Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document f204d08d-389c-11ef-b441-01aa75ed71a1

Consolidated text: Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (Texto pertinente a efectos del EEE)

02023R2832 — ES — 15.12.2023 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2023/2832 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2023

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 2832 de 15.12.2023, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90320, 30.5.2024, p.  1 ((UE) 2023/28322023/2832)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2023/2832 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2023

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplica a las ayudas concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general en todos los sectores, con excepción de:

a) 

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura;

b) 

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados;

c) 

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

d) 

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

i) 

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii) 

cuando la ayuda se supedite a su repercusión, total o parcial, a los productores primarios;

e) 

las ayudas concedidas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

f) 

las ayudas condicionadas a la utilización de productos y servicios nacionales frente a los productos y servicios importados.

2.  
Si una empresa opera en uno de los sectores contemplados en el apartado 1, letras a), b), c) o d), y también en uno o más de los otros sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o desarrolla otras actividades incluidas en el mismo, este será aplicable a las ayudas concedidas en relación con esos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la separación de cuentas, que las actividades en los sectores excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento no se benefician de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

«producción agrícola primaria»: la producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos;

c) 

«transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades realizadas en la explotación que sean necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

d) 

«comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exposición de un producto agrícola con fines de venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a consumidores finales se considerará comercialización de productos agrícolas si se desarrolla en instalaciones independientes reservadas para ese fin;

e) 

«productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013;

f) 

«producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura»: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

g) 

«transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura»: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque —o de la recolección en el caso de la acuicultura— que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución;

h) 

«entidad sin ánimo de lucro»: una entidad con independencia de su estatuto jurídico (de Derecho público o privado) o de su forma de financiación, cuyo objetivo principal sea realizar tareas sociales, que reinvierte los beneficios obtenidos y que se dedica predominantemente a actividades no comerciales. Cuando dicha entidad ejerza también actividades comerciales, deberá garantizar la separación contable de la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades comerciales de los de las actividades no comerciales.

2.  

A los efectos del presente Reglamento, se considerarán una «única empresa» todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a) 

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) 

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de otra empresa;

c) 

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra en virtud de un contrato celebrado con ella o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución;

d) 

una empresa, accionista o socia de otra, controla por sí sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa. No obstante, las empresas que presten servicios de interés económico general y que no tengan relación entre sí, salvo el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo u organismos públicos o con la misma o las mismas entidades sin ánimo de lucro, no serán tratadas como única empresa a efectos del presente Reglamento.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.  
Se considerará que las medidas de ayuda concedidas a empresas en relación con la prestación de un servicio de interés económico general que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no estarán sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
2.  
El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa que preste servicios de interés económico general no excederá de 750 000  EUR durante cualquier período de tres años.
3.  
Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.
4.  
El límite máximo establecido en el apartado 2 se aplicará sea cual sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido por la misma y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro se financie total o parcialmente mediante recursos de la Unión.
5.  
A los efectos del límite máximo establecido en el apartado 2, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de cualquier deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será el equivalente a la subvención bruta.
6.  
Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión.
7.  
En caso de que se supere el límite máximo establecido en el apartado 2 debido a la concesión de nuevas ayudas de minimis para servicios de interés económico general, estas nuevas ayudas no podrán acogerse al presente Reglamento.
8.  
En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas de minimis concedidas anteriormente a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquiriente supera el límite máximo establecido en el apartado 2. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.
9.  
En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se haya beneficiado de ellas, que será, en principio, la empresa que asuma las actividades para las que se hayan concedido las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.  
El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas de minimis transparentes»).
2.  
Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de intereses se considerarán ayudas de minimis transparentes.
3.  

Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no está incurso en un procedimiento colectivo de insolvencia ni reúne los requisitos para quedar sometido a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de las grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de «B-» como mínimo y, o bien

b) 

el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 3 750 000  EUR a lo largo de cinco años, bien a 1 875 000  EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como la parte proporcional que corresponda del límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, o

c) 

si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.  
Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2.
5.  
Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2.
6.  

Las ayudas consistentes en garantías se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no está incurso en un procedimiento colectivo de insolvencia ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de las grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de «B-», como mínimo, y, o bien

b) 

la garantía no supera en ningún momento el 80 % del préstamo subyacente, las pérdidas son asumidas proporcionalmente y en las mismas condiciones por el prestamista y al garante, los reembolsos netos que se generen por la recuperación del préstamo a partir del aval ofrecido por el prestatario reducen proporcionalmente las pérdidas a cargo del prestamista y del garante, y el importe garantizado sea bien de 5 625 000  EUR con una duración de la garantía de cinco años, o bien de 2 813 036  EUR con una duración de la garantía de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como la parte proporcional que corresponda del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d) 

antes de aplicarse:

i) 

el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y ha sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o a cualquier comunicación que le suceda, y

ii) 

dicho método se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

7.  
Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 5

Acumulación

1.  
Las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento podrán acumularse con ayudas de minimis concedidas en virtud de otros reglamentos de minimis ( 2 ).
2.  
Las ayudas de minimis conformes con el presente Reglamento no se acumularán con ninguna compensación relativa al mismo servicio de interés económico general, independientemente de si constituye ayuda estatal o no.
3.  
Las ayudas de minimis concedidas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas más elevado que corresponda, fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Seguimiento y notificación

1.  
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2026, la información sobre las ayudas de minimis concedidas por servicios de interés económico general se consigne en un registro central a escala nacional o de la Unión. La información consignada en el registro central incluirá los datos de identificación del beneficiario, el importe de la ayuda, la fecha de concesión, la autoridad que concede la ayuda, el instrumento de ayuda y el sector al que concierne sobre la base de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión («nomenclatura NACE»). El registro central se establecerá de forma que se facilite el acceso público a la información, velando a la vez por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de datos, incluso mediante la seudonimización de entradas específicas cuando sea necesario.
2.  
Los Estados miembros consignarán la información que figura en el apartado 1 en el registro central sobre las ayudas de minimis concedidas por cualquier autoridad del Estado miembro en el plazo de veinte días hábiles a partir de la concesión de la ayuda. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la exactitud de los datos contenidos en el registro central.
3.  
Los Estados miembros llevarán registros de la información inscrita sobre las ayudas de minimis durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.
4.  
Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que las mismas no darán lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo.
5.  
Los Estados miembros que utilicen un registro central a nivel nacional presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, datos agregados sobre las ayudas de minimis concedidas durante el año anterior. Dichos datos agregados incluirán el número de beneficiarios, el importe global de las ayudas de minimis concedidas y el importe global de las ayudas de minimis concedidas por sector (utilizando la «nomenclatura NACE»). La primera notificación de los datos se referirá a las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre períodos anteriores sobre los que se disponga de datos agregados.
6.  
Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa con arreglo al presente Reglamento y a otros reglamentos de minimis.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si tales ayudas reúnen todas las condiciones establecidas en él.
2.  
Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 29 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2023 y que cumpla las condiciones fijadas en el Reglamento (UE) n.o 360/2012 no reúne todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
3.  
Al término del período de validez del presente Reglamento, las ayudas de minimis que cumplan las condiciones del presente Reglamento podrán seguir concediéndose válidamente durante otros seis meses.
4.  
Hasta que se cree el registro central y este abarque un período de tres años, cuando un Estado miembro proyecte conceder una ayuda de minimis a una empresa con arreglo al presente Reglamento, deberá informar a la empresa, por escrito o por medios electrónicos, del importe de la ayuda expresado en equivalente de subvención bruta y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas con arreglo al presente Reglamento sobre la base de un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro podrá optar por cumplir su obligación informando a las empresas de una cantidad correspondiente al importe máximo de ayuda que se vaya a conceder con arreglo a dicho régimen. En estos casos, la suma fijada se utilizará para determinar si se cumple o no el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa de que se trate una declaración, escrita o por medios electrónicos, referente a cualesquiera otras ayudas de minimis recibidas durante cualquier período de tres años. que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2030.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

( 2 ►C1  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9); Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45); y Reglamento (UE) 2023/2831. ◄

Top