refiere el artículo 18 podrá, si se considera apropiado, incluir una propuesta para prolongar esta excepción por un período limitado de tiempo.

6.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5.

7.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas que determinan la competencia de los tribunales.

8.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera requisitos para el establecimiento o los regímenes de autorización, o de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho comunitario.

9.   Por lo que respecta a los «servicios financieros» definidos en la Directiva 2002/65/CE y a los bienes inmuebles, los Estados miembros podrán imponer requisitos más exigentes o más restrictivos que los previstos en la presente Directiva en el ámbito objeto de la aproximación que ésta realiza.

10.   La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la certificación e indicación del grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

Artículo 4

Mercado interior

Los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.

CAPÍTULO 2

PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES

Artículo 5

Prohibición de las prácticas comerciales desleales

1.   Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.   Una práctica comercial será desleal si:

a)

es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, y

b)

distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3.   Las prácticas comerciales que afecten a los consumidores de forma general pero que con toda probabilidad sólo vayan a distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

4.   En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)

sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7, o

b)

sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.   En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia.

SECCIÓN 1

PRÁCTICAS COMERCIALES ENGAÑOSAS

Artículo 6

Acciones engañosas

1.   Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

a)

la existencia o la naturaleza del producto;

b)

las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;

c)

el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación directos o indirectos;

d)

el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

e)

la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación;

f)

la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido;

g)

los derechos del consumidor o los riesgos que pueda correr.

2.   También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga:

a)

cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales y otras marcas distintivas de un competidor;

b)

el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar, siempre y cuando:

i)

el compromiso no remita a una aspiración u objetivo sino que sea firme y pueda ser verificado, y

ii)

el comerciante indique en una práctica comercial que está vinculado por el código.

Artículo 7

Omisiones engañosas

1.   Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.   Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto.

3.   Cuando el medio utilizado para comunicar la práctica comercial imponga limitaciones de espacio o de tiempo, a la hora de decidir si se ha omitido información deberán tenerse en cuenta esas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios.

4.   En los casos en que haya una invitación a comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:

a)

las características principales del producto, en la medida adecuada al medio utilizado y al producto;

b)

la dirección geográfica y la identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

c)

el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que éste no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales;

d)

los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;

e)

en el caso de los productos y transacciones que lleven aparejado un derecho de revocación o cancelación, la existencia de tal derecho.

5.   Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.

SECCIÓN 2

PRÁCTICAS COMERCIALES AGRESIVAS

Artículo 8

Prácticas comerciales agresivas

Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.

Artículo 9

Utilización del acoso, la coacción y la influencia indebida

Para determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción, con inclusión del uso de la fuerza, o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a)

el momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia;

b)

el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante;

c)

la explotación por parte del comerciante de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del consumidor, de los que el comerciante tenga conocimiento, para influir en la decisión del consumidor con respecto al producto;

d)

cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el comerciante cuando un consumidor desee ejercitar derechos previstos en el contrato, incluidos el derecho de poner fin al contrato o el de cambiar de producto o de comerciante;

e)

la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.

CAPÍTULO 3

CÓDIGOS DE CONDUCTA

Artículo 10

Códigos de conducta

La presente Directiva no excluye el control, que los Estados miembros pueden fomentar, de las prácticas comerciales desleales por parte de los responsables de códigos, ni el recurso a tales organismos por parte de las personas u organizaciones a las que se hace referencia en el artículo 11, siempre y cuando el procedimiento ante tales organismos sea adicional al procedimiento administrativo o judicial mencionado en dicho artículo.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Ejecución

1.   Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales y para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales, incluidos los competidores, puedan:

proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales, y/o

someter las prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente, bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de esos procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir el recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 10. Estos procedimientos estarán disponibles con independencia de que los consumidores afectados se hallen en el territorio del Estado miembro en que se encuentre el comerciante o en otro Estado miembro.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir:

si estos procedimientos legales podrán utilizarse, por separado o conjuntamente, contra varios comerciantes de un mismo sector económico, y

si podrán utilizarse contra el responsable de un código en caso de que el código en cuestión fomente el incumplimiento de requisitos legales.

2.   En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene el cese de dichas prácticas, o

prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene la prohibición de la práctica, cuando ésta no haya sido todavía utilizada pero sea inminente su utilización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero se adopten en el marco de un procedimiento acelerado:

bien con efecto provisional,

bien con efecto definitivo,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte.

Además, los Estados miembros podrán atribuir a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que, con el fin de eliminar los efectos persistentes de prácticas comerciales desleales cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva, les faculten:

para exigir la publicación total o parcial de dicha decisión en la forma que juzguen adecuada,

para exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.

3.   Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán:

a)

tener una composición tal que no arroje dudas sobre su imparcialidad;

b)

tener poderes adecuados para poder supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones;

c)

en principio, motivar sus decisiones.

Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, éste deberá motivar sus decisiones en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever procedimientos que permitan someter a control jurisdiccional todo acto u omisión impropio o injustificado en el ejercicio de las competencias del órgano administrativo.

Artículo 12

Tribunales y órganos administrativos: justificación de las afirmaciones

Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que les faculten, en el caso de los procedimientos civiles o administrativos a los que se refiere el artículo 11:

a)

para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas en la práctica comercial si, habida cuenta de los intereses legítimos del comerciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso, y

b)

para considerar inexactas las afirmaciones de hecho si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

Modificaciones de la Directiva 84/450/CEE

La Directiva 84/450/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

vendedor o proveedor (en lo sucesivo denominado “el comerciante”): toda persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, oficio, negocio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;»,

se añade el punto siguiente:

«4)

responsable del código: toda entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta y/o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo.».

3)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   La publicidad comparativa, en lo que se refiere a la comparación, estará permitida cuando cumpla las siguientes condiciones:

a)

que no sea engañosa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 7 de la presente Directiva y en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/…/CE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (10).

b)

que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;

c)

que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio;

d)

que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales, otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor;

e)

que se refiera en cada caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación;

f)

que no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores;

g)

que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos;

h)

que no dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor.

4)

El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para luchar contra la publicidad engañosa y para el cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad comparativa en interés de los comerciantes y de los competidores. Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en la lucha contra la publicidad engañosa o en la regulación de la publicidad comparativa puedan:

a)

proceder judicialmente contra esta publicidad, o

b)

someter esta publicidad a una autoridad administrativa competente bien para que ésta se pronuncie sobre las reclamaciones o bien para entablar las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 5.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir:

a)

si estos procedimientos legales podrán utilizarse, por separado o conjuntamente, contra varios comerciantes de un mismo sector económico, y

b)

si podrán utilizarse contra el responsable de un código en caso de que el código en cuestión fomente el incumplimiento de requisitos legales.».

5)

El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia, en materia de publicidad engañosa, de los comerciantes y los competidores.».

Artículo 15

Modificaciones de la Directiva 97/7/CE y de la Directiva 2002/65/CE

1.   El artículo 9 de la Directiva 97/7/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Suministro no solicitado

Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/…/CE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (12), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dispensar al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.

2.   El artículo 9 de la Directiva 2002/65/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/…/CE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las practicas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (13), y sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa a la renovación tácita de los contratos a distancia, cuando ésta permita dicha renovación, los Estados miembros tomarán medidas a fin de dispensar al consumidor de toda obligación en caso de prestación no solicitada, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.

Artículo 16

Modificación de la Directiva 98/27/CE y del Reglamento (CE) no 2006/2004

1.   En el anexo de la Directiva 98/27/CE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Directiva 2005/…/CE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L … ).».

2.   En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores») (14), se añade el punto siguiente:

«15.

Directiva 2005/…/CE (15) del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L …).».

Artículo 17

Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores de la ley nacional por la que se incorpora la presente Directiva a su ordenamiento interno, y, cuando proceda, alentarán a los comerciantes y a los responsables de códigos a informar a los consumidores de sus códigos de conducta.

Artículo 18

Revisión

1.   A más tardar a los cuatro años de … (16), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global sobre la aplicación de la Directiva, en particular del artículo 4 y el anexo I, sobre las posibilidades de proseguir la armonización y simplificación de la legislación comunitaria en materia de protección de los consumidores, y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, sobre cuantas medidas sea necesario adoptar a escala comunitaria para garantizar el mantenimiento de niveles adecuados de protección de los consumidores. El informe irá acompañado, si es necesario, de una propuesta de revisión de la presente Directiva o de otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo procurarán tomar una decisión, de conformidad con el Tratado, en un plazo de dos años desde la presentación por la Comisión de cualquier propuesta que ésta les haya sometido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 19

Incorporación al Derecho interno

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (16). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán también sin demora cualquier modificación posterior.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el … (17). Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 108 de 30.4.2004, p. 81.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004(DO C 104 E du 30.4.2004), Posición común del Consejo de 15 de noviembre de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de …. (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).

(4)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(5)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE.

(6)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(7)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(9)  La presente Directiva.

(10)  DO L … ».

(11)  La presente Directiva.

(12)  DO L … ».

(13)  DO L … ».

(14)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(15)  La presente Directiva.

(16)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(17)  30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

PRÁCTICAS COMERCIALES QUE SE CONSIDERAN DESLEALES EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA

Prácticas comerciales engañosas

1)

Afirmar el comerciante ser signatario de un código de conducta no siendo cierto.

2)

Exhibir un sello de confianza o de calidad o un distintivo equivalente sin haber obtenido la necesaria autorización.

3)

Afirmar que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o de otro tipo no siendo cierto.

4)

Afirmar que un producto ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado cuando no lo hayan hecho así, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.

5)

Realizar una invitación a comprar productos a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que el comerciante pueda tener para pensar que no estará en condiciones de ofrecer, él mismo o a través de otro comerciante, dichos productos o productos equivalentes a ese precio durante un período y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el producto, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate (publicidad señuelo).

6)

Realizar una invitación a comprar productos a un precio determinado para luego:

a)

negarse a mostrar el artículo anunciado a los consumidores, o

b)

negarse a aceptar pedidos de dicho artículo o a hacer entregas del mismo en un período de tiempo razonable, o

c)

enseñar una muestra defectuosa del mismo,

con la intención de promocionar un producto diferente (señuelo y cambio).

7)

Afirmar falsamente que el producto sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.

8)

Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a consumidores con los que el comerciante se haya comunicado con anterioridad a una transacción en un idioma que no sea idioma oficial del Estado miembro en que esté instalado el comerciante, y que tal servicio se encuentre luego disponible únicamente en otro idioma, sin haber advertido claramente de ello al consumidor antes de que éste se comprometa a realizar la transacción.

9)

Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un producto puede ser legalmente vendido no siendo cierto.

10)

Presentar los derechos que otorga la legislación a los consumidores como si fueran una característica distintiva de la oferta del comerciante.

11)

Recurrir a un contenido editorial en los medios de comunicación para promocionar un producto, pagando el comerciante por dicha promoción, pero sin que ello quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor (publirreportajes). Este supuesto se entenderá sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE (1).

12)

Hacer afirmaciones materialmente inexactas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor o de su familia el hecho de que el consumidor no compre el producto.

13)

Crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos.

14)

Afirmar que el comerciante está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.

15)

Alegar que los productos pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.

16)

Proclamar falsamente que un producto puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.

17)

Transmitir información materialmente inexacta sobre las condiciones del mercado o sobre la posibilidad de encontrar el producto, con la intención de inducir al consumidor a adquirirlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.

18)

Afirmar en una práctica comercial que se ofrece un concurso o premios de promoción sin conceder los premios descritos ni algo razonablemente equivalente.

19)

Describir un producto como «gratuito», «regalo», «sin gastos» o cualquier fórmula equivalente si el consumidor tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.

20)

Incluir en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor la impresión de que ya ha encargado el producto comercializado sin que éste haya hecho el pedido correspondiente.

Prácticas comerciales agresivas

21)

Crear la impresión de que el consumidor no puede abandonar el local hasta haber perfeccionado el contrato.

22)

Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor, ignorando las peticiones de éste de que el comerciante abandone su casa o no vuelva a personarse en ella, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado, con arreglo a la legislación nacional, para hacer cumplir una obligación contractual.

23)

Realizar proposiciones no solicitadas y persistentes por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado, con arreglo a la legislación nacional, para hacer cumplir una obligación contractual. Este supuesto se entenderá sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 97/7/CE y de las Directivas 95/46/CE (2) y 2002/58/CE.

24)

Exigir al consumidor que desee reclamar una indemnización al amparo de una póliza de seguro que presente documentos que no puedan razonablemente considerarse pertinentes para determinar la validez de la reclamación, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos contractuales.

25)

Incluir en una publicidad un llamamiento directo a los niños para que convenzan a sus padres u otros adultos de que les compren los productos anunciados. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/552/CEE.

26)

Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de productos suministrados por el comerciante, pero que no hayan sido solicitados por el consumidor (suministro no solicitado), salvo cuando el producto en cuestión sea un producto de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 97/7/CE.

27)

Informar expresamente al consumidor de que el trabajo o el sustento del comerciante corren peligro si el consumidor no adquiere el producto o servicio.

28)

Crear la impresión de que el consumidor ha ganado ya un premio sin necesidad de hacer una compra, siendo así que la posibilidad de ganar el premio o de que le sea concedido dependen de que el consumidor adquiera un producto.


(1)  Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO II

DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUNITARIO QUE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES

Artículos 4 y 5 de la Directiva 97/7/CE.

Artículo 3 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (1).

Apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (2).

Apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (3).

Artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4).

Artículos 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (5).

Artículo 1 de la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (6).

Artículos 3 y 4 de la Directiva 2002/65/CE.

Apartado 9 del artículo 1 de la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7).

Artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (8).

Artículo 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (9).

Artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10).

Artículos 31 y 43 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (11) (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).

Artículos 5, 7 y 8 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de2003, sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (12).


(1)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(2)  DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

(3)  DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(5)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(6)  DO L 101 de 1.4.1998, p. 17.

(7)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 20.

(8)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(9)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(10)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(11)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(12)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 24 de junio de 2003, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, basada en el artículo 95 del Tratado, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales).

2.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen (1) en primera lectura el 20 de abril de 2004.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen (2) el 29 de enero de 2004.

3.

El 15 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó su Posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETO

La Directiva tiene por objeto armonizar la normativa de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales de las empresas perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores con el fin de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de lograr un mayor nivel de protección del consumidor.

El texto:

define las condiciones que determinan si una práctica comercial es desleal,

establece una prohibición general de las prácticas desleales ocupándose de dos grandes tipos de prácticas desleales (las prácticas engañosas y las agresivas).

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales

En términos generales, el Consejo se ha atenido al dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo y a la posición de la Comisión sobre dicho dictamen. Ha incluido en su Posición Común, íntegramente o en parte, 51 de las 58 enmiendas aceptadas por la Comisión. Ha aceptado también cuatro enmiendas (43, 64, 91 y 110) que la Comisión había considerado en un principio inaceptables.

La Posición común representa un equilibrio entre las preocupaciones y los intereses de las partes, que se plasma principalmente en:

el mantenimiento de la prohibición general de las prácticas comerciales desleales (artículo 5), con indicación en el anexo 1 de la lista de aquellas prácticas comerciales que puedan considerarse en toda circunstancia como desleales,

el mantenimiento de la referencia propuesta al consumidor medio, pero con la inclusión de disposiciones específicas para la protección del consumidor vulnerable (en particular en el apartado 3 del artículo 5),

la supresión de la cláusula de país de origen propuesta por la Comisión

el mantenimiento de la cláusula de libre circulación de bienes y servicios que impide restringir la libre circulación por motivos relacionados con el ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva (artículo 4),

la autorización temporal de que los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales del ámbito cuya aproximación realiza la Directiva que sean más restrictivas o prescriptivas que las de la propia Directiva y que tengan por objeto la aplicación de directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización (apartados 5 y 6 del artículo 3),

la aclaración del ámbito de aplicación de la Directiva, en particular en relación con determinadas profesiones, productos o actividades (apartados 8, 9 y 10 del artículo 3), y

la inserción de una cláusula de revisión (artículo 18).

La Comisión ha aceptado la Posición Común acordada por el Consejo.

2.   Enmiendas del Parlamento Europeo

En la votación de la sesión plenaria del 20 de abril de 2004, el Parlamento Europeo adoptó 94 enmiendas a la propuesta.

El Consejo

a)

ha introducido en la Posición común, sin modificarlas, las siete enmiendas siguientes:

Preámbulo

Enmienda 1 (al considerando 6, sobre el objeto y ámbito de aplicación).

Enmienda 5 (al considerando 10, sobre el objeto y ámbito de aplicación).

Enmienda 10 (al considerando 14, sobre los códigos de conducta).

Artículos

Enmienda 19 [a la letra h) del artículo 2, sobre la definición del «código a escala comunitaria»].

Enmienda 23 [a la letra l) del artículo 2, sobre la definición de la «influencia indebida»].

Anexos

Enmienda 71 (al punto 5 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas).

Enmienda 91 (al punto 7 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales agresivas);

b)

ha incluido en la Posición común 48 enmiendas, de forma parcial o con modificaciones de redacción o de otro tipo; se trata de las siguientes:

Preámbulo

Enmienda 112 (al primer visto, que añadía el artículo 153 del Tratado a la base jurídica): se ha incluido un primer considerando nuevo que hace referencia al artículo 153.

Enmienda 105 (al considerando 5, sobre el objetivo y el ámbito de aplicación): esta enmienda se ha incorporado al texto mediante una reformulación del considerando 6, que aclara la relación con las normas nacionales relativas a ámbitos ajenos al ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 6 (al considerando 11, sobre los productos de imitación y el engaño basado en la semejanza): el objetivo que perseguía esta enmienda se ha recogido en la nueva formulación del considerando 14.

Enmienda 7 (relativa a un nuevo considerando 11 bis, sobre la naturaleza del anexo I, sobre las prácticas comerciales engañosas): se ha tenido en cuenta el objetivo que perseguía la enmienda, incorporándolo en la nueva formulación del considerando 17.

Enmienda 8 (al considerando 13, sobre los consumidores vulnerables): se ha incorporado el efecto que perseguía la enmienda en la nueva formulación del considerando 19, que aclara el concepto de «consumidor vulnerable».

Enmienda 106 (relativa a un nuevo considerando 13 bis, sobre los consumidores vulnerables): se ha tenido en cuenta el problema al que pretendía atender la enmienda en la nueva formulación del considerando 19 (véase también la observación anterior sobre la enmienda 8).

Enmienda 9 (al decimocuarto considerando, sobre los códigos de conducta): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en el nuevo texto del considerando 20, con ciertas modificaciones de la formulación para tener en cuenta la legislación vigente.

Artículos

Enmienda 107 [a la letra b) del artículo 2, sobre la definición del consumidor medio]: el problema al que pretendía atender la enmienda se ha tenido en cuenta en la nueva formulación del considerando 18.

Enmienda 13 [relativa a una nueva letra b) bis, sobre la definición de «grupo concreto de consumidores»]: el problema al que pretendía atender la enmienda se ha tenido en cuenta en la nueva formulación del apartado 3 del artículo 5 (véase también la observación anterior sobre la enmienda 8).

Enmienda 14 [a la letra c) del artículo 2, sobre la definición de «vendedor o proveedor»]: el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación de la letra b), teniendo en cuenta que esta Directiva no regula la responsabilidad.

Enmienda 17 [a la letra g) del artículo 2, sobre la definición de «código de conducta»]: se ha tenido en cuenta el problema al que pretendía atender la enmienda en la nueva formulación de la letra f).

Enmienda 104 [a la letra g) del artículo 2, sobre la definición de «código de conducta»]: el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación del vigésimo considerando.

Enmiendas 21 y 108 [a la letra j) del artículo 2, sobre la definición de «diligencia profesional»]: se han incorporado los conceptos contenidos en estas enmiendas en la nueva formulación de la letra h).

Enmienda 24 [relativa a la nueva letra l) bis del artículo 2, sobre la definición de «compromiso firme»]: el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación de la letra b) del apartado 2 del artículo 6.

Enmienda 25 (al apartado 1 del artículo 3, sobre el ámbito de aplicación): la primera parte de esta enmienda se ha incluido en este apartado; la segunda estaba ya recogida en la letra k) del artículo 2.

Enmienda 27 (relativa a un nuevo apartado 6 bis del artículo 3, sobre el ámbito de aplicación): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 3.

Enmienda 28 (relativa a un nuevo apartado 2 bis del artículo 4, sobre el ámbito de aplicación): el problema al que se quería atender con esta enmienda se ha tenido en cuenta en la nueva formulación del noveno considerando.

Enmienda 109 (relativa a los nuevos apartados 2 ter y 2 quater del artículo 4, sobre el período transitorio de no aplicación: el efecto que perseguía la enmienda se ha incorporado en los apartados 5 y 6 del artículo 3, con algunos cambios de la formulación.

Enmienda 29 (al primer guión del apartado 2 del artículo 5, sobre la buena fe): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación de la letra h) del artículo 2 (véase también la enmienda 108).

Enmienda 110 (al segundo guión del apartado 2 del artículo 5, sobre el consumidor vulnerable): el problema al que pretendía atender la enmienda se ha tenido en cuenta en la nueva redacción del apartado 3 del artículo 5 (véase también la observación anterior sobre la enmienda 8).

Enmienda 33 (al apartado 4 del artículo 5, sobre la naturaleza del anexo I): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación de este apartado y en el considerando 17.

Enmienda 34 (a la parte introductoria del apartado 1 del artículo 6, sobre el concepto de «práctica comercial engañosa»): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la letra k) del artículo 2.

Enmienda 37 [a la letra f) del apartado 1 del artículo 6, sobre el concepto de «práctica comercial engañosa»]: se ha recogido en el texto la inquietud que motivaba la enmienda mediante la supresión de este punto.

Enmienda 39 (a la parte introductoria del apartado 2 del artículo 6): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la letra k) del artículo 2.

Enmienda 40 [relativa al nuevo tercer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 6, sobre el concepto de «práctica comercial engañosa»]: el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación del segundo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 6.

Enmiendas 43, 44 y 45 (al apartado 1 del artículo 7, sobre el concepto de «omisión engañosa»): la preocupación que expresaban las enmiendas se ha recogido en la nueva formulación de los apartados 1 y 3 del artículo 7.

Enmienda 47 (al apartado 2 del artículo 7, sobre el concepto de «omisión engañosa»): la segunda parte de la enmienda se ha recogido en la nueva formulación de este apartado, y la primera queda recogida en los apartados 1 y 3 del artículo 7.

Enmiendas 111 y 59 [a la letra c) del artículo 9, sobre la explotación de infortunios o circunstancias específicos]: el efecto que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación de esta letra.

Enmienda 103 (al artículo 10, sobre el control de la aplicación de los códigos de conducta): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación de este artículo.

Enmienda 61 (relativa al nuevo apartado 1 del artículo 10, sobre el contenido y la elaboración de los códigos de conducta): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación del considerando 20 (véase también la enmienda 9).

Enmiendas 64 y 65 (al párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 11, sobre la no responsabilidad del responsable del código de conducta): la inquietud que motivaba la enmienda se ha recogido en la nueva formulación del segundo guión del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 11.

Enmienda 67 (al apartado 5 del artículo 14, sobre la no responsabilidad del responsable del código): el objetivo que perseguía esta enmienda se ha recogido en la nueva formulación de la letra b) del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 14 (véanse las enmiendas 64 y 65).

Enmienda 68 (al artículo 17, sobre la incorporación de la Directiva al Derecho interno): el efecto que pretendía la enmienda se ha recogido en la nueva formulación del artículo.

Enmienda 69 (relativa al nuevo artículo 17 bis, sobre la revisión): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en el artículo 18, con algunas modificaciones de la formulación.

Anexos

Enmienda 99 (al punto 3 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el efecto que pretendía la enmienda se ha recogido en la formulación del punto 5.

Enmienda 73 (al punto 9 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la formulación del punto 12.

Enmienda 76 (al punto 12 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la formulación del nuevo punto 14).

Enmienda 84 (relativa al nuevo punto 12 nonies del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la formulación del nuevo punto 18, con algunas modificaciones para aclarar su aplicación.

Enmienda 85 (al punto 2 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la formulación del nuevo punto 22, con algunas modificaciones para aclarar su aplicación.

Enmienda 87 (relativa al nuevo párrafo 1 bis del punto 3 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el objetivo que perseguía esta enmienda se ha recogido en la formulación del nuevo punto 23, con algunas modificaciones para aclarar su aplicación.

Enmienda 88 (al punto 4 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): se ha recogido en el texto el objetivo que perseguía la enmienda mediante la supresión de este punto.

Enmienda 90 (al punto 6 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la formulación del nuevo punto 25, con algunas modificaciones para aclarar su aplicación.

Enmienda 92 (al punto 7 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): el objetivo que perseguía la enmienda se ha recogido en la formulación del nuevo punto 26, con algunas modificaciones para aclarar su aplicación;

c)

no ha incluido en su Posición común 39 enmiendas (las enmiendas 2, 3, 4, 15, 18, 20, 22, 26, 32, 36, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 60, 62, 63, 66, 70, 97, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 89 y 94).

En lo que se refiere a las enmiendas 3, 15, 18, 20, 22, 26, 32, 36, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 63, 66, 70, 97, 74, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 86 y 94, el Consejo ha refrendado la opinión expresada por la Comisión.

En lo que se refiere a las enmiendas 2, 4, 60, 62, 72, 80 y 89, aceptadas íntegra o parcialmente por la Comisión pero no incluidas en la Posición común:

Preámbulo

Enmienda 2 (al considerando 8, sobre el objetivo y ámbito de aplicación de la futura Directiva): tal como está formulada la enmienda aumentaría la incertidumbre en cuanto al efecto armonizador de la Directiva, mientras que con la nueva redacción adoptada para el considerando 11 queda claro que el ámbito de aplicación del texto es limitado.

Enmienda 4 (al considerando 10, sobre el objetivo y el ámbito de aplicación): tal como está formulada la enmienda, sería menor la certeza de que, en el ámbito en el que la Directiva aproxima las legislaciones, los Estados miembros no podrán mantener ningún tipo de prohibición general que no se ajuste a la que establece la Directiva.

Artículos

Enmienda 60 [a la letra e) del artículo 9, sobre la buena fe]: como se indica en el considerando 21, el tema de la carga de la prueba debería quedar fuera del ámbito de aplicación del texto; la enmienda, por tanto, no ha podido aceptarse.

Enmienda 62 (relativa al nuevo apartado 1 bis del artículo 10, sobre los procedimientos facultativos): puesto que la Directiva no regula la naturaleza de los procedimientos que pueden utilizarse al amparo del artículo 10, las modalidades a las que hace referencia la enmienda son ya posibles.

Anexos

Enmienda 72 (al punto 8 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): la enmienda no ha podido ser aceptada porque no define una práctica considerada desleal en cualquier circunstancia, que es el criterio que se ha de aplicar para poder incluirla en el anexo.

Enmienda 80 (relativa al nuevo punto 12 quinquies del anexo 1, sobre las prácticas comerciales engañosas): en la realidad, es difícil diferenciar la práctica que contempla la enmienda de una práctica legítima.

Enmienda 89 (al punto 5 del anexo 1, sobre las prácticas comerciales agresivas): el efecto que la enmienda pretende conseguir no queda claro, pero con esta formulación podría abarcar a quienes no son consumidores (que están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva).

3.   Otras novedades que ha introducido el Consejo

Las otras novedades que ofrece la Posición común son las siguientes:

el ajuste de diversas definiciones, pues se han modificado las definiciones del artículo 2 relativas a «invitación a comprar» e «influencia indebida»; se ha añadido una nueva definición «decisión sobre una transacción» y se han suprimido las definiciones de «consumidor medio» y «código a escala comunitaria»,

una modificación de los criterios que definen las acciones engañosas (artículo 6),

la aclaración de la naturaleza y el contenido de los anexos, con la modificación de varios de sus puntos y la inserción de dos nuevos considerandos (15 y 17) sobre la naturaleza de los anexos; el apartado 5 del artículo 5, que hace referencia al anexo I, se ha modificado en consecuencia;

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su Posición común, en la que se han integrado las enmiendas indicadas en la sección III.2.a) y b), se atiene en buena medida al Dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo.

La Posición común ofrece una solución en la que se establece un punto de equilibrio que garantiza tanto la protección del consumidor como el funcionamiento del mercado interior, puesto que el nuevo marco común simplificará el entorno legislativo en el que operan comerciantes y consumidores, al tiempo que garantizará un elevado nivel de protección de los consumidores.


(1)  DO C 104 E de 30.4.2004.

(2)  DO C 108 de 30.4.2004, p. 81.


15.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 38/21


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 7/2005

aprobada por el Consejo el 15 de noviembre de 2004

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

(2005/C 38 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir algunas modificaciones en los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 (3) y (CEE) n.o 574/72 (4) del Consejo, a fin de tener en cuenta los cambios recientes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de facilitar la aplicación de dichos Reglamentos y de reflejar los cambios que se han producido en la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social.

(2)

Para tener en cuenta los cambios en la jurisprudencia, es preciso extraer las consecuencias oportunas de las sentencias dictadas, en particular en los asuntos Johann Franz Duchon contra Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (5) y Office national de l'emploi contra Calogero Spataro (6).

(3)

Las sentencias Friedrich Jauch contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter y Ghislain Leclere y Alina Deaconescu contra Caisse nationale des prestations familiales (7), relativas a la clasificación de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, requieren, por razones de seguridad jurídica, que se precisen los dos criterios acumulativos que hay que tener en cuenta para que dichas prestaciones puedan figurar en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71. Sobre esa base, procede revisar el anexo teniendo en cuenta asimismo las modificaciones legislativas que se hayan introducido en los Estados miembros y afecten a este tipo de prestaciones, que son objeto de una coordinación específica, dado su carácter mixto. Además, es necesario precisar las disposiciones transitorias relativas a la prestación que ha sido objeto de la sentencia Jauch anteriormente citada, a fin de proteger los derechos de los beneficiarios.

(4)

A la vista de la jurisprudencia relativa a las relaciones entre el Reglamento (CEE) no 1408/71 y las disposiciones de los convenios bilaterales de seguridad social, es necesario revisar el anexo III de dicho Reglamento. En efecto, las inscripciones en la parte A del anexo III sólo están justificadas en dos casos: si son más favorables para los trabajadores migrantes (8) o si se refieren a situaciones específicas y excepcionales, por lo general relacionadas con circunstancias históricas. Además, no procede admitir inscripciones en la parte B, salvo en caso de que situaciones excepcionales y objetivas justifiquen una excepción al apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento y a los artículos 12, 39 y 42 del Tratado (9).

(5)

Para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, procede prever determinadas disposiciones relativas, por una parte, a los funcionarios o a los miembros del personal asimilado y, por otra, al personal itinerante o navegante de empresas de transporte internacional de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior, y también precisar las modalidades de determinación del importe medio que ha de tenerse en cuenta en el marco del artículo 23 de dicho Reglamento.

(6)

La revisión del anexo II bis del Reglamento(CEE) no 1408/71 llevará a la supresión de varias inscripciones existentes y, habida cuenta de las modificaciones legislativas de algunos Estados miembros, a la inclusión de algunas inscripciones nuevas. En este último caso, corresponderá a dichos Estados miembros tener en cuenta la necesidad de adoptar acuerdos transitorios o soluciones bilaterales para hacer frente a la situación de las personas cuyos derechos adquiridos puedan verse afectados como consecuencia de ello.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se suprimen las palabras «que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y»;

b)

en el apartado 3 se suprimen las palabras «, así como de las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8,».

2)

El apartado 2 bis del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:

a)

que tienen por objeto proporcionar:

i)

cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate, o

ii)

únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate, y

b)

cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

c)

y que figuran en el anexo II bis.».

3)

La letra c) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.»;

4)

El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

Prórroga del período de referencia

Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.».

5)

El apartado 1 del artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Lo dispuesto en el artículo 10 y en el Título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.».

6)

En el artículo 23 se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la legislación aplicada por la institución competente establezca un período de referencia específico y que ese período coincida, en su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros Estados miembros.».

7)

Se suprime el apartado 2 del artículo 35.

8)

Se suprime el apartado 4 del artículo 69.

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 95 septies

Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II, bajo las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA”

1.   La sección I del anexo II, las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA”, tal como fue modificada por el Reglamento (CE) no…/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (10), no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de enero de 2005.

2.   Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.   Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005.

4.   Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones de pago único.

5.   Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6.   Si la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005, los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en contra de los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la prescripción de los derechos.

7.   Si la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1 de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación disposiciones más favorables de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 95 octies

Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austriaca (Pflegegeld) en el anexo II bis

En el caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de la Ley Federal austriaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz) presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al apartado 3 del artículo 10 bis del presente Reglamento, esta disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con posterioridad al 8 de marzo de 2001.

10)

Los anexos II, II bis, III, IV y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el apartado 11 del artículo 4.

2)

Se añade el siguiente artículo siguiente:

«Artículo 10 quater

Formalidades previstas en caso de aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento para los funcionarios y el personal asimilado

Para la aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 13, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que el funcionario o el personal asimilado está sujeto a su legislación.».

3)

El artículo 12 bis se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 14, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis y en el artículo 14 quater del Reglamento, serán aplicables las siguientes normas:»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 14, la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe transportes internacionales está sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se halle, según el caso, ya sea la sede o domicilio de la empresa, la sucursal o la representación permanente que la ocupa, ya sea el lugar donde resida y trabaje de manera preponderante, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado le expedirá un certificado en el que se haga constar que está sujeta a su legislación.».

4)

Se suprime el artículo 32 bis.

5)

Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El apartado 9 del artículo 1 —en la medida en que se refiera al artículo 95 septies del Reglamento (CEE) no 1408/71—, las letras a) y b) del punto 1 del anexo I y los puntos 2 y 4 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 118.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (DO C 102 E de 28.4.2004, p. 804), Posición común del Consejo de 15 de noviembre de 2004, y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) no 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1) y derogado, con efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).

(5)  Sentencia de 18 de abril de 2002 en el asunto C-290/00 (Rec. 2002, p. I-3567).

(6)  Sentencia de 13 de junio de 1996 en el asunto C-170/95 (Rec. 1996, p. I-2921).

(7)  Sentencias de 8 de marzo de 2001 en el asunto C-215/99, (Rec. 2001, p. I-1901), y de 31 de mayo de 2001 en el asunto C-43/99 (Rec. 2001, p. I-4265).

(8)  El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha recordado el principio del trato más favorable en sus sentencias de 7 de febrero de 1991, asunto C-227/89 (Rec. 1991, p. I-323); de 9 de noviembre de 1995, asunto C-475/93 (Rec. 1995, p. I-3813); de 9 de noviembre de 2000, asunto C-75/99 (Rec. 2000, p. I-9399) y de 5 de febrero de 2002, asunto C-277/99, (Rec. 2002, p. I-1261).

(9)  Sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-214/94 (Rec. 1996, p. I-2253);

sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-308/93 (Rec. 1996, p. I-2097) y

sentencia de 15 de enero de 2002, asunto C-55/00 (Rec. 2002, p. I-413).

(10)  DO L …».


ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la sección I, el texto de la rúbrica «D. ALEMANIA» se sustituye por la mención «Sin objeto.»;

b)

en la sección I, la mención de la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto «Sin objeto.»;

c)

la sección II se modifica como sigue:

i)

bajo la rúbrica «G. ESPAÑA», la mención «Nada.» se sustituye por el texto siguiente:

«Asignación por nacimiento (Prestaciones económicas de pago único por el nacimiento del tercer hijo y siguientes, y prestaciones económicas de pago único en caso de parto múltiple).»,

ii)

el texto de la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Subsidio de natalidad o adopción (prestación para la primera infancia).»,

iii)

el texto de la rúbrica «W. FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Las prestaciones de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de una cuantía a tanto alzado para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley de subsidios de maternidad.»;

d)

en la sección III se suprime la letra b) de la rúbrica «D. ALEMANIA».

2)

El anexo II bis se sustituye por el texto siguiente, que incluye, sin modificarlas, las inscripciones recogidas en el Acta de Adhesión de 2003:

A.   BÉLGICA

a)

Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987).

b)

Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzode 2001).

B.   REPÚBLICA CHECA

Subsidio social (Ley no 117/1995 Sb. de asistencia social del Estado).

C.   DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no 204, de 29 de marzo de 1995).

D.   ALEMANIA

Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad avanzada y las personas con capacidad reducida de ganancia, con arreglo al capítulo IV del libro XII del Código social.

E.   ESTONIA

a)

Subsidio en favor de minusválidos adultos (Ley de prestaciones sociales para minusválidos de 27 de enero de 1999).

b)

Subsidio Estatal de desempleo (Ley de protección social para desempleados de 1 de octubre de 2000).

F.   GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

G.   ESPAÑA

a)

Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley no 13/82 de 7 de abril de 1982).

b)

Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto no 2620/81 de 24 de julio de 1981).

c)

Pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, incluidas en el apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994.

d)

Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

H.   FRANCIA

a)

Subsidios complementarios del Fondo especial de invalidez y del Fondo de solidaridad de la edad avanzada (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la seguridad social).

b)

Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la seguridad social).

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la seguridad social).

I.   IRLANDA

a)

Ayuda al desempleo [Ley de nienestar social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 2].

b)

Pensión de vejez (no contributiva) [Ley de bienestar social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 4].

c)

Pensiones de viudas (no contributivas) y pensiones de viudos (no contributivas) [Ley de bienestar social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 6, en la versión modificada por la Parte V de la Ley de bienestar social de 1997].

d)

Subsidio para minusválidos (Ley de bienestar social de 1996, parte IV).

e)

Subsidio de movilidad (Ley de sanidad de 1970, sección 61).

f)

Pensión para invidentes (Ley de bienestar social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 5).

J.   ITALIA

a)

Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley no 153 de 30 de abril de 1969).

b)

Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o inválidos (Leyes no 118 de 30 de marzo de1974, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

c)

Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

d)

Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

e)

Complemento a la pensión mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990).

f)

Complemento al subsidio de invalidez (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).

g)

Subsidio social (Ley no 335 de 8 de agosto de 1995).

h)

Mejora social (apartados 1 y 12 del artículo 1 de la Ley no 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas).

K.   CHIPRE

a)

Pensión social [Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25(I)/95), en su versión modificada].

b)

Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de Ministros nos 38.210 de 16 de octubre de 1992, 41.370 de 1 de agosto de 1994, 46.183 de 11 de junio de 1997 y 53.675 de 16 de mayo de 2001).

c)

Subsidio especial para invidentes [Ley de subsidios Especiales de 1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada].

L.   LETONIA

a)

Subsidio de la Seguridad Social del Estado (Ley de asistencia social de 26 de octubre de 1995).

b)

Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de minusválidos de movilidad reducida (Ley de asistencia social de 26 de octubre de 1995).

M.   LITUANIA

a)

Pensión social (Ley de pensiones sociales de 1994).

b)

Compensación especial de transporte en favor de los minusválidos con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7).

N.   LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (apartado 2 del artículo 1 de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

O.   HUNGRÍA

a)

Pensión por invalidez [Decreto no 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones de invalidez].

b)

Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales).

c)

Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno no 164/1995 (XII 27) sobre subsidios de transporte en favor de personas con minusvalía física grave].

P.   MALTA

a)

Prestación complementaria [sección 73 de la Ley de la seguridad social (capítulo 318) de 1987].

b)

Pensión por ancianidad (Ley de la seguridad social de 1987, capítulo 318).

Q.   PAÍSES BAJOS

a)

Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos de 24 de abril de 1997 (Wajong).

b)

Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

R.   AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el seguro social general — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG).

S.   POLONIA

Pensión social (Ley de asistencia social de 29 de noviembre de 1990).

T.   PORTUGAL

a)

Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley no 464/80, de 13 de octubre de 1980).

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

U.   ESLOVENIA

a)

Pensión estatal (Ley de pensiones y de seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).

b)

Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).

c)

Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).

V.   ESLOVAQUIA

Reajuste de pensiones como única fuente de ingresos (Ley no 100/1988 Zb.).

W.   FINLANDIA

a)

Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).

b)

Asignación para el cuidado de menores (Ley de asignación para menores 444/69)

c)

Subsidios de vivienda para jubilados (Ley relativa a los subsidios de vivienda para jubilados, 591/78).

d)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002).

e)

Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/220).

X.   SUECIA

a)

Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001:761).

b)

Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001:853).

c)

Asignación de invalidez y subsidio de custodia para menores inválidos (Ley 1998:703).

Y.   REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002).

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley 1995 de solicitantes de empleo 28 de junio de 1995, secciones (1), (2) (d) (ii) y 3, y Orden 1995 de solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 18 de octubre de 1995, artículos 3(2)(d)(ii) y artículo 5].

c)

Apoyo a los ingresos [Ley 1986 de seguridad social de 25 de julio de 1986, secciones 20 a 22 y sección 23; Orden 1986 de seguridad social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre de 1986, artículos 21 a 24].

d)

Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio de 1991, sección 1, y Orden 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio de 1991, artículo 3].

e)

Subsidio de ayuda [Ley 1975 de seguridad social de 20 de marzo de 1975, sección 35, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 35].

f)

Subsidio para cuidadores [Ley 1975 de seguridad social de 20 de marzo de 1975, sección 37, y Ley 1975 de seguridad social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 37].».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

al principio del anexo se añade el siguiente apartado a las «Observaciones generales»:

«3.

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 6 del presente Reglamento, cabe señalar que no figuran en el presente anexo las disposiciones de los Convenios bilaterales que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que siguen vigentes entre Estados miembros; esto afecta, entre otras, a las disposiciones sobre totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.»;

b)

en la parte A se suprimen los siguientes puntos:

El punto 2, la letra b) del punto 3, los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 61, 62, 64, 69, las letras a) y c) del punto 71, las letras a) y b) del punto 73, los puntos 74, 75, las letras a), b), c), d), e), f) y g) del punto 83, los puntos 85, 88, 89, 111, 112, 113, 114, 118, 121, 122, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 136, 139, 140, 145, 146, 147, 148, 149, 153, 156, 157, 159, 162, 163, 164, 165, 169, 172, 173, 175, 178, 179, 184, 188, 190, 193, 194, 195, 237, 238, 240, 243, 244, 245, 265, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 288, 289, 299 y 300;

c)

en la parte A, la letra a) del punto 3 (Bélgica — Alemania) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.»;

d)

en la parte A, el punto 67 (Dinamarca - Finlandia) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.»;

e)

en la parte A, el punto 68 (Dinamarca - Suecia) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.»;

f)

en la parte A, la letra b) del punto 71 (Alemania - Grecia) se sustituye por el texto siguiente:

«Apartado 1, letra b) del apartado 2 y apartado 3 del artículo 8, artículos 9 a 11 y capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961, junto con la Nota que consta en acta de 14 de junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro a efectos de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de residencia de un Estado a otro).»;

g)

en la parte A, el punto 72 (Alemania - España) se sustituye por el texto siguiente:

«Apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).»;

h)

en la parte A, las letras c), d), e) y f) del punto 73 (Alemania - Francia) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Acuerdo Complementario no 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice no 2 de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).

b)

Título I del citado apéndice no 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).

c)

Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (disposiciones administrativas).

d)

Los títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Estado federado de Sarre).»;

i)

en la parte A, el punto 79 (Alemania - Luxemburgo) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).»;

j)

en la parte A, las letras h) e i) del punto 83 (Alemania - Austria) se sustituyen por el texto siguiente:

«El apartado 5 del artículo 1 y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978 y el no 10 del Protocolo final de dicho Convenio (concesión de subsidios de desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos al 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.»;

k)

en la parte A, las letras a), b) y c) del punto 90 (Alemania - Reino Unido) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Apartados 5 y 6 del artículo 7 del Convenio sobre seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

b)

Apartados 5 y 6 del artículo 5 del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).»;

l)

en la parte A, el punto 142 (España - Portugal) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo).»;

m)

en la parte A, el punto 180 (Irlanda - Reino Unido) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre Seguridad Social (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).»;

n)

en la parte A, el punto 267 (Países Bajos - Portugal) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979 (exportación de subsidios de desempleo).»;

o)

en la parte A, el punto 298 (Finlandia - Suecia) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.»;

p)

en la parte B se suprimen los puntos siguientes:

2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 82, 83, 85, 88, 89, 90, 111, 112, 113, 114, 118, 121, 122, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 136, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 153, 156, 157, 159, 162, 163, 164, 165, 169, 172, 173, 175, 178, 179, 180, 184, 187, 188, 190, 193, 194, 195, 237, 238, 240, 243, 244, 245, 265, 267, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 288, 289, 290, 298, 299, 300.

4)

En el anexo IV, la sección B se modifica como sigue:

a)

la rúbrica «D. ALEMANIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Seguro de vejez de los agricultores (Alterssicherung der Landwirte).»;

b)

la rúbrica «J. ITALIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Seguros de pensión para (Assicurazione pensioni per):

médicos (medici),

farmacéuticos (farmacisti),

veterinarios (veterinari),

enfermeros, asistentes sanitarios, cuidadoras de niños (infermieri, assistenti sanitari, vigilatrici infanzia),

psicólogos (psicologi),

ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),

topógrafos (geometri),

abogados (avvocati),

diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),

censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti commerciali),

asesores laborales (consulenti del lavoro),

notarios (notari),

agentes de aduanas (spedizionieri doganali),

biólogos (biologi),

ingenieros agrónomos y peritos agrícolas (agrotecnici e periti agrari),

agentes y representantes de comercio (agenti e rappresentanti di commercio),

periodistas (giornalisti),

peritos industriales (periti industriali),

actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales, geólogos (attuari, chimici, dottori agronomi, dottori forestali, geologi).»;

c)

la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).».

5)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en la rúbrica «C. DINAMARCA» se suprime la letra b) del punto 6;

b)

en la rúbrica «C. DINAMARCA» se añade el punto siguiente:

«11.

La prestación temporal para los desempleados acogidos al plan de “empleo flexible” (ledighedsydelse) (Ley no 455 de 10 de junio de 1997) está recogida en el Título III, capítulo 6 (Prestaciones de desempleo). En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 69 y 71 del presente Reglamento si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.»;

c)

en la rúbrica «D. ALEMANIA» se suprimen los puntos 3, 11 y 17 y se añade el punto siguiente:

«24.

Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, para los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a la institución competente por medio del pago de cotizaciones.

25.

El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales.»;

d)

en la rúbrica «H. FRANCIA», el texto del punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del presente Reglamento, los subsidios de alojamiento y el complemento de asistencia infantil que elijan los padres (prestación para la primera infancia) sólo se concederá a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés.»;

e)

en la rúbrica «I. IRLANDA» se suprime el punto 11;

f)

en la rúbrica «R. AUSTRIA» se añaden los puntos siguientes:

«8.

Para el cálculo, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 46, de la cuantía teórica relativa a las prestaciones totales o a parte de las prestaciones de un régimen de pensiones de asociaciones de profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe), financiado exclusivamente por el método del régimen de capitalización o basado en un sistema de cuenta de pensiones, la institución competente tomará en consideración, para cada mes de seguro cumplido bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la proporción del capital realmente acumulado en el régimen de pensiones afectado, o que se considere acumulado en el sistema de cuenta de pensiones, así como el número de meses de los períodos de seguro en el régimen de pensiones de que se trate.

9.

El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).»;

g)

en la rúbrica «Y. REINO UNIDO», el texto se modifica como sigue:

i)

en la letra b) del punto 2, los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:

una mujer casada, o

una persona cuyo matrimonio se haya disuelto por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o

ii)

un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre o padre viudo, o

una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre viuda, a la prestación de madre o padre viudo ni a una pensión de viudedad, o que tenga derecho únicamente a una pensión de viudedad relacionada con su edad, calculada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento; a este efecto, por “pensión de viudedad relacionada con la edad” se entiende una pensión de viudedad abonable en cuantía reducida de conformidad con la sección 39(4) de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social.»,

ii)

se suprime el punto 22.


ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo 2, el punto 2 de la rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Para las prestaciones de desempleo: Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen (Oficina del Seguro de Desempleo de Suecia).».

2)

En el anexo 4 se añade el punto siguiente a la rúbrica «D. ALEMANIA»:

«9.

Cajas de previsión de profesiones liberales:

Arbeitsgemeinschaft Berufsständischer Versorgungseinrichtungen, Köln.».

3)

En el anexo 10, el primer párrafo del punto 1 de la rúbrica «B. DINAMARCA» se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la aplicación del artículo 10 quater, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Den Sociale Sikringsstyrelse, København.».

4)

En el anexo 10, el punto 1 de la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento:

Bundesminister für soziale Sicherheit, Generationen und Konsumentenschutz (Ministro Federal de Seguridad Social, para las Generaciones y Protección de los Consumidores), de acuerdo con la administración pública correspondiente en lo relativo a los regímenes especiales para funcionarios y de conformidad con la correspondiente institución competente para las cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).».

5)

Se suprime el anexo 11.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 27 de agosto de 2003, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (Modificaciones diversas).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 10 de diciembre de 2003.

Con arreglo al artículo 251 del Tratado, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 11 de marzo de 2004.

Posteriormente la Comisión presentó, el 30 de abril de 2004, su propuesta modificada, en la que se aceptaban plenamente las cuatro enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo.

El Consejo aceptó tres de dicha enmiendas en su totalidad y una en cuanto al fondo.

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, el Consejo adoptó su Posición Común el 15 de noviembre de 2004.

II.   OBJETIVO

La finalidad del Reglamento de referencia es actualizar los Reglamentos (CEE) no 1408/71 (1) y no 574/72 (2) para tener en cuenta los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales y aclarar la situación jurídica en lo concerniente a algunos artículos de dichos Reglamentos. Se tiene en cuenta los cambios recientes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular la que se refiere a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, que no son exportables si responden a criterios específicos y figuran en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71. El Reglamento también tiene en cuenta la jurisprudencia relativa a las relaciones entre el Reglamento y las disposiciones de los convenios bilaterales de seguridad social, que se mantendrán en vigor si cumplen las condiciones para ser inscritas en el anexo III del Reglamento.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Enmiendas del Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo adoptó cuatro enmiendas de la propuesta de la Comisión.

Las cuatro enmiendas en su totalidad, tal y como se formularon, fueron incorporadas a la propuesta modificada de la Comisión.

2.   Posición del Consejo sobre las enmiendas del Parlamento Europeo

El Consejo pudo aceptar en su totalidad las tres siguientes enmiendas:

enmienda 1 que tiene por objeto añadir a la lista de prestaciones especiales de carácter no contributivo, tal y como figura en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, una prestación prevista por la legislación española «subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte». El Consejo pudo aceptar esta enmienda puesto que dicha prestación cumple plenamente los criterios revisados previstos en la Posición Común (a saber, ser una prestación «destinada únicamente a garantizar la protección del minusválido, ligada estrechamente al entorno social de estas personas en el Estado miembro en cuestión»),

enmienda 2 que tiene por objeto añadir a la lista de prestaciones especiales de carácter no contributivo, tal y como figura en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, una prestación prevista por la legislación irlandesa: «la indemnización por movilidad». El Consejo pudo también aceptar esta enmienda, puesto que cumple plenamente los criterios revisados previstos en la Posición Común,

enmienda 3 que tiene por objeto añadir a la lista de prestaciones especiales de carácter no contributivo, tal y como figura en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, una prestación prevista por la legislación del Reino Unido: «la ayuda a los ingresos (Income support)». El Consejo aceptó también esta propuesta, puesto que cumple plenamente los criterios revisados en la Posición Común.

El Consejo aceptó también, a reserva de que se redacte de nuevo, el principio subyacente en la enmienda oral del Parlamento Europeo que tiene por objeto invitar a los Estados miembros a adoptar medidas para que los efectos desfavorables de algunas modificaciones introducidas en la lista de las prestaciones recogidas en el anexo II bis (en particular cuando una prestación deja de ser exportable debido a su inscripción en el anexo) puedan atenuarse con respecto a las personas que recibían antes estas prestaciones, mediante acuerdos transitorios o soluciones bilaterales (véase el considerando 6).

IV.   APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 1 DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El apartado 5 del artículo 1 de la propuesta de la Comisión tiene por objeto modificar el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1408/71 con el fin de precisar que la retención de cuotas de enfermedad y de maternidad puede efectuarse sobre todas las pensiones o rentas abonadas a los titulares de pensión o de renta si la legislación nacional lo contempla.

El Consejo decidió no incorporar esta parte de la propuesta de la Comisión en su Posición Común en espera de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los regímenes de seguridad social.

El Consejo acepta la necesidad de equilibrio entre las cuotas retenidas y el coste de las prestaciones, tal como lo considera el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1408/71. La posibilidad de que la retención de cuotas se base en todas las pensiones o rentas que se abonan a un titular procede de este principio. Sin embargo, en el contexto del proceso de reforma y simplificación del Reglamento (CEE) no 1408/71 y recordando el acuerdo de que las disposiciones de aplicación del artículo5 (asimilación de hechos) en relación con el artículo 30 (cotizaciones de los pensionistas) del Reglamento simplificado (CE) no 883/2004 estarán recogidas en el Reglamento de aplicación, el Consejo considera que sería prematuro adoptar esa medida en el momento actual. No obstante, el Consejo considera también que debería quedar claro que no es posible, amparándose en la legislación nacional, disponer más retenciones de las que se efectuarían si el titular recibiera todas las pensiones o rentas en virtud de la legislación de dicho Estado miembro.

V.   ASUNTOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL ANEXO II BIS DEL REGLAMENTO (CEE) No 1408/71 DEL CONSEJO

La propuesta de la Comisión trata, entre otras cosas, de modificar el apartado 2 bis del artículo 4 y el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, relacionados con las prestaciones especiales de carácter no contributivo, a la vista de la jurisprudencia reciente del TJCE en relación con la clasificación de las «prestaciones especiales de carácter no contributivo», a saber las sentencias de 5 de marzo de 1998 en el asunto C -160/96, Molenaar contra Allgemeine Ortskrankenkasse Baden-Wurttemberg (ECR 1998 I-843), de 8 de marzo de 2001 en el asunto C-215/99, Friedrich Jauch contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbieter (ECR 2001 I 1901) y en la sentencia de 31 de mayo de 2001 en el asunto C-43/99, Ghislian Leclere, Alina Deaconescu y Caisse nationale des prestations familiales y en la sentencia (ECR 2001 I-4265).

Para definirlas, podemos decir que las prestaciones especiales de carácter no contributivo se hallan a medio camino entre las prestaciones «clásicas» de la seguridad social y la asistencia social. El anexo II bis recoge la lista de las prestaciones concedidas a personas exclusivamente en el territorio de su Estado miembro de residencia, con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 (y que, por tanto, no son «exportables» cuando sus beneficiarios se trasladan a otro Estado miembro).

Con objeto de facilitar la libre circulación de personas en la Unión, la Comisión considera que dicha lista debe racionalizarse y que una serie de prestaciones actualmente enumeradas en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 deben retirarse de ella de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

El Consejo manifestó su acuerdo por unanimidad con los criterios revisados para la clasificación de las rúbricas de dicho anexo tal y como se establecen en la versión enmendada del apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento, detallados en la Posición Común. Dichos criterios son idénticos a los incluidos en el texto del artículo 70 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los regímenes de seguridad social a efectos del correspondiente anexo de dicho Reglamento (anexo X). Con objeto de contribuir a una aplicación objetiva de esos criterios, se propuso que la aplicación del apartado 2 bis del artículo 4 se destinara a garantizar que:

las prestaciones de un mismo tipo que compartan características idénticas o equivalentes se clasifiquen de igual manera a fin de velar por un trato homogéneo y coherente,

en caso de que una prestación no se considere una prestación «especial» de carácter no contributivo, deberá especificarse en el supuesto de que exista un sistema de coordinación en virtud del apartado 1 del artículo 4.

El Consejo también intentó acordar criterios para la inclusión de rúbricas en el anexo II bis y señalar algunas características esenciales de los regímenes de invalidez que resultarían útiles a la hora de clasificar estos regímenes como que ofrecen «únicamente la protección específica de las personas discapacitadas». A tenor del planteamiento antedicho, se pudo logra un acuerdo unánime sobre la clasificación de una amplia mayoría de rúbricas del anexo II bis, lo que tuvo como resultado una racionalización sustancial del anexo.

Sin embargo, no pudo lograrse acuerdo unánime sobre la propuesta de la Comisión de eliminar determinadas rúbricas específicas del anexo II bis. Los Estados miembros afectados no aceptaron que los criterios propuestos debieran utilizarse para definir las prestaciones que pudieran figurar en el anexo II bis. Dichos Estados miembros manifestaron su deseo de mantener sus rúbricas que tienen inscritas en el anexo II bis, por cuanto consideran que satisfacen los requisitos del apartado 2 bis del artículo 4 y que la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia Europeo no justifica retirarlas del anexo.

Con objeto de dejar margen para la adopción del Reglamento, dado el avance importante que se ha conseguido en su totalidad, el Consejo acordó mantener las citadas rúbricas en el anexo II bis a la espera de la futura jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que pueda aclarar los criterios pertinentes y dar lugar con posterioridad a la revisión de este anexo.

En dicho contexto, la Comisión formuló una declaración para el acta del Consejo resaltando que podría ser necesario revisar la lista de rúbricas a tenor de la nueva jurisprudencia del TJCE, en particular en relación con las prestaciones afectadas. La Comisión declaró que se reservaba el derecho a someter el asunto al Tribunal de Justicia y a presentar, si fuera necesario, una propuesta de revisión de la lista de rúbricas del anexo II bis basada en la resolución del Tribunal de Justicia.

El Consejo acordó también que el asunto de la coordinación de los prestaciones de invalidez, con la inclusión, en particular de las que se retiren del anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, tanto en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como en virtud del presente Reglamento, deberían volver a considerarse, teniendo en cuenta los objetivos que fija el artículo 42 del Tratado, con el fin de que se presenten propuestas específicas antes de que finalice el año 2005.

VI.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su Posición Común cumple los objetivos fundamentales de la propuesta original de la Comisión y que, tras la incorporación de las enmiendas expuestas en la sección III de la presente exposición de motivos, toma ampliamente en consideración el Dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura.


(1)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

(2)  Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71.


15.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 38/36


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 8/2005

aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 2004

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario

(2005/C 38 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95, 133 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2913/92 (3) establece las normas relativas al tratamiento aduanero de las mercancías importadas o destinadas a la exportación.

(2)

Es necesario establecer un nivel equivalente de protección en los controles aduaneros de las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Comunidad. Para alcanzar este objetivo, es necesario establecer un nivel equivalente de controles aduaneros en la Comunidad y garantizar una aplicación armonizada de los mismos por los Estados miembros, que son los principales responsables de la aplicación de tales controles. Los controles deben basarse en unas normas y criterios de riesgo, definidos de común acuerdo, para la selección de mercancías y operadores económicos, a fin de minimizar los riesgos a que están expuestos la Comunidad y sus ciudadanos y los socios comerciales de la Comunidad. Los Estados miembros y la Comisión deben, por tanto, instaurar en el ámbito comunitario un marco de gestión de riesgos que sustente un planteamiento común, de modo que se asegure una fijación efectiva de las prioridades y una asignación eficiente de los recursos, con vistas a mantener un justo equilibrio entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo. El citado marco debe, asimismo, establecer criterios comunes y requisitos armonizados en relación con los operadores económicos autorizados y garantizar una aplicación armonizada de tales criterios y requisitos. El establecimiento de un marco de gestión de riesgos común a todos los Estados miembros no debe impedir a éstos llevar a cabo controles in situ de las mercancías.

(3)

Los Estados miembros deben conceder el estatuto de operador económico autorizado a cualquier operador económico que cumpla criterios comunes relativos a los sistemas de control de los operadores, a la solvencia financiera y al documento de conformidad. El estatuto de operador económico autorizado concedido por un Estado miembro debe ser reconocido por los otros Estados miembros, pero no confiere el derecho a beneficiarse automáticamente en los otros Estados miembros de las simplificaciones previstas en las normas aduaneras. Sin embargo, los otros Estados miembros deben permitir el uso de simplificaciones por parte de los operadores económicos autorizados a condición de que cumplan todos los requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. Al considerar una solicitud de utilizar simplificaciones, los otros Estados miembros no están obligados a repetir la evaluación de los sistemas de control del operador, la solvencia financiera ni el documento de conformidad, que habrán sido completados ya por el Estado miembro que concedió al operador el estatuto de operador económico autorizado, pero deben asegurarse de que se cumplen todos los demás requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. El uso de simplificaciones en otros Estados miembros puede también ser coordinado mediante acuerdo entre las autoridades aduaneras interesadas.

(4)

Las simplificaciones en virtud de las normas aduaneras deben seguir entendiéndose sin perjuicio de los controles aduaneros según lo definido en el código aduanero comunitario, especialmente aquellos en materia de seguridad. Tales controles son responsabilidad de las autoridades aduaneras y, aunque el estatuto de operador económico autorizado debe ser reconocido por esas autoridades como factor durante el análisis de riesgo y en la concesión de cualquier facilitación al operador económico por lo que se refiere a controles en materia de seguridad, el derecho a controlar debe seguir existiendo.

(5)

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión deben compartir la información relativa a los riesgos conexos a las mercancías importadas y exportadas. A tal fin, debe establecerse un sistema común seguro que permita a las autoridades competentes acceder a tal información, transferirla e intercambiarla en el momento oportuno y de manera eficaz. Dicha información podrá, asimismo, compartirse con terceros países si así lo prevé un acuerdo internacional.

(6)

Se deben especificar las condiciones en que es posible comunicar la información que facilitan a las aduanas los operadores económicos a otras autoridades del mismo Estado miembro, a otros Estados miembros, a la Comisión o a las autoridades de terceros países. A tal fin, debe indicarse claramente que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes, así como de cualquier otra autoridad que reciba datos de conformidad con el Código aduanero comunitario.

(7)

Al objeto de hacer posibles unos controles adecuados en función del riesgo, es necesario establecer la obligación de presentar información previamente a la llegada o a la salida con respecto a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él, a excepción de aquellas que lo atraviesen por vía aérea o marítima sin hacer escala en él. La citada información debe estar disponible antes de que las mercancías entren en el territorio aduanero comunitario o salgan de él. La fijación de diferentes plazos y normas es posible en función del tipo de mercancías, de transporte o de operador económico, o del establecimiento de dispositivos de seguridad específicos en acuerdos internacionales. A fin de evitar posibles lagunas de seguridad, es preciso imponer también la mencionada obligación para las mercancías que entren en una zona franca o salgan de ella,

(8)

Resulta oportuno, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2913/92.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2913/92 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

se insertan los puntos siguientes:

«4 bis)

“aduana de entrada”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que se lleven a ella sin demora las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad y sean sometidas allí a controles de entrada adecuados en función del riesgo;

4 ter)

“aduana de importación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo;

4 quater)

“aduana de exportación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo;

4 quinto)

“aduana de salida”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se presenten las mercancías antes de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad y en la que dichas mercancías se someterán a un control aduanero relativo a la aplicación de las formalidades de salida, así como a controles adecuados en función del riesgo;»,

el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14)

“controles aduaneros”: las actuaciones específicas realizadas por las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales que regulen la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y los terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario; tales actuaciones pueden comprender la comprobación de las mercancías, el control de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares;»,

se añaden los puntos siguientes:

«25)

“riesgo”: la probabilidad de que se produzca un hecho, en relación con la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario, que:

impida la correcta aplicación de las medidas comunitarias o nacionales, o

comprometa los intereses financieros de la Comunidad y sus Estados miembros, o

constituya una amenaza para la seguridad de la Comunidad, la salud pública, el medio ambiente o los consumidores;

26)

“gestión de riesgos”: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición al riesgo; esto incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales.».

2)

Se insertan la sección y el artículo siguientes:

«Sección 1 bis

Operadores económicos autorizados

Artículo 5 bis

1.   Las autoridades aduaneras, si fuera necesario previa consulta con otras autoridades competentes, concederán, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, el estatuto de “operador económico autorizado” a cualquier operador económico establecido en el territorio aduanero de la Comunidad.

Todo operador económico autorizado podrá acogerse a la concesión de facilidades en lo que se refiere a los controles aduaneros en materia de seguridad y a las simplificaciones establecidas en las disposiciones de la normativa aduanera.

Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el apartado 2, sin perjuicio de los controles aduaneros. Las autoridades aduaneras, basándose en el reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan los requisitos previstos para una categoría específica de simplificaciones en la legislación aduanera comunitaria, autorizarán al operador a que se acoja a la concesión de dichas simplificaciones.

2.   Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:

un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros,

un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado,

en su caso, una solvencia financiera acreditada, y

si procede, unos niveles de seguridad adecuados.

Se aplicará el procedimiento de comité a fin de determinar las normas:

para la concesión del estatuto de operador económico autorizado,

para la concesión de autorizaciones para el uso de simplificaciones,

por las que se establece la autoridad aduanera competente para la concesión del estatuto y de las autorizaciones,

para el tipo y el alcance de las facilidades que pueden concederse en lo que se refiere a controles aduaneros en materia de seguridad, teniendo en cuenta la normativa para la gestión común de los riesgos,

para la consulta de otras autoridades aduaneras y el suministro de información a las mismas,

así como las condiciones con arreglo a las cuales:

podrá limitarse una autorización a uno o varios Estados miembros,

podrá suspenderse o retirarse el estatuto de operador económico autorizado, y

podrá eximirse a determinadas categorías específicas de operadores económicos autorizados del requisito de establecimiento en la Comunidad, teniendo en cuenta, en particular, los acuerdos internacionales.».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1.   Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, proceder a cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera y otra normativa que regule la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario. Cuando un acuerdo internacional así lo prevea, los controles aduaneros con vistas a la correcta aplicación de la normativa comunitaria podrán realizarse en un tercer país.

2.   Los controles aduaneros distintos de los controles in situ se basarán en un análisis de riesgos que emplee técnicas de tratamiento automatizado de datos, destinado a determinar y cuantificar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para evaluarlos, a partir de criterios definidos a nivel nacional, comunitario y, en caso de que existan, internacional.

Con arreglo al procedimiento de comité, se determinará un marco común de gestión de riesgos y se establecerán criterios comunes y ámbitos prioritarios de control.

Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, implantarán un sistema electrónico para la aplicación de la gestión de riesgos.

3.   Cuando los controles los realicen autoridades que no sean las autoridades aduaneras, tales controles se realizarán en estrecha coordinación con las autoridades aduaneras y, siempre que sea posible, en el mismo momento y lugar.

4.   En el marco de los controles previstos en el presente artículo, las autoridades aduaneras y demás autoridades competentes como, por ejemplo, las autoridades veterinarias y policiales, podrán comunicarse entre sí los datos obtenidos en el marco de la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario, así como comunicarlos a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y a la Comisión, cuando resulte necesario a efectos de la aplicación correcta de la legislación de que se trate, al objeto de minimizar los riesgos.

La transmisión de datos confidenciales a las administraciones aduaneras y otros organismos (por ejemplo, agencias de seguridad) de terceros países sólo estará permitida en el marco de un acuerdo internacional y siempre y cuando se cumplan las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

4)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Cualquier información de naturaleza confidencial, o facilitada con tal carácter, estará amparada por la obligación de secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades competentes sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante, la transmisión de la información estará permitida cuando las autoridades competentes estén obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o transmisión de información se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.».

5)

En el artículo 16, los términos «control/controles por parte de las autoridades aduaneras» se sustituyen por «controles aduaneros».

6)

En el capítulo 1 del título III se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 36 bis

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2.   La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente la declaración sumaria en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

3.   La declaración sumaria se presentará antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:

el plazo en el cual deberá presentarse la declaración sumaria antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad,

las normas relativas a las excepciones y a la variación del citado plazo, y

las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación,

siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.

Artículo 36 ter

1.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria, con la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad, utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.

2.   La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

3.   La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte.

4.   Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere el apartado 3, podrán presentar la declaración sumaria en su lugar:

a)

la persona en cuyo nombre actúen las personas a que se refiere el apartado 3, o

b)

cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o

c)

un representante de una de las personas a que se refieren el apartado 3 o las letras a) y b) del apartado 4.

5.   La persona a que se refieren los apartados 3 y 4 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos indicados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:

a)

hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien

b)

hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien

c)

hayan permitido la retirada de las mercancías.

Artículo 36 quater

1.   La aduana de entrada podrá dispensar de la presentación de una declaración sumaria respecto a las mercancías para las cuales se presente una declaración de aduanas antes del vencimiento del plazo a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 36 bis. En este caso, la declaración de aduanas deberá contener, al menos, los datos necesarios para una declaración sumaria y, hasta el momento en que sea admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63, tendrá la condición de declaración sumaria.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración de aduanas se presente en una aduana de importación distinta de la aduana de entrada a la Comunidad, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.

2.   Cuando la declaración de aduanas se presente sin usar una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias electrónicas.».

7)

En el apartado 1 del artículo 37 y en el apartado 3 del artículo 38, los términos, respectivamente, «a controles por parte de las autoridades aduaneras» y «al control de las autoridades aduaneras» se sustituyen por «a controles aduaneros».

8)

El apartado 5 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los apartados 1 a 4 y los artículos 36 bis a 36 quater y 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa, por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.».

9)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana por la persona que las introduzca en dicho territorio o, si procede, por la persona que se haga cargo de su transporte tras su introducción, salvo en el caso de las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en él. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria o a la declaración de aduanas presentada previamente en relación con las mercancías.».

10)

En el título III, el título del capítulo 3 se sustituye por «Descarga de las mercancías presentadas en aduana».

11)

Se suprimen los artículos 43 a 45.

12)

El apartado 2 del artículo 170 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Deberán presentarse a las autoridades aduaneras y someterse a los trámites aduaneros previstos las mercancías que:

a)

se encuentren incluidas en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en zona franca o depósito franco ocasione la liquidación de dicho régimen; sin embargo, no será necesaria esta presentación si en el marco de dicho régimen aduanero se admite la dispensa de la obligación de presentar las mercancías;

b)

hayan sido objeto de una decisión de concesión de devolución o condonación de los derechos de importación que autorice la inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco;

c)

puedan acogerse a las medidas contempladas en la letra b) del artículo 166;

d)

entren en una zona franca o depósito franco directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad.».

13)

El apartado 2 del artículo 176 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de transbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los registros referentes a dicha operación deberán mantenerse a disposición de las autoridades aduaneras. El almacenamiento de corta duración de mercancías, inherente a dicho transbordo, se considerará parte del transbordo.

Cuando se trate de mercancías introducidas en una zona franca directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o que abandonen directamente el territorio aduanero de la Comunidad a su salida de una zona franca, se presentará una declaración sumaria de conformidad con lo previsto en los artículos 36 bis a 36 quater o 182 bis a 182 quinto, según el caso.».

14)

El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181

Las autoridades aduaneras velarán por que se cumplan las disposiciones en materia de exportación, régimen de perfeccionamiento pasivo, reexportación, inclusión en un régimen de suspensión o en un régimen de tránsito interno, así como las disposiciones del título V, cuando las mercancías hayan de salir del territorio aduanero de la Comunidad a partir de una zona franca o de un depósito franco.».

15)

En la primera frase del apartado 3 del artículo 182 se suprimen los términos «la reexportación o».

16)

En el título V («Mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad») se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 182 bis

1.   Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero, sin hacer escala en él, serán objeto de una declaración de aduanas o, cuando ésta no sea necesaria, de una declaración sumaria.

2.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:

el plazo en el cual deberá presentarse ante la aduana de exportación la declaración de aduanas o una declaración sumaria antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad,

las normas relativas a las excepciones y a la variación del plazo mencionado en el primer guión y las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, y

en qué casos y bajo qué condiciones las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sometidas a una declaración de aduanas ni a una declaración sumaria,

siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.

Artículo 182 ter

1.   Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad se les dé un destino aduanero a cuyos efectos se requiera una declaración de aduanas con arreglo a la normativa aduanera, ésta se presentará en la aduana de exportación, antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Cuando la aduana de exportación sea distinta de la aduana de salida, la aduana de exportación comunicará a la de salida o pondrá a su disposición por vía electrónica inmediatamente los datos necesarios.

3.   La declaración de aduanas deberá contener al menos los datos necesarios para la declaración sumaria a que se refiere el apartado 1 del artículo 182 quinto.

4.   Cuando la declaración de aduanas se haga sin emplear una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

Artículo 182 quater

1.   Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración de aduanas, se presentará una declaración sumaria en la aduana de salida antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria se presente en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.

3.   Las autoridades aduaneras podrán permitir que la presentación de una declaración sumaria se sustituya por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

Artículo 182 quinto

1.   Se aplicará el procedimiento del comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria con los datos necesarios para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad y protección utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.

2.   La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

3.   Presentará la declaración sumaria:

a)

la persona que haga salir las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o la persona que se haga cargo de su transporte, o

b)

cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o

c)

un representante de una de las personas a que se refieren las letras a) y b).

4.   La persona a que se refiere el apartado 3 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:

a)

hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien

b)

hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; o bien

c)

hayan permitido la retirada de las mercancías.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El apartado 2 del artículo 5 bis, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13, el apartado 4 del artículo 36 bis, el apartado 1 del artículo 36 ter, el apartado 2 del artículo 182 bis y el apartado 1 del artículo 182 quinto serán de aplicación a partir del … (8).

Las restantes disposiciones serán de aplicación cuando hayan entrado en vigor las normas de desarrollo establecidas con arreglo a los artículos citados en el párrafo segundo. No obstante, la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio electrónico de datos entre las aduanas de entrada, de importación, de exportación y de salida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 36 bis, 36 ter, 36 quater, 182 ter, 182 quater y 182 quinto, deberán ser efectivos tres años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación.

A más tardar dos años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación, la Comisión evaluará cualquier solicitud de los Estados miembros de excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero a efectos de la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio de datos por vía electrónica entre las aduanas. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá, en su caso, una excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 72.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

(8)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 25 de julio de 2003, la Comisión presentó al Consejo la propuesta de Reglamento de referencia, basada en los artículos 26, 95, 133 y 135 del Tratado.

El 26 de febrero de 2004, el Comité Económico y Social emitió su dictamen al respecto (1).

El 20 de abril de 2004, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura (2), adoptando 26 enmiendas a la propuesta. La Comisión las ha aceptado en su mayoría, con la salvedad de 6 que no puede aceptar.

El 4 de mayo de 2004, la Comisión presentó al Consejo una propuesta modificada.

El 29 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó su Posición Común, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETO

El objeto de la propuesta es establecer, con arreglo a normas y criterios de riesgo definidos de común acuerdo, un nivel equivalente de protección en los controles aduaneros relativos a las mercancías que entren y salgan de la Comunidad. Tal objeto debería alcanzarse mediante un sistema de información previa a la llegada o a la salida y un mejor uso de la tecnología de información.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN CONSIGNADA EN EL DOC. 12060/04

1.   Líneas generales

En su Posición Común, el Consejo apoya de modo general el objeto de la propuesta, que consiste en mejorar, mediante unos controles apropiados en función de los riesgos y un mejor sistema de comunicación de datos y de información compartida, la seguridad de los flujos comerciales que van hacia la Comunidad o proceden de ella.

2.   Enmiendas del PE

El Consejo ha adoptado las siguientes posiciones con respecto a las enmiendas del Parlamento:

el Consejo ha aceptado las enmiendas 1, 3, 4, 7, 11 a 23 y 26,

enmienda 2: el Consejo considera que el texto debería incluir una referencia a los controles aduaneros de mercancías que salgan de la Comunidad (véase la Posición Común sobre la enmienda 24),

el Consejo no ha aceptado las modificaciones propuestas en la enmienda 5 y prefiere el texto de la propuesta de la Comisión. El Consejo puede aceptar, sin embargo, tal como se ha sugerido, que este considerando incluya una referencia a los acuerdos internacionales,

el Consejo no ha aceptado la enmienda 6 relativa a las definiciones de los distintos tipos de oficinas de aduanas por no contener ciertos elementos esenciales como una referencia a la designación por las autoridades aduaneras, según las normas aduaneras, y una referencia a los controles en función de los riesgos que deban realizarse en los distintos tipos de oficinas de aduana,

enmienda 8: el Consejo prefiere que se especifiquen los tipos de movimientos de mercancías a los que se aplican las presentes disposiciones. Tal especificación debería ajustarse al texto de la definición propuesta para los «controles aduaneros». Así pues, debería incluirse la referencia a «la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías» en la definición de «riesgo» y en el artículo 13 (enmienda 10). El Consejo ha aceptado suprimir la definición de «operador económico autorizado», puesto que el concepto ha sido incluido en el nuevo artículo 5 bis (enmienda 9),

enmienda 9: el Consejo acoge favorablemente la enmienda relativa al «operador económico autorizado» y considera el nuevo artículo 5 bis como uno de los elementos clave del proyecto de Reglamento. No obstante, la Posición Común del Consejo da mayor precisión al concepto de «operador económico autorizado» al establecer una distinción entre el reconocimiento del estatuto de «operador económico autorizado» por los Estados miembros distintos del primer Estado miembro que lo haya concedido y la autorización a tales operadores de beneficiarse de las simplificaciones previstas en las normas aduaneras. Gracias a tal distinción, los Estados miembros no deberán evaluar nuevamente el estatuto de «operador económico autorizado» ya evaluado en el primer Estado miembro, si bien podrán verificar si un operador cumple los criterios relativos a una determinada simplificación prevista en las normas aduaneras. Además, el Consejo ha incluido en el apartado 2 del artículo 5 bis una referencia a la «solvencia financiera» como uno de los criterios de acreditación de un «operador económico autorizado». Por último, el Consejo ha adaptado las normas y las condiciones que deben fijarse mediante procedimiento de Comité con arreglo a las modificaciones del concepto de «operador económico autorizado»,

enmienda 10: el Consejo no la ha aceptado. En su Posición Común, el Consejo ha restringido el intercambio de información entre las autoridades de un Estado miembro y las autoridades aduaneras de otro Estado miembro o la Comisión a los casos en que dicho intercambio resulte necesario para minimizar el riesgo, tal como se define en el punto 25 del artículo 4,

enmienda 24: el Consejo no ha aceptado que se suprima el artículo 182 ter propuesto, que prevé el establecimiento de las normas detalladas que deben definirse con respecto a las declaraciones sumarias para la exportación. El sistema de declaración previa a la salida deberá aplicarse no sólo en los casos en que un país tercero obligue al exportador a presentar información relativa a la seguridad, sino como parte de un sistema general de información anticipada relativa a la seguridad,

el Consejo ha rechazado la enmienda 25, que elimina las referencias a los artículos 182 bis y 182 ter y suprime en consecuencia la necesidad de declaración sumaria para las mercancías que abandonen el territorio aduanero de la Unión Europea a su salida de una zona franca, pues considera que tal supresión podría producir vacíos de seguridad en el sistema de declaraciones previas a la salida.

3.   Nuevos elementos introducidos por el Consejo

Al margen de los puntos sobre los que ha dictaminado el Parlamento Europeo y sobre los que la Posición Común del Consejo se expone más arriba, el Consejo ha añadido dos considerandos que aclaran su planteamiento respecto del reconocimiento de operadores económicos autorizados y de las simplificaciones que se les conceden (nuevos considerandos 3 y 4).

IV.   CONCLUSIÓN

La Posición Común del Consejo se ajusta al objetivo perseguido por el Reglamento propuesto, es decir, mejorar el concepto de gestión de la seguridad en las fronteras exteriores de la Unión Europea, especialmente mediante la introducción de controles en función de los riesgos y un amplio uso de la tecnología de la información. Además, dicha posición consigue una fórmula equilibrada entre el objetivo de aumentar la seguridad mediante la aplicación de controles más definidos en las fronteras y las cargas administrativas adicionales que supone para los operadores económicos la obligación de facilitar información anticipada a fin de posibilitar tales controles. Tal como se sugiere también en el dictamen del Parlamento Europeo, el Consejo ha optado por dar a los operadores económicos mayores posibilidades de aprovechar las simplificaciones previstas por las normas aduaneras, siempre que cumplan los requisitos necesarios. Con todo, el Consejo apoya la propuesta de la Comisión de mantener la simetría en los controles de las importaciones y exportaciones de la Comunidad.


(1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 72.

(2)  DO C 104 E de 30.4.2004.


15.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 38/45


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 9/2005

aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 2004

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2005/C 38 E/04)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disparidades existentes entre las legislaciones o medidas administrativas adoptadas por los Estados miembros en relación con el diseño ecológico de productos que utilizan energía pueden crear obstáculos al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad, lo que puede tener un impacto directo en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. La armonización de las legislaciones nacionales es el único medio de evitar estos obstáculos al comercio y la competencia desleal.

(2)

Los productos que utilizan energía (en lo sucesivo, «PUE») representan una gran proporción del consumo de recursos naturales y de energía en la Comunidad y tienen otros impactos importantes en el medio ambiente. En la mayoría de las categorías de productos disponibles en el mercado comunitario pueden observarse diferentes grados de impacto medioambiental, aunque proporcionan un rendimiento funcional similar. En interés del desarrollo sostenible, debe fomentarse la mejora continua del impacto medioambiental general de estos productos, especialmente mediante la determinación de las principales fuentes de impacto medioambiental negativo y evitando la transferencia de contaminación, cuando dicha mejora no suponga costes excesivos.

(3)

El diseño ecológico de los productos constituye un elemento fundamental de la estrategia comunitaria en materia de política de productos integrada. Como enfoque preventivo, destinado a obtener el mejor comportamiento medioambiental posible de los productos manteniendo sus cualidades funcionales, ofrece auténticas nuevas oportunidades a fabricantes y consumidores, así como a la sociedad en general.

(4)

Se considera que la mejora de la eficiencia energética, incluida la posibilidad de utilización más eficiente de la electricidad por parte de los usuarios finales, contribuye fundamentalmente a lograr los objetivos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. La demanda de electricidad es la categoría de utilización final de energía que ha experimentado un mayor crecimiento y se espera que, de no corregirse esta tendencia mediante acción política, aumentará en los próximos 20 o 30 años. Resulta posible una reducción significativa del consumo de energía, como sugiere el programa europeo sobre el cambio climático presentado por la Comisión. El cambio climático es una de las prioridades del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente establecido por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002 (3). El ahorro de energía es la manera menos costosa de aumentar la seguridad de la oferta y de reducir la dependencia de las importaciones. En consecuencia, deben adoptarse medidas sustanciales y objetivos en materia de demanda.

(5)

Es necesario actuar durante la fase de diseño del PUE, ya que resulta que la contaminación provocada durante el ciclo de vida del producto se determina en esta fase y en ese momento se comprometen la mayoría de los gastos correspondientes.

(6)

Debe establecerse un marco coherente para la aplicación de los requisitos comunitarios para los PUE con el objetivo de garantizar la libre circulación de los productos que los cumplen y mejorar su impacto medioambiental general. Estos requisitos comunitarios deben respetar los principios de la competencia leal y del comercio internacional.

(7)

Los requisitos en materia de diseño ecológico deben establecerse teniendo presentes los objetivos y prioridades del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, incluidos si procede los objetivos aplicables de las estrategias temáticas pertinentes de dicho programa.

(8)

La presente Directiva pretende conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante la reducción del posible impacto medioambiental de los PUE, lo que en último término redundará en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales. El desarrollo sostenible también requiere una debida consideración del impacto económico, social y sanitario de las medidas previstas. Mejorar la eficiencia energética de los productos contribuye a la seguridad del abastecimiento de energía, lo que constituye una condición previa para una actividad económica saneada y, por tanto, para el desarrollo sostenible.

(9)

Con el fin de obtener el máximo beneficio medioambiental a través de la mejora del diseño, puede ser necesario que se informe a los consumidores sobre las características y el rendimiento medioambiental de los PUE y aconsejarles una utilización del producto respetuosa del medio ambiente.

(10)

El enfoque que establece el Libro Verde sobre la política de productos integrada, que constituye un importante elemento innovador del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, tiene por objeto reducir el impacto medioambiental de los productos a lo largo de su ciclo de vida. Si se toma en consideración este impacto en la fase de diseño, existen grandes posibilidades de facilitar la mejora medioambiental de una manera rentable. Debe existir flexibilidad suficiente para poder integrar estos factores en el diseño del producto teniendo en cuenta a la vez consideraciones de orden técnico, funcional y económico.

(11)

Si bien resulta deseable adoptar un enfoque global respecto del comportamiento medioambiental, la reducción de los gases de efecto invernadero mediante el aumento de la eficiencia energética debe considerarse como un objetivo medioambiental prioritario a la espera de la adopción de un plan de trabajo.

(12)

Puede resultar necesario y justificado el establecimiento de requisitos específicos cuantificados de diseño ecológico para algunos productos o aspectos medioambientales, con el fin de minimizar su impacto medioambiental. A la vista de la necesidad urgente de contribuir a la consecución de los compromisos establecidos en el marco del Protocolo de Kioto de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, y sin perjuicio del enfoque integrado adoptado por la presente Directiva, debe concederse una cierta prioridad a las medidas de alto potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con bajos costes. Estas medidas pueden contribuir a un uso sostenible de los recursos y constituyen una aportación fundamental para el marco decenal de programas sobre consumo y producción sostenible acordado en la Cumbre mundial sobre el desarrollo sostenible de Johannesburgo de septiembre de 2002.

(13)

El nivel de los requisitos de diseño ecológico debe establecerse normalmente sobre la base de un análisis técnico, económico y medioambiental. Un método flexible de establecimiento del nivel de los requisitos puede facilitar la rápida mejora del comportamiento medioambiental. Debe consultarse y cooperar activamente con las partes interesadas implicadas al elaborar este análisis. La elaboración de medidas obligatorias requiere la celebración de las debidas consultas con todas las partes implicadas. Estas consultas pueden poner de manifiesto la necesidad de una introducción gradual o de medidas transitorias. La introducción de objetivos provisionales aumenta la predictibilidad de la medida, prevé la adaptación del ciclo de desarrollo del producto y facilita la planificación a largo plazo para las partes interesadas.

(14)

Debe concederse prioridad a vías de actuación alternativas, como la autorregulación por parte de la industria, cuando este tipo de medidas permita conseguir los objetivos más rápidamente o con un menor coste que los requisitos obligatorios. Podrá ser necesario adoptar medidas legislativas si las fuerzas del mercado no evolucionan en la dirección correcta o a un ritmo aceptable.

(15)

La autorregulación, incluidos los acuerdos voluntarios propuestos en calidad de compromisos unilaterales por parte de la industria, puede facilitar un rápido progreso, debido a una aplicación pronta y rentable, y permite la adaptación flexible y adecuada a las opciones tecnológicas y a los aspectos sensibles del mercado.

(16)

El capítulo 6 de la Comunicación de la Comisión sobre Acuerdos medioambientales a nivel comunitario en el marco del plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador» podría constituir una guía útil a la hora de evaluar la autorregulación del sector industrial en el contexto de la presente Directiva.

(17)

La presente Directiva debe favorecer asimismo la integración del concepto de diseño ecológico en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y microempresas. Podría facilitarse dicha integración por medio de la amplia disponibilidad y fácil acceso a la información en relación con el carácter sostenible de sus productos.

(18)

Los PUE que cumplan los requisitos de diseño ecológico establecidos en las medidas de ejecución de la presente Directiva deben llevar el marcado «CE» y la información asociada para poder comercializarlos en el mercado interior y permitir su libre circulación. La aplicación de las medidas de ejecución de forma estricta resulta necesaria para reducir el impacto medioambiental de los PUE regulados y garantizar una competencia leal.

(19)

Al preparar las medidas de ejecución y su plan de trabajo, la Comisión debe consultar a los representantes de los Estados miembros, así como a las correspondientes partes interesadas a las que afecte el grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores.

(20)

Al preparar una medida de ejecución, la Comisión debe también tener debidamente en cuenta la legislación medioambiental nacional existente, en particular por lo que se refiere a las sustancias tóxicas, que los Estados miembros hayan indicado que pretenden mantener, sin reducir los actuales y justificados niveles de protección en los Estados miembros.

(21)

Deben tenerse en cuenta los módulos y normas que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica establecidos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad (4).

(22)

Las autoridades de supervisión deben intercambiar información sobre las medidas previstas en el ámbito de la presente Directiva con el fin de mejorar la vigilancia del mercado. Esta cooperación recurrirá en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y a los programas comunitarios pertinentes. Debe facilitarse el intercambio de información sobre el comportamiento medioambiental a lo largo del ciclo de vida del producto y sobre los logros correspondientes de las soluciones de diseño. Uno de los valores añadidos fundamentales de la presente Directiva es la acumulación y evaluación de todos los conocimientos generados por los esfuerzos de los fabricantes en el ámbito del diseño ecológico.

(23)

En lo que respecta a la formación y la información de las PYME en materia de diseño ecológico puede resultar oportuno examinar medidas de acompañamiento.

(24)

En interés del funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a nivel comunitario. Una vez publicada la referencia a una norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, el cumplimiento de la misma aportará una presunción de conformidad con los requisitos correspondientes establecidos en la medida de ejecución adoptada sobre la base de la presente Directiva, aunque se permitirán otros medios de demostrar esta conformidad.

(25)

Uno de los principales cometidos de las normas armonizadas debe consistir en ayudar a los fabricantes a ejecutar las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Dichas normas podrían ser esenciales para establecer métodos de medición y de control. En el caso de los requisitos de diseño ecológico las normas armonizadas podrían contribuir considerablemente a orientar a los fabricantes para establecer el perfil ecológico de sus productos de conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. Dichas normas deben indicar claramente la relación entre sus cláusulas y los requisitos de que se trate. El objetivo de las normas armonizadas no debe ser establecer límites en relación con aspectos medioambientales.

(26)

A los efectos de las definiciones utilizadas en la presente Directiva procede remitirse a las normas internacionales pertinentes, tales como ISO 14040.

(27)

La presente Directiva respeta determinados principios de aplicación de la nueva aproximación, establecida en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (5), y de la referencia a normas europeas armonizadas. La Resolución del Consejo, de 28 de octubre de 1999, sobre la función de la normalización en Europa (6), recomendaba a la Comisión que examinara si el principio del Nuevo Enfoque podría ampliarse a sectores todavía no cubiertos con el fin de mejorar y simplificar la legislación en la medida de lo posible.

(28)

La presente Directiva es complementaria con instrumentos comunitarios vigentes, como la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (7), el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (8), el Reglamento (CE) no 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (9), la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (10), la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (11), y la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, sobre limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (12). Las sinergias entre la presente Directiva y los instrumentos comunitarios vigentes deben contribuir a aumentar sus respectivos impactos y a construir requisitos coherentes de aplicación para los fabricantes.

(29)

La Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (13), la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (14), y la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes (15), deben integrarse en la presente Directiva marco, puesto que ya contienen disposiciones para la revisión de los requisitos de eficiencia energética.

(30)

La Directiva 92/42/CEE prevé un sistema de clasificación por estrellas destinado a determinar el comportamiento energético de las calderas. Puesto que los Estados miembros y la industria están de acuerdo en que este sistema no ha tenido el resultado esperado, la Directiva 92/42/CEE debe modificarse para permitir sistemas más efectivos.

(31)

Los requisitos establecidos en la Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales (16), han sido sustituidos por los preceptos de la Directiva 92/42/CEE, la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (17), y la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (18). Por tanto, debe derogarse la Directiva 78/170/CEE.

(32)

La Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (19), establece las condiciones en las que puede requerirse la publicación de información sobre el ruido emitido por estos aparatos en los Estados miembros, y define un procedimiento para determinar el nivel del ruido. A efectos de armonización, las emisiones de ruido deben incluirse en una evaluación integrada del comportamiento medioambiental. La presente Directiva prevé este enfoque integrado, por lo que debe derogarse la Directiva 86/594/CEE.

(33)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (20).

(34)

Los Estados miembros deben decidir las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(35)

Debe recordarse que, en el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (21), se señala que «el Consejo alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos».

(36)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber: garantizar el funcionamiento del mercado interior introduciendo la obligación de que los productos alcancen un nivel adecuado de comportamiento medioambiental, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva dispone un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, con el fin de garantizar la libre circulación en el mercado interior de dichos productos.

2.   La presente Directiva dispone el establecimiento de requisitos que los productos que utilizan energía cubiertos por las medidas de ejecución deberán cumplir para poder ser comercializados o puestos en servicio. Contribuye al desarrollo sostenible incrementando la eficiencia energética y el nivel de protección del medio ambiente, al tiempo que incrementa la seguridad del abastecimiento energético.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los medios de transporte de personas o mercancías.

4.   La presente Directiva y las medidas de ejecución aplicadas en virtud de ella se entenderán sin perjuicio de la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos y de productos químicos, incluida la legislación comunitaria sobre gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«producto que utiliza energía (PUE)»: todo producto que, una vez comercializado o puesto en servicio, depende de una fuente de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes de energía renovables) para funcionar de la manera prevista, o un producto destinado a la generación, transferencia o medición de dicha energía, incluidas las partes que dependen de una fuente de energía y están destinadas a incorporarse a los PUE, contempladas por la presente Directiva y comercializadas o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;

2)

«componentes y subconjuntos»: partes destinadas a ser incorporadas a los PUE, y que no se comercializan ni se ponen en servicio como partes individuales para usuarios finales o cuyo comportamiento medioambiental no puede evaluarse de forma independiente;

3)

«medidas de ejecución»: medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva por las que se establecen requisitos de diseño ecológico necesarios para determinados PUE o aspectos medioambientales de los mismos;

4)

«comercialización»: primera puesta a disposición de un PUE en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta;

5)

«puesta en servicio»: la primera utilización de un PUE para su fin pretendido por parte del usuario final en la Comunidad;

6)

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique PUE cubiertos por la presente Directiva y sea responsable de su conformidad con la presente Directiva, con vistas a su comercialización o puesta en servicio bajo su propio nombre o su propia marca o para su propio uso. En ausencia de fabricante tal como se define en la primera frase, se considerará fabricante a toda persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio PUE cubiertos por la presente Directiva;

7)

«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido del fabricante un mandato escrito para llevar a cabo en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y trámites relacionados con la presente Directiva;

8)

«materiales»: todos los materiales utilizados durante el ciclo de vida de los PUE;

9)

«diseño del producto»: conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de seguridad, funcionales, del mercado o de otro tipo que debe cumplir el PUE en la especificación técnica para dicho PUE;

10)

«aspecto medioambiental»: un elemento o función de un PUE que puede interactuar con el medio ambiente durante su ciclo de vida;

11)

«impacto medioambiental»: cualquier cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un PUE durante su ciclo de vida;

12)

«ciclo de vida»: etapas consecutivas e interrelacionadas de un PUE, desde el uso de su materia prima hasta su eliminación final;

13)

«reutilización»: toda operación que permite destinar un PUE o sus componentes, tras haber alcanzado el final de su primera utilización, al mismo uso para el que fueron concebidos, incluido el uso continuado de un PUE devuelto a un punto de recogida, distribuidor, empresa de reciclado o fabricante, así como la reutilización de un PUE tras su reacondicionamiento;

14)

«reciclado»: el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, a excepción de la valorización energética;

15)

«valorización energética»: el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;

16)

«valorización»: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (22);

17)

«residuos»: cualquier sustancia u objeto, incluido en las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 75/442/CEE, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;

18)

«residuos peligrosos»: residuos incluidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (23);

19)

«perfil ecológico»: una descripción de acuerdo con la medida de ejecución aplicable al PUE, de las entradas y salidas, tales como materiales, emisiones y residuos, asociadas al PUE a lo largo de su ciclo de vida, que sean significativas desde el punto de vista de su impacto medioambiental y se expresen en cantidades físicas que puedan medirse;

20)

«comportamiento medioambiental de un PUE»: los resultados de la gestión por el fabricante de los aspectos medioambientales del PUE, tal como se reflejan en su documentación técnica;

21)

«mejora del comportamiento medioambiental»: la mejora del comportamiento medioambiental de un PUE, en generaciones sucesivas, aunque no necesariamente respetando todos los aspectos medioambientales del producto simultáneamente;

22)

«diseño ecológico»: integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar su comportamiento medioambiental a lo largo de todo su ciclo de vida;

23)

«requisito de diseño ecológico»: todo requisito en relación con un PUE, o el diseño de un PUE, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental o para el suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un PUE;

24)

«requisito genérico de diseño ecológico»: todo requisito de diseño ecológico basado en el perfil ecológico en su conjunto de un PUE sin establecer valores límite para determinados aspectos medioambientales;

25)

«requisito específico de diseño ecológico»: un requisito de diseño ecológico cuantificado y mensurable en relación con un aspecto medioambiental concreto de un PUE, como el consumo de energía durante el uso, calculado para el rendimiento de una unidad de producción determinada;

26)

«norma armonizada»: toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (24), a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no sea obligatoria.

Artículo 3

Comercialización o puesta en servicio

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los PUE cubiertos por las medidas de ejecución únicamente puedan comercializarse o ponerse en servicio si cumplen dichas medidas y llevan el marcado CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros designarán las autoridades responsables de la vigilancia del mercado. Dispondrán que dichas autoridades tengan y utilicen las competencias necesarias para adoptar las medidas que les incumben en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros definirán las tareas, las competencias y las disposiciones organizativas de las autoridades competentes, que estarán autorizadas a:

i)

organizar controles adecuados de la conformidad del PUE, a una escala apropiada, y obligar al fabricante o a su representante autorizado a retirar del mercado los PUE no conformes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6,

ii)

solicitar el suministro de toda la información necesaria a las partes afectadas, tal como se especifica en las medidas de ejecución,

iii)

tomar muestras de productos y someterlas a pruebas de conformidad.

3.   Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia del mercado y, en su caso, la Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los consumidores y otras partes interesadas tengan la oportunidad de presentar a las autoridades competentes observaciones sobre la conformidad de los productos.

Artículo 4

Marcado y declaración de conformidad

1.   Antes de comercializar o poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, deberá colocarse el marcado de conformidad CE y expedirse una declaración de conformidad mediante la cual el fabricante o su representante autorizado garantice y declare que el PUE cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.   El marcado de conformidad CE consiste en las iniciales «CE» tal como figuran en el anexo III.

3.   La declaración de conformidad incluirá los elementos que se especifican en el anexo VI y se referirá a la medida de ejecución adecuada.

4.   Se prohíbe colocar marcados en los PUE que puedan inducir a error a los usuarios sobre el significado o la forma del marcado CE.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que la información que debe presentarse con arreglo a la Parte 2 del anexo I esté en la lengua o lenguas oficiales de los mismos cuando el PUE llegue al usuario final.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán que dicha información se facilite en una o varias de las demás lenguas oficiales comunitarias.

Al aplicar el primer párrafo, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular:

a)

si la información puede facilitarse mediante símbolos armonizados, códigos reconocidos o medidas de otro tipo;

b)

el tipo de usuario previsto del PUE y la naturaleza de la información que deberá facilitarse.

Artículo 5

Libre circulación

1.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I cubiertos por la medida de ejecución aplicable, de un PUE que cumpla todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado CE con arreglo al artículo 4.

2.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, de un PUE que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 4 a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I respecto de los cuales la medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no resulta necesario.

3.   Los Estados miembros no impedirán que se presenten, por ejemplo en ferias, exposiciones y otras manifestaciones, PUE que no cumplan las disposiciones de la medida de ejecución aplicable, siempre que exista una indicación visible de que no se comercializarán o pondrán en servicio antes de su puesta en conformidad.

Artículo 6

Cláusula de salvaguardia

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que un PUE que lleva el marcado CE a que se refiere el artículo 4, utilizado de conformidad con el uso previsto, no cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable, recaerá en el fabricante o su representante autorizado la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones de la medida de ejecución aplicable y/o las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.

En caso de que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar una decisión para limitar o prohibir la comercialización o puesta en servicio del PUE considerado o asegurarse de su retirada del mercado.

2.   Cualquier decisión adoptada por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva que limite o prohiba la comercialización y/o puesta en servicio de un PUE establecerá los motivos en los que se basa.

Dicha decisión le será notificada cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos.

3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión tomada en virtud del apartado 1, indicando los motivos de la misma y, en concreto, si la no conformidad del producto se debe a:

a)

un incumplimiento de los requisitos de la medida de ejecución aplicable;

b)

la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 9;

c)

deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.

4.   La Comisión consultará a las partes implicadas cuanto antes y podrá recabar el asesoramiento técnico de expertos externos independientes.

Tras esta consulta, la Comisión comunicará inmediatamente su opinión al Estado miembro que haya tomado la decisión y a los demás Estados miembros.

Si la Comisión considera que la decisión resulta injustificada, informará de ello inmediatamente a los Estados miembros.

5.   Si la decisión a que se refiere el apartado 1 se basa en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9. Al mismo tiempo, la Comisión informará al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 15.

6.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información facilitada durante dicho procedimiento, siempre que ello se justifique.

7.   Las decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo se harán públicas de manera transparente.

8.   El dictamen de la Comisión sobre dichas decisiones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Evaluación de la conformidad

1.   Antes de comercializar o poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado deberá garantizar que se lleve a cabo una evaluación de la conformidad del mismo con todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.   Los procedimientos de evaluación de la conformidad se especificarán en la medida de ejecución y permitirán a los fabricantes elegir entre el control interno del diseño previsto en el anexo IV y el sistema de gestión previsto en el anexo V. Cuando se justifique debidamente y sea proporcionado al riesgo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se especificará entre los módulos pertinentes descritos en la Decisión 93/465/CEE.

Si el diseño de un PUE cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (25), y la función de diseño se incluye en el ámbito de aplicación de dicho registro, se presumirá que el sistema de gestión de dicha organización cumple los requisitos del anexo V de la presente Directiva.

Si el diseño de un PUE cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización que dispone de un sistema de gestión que incluya la función de diseño del producto y que se aplique de conformidad con normas autorizadas, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que dicho sistema de gestión cumple los requisitos correspondientes del anexo V.

3.   Tras la comercialización o puesta en servicio de un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado mantendrá todos los documentos pertinentes relativos a la evaluación de la conformidad realizada y las declaraciones de conformidad expedidas disponibles para su inspección por parte de los Estados miembros durante un período de 10 años tras la fabricación del último PUE.

Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de 10 días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro.

4.   Los documentos relativos a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 4 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 8

Presunción de conformidad

1.   Los Estados miembros presumirán la conformidad de un PUE que lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 4 con todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.   Los Estados miembros considerarán que los PUE a los que se hayan aplicado normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se ajustan a todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable a la que se refieren dichas normas.

3.   Se considerará que los PUE que hayan obtenido la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1980/2000 cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

4.   A efectos de la presunción de conformidad en el contexto de la presente Directiva, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, que otras etiquetas ecológicas cumplen condiciones equivalentes a la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1980/2000. Se considerará que los PUE a los que se hayan concedido esas otras etiquetas ecológicas cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

Artículo 9

Normas armonizadas

1.   Los Estados miembros garantizarán la adopción de medidas adecuadas que permitan consultar a las partes interesadas a nivel nacional en la preparación y seguimiento de las normas armonizadas.

2.   Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas cuya aplicación se supone que satisface las disposiciones específicas de una medida de ejecución aplicable no cumplen plenamente dichas disposiciones, el Estado miembro afectado o la Comisión informará al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo los motivos. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente.

3.   En función del dictamen de dicho Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o retirar las referencias a las normas armonizadas correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   La Comisión informará al organismo europeo de normalización de que se trate y, en caso necesario, emitirá un nuevo mandato con el fin de revisar las normas armonizadas de que se trate.

Artículo 10

Requisitos para componentes y subconjuntos

Las medidas de ejecución podrán obligar a los fabricantes o a sus representantes autorizados que comercialicen o pongan en servicio componentes o subconjuntos a facilitar al fabricante de un PUE cubierto por las medidas de ejecución información pertinente sobre la composición material y el consumo de energía, materiales o recursos de los componentes o subconjuntos.

Artículo 11

Cooperación administrativa e intercambio de información

1.   Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para fomentar el que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión información para ayudar al funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, a la aplicación de su artículo 6.

La cooperación administrativa y el intercambio de información recurrirán en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir apoyo de los programas comunitarios pertinentes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva

2.   La naturaleza exacta y estructura del intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros se decidirán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15.

3.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre Estados miembros, tal como se menciona en el presente artículo.

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.   La Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, adoptará las medidas de ejecución.

2.   Para que un PUE se considere cubierto por una medida de ejecución deberá cumplir los siguientes criterios:

a)

el PUE tendrá un volumen de ventas y comercio superior a 200 000 unidades en la Comunidad en el espacio de un año según las cifras más recientes;

b)

el PUE, teniendo en cuenta las cantidades comercializadas o puestas en servicio, tendrá un importante impacto medioambiental dentro de la Comunidad, tal y como se definen en las prioridades estratégicas comunitarias recogidas en la Decisión no 1600/2002/CE;

c)

el PUE tendrá grandes posibilidades de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. Para determinar si se cumple este criterio, se utilizarán los siguientes parámetros:

que no exista otra legislación comunitaria pertinente,

que no hayan actuado las fuerzas del mercado,

que exista una amplia disparidad de comportamiento medioambiental entre los PUE disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente.

3.   Al considerar si prepara un proyecto de medida de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera opiniones expresadas por el comité a que se hace mención en el artículo 15, así como:

a)

las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente, como las establecidas en la Decisión no 1600/2002/CE o en el programa europeo sobre el cambio climático de la Comisión (PECC);

b)

la autorregulación pertinente, como los acuerdos voluntarios u otras medidas adoptadas por la industria.

4.   Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:

a)

tomar en consideración el ciclo de vida del producto;

b)

efectuar una evaluación, que tendrá en cuenta la repercusión sobre el medio ambiente, los consumidores y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;

c)

tener en cuenta la legislación medioambiental nacional existente que los Estados miembros consideren pertinente;

d)

llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas;

e)

preparar una exposición de motivos del proyecto de medida de ejecución, basada en la evaluación a que se hace mención en la letra b);

f)

fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta en particular las posibles repercusiones en las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados en primer lugar por las PYME.

5.   Las medidas de ejecución deberán cumplir los siguientes criterios:

a)

no se producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;

b)

no se verán negativamente afectadas la salud, la seguridad y el medio ambiente;

c)

no se producirá un impacto negativo significativo en los consumidores, en particular respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del producto;

d)

no se producirá un impacto negativo significativo en la competitividad de los fabricantes, incluidos los mercados no comunitarios;

e)

en principio, el establecimiento de un requisito específico de diseño ecológico no se traducirá en la imposición de una tecnología específica a los fabricantes;

f)

no se impondrá al fabricante una carga administrativa excesiva.

6.   Las medidas de ejecución establecerán requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I o con el anexo II.

Se introducirán requisitos específicos de diseño ecológico para determinados aspectos medioambientales que tengan un importante impacto medioambiental.

Las medidas de ejecución podrán disponer también que no resulta necesario el requisito de diseño ecológico en relación con algunos de los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I.

7.   Se formularán los requisitos de manera tal que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar la conformidad del PUE con los requisitos establecidos por la medida de ejecución. La medida de ejecución deberá precisar si la comprobación puede llevarse a cabo directamente sobre el PUE o sobre la base de la documentación técnica.

8.   Las medidas de ejecución incluirán los elementos enumerados en el anexo VII.

9.   Los estudios pertinentes y los análisis utilizados por la Comisión para elaborar las medidas de ejecución se pondrán a disposición del público.

10.   Cuando proceda, la medida de ejecución por la que se establezcan requisitos de diseño ecológico irá acompañada de líneas directrices, que adoptará la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, sobre cómo sopesar los diferentes aspectos medioambientales.

Artículo 13

Plan de trabajo

1.   De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 12 y previa consulta del Foro consultivo contemplado en el artículo 14, la Comisión establecerá, a más tardar el … (26), un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público.

El plan de trabajo fijará para los tres años siguientes una lista indicativa de grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de medidas de ejecución.

La Comisión modificará periódicamente el plan de trabajo previa consulta del Foro consultivo.

2.   No obstante, en el período transitorio en que se establece el primer plan de trabajo a que se hace referencia en el apartado 1, y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, con los criterios establecidos en el artículo 12 y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución, empezando por aquellos productos sobre los que el PECC haya determinado que ofrecen un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 14

Foro consultivo

La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, el Foro consultivo observe, respecto de cada medida de ejecución, una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las correspondientes partes interesadas a que afecte el producto o grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas partes se reunirán en un foro consultivo. La Comisión establecerá el reglamento interno del foro.

Artículo 15

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 17

Modificaciones

1.   La Directiva 92/42/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

Se suprime el artículo 6.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 12 de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27)  (28), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2005/…/CE (28).

3)

Se suprime la sección 2 del anexo I.

4)

Se suprime el anexo II.

2.   La Directiva 96/57/CE queda modificada de la siguiente manera:

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 12 de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29)  (28), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2005/.../CE (28).

3.   La Directiva 2000/55/CE queda modificada de la siguiente manera:

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 12 de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30)  (31), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2005/…/CE (31).

Artículo 18

Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 78/170/CEE y 86/594/CEE. Los Estados miembros podrán seguir aplicando las medidas nacionales vigentes adoptadas con arreglo a la Directiva 86/594/CEE hasta que se adopten medidas de ejecución para los productos de que se trate, con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 19

Revisión

A más tardar el … (32), la Comisión revisará la eficacia de la presente Directiva, incluidas las medidas de ejecución y el umbral para estas medidas, los mecanismos de vigilancia del mercado, así como la posible autorregulación pertinente que haya sido promovida, previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 14 y, según convenga, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para la modificación de la misma.

Artículo 20

Confidencialidad

Los requisitos relativos a la aportación, por parte del fabricante o su representante autorizado, de la información a que se refieren el artículo 10 y la parte 2 del anexo I serán proporcionados y tendrán en cuenta la legítima confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artículo 21

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (33). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 25.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 2004, y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(5)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(6)  DO C 141 de 19.5.2000, p. 1.

(7)  DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(9)  DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.

(10)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(11)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(12)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/98/CE de la Comisión (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).

(13)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 52 de 21.2.2004, p. 50).

(14)  DO L 236 de 18.9.1996, p. 36.

(15)  DO L 279 de 1.11.2000, p. 33.

(16)  DO L 52 de 23.2.1978, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 82/885/CEE (DO L 378 de 31.12.1982, p. 19).

(17)  DO L 196 de 26.7.1990, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p.1).

(18)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(19)  DO L 344 de 6.12.1986, p. 24. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(20)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(21)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(22)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(23)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(24)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(25)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

(26)  Dos años después de la adopción de la presente Directiva.

(27)  DO L ...».

(28)  La presente Directiva.

(29)  DO L ...».

(30)  DO L ...».

(31)  La presente Directiva.

(32)  Cinco años después de la adopción de la presente Directiva.

(33)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

MÉTODO PARA ESTABLECER REQUISITOS GENÉRICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

(mencionado en el artículo 12)

Los requisitos genéricos de diseño ecológico tienden a mejorar el comportamiento medioambiental del PUE, centrándose en aspectos medioambientales significativos sin establecer valores límite. La Comisión determinará aspectos medioambientales significativos durante la preparación del proyecto de medida de ejecución que deberá presentar al Comité a que se hace mención en el artículo 15, lo que deberá especificarse en la medida de ejecución.

Al preparar medidas de ejecución por las que se establecen requisitos de diseño ecológico con arreglo al artículo 12, la Comisión determinará, para los PUE cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los enumerados en la Parte 1, los requisitos sobre la aportación de información entre los enumerados en la Parte 2 y los requisitos para el fabricante entre los enumerados en la Parte 3.

Parte 1.   Parámetros de diseño ecológico para los PUE

1.1.

Se determinarán los aspectos medioambientales significativos con referencia a las siguientes fases del ciclo de vida del producto, en la medida en que guarden relación con el diseño del mismo:

a)

selección y uso de materias primas;

b)

fabricación;

c)

envasado, transporte y distribución;

d)

instalación y mantenimiento;

e)

utilización;

f)

fin de vida útil, entendiéndose por ello el estado de un PUE que ha llegado al término de su primera utilización, hasta la eliminación final.

1.2.

En cada fase se evaluarán, en su caso, los siguientes aspectos medioambientales:

a)

consumo previsto de materiales, de energía y de otros recursos, como agua dulce;

b)

emisiones previstas a la atmósfera, al agua o al suelo;

c)

contaminación prevista mediante efectos físicos como el ruido, la vibración, la radiación, los campos electromagnéticos;

d)

generación prevista de residuos;

e)

posibilidades de reutilización, reciclado y valorización de materiales y/o de energía, teniendo en cuenta la Directiva 2002/96/CE.

1.3.

En particular, se utilizarán los siguientes parámetros, según proceda, y se complementarán con otros, en caso necesario, para evaluar el potencial de mejora de los aspectos medioambientales mencionados en el apartado anterior:

a)

peso y volumen del producto;

b)

utilización de materiales procedentes de actividades de reciclado;

c)

consumo de energía, agua y otros recursos a lo largo del ciclo de vida;

d)

utilización de sustancias clasificadas como peligrosas para la salud o el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1) y teniendo en cuenta la legislación relativa a la comercialización y el uso de determinadas sustancias, como las Directivas 76/769/CEE o 2002/95/CE;

e)

cantidad y naturaleza de consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados;

f)

facilidad de reutilización y reciclado, expresada mediante: número de materiales y componentes utilizados, utilización de componentes estándar, tiempo necesario para el desmontado, complejidad de las herramientas necesarias para el desmontado, utilización de normas de codificación de materiales y componentes, con el fin de determinar los componentes y materiales adecuados para la reutilización y el reciclado (incluido el marcado de partes plásticas de conformidad con las normas ISO), utilización de materiales fácilmente reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales valiosos y reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas;

g)

incorporación de componentes usados;

h)

no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización y el reciclado de componentes y aparatos completos;

i)

extensión de la vida útil expresada a través de: vida útil mínima garantizada, plazo mínimo de disponibilidad de piezas de repuesto, modularidad, posibilidad de ampliación o mejora, posibilidad de reparación;

j)

cantidad de residuos generados y cantidad de residuos peligrosos generados;

k)

emisiones a la atmósfera (gases de efecto invernadero, agentes acidificantes, compuestos orgánicos volátiles, sustancias que agotan la capa de ozono, contaminantes orgánicos persistentes, metales pesados, partículas finas y partículas suspendidas), no obstante lo dispuesto en la Directiva 97/68/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 30.4.2004, p. 1);

l)

emisiones al agua (metales pesados, sustancias con efectos nocivos en el equilibrio de oxígeno, contaminantes orgánicos persistentes);

m)

emisiones al suelo (especialmente vertidos y pérdidas de sustancias peligrosas durante la fase de utilización del producto, y el potencial de lixiviación al eliminarse como residuo).

Parte 2.   Requisitos relativos al suministro de información

Las medidas de ejecución podrán requerir que el fabricante proporcione información que pueda influir en la manera de tratar, utilizar o reciclar el PUE por parte de interesados distintos del fabricante. Esta información podrá incluir, en su caso:

información del diseñador relativa al proceso de fabricación,

información para los consumidores sobre las características y comportamiento medioambientales del producto que acompañe al producto cuando se comercialice para que el consumidor pueda comparar estos aspectos de los productos,

información para los consumidores sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el producto para reducir al máximo su impacto sobre el medio ambiente y garantizar una esperanza de vida óptima, así como sobre la forma de devolver el producto al final de su vida útil y, en su caso, información sobre el período de disponibilidad de las piezas de repuesto y las posibilidades de mejorar el producto,

información para las instalaciones de tratamiento sobre el desmontado, reciclado o eliminación al final de su ciclo de vida.

Siempre que sea posible, la información deberá indicarse en el propio producto.

Esta información tendrá en cuenta las obligaciones previstas en otras normas comunitarias, como la Directiva 2002/96/CE.

Parte 3.   Requisitos para el fabricante

1.

Se requerirá que, centrándose en los aspectos medioambientales determinados en la medida de ejecución como factores en los que se puede influir de manera sustancial a través del diseño del producto, los fabricantes de PUE realicen una evaluación de un modelo de PUE a lo largo de su ciclo de vida, partiendo de hipótesis realistas sobre las condiciones normales y para los fines previstos.

Sobre la base de esta evaluación, los fabricantes elaborarán el perfil ecológico del PUE. Se basará en las características del producto pertinentes para el medio ambiente y en las entradas/salidas durante el ciclo de vida del producto, expresadas en cantidades físicas que puedan medirse.

2.

Los fabricantes utilizarán esta evaluación para valorar soluciones de diseño alternativas así como el comportamiento medioambiental del producto comparado con índices de referencia.

La Comisión determinará en la medida de ejecución los índices de referencia basándose en la información obtenida durante la preparación de dicha medida.

La elección de una solución de diseño específica conseguirá un equilibrio razonable entre los diversos aspectos medioambientales y entre los aspectos medioambientales y otras consideraciones pertinentes, como la salud y la seguridad, los requisitos técnicos de funcionalidad, la calidad y el rendimiento, y los aspectos económicos, incluidos los costes de fabricación y de comerciabilidad, respetando a la vez toda la legislación pertinente.


ANEXO II

MÉTODO PARA ESTABLECER REQUISITOS ESPECÍFICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

(mencionado en el artículo 12)

Los requisitos específicos de diseño ecológico tienen por objeto mejorar un determinado aspecto medioambiental del producto. Pueden adoptar la forma de requisitos para un consumo reducido de una determinada fuente, como los límites de utilización de este recurso en las diversas fases del ciclo de vida del PUE, según proceda (por ejemplo, límites del consumo del agua en las fases de utilización o de las cantidades de un determinado material incorporado al producto o cantidades mínimas requeridas de material reciclado).

Al preparar las medidas que establecen los requisitos específicos de diseño ecológico según el artículo 12, la Comisión determinará, según convenga con respecto a los PUE cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los que figuran en la parte 1 del anexo I y establecerá los niveles de dichos requisitos con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15 de la manera siguiente:

1.

Mediante un análisis técnico, medioambiental y económico se seleccionará en el mercado una serie de modelos representativos del PUE de que se trate y se identificarán las opciones técnicas para mejorar el comportamiento medioambiental del producto, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier pérdida importante de rendimiento o de utilidad para los consumidores.

Asimismo, un análisis técnico, medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere a los aspectos medioambientales de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados.

Sobre la base de este análisis y tomando en consideración la viabilidad económica y técnica y el potencial de mejora, se adoptarán medidas concretas con el fin de reducir el impacto medioambiental del producto.

En lo que se refiere al consumo de energía durante la utilización, se fijará el nivel de eficiencia energética o consumo de energía procurando que los modelos representativos de PUE tengan el mínimo coste del ciclo de vida para los usuarios finales, teniendo en cuenta las consecuencias de otros aspectos medioambientales. El método de análisis del coste del ciclo de vida utiliza una tasa real de descuento facilitada por el Banco Central Europeo y una vida realista para el PUE; se basa en la suma de las variaciones del precio de compra (derivadas de las variaciones de los costes industriales) y los gastos de explotación, que se derivan de los diferentes niveles de las opciones de mejoras técnicas, actualizados durante la vida útil de los modelos de PUE representativos considerados. Los gastos de explotación incluyen principalmente el consumo de energía y los gastos adicionales en otros recursos (como agua o detergente).

Se llevará a cabo un análisis de sensibilidad que abarque los factores pertinentes (como el precio de la energía u otros recursos, el coste de las materias primas o los costes de producción, los descuentos) y, cuando proceda, los costes ambientales externos, para comprobar si existen cambios significativos y si las conclusiones generales son fiables. El requisito se adaptará consecuentemente.

Podría aplicarse un método similar a otros recursos como el agua.

2.

Para el desarrollo de los análisis técnicos, medioambientales y económicos, podría utilizarse la información disponible en el marco de otras actividades comunitarias.

Lo mismo será de aplicación para la información disponible de programas existentes y aplicados en otras partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico de PUE comercializados con los socios económicos de la UE.

3.

La fecha de entrada en vigor del requisito tendrá en cuenta el ciclo del nuevo diseño del producto.


ANEXO III

MARCADO CE

(mencionado en el apartado 2 del artículo 4)

Image

El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. En caso de reducirse o aumentarse su tamaño, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

El marcado CE deberá colocarse en el PUE. Si ello no fuera posible, deberá colocarse en el envase y en la documentación complementaria.


ANEXO IV

CONTROL INTERNO DEL DISEÑO

(mencionado en el artículo 7)

1.

El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 del presente anexo garantiza y declara que el PUE satisface los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.

2.

El fabricante elaborará un registro de documentación técnica que permita evaluar la conformidad del PUE con los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

La documentación incluirá, en particular:

a)

una descripción general del PUE y su uso previsto;

b)

los resultados de los estudios de evaluación medioambiental pertinentes realizados por el fabricante, y/o referencias a la literatura o casos prácticos de evaluación medioambiental que sean utilizados por el fabricante para evaluar, documentar y determinar las soluciones del diseño del producto;

c)

el perfil ecológico si así lo requiere la medida de ejecución;

d)

elementos de la especificación del diseño del producto relativos a aspectos de diseño medioambiental del producto;

e)

una lista de las normas adecuadas a que se refiere el artículo 9, aplicadas en su totalidad o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de la medida de ejecución aplicable, en caso de que las normas mencionadas en el artículo 9 no hayan sido aplicadas o no cumplan totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable;

f)

una copia de la información relativa a los aspectos de diseño medioambiental del producto, que se facilitará de conformidad con los requisitos especificados en la parte 2 del anexo I;

g)

los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable.

3.

El fabricante deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto se fabrique de acuerdo con las especificaciones de diseño a que se refiere el punto 2 y los requisitos de la medida aplicable.


ANEXO V

SISTEMA DE GESTIÓN PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

(mencionado en el artículo 7)

1.

El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que satisfaga las obligaciones del punto 2 del presente anexo garantiza y declara que el PUE satisface los requisitos de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.

2.

Podrá utilizarse un sistema de gestión para la evaluación de la conformidad de un PUE siempre que el fabricante aplique los elementos medioambientales que se especifican en el punto 3 del presente anexo.

3.

Elementos medioambientales del sistema de gestión

El presente punto especifica los elementos del sistema de gestión y los procedimientos mediante los cuales el fabricante puede demostrar que el PUE cumple los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

3.1.   Política relativa al comportamiento medioambiental de los productos

El fabricante deberá poder demostrar la conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. El fabricante deberá poder proporcionar un marco para establecer y revisar los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental de los mismos con vistas a mejorar el comportamiento medioambiental general del producto.

Todas las medidas adoptadas por el fabricante para mejorar el comportamiento medioambiental general del PUE y para establecer su perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución, mediante el diseño y la fabricación deberán documentarse de forma sistemática y coherente en forma de instrucciones y procedimientos escritos.

Dichas instrucciones y procedimientos deberán contener, en particular, una descripción adecuada de:

la lista de documentos que deberán prepararse para demostrar la conformidad del PUE y, si fuera preciso, hubiera que tener disponibles,

los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental del producto y la estructura organizativa, responsabilidades, competencias de gestión y asignación de recursos respecto a su aplicación y mantenimiento,

las pruebas y ensayos que se realizarán tras la fabricación para verificar el comportamiento del producto en relación con indicadores de comportamiento medioambiental,

procedimientos para controlar la documentación requerida y garantizar su actualización,

el método de verificar la aplicación y eficacia de los elementos medioambientales del sistema de gestión.

3.2.   Planificación

El fabricante elaborará y mantendrá:

a)

procedimientos para establecer el perfil ecológico del producto;

b)

objetivos e indicadores del comportamiento medioambiental del producto, en los que se plantearán las opciones tecnológicas habida cuenta de los requisitos económicos y técnicos;

c)

un programa para conseguir estos objetivos.

3.3.   Ejecución y documentación

3.3.1.

La documentación relativa al sistema de gestión deberá cubrir lo siguiente, en particular:

a)

se definirán y documentarán las responsabilidades y competencias con el fin de garantizar un comportamiento medioambiental eficaz del producto e informar de su funcionamiento para su revisión y mejora;

b)

los documentos se elaborarán indicando las técnicas de verificación y control del diseño aplicadas y los procesos y medidas sistemáticas utilizadas al diseñar el producto;

c)

el fabricante establecerá y mantendrá información mediante la cual describa los elementos medioambientales esenciales del sistema de gestión y los procedimientos de control de todos los documentos exigidos.

3.3.2.

La documentación relativa al PUE especificará, en particular:

a)

una descripción general del PUE y del uso al que está destinado;

b)

los resultados de los estudios pertinentes de evaluación ambiental llevados a cabo por el fabricante, o las referencias a documentación o casos de evaluación medioambiental que hayan sido utilizados por el fabricante en la evaluación, documentación y determinación de las soluciones de diseño del producto;

c)

el perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución;

d)

en los documentos se describirán los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos detalles de la conformidad de estas mediciones en comparación con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable;

e)

el fabricante elaborará especificaciones que indiquen, en particular, las normas que se han aplicado; si las normas a que se refiere el artículo 9 no se aplican o si no cumplen totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable, el medio utilizado para garantizar el cumplimiento;

f)

una copia de la información relativa a los aspectos medioambientales del diseño del producto, que se facilitará de acuerdo con los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I.

3.4.   Verificación y corrección

a)

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que el PUE sea elaborado con arreglo a las características de diseño y requisitos establecidos por la medida de ejecución aplicable;

b)

El fabricante elaborará y mantendrá procedimientos de investigación y tratamiento de los casos de no conformidad, e introducirá los cambios en los procedimientos documentados que se deriven de la acción correctora.

c)

El fabricante realizará al menos cada tres años una auditoría completa del sistema de gestión por lo que se refiere a los elementos medioambientales.


ANEXO VI

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

(mencionada en el apartado 3 del artículo 4)

La declaración CE de conformidad deberá contener los siguientes elementos:

1)

nombre y dirección del fabricante o su representante autorizado;

2)

descripción del modelo suficiente para su identificación inequívoca;

3)

si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas;

4)

si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas;

5)

si procede, la referencia a otra legislación comunitaria que prevea la colocación del marcado CE que se haya aplicado;

6)

identificación y firma de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o su representante autorizado.


ANEXO VII

CONTENIDO DE LAS MEDIDAS DE EJECUCIÓN

(mencionado en el apartado 8 del artículo 12)

La medida de ejecución incluirá, en particular:

1.

La definición exacta del tipo o tipos de PUE cubiertos.

2.

Los requisitos de diseño ecológico del PUE cubierto, la fecha de aplicación y las medidas o períodos transitorios o provisionales,

en caso de requisitos genéricos de diseño ecológico, las fases y aspectos pertinentes entre los mencionados en las partes 1.1 y 1.2 del anexo I, acompañados de ejemplos de los parámetros entre los mencionados en la parte 1.3 del anexo I, como guía cuando se evalúen las mejoras relativas a los aspectos medioambientales identificados,

en caso de requisitos específicos de diseño ecológico, su nivel.

3.

Los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I respecto de los cuales no son necesarios requisitos de diseño ecológico.

4.

Los requisitos relativos a la instalación del PUE si tienen una pertinencia directa con el comportamiento medioambiental considerado.

5.

Las normas de medición y/o métodos de medición que se utilizarán; si están disponibles, se utilizarán normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.

Los detalles de la evaluación de conformidad con arreglo a la Decisión 93/465/CEE

si el módulo o módulos que van a aplicarse son diferentes del módulo A, los factores que han llevado a la selección de ese procedimiento específico,

si procede, los criterios para la homologación o certificación de terceros.

Si en otros requisitos comunitarios para el mismo PUE se establecen módulos diferentes, el módulo definido en la medida de ejecución prevalecerá para el requisito en cuestión.

7.

Requisitos relativos a la información que deberán facilitar los fabricantes o sus representantes autorizados a las autoridades para una mejor vigilancia del mercado.

8.

La duración del período transitorio durante el cual los Estados miembros deberán permitir la comercialización o puesta en servicio del PUE que cumpla los reglamentos en vigor en su territorio en la fecha de adopción de la medida de ejecución.

9.

La fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 26 de agosto de 2003, la Comisión presentó una propuesta basada en el artículo 95 del Tratado.

2.

El 31 de marzo de 2004, el Comité Económico y Social emitió su dictamen (1).

3.

El 20 de abril de 2004, el Parlamento Europeo adoptó su dictamen (2) en primera lectura, aprobando 78 enmiendas. La Comisión realizó una presentación verbal de su propuesta modificada el 27 de abril de 2004. El 29 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETO DE LA PROPUESTA

4.

El objetivo de dicha propuesta es crear un marco legislativo global y coherente para responder a los requisitos de diseño ecológico con vistas a:

garantizar la libre circulación en el territorio de la UE de los productos que utilizan energía (PUE),

mejorar la eficacia medioambiental global de dichos productos, contribuyendo de ese modo a la protección del medio ambiente,

contribuir a la seguridad del abastecimiento energético y mejorar la competitividad de la economía de la Unión Europea.

La propuesta se aplica, en principio, a cualquier producto, salvo a los medios de transporte para personas o mercancías, que utilice energía con objeto de realizar la función para la cual está concebido, fabricado y comercializado o puesto en servicio, e incluye todas las fuentes de energía, aunque es probable que únicamente las que utilizan electricidad, combustible sólido, líquido y gaseoso serán objeto de medidas de ejecución.

III.   ÁNÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

5.

Las principales modificaciones introducidas por el Consejo son las siguientes:

aclaración de que el objetivo de la Directiva propuesta (apartado 4 del artículo 1) se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos ni de la legislación comunitaria relativa a las sustancias químicas, incluida la legislación comunitaria sobre los gases con efecto invernadero fluorados,

definiciones (artículo 2): la Posición Común especifica con mayor claridad el ámbito de la propuesta (definición 1) y la atribución de responsabilidad para la conformidad de los PUE (definiciones 6 y 7),

comercialización (artículo 3): la Posición Común aclara que los Estados miembros deben designar a las autoridades responsables de la vigilancia del mercado y sus tareas,

libre circulación (artículo 5): el texto actual deja claro que los PUE deben ajustarse a los parámetros relativos al diseño ecológico descritos en la parte 1 del anexo I que están cubiertos por la medida de aplicación aplicable,

evaluación de la conformidad (artículo 7 y anexo V): aunque se mantiene la elección del fabricante entre el control interno del diseño (anexo IV) y el sistema de gestión (anexo V), este último se ha modificado con vistas a mantener la posibilidad de que los fabricantes utilicen los sistemas de gestión de calidad para probar la conformidad, al tiempo que cumplen los requisitos descritos en el anexo V,

presunción de conformidad (artículo 8): las etiquetas ecológicas que cumplan condiciones equivalentes a la etiqueta ecológica comunitaria se considerarán conformes con los requisitos de las medidas de ejecución aplicables,

medidas de ejecución (artículo 12): al tiempo que se anuncia que la Comisión adoptará medidas de ejecución, se han aclarado criterios y etapas que deberá adoptar la Comisión, se han aclarado y especificado los criterios y medidas que deberá adoptar la Comisión a la hora de preparar las medidas de ejecución, por ejemplo, en lo que se refiere a los criterios que deben cumplir determinados productos antes de que puedan someterse a las medidas de ejecución (apartado 2 del artículo 12), en particular el umbral de volumen de ventas y comercio,

plan de trabajo (artículo 13): con objeto de garantizar la transparencia, la Comisión deberá establecer un plan de trabajo que fije una lista indicativa de productos que se consideren prioritarios para la adopción de medidas de ejecución, en particular aquellos productos con respecto a los cuales el pan eropeo sobre cambio climático (PECC) haya determinado que ofrecen un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero,

foro consultivo (artículo 14): cuando se piense en preparar una medida de ejecución con respecto a un producto determinado, la Comisión tendrá que garantizar una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas a que afecte el producto. En ese sentido, la Posición Común establece la creación de un foro consultivo,

revisión (artículo 19): la Posición Común dispone la evaluación de la eficacia de la Directiva y de las medidas de ejecución que puedan haberse adoptado con arreglo a la presente Directiva a más tardar cinco años después de la adopción de la misma,

parte 3 del anexo I (requisitos para el fabricante): la descripción de los requisitos para el fabricante trata de aclarar la división de tareas entre las partes de que se trata,

anexo VII (contenido de las medidas de ejecución): se especifica ahora que las medidas de ejecución también podrán someterse a evaluación y revisión.

IV.   ENMIENDAS ACEPTADAS

6.

De las 78 enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo ha aceptado las siguientes 23, algunas de ellas en sustancia, en parte o en principio.

Considerandos:

Enmiendas 5 a 10: prevén una mayor justificación para una Directiva marco sobre la promoción de productos de diseño ecológico en términos de mejora medioambiental y eficiencia energética (considerandos 2 a 7)

Enmienda 13: aclara la necesidad de información a los consumidores (considerando 9)

Enmienda 16: especifica que debe darse prioridad a la eficiencia energética de manera que no vaya en detrimento del enfoque integrado de la Directiva (considerando 11)

Enmienda 17: confirma que los compromisos del Protocolo de Kyoto deberán entenderse sin perjuicio del enfoque integrado (considerando 12)

Enmienda 20: manifiesta que es precisa la debida participación de todas las partes interesadas (considerando 13)

Enmienda 73: se refiere al capítulo de la Comunicación de la Comisión que trata de la evaluación de autorregulación por la industria en el contexto de la Directiva

Enmienda 23: pone de relieve que el diseño ecológico debe integrarse asimismo en las PYME y microempresas (considerando 17)

Enmienda 24: a los PUE que cumplan los requisitos de diseño ecológico establecidos en las medidas de ejecución se les otorgará el marcado «CE» y la información asociada (considerando 18)

Enmienda 25: debe facilitarse el intercambio de información a través de los medios de comunicación apropiados (considerando 22)

Enmienda 26: podrá considerarse de manera pertinente la formación y la información a las pequeñas y medianas empresas en materia de diseño ecológico (considerando 23).

Artículos:

Enmienda 35: la definición de «puesta en servicio» es idéntica a la propuesta por el Parlamento Europeo (apartado 5 del artículo 2)

Enmienda 47: los apartados 2 y 3 del artículo 3 incorporan una descripción más estricta de las obligaciones para garantizar la vigilancia del mercado tal como proponía el Parlamento Europeo

Enmienda 48: dispone que debe autorizarse a que se facilite información sobre la conformidad en una o varias de las demás lenguas oficiales (apartado 5 del artículo 4)

Enmienda 59: establece un plan de trabajo que debe fijar una lista indicativa de productos que se consideren prioritarios para la adopción de medidas de ejecución (artículo 13)

Enmienda 63: dispone la creación de un foro consultivo (artículo 14), con una representación equilibrada de los Estados miembros y de todas las partes correspondientes, al que deberá consultarse ante el Comité establecido en la Directiva

Enmienda 65: establece la revisión de la eficacia de la Directiva, incluidas las medidas de ejecución en un plazo de cinco años a partir de su adopción (artículo 19)

Enmienda 66: introduce aclaraciones con respecto a los métodos para establecer requisitos genéricos de diseño ecológico, incluidos los aspectos correspondientes al fabricante y dispone un capítulo aparte que cubre las obligaciones con respecto a la información (anexo I)

Enmienda 69: aclara el procedimiento del control interno del diseño (anexo IV).

V.   ENMIENDAS NO INTEGRADAS

7.

El Consejo ha considerado que las enmiendas 1 a 4, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 27, 29 a 34, 36 a 46, 49 a 58, 60 a 62, 64, 67-68, 70-72, 74-76 y 79-81 o bien perjudicarían el objetivo de armonización de la Directiva (por ejemplo, 1, 2 y 61), serían incoherentes con el objetivo de la Directiva o su base jurídica (por ejemplo, 3, 4, 29, 31, 37, 50-52, 64, 67, 68), y ha decidido, por tanto, no integrarlas en su Posición Común. La Comisión ha rechazado las mismas enmiendas.


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 25.

(2)  DO C 104 E de 30.4.2004.


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