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Document C:2012:336:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, C 336, 6 de noviembre de 2012


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ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.336.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 336

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
6 de noviembre de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 336/01

Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: 0,75 % a 1 de noviembre de 2012 — Tipo de cambio del euro

1

2012/C 336/02

Tipo de cambio del euro

2

2012/C 336/03

Tipo de cambio del euro

3

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2012/C 336/04

Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas de la Comisión relativas a una Directiva por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, y al Reglamento sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público

4

2012/C 336/05

Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la creación de un centro europeo de ciberdelincuencia

7

2012/C 336/06

Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición)

10

2012/C 336/07

Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE

13

2012/C 336/08

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, Estrategia europea a favor de una Internet más adecuada para los niños

15

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2012/C 336/09

Anuncio de anulación — Convocatorias de propuestas en el marco de los programas de trabajo de 2013 correspondientes al programa específico Capacidades del Séptimo Programa Marco de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013)

18

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2012/C 336/10

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

19

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2012/C 336/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6762 — Advent International Corporation/Mediq) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

20

2012/C 336/12

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6704 — REWE Touristik GmbH/Ferid NASR/EXIM Holding SA) ( 1 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/1


Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):

0,75 % a 1 de noviembre de 2012

Tipo de cambio del euro (2)

1 de noviembre de 2012

2012/C 336/01

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2975

JPY

yen japonés

103,82

DKK

corona danesa

7,4597

GBP

libra esterlina

0,80315

SEK

corona sueca

8,6398

CHF

franco suizo

1,2072

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,3705

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,226

HUF

forint húngaro

282,22

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6962

PLN

zloty polaco

4,127

RON

leu rumano

4,534

TRY

lira turca

2,3251

AUD

dólar australiano

1,2491

CAD

dólar canadiense

1,2969

HKD

dólar de Hong Kong

10,0557

NZD

dólar neozelandés

1,5685

SGD

dólar de Singapur

1,583

KRW

won de Corea del Sur

1 416,07

ZAR

rand sudafricano

11,2351

CNY

yuan renminbi

8,097

HRK

kuna croata

7,523

IDR

rupia indonesia

12 485,32

MYR

ringgit malayo

3,96

PHP

peso filipino

53,487

RUB

rublo ruso

40,6714

THB

baht tailandés

39,846

BRL

real brasileño

2,6352

MXN

peso mexicano

16,9402

INR

rupia india

69,682


(1)  Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.

(2)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/2


Tipo de cambio del euro (1)

2 de noviembre de 2012

2012/C 336/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,285

JPY

yen japonés

103,55

DKK

corona danesa

7,4596

GBP

libra esterlina

0,8016

SEK

corona sueca

8,5955

CHF

franco suizo

1,2073

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,3305

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,232

HUF

forint húngaro

281,42

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6962

PLN

zloty polaco

4,1088

RON

leu rumano

4,5275

TRY

lira turca

2,2975

AUD

dólar australiano

1,2374

CAD

dólar canadiense

1,2783

HKD

dólar de Hong Kong

9,9589

NZD

dólar neozelandés

1,5533

SGD

dólar de Singapur

1,5707

KRW

won de Corea del Sur

1 402,58

ZAR

rand sudafricano

11,1572

CNY

yuan renminbi

8,0205

HRK

kuna croata

7,5295

IDR

rupia indonesia

12 368,1

MYR

ringgit malayo

3,9237

PHP

peso filipino

52,897

RUB

rublo ruso

40,315

THB

baht tailandés

39,514

BRL

real brasileño

2,6106

MXN

peso mexicano

16,6645

INR

rupia india

69,147


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/3


Tipo de cambio del euro (1)

5 de noviembre de 2012

2012/C 336/03

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2777

JPY

yen japonés

102,60

DKK

corona danesa

7,4589

GBP

libra esterlina

0,79990

SEK

corona sueca

8,5690

CHF

franco suizo

1,2063

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,3425

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,234

HUF

forint húngaro

282,58

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6962

PLN

zloty polaco

4,1226

RON

leu rumano

4,5240

TRY

lira turca

2,2793

AUD

dólar australiano

1,2338

CAD

dólar canadiense

1,2732

HKD

dólar de Hong Kong

9,9024

NZD

dólar neozelandés

1,5515

SGD

dólar de Singapur

1,5659

KRW

won de Corea del Sur

1 396,33

ZAR

rand sudafricano

11,1668

CNY

yuan renminbi

7,9820

HRK

kuna croata

7,5250

IDR

rupia indonesia

12 297,67

MYR

ringgit malayo

3,9142

PHP

peso filipino

52,748

RUB

rublo ruso

40,4824

THB

baht tailandés

39,379

BRL

real brasileño

2,5999

MXN

peso mexicano

16,6796

INR

rupia india

69,7720


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Supervisor Europeo de Protección de Datos

6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/4


Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas de la Comisión relativas a una Directiva por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, y al Reglamento sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2012/C 336/04

Introducción

Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 30 de noviembre de 2011, la Comisión adoptó una propuesta en relación con las modificaciones de la Directiva 2006/43/CE sobre las auditorías legales (1). Las modificaciones de la Directiva 2006/43/CE se refieren a la autorización y el registro de los auditores y las sociedades de auditoría, los principios en materia de ética, independencia y secreto profesional, notificaciones, así como a las normas de supervisión correspondientes. En esa misma fecha, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la auditoría legal de las entidades de interés público (2), en la que se definen las condiciones para la realización de la auditoría (en lo sucesivo, la «propuesta de Reglamento»). Se dio traslado de estas propuestas al SEPD, para su consulta, el 6 de diciembre de 2011.

2.

El SEPD acoge con agrado el hecho de haber sido consultado a título informal por la Comisión y recomienda que se incluya una referencia al presente dictamen en el preámbulo de la Directiva. En el preámbulo de la propuesta de Reglamento ya se ha incluida una referencia a la consulta formulada al SEPD.

3.

En el presente dictamen, el SEPD aborda cuestiones relativas a la Directiva 2006/43/CE que transcienden el ámbito de lo abarcado por las modificaciones propuestas. El SEPD subraya las posibles repercusiones en materia de protección de datos de la Directiva en sí (3). El análisis presentado en el presente dictamen resulta directamente pertinente para la aplicación de la legislación existente y para otras futuras propuestas pendientes o posibles que incluyan disposiciones similares, como las analizadas en los dictámenes del SEPD en relación con el paquete legislativo sobre la revisión de la legislación bancaria, las agencias de calificación crediticia, los mercados de instrumentos financieros (MiFID/MiFIR) y el abuso de mercado (4). Por lo tanto, el SEPD recomienda que se lea el presente dictamen en estrecha correlación con sus dictámenes de 10 de febrero de 2012 sobre las iniciativas mencionadas anteriormente.

Objetivos y ámbito de aplicación de la propuesta

4.

La Comisión entiende que las sociedades de auditoría son agentes que han contribuido a la crisis financiera y aspira a desentrañar el papel que los auditores han jugado en esta crisis o de hecho el papel que hubieran debido desempeñar. La Comisión señala igualmente que la solidez en materia de auditoría es fundamental para restablecer la credibilidad y la confianza en los mercados.

5.

La Comisión alude a la importancia de subrayar que la ley faculta a los auditores para realizar auditorías legales de los estados financieros de sociedades de responsabilidad limitada y/o autorizadas para brindar servicios en el sector financiero. Este mandato obedece a la realización de una función social que consiste en brindar un dictamen sobre la veracidad y la exactitud de los estados financieros de estas entidades.

6.

Finalmente, y según la Comisión, la crisis financiera ha subrayado las debilidades de la auditoría legal, especialmente en lo que se refiere a las Entidades de Interés Público (EIP). Se trata de entidades que presentan un interés público significativo debido a su actividad, su tamaño, número de empleados o su estatus corporativo, o al hecho de contar con un amplio círculo de partes interesadas.

7.

Con el fin de hacer frente a estas cuestiones, la Comisión ha publicado una propuesta de modificación de la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal, en lo que concierne a la autorización y el registro de los auditores y las sociedades de auditoría, los principios en materia de ética y de secreto profesional, independencia e informes, así como a las normas de supervisión correspondientes. La Comisión ha propuesto asimismo un nuevo Reglamento sobre los requisitos específicos aplicables a la auditoría legal de las entidades de interés público en el que se definen las condiciones para la realización de las auditorías.

8.

La Comisión propone que la Directiva 2006/43/CE se aplique a situaciones no cubiertas por la propuesta de Reglamento. Por lo tanto, es importante delimitar claramente ambos textos legales, y esto significa desplazar las actuales disposiciones de la Directiva 2006/43/CE, que solo hacen referencia a la ejecución de la auditoría legal de las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de interés público y, cuando resulte adecuado, modificarlas en la propuesta de Reglamento.

Objetivo del dictamen del SEPD

9.

La ejecución y la aplicación del marco jurídico en el que se inscribirá la auditoría legal podrá afectar, en determinados casos, a los derechos de las personas por lo que al tratamiento de sus datos personales se refiere. Tanto la Directiva 2006/43/CE, en su formulación actual y en la modificada, como la propuesta de Reglamento incluyen disposiciones que pueden repercutir sobre la protección de los datos de las personas en cuestión.

Conclusiones

46.

El SEPD acoge con agrado la atención específicamente prestada en el Reglamento propuesto a la protección de datos, aunque constata que aún queda margen para introducir mejoras.

47.

El SEPD formula las siguientes recomendaciones:

dar una nueva redacción al artículo 56 de la propuesta de Reglamento e incorporar una disposición en la Directiva 2006/43/CE que la que se subraye la plena aplicabilidad de la legislación existente en materia de protección de datos y sustituir las múltiples referencias en diferentes artículos de la propuesta de Reglamento por una disposición general que remita tanto a la Directiva 95/46/CE como al Reglamento (CE) no 45/2001. El SEPD sugiere clarificar la referencia a la Directiva 95/46/CE, especificando que las disposiciones se aplicarán conforme a las normas nacionales en virtud de las cuales se transpone dicha Directiva,

especificar el tipo de información personal que podrá tramitarse con arreglo a la Directiva 2006/43/CE y a la propuesta de Reglamento a fin de definir los fines para los que las autoridades competentes podrán tratar datos personales y establecer un período de conservación de los datos preciso, necesario y proporcionado para dicho tratamiento,

en vista de los riesgos suscitados en relación con las transferencias de datos a terceros países, el SEPD recomienda añadir en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE que, a falta de un nivel adecuado de protección, deberá llevarse a cabo una evaluación caso por caso. También recomienda incluir una referencia similar, así como una evaluación caso por caso, en las disposiciones correspondientes de la propuesta de Reglamento,

sustituir en el artículo 30 del Reglamento propuesto el período de conservación mínimo de cinco años por un período máximo de conservación. El período elegido deberá ser necesario y proporcional a la finalidad para la que se tratan los datos,

incluir referencia a la finalidad de la publicación de las sanciones en los artículos correspondientes de la Directiva 2006/43/CE y en la propuesta de Reglamento y explicar la necesidad y la proporcionalidad de la publicación en los considerandos tanto de la Directiva 2006/43/CE como de la propuesta de Reglamento. Recomienda asimismo que la publicación se resuelva caso por caso y se atienda a la posibilidad de publicar un menor volumen de información respecto a la que se requiere en la actualidad,

proporcionar las garantías adecuadas en relación con la publicación obligatoria de las sanciones con el fin de garantizar el respeto de la presunción de inocencia, el derecho de las personas afectadas a apelar, la seguridad y exactitud de los datos, así como la supresión de los mismos una vez transcurrido un período de tiempo adecuado,

añadir una disposición al artículo 66, apartado 1, de la propuesta de Reglamento con la siguiente redacción: «la identidad de estas personas debe quedar garantizada en todas las fases del procedimiento, salvo que la legislación nacional exija su divulgación en el contexto de una investigación o actuaciones judiciales posteriores»,

eliminar la expresión «los principios establecidos» del artículo 66, apartado 1, letra c), de la propuesta de Reglamento.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2012.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM(2011) 778.

(2)  COM(2011) 779.

(3)  La Comisión no consultó al SEPD sobre la propuesta de Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal; la propia Directiva fue adoptada el 17 de mayo de 2006.

(4)  Dictámenes del SEPD de 10 de febrero de 2012, disponibles en http://www.edps.europa.eu


6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/7


Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la creación de un centro europeo de ciberdelincuencia

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2012/C 336/05

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 28 de marzo de 2012, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «La represión del delito en la era digital: creación de un centro europeo de ciberdelincuencia» (1).

2.

El SEPD destaca que el Consejo publicó sus conclusiones sobre la creación de un centro europeo de ciberdelincuencia los días 7 y 8 de junio de 2012 (2). El Consejo apoya los objetivos de la Comunicación, así como la creación de un centro (también llamado «EC3») en la estructura de Europol y el uso de las estructuras de este organismo para facilitar la colaboración con otros servicios encargados de la lucha contra otros tipos de delincuencia, confirma que el EC3 debe servir de punto central en la lucha contra la ciberdelincuencia, y que el EC3 cooperará de manera estrecha con las agencias y actores importantes a nivel internacional, y pide a la Comisión, previa consulta con Europol, que desarrolle el ámbito de las tareas específicas que serán necesarias para hacer que el EC3 esté operativo en 2013. Sin embargo, las Conclusiones no hacen referencia a la importancia de los derechos fundamentales y, en particular, a la protección de datos en la creación del EC3.

3.

Antes de que fuera adoptada la comunicación de la Comisión, el SEPD pudo proporcionar observaciones informales sobre el proyecto de Comunicación. En sus observaciones informales, el SEPD destacó que la protección de datos constituye un aspecto esencial que debe ser tenido en cuenta en el establecimiento de un centro europeo de ciberdelincuencia (en adelante, el «EC3»). Por desgracia, la Comunicación no ha tenido en cuenta las observaciones realizadas en la fase informal. Asimismo, las Conclusiones del Consejo piden que se garantice que el Centro ya estará operativo a finales del próximo año. Por esta razón, la protección de datos debería tenerse en cuenta en los próximos pasos que se tomarán a muy corto plazo.

4.

El presente dictamen aborda la importancia de la protección de datos al crear el EC3 y aporta sugerencias específicas que podrían ser consideradas durante la elaboración del pliego de condiciones del EC3 y en la revisión legislativa del marco jurídico de Europol. Por tanto, el SEPD ha adoptado por iniciativa propia el presente dictamen, sobre la base del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.

1.2.   Ámbito de aplicación de la Comunicación

5.

En su Comunicación, la Comisión apunta su intención de crear un Centro Europeo de Ciberdelincuencia como prioridad de la Estrategia de Seguridad Interna (3).

6.

La Comunicación enumera de manera no exhaustiva parcelas de la ciberdelincuencia en las que se supone que se concentra el EC3: ciberdelitos cometidos por grupos de la delincuencia organizada, especialmente los que generan extensos réditos ilegales mediante el fraude en línea, ciberdelitos que provocan daños graves a sus víctimas, como la explotación sexual de menores en línea, y los ciberdelitos que afectan gravemente a infraestructuras y sistemas de información esenciales de la Unión.

7.

En relación con el trabajo del Centro, la Comunicación indica cuatro funciones principales (4):

servir de punto central de información sobre la delincuencia en Europa,

aunar el conocimiento sobre ciberdelincuencia europea para contribuir a la capacitación de los Estados miembros,

prestar apoyo a los Estados miembros en investigaciones de ciberdelincuencia,

ser la voz colectiva de los investigadores de ciberdelincuencia europeos ante los organismos de orden público y el estamento judicial.

8.

La información que el EC3 trata será recogida a partir del abanico más amplio posible de fuentes públicas, privadas y abiertas, que completen los datos policiales disponibles, y afectaría a las actividades, los métodos y los sospechosos de la ciberdelincuencia. Igualmente, el EC3 debe colaborar directamente con otras agencias y organismos europeos. Esto se dará mediante la participación de dichas entidades en la Junta de Programación del EC3 y también cooperando operativamente cuando sea necesario.

9.

La Comisión propone que el EC3 sea la interfaz natural con el trabajo sobre ciberdelincuencia de Interpol y otras instancias policiales internacionales de ciberdelincuencia. Asociado a Interpol y a otros socios internacionales estratégicos de todo el mundo, el EC3 debe esforzarse en mejorar las respuestas coordinadas en la lucha contra la ciberdelincuencia.

10.

En términos prácticos, lo que la Comisión propone es crear este EC3 como parte de Europol. El EC3 formará parte de Europol  (5) y, por lo tanto, se regirá por el régimen jurídico de Europol (6).

11.

Según la Comisión Europea (7), las principales novedades que el EC3 propuesto aportaría a las actuales actividades de Europol serán: (i) aumentar los recursos para recoger información de las distintas fuentes de la manera más eficaz (ii) intercambiar información con los socios distintos de los servicios represivos (principalmente del sector privado).

1.3.   Puntos esenciales del dictamen

12.

El SEPD pretende con el presente dictamen:

pedir a la Comisión que aclare el ámbito de aplicación de las actividades del EC3, en la medida en que éstas sean pertinentes para la protección de datos,

valorar las actividades previstas en el contexto del actual marco jurídico de Europol, en especial su compatibilidad con el mismo,

destacar los aspectos relevantes en que el legislador debe introducir más detalles en el contexto de la futura revisión del marco jurídico de Europol para garantizar un mayor nivel de protección de datos.

13.

El presente dictamen está organizado de la siguiente manera. La parte 2.1 aborda el motivo por el cual la protección de datos constituye un elemento esencial de la creación del EC3. La parte 2.2 trata la compatibilidad de los objetivos establecidos para el EC3 en la Comunicación con el mandato legal de Europol. La parte 2.3 trata la cooperación con el sector privado y los socios internacionales.

3.   Conclusiones

50.

El SEPD considera la lucha contra la ciberdelincuencia una piedra angular en la construcción de la seguridad y la protección en el espacio digital, así como para generar la confianza necesaria. El SEPD señala que el cumplimiento de los sistemas de protección de datos debe considerarse una parte integral de la lucha contra la ciberdelincuencia y no como un elemento de disuasión de su eficacia.

51.

La Comunicación hace referencia a la creación de un nuevo Centro Europeo de Ciberdelincuencia dentro de Europol, mientras que desde hace unos años ya existe un Centro de Ciberdelincuencia de Europol. El SEPD recibiría con agrado una mayor claridad en relación con las nuevas capacidades y actividades que diferenciarán el nuevo EC3 del Centro de Ciberdelincuencia de Europol existente.

52.

El SEPD recomienda que se definan de manera clara las competencias del EC3 y que no sólo se establezcan haciendo referencia al concepto de «delincuencia informática» incluida en la legislación actual de Europol. Asimismo, la definición de las competencias y de las garantías de protección de datos del EC3 debe formar parte de la revisión de la legislación de Europol. Hasta que la nueva legislación de Europol sea aplicable, el SEPD recomienda que la Comisión establezca dichas competencias y garantías de protección de datos en el pliego de condiciones del Centro, lo cual debe incluir:

una definición clara de cuáles son las funciones de tratamiento de datos (en particular, las investigaciones y las actividades de apoyo operativo) en que el personal del Centro podría comprometerse, de manera independiente o en colaboración con los equipos conjuntos de investigación, y

procedimientos claros que, por un lado, garanticen el respeto de los derechos individuales (incluido el derecho a la protección de datos) y, por otro, ofrezcan garantías de que las pruebas han sido obtenidas de manera legal y pueden utilizarse ante un tribunal.

53.

El SEPD considera que los intercambios de datos personales del EC3 con el «abanico más amplio posible de fuentes públicas, privadas y abiertas» conllevan riesgos específicos para la protección de datos ya que siempre implicarán el tratamiento de datos obtenidos con fines comerciales así como transferencias internacionales de datos. La actual Decisión de Europol trata estos riesgos y establece que, en general, Europol debe intercambiar datos directamente con el sector privado y con organizaciones internacionales específicas únicamente en circunstancias muy concretas.

54.

En este contexto, y dada la importancia de estas dos actividades del EC3, el SEPD recomienda que se ofrezcan las garantías adecuadas de protección de los datos, en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones existentes en la Decisión de Europol. Dichas garantías deben incorporarse en el pliego de condiciones para que puedan ser elaboradas por el equipo de establecimiento del EC3 (y posteriormente en el marco jurídico revisado de Europol) y, en ningún caso, deberían implicar un nivel inferior de protección de datos.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2012.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  La ciberdelincuencia no está definida en la legislación de la UE.

(2)  Conclusiones del Consejo sobre la creación de un Centro Europeo de Ciberdelincuencia, 3172a sesión del Consejo de Justicia e Interior, Luxemburgo, 7 y 8 de junio 2012.

(3)  «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción: cinco medidas para una Europa más segura.». COM(2010) 673 final, de 22 de noviembre de 2010. Véase también el dictamen del SEPD sobre dicha Comunicación, emitido el 17 de diciembre de 2010 (DO C 101 de 1.4.2011, p. 6).

(4)  Véanse las pp. 4-5.

(5)  Tal como recomienda el estudio de viabilidad publicado en febrero de 2012 que evalúa las distintas opciones disponibles (estatuto, organización por parte de Europol, propiedad/formar parte de Europol, Centro virtual). http://ec.europa.eu/home-affairs/doc_centre/crime/docs/20120311_final_report_feasibility_study_for_a_european_cybercrime_centre.pdf

(6)  Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (2009/371/JAI).

(7)  Comunicado de prensa de 28 de marzo. «Frequently Asked Questions: the new European Cybercrime Centre» (Preguntas frecuentes: el nuevo Centro Europeo de Ciberdelincuencia) Referencia: MEMO/12/221 Fecha: 28.3.2012 http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=MEMO/12/221 (disponible en inglés).


6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/10


Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición)

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2012/C 336/06

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 30 de abril de 2012, la Comisión adoptó una propuesta relativa a la refundición del Reglamento (CE) no 1104/2008, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1) (en adelante, «la propuesta»).

2.

El 19 de octubre de 2005, el SEPD ya emitió un dictamen sobre las tres propuestas por las que se establecía el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (2). En el momento del dictamen, el SEPD centró su análisis en la necesidad de restringir los derechos de acceso y los períodos de conservación, así como en la necesidad de facilitar información a los interesados. Destacó también que la nueva funcionalidad de interconexión de los registros no debe implicar una ampliación de los derechos de acceso. Respecto del diseño técnico de SIS II, recomendó mejorar las medidas de seguridad y advirtió contra el uso de copias nacionales.

3.

El SEPD toma nota de las conclusiones del Consejo sobre la migración al SIS II (3). El Consejo invitó a los Estados miembros, entre otros, a:

aplicar, lo antes posible, los mecanismos correctores y preventivos (para las descripciones actuales del SIS 1+ y las nuevas descripciones del SIS 1+ respectivamente), a fin de que puedan adaptarse a los requisitos de calidad de datos de las descripciones del SIS II,

revisar una vez más, antes del inicio de la migración de los datos del SIS 1+ al SIS II, la conformidad de las descripciones actuales con los diccionarios del SIS II, para garantizar que se ajustan a la versión definitiva de dichos diccionarios,

supervisar sistemáticamente la exactitud de las descripciones introducidas en el sistema nacional de SIS 1+, a través de las autoridades nacionales competentes responsables de la calidad de los datos SIS, pues ello es esencial para garantizar la utilización sin perturbaciones del mecanismo de correlación/correlación de diccionarios.

4.

Antes de que fuera adoptada la propuesta de la Comisión, el SEPD pudo proporcionar observaciones informales sobre el proyecto de propuesta. En dichas observaciones, el SEPD expresó su preocupación sobre los distintos aspectos de la migración que, en su opinión, deben ser aclarados. Por desgracia, el texto adoptado no ha tenido en cuenta las observaciones realizadas durante la fase informal y, por lo tanto, no ofrece las aclaraciones exigidas.

3.   Conclusiones

61.

La migración de los datos incluidos en el SIS al SIS II es una operación que puede implicar riesgos específicos desde el punto de vista de la protección de datos. Aunque el SEPD recibe con agrado los esfuerzos realizados para hacer que dicha migración se lleve a cabo plenamente de conformidad con lo dispuesto en la ley, tiene algunas recomendaciones que hacer para mejorar aún más la propuesta.

62.

El SEPD recibe con especial agrado que con las nuevas disposiciones, el marco jurídico para el SIS II entre en vigor una vez que el primer Estado miembro complete con éxito la transición. Esto es relevante ya que en virtud de la legislación anterior, el marco jurídico del SIS II únicamente entraría en vigor una vez que todos los Estados miembros hayan completado la migración al SIS II, lo cual habría creado una ambigüedad legal en especial respecto de las nuevas funciones.

63.

Este enfoque también debe ser valorado desde el punto de vista de la supervisión. En opinión del SEPD, esto conllevaría una transferencia de responsabilidades durante la migración que podría tener efectos negativos y vulnerar las garantías que la supervisión proporciona en el momento en que éstas más se necesitan. Por lo tanto, el SEPD recomienda que el mecanismo de supervisión coordinada debería aplicarse desde el comienzo de la migración. La refundición debería seguir este enfoque.

64.

El SEPD opina que los aspectos esenciales de la migración deberían aclararse en el texto del Reglamento y no dejarse a otros instrumentos, como el Plan de Migración. En especial, esto afecta:

al ámbito de aplicación de la migración. Deben quedar absolutamente claras qué categorías de datos migran y cuáles no, así como si la migración implica alguna transformación de los datos y, en su caso, cuáles son dichas alteraciones,

a la necesidad de una evaluación del riesgo. Resulta importante llevar a cabo una evaluación del riesgo para la migración, cuyos resultados alimentarán un plan de seguridad específico,

al registro de los datos. Aunque el texto propuesto incluye un artículo específico, el propósito de dicho artículo hace referencia principalmente a las actividades de tratamiento corrientes del SIS II en lugar de a las actividades de tratamiento de datos específicas de la migración y el texto contiene una disposición similar a la incluida en el principal Reglamento SIS II. En opinión del SEPD, el Reglamento debería incluir una cláusula específica que determine qué es lo que debe registrarse, durante cuánto tiempo y cuál es el propósito de las actividades de la migración.

65.

El SEPD recomienda que el Reglamento debe reforzar las obligaciones de ensayo, aclarando:

que los ensayos anteriores a la migración también deben incluir los siguientes elementos:

i)

todos los aspectos funcionales asociados al proceso de migración contemplados en el artículo 11 de la propuesta y otras cuestiones como la calidad de los datos que deben ser transferidos;

ii)

elementos no funcionales como la seguridad;

iii)

todas las medidas y controles específicos adoptados para reducir los riesgos de la migración.

por lo que a los ensayos globales se refiere, el SEPD recomienda que la propuesta debe incluir criterios más claros que definan si dichos ensayos han tenido éxito o han fracasado.

después de que se complete la transición en un Estado miembro, debe permitirse la validación de los resultados. El Reglamento también debe exigir que dichos ensayos de validación tengan éxito para que pueda considerarse que la transición al SIS II de un Estado miembro también ha tenido éxito. Por consiguiente, estos ensayos deben ser realizados como condición previa para permitir el uso de la plena funcionalidad del SIS II por parte de un Estado miembro.

por lo que al uso de los datos de ensayo durante la migración, el SEPD quisiera destacar que si los «datos de ensayo» están basados en datos reales «codificados» del SIS, deberían adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que será imposible reconstruir los datos reales a partir de estos datos de ensayo.

66.

Se reciben con especial agrado las medidas de seguridad preventivas, y el SEPD recomienda introducir en el texto de la refundición una disposición específica que exija a la Comisión y a los Estados miembros la aplicación de las medidas técnicas y organizativas adecuadas que garanticen un nivel de seguridad apropiado para los riesgos que representa la migración, así como la naturaleza específica de los datos personales que deben tratarse, basándose en los requisitos del artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001.

tener en cuenta los aspectos generales de seguridad:

i)

reconocer el carácter específico de las actividades de tratamiento de datos vinculadas a la migración;

ii)

establecer algunas orientaciones generales relativas a las medidas que deben ser adoptadas (por ejemplo que los datos únicamente sean transmitidos entre dos sistemas si están encriptados de manera adecuada);

iii)

establecer que la Comisión junto con los Estados miembros y, en particular, Francia, desarrollarán un plan de seguridad específico, tras evaluar los posibles riesgos asociados a la migración, con suficiente antelación antes de la misma.

también son necesarias cláusulas específicas para proteger la integridad de los datos, y el SEPD desea recomendar que se incluyan en el Reglamento o en una Decisión de la Comisión específica las siguientes medidas:

i)

un anexo con las normas de correlación y de validación aplicables a la conversión, facilitando la verificación de si la atenuación de las normas del SIS II es conforme con lo dispuesto en el Reglamento SIS II;

ii)

una disposición que defina la responsabilidad de los distintos actores en la identificación y la corrección de los datos anómalos;

iii)

un requisito para probar plenamente, antes de la migración, la conformidad de los datos que deben migrarse con las normas de integridad del SIS II.

adoptar medidas para la eliminación del sistema antiguo. Tras la migración, será urgente tratar la cuestión de qué hacer con el equipo técnico del SIS 1+. Por ello, el SEPD recomienda que la propuesta o una Decisión de la Comisión específica establezca un plazo límite para su conservación, junto con la obligación de adoptar las medidas técnicas adecuadas que garanticen una supresión segura de los datos tras completar la migración y un período de control intensivo.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2012.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM(2012) 81 final.

(2)  Dictamen del SEPD, de 19 de octubre de 2005, sobre las tres propuestas relativas al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO C 91 de 19.4.2006, p. 38).

(3)  3135a sesión del Consejo Justicia e Interior, Bruselas, 13 y 14 de diciembre de 2011, Conclusiones del Consejo.


6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/13


Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2012/C 336/07

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 7 de marzo de 2012, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE (en adelante, «la propuesta»). Ese mismo día la propuesta se trasladó para consulta al SEPD.

2.

El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado de manera informal por la Comisión y recomienda que se incluya una referencia al presente dictamen en el preámbulo de la propuesta de Reglamento.

3.

La propuesta incluye disposiciones que pueden tener repercusiones sobre la protección de datos de las personas en cuestión, como las facultades de investigación de las autoridades competentes, el intercambio de información, la llevanza de registros, la externalización de actividades, la publicación de las sanciones y la denuncia de las infracciones.

4.

En diversas propuestas futuras pendientes y posibles, existen disposiciones comparables a las que se hace referencia en el presente dictamen, como aquellas sobre las que se ha debatido en los dictámenes del SEPD relativos a los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos (1), al paquete legislativo sobre la revisión de la legislación bancaria, agencias de calificación crediticia, mercados de instrumentos financieros (MiFID/MiFIR) y abuso del mercado (2). Por lo tanto, el SEPD recomienda que se lea el presente dictamen en estrecha relación con sus dictámenes sobre las iniciativas mencionadas anteriormente.

1.2.   Objetivos y ámbito de aplicación de la propuesta

5.

Toda operación con valores, ya sea en mercados regulados o no regulados, va seguida de una serie de procesos de post-negociación que conducen a la liquidación de la operación, esto es, la entrega de valores a cambio de efectivo. Los DCV son las entidades clave que permiten realizar las liquidaciones a través de los denominados sistemas de liquidación de valores. Son las instituciones que facilitan las transacciones celebradas en los mercados. Se ocupan, asimismo, del registro inicial y del mantenimiento central de cuentas de valores en las que figuran el número de valores emitidos y sus emisores, así como los cambios en la tenencia de esos valores.

6.

Los DCV, globalmente eficientes y seguros dentro de las fronteras nacionales, se comunican y coordinan de manera menos eficiente y segura a escala transfronteriza, lo que redunda en mayores costes y riesgos para el inversor que realiza inversiones fuera de su país. La inexistencia de un mercado interior único de liquidación eficiente plantea también importantes problemas, como la limitación del acceso de los emisores de valores a los DCV, diferentes regímenes de autorización y normas nacionales para los DCV a lo largo de la UE, y una competencia limitada entre los distintos DCV nacionales. Estos obstáculos redundan en un mercado muy fragmentado mientras que las transacciones transfronterizas siguen aumentando y los DCV están cada vez más interconectados.

7.

La propuesta tiene como fin abordar estos problemas, introduciendo la obligación de que todos los valores negociables se representen con anotaciones en cuenta y se registren en un DCV antes de negociarlos en mercados regulados, armonizando los plazos de liquidación y los regímenes que regulan la disciplina de liquidación en toda la UE y estableciendo un conjunto común de normas, inspiradas en normas aplicables con respecto a los riesgos que originan las operaciones y los servicios de los DCV.

8.

La propuesta completará el marco regulador de las infraestructuras del mercado de valores, junto con la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID) y la propuesta de Reglamento relativo a los derivados (EMIR) en lo que atañe a las entidades de contrapartida central.

3.   Conclusiones

48.

El SEPD recibe con agrado la atención que la propuesta presta en especial a la protección de datos.

49.

El SEPD realiza las siguientes recomendaciones:

incluir referencias al presente dictamen en el preámbulo de la propuesta,

reformular las disposiciones, subrayando la total aplicabilidad de la legislación existente en materia de protección de datos en una única disposición general que haga referencia tanto a la Directiva 95/46/CE como al Reglamento (CE) no 45/2001, así como aclarar la referencia a la Directiva 95/46/CE especificando que las disposiciones se aplicarán de acuerdo con las normas nacionales por las que se transpone dicha Directiva. El SEPD recomienda asimismo incluir este tipo de disposición global en una disposición sustantiva de la propuesta,

limitar el acceso a los documentos y a la información especialmente identificada, así como a infracciones graves de la propuesta y en los casos en que exista una sospecha razonable (que debe estar apoyada en una prueba inicial concreta) de que se ha cometido una infracción,

introducir el requisito para las autoridades competentes de solicitar documentos e información mediante una decisión formal, en la que se especifique el fundamento jurídico y el fin de dicha solicitud así como la información que se solicita, el plazo en que debe facilitarse dicha información, y el derecho del destinatario a que la decisión sea revisada por un tribunal de justicia,

especificar el tipo de información personal que puede ser tratada y transmitirse con arreglo a la propuesta, definir los fines para los que las autoridades competentes pueden tratar y transmitir los datos personales y establecer un período de conservación de datos proporcionado para dicho tratamiento o, al menos, introducir criterios precisos para su establecimiento,

en vista de los riesgos afectados por las transferencias de datos a terceros países, añadir en el artículo 23, apartado 7, garantías adecuadas como la evaluación caso por caso y la existencia de un nivel de protección de datos adecuado de los datos personales en el tercer país receptor de dichos datos,

sustituir en el artículo 27 de la propuesta el período de conservación mínimo de cinco años por un período máximo de conservación, cuando los registros incluyen datos personales. El período elegido debe ser necesario y proporcionado para la finalidad para la que se tratan los datos,

reformular el artículo 28, apartado 1, letra i), con la siguiente redacción: «Que el DCV se cerciore de que el prestador de servicios presta sus servicios cumpliendo plenamente las normas nacionales que le son aplicables, ejecutando la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. El DCV tendrá la responsabilidad (…)»,

añadir en el artículo 62, apartado 2, letra b), una disposición que establezca que: «la identidad de estas personas debe quedar garantizada en todas las fases del procedimiento, salvo si la legislación nacional exige su divulgación en el contexto de una investigación o actuaciones judiciales posteriores» y eliminar en el artículo 62, apartado 2, letra c), la expresión «los principios establecidos en»,

a raíz de las dudas expresadas en el presente dictamen, valorar la necesidad y la proporcionalidad del sistema propuesto de publicación obligatoria de las sanciones. En función del resultado de la prueba de necesidad y proporcionalidad, proporcionar en cualquier caso las garantías adecuadas para asegurar el respeto de la presunción de inocencia, el derecho de oposición de las personas afectadas, la seguridad y exactitud de los datos, así como la supresión de los mismos tras un período adecuado.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2012.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Dictamen del SEPD de 14 de junio de 2012, disponible en http://www.edps.europa.eu

(2)  Dictámenes del SEPD de 10 de febrero de 2012, disponibles en http://www.edps.europa.eu


6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/15


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, «Estrategia europea a favor de una Internet más adecuada para los niños»

(El texto completo de este dictamen puede consultarse, en las lenguas EN, FR y DE, en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2012/C 336/08

I.   Introducción

I.1.   Consulta al SEPD

1.

El 2 de mayo de 2012, la Comisión publicó su Comunicación «Estrategia europea a favor de una Internet más adecuada para los niños» (1) (en lo sucesivo «la Comunicación»).

2.

Antes de la adopción de dicha Comunicación, el SEPD había tenido ocasión de formular observaciones de carácter informal. Ahora ha podido comprobar con satisfacción que algunas de sus observaciones informales han sido tenidas en cuenta en la Comunicación. Ante la importancia del tema, el SEPD desea formular el presente dictamen actuando por iniciativa propia.

I.2.   Objetivos y antecedentes de la Comunicación

3.

El objetivo de la Comunicación consiste en desarrollar una estrategia para mejorar la protección de los niños en Internet. Se inscribe en el contexto de la Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño (2), de la Agenda Digital para Europa (3), y de las Conclusiones el Consejo sobre la protección de los niños en el mundo digital (4).

4.

La Comunicación se articula en torno a cuatro grandes pilares:

1)

estimular los contenidos en línea de calidad para los jóvenes;

2)

intensificar la sensibilización y la capacitación;

3)

crear un entorno en línea seguro para los niños, y

4)

luchar contra los abusos y explotación sexual de los niños.

5.

La Comunicación propone una serie de acciones que correspondería realizar, respectivamente, al sector, a los Estados miembros y a la Comisión. Abarca temas como el control parental, los parámetros de confidencialidad, la clasificación por edades, los mecanismos de notificación, las líneas de denuncia y la cooperación entre la industria, los cuerpos policiales y las mencionadas líneas de denuncia.

I.3.   Objetivos y alcance del dictamen del SEPD

6.

El SEPD respalda plenamente las iniciativas encaminadas a reforzar la protección de los niños en Internet y a mejorar los medios para combatir el abuso infantil en la Red (5). En otros dos dictámenes anteriores, el SEPD había hecho hincapié en la importancia de la protección y seguridad de los niños en línea desde la perspectiva de la protección de datos (6). El reconocimiento de esta importancia en la Comunicación constituye un motivo de satisfacción.

7.

El creciente uso que niños y jóvenes hacen del entorno digital, y la constante evolución de este entorno, traen consigo nuevos riesgos para la protección de datos y para la intimidad, tal como se describen en el punto 1.2.3 de la Comunicación. Estos riesgos incluyen, entre otros, el uso indebido de los datos personales, la distribución no deseada de perfiles personales a través de las redes sociales, el uso creciente de los servicios de geolocalización y el hecho de que dicho entorno se está convirtiendo progresivamente en el campo de actuación preferente de las campañas de publicidad directa y de delitos graves como el abuso infantil. Se trata de riesgos específicos que es preciso afrontar en la forma más adecuada a la particularidad y vulnerabilidad de las personas que los soportan.

8.

El SEPD se congratula de que las acciones contempladas en la Comunicación respeten el actual marco jurídico de la protección de datos (en particular la Directiva 95/46/CE sobre la protección de datos y la Directiva 2002/58/CE (7) sobre la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas), así como la Directiva 2000/31/CE (8) sobre el comercio electrónico y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y que tenga en cuenta asimismo el nuevo marco propuesto para la protección de datos (9). El SEPD insiste en que todas las medidas que se pongan en práctica a raíz de la Comunicación deberán ser coherentes con dicho marco.

9.

El presente dictamen pone de relieve los problemas específicos en materia de protección de datos suscitados por las medidas contempladas en la Comunicación, que deberán tener en cuenta todos sus destinatarios relevantes, es decir, la Comisión, los Estados miembros y la industria, según los casos. En particular, su capítulo II destaca los medios específicos que pueden contribuir a mejorar la protección y seguridad en línea de los niños, desde el punto de vista de la protección de datos. En su capítulo III, el dictamen llama la atención sobre algunos problemas relacionados con la protección de datos que deberán acometerse para poder aplicar las medidas dirigidas a luchar contra el abuso y explotación sexual de los niños en Internet, en particular los problemas relativos al uso de los mecanismos de notificación y a la cooperación entre la industria, los cuerpos policiales y las líneas de denuncia.

IV.   Conclusiones

49.

El SEPD respalda las iniciativas de la Comunicación encaminadas a hacer una Internet más segura para los niños, y a luchar contra el abuso y la explotación sexual de los más jóvenes. En particular, acoge con satisfacción el reconocimiento de la protección de datos como un elemento clave para garantizar la seguridad de los niños en Internet y para que estos puedan disfrutar con confianza de los beneficios de la Red.

50.

El SEPD insiste en que la industria, los Estados miembros y la Comisión, a la hora de poner en práctica las iniciativas orientadas a mejorar la seguridad en línea de los niños, deberían tener debidamente en cuenta los requisitos de la protección de datos, en particular los siguientes:

los Estados miembros deberían incluir en sus campañas y materiales educativos referencias a los riesgos relativos a la protección de datos, así como información sobre la forma en que los niños y sus padres pueden evitarlos. Se deberían desarrollar asimismo sinergias entre las autoridades responsables de la protección de datos, los Estados miembros y la industria, con el objeto de promover entre los niños y sus padres la toma de conciencia sobre la seguridad en línea,

la industria debería responsabilizarse de procesar los datos personales de los menores de conformidad con la legislación, y de conseguir la autorización parental cuando sea necesario. Debería introducir unos parámetros de confidencialidad por defecto para los niños que les proporcionen sistemas de protección más avanzados que los aplicados a los restantes usuarios. Debería implantar asimismo los mecanismos de advertencia apropiados para alertar a los niños que desean modificar sus parámetros de confidencialidad por defecto y para que tales modificaciones se efectúen con la autorización parental cuando se requiera. Debería esforzarse por introducir unas herramientas adecuadas para la comprobación de la edad que no supongan una intromisión en la intimidad desde la perspectiva de la protección de datos,

en relación con la información facilitada a los niños, la industria debería explorar la posibilidad de desarrollar un sistema de calificación capaz de informar a los niños de manera sencilla acerca de los riesgos potenciales que implica la modificación de sus parámetros por defecto,

respecto a la publicidad destinada a los niños, el SEPD recuerda que no debería difundirse publicidad dirigida específicamente a los menores y que estos tampoco deberían estar expuestos a la publicidad basada en comportamientos. El SEPD considera que la Comisión debería insistir más a la industria para que desarrolle medidas de autorregulación paneuropeas que favorezcan la privacidad, fomentando unas buenas prácticas relativas a la publicidad en línea para los niños que respeten plenamente la normativa sobre protección de datos. Invita asimismo a la Comisión a examinar la posibilidad de complementar la legislación vigente a nivel de la UE con el fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta los derechos de los niños a la intimidad y protección de datos en el ámbito de la publicidad.

51.

Las iniciativas señaladas en la Comunicación relativas a la lucha contra el abuso y explotación sexual de los niños plantean una serie de cuestiones en materia de protección de datos que todas las partes interesadas deberán ponderar cuidadosamente en sus campos de acción respectivos:

por tratarse de un tema sensible desde el punto de vista de la protección de datos, la introducción de herramientas de denuncia debería estar respaldada por un fundamento jurídico apropiado. El SEPD recomienda que el despliegue en toda la UE del mecanismo de denuncia previsto en el punto 2.2.3 se refleje debidamente en la legislación. Recomienda asimismo que se defina con claridad lo que constituyen «contenidos y comportamientos nocivos» susceptibles de ser denunciados a través del futuro mecanismo de denuncia europeo destinado a los menores,

el SEPD invita a la industria a desarrollar formularios normalizados de denuncia provistos de los requisitos mínimos y diseñados de tal forma que incluyan únicamente los datos personales que sean estrictamente necesarios,

se deberían definir mejor los procedimientos para la notificación a través de las líneas de denuncia. Un código europeo de buenas prácticas que incluya procedimientos de notificación comunes y medidas oportunas de protección de datos, también en relación con los intercambios internacionales de datos, mejoraría la protección en este ámbito,

al objeto de lograr el desarrollo de herramientas de denuncia que incorporen un elevado nivel de protección de datos, las autoridades responsables en esta materia deberían entablar un diálogo constructivo con la industria y las demás partes interesadas,

la cooperación entre la industria y los cuerpos policiales en relación con los procedimientos de aviso y cierre para los contenidos de abusos sexuales a menores difundidos en Internet deberá basarse en un fundamento jurídico adecuado. Las modalidades de dicha colaboración deberán definirse con mayor claridad. Lo mismo vale respecto a la cooperación entre la industria y el futuro Centro Europeo sobre la Ciberdelincuencia,

el SEPD considera que es preciso encontrar el equilibrio adecuado entre el objetivo legítimo de actuar contra los contenidos ilegales y la pertinencia de los medios utilizados para ello. Recuerda que cualquier medida de vigilancia de las redes de telecomunicaciones, en los casos específicos en que se revele necesaria, debería ser competencia de los cuerpos policiales.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM(2012) 196 final.

(2)  Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño, COM(2011) 60 final.

(3)  Agenda digital para Europea, COM(2010) 245 final.

(4)  Conclusiones del Consejo sobre la protección de los niños en el mundo digital, 3128 reunión del Consejo de Educación, Juventud, Cultura y Deporte, Bruselas, 28 y 29 de noviembre de 2011.

(5)  Existen asimismo diversas iniciativas a nivel internacional, como por ejemplo la Estrategia para los derechos del niño del Consejo de Europa (2012-2015), COM(2011) 171 final, del 15 de febrero de 2012.

(6)  Véase el dictamen del SEPD sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de comunicación, publicado en el DO C 2 de 7.1.2009, p. 2, así como el dictamen sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos y explotación sexual de menores y la pornografía infantil, y por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JHA, publicado en el DO C 323 de 30.11.2010, p. 6.

(7)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, DO L 178 de 17.7.2000, p. 1..

(9)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general sobre protección de datos), COM(2012) 11 final.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/18


Anuncio de anulación

Convocatorias de propuestas en el marco de los programas de trabajo de 2013 correspondientes al programa específico «Capacidades» del Séptimo Programa Marco de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013)

2012/C 336/09

La Comisión Europea ha decidido anular la siguiente convocatoria de propuestas:

Parte

Identificador de la convocatoria

6.

Desarrollo coherente de políticas de investigación

FP7-CDRP-2013-STAKEHOLDERS


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/19


Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

2012/C 336/10

Al no haberse presentado ninguna solicitud de reconsideración debidamente justificada tras la publicación de un anuncio de expiración inmediata (1), la Comisión comunica que la medida antidumping indicada a continuación expirará en breve.

El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2).

Producto

Países de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Película de politereftalato de etileno (PET)

Brasil, India e Israel

Derecho antidumping

Reglamento (CE) no 1292/2007 del Consejo (DO L 288 de 6.11.2007, p. 1)

7.11.2012


(1)  DO C 117 de 21.4.2012, p. 7.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  La medida expira a las doce de la noche del día indicado en esta columna.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/20


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6762 — Advent International Corporation/Mediq)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 336/11

1.

El 23 de octubre de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Advent International Corporation (Países Bajos) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Mediq N.V. (Países Bajos) mediante oferta pública de adquisición presentada el 24 de septiembre de 2012.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Advent International Corporation: inversiones en varios tipos de mercados a través de una cartera diversificada que incluye, entre otras, empresas de los sectores de salud, industrial, minorista y de consumo y de servicios financieros,

Mediq N.V.: suministro de productos sanitarios, farmacéuticos y cuidados asociados.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6762 — Advent International Corporation/Mediq, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/21


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6704 — REWE Touristik GmbH/Ferid NASR/EXIM Holding SA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 336/12

1.

El 24 de octubre de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), y siguiendo un proceso de remisión conforme a su artículo 4, apartado 5, de un proyecto de concentración por el cual las empresas REWE Touristik GmbH (Alemania), perteneciente al grupo REWE, y Ferid NASR (República Checa) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la empresa EXIM Holding SA (República Checa) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

REWE Touristik: REWE Touristik es una empresa de responsabilidad limitada alemana que forma parte de la división de viajes y turismo del grupo REWE; este también opera en el sector minorista de alimentos y no alimentos a través de una rama separada,

Ferid NASR: El Sr. D. Ferid Nasr es una persona física que centra sus actividades comerciales en el sector turístico; además, tiene una participación en una agencia de viajes tunecina que ofrece servicios relacionados con los viajes en Túnez,

EXIM Holding: EXIM es una sociedad anónima checa actualmente controlada solo por su accionista al 100 %, Sr. D. Ferid Nasr. Las actividades de la empresa comprenden la prestación de servicios de viajes, en particular vacaciones combinadas a destinos próximos o lejanos. En la República Checa EXIM dispone de 41 agencias de viaje mientras que en Eslovaquia tiene 16 agencias de viaje fijas. EXIM tiene participaciones directas en cuatro empresas operativas activas en los ámbitos de operaciones de giras turísticas y de venta de viajes bajo las marcas «EXIM TOURS» y/o «Kartago».

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6704 — REWE Touristik GmbH/Ferid NASR/EXIM Holding SA, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


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