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Document d67b23b9-39ec-11e9-8d04-01aa75ed71a1

Consolidated text: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

02005R2074 — ES — 01.01.2019 — 012.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) no 2074/2005 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2005

por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 338 de 22.12.2005, p. 27)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1664/2006 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2006

  L 320

13

18.11.2006

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1244/2007 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2007

  L 281

12

25.10.2007

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1022/2008 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2008

  L 277

18

18.10.2008

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1250/2008 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2008

  L 337

31

16.12.2008

►M5

REGLAMENTO (UE) No 15/2011 DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 2011

  L 6

3

11.1.2011

►M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 809/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de agosto de 2011

  L 207

1

12.8.2011

►M7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1012/2012 DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 2012

  L 306

1

6.11.2012

►M8

REGLAMENTO (UE) No 218/2014 DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 2014

  L 69

95

8.3.2014

►M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2295 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 2015

  L 324

5

10.12.2015

►M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/759 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2016

  L 126

13

14.5.2016

►M11

REGLAMENTO (UE) 2017/1973 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2017

  L 281

21

31.10.2017

►M12

REGLAMENTO (UE) 2017/1980 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2017

  L 285

8

1.11.2017


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 214, 9.8.2013, p.  11 (1012/2012)




▼B

REGLAMENTO (CE) no 2074/2005 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2005

por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Requisitos relativos a la información sobre la cadena alimentaria a los efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Los requisitos relativos a la información sobre la cadena alimentaria contemplados en el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el anexo I, sección I, capítulo II, parte A, del Reglamento (CE) no 854/2004 se establecen en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Requisitos relativos a los productos de la pesca a los efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Los requisitos relativos a los productos de la pesca contemplados en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el artículo 18, apartados 14 y 15, del Reglamento (CE) no 854/2004 se establecen en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Métodos de ensayo reconocidos para la detección de biotoxinas marinas a los efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Los métodos de análisis reconocidos para la detección de biotoxinas marinas contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el artículo 18, apartado 13, letra a), del Reglamento (CE) no 854/2004 serán los que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Contenido de calcio de la carne separada mecánicamente a los efectos del Reglamento (CE) no 853/2004

El contenido de calcio de la carne separada mecánicamente contemplado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 853/2004 será el que se establece en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Listas de establecimientos a los efectos del Reglamento (CE) no 882/2004

Los requisitos relativos a las listas de establecimientos contemplados en el artículo 31, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen en el anexo V del presente Reglamento.

▼M6

Artículo 6

Modelos de certificados y documentos sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal a efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

1.  Los modelos de certificados y documentos sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que deberán utilizarse para la importación de los productos de origen animal indicados en el anexo VI del presente Reglamento, se establecen en dicho anexo.

2.  El modelo del documento que firmará el capitán, que podrá sustituir al documento exigido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 cuando se importen productos de la pesca directamente de un buque congelador, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento, se establece en el anexo VI del presente Reglamento.

▼M1

Artículo 6 bis

Métodos de ensayo para la leche cruda y la leche tratada térmicamente

Las autoridades competentes y, cuando proceda, los operadores de empresas alimentarias utilizarán los métodos analíticos contemplados en el anexo VI bis del presente Reglamento para verificar el cumplimiento de los límites establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y para garantizar la adecuada aplicación de un proceso de pasteurización a los productos lácteos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, parte II, de dicho Reglamento.

▼M2

Artículo 6 ter

Requisitos relativos a los controles oficiales de inspección de la carne a efectos del Reglamento (CE) no 854/2004

El anexo VI ter establece los requisitos relativos a los controles oficiales para la inspección de la carne.

▼M11

Artículo 6 quater

Requisitos relativos a los controles oficiales de los productos de la pesca, capturados por buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros importados a la Unión después de haber transitado por terceros países, con o sin almacenamiento

1.  Los productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques con pabellón de un Estado miembro y descargados en terceros países, con o sin almacenamiento, con anterioridad a su entrada en la Unión por diferentes medios de transporte, deben ir acompañados de un certificado sanitario expedido por la autoridad competente de dicho tercer país y cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo VI, apéndice VIII.

2.  El tercer país donde se produce el tránsito debe figurar en una lista como dispone el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 854/2004.

3.  Si los productos de la pesca a los que hace referencia el apartado 1 se descargan y transportan a algún establecimiento de almacenaje situado en el tercer país al que hace referencia dicho apartado, ese establecimiento de almacenaje figurará en una lista con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 854/2004.

4.  Si los productos de la pesca a los que se refiere el apartado 1 se cargan en un buque con pabellón de un tercer país, tanto el tercer país como el buque figurarán en listas, como establecen el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 y el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 854/2004, respectivamente.

Queda excluidos del cumplimiento de este requisito los buques contenedores utilizados para el transporte de productos de la pesca en contenedores.

▼B

Artículo 7

Excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 para los alimentos con características tradicionales

1.  A los efectos del presente Reglamento, por «alimentos con características tradicionales» se entenderá los alimentos que, en el Estado miembro en el que son producidos tradicionalmente, son:

a) reconocidos históricamente como productos tradicionales, o

b) producidos de acuerdo con referencias técnicas codificadas o registradas al proceso tradicional o siguiendo métodos de producción tradicionales, o bien

c) protegidos como productos alimenticios tradicionales por una norma comunitaria, nacional, regional o local.

2.  Los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos que producen alimentos con características tradicionales excepciones individuales o generales de los requisitos establecidos en:

a) el anexo II, capítulo II, punto 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 en lo que se refiere a los locales en los que tales productos estén expuestos a un entorno necesario para el desarrollo de parte de sus características; dichos locales pueden comprender, en particular, paredes, techos y puertas que no sean lisos, impermeables, no absorbentes, o hechos con materiales resistentes a la corrosión, y paredes, techos y suelos geológicos naturales;

b) el anexo II, capítulo II, punto 1, letra f), y capítulo V, punto 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 en lo que se refiere al tipo de materiales de que estén hechos los instrumentos y el equipo usados específicamente para la preparación, el envasado y embalaje de dichos productos.

Las medidas de limpieza y desinfección de los locales contemplados en la letra a) y la frecuencia con la que deberán llevarse a cabo se adaptarán a la actividad en cuestión, con el fin de tener en cuenta la flora ambiental específica.

Los instrumentos y el equipo contemplados en la letra b) serán mantenidos en todo momento en un estado de higiene satisfactorio y serán limpiados y desinfectados periódicamente.

3.  Los Estados miembros que concedan las excepciones previstas en el apartado 2 lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar doce meses después de la concesión de las excepciones individuales o generales. Cada notificación deberá:

a) facilitar una breve descripción de los requisitos que se hayan adaptado;

b) describir los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera, y

c) facilitar cualquier otra información pertinente.

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (CE) no 853/2004

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 853/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 9

Modificaciones del Reglamento (CE) no 854/2004

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 854/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006, salvo los capítulos II y III del anexo V, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

INFORMACIÓN SOBRE LA CADENA ALIMENTARIA

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA

Los operadores de empresa alimentaria que críen animales destinados al sacrificio deberán velar por que la información sobre la cadena alimentaria contemplada en el Reglamento (CE) no 853/2004 sea incluida, según proceda, en la documentación relativa a los animales enviados, de forma que el operador del matadero pueda tener conocimiento de ella.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA CADENA ALIMENTARIA

1. La autoridad competente del lugar de expedición informará al operador de empresa alimentaria expedidor acerca de los elementos mínimos de información sobre la cadena alimentaria que deben comunicarse al matadero, conforme a lo dispuesto en el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.

 

La autoridad competente del lugar de sacrificio comprobará si:

a) la información sobre la cadena alimentaria se comunica de forma coherente y eficaz entre el operador de empresa alimentaria que crió o mantuvo los animales antes de su expedición y el responsable del matadero;

b) la información sobre la cadena alimentaria es válida y fiable;

c) la información pertinente vuelve a la explotación, si fuera necesario.

3. Cuando los animales se envíen para sacrificio en otro Estado miembro, las autoridades competentes del lugar de expedición y del lugar de sacrificio cooperarán para garantizar que la información facilitada por el operador de empresa alimentaria expedidor sea fácilmente accesible para el operador del matadero destinatario.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE PROCEDENCIA

1. El veterinario oficial podrá usar el modelo de documento que figura en el apéndice del anexo I para reflejar los resultados de la inspección pertinentes que deban comunicarse a la explotación donde fueron criados los animales antes del sacrificio en el mismo Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el anexo I, sección II, capítulo I, del Reglamento (CE) no 854/2004.

2. Cuando los animales hayan sido criados en una explotación situada en otro Estado miembro, la autoridad competente será la encargada de comunicar los resultados de la inspección pertinentes, para lo que deberá utilizar una versión del modelo de documento que figura en el apéndice en la lengua del país expedidor y en la del país receptor.




Apéndice del anexo I

MODELO DE DOCUMENTO



1.

Datos de identificación

 

1.1.

Explotación de procedencia (por ejemplo, propietario o gerente)

 

 

 

Nombre/número

 

 

 

Dirección completa

 

 

 

Número de teléfono

 

 

1.2.

Números de identificación (adjunte una lista aparte)

 

 

 

Cifra total de animales (por especies)

 

 

 

Problemas de identificación (si procede)

 

 

1.3.

Identificación del rebaño/manada/jaula (si procede)

 

 

1.4.

Especie animal

 

 

1.5.

Número de referencia del certificado sanitario

 

2.

Resultados de la inspección ante mortem

 

2.1.

Bienestar

 

 

 

Número de animales afectados

 

 

 

Tipo/clase/edad

 

 

 

Observaciones (por ejemplo, caudofagia)

 

 

2.2.

Suciedad de los animales

 

 

2.3.

Datos clínicos (enfermedad)

 

 

 

Número de animales afectados

 

 

 

Tipo/clase/edad

 

 

 

Observaciones

 

 

 

Fecha de la inspección

 

 

2.4.

Resultados de laboratorio ()

 

3.

Resultados de la inspección post mortem

 

3.1.

Observaciones (macroscópicas)

 

 

 

Número de animales afectados

 

 

 

Tipo/clase/edad

 

 

 

Órgano o parte del animal afectado

 

 

 

Fecha del sacrificio

 

 

3.2.

Enfermedad (pueden usarse códigos ()

 

 

 

Número de animales afectados

 

 

 

Tipo/clase/edad

 

 

 

Órgano o parte del animal afectado

 

 

 

Canal parcial o totalmente rechazada (indique el motivo)

 

 

 

Fecha del sacrificio

 

 

3.3.

Resultados de laboratorio ()

 

 

3.4.

Otros resultados (por ejemplo, parásitos, cuerpos extraños, etc.)

 

 

3.5.

Observaciones sobre el bienestar (por ejemplo, patas rotas)

 

4.

Información adicional

5.

Información de contacto

 

5.1.

Matadero (número de autorización)

 

 

 

Nombre

 

 

 

Dirección completa

 

 

 

Número de teléfono

 

 

5.2.

Dirección electrónica, en su caso

 

6.

Veterinario oficial (en mayúsculas)

 

 

Firma y sello

 

7.

Fecha

8.

Número de páginas adjuntas a este formulario:

(1)   Microbiológicos, químicos, serológicos, etc. (adjunte los resultados).

(2)   Las autoridades competentes podrán introducir los códigos siguientes: código A para las enfermedades que figuran en la lista de la OIE; códigos B100 y B200 para los aspectos ligados al bienestar [anexo I, sección I, capítulo II, parte C, del Reglamento (CE) no 854/2004] y C100 a C290 para las decisiones relativas a la carne [anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letras a) a u)]. Si fuera necesario, este sistema de codificación podrá incluir subdivisiones (por ejemplo, C141 para una enfermedad leve generalizada, C142 para una enfermedad más grave, etc.). Si se utilizan códigos, deben estar fácilmente disponibles para el operador de empresa alimentaria, junto con una explicación adecuada de su significado.

(3)   Microbiológicos, químicos, serológicos, etc. (adjunte los resultados).




ANEXO II

PRODUCTOS DE LA PESCA

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA

En esta sección se establecen las normas detalladas relativas a las inspecciones visuales para detectar parásitos en los productos de la pesca.

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

1. «Parásito visible»: parásito o grupo de parásitos que tienen una dimensión, color o textura que permiten distinguirlo claramente de los tejidos del pez.

2. «Inspección visual»: examen no destructivo de los peces o productos de la pesca, realizado con o sin un medio óptico de aumento y en buenas condiciones de iluminación para el ojo humano, incluida, en su caso, la inspección al trasluz (candling).

3. «Inspección al trasluz»: en el caso de pescado plano o filetes de pescado, observación del pescado sostenido frente a una fuente luminosa en una habitación a oscuras para detectar parásitos.

CAPÍTULO II

INSPECCIÓN VISUAL

1. La inspección visual se realizará en un número de muestras representativo. Las personas encargadas de los establecimientos en tierra firme y las personas cualificadas a bordo de los buques factoría determinarán la escala y la frecuencia de las inspecciones en función del tipo de productos de la pesca, su origen geográfico y el uso al que se destinan. Durante la producción, personal cualificado deberá efectuar la inspección visual del pescado eviscerado observando la cavidad abdominal y los hígados, huevas y lechazas destinados al consumo humano. Según el sistema de evisceración que se utilice, la inspección visual deberá realizarse:

a) de forma continua por el manipulador en el momento de la evisceración y el lavado, en caso de evisceración manual;

b) mediante muestreo realizado en un número representativo de muestras, no inferior a 10 peces por lote, en caso de evisceración mecánica.

2. La inspección visual de los filetes o las rodajas de pescado será efectuada por personal cualificado durante la operación de recorte y tras el fileteado o corte en rodajas. Cuando a causa del tamaño de los filetes o las operaciones de fileteado no sea posible un examen individual, deberá establecerse un plan de muestreo y mantenerse a disposición de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección VIII, capítulo II, punto 4, del Reglamento (CE) no 853/2004. Cuando la inspección al trasluz de los filetes sea necesaria desde un punto de vista técnico, deberá incluirse en el plan de muestreo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I

VALORES LÍMITE DE NITRÓGENO BÁSICO VOLÁTIL TOTAL (NBVT) PARA DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y MÉTODOS DE ANÁLISIS QUE DEBERÁN UTILIZARSE

▼M3

1. Los productos pesqueros no transformados se considerarán impropios para el consumo humano cuando, habiendo el examen organoléptico suscitado dudas sobre su frescura, el análisis químico demuestre que se han superado los límites de NBVT siguientes:

a) 25 mg de nitrógeno/100 g de carne en el caso de las especies mencionadas en el capítulo II, punto 1;

b) 30 mg de nitrógeno/100 g de carne en el caso de las especies mencionadas en el capítulo II, punto 2;

c) 35 mg de nitrógeno/100 g de carne en el caso de las especies mencionadas en el capítulo II, punto 3;

d) 60 mg de nitrógeno/100 g de productos de la pesca enteros utilizados directamente en la preparación de aceite de pescado destinado al consumo humano que contempla el anexo III, sección VIII, capítulo IV, parte B, punto 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 853/2004; no obstante, si las materias primas se ajustan a los requisitos contemplados en la parte B, punto 1, letras a), b) y c), del mencionado capítulo, los Estados miembros podrán establecer límites más elevados para determinadas especies a la espera de que se introduzca una legislación comunitaria específica al respecto.

El método de referencia que deberá utilizarse para el control de los límites de NBVT será el de destilación de un extracto desproteinizado mediante ácido perclórico, descrito en el capítulo III.

▼B

2. La destilación contemplada en el punto 1 deberá realizarse con ayuda de un aparato que se ajuste al modelo que figura en el capítulo IV.

3. Los métodos que podrán utilizarse habitualmente para el control del límite de NBVT serán los siguientes:

 método de microdifusión descrito por Conway y Byrne (1933),

 método de destilación directa descrito por Antonacopoulos (1968),

 método de destilación de un extracto desproteinizado mediante ácido tricloroacético [Comité del Codex Alimentarius para los pescados y productos de la pesca (1968)].

4. La muestra debe consistir en 100 g de carne aproximadamente, tomada de al menos tres puntos diferentes y mezclados por trituración.

Los Estados miembros recomendarán a los laboratorios oficiales la utilización habitual del método de referencia antes mencionado. En caso de duda o de litigio sobre los resultados de análisis realizados de acuerdo con uno de los métodos habituales, deberá utilizarse exclusivamente el método de referencia para la comprobación de los resultados.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS DE ESPECIES PARA LAS QUE SE FIJAN VALORES LÍMITE DE NBVT

1.  Sebastes spp., Helicolenus dactylopterus, Sebastichthys capensis.

2. Especies que pertenezcan a la familia de los Pleuronectidae (excepto el fletán: Hippoglossus spp.).

3.  Salmo salar, especies que pertenezcan a la familia de los Merlucciidae, especies que pertenezcan a la familia de los Gadidae.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE NBVT EN PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA

Procedimiento de referencia

1.   Objeto y ámbito de aplicación

Este método describe un procedimiento de referencia para determinar la concentración de nitrógeno de bases nitrogenadas volátiles (nitrógeno básico volátil total: NBVT) en pescados y productos de la pesca. Este procedimiento se aplica a concentraciones de NBVT comprendidas entre 5 mg/100 g y al menos 100 mg/100 g.

2.   Definición

«Concentración de NBVT»: el contenido de nitrógeno de bases nitrogenadas volátiles determinado mediante el procedimiento descrito.

La concentración se expresará en mg/100 g.

3.   Breve descripción

Las bases nitrogenadas volátiles se extraen de la muestra mediante una solución de ácido perclórico a 0,6 mol. Una vez alcalinizado, el extracto se somete a destilación al vapor y los componentes básicos volátiles se absorben mediante un receptor ácido. La concentración de NBVT se determina mediante titulación de las bases absorbidas.

4.   Productos químicos

A menos que se indique lo contrario, se utilizarán sustancias de grado reactivo. Se utilizará agua destilada o desmineralizada que tenga al menos la misma pureza. De no indicarse lo contrario, se entenderá por «solución» una solución acuosa del modo siguiente:

a) solución de ácido perclórico = 6 g/100 ml;

b) solución de hidróxido potásico = 20 g/100 ml;

c) solución patrón de ácido clorhídrico 0,05 mol/l ((0,05  N);

Nota:

Cuando se utilice un aparato de destilación automática, la titulación se realizará con una solución patrón de ácido clorhídrico 0,01 mol/l ((0,01  N);

d) solución de ácido bórico = 3 g/100 ml;

e) agente antiespumante de silicona;

f) solución de fenolftaleína = 1 g/100 ml de etanol 95 %;

g) solución indicadora (indicador Tashiro mezclado): 2 g de rojo de metilo y 1 g de azul de metileno disueltos en 1 000  ml de etanol al 95 %.

5.   Instrumentos y accesorios

a) Un triturador de carne para obtener un picadillo de pescado suficientemente homogéneo.

b) Un mezclador de alta velocidad (entre 8 000 y 45 000 revoluciones por minuto).

c) Un filtro de pliegues de 150 mm de diámetro, de filtrado rápido.

d) Una bureta de 5 ml, graduada en 0,01  ml.

e) Un aparato de destilación al vapor. El aparato debe poder regular varias cantidades de vapor y producir una cantidad constante de vapor durante un período de tiempo determinado. Asimismo, debe garantizar que durante la adición de sustancias de alcalinización las bases libres resultantes no puedan escapar.

6.   Ejecución

Advertencia: cuando se trabaje con ácido perclórico, que es extremadamente corrosivo, deberán tomarse las precauciones necesarias. En la medida de lo posible, las muestras deberán prepararse cuanto antes tras su llegada, siguiendo las instrucciones siguientes:

a)  Preparación de la muestra

Triturar cuidadosamente la muestra que vaya a analizarse con un triturador como el que se indica en el punto 5, letra a). Pesar exactamente 10 g + 0,1  g de carne triturada en un recipiente adecuado. Mezclar con 90,0  ml de solución de ácido perclórico como la indicada en el punto 4, letra a), homogeneizar durante dos minutos mediante un mezclador como el mencionado en el punto 5, letra b), y filtrar a continuación.

El extracto así obtenido puede guardarse durante al menos siete días a una temperatura comprendida entre 2 oC y 6 oC aproximadamente.

b)  Arrastre por vapor de agua

Poner 50,0  ml del extracto obtenido según la letra a) en un aparato de destilación al vapor como el indicado en el punto 5, letra e). Añadir varias gotas de fenolftaleína como se indica en el punto 4, letra f), para comprobar posteriormente que el extracto esté suficientemente alcalinizado. Tras añadir algunas gotas de agente antiespumante de silicona, añadir al extracto 6,5  ml de solución de hidróxido de sodio como la mencionada en el punto 4, letra b), e iniciar inmediatamente la destilación al vapor.

Regular la destilación de modo que se produzcan unos 100 ml de destilado en diez minutos. Sumergir el tubo de salida en un recipiente con 100 ml de solución de ácido bórico como la indicada en el punto 4, letra d), a la que se le habrán añadido de tres a cinco gotas de la solución indicadora mencionada en el punto 4, letra g). Al cabo de diez minutos exactos, cortar la destilación. Retirar el tubo de salida del recipiente y lavarlo con agua. Determinar mediante valoración con una solución patrón de ácido clorhídrico como la mencionada en el punto 4, letra c), las bases volátiles contenidas en la solución receptora.

El pH del punto final deberá ser 5,0 + 0,1 .

c)  Titulación

Es necesario hacer los análisis dos veces. El método aplicado será correcto si la diferencia entre los dos análisis no es superior a 2 mg/100 g.

d)  Prueba en blanco

Realizar una prueba en blanco tal como se indica en la letra b). En lugar del extracto, utilizar 50,0  ml de solución de ácido perclórico como la indicada en el punto 4, letra a).

7.   Cálculo del NBVT

La concentración de NBVT se calcula con la ecuación siguiente, por titulación de la solución receptora con ácido clorhídrico como se indica en el punto 4, letra c):

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V1 = Volumen en ml de solución de ácido clorhídrico 0,01 mol por muestra

V0 = Volumen en ml de solución de ácido clorhídrico 0,01 mol por muestra en blanco

M = Peso de la muestra en g.

Observaciones

1. Es necesario hacer los análisis dos veces. El método aplicado será correcto si la diferencia entre los dos análisis no es superior a 2 mg/100 g.

2. Comprobar el equipo destilando soluciones de NH4Cl equivalentes a 50 mg NBVT/100 g.

3. Desviación típica de la reproducibilidad: Sr = 1,20  mg/100 g. Desviación típica de la comparabilidad: SR = 2,50  mg/100 g.

CAPÍTULO IV

APARATO DE DESTILACIÓN AL VAPOR DEL NBVT

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ANEXO III

MÉTODOS DE ENSAYO RECONOCIDOS PARA LA DETECCIÓN DE BIOTOXINAS MARINAS

Para comprobar el cumplimiento de los valores límite establecidos en el anexo III, sección VII, capítulo V, punto 2, del Reglamento (CE) no 853/2004, las autoridades competentes y, cuando proceda, los operadores de empresa alimentaria, utilizarán los métodos analíticos que se mencionan a continuación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/609/CEE del Consejo ( 1 ), cuando se utilicen métodos biológicos deberán tenerse en cuenta elementos de sustitución, mejora y reducción del sufrimiento de los animales.

▼M12

CAPÍTULO I

MÉTODO DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS PARALIZANTES DE MOLUSCO (PSP)

1. El contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberá ser detectado con arreglo al método de análisis biológico o cualquier otro método reconocido internacionalmente.

2. En caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el denominado método Lawrence, conforme fue publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos).

▼M2

CAPÍTULO II

MÉTODO DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS AMNÉSICAS DE MOLUSCO (ASP)

El contenido total de toxinas amnésicas de molusco (ASP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberá ser detectado mediante el método de cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) o cualquier otro método reconocido internacionalmente.

No obstante, a fines de cribado, el método 2006.02 ASP ELISA publicado en el AOAC Journal de junio de 2006 podrá también utilizarse para determinar el contenido total de ASP de las partes comestibles de moluscos.

En caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el método HPLC.

▼M5

CAPÍTULO III

MÉTODOS DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS LIPOFÍLICAS

A.    Metodología química

1. El método LC-MS/MS del LR-UE será el método de referencia para la detección de las toxinas marinas contempladas en el anexo III, sección VII, capítulo V, punto 2, letras c), d) y e), del Reglamento (CE) no 853/2004. Dicho método determinará, como mínimo, los compuestos siguientes:

las toxinas del grupo del ácido ocadaico : AO, DTX1, DTX2, DTX3 incluidos sus ésteres,

las toxinas del grupo de las pectenotoxinas : PTX1 y PTX2,

las toxinas del grupo de las yesotoxinas : YTX, 45 OH YTX, Homo YTX y 45 OH Homo YTX,

las toxinas del grupo de los azaspirácidos : AZA1, AZA2 y AZA3.

2. La equivalencia de la toxicidad total se calculará mediante factores de equivalencia de la toxicidad recomendados por la EFSA.

3. Si se descubren nuevos análogos importantes en relación con la salud pública, estos se incluirán en el análisis. La equivalencia de la toxicidad total se calculará mediante factores de equivalencia de la toxicidad recomendados por la EFSA.

4. Como alternativa o como complemento al método LC-MS/MS del LR-UE podrán utilizarse otros métodos, como la cromatografía líquida (LC)/espectrometría de masas (MS), la cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) con la detección adecuada, los inmunoensayos y los ensayos funcionales como el de la inhibición de fosfatasas, a condición de que:

a) puedan detectar, por separado o combinados, al menos los análogos que se indican en la letra A, punto 1, del presente capítulo; en caso necesario se definirán criterios más adecuados;

b) cumplan los criterios de eficacia establecidos por el LR-UE. Dichos métodos deben validarse entre laboratorios y ser sometidos a ensayo con éxito en el marco de un programa de pruebas de aptitud reconocido. El LR-UE proporcionará apoyo a las actividades destinadas a la validación interlaboratorios de la técnica para conseguir la normalización oficial;

c) su aplicación proporcione un nivel equivalente de protección de la salud pública.

B.    Métodos biológicos

1. Para la detección de las toxinas marinas contempladas en el anexo III, sección VII, capítulo V, punto 2, letras c), d) y e), del Reglamento (CE) no 853/2004, hasta el 31 de diciembre de 2014 aún podrá utilizarse una serie de procedimientos de bioensayo en ratones que difieren en la porción de ensayo (hepatopáncreas o cuerpo entero) y en los disolventes utilizados en las fases de extracción y purificación, a fin de permitir que los Estados miembros adapten sus métodos al método LC-MS/MS definido en la letra A, punto 1, del presente capítulo.

2. La sensibilidad y selectividad del método dependen de los disolventes escogidos para las fases de extracción y purificación; esto debe tenerse presente al decidir qué método se va a emplear, a fin de incluir toda la gama de toxinas.

3. Para la detección de ácido ocadaico, dinofisistoxinas, azaspirácidos, pectenotoxinas y yesotoxinas puede emplearse un único bioensayo en ratones consistente en una extracción con acetona. Este ensayo puede complementarse, si fuera preciso, con fases de separación líquido-líquido con acetato de etilo y agua o diclorometano y agua, a fin de eliminar posibles interferencias.

4. En cada ensayo deben utilizarse tres ratones. La muerte de dos de los tres ratones en un lapso de 24 horas tras la inoculación en cada uno de ellos de un extracto equivalente a 5 g de hepatopáncreas o 25 g de cuerpo entero debe considerarse un resultado positivo con respecto a la presencia de una o más de las toxinas contempladas en el anexo III, sección VII, capítulo V, punto 2, letras c), d) y e), del Reglamento (CE) no 853/2004 a niveles superiores a los establecidos.

5. Para la detección de ácido ocadaico, dinofisistoxinas, pectenotoxinas y azaspirácidos puede emplearse un bioensayo en ratones con extracción con acetona seguido de la separación líquido-líquido con éter dietílico, pero no podrá utilizarse para las yesotoxinas, ya que pueden ser eliminadas durante la fase de separación. En cada ensayo deben utilizarse tres ratones. La muerte de dos de los tres ratones en un lapso de 24 horas tras la inoculación en cada uno de ellos de un extracto equivalente a 5 g de hepatopáncreas o 25 g de cuerpo entero debe considerarse un resultado positivo con respecto a la presencia de ácido ocadaico, dinofisistoxinas, pectenotoxinas y azaspirácidos a niveles superiores a los establecidos en el anexo III, sección VII, capítulo V, punto 2, letras c) y e), del Reglamento (CE) no 853/2004.

6. Para la detección de ácido ocadaico, dinofisistoxinas y azaspirácidos puede utilizarse un bioensayo en ratas. En cada ensayo deben utilizarse tres ratas. Una reacción diarreica en cualquiera de las tres ratas se considerará un resultado positivo con respecto a la presencia de ácido ocadaico, dinofisistoxinas y azaspirácidos a niveles superiores a los señalados en el anexo III, sección VII, capítulo V, punto 2, letras c) y e), del Reglamento (CE) no 853/2004.

C.

Tras el período establecido en la letra B, punto 1, del presente capítulo, el bioensayo en ratones se utilizará solo durante los controles periódicos de las zonas de producción y las zonas de reinstalación para detectar toxinas marinas nuevas o desconocidas conforme a los programas nacionales de control elaborados por los Estados miembros.

▼B




ANEXO IV

CONTENIDO DE CALCIO DE LA CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE

El contenido de calcio de la carne separada mecánicamente contemplado en el Reglamento (CE) no 853/2004 deberá:

1) no ser superior a 0,1  % (=100 mg/100 g o 1 000  ppm) de producto fresco;

2) ser determinado por un método normalizado internacionalmente.

▼M9




ANEXO V

Listas de establecimientos autorizados

CAPÍTULO I

ACCESO A LAS LISTAS DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar listas actualizadas de establecimientos alimentarios autorizados que estén disponibles para otros Estados miembros y para el público en general, la Comisión proporcionará un sitio web al que cada Estado miembro facilitará un enlace con su sitio web nacional o al que informará en caso de que dichas listas estén publicadas a través del sistema Traces.

CAPITULO II

FORMATO DE LOS SITIOS WEB NACIONALES

A.    Lista de referencia

1. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión una dirección de enlace con un único sitio web nacional en el que figure la lista de referencia de los establecimientos alimentarios autorizados para los productos de origen animal tal como se definen en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento (CE) no 853/2004.

2. La lista de referencia contemplada en el punto 1 consistirá en una página y se presentará en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

B.    Diagrama de actuación

1. La autoridad competente o, en su caso, las autoridades competentes contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 crearán el sitio web que contenga la lista de referencia.

2. La lista de referencia incluirá enlaces con los sitios siguientes:

a) otras páginas del mismo sitio web;

b) otros sitios web gestionados por otras autoridades, unidades u órganos competentes, cuando algunas listas de establecimientos alimentarios autorizados no sean mantenidas por la autoridad competente mencionada en el punto 1.

C.    Lista a través del sistema Traces

No obstante lo dispuesto en las partes A y B, los Estados miembros podrán proporcionar las listas a través del sistema Traces.

CAPÍTULO III

PRESENTACIÓN Y CÓDIGOS DE LAS LISTAS DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

Se establecerán formatos de presentación, con la información pertinente y los códigos utilizados, que garanticen una amplia disponibilidad de la información sobre los establecimientos alimentarios autorizados y faciliten la lectura de las listas.

CAPÍTULO IV

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Las tareas y actividades contempladas en los capítulos II y III se realizarán conforme a las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión.

▼M1




ANEXO VI

▼M6

MODELOS DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

SECCIÓN I

▼M10 —————

▼M6

CAPÍTULO IV

PRODUCTOS DE LA PESCA

El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de productos de la pesca se ajustará al modelo establecido en el apéndice IV del presente anexo.

CAPÍTULO V

MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de moluscos bivalvos vivos se ajustará al modelo establecido en el apéndice V del presente anexo.

▼M10 —————

▼M6

SECCIÓN II

MODELO DEL DOCUMENTO QUE FIRMARÁ EL CAPITÁN

El modelo del documento que firmará el capitán, que podrá sustituir al documento exigido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 cuando se importen productos de la pesca congelados directamente de un buque congelador, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento, se ajustará al modelo de documento establecido en el apéndice VII del presente anexo.

▼M10 —————

▼M7




Apéndice IV del anexo VI

Modelo de certificado sanitario para las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano

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►(1) C1  

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▼M4




Apéndice V del anexo VI

PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MOLUSCOS BIVALVOS, EQUINODERMOS, TUNICADOS Y GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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▼M1

PARTE B

MODELO DE DECLARACIÓN SANITARIA ADICIONAL PARA LOS MOLUSCOS BIVALVOS TRANSFORMADOS PERTENECIENTES A LA ESPECIE ACANTHOCARDIA TUBERCULATUM

El inspector oficial certifica por la presente que los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum, registrados en el certificado sanitario cuyo número de referencia es: ……………….

1. fueron recolectados en zonas de producción claramente identificadas, controladas y autorizadas por la autoridad competente a los efectos de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión ( 2 ) y en las cuales el nivel de PSP en las partes comestibles de estos moluscos es inferior a 300 μg por 100 g;

2. fueron transportados en contenedores o vehículos precintados por la autoridad competente, directamente al establecimiento siguiente:

(nombre y número de autorización oficial del establecimiento especialmente homologado por la autoridad competente para proceder a su tratamiento)

3. fueron acompañados, en el transporte a dicho establecimiento, de un documento expedido por la autoridad competente en el que se autoriza el transporte y se certifica la naturaleza y la cantidad del producto, la zona de origen y el establecimiento de destino;

4. fueron sometidos al tratamiento térmico especificado en el anexo de la Decisión 96/77/CE;

5. no contienen un nivel de PSP detectable por bioensayo, como demuestran los informes analíticos adjuntos sobre los ensayos realizados con cada uno de los lotes de la partida a la que se refiere la presente declaración.

El inspector oficial certifica por la presente que la autoridad competente ha verificado que los «autocontroles sanitarios» aplicados en el establecimiento mencionado en el punto 2 se aplicaron específicamente al tratamiento térmico al que hace referencia el punto 4.

El inspector oficial abajo firmante declara por la presente que tiene conocimiento de las disposiciones de la Decisión 96/77/CE y que los informes analíticos adjuntos corresponden a los ensayos realizados con los productos después de su transformación.



Inspector oficial

Nombre y apellidos (en letras de imprenta):

Fecha:

Sello:

Cargo y título:

Firma:

▼M10 —————

▼M6




Apéndice VII del anexo VI

MODELO DEL DOCUMENTO QUE FIRMARÁ EL CAPITÁN Y QUE ACOMPAÑARÁ A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS IMPORTADOS EN LA UNIÓN EUROPEA DIRECTAMENTE DE UN BUQUE CONGELADOR

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▼M11




Apéndice VIII del anexo VI

Modelo de certificado sanitario para los productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que transitan por terceros países, con o sin almacenamiento

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▼M1




ANEXO VI BIS

MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA LECHE CRUDA Y LA LECHE TRATADA TÉRMICAMENTE

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN DEL RECUENTO DE COLONIAS Y DEL RECUENTO DE CÉLULAS SOMÁTICAS

1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 deben aplicarse como métodos de referencia las normas siguientes:

a) EN/ISO 4833 para el recuento de colonias a 30 oC;

b) ISO 13366-1 para el recuento de células somáticas.

2. El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable:

a) por lo que se refiere al recuento de colonias a 30 oC, siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1, letra a), de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.

En particular, la relación de conversión entre un método alternativo y el método de referencia mencionado en el punto 1, letra a), se establece conforme a la norma ISO 21187.

b) por lo que se refiere al recuento de células somáticas, siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1, letra b), de conformidad con el protocolo establecido en la norma ISO 8196 y cuando funcionen de acuerdo con la norma ISO 13366-2 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA FOSFATASA ALCALINA

1. Para determinar la actividad de la fosfatasa alcalina debe aplicarse la norma ISO 11816-1 como método de referencia.

2. La actividad de la fosfatasa alcalina se expresa en miliunidades de actividad enzimática por litro (mU/l). Una unidad de actividad de fosfatasa alcalina es la cantidad de enzima de fosfatasa alcalina que cataliza la transformación de 1 micromol de sustrato por minuto.

3. Se considera que un ensayo de fosfatasa alcalina arroja resultados negativos si la actividad medida en la lecha de vaca es igual o inferior a 350 mU/l.

4. El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1 de conformidad con protocolos aceptados internacionalmente.

▼M2




ANEXO VI ter

REQUISITOS APLICABLES A LOS CONTROLES OFICIALES DE INSPECCIÓN DE LA CARNE

1.

A los efectos del presente anexo se entiende por:

a) «condiciones de alojamiento controladas y sistemas de producción integrados»: un tipo de prácticas ganaderas en la que los animales se crían en condiciones conformes a los criterios definidos en el apéndice;

b) «bovino joven»: animal bovino, macho o hembra, no mayor de ocho meses;

c) «ovino joven»: animal ovino, macho o hembra, no mayor de doce meses, en cuya encía no haya hecho erupción ningún incisivo definitivo;

d) «caprino joven»: animal caprino, macho o hembra, no mayor de seis meses;

e) «rebaño»: animal o conjunto de animales criados en una explotación que constituyen una unidad epidemiológica; en el caso de que en la explotación se críe más de un rebaño, cada uno de ellos formará una unidad epidemiológica distinta;

f) «explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar situado dentro del territorio de un mismo Estado miembro en el que se mantengan, críen o manipulen animales;

g) «establecimiento en el que se realizan de forma discontinua actividades de sacrificio o de manipulación de caza»: matadero o establecimiento de manipulación de caza, designado por las autoridades competentes sobre la base de un análisis de los riesgos, en el que las actividades de sacrificio o de manipulación de caza no ocupan una jornada de trabajo completa ni jornadas laborales consecutivas en una misma semana.

2.

Inspecciones post mortem en establecimientos que realicen, de forma discontinua, actividades de sacrificio o de manipulación de caza.

a)

De conformidad con la sección III, capítulo II, punto 2, letra b), del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004, las autoridades competentes podrán decidir que el veterinario oficial no tenga que estar presente en todo momento durante las inspecciones post mortem, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) el establecimiento en cuestión sea un establecimiento en el que se realicen, de forma discontinua, actividades de sacrificio o de manipulación de caza y disponga de instalaciones que permitan almacenar la carne con alguna anomalía hasta que el veterinario oficial pueda llevar a cabo una inspección final post mortem;

ii) un auxiliar oficial realice la inspección post mortem;

iii) el veterinario oficial esté presente en el establecimiento al menos una vez al día durante las actividades de sacrificio, o después de estas;

iv) las autoridades competentes hayan establecido un procedimiento para evaluar periódicamente el trabajo de los auxiliares oficiales en estos establecimientos, que incluya:

 la supervisión del trabajo individual,

 la comprobación de la documentación relativa a los resultados de las inspecciones y comparación con las canales correspondientes,

 el control de las canales en el almacén.

b)

El análisis de riesgos efectuado por las autoridades competentes a que se refiere el punto 1, letra g), con el fin de determinar los establecimientos que pueden acogerse a la excepción prevista en el punto 2, letra a), deberá tener en cuenta los siguientes elementos:

i) el número de animales sacrificados o manipulados por hora o día,

ii) las especies y categorías de animales sacrificados o manipulados,

iii) la capacidad de producción del establecimiento,

iv) el historial del establecimiento en lo que respecta a las actividades de sacrificio o de manipulación,

v) la eficacia de cualquier otra medida adicional que se haya tomado en la cadena alimentaria para la obtención de animales de sacrificio en aras de garantizar la seguridad alimentaria,

vi) la eficacia del sistema APPCC aplicado,

vii) los registros de auditoría,

viii) los registros de las inspecciones ante y post mortem mantenidos por las autoridades competentes.

3.

Requisitos aplicables a una inspección de la carne basada en los riesgos, sin incisiones.

▼M8 —————

▼M2

b)

No obstante lo dispuesto en los requisitos específicos previstos en la sección IV, capítulos I y II, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004, los procedimientos de inspección post mortem de bovinos, ovinos y caprinos jóvenes podrán limitarse a una inspección visual con palpación limitada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) el operador de la empresa alimentaria garantice que los bovinos jóvenes permanecen en condiciones de alojamiento controladas y sistemas de producción integrados, conforme a lo dispuesto en el apéndice del presente anexo,

ii) el operador de la empresa alimentaria garantice que los bovinos jóvenes se crían en un rebaño declarado oficialmente indemne de tuberculosis,

iii) el operador de la empresa alimentaria no se beneficie de las disposiciones transitorias relativas a la información sobre la cadena alimentaria previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2076/2005,

iv) las autoridades competentes, realicen, u ordenen realizar regularmente, controles serológicos o microbiológicos en una selección de animales sobre la base de un análisis de los riesgos para la seguridad alimentaria presentes en animales vivos y que sean pertinentes en el ámbito de las explotaciones,

v) la inspección post mortem de bovinos jóvenes deberá incluir siempre la palpación de los ganglios linfáticos retrofaríngeos, bronquiales y mediastínicos.

c)

En caso de detectarse cualquier anomalía, la canal y los despojos se someterán a una inspección post mortem completa, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV, capítulos I y II, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004. No obstante, las autoridades competentes podrán decidir, sobre la base de un análisis de riesgos, que la carne que presente algunas anomalías menores, definidas por estas mismas autoridades, y que no presenten ningún riesgo para la salud humana ni animal, no tengan que someterse necesariamente a una inspección post mortem completa.

d)

Los bovinos, ovinos y caprinos jóvenes y lechones destetados que no se trasladen directamente desde la explotación de nacimiento a un matadero podrán trasladarse en una única ocasión a otra explotación (para su cría o engorde) antes de ser enviados al matadero. En tal caso:

i) podrán utilizarse centros de concentración regulados para los bovinos, ovinos y caprinos jóvenes que estén situados entre la explotación de origen y la explotación de cría o engorde, así como entre dichas explotaciones y los mataderos,

ii) deberá garantizarse la trazabilidad de cada animal o lote de animales.

4.

Requisitos adicionales para la inspección post mortem de los solípedos.

a)

No podrá comercializarse la carne fresca de solípedos criados en países no declarados indemnes de muermo, de conformidad con el artículo 2.5.8.2 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, salvo que dicha carne proceda de solípedos sometidos a un examen para la detección del muermo, conforme a lo dispuesto en la sección IV, capítulo IX, punto D, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.

b)

La carne fresca de solípedos a los que se haya diagnosticado la enfermedad del muermo se declarará no apta para el consumo humano, conforme a lo dispuesto en la sección IV, capítulo IX, punto D, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.




Apéndice del anexo VI ter

A efectos del presente anexo, se entiende que el operador de una empresa alimentaria mantiene «condiciones de alojamiento controladas y sistemas de producción integrados» cuando cumple los siguientes criterios:

a) todo el pienso se ha obtenido en instalaciones productoras de alimentos para animales que cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); en el caso de que se alimente a los animales con forraje basto o plantas cultivadas, estos recibirán el tratamiento adecuado y, cuando sea posible, se presentarán como pienso desecado o granulado;

b) se aplica, en la medida de lo posible, un sistema de entrada y salida de todos los animales al mismo tiempo («todo dentro-todo fuera»). En caso de que sea necesario integrar a un animal en el rebaño, este deberá mantenerse en aislamiento durante el tiempo que los servicios veterinarios consideren necesario para evitar la introducción de enfermedades;

c) ninguno de los animales tiene acceso a instalaciones al aire libre, salvo que el operador de la empresa alimentaria pueda demostrar mediante un análisis de riesgos que satisfaga a las autoridades competentes que el período de tiempo, las instalaciones y las circunstancias del acceso al exterior no presentan ningún riesgo de introducción de enfermedades en el rebaño;

d) se dispone de información pormenorizada sobre los animales, desde su nacimiento hasta su sacrificio, y sobre sus condiciones de gestión, conforme a lo previsto en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;

e) en los casos en los que se ponen camas para los animales, deberá evitarse la presencia o la introducción de enfermedades mediante la aplicación de un tratamiento adecuado al material utilizado;

f) el personal de la explotación respeta las medidas generales de higiene previstas en el anexo I del Reglamento (CE) no 852/2004;

g) se aplican procedimientos para controlar el acceso a las instalaciones en las que se encuentran los animales;

h) la explotación no dispone de instalaciones de turismo o campismo, salvo que el operador de la empresa alimentaria pueda demostrar, mediante un análisis de riesgos que satisfaga a las autoridades competentes, que las instalaciones están lo suficientemente distantes de las unidades de cría del ganado de modo que sea imposible todo contacto entre las personas y los animales;

i) los animales no tienen acceso a vertederos de basura o basureros domésticos;

j) existe un plan de gestión y control de las plagas;

k) no se utiliza forraje ensilado, salvo que el operador pueda demostrar mediante un análisis de riesgo que satisfaga a las autoridades competentes que el pienso no presenta ningún peligro para los animales;

l) los efluentes y sedimentos procedentes de plantas de tratamiento de aguas residuales no se vierten en zonas accesibles a los animales ni se utilizan como fertilizantes en los pastos para cultivos, a menos que reciban un tratamiento adecuado que satisfaga a las autoridades competentes.

▼B




ANEXO VII

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 853/2004

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 853/2004 quedan modificados como sigue:

1) El anexo II, sección I, parte B, queda modificado como sigue:

a) en el punto 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«BE, CZ, DK, DE, EE, EL, ES, FR, IE, IT, CY, LV, LT, LU, HU, MT, NL, AT, PL, PT, SI, SK, FI, SE y UK.»;

b) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Las marcas fijadas en establecimientos situados en la Comunidad deberán tener forma oval e incluirán las siglas CE, EC, EF, EG, EK, EY, ES, EÜ, EK, EB o WE.».

2) El anexo III queda modificado como sigue:

a) en la sección I, capítulo IV, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Las canales y demás partes del cuerpo destinadas al consumo humano deberán ser desolladas por completo, salvo en el caso de los animales de la especie porcina, las cabezas de animales ovinos y caprinos y de los terneros, y las patas de los animales bovinos, ovinos y caprinos. Las cabezas y patas se manipularán de modo que se evite la contaminación.»;

b) en la sección II, se añade el siguiente capítulo VII:

«CAPÍTULO VII: AGENTES DE RETENCIÓN DE AGUA

Los operadores de empresa alimentaria velarán por que la carne de aves de corral que haya sido tratada específicamente para fomentar la retención de agua no sea comercializada como carne fresca, sino como preparados de carne, o sea, utilizada para la producción de productos transformados.»;

c) en la sección VIII, capítulo V, parte E, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No se pondrán en el mercado productos de la pesca derivados de peces venenosos de las siguientes familias: Tetraodontidae, Molidae, Diodontidae y Canthigasteridae. Los productos de la pesca frescos, preparados y transformados pertenecientes a la familia de los Gempylidae, en particular el Ruvettus pretiosus y el Lepidocybium flavobrunneum, sólo podrán comercializarse en forma envasada/embalada y deberán ser debidamente etiquetados para informar al consumidor sobre el modo de preparación o cocción adecuado y el riesgo relacionado con la presencia de sustancias con efectos adversos gastrointestinales. En la etiqueta deberá figurar el nombre científico junto al nombre común.»;

d) la sección IX queda modificada como sigue:

i) en el capítulo I, sección II, parte B, punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) que los productos para mojar o rociar los pezones sólo se utilicen tras haber sido autorizados o registrados conforme a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( *1 ).

ii) en el capítulo II, sección II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso de someter leche cruda o productos lácteos a tratamiento térmico, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que dicho tratamiento cumple los requisitos establecidos en el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004. En particular, al utilizar los procesos que se enumeran a continuación, se asegurarán de que cumplan las especificaciones mencionadas:

a) la pasteurización se lleva a cabo mediante un tratamiento que incluye:

i) una temperatura elevada durante un breve período de tiempo (al menos 72 oC durante 15 segundos),

ii) una temperatura baja durante un largo período de tiempo (al menos 63 oC durante 30 minutos), o

iii) cualquier otra combinación de condiciones de tiempo y temperatura con la que se obtenga un efecto equivalente,

de forma que, cuando proceda, los productos den una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina inmediatamente después de ser sometidos a tal tratamiento;

b) el tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) se realiza mediante un tratamiento:

i) en el que se aporte un flujo de calor continuo a alta temperatura durante un breve período de tiempo (no menos de 135 oC durante un período de tiempo adecuado) con el fin de que no queden microorganismos o esporas viables que puedan proliferar en el producto tratado cuando sea mantenido en un recipiente aséptico cerrado a temperatura ambiente, y

ii) que sea suficiente para garantizar la estabilidad microbiológica de los productos tras un período de incubación de 15 días a 30 oC en un recipiente cerrado o de 7 días a 55 oC en un recipiente cerrado o tras cualquier otro método que demuestre que se ha aplicado el tratamiento térmico apropiado.»;

e) en la sección X, el capítulo II se modifica como sigue:

i) en la parte III, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Tras la operación de cascado, cada partícula del huevo líquido se someterá lo antes posible a una transformación para eliminar los riesgos microbiológicos o reducirlos a un nivel aceptable. Si un lote se ha transformado insuficientemente, podrá ser sometido inmediatamente a una nueva transformación en el mismo establecimiento, siempre que dicha nueva transformación lo haga apto para el consumo humano. Si se comprueba que un lote no es apto para el consumo humano, deberá desnaturalizarse con objeto de garantizar que no se utiliza para el consumo humano.»,

ii) en la parte V, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el caso del huevo líquido, la etiqueta a que se hace mención en el punto 1 también deberá llevar la siguiente indicación: “huevo líquido no pasteurizado — deberá tratarse en el lugar de destino”, así como la mención de la fecha y la hora del cascado de los huevos.»;

f) en la sección XIV, se añade el siguiente capítulo V:

«CAPÍTULO V: ETIQUETADO

En los embalajes y envases que contengan gelatina deberán figurar las palabras “gelatina apta para el consumo humano” e indicar la fecha de elaboración.».




ANEXO VIII

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 854/2004

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 854/2004 quedan modificados como sigue:

1) El anexo I, sección I, capítulo III, punto 3, queda modificado como sigue:

a) en la letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«BE, CZ, DK, DE, EE, EL, ES, FR, IE, IT, CY, LV, LT, LU, HU, MT, NL, AT, PL, PT, SI, SK, FI, SE y UK.»;

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) cuando se haga en un matadero en el interior de la Comunidad, la marca deberá incluir la abreviatura CE, EC, EF, EG, EK, EY, ES, EÜ, EK, EB o WE.».

2) En el anexo II, capítulo II, parte A, los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. La autoridad competente podrá clasificar como zonas de clase B aquéllas en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos vivos que únicamente pueden comercializarse para el consumo humano tras su tratamiento en un centro de depuración o su reinstalación de modo que cumplan las normas sanitarias mencionadas en el punto 3. Los moluscos bivalvos vivos procedentes de dichas zonas no deben sobrepasar los 4 600 E. coli por 100 g de carne y líquido intervalvar. El método de referencia para este análisis es el ensayo de “número más probable” (NMP) con cinco tubos y tres diluciones, especificado en ISO 16649-3. Podrán utilizarse métodos alternativos si están validados mediante este método de referencia de acuerdo con los criterios fijados en la norma EN/ISO 16140.

5. La autoridad competente podrá clasificar como zonas de clase C aquéllas en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos vivos que únicamente pueden comercializarse tras su reinstalación durante un período prolongado, de modo que cumplan las normas sanitarias mencionadas en el punto 3. Los moluscos bivalvos vivos procedentes de dichas zonas no deben sobrepasar los 46 000 E. coli por 100 g de carne y líquido intervalvar. El método de referencia para este análisis es el ensayo de “número más probable” (NMP) con cinco tubos y tres diluciones, especificado en ISO 16649-3. Podrán utilizarse métodos alternativos si están validados mediante este método de referencia de acuerdo con los criterios fijados en la norma EN/ISO 16140.».

3) En el anexo III, capítulo II, parte G, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No se pondrán en el mercado productos de la pesca derivados de peces venenosos de las siguientes familias: Tetraodontidae, Molidae, Diodontidae y Canthigasteridae. Los productos de la pesca frescos, preparados y transformados pertenecientes a la familia de los Gempylidae, en particular el Ruvettus pretiosus y el Lepidocybium flavobrunneum, sólo podrán comercializarse en forma envasada/embalada y deberán ser debidamente etiquetados para informar al consumidor sobre el modo de preparación o cocción adecuado y el riesgo relacionado con la presencia de sustancias con efectos adversos gastrointestinales. En la etiqueta deberá figurar el nombre científico junto al nombre común.».



( ) DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.

( ) Véase la p. 53 del presente Diario Oficial.

( 1 ) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

( *1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.».

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