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Document L:2010:247:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 247, 21 de septiembre de 2010


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.247.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 247

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
21 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 825/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que deberá presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones

1

 

*

Reglamento (UE) no 826/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, que establece una excepción al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo a la compraventa de mantequilla y leche desnatada en polvo

44

 

 

Reglamento (UE) no 827/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

46

 

 

Reglamento (UE) no 828/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de septiembre de 2010 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

48

 

 

Reglamento (UE) no 829/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

49

 

 

Reglamento (UE) no 830/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

51

 

 

Reglamento (UE) no 831/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

53

 

 

DECISIONES

 

 

2010/561/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2010, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos [notificada con el número C(2010) 3301]

55

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/562/UE

 

*

Decisión no 1/2010 del Consejo Conjunto Cariforum-UE creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 17 de mayo de 2010 respecto de la adopción de los reglamentos internos del Consejo Conjunto Cariforum-UE, del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE y de los Comités Especiales

66

 

 

2010/563/UE

 

*

Decisión no 2/2010 del Consejo Conjunto Cariforum-UE creado por el Acuerdo por el que se establece un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 17 de mayo de 2010, respecto de la adopción del reglamento interno de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores

76

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2010/564/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la ayuda estatal C 61/03 (ex NN 42/01) ejecutada por Italia en favor del sector aeronáutico [notificada con el número C(2009) 8097]  ( 1 )

85

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/1


REGLAMENTO (UE) N o 825/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que deberá presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (2), establece que deben determinarse la forma y el contenido de la información contable a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, y el modo en que debe enviarse a la Comisión.

(2)

La forma y el contenido de la información contable que debe presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones, se establecen actualmente en el Reglamento (CE) no 884/2009 de la Comisión (3).

(3)

Los anexos del Reglamento (CE) no 884/2009 no pueden utilizarse en el ejercicio financiero de 2011 para sus objetivos previstos. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 884/2009 y sustituirlo por un nuevo Reglamento que establezca la forma y el contenido de la información contable para dicho ejercicio financiero.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La forma y el contenido de la información contable a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 885/2006 y el modo en que debe enviarse a la Comisión serán los que figuran en los anexos I (Cuadro de las X), II (Especificaciones técnicas para la transmisión de los ficheros informáticos al FEAGA y al FEADER), III (Notas explicativas) y IV (Estructura de los códigos presupuestarios del FEADER [F109]) del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 884/2009 queda derogado a partir del 16 de octubre de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)   DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(3)   DO L 254 de 26.9.2009, p. 10.


ANEXO I

CUADRO DE LAS X

EJERCICIO FINANCIERO DE 2011

2010

2011

A ↓

F100

F101

F103

F105

F105B

F105C

F106

F106A

F107

F108

F109

F110

F200

F201

F202A

F202B

F202C

F205

F207

F211

F212

F213

F214

F217

F218

F220

F221

F222B

F222C

F300

F300B

F301

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3014

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1100

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X

 

 


2010

2011

A ↓

F304

F305

F306

F307

F402

F500

F502

F503

F508A

F508B

F509A

F510

F511

F515

F517

F518

F519

F519B

F519C

F520

F521

F522

F523

F531

F532

F533

F600

F601

F602

F602B

F603

F700

05020101

05020101

1000

 

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1003

 

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1850

 

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1890

 

 

 

 

 

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1210

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1710

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1810

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1420

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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05030250

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3201

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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3221

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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05030299

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2010

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A ↓

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05070106

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3701

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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67010000

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2010

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A ↓

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2222

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X

 

 

X

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X

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X

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ANEXO II

Especificaciones técnicas para la transmisión de los ficheros informáticos al FEAGA y al FEADER a partir del 16 de octubre de 2010

INTRODUCCIÓN

Las presentes especificaciones técnicas se aplican al ejercicio financiero de 2010, que comenzó el 16 de octubre de 2009.

1.   Medio de transmisión

El organismo de coordinación del Estado miembro deberá transmitir los ficheros informáticos y la documentación correspondiente a la Comisión a través de STATEL/eDAMIS. La Comisión sólo financiará una instalación de STATEL/eDAMIS por Estado miembro. La última versión de eDAMIS-cliente, junto con la información complementaria sobre el uso de STATEL/eDAMIS, deberá descargarse del sitio Web CIRCA de los fondos agrícolas.

2.   Estructura del fichero informático

2.1.

Los Estados miembros crearán un registro informático para los distintos componentes de los pagos e ingresos del FEAGA/FEADER. Esos componentes son los elementos individuales que integran los pagos (ingresos) al (del) beneficiario.

2.2.

Los registros deberán tener una estructura unidimensional («flat file»). Cuando los campos tengan más de un valor, se exigirán registros independientes que contengan todos los campos de datos. Será necesario cerciorarse de que no haya doble cómputo (1).

2.3.

Toda la información que se refiera a una misma categoría de pagos o de ingresos deberá consignarse en el mismo fichero. No se admitirán ficheros independientes que contengan información referida a los mismos pagos (por ejemplo, para los operadores o las inspecciones, o para los datos básicos y los datos sobre las medidas).

2.4.

El fichero informático poseerá las siguientes características:

(1)

El primer registro del fichero (línea de encabezamiento) contendrá la descripción del fichero. Los nombres de los campos estarán compuestos de una «F» seguida del número del campo utilizado en el anexo I («Cuadro de las X»). Sólo podrán utilizarse los nombres de los campos mencionados en ese anexo.

(2)

Los siguientes registros del fichero serán registros de datos (líneas de datos) y seguirán el orden indicado en el primer registro, en el que se describe la estructura del fichero.

(3)

Los campos irán separados por un punto y coma («;»). La línea de encabezamiento y las líneas de datos deberán contener todas el mismo número de signos de punto y coma. En las líneas de datos, los campos vacíos se indicarán con un doble punto y coma («;;») dentro del registro, o con un solo punto y coma («;») al final del registro.

(4)

Los registros tendrán una longitud variable. Cada registro se terminará por un código «CR LF» o «Carriage Return - Line Feed» (hexadecimal: «0D 0A»). La línea de encabezamiento no acabará nunca en «;». Las líneas de datos sólo acabarán en «;» si el último campo está vacío.

(5)

El fichero estará codificado en ASCII, con arreglo al cuadro que aparece a continuación. No se aceptarán otros códigos (EBCDIC, TAR, ZIP, etc.):

Código

Estado miembro

ISO 8859-1

BE, DK, DE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, AT, PT, FI, SE y GB

ISO 8859-2

CZ, HU, PL, RO, SI y SK

ISO 8859-3

MT

ISO 8859-5

BG

ISO 8859-7

GR y CY

ISO 8859-13

EE, LV y LT

(6)

Campos numéricos:

(a)

Símbolo decimal: «.»

(b)

El signo «+» o «–» se colocará en el extremo izquierdo e irá inmediatamente seguido de las cifras. Cuando se trate de cifras positivas, el signo «+» será facultativo.

(c)

Número fijo de decimales (los detalles figuran en el anexo III).

(d)

No se insertarán espacios entre los dígitos; no se dejarán espacios ni se utilizarán símbolos para separar los millares.

(7)

Campos fecha: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

(8)

Código presupuestario (campo F109), formato exigido sin espacios: «999999999999999» (siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9).

(9)

No se autoriza el uso de comillas («») al principio o final de los registros. No se utilizará el signo separador de campos «;» en los datos de tipo texto.

(10)

Todos los campos: sin espacios al comienzo o final del campo.

(11)

Un fichero que se atenga a las anteriores normas tendrá la siguiente apariencia (ejemplo referido al ejercicio de 2004):

 

F100;F101;F106;F107;F108;F109

 

BE01;154678;+152.50;EUR;20030715;050201011000001

 

BE01;024578;-1000.00;EUR;20030905;050208031502002

 

BE01;154985;9999.20;EUR;20030101;050205011100001

 

BE01;100078;+152.75;EUR;20030331;050208091515002

 

BE01;215452;+0.50;EUR;20030615;050201011000002 (Obsérvese: +0.50 y no +.50)

 

BE01;123456;21550.15;EUR;20030101;050805013810001

 

etc.

 

(otras líneas de datos con los campos en el mismo orden).

2.5.

Los ficheros de datos con las características señaladas en el apartado 2.4 se enviarán utilizando la expedición de tipo «X-TABLE-DATA» (véase eDAMIS-cliente).

2.6.

El programa de transferencia de datos («eDAMIS-cliente») incluye el programa informático para comprobar el formato de los ficheros antes de enviarlos a la Comisión («WinCheckCsv»). Se invita a los organismos pagadores a que descarguen, por separado de CIRCA, el programa de comprobación para la validación fuera de línea.

3.   Declaración anual

3.1.

El organismo de coordinación del Estado miembro debe enviar, bien un fichero de declaración anual de todos los organismos pagadores, o bien ficheros individuales de declaración anual de cada organismo pagador. Un fichero de declaración anual debe incluir los importes totales desglosados por organismo pagador junto con los códigos presupuestarios y de unidad monetaria, tanto para las medidas del FEAGA como del FEADER (2).

3.2.

Los ficheros deben tener las características descritas en el epígrafe 2.4. Cada línea debe incluir los siguientes campos (en este orden):

a)

F100

:

Código del organismo pagador

b)

F109

:

Código presupuestario

c)

F106

:

Importe expresado en el código de unidad monetaria F107

d)

F107

:

Código de unidad monetaria

3.3.

Un fichero que se atenga a las anteriores normas tendrá la siguiente apariencia (ejemplo referido al ejercicio de 2007):

 

F100;F109;F106;F107

 

BE01;050205011100014;218483644.90;EUR

 

BE01;050212012003012;29721588.82;EUR

 

BE01;050212012000022;26099931.75;EUR

 

BE01;050208031502013;20778423.44;EUR

 

BE01;050212052040001;16403776.45;EUR

 

BE01;050405011132001;8123456.45;EUR

 

etc (3).

3.4.

Los ficheros de declaración anual se enviarán a través de STATEL/eDAMIS utilizando el tipo de expedición «ANNUAL-DECLARATION».

4.   Explicación de diferencias

4.1.

En caso de que existan diferencias entre la declaración anual y la declaración mensual o trimestral o los datos del cuadro de las X, el organismo de coordinación del Estado miembro debe enviar, bien un fichero «diferencia-explicación» de todos los organismos pagadores, o bien ficheros individuales «diferencia-explicación» de cada organismo pagador. Dichos ficheros deberán explicar, mediante códigos normalizados, la diferencia por código presupuestario entre la declaración anual y la declaración mensual (T104) o entre la declaración anual y la declaración trimestral (SFC2007) o entre la declaración anual y la suma de los registros (Σ F106) de los datos del cuadro de las X.

4.2.

Los ficheros deben tener las características descritas en el epígrafe 2.4. Cada línea debe incluir los siguientes campos (en este orden):

a)

F100

:

Código del organismo pagador

b)

F109

:

Código presupuestario

c)

Exco

:

Código explicación-reconciliación

d)

F106

:

Importe de la diferencia explicada en euros

4.3

El código explicación-reconciliación debe consignarse solo una vez por código presupuestario (F109) mediante tres caracteres correspondientes a la siguiente lista de códigos:

Código FEAGA

A)

Tipo de diferencia [Declaración anual frente a (=MINUS) declaración mensual (T104)]

A01

Error administrativo (importes pendientes de recuperación al final del ejercicio financiero e imputados al FEAGA a través de la declaración anual)

A02

Error en el redondeo

A03

Error de anotación (datos anotados en un código presupuestario equivocado)

A04

Error en la fecha límite (importe en la declaración anual pero no consignado en T104)

A05

Error en la fecha límite (importe en T104 pero no inscrito en la declaración anual)

A06

Error en el pago (pago pendiente en el banco)

A07

Corrección por incumplimiento de los plazos de pago

A08

Error de límite máximo (corrección debida al rebasamiento del límite máximo de gasto)

A09

Compensación del importe irrecuperable

A10

Compensación del importe irrecuperable (norma de 50/50)

A11

Corrección por recuperación de deudas pendientes

A12

Corrección por doble registro de gasto

A13

Reasignación del gasto por el Fondo (nacional o comunitario)

A20

Correcciones de conformidad

A21

Ajustes de los derechos

A22

Modulación no declarada

A23

Correcciones de los tipos de cambio

A99

Otro tipo de error

Código FEADER

B)

Tipo de diferencia [Declaración anual frente a (=MINUS) declaración trimestral (SFC2007)]

B01

Error administrativo (importes pendientes realmente recuperados pero aún sin deducir en las declaraciones trimestrales durante el período de referencia e imputados al FEADER a través de la declaración anual)

B02

Error en el redondeo

B03

Error de anotación (datos anotados en un código presupuestario equivocado)

B04

Error en la fecha límite (importe en la declaración anual pero no inscrito en la declaración trimestral)

B05

Error en la fecha límite (importe en la declaración trimestral pero no inscrito en la declaración anual)

B06

Error en el pago (pago pendiente en el banco)

B11

Corrección por recuperación de deudas pendientes

B12

Corrección por doble registro de gasto

B13

Reasignación del gasto por el Fondo (nacional o comunitario)

B14

Error en el porcentaje de cofinanciación (importe con un porcentaje de cofinanciación erróneo en la declaración anual)

B15

Error en el porcentaje de cofinanciación (importe con un porcentaje de cofinanciación erróneo en la declaración trimestral)

B16

Diferencia debida al porcentaje de cofinanciación en la declaración trimestral

B23

Correcciones de los tipos de cambio

B99

Otro tipo de error

Código del cuadro de las X

C)

Tipo de diferencia [Declaración anual frente a (=MINUS) cuadro de las X (FEAGA y FEADER)]

C01

Error administrativo (importes pendientes de recuperación al final del ejercicio financiero e imputados al FEAGA a través de la declaración anual)

C02

Error en el redondeo

C03

Error de anotación (datos anotados en un código presupuestario equivocado)

C04

Error en la fecha límite (importe en la declaración anual pero no inscrito en el cuadro de las X)

C05

Error en la fecha límite (importe en el cuadro de las X pero no inscrito en la declaración anual)

C06

Error en el pago (pago pendiente en el banco)

C07

Corrección por incumplimiento de los plazos de pago en la declaración anual

C08

Error de límite máximo (corrección en la declaración anual debida al rebasamiento del límite máximo de gasto)

C09

Compensación del importe irrecuperable

C10

Compensación del importe irrecuperable (norma de 50/50)

C11

Corrección por recuperación de deudas pendientes

C12

Corrección por doble registro de gasto

C13

Reasignación del gasto por el Fondo (nacional o comunitario)

C14

FEADER: Error en el porcentaje de cofinanciación (importe con un porcentaje de cofinanciación erróneo en la declaración anual)

C15

FEADER: Error en el porcentaje de cofinanciación (importe con un porcentaje de cofinanciación erróneo en el cuadro de las X)

C20

Correcciones de conformidad

C21

Ajustes de los derechos

C22

Modulación no declarada

C23

Correcciones de los tipos de cambio

C24

FEAGA – retención del 25 % sobre los importes resultantes de la condicionalidad (Reglamento (CE) no 1782/2003, artículo 9)

C25

FEAGA – retención del 20 % sobre los importes recuperados tras las irregularidades (Reglamento (CE) no 1290/2005, artículo 32)

C98

Datos no exigidos en el cuadro de las X

C99

Otro tipo de error

4.4.

Un fichero que se atenga a las anteriores normas tendrá la siguiente apariencia (ejemplo referido al ejercicio de 2008):

 

F100;F109;Exco;F106

 

AT01;050207011401006;A03;+505.90

 

El importe declarado en la declaración anual es 505,90 euros superior al importe declarado (erróneamente) en las declaraciones mensuales [Cuadros 104].

 

AT01;050207011403006;A03;-505.90

 

El importe declarado en la declaración anual es 505,90 euros inferior al importe declarado (erróneamente) en las declaraciones mensuales [Cuadros 104].

 

AT01;050302180000004;A01;-125.80

 

El importe declarado en la declaración anual es 125,80 euros inferior al importe declarado en las declaraciones mensuales [Cuadros 104] debido a la corrección en «errores administrativos».

 

AT01;050302270000001;C04;+31.05

 

El importe declarado en la declaración anual es 31,05 euros superior al importe consignado en el cuadro de las X debido a un problema con la fecha límite.

 

AT01;050302270000001;C05;-81.00

 

AT01;050405011321001;B02;+3.04

 

AT01;050405013211001;C15;+3075.07

 

AT01;050405013211001;B02;-0.80

 

AT01;050405013211001;C14;-688.23

 

etc.

4.5.

Los ficheros «diferencia-explicación» se enviarán a través de STATEL/eDAMIS utilizando el tipo de expedición «DIFFERENCE-EXPLANATION».

5.   Documentación (lista de códigos)

5.1

En caso de que se hayan utilizado códigos en relación con campos respecto de los cuales el anexo III no imponga códigos normalizados, el organismo de coordinación del Estado miembro deberá enviar una lista de códigos de cada organismo pagador a través de STATEL/eDAMIS con el fin de explicar todos los códigos utilizados.

5.2

Esta lista de códigos puede tener el aspecto de una carta normal. Deberá indicarse claramente la identidad del organismo pagador y el nombre o la unidad administrativa del destinatario.

5.3

El programa eDAMIS-cliente incluye un tipo de expedición específico para transferir esta clase de tablas denominado «CODE-LIST».

6.   Transferencia de datos

El organismo de coordinación deberá enviar los ficheros informáticos en su integridad en una sola vez.

Si dicho organismo advierte que se han transmitido datos erróneos o que ha habido un problema en la transferencia de datos, habrá de informar de inmediato a la Comisión. Deberán indicarse todos los ficheros que contengan información incorrecta, solicitándose en consecuencia a la Comisión que los suprima. Seguidamente, y a fin de evitar un solapamiento de los registros informáticos o ficheros de datos, el organismo de coordinación enviará los ficheros corregidos de forma que se sustituya por completo la anterior información incorrecta.


(1)  Nota: es conveniente leer primero la observación preliminar relativa a las cantidades que figura en el capítulo 5 del anexo III.

(2)  Véase el artículo 6, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 885/2006.

(3)  No deberán incluirse en el fichero de declaración anual los códigos presupuestarios con respecto a los cuales no se declara ningún gasto.


ANEXO III

NOTAS EXPLICATIVAS

EJERCICIO FINANCIERO DE 2011

Observación general: significado de los códigos X, A y D utilizados en el anexo I

Todos los datos indicados con una «X» o una «A» son obligatorios.

«X»

=

Dato ya previsto en la anterior versión del presente Reglamento.

«A»

=

Dato añadido en comparación con la anterior versión del presente Reglamento.

«D»

=

Dato suprimido en comparación con la anterior versión del presente Reglamento.

Cuando, por circunstancias específicas, la exigencia de un determinado dato no tenga sentido o no resulte pertinente en el caso del Estado miembro de que se trate, se utilizará un valor nulo, representado por dos punto y coma consecutivos (;;) en los ficheros de formato CSV.

1.   Datos sobre los pagos

Observación preliminar: en esta sección, el término «pago» se refiere tanto a los pagos como a los ingresos del FEAGA y del FEADER.

1.1.   F100: Denominación del organismo pagador

Formato exigido: se indicará mediante un código (véase la lista de códigos F100 actualizada en CAP-ED):

https://webgate.ec.europa.eu/agriportal/awaiportal/

1.2.   F101: Número de referencia del pago

Se hará constar un número de referencia que permita localizar inequívocamente el pago en la contabilidad del organismo pagador. Las salidas relacionadas con la ayuda alimentaria no deben asimilarse a ventas de productos de intervención. En este caso concreto puede ignorarse el campo F101.

1.3.   F103: Tipo de pago

Formato exigido: se indicará mediante un código de un solo carácter según lo señalado en la siguiente lista de códigos:

Código

Significado

0

Ayuda alimentaria

1

Pago anticipado o parcial

2

Pago final (primer y único pago, o saldo restante tras el anticipo, o pago normal de restitución por exportación)

3

Recuperación/reembolso (por sanción)/correcciones

4

Ingreso (no precedido de un anticipo o un pago final)

5

Pago de restitución por exportación (prefinanciación)

6

Transacción no financiera

1.4.   F105: Pago con sanción

Formato exigido: sí = «Y»; no = «N»

1.5.   F105B: Condicionalidad: reducción o exclusión del beneficio de los pagos

En el caso del FEAGA, deberá utilizarse el campo 105B para indicar el importe reducido o excluido (importe negativo) con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (1). Este importe negativo (en euros) resultante del régimen de control de la condicionalidad deberá consignarse solo una vez por beneficiario bajo ayudas directas. Se refiere al 100 % de reducción aplicada al agricultor, es decir, sin el 25 % de retención previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo.

En el caso del FEADER, este campo deberá utilizarse para indicar el importe reducido o excluido (importe negativo) sobre la base del artículo 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (2). Este importe negativo (en euros) resultante del régimen de control de la condicionalidad deberá consignarse solo una vez por beneficiario bajo los códigos presupuestarios correspondientes del FEADER.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

1.6.   F105C: Importe (en euros) no pagado: reducción o exclusión del beneficio de los pagos como consecuencia de controles administrativos y/o sobre el terreno

Este campo deberá utilizarse para indicar el importe reducido o excluido como resultado de los controles administrativos y/o sobre el terreno efectuados en virtud de la normativa pertinente del sector. Este importe (negativo) resultante de los controles administrativos y/o sobre el terreno deberá inscribirse en el campo F105C con respecto a cada partida presupuestaria a la que se haya aplicado una reducción o exclusión. Este importe negativo (en euros) deberá consignarse solo una vez por beneficiario.

El importe resultante de la condicionalidad deberá inscribirse en el campo F105B y consecuentemente, no deberá formar parte del importe (negativo) que debe inscribirse en el campo F105C.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

1.7.   F106: Importe en euros

Importe de cada elemento individual del pago en euros.

Los importes indicados en el campo F106 sólo corresponderán a gastos del FEAGA y el FEADER. El gasto nacional no debe figurar aquí.

En el caso del FEAGA, la suma de estos importes (F106) por código presupuestario (F109) debe corresponderse, en principio, con los importes declarados en el cuadro 104.

En el caso del FEADER, la suma de estos importes (F106) por código presupuestario (F109) debe corresponderse, en principio, con los importes calculados en las declaraciones trimestrales de gastos del mismo período.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

1.8.   F106A: Gasto público en euros

Importe procedente de cualquier contribución pública a la financiación de operaciones cuyo origen sea el presupuesto de las autoridades estatales, regionales y locales, de las Comunidades Europeas y cualquier gasto similar.

La suma de estos importes (F106A) por código presupuestario (F109) debe corresponderse, en principio, con el gasto público certificado declarado en el cuadro del FEADER.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

1.9.   F107: Unidad monetaria

Formato exigido: EUR

1.10.   F108: Fecha de pago

Fecha que determina el mes de la declaración al FEAGA/FEADER.

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

1.11.   F109: Código presupuestario

En el caso del FEAGA, se indicará el código completo del sistema de presupuestación por actividades, con título, capítulo, artículo, partida y subpartida.

En el caso de la línea presupuestaria 05040501 del FEADER, las subpartidas presupuestarias deben adecuarse al anexo IV.

Formato PA (presupuestación por actividades) exigido, sin espacios: «999999999999999», siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9. Cuando falte alguna posición se completará con ceros (por ejemplo, 05020901160 se expresará 050209011600000).

1.12.   F110: Campaña de comercialización o período

En lo que respecta a los productos de intervención, la Comisión necesita saber a qué campaña corresponde el producto o a qué ejercicio contingentario puede atribuirse.

2.   Datos sobre el beneficiario (solicitante)

Observación preliminar: los campos F200, F201, F202A, F202B y F202C siempre deben servir para identificar al beneficiario de un pago, esto es, el beneficiario final. Los campos F220, F221, F222B y F222C sólo deberán cumplimentarse si el pago al beneficiario se efectúa a través de un organismo intermedio.

El campo F207 está vinculado exclusivamente al campo F200.

2.1.   F200: Código de identificación

Código individual de identificación asignado por el Estado miembro a cada solicitante.

2.2.   F201: Nombre

Nombre y apellidos del solicitante, o razón social de la empresa.

2.3.   F202A: Dirección del solicitante (calle y número del domicilio)

2.4.   F202B: Dirección del solicitante (código postal internacional)

2.5.   F202C: Dirección del solicitante (municipio o ciudad)

2.6.   F205: Explotación en región desfavorecida

En caso de ayuda a una explotación en una región desfavorecida, debe indicarse aquí.

Formato exigido: sí = «Y»; no = «N».

2.7.   F207: Región y subregión en el Estado miembro

El código de la región y la subregión (NUTS 3) se define con arreglo a las actividades principales de la explotación del beneficiario al que se haya asignado el pago.

El código «Región extra» (MSZZZ) deberá indicarse únicamente en caso de que no exista código NUTS 3.

Formato exigido: código NUTS 3, según se especifica en la lista de códigos F207 en CAP-ED: https://webgate.ec.europa.eu/agriportal/awaiportal/

2.8.   F220: Código de identificación del organismo intermedio

Código individual de identificación asignado por el Estado miembro a los organismos intermedios.

El pago se abona al beneficiario a través del organismo intermedio, es decir, a través de cada entidad intermedia, o directamente a este organismo.

2.9.   F221: Denominación del organismo intermedio

Nombre del organismo.

2.10.   F222B: Dirección del organismo (código postal internacional)

2.11.   F222C: Dirección del organismo (municipio o ciudad)

3.   Datos sobre la declaración o la solicitud

3.1.   F300: Número de la declaración o de la solicitud de ayuda

Este dato deberá permitir localizar la declaración o la solicitud en los ficheros de los Estados miembros.

3.2.   F300B: Fecha de la solicitud

Fecha de recepción de la solicitud por el organismo pagador (o por cualesquiera secciones o delegaciones regionales del mismo).

Cuando se trate de pagos efectuados en virtud de programas nacionales de ayuda del sector vitivinícola, la fecha de aplicación será la especificada en el artículo 37, letra b), del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3).

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

3.3.   F301: Número de contrato/proyecto (en su caso)

En el caso de las medidas y programas del FEADER, deberá asignarse a cada proyecto un número de identificación exclusivo.

3.4.   F304: Servicio responsable

Se trata del servicio responsable del control administrativo y la ordenación de pagos (por ejemplo, región). Cuanto más descentralizada esté la gestión del régimen, más importante resulta esta información.

3.5.   F305: Número del certificado o de la licencia

«N» = no, si no procede.

3.6.   F306: Fecha de expedición del certificado o de la licencia

Este campo deberá cumplimentarse si se indica un número de certificado o licencia en el campo F305.

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

3.7.   F307: Servicio de archivo de los documentos

Únicamente si difiere con respecto al especificado en el campo F304.

4.   Datos sobre la garantía

4.1.   F402: Importe de la garantía de transformación (excluidas las garantías de licitación) en euros

Cuando se trate del pago de anticipos en el sector vitivinícola (partida presupuestaria 05020908), deberá indicarse el importe de la garantía.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

5.   Datos sobre el producto

Observación preliminar sobre las cantidades: por norma, las cantidades, las superficies y los números de animales se indicarán una sola vez. Cuando se trate del pago de un anticipo seguido del pago del saldo, la cantidad se consignará en el registro correspondiente al pago del anticipo. Lo mismo se aplica cuando el pago del anticipo y el del saldo se consignan en subpartidas presupuestarias distintas (anticipos y saldos). Los ajustes de las cantidades, las superficies y el número de animales se indicarán en los registros correspondientes a los pagos posteriores o al pago del saldo. En el caso de las recuperaciones, si el importe pagadero ha disminuido por ser las cantidades, las superficies o el número de animales incorrectos, los ajustes de las cantidades se indicarán mediante el signo «menos».

5.1.   F500: Código del producto/código de la submedida de desarrollo rural

Los Estados miembros deberán confeccionar sus propias listas de códigos, cuyo significado se especificará en la nota explicativa del fichero o ficheros de pagos.

Cuando se trate de medidas de desarrollo rural con cargo a la partida presupuestaria del FEADER 05040501, se indicará, en su caso, un código por submedida aplicada (por ejemplo, tipo de medida agroambiental).

En el caso de los gastos en materia de desarrollo rural en los nuevos Estados miembros (partida presupuestaria 050404000000), deberá indicarse un código de uno o dos caracteres con arreglo a la lista siguiente:

Código

Significado

A

Inversiones en explotaciones agrarias

B

Ayuda a la instalación de jóvenes agricultores

C

Formación

D

Jubilación anticipada

E

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales

F

Medidas agroambientales y bienestar de los animales

G

Mejora de la transformación y la comercialización de productos agrícolas

H

Forestación de tierras agrícolas

I

Otras medidas forestales

J

Mejora de las tierras

K

Concentración parcelaria

L

Creación de servicios de sustitución en la explotación, de ayuda a la gestión agraria, de asesoría a las explotaciones y de divulgación agraria

M

Comercialización de productos agrícolas de calidad

N

Servicios esenciales para la economía y la población rural

O

Renovación y desarrollo de los pueblos y protección y conservación del patrimonio rural

P

Diversificación de las actividades agrarias o afines con vistas a la creación de actividades múltiples o fuentes alternativas de ingresos

Q

Gestión de los recursos hídricos destinados a la agricultura

R

Desarrollo y mejora de las infraestructuras vinculadas al desarrollo de la agricultura

S

Fomento de las actividades turísticas y artesanales

T

Protección del medio ambiente en lo que respecta a la agricultura, la silvicultura y la gestión del espacio natural y mejora del bienestar de los animales

U

Reconstrucción del potencial de producción agraria dañado por catástrofes naturales y creación de los instrumentos preventivos adecuados

V

Ingeniería financiera

X

Cumplimiento de las normas

Y

Recurso a servicios de asesoría para el cumplimiento de las normas

Z

Participación voluntaria de los agricultores en los regímenes de calidad alimentaria

AA

Actividades de las agrupaciones de productores en relación con la calidad de los alimentos

AB

Explotaciones de semisubsistencia sometidas a reestructuración

AC

Agrupaciones de productores

AD

Asistencia técnica

AE

Complementos de los pagos directos

AF

Complementos de las ayudas estatales en Malta

AG

Agricultores a tiempo completo en Malta

SA

Financiación de proyectos Sapard

Restituciones por exportación: solo se requiere F500 si F804 contiene ingredientes para los que se han fijado restituciones por exportación. En tal caso, en F500 ha de indicarse el código de las mercancías (en principio, el código NC declarado en la casilla 33 del DUA; 8 dígitos) en el caso de los productos no pertenecientes al anexo 1, o, en el de los productos agrícolas transformados, el código del producto.

5.2.   F502: Cantidad objeto del pago (número de animales, hectáreas, etc.)

Véase la observación preliminar bajo el epígrafe 5 (datos sobre el producto).

En el sector vitivinícola, los productos resultantes de la destilación se indicarán en función del grado alcohólico.

En los restantes sectores, la cantidad objeto del pago se expresará en la unidad prevista en el Reglamento con respecto al pago de primas.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9. Será posible aumentar el número de decimales si ello es relevante (máximo de 6).

5.3.   F503: Cantidad objeto de una solicitud de pago (cantidad solicitada)

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9. Será posible aumentar el número de decimales si ello es relevante (máximo de 6).

5.4.   F508A: Superficie indicada en la solicitud de ayuda

Se indicará la superficie a la que se refiere la solicitud de ayuda.

En el caso de la partida presupuestaria 050404000000 (Desarrollo rural en los nuevos Estados miembros), este campo se requiere únicamente para las medidas E, F y H.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

5.5.   F508B: Superficie pagada

Véase la observación preliminar bajo el epígrafe 5 (datos sobre el producto).

La superficie con respecto a la cual se efectúa el pago.

En el caso de la partida presupuestaria 050404000000 (desarrollo rural en los nuevos Estados miembros), este campo se requiere únicamente para las medidas E, F y H.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

5.6.   F509A: Superficie declarada erróneamente

Diferencia entre la superficie declarada y la superficie comprobada. La superficie declarada por exceso, esto es, la que rebase la superficie comprobada, se indicará con una cifra positiva. La superficie declarada por defecto, esto es, el exceso de la superficie comprobada con respecto a la declarada, se indicará con una cifra negativa.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

5.7.   F510: Reglamento comunitario y número del artículo

Para los productos de intervención se solicita el instrumento correspondiente publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.8.   F511: Importe de la ayuda del FEAGA (en EUR) por unidad de medida

El campo F511 deberá utilizarse si los datos se comunican en uno de los campos de cantidad exigidos F502, F508B y F800. El importe de la ayuda deberá expresarse en la misma unidad de medida que la cantidad inscrita.

Formato exigido: 9 … 9.999999, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

Aunque el uso de seis decimales pueda parecer extraño, algunos reglamentos, tales como el Reglamento (CE) no 660/1999 del Consejo (4), indican hasta cinco decimales al fijar la prima, incluso cuando se emplea el euro. Al objeto de cubrir todas las posibilidades, el número de decimales se ha aumentado a seis.

5.9.   F531: Grado alcohólico volumétrico total

Expresado en % vol/hl.

Formato exigido: 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

5.10.   F532: Grado alcohólico volumétrico natural

Expresado en % vol/hl.

Formato exigido: 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

5.11.   F533: Zona vitícola

Zona vitícola definida en el apéndice del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5).

Formato exigido: se indicará mediante uno de los siguientes códigos: A, B, CI, CII, CIIIA, CIIIB.

6.   Datos sobre las inspecciones

La Comisión ha de saber cuántas inspecciones se han realizado y en qué medida éstas han dado lugar a la imposición de penalizaciones. En caso de retención o recuperación íntegra de la prima, se indicará un pago igual a cero junto con la fecha de esa decisión en F108.

6.1.   F600: Inspecciones in situ

Las «inspecciones in situ » mencionadas aquí son las previstas en los reglamentos pertinentes (6). Incluyen las visitas materiales de la explotación (código «F» o código «C») y/o los controles por teledetección (código «T»), así como los controles materiales in situ de los productos (código «G») y los controles de sustitución (código «S») de las restituciones por exportación.

El campo F601 sólo deberá cumplimentarse si se indica una inspección in situ o un control de la condicionalidad («F» o «C») en el campo F600.

El campo F602 deberá cumplimentarse si se indica una inspección in situ («F», «C», «T», «G» o «S») en el campo F600.

El campo F602B sólo deberá cumplimentarse si se ha revisado el cálculo de la tasa suplementaria adeudada.

En caso de visitas múltiples en relación con una misma medida y un mismo productor, solo se notificarán una vez. Todo registro, ya se trate del pago del anticipo, del saldo u otro, que pueda vincularse a una inspección en concreto, deberá indicar el código apropiado (véase a continuación) en el campo F600.

Los controles administrativos, a tenor de lo previsto en los reglamentos antes mencionados (véase nota a pie de página), no deberán figurar en F600. No obstante, las solicitudes sancionadas se identificarán en el campo F105 (código «Y») y los importes reducidos o excluidos se inscribirán en el campo F105C (importe negativo), con independencia de que se deriven de un control administrativo o una inspección in situ.

Formato exigido: «N» = ninguna inspección, «F» = inspección in situ, «C» = controles de la condicionalidad, «T» = inspección por teledetección, «G» = control in situ de productos y «S» = control de sustitución.

En caso de combinarse una inspección in situ y un control de la condicionalidad y/o una inspección por teledetección, se consignará uno de los códigos correspondientes «FT», «CT», «CF» o «FTC».

En caso de combinarse controles de restituciones por exportación se consignará uno de los códigos correspondientes «GS», «GSU», «GU» o «SU».

6.2.   F601: Fecha de la inspección

Este campo deberá cumplimentarse si se indica una inspección in situ o un control de la condicionalidad («F» o «C») en F600. No será necesario indicar la fecha de la inspección en caso de control por teledetección.

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

6.3.   F602: Reducción del importe indicado en la solicitud

Deberá indicarse si el importe consignado en la solicitud se redujo a raíz de la inspección. Este campo deberá cumplimentarse si se indica una inspección in situ en F600.

Formato exigido: sí = «Y»; no = «N»

6.4.   F603: Motivo de la reducción

Si hay varios motivos, se indicará aquel por el que se haya impuesto la sanción más elevada. Este campo deberá cumplimentarse si se ha reducido la solicitud a consecuencia de una inspección in situ.

Formato exigido: codificado; el significado de los códigos se especificará en la carta introductoria.

7.   Datos relativos a los derechos de ayuda

Observación preliminar:

La Comisión necesita conocer el importe total de cada tipo de derecho de ayuda definido en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009.

Además, la Comisión necesita conocer la información financiera sobre los importes no pagados tras los controles administrativos o sobre el terreno (controles del SIGC).

7.1.   F700: Importe del derecho de ayuda, en euros

Importe del derecho de ayuda en euros, es decir, el importe total que debe pagarse por los derechos de ayuda definidos en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 tras realizarse los controles del SIGC.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.2.   F702: Superficie pagada

En el caso de los derechos de ayuda basados en la superficie: La superficie con respecto a la cual se efectúa el pago.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

Si un pago está compuesto de derechos normales y derechos sujetos a condiciones especiales, se indicará la información prevista en los puntos A) y B), según corresponda. Si algunos de esos puntos no es aplicable, se deberá indicar NADA en ese punto.

Los derechos de ayuda que se mencionan a continuación son los contemplados en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009:

7.3.   A) Derechos de ayuda basados en las superficies (derechos normales)

7.4.   F703: Importe en euros del derecho de ayuda

El importe total en euros del derecho de ayuda que conste en la solicitud.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.5.   F703A: Superficie indicada en la solicitud de ayuda

La superficie «activada» indicada en la solicitud de ayuda: en el caso de los derechos de ayuda basados en la superficie, corresponde a la superficie «activada», es decir, la superficie máxima objeto de pago (véase también el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (7)).

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.6.   F703B: Superficie determinada

La superficie determinada como resultado de controles administrativos o sobre el terreno.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.7.   F703C: Superficie no comprobada

La diferencia entre la superficie «activada» declarada en la solicitud de ayuda y la superficie comprobada como resultado de controles administrativos o sobre el terreno.

La superficie declarada de más, esto es, la que rebase la superficie comprobada, se indicará con una cifra positiva. La superficie declarada de menos, esto es, la superficie comprobada que rebase a la declarada, se indicará con una cifra negativa.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.8.   B) Derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales

7.9.   F707: Importe total en euros del derecho de ayuda

El importe total en euros del derecho de ayuda que conste en la solicitud.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.10.   F707A: Número de unidades de ganado mayor (UGM) en el período de referencia

Este número representa la actividad agrícola ejercida en el período de referencia expresada en UGM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.11.   F707B: Número de unidades de ganado mayor (UGM) declaradas

En este campo se debe indicar el número exacto de UGM declaradas para la campaña de comercialización en cuestión (artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

7.12.   F707C: Número de unidades de ganado mayor (UGM) determinadas

El número de UGM determinadas como resultado de controles administrativos o sobre el terreno para verificar el cumplimiento del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9.

8.   Datos suplementarios sobre las restituciones por exportación

8.1.   F800: Peso neto/cantidad

Véase la observación preliminar bajo el epígrafe 5 (datos sobre el producto).

El peso o la cantidad deberán expresarse en la unidad de medida correspondiente.

Cuando se trate de productos transformados (productos no incluidos en el anexo I o productos agrícolas transformados): cantidad del ingrediente por el que corresponde la restitución por exportación. Si el código del producto (F500) indica más de un ingrediente con derecho a financiación (F804), deberán crearse registros múltiples con los importes (F106) y las cantidades (F800) correspondientes.

Formato exigido: + 99 … 99.99 o – 99 … 99.99, siendo 9 un dígito comprendido entre 0 y 9. Será posible aumentar el número de decimales si ello es relevante (máximo de 6).

8.2.   F800B: Unidad de medida del campo F800

Formato exigido: se indicará mediante un código de una letra según lo señalado en el siguiente cuadro:

Código

Significado

K

Kilogramo

L

Litro

P

Pieza (unidad)

8.3.   F801: Número de solicitud (DUA, en el caso de las restituciones)

Cuanto más pormenorizado sea el número de solicitud, más importante resulta esta información. Por ejemplo, un número de solicitud con una extensión en la que se indique el número de ingrediente permitirá una identificación más precisa de los datos sobre las restituciones por exportación.

8.4.   F802: Aduana responsable del control aduanero

Los Estados miembros deberán utilizar la Lista de Aduanas (LA (8)), es decir, la relación de aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario/común. Es posible que excepcionalmente, al estar dicha lista destinada a las operaciones de tránsito, no figuren en ella algunas aduanas. En tal caso, el Estado miembro indicará el nombre completo de la aduana.

Formato exigido: el formato del código LA consta de dos letras que designan el país (código ISO de un Estado miembro) seguidas de un código de seis caracteres que designa la aduana. Por ejemplo, «EE1000EE».

8.5.   F802B: Aduana de salida

Deberá indicarse qué aduana ha certificado que los productos con respecto a los cuales se ha solicitado una restitución han salido del territorio aduanero de la Comunidad. Los Estados miembros deberán utilizar la Lista de Aduanas (LA (9)), es decir, la relación de aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario/común. Es posible que excepcionalmente, al estar dicha lista destinada a las operaciones de tránsito, no figuren en ella algunas aduanas. En tal caso, el Estado miembro indicará el nombre completo de la aduana.

Esta información es fundamental para los auditores en lo relativo al control de sustitución. La información puede hallarse en los documentos T5 o equivalentes.

Formato exigido: el formato del código LA consta de dos letras que designan el país (código ISO de un Estado miembro) seguidas de un código de seis caracteres que designa la aduana. Por ejemplo, «GB000392».

8.6.   F804: Código de la restitución por exportación

En el caso de los productos agrícolas no transformados: código de 12 dígitos del producto para el que están fijadas restituciones por exportación.

En el caso de los productos transformados (productos no pertenecientes al anexo I o productos agrícolas transformados): código(s) NC del (de los) ingrediente(s) para los que se han fijado restituciones por exportación. En ese caso, F500 debe completarse con el código del producto final. Véase asimismo la nota explicativa de F800 acerca del procedimiento que debe seguirse en caso de que más de un ingrediente de un producto transformado dé lugar a restituciones.

8.7.   F805: Código de destino

Formato exigido: «XX», siendo X una letra de la A a la Z (códigos de la nomenclatura de países y territorios de las estadísticas comunitarias de comercio exterior. Véanse el Reglamento (CE) no 2020/2001 de la Comisión (10), de 15 de octubre de 2001, y sus sucesivas actualizaciones).

Con vistas a la armonización, los Estados miembros deben utilizar también la categoría «varios» (códigos Q*) de la nomenclatura de países y territorios de las estadísticas de comercio exterior. Si bien se reconoce que dicha nomenclatura no abarca todos los casos especiales de restituciones por exportación, la Comisión no necesita ese tipo de detalle. En consecuencia, antes de enviar sus datos a la Comisión, los Estados miembros deberán convertir sus códigos nacionales particulares, adaptándolos a las categorías más generales de la citada nomenclatura.

8.8.   F808: Fecha de la fijación anticipada

La fecha en que se determinó el importe de la restitución, caso de haberse fijado por anticipado.

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

8.9.   F809: Último día de validez (fijación anticipada)

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

8.10.   F812: En su caso, referencia de la licitación (fijación anticipada)

Procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (11), o procedimiento análogo en otros sectores. La Comisión necesita la referencia de la licitación.

8.11.   F814: Fecha de aceptación de la declaración de pago (COM-7)

Para el sector de la carne de vacuno: en caso de financiación previa sólo se cumplimentará el campo F814 (y no los campos F816 y F816B); de no haber financiación previa se cumplimentarán los campos F816 y F816B (y no F814).

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

8.12.   F816: Fecha de aceptación de la declaración de exportación

Fecha definida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (12).

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

8.13.   F816B: Fecha de exportación del territorio de la UE

Fecha de exportación indicada en la declaración de exportación o en el T5. Véase también el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión.

Formato exigido: «AAAAMMDD» (año en cuatro cifras, mes en dos cifras, día en dos cifras).

9.   (no se utiliza)


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)   DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(3)   DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.

(4)   DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.

(5)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión [desarrollo rural].

Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo [regímenes de ayuda directa].

Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión [regímenes de ayuda directa].

Reglamento (CEE) no 2159/89 de la Comisión [frutos de cáscara].

Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión [pasas].

Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión [restituciones por exportación].

Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión [Fondo de reestructuración del azúcar].

(7)   DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(8)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds/csrdhome_es.htm

(9)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds/csrdhome_es.htm

(10)   DO L 273 de 16.10.2001, p. 6.

(11)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(12)   DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.


ANEXO IV

Estructura de los códigos presupuestarios del FEADER (F109)

INTRODUCCIÓN

El FEADER solo cuenta con una línea presupuestaria definida en la nomenclatura presupuestaria: «05040501».

Dado que los códigos presupuestarios pueden tener hasta quince cifras, las siete cifras restantes pueden utilizarse para identificar los programas y las medidas. Esto permitirá la reconciliación de los datos de las diversas fuentes sobre el ejercicio presupuestario, el organismo liquidador, la medida y el nivel del programa.

1.   ESTRUCTURA DEL CÓDIGO PRESUPUESTARIO

Los códigos presupuestarios deben tener la siguiente estructura:

las primeras ocho cifras son constantes: «05040501»;

las tres cifras siguientes indican la medida, según la lista adjunta;

el dígito siguiente puede tener los siguientes valores, que aumentan con el aumento de la tasa de cofinanciación:

1

región no de convergencia

2

región de convergencia

3

región ultraperiférica

4

modulación voluntaria

5

contribución suplementaria para Portugal

6

fondos adicionales del artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, región no de convergencia

7

fondos adicionales del artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, región de convergencia

los dígitos siguientes indican 0 = Programa operativo o 1 = Programa de red;

las dos últimas cifras indican el número del programa: se permiten cifras entre «01» y «99».

2.   EJEMPLO

F109 = «050405011132001» significa: línea presupuestaria «05040501» (FEADER), medida «113» (jubilación anticipada), región de convergencia («2»), programa operativo («0») y número del programa «01».

3.   LISTA DE MEDIDAS DEL FEADER

EJE 1   AUMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGRÍCOLA Y FORESTAL

Código

Medida

111

Acciones relativas a la información y la formación profesional

112

Instalación de jóvenes agricultores

113

Jubilación anticipada

114

Utilización de servicios de asesoramiento

115

Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

121

Modernización de explotaciones agrícolas

122

Aumento del valor económico de los bosques

123

Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

124

Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

125

Infraestructuras relacionadas con el desarrollo y la adaptación de la agricultura y de la silvicultura

126

Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

131

Cumplimiento de normas basadas en la normativa comunitaria

132

Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos

133

Actividades de información y promoción

141

Agricultura de semisubsistencia

142

Agrupaciones de productores

143

Prestación de servicios de divulgación y asesoramiento agrarios en Bulgaria y Rumanía

144

Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercado


EJE 2   MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL ENTORNO RURAL MEDIANTE LA GESTIÓN DE LAS TIERRAS

Código

Medida

211

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña

212

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

213

Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE (WFD)

214

Ayudas agroambientales

215

Ayudas relativas al bienestar de los animales

216

Inversiones no productivas

221

Primera forestación de tierras agrícolas

222

Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

223

Primera forestación de tierras no agrícolas

224

Ayudas «Natura 2000»

225

Ayudas en favor del medio forestal

226

Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas.

227

Inversiones no productivas


EJE 3   MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS ZONAS RURALES Y FOMENTO DE LA DIVERSIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Código

Medida

311

Diversificación hacia actividades no agrícolas

312

Creación y desarrollo de empresas

313

Fomento de actividades turísticas

321

Servicios básicos para la economía y la población rural

322

Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

323

Conservación y mejora del patrimonio rural

331

Formación e información

341

Adquisición de capacidades, promoción y aplicación de estrategias de desarrollo local


EJE 4   LEADER

Código

Medida

411

Aplicación de estrategias de desarrollo local. Competitividad

412

Aplicación de estrategias de desarrollo local. Medio ambiente/gestión de la tierra

413

Aplicación de estrategias de desarrollo local. Calidad de vida/diversificación

421

Ejecución de proyectos de cooperación

431

Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción del territorio con arreglo al artículo 59


5   Asistencia técnica

Código

Medida

511

Asistencia técnica


6   Complemento a los pagos directos en Bulgaria y Rumanía

Código

Medida

611

Complemento a los pagos directos


21.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/44


REGLAMENTO (UE) N o 826/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

que establece una excepción al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo a la compraventa de mantequilla y leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2), el FEAGA financia los gastos de las operaciones materiales a que se refiere el anexo V de dicho Reglamento sobre la base de importes a tanto alzado, a condición de que no se hayan fijado los gastos correspondientes con arreglo a la legislación agrícola sectorial aplicable.

(2)

Los importes a tanto alzado fijados y notificados a los Estados miembros para 2010 se calcularon sobre la base de las normas aplicables antes del 1 de marzo de 2010. En esa fecha pasaron a ser aplicables en el sector lácteo las normas relativas a la compraventa de productos en régimen de intervención, incluidos los gastos que debían sufragar los organismos de intervención y los agentes económicos, dispuestas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(3)

Para tener en cuenta esta situación en cuanto a las ventas, el Reglamento (UE) no 569/2010 de la Comisión (4) estableció una excepción al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo a las normas pertinentes sobre las ventas mediante licitación de mantequilla y leche desnatada en polvo para las ofertas presentadas hasta el 21 de septiembre de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).

(4)

Al efecto de garantizar un cálculo armonizado de los importes a tanto alzado, hay que dejar a los Estados miembros el tiempo necesario para determinar los costes relacionados con la carga y descarga y para comunicarlos a la Comisión. Además, debe examinarse y ultimarse la aplicación uniforme de las normas relativas a los costes que deben sufragar los organismos de intervención y los agentes económicos en relación con la compraventa de mantequilla y leche desnatada en polvo en régimen de intervención. Debido a los plazos y a los requisitos de procedimiento, estos elementos adicionales no estarán listos a tiempo para poder tenerse en cuenta en la decisión por la que se fijen los importes a tanto alzado para el ejercicio contable de 2011. Por lo tanto, debe contemplarse una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1272/2009 hasta el final del ejercicio contable de 2011.

(5)

Para reaccionar rápidamente y aplicar ininterrumpidamente la excepción al Reglamento (UE) no 1272/2009 hasta el final del ejercicio contable de 2011, el presente Reglamento debe entrar en vigor en la fecha de su publicación.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1272/2009, los gastos de descarga de la mantequilla y la leche desnatada en polvo en el muelle del lugar de almacenamiento correrán a cargo del organismo pagador.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1272/2009, el precio en euros se ofertará por el producto, que se entregará en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, en caso necesario, se entregará en palés cargados en los medios de transporte, cuando se trate de un camión o de un vagón de ferrocarril.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009, el producto se entregará a los agentes económicos en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, en caso necesario, se entregará en palés cargados en los medios de transporte, cuando se trate de un camión o de un vagón de ferrocarril.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009, los costes del traslado de los productos al muelle de carga o a los medios de transporte, según el caso, los sufragará el organismo pagador, y cualquier gasto de almacenamiento o despaletización correrá a cargo del comprador.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 2, 3 y 4, se aplicará a las licitaciones específicas de mantequilla y leche desnatada en polvo abiertas de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1272/2009 para las ofertas presentadas entre el 21 de septiembre de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas) y el 20 de septiembre de 2011 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).

El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(3)   DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

(4)   DO L 163 de 30.6.2010, p. 32.


21.9.2010   

ES

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L 247/46


REGLAMENTO (UE) N o 827/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

93,7

MK

63,2

TR

64,0

XS

58,9

ZZ

70,0

0707 00 05

MK

57,0

TR

139,0

ZZ

98,0

0709 90 70

TR

121,0

ZZ

121,0

0805 50 10

AR

128,4

CL

142,8

IL

126,1

TR

135,6

UY

138,1

ZA

114,0

ZZ

130,8

0806 10 10

EG

75,0

TR

124,1

US

185,0

ZZ

128,0

0808 10 80

AR

60,4

BR

74,7

CL

126,5

CN

55,0

NZ

107,5

US

124,5

ZA

86,3

ZZ

90,7

0808 20 50

AR

157,0

CN

84,3

ZA

106,2

ZZ

115,8

0809 30

TR

143,0

ZZ

143,0

0809 40 05

BA

59,1

IL

178,5

ZZ

118,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


21.9.2010   

ES

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L 247/48


REGLAMENTO (UE) N o 828/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de septiembre de 2010 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de septiembre de 2010 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 75,767209 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas del 1 al 7 de septiembre de 2010 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.


21.9.2010   

ES

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L 247/49


REGLAMENTO (UE) N o 829/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2010-31.12.2010

(%)

P1

09.4067

2,100854

P3

09.4069

0,589982


21.9.2010   

ES

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L 247/51


REGLAMENTO (UE) N o 830/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2010-31.12.2010

(%)

E2

09.4401

25,714205


21.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/53


REGLAMENTO (UE) N o 831/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2010-31.12.2010

(%)

1

09.4410

0,376287

3

09.4412

0,453791

4

09.4420

0,653701

6

09.4422

0,676375


DECISIONES

21.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2010

relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos

[notificada con el número C(2010) 3301]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2010/561/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS Y PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 21 de noviembre de 2007 y de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado CE [actual artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)], el Reino de Dinamarca (Dinamarca) notificó a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, contenidas en el Decreto no 22, de 11 de enero de 2005, sobre aditivos alimentarios (Bekendtgørelse nr. 22 af 11. januar 2005 om tilsætningsstoffer til fødevarer) y la lista positiva danesa de aditivos alimentarios autorizados (Liste over tilladte tilsætningsstoffer til fødevarer, «Positivlisten» (1). Dinamarca consideró necesario mantener estas disposiciones y, por lo tanto, no transponer a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifican la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2), por lo que respecta a la adición de nitritos a determinados productos cárnicos.

(2)

Mediante la Decisión 2008/448/CE de la Comisión (3), estas disposiciones nacionales fueron aprobadas hasta el 23 de mayo de 2010, a condición de que las autoridades danesas demostrasen, con una nueva notificación, que la aplicación de los niveles establecidos en la Directiva 2006/52/CE no permite alcanzar el nivel exigido de protección y podría suponer un riesgo inaceptable para la salud humana.

(3)

Mediante carta de 20 de noviembre de 2009, que la Comisión recibió el 26 de noviembre de 2009, Dinamarca notificó a la Comisión su intención de seguir sin transponer a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2006/52/CE por lo que respecta a la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, manteniendo en lugar de ello sus disposiciones nacionales en la materia, a saber, el Decreto no 22, de 11 de enero de 2005, sobre aditivos alimentarios (Bekendtgørelse nr. 22 af 11. januar 2005 om tilsætningsstoffer til fødevarer) y la lista positiva danesa de aditivos alimentarios autorizados (Liste over tilladte tilsætningsstoffer til fødevarer, «Positivlisten» ). En apoyo de su notificación, Dinamarca presentó información adicional con datos relativos al consumo de productos cárnicos, a las importaciones de productos cárnicos y al análisis de nitritos en productos cárnicos en el mercado danés.

1.   LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN

1.1.   ARTÍCULO 114, APARTADOS 4 Y 6, DEL TFUE

(4)

El artículo 114, apartado 4, del TFUE, establece que «Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento».

(5)

De conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, «La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior».

1.2.   DIRECTIVA 2006/52/CE

(6)

Según los principios generales del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (4), la aprobación de aditivos alimentarios depende de que exista una necesidad tecnológica razonable, de que sea aceptable desde el punto de vista de la salud y de que su uso no induzca a error al consumidor. Mediante este último Reglamento se derogó, a partir del 20 de enero de 2010, la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (5), que establecía los mismos principios generales.

(7)

Los nitritos vienen utilizándose en la carne y sus productos derivados desde hace decenios, entre otras cosas para garantizar, junto con otros factores, la preservación y la seguridad microbiológica de los productos cárnicos, en particular los curados, inhibiendo, entre otras cosas, la multiplicación de Clostridium botulinum, la bacteria causal del botulismo, enfermedad que puede ser mortal. Al mismo tiempo, se reconoce que la presencia de nitritos en los productos cárnicos puede propiciar la formación de nitrosaminas, cuyo carácter carcinógeno ha quedado demostrado. Por consiguiente, la legislación en este ámbito debe lograr un equilibrio entre el riesgo de formación de nitrosaminas por la presencia de nitritos en los productos cárnicos, y los efectos protectores de los nitritos frente a la proliferación de bacterias, especialmente de las responsables del botulismo.

(8)

De conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1333/2008, queda derogada a partir del 20 de enero de 2010 la Directiva No 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (6), excepto determinadas disposiciones que continuarán aplicándose, como sus anexos I a VI. La Directiva 95/2/CE establecía, en su versión original, los niveles residuales máximos de nitritos y nitratos de varios productos cárnicos, así como «cantidades añadidas indicativas». El anexo I, punto 3, letra c), de la Directiva 2006/52/CE modifica el anexo III, parte C, de la Directiva 95/2/CE en relación con el E 249 (nitrito potásico) y el E 250 (nitrito sódico).

(9)

En cambio, como norma general, la Directiva 2006/52/CE contiene las cantidades máximas de E 249 (nitrito potásico) y de E 250 (nitrito sódico) que pueden añadirse durante la fabricación. La cantidad añadida máxima es de 150 mg/kg para los productos cárnicos en general y de 100 mg/kg para los productos cárnicos esterilizados. Para unos pocos productos cárnicos curados por métodos tradicionales en determinados Estados miembros, la cantidad máxima es de 180 mg/kg.

(10)

Este enfoque se fundamenta en los dictámenes del Comité Científico de la Alimentación Humana (en lo sucesivo, «SCF») de 1990 (7) y 1995 (8), y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «EFSA»), de 26 de noviembre de 2003 (9), que establecieron que es la cantidad añadida de nitritos, y no la cantidad residual, la que contribuye al efecto inhibidor de C. botulinum y recomendaron la sustitución de «cantidades añadidas indicativas» por «cantidades añadidas máximas». Tiene asimismo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-3/00 Dinamarca/Comisión sobre una anterior solicitud danesa de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado CE [actual artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)], en la que el Tribunal dictaminó que, al rechazar la solicitud danesa en relación con el uso de nitritos en los productos cárnicos, la Comisión no tuvo en cuenta de manera suficiente los dictámenes del SCF de 1990 y de 1995, que mostraban dudas sobre la adecuación de las cantidades de nitritos autorizadas por la Directiva 95/21/CE (10).

(11)

Como excepción a la norma general, la Directiva 2006/52/CE contiene niveles residuales máximos para determinados productos cárnicos curados tradicionales y producidos por métodos tradicionales. Se aplican niveles residuales máximos de 50 mg/kg, 100 mg/kg y 175 mg/kg a distintos grupos de dichos productos; por ejemplo, 175 mg/kg al Wiltshire bacon, al dry cured bacon y a productos similares, y de 100 mg/kg al Wiltshire ham y a productos similares. Se han establecido dosis residuales máximas en relación con estos productos, dado que no es posible controlar la cantidad añadida de sales de curado absorbidas por la carne debido a la naturaleza de su proceso de fabricación. La Directiva describe el proceso de producción de estos productos específicos para permitir la identificación de «productos similares» y aclarar a qué productos se aplican los distintos niveles máximos. El siguiente cuadro contiene los niveles máximos que establece la Directiva 2006/52/CE.

No E

Nombre

Producto alimenticio

Cantidad máxima que puede añadirse durante la fabricación

(expresada como NaNO3)

Nivel máximo de residuos

(expresado como NaNO3)

E 249

Nitrito potásico (*1)

Productos cárnicos

150  mg/kg

 

E 250

Nitrito sódico (*1)

Productos cárnicos esterilizados (Fo > 3,00) (*2)

100  mg/kg

 

 

Productos cárnicos tradicionales curados por inmersión (1):

 

 

Wiltshire bacon (1.1);

Entremeada, entrecosto, chispe, orelheira y cabeça (salados)

Toucinho fumado (1.2);

y productos similares

 

175  mg/kg

 

 

Wiltshire ham (1.1);

y productos similares

 

100  mg/kg

 

 

Rohschinken, nassgepökelt (1.6);

y productos similares

 

50  mg/kg

 

 

Cured tongue (1.3)

 

50  mg/kg

 

Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2):

 

 

Dry cured bacon (2.1);

y productos similares

 

175  mg/kg

 

 

Dry cured ham (2.1);

Jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina (2.2);

Presunto, presunto da pá y paio do lombo (2.3);

y productos similares

 

100  mg/kg

 

 

Rohschinken, trockengepökelt (2.5);

y productos similares

 

50  mg/kg

 

Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3):

 

 

Vysočina

Selský salám

Turistický trvanlivý salám

Poličan

Herkules

Lovecký salám

Dunajská klobása

Paprikáš (3.5);

y productos similares

180  mg/kg

 

 

 

Rohschinken, trocken-/nassgepökelt (3.1);

y productos similares

Jellied veal y brisket (3.2)

 

50  mg/kg

(12)

Como indican los correspondientes dictámenes del SCF y de la EFSA, la Directiva 2006/52/CE se basa en el establecimiento de cantidades añadidas máximas y refleja los márgenes mencionados en estos dictámenes científicos al especificar que se permiten hasta 100 mg/kg de nitritos en los productos cárnicos esterilizados y hasta 150 mg/kg en otros productos cárnicos. Dada la amplia variedad de productos cárnicos (curados) y de métodos de fabricación dentro de la Comunidad, el legislador comunitario mantuvo que, en aquel momento, no era posible especificar el nivel adecuado de nitritos para cada producto.

(13)

Las excepciones a la norma de aplicar cantidades añadidas máximas tienen un carácter limitado. Se aplican a productos específicos fabricados de forma tradicional en determinados Estados miembros y para los que no es posible controlar la cantidad añadida de sales de curado absorbidas por la carne debido a la naturaleza del proceso de fabricación de estos productos. Los productos tradicionales a los que se aplica se definen, en particular, mediante una descripción del método de producción.

(14)

Los Estados miembros debían trasponer la Directiva 2006/52/CE a más tardar el 15 de febrero de 2008 para permitir el comercio y el uso de los productos conformes a dicha Directiva para esa fecha, y prohibir el comercio y el uso de los productos no conformes a la Directiva, a más tardar el 15 de agosto de 2008.

(15)

El 23 de noviembre de 2007 y de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado CE [actual artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)], Dinamarca solicitó el mantenimiento de sus disposiciones nacionales sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, más restrictivas que las de la Directiva 2006/52/CE, contenidas en el Decreto no 22, de 11 de enero de 2005, sobre aditivos alimentarios (Bekendtgørelse nr. 22 af 11. januar 2005 om tilsætningsstoffer til fødevarer) y la lista positiva danesa de aditivos alimentarios autorizados (Liste over tilladte tilsætningsstoffer til fødevarer, «Positivlisten» ).

(16)

Mediante la Decisión 2008/448/CE, y de conformidad con el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE (actual artículo 114, apartado 6, del TFUE), la Comisión aprobó estas disposiciones nacionales hasta el 23 de mayo de 2010, a condición de que las autoridades danesas demostrasen que la aplicación de los niveles establecidos en la Directiva 2006/52/CE no permite alcanzar el nivel exigido de protección y podría suponer un riesgo inaceptable para la salud humana. Con objeto de poder presentar estos datos mediante una nueva notificación, se exigió que Dinamarca supervisara la situación, en especial en lo relativo al control del botulismo, el porcentaje del consumo total de productos cárnicos en Dinamarca que entran en el límite de 60 mg/kg, y cualquier otro factor de riesgo en los hábitos alimenticios, así como las importaciones de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros.

2.   DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS

(17)

Las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca son el Decreto no 22 de 11.1.2005 sobre aditivos alimentarios (Bekendtgørelse nr 22 af 11.1.2005 om tilsætningsstoffer til fødevarer) y la lista positiva danesa de aditivos alimentarios autorizados (Liste over tilladte tilsætningsstoffer til fødevarer, «Positivlisten» ). En el marco de la Decisión 2008/448/CE, la Comisión ya ha evaluado las normas más restrictivas aplicadas por Dinamarca en cuanto a E 249 y E 250.

(18)

El Decreto no 22 contiene el principio de que solo los aditivos que figuran en una lista positiva pueden utilizarse para los productos alimenticios en determinadas condiciones, y con objetivos y restricciones específicos (11). También contempla que, a menos que se indique otra cosa, los valores máximos establecidos en la lista positiva hacen referencia a las cantidades máximas de aditivo que pueden estar presentes en un producto alimenticio en su forma de venta (12). Por ello, solo se pueden vender en el mercado danés los productos alimenticios que cumplen los requisitos del Decreto no 22 y de la lista positiva. La lista positiva establecida por la administración veterinaria y de productos alimenticios de Dinamarca, sobre la base del Decreto no 22, estipula los aditivos que pueden utilizarse en los productos alimenticios, así como sus cantidades. La versión notificada se viene aplicando desde el 29 de enero de 2005.

(19)

Por lo que se refiere al uso de nitritos E 249 (nitrito potásico) y E 250 (nitrito sódico) en productos cárnicos, la lista positiva danesa establece exclusivamente cantidades añadidas e indica los siguientes niveles máximos.

Producto alimenticio

Cantidad añadida de nitritos (mg/kg)

8.2.1.

Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico y elaborados con trozos enteros de carne, incluso en lonchas (en general)

60

Bacon del tipo Wiltshire y cortes similares, incluido el jamón curado salado

150

8.2.2.

Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico y elaborados con trozos enteros de carne, incluso en lonchas (en general)

60

Rullepølse (salchicha de carne enrollada)

100

Productos preservados o semipreservados, bacon del tipo Wiltshire y sus cortes, incluido el jamón curado salado

150

8.3.1.

Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada, incluso en lonchas (en general)

60

Salamis fermentados

100

Productos cárnicos preservados o semipreservados, no sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada

150

8.3.2.

Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada

60

Albóndigas y paté de hígado (kødboller y leverpostej) (*3)

0

Productos cárnicos preservados o semipreservados, sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada

150

(20)

Por lo tanto, el límite 60 mg/kg se aplica a muchos tipos de productos cárnicos, mientras que los correspondientes límites máximos de la Directiva 2006/52/CE son de 100 o de 150 mg/kg.

(21)

Sin embargo, por lo que se refiere a los «productos cárnicos preservados o semipreservados, sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada», las disposiciones notificadas establecen un límite máximo de 150 mg/kg, mientras que el límite máximo establecido en la Directiva 2006/52/CE para los «productos cárnicos esterilizados» es de 100 mg/kg.

3.   PROCEDIMIENTO

(22)

Mediante carta de 20 de noviembre de 2009, que la Comisión recibió el 26 de noviembre de 2009, Dinamarca notificó a la Comisión su intención de seguir sin transponer a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2006/52/CE por lo que respecta a la adición de nitrito potásico E 249 y de nitrito sódico E 250 a determinados productos cárnicos. En apoyo de su notificación, Dinamarca presentó un informe del Ministerio danés de Alimentación, Agricultura y Pesca sobre el consumo y la importación de productos cárnicos en Dinamarca, así como un informe del Instituto Nacional de Alimentación (NFI) titulado «Los nitritos como aditivos alimentarios — Aspectos sanitarios y reglamentación de la UE».

(23)

Mediante carta de 21 diciembre 2009, la Comisión acusó recibo de la notificación y respondió que el plazo de seis meses para su comprobación con arreglo al artículo 114, apartado 6, del TFUE comenzaba el 27 de noviembre de 2009, día siguiente al de la recepción de la notificación. En la misma carta, la Comisión pidió a las autoridades danesas la última versión de su lista positiva de aditivos alimentarios autorizados («Positivlisten»).

(24)

El 7 de enero de 2010, Dinamarca envió una carta con la información adicional solicitada.

(25)

La Comisión publicó asimismo un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) con objeto de informar a otros posibles interesados sobre las disposiciones nacionales de Dinamarca, así como sobre los motivos aducidos a tal efecto. Mediante carta de 25 de enero de 2010, la Comisión informó sobre la notificación a los demás Estados miembros y a los Estados del EEE, y les brindó la oportunidad de formular comentarios al respecto en un plazo de treinta días. En dicho plazo, la Comisión recibió comentarios de la República Checa, Polonia, el Reino Unido y Noruega (14).

La República Checa está de acuerdo con el mantenimiento de medidas nacionales más restrictivas, pero solo hasta la adopción de los anexos del Reglamento (CE) no 1333/2008. Una vez adoptados dichos anexos, deben aplicarse las mismas condiciones de uso en todos los Estados miembros.

Polonia no comentó la notificación, pero subrayó la necesidad de reconsiderar los niveles de nitritos establecidos en la Directiva 2006/52/CE, tras una nueva evaluación por la EFSA.

El Reino Unido se refiere a la motivación declarada por Dinamarca de mantener determinados niveles nacionales de nitritos en productos cárnicos para evitar que su población se vea expuesta a niveles excesivos de nitrosaminas. Subraya que la propia preservación de los productos cárnicos para evitar el botulismo se basa en la interacción compleja de varios factores, entre los que no solo figuran los nitritos sino también la sal y el control del pH y la temperatura. En su opinión, la posibilidad de exposición de los consumidores a las nitrosaminas no es el único problema a tener en cuenta al decidir los niveles adecuados de nitritos. A este respecto, pone de relieve que el marco acordado por veintiséis Estados miembros, integrantes del Grupo de alto nivel sobre alimentación y actividad física, de la Comisión Europea, recomienda llegar en cuatro años (2008-2012) a reducir en un 16 % la sal en los productos cárnicos. Por lo tanto, se pregunta cómo pueden reducirse simultáneamente los niveles de sal y de nitritos, garantizando que los productos cárnicos sean seguros.

Noruega considera que la medida danesa está bien documentada y por lo tanto no tiene objeciones a la petición de Dinamarca de mantener disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos como aditivos en productos cárnicos. Por lo tanto, invita a la Comisión a reexaminar la Directiva 2006/52/CE en cuanto al uso de nitritos en productos cárnicos.

(26)

El 19 de marzo de 2010 se celebró otra reunión entre la Comisión y Dinamarca. Mediante carta de 12 de abril de 2010, Dinamarca dio explicaciones adicionales sobre las diversas categorías de productos cárnicos cubiertos por las disposiciones notificadas, y sobre los controles de productos cárnicos importados.

4.   SOLICITUD A LA EFSA

(27)

El 29 de enero de 2010, la Dirección General de Salud y Consumidores pidió a la EFSA que evaluara los datos proporcionados por las autoridades danesas y, en particular, si esta información u otros progresos científicos indican que hay pruebas científicas que justifiquen revisar los límites máximos de nitritos establecidos en la Directiva 2006/52/CE.

(28)

En su dictamen de 11 de marzo de 2010 (15), la comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos (ANS), de la EFSA, concluyó que los datos de las autoridades danesas no justifican una revisión de la ingesta diaria admisible (IDA) de nitritos de 0,07 mg/kg de peso corporal/día, establecida por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) en 2002. Comunicó asimismo que para los niños dicha IDA podía ser mayor. Por último, la comisión ANS concluyó, en línea con el dictamen del SCF de 1995, que la exposición a las nitrosaminas que se forman en los alimentos debe minimizarse mediante prácticas tecnológicas apropiadas, como la disminución de los niveles de nitratos y nitritos añadidos a los alimentos hasta el mínimo requerido para lograr el necesario efecto de conservación y garantizar la seguridad microbiológica.

(29)

En cuanto a los efectos de los nitritos y los nitratos en la seguridad microbiológica de los productos cárnicos, la comisión ANS observó que esta cuestión ya la había abordado la Comisión técnica de peligros biológicos de la EFSA en su dictamen de 26 de noviembre de 2003. En dicho dictamen se afirmaba que son varios los factores que contribuyen a la seguridad de los productos cárnicos (proceso de cocción, concentración de sal, actividad del agua, etc.) y que la cantidad añadida de nitritos es importante para la seguridad microbiológica, lo que explica la necesidad de controlar las cantidades añadidas (más que la cantidad residual). La Comisión técnica de factores de peligro biológicos coincidió con el dictamen del SCF de que 50-100 mg de nitritos añadidos por kilogramo de producto cárnico pueden bastar para muchos productos y que, en otros productos, especialmente aquellos con un bajo contenido de sal y una larga vida útil, es necesaria una adición de entre 50-150 mg/kg de nitritos para inhibir el crecimiento de C. botulinum. Sin embargo, no se proporcionó ningún análisis desglosado por categoría de productos cárnicos.

II.   EVALUACIÓN

1.   ADMISIBILIDAD

(30)

Con arreglo al artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE, un Estado miembro puede, tras la adopción de una medida de armonización, mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna razón importante contemplada en el artículo 36, o relacionada con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, si notifica estas disposiciones nacionales a la Comisión y si esta aprueba la solicitud.

(31)

La notificación danesa hace referencia a las disposiciones nacionales que establecen excepciones al anexo I, punto 3, letra c), de la Directiva 2006/52/CE, que modifica el anexo III, parte C, de la Directiva 95/2/CE en relación con el nitrito potásico E 249 y el nitrito sódico E 250. Las disposiciones danesas actuales ya existían en el momento de la adopción de la Directiva 2006/52/CE.

(32)

El Decreto no 22 y la lista positiva de Dinamarca permiten la adición de nitrito potásico E 249 y nitrito sódico E 250 a los productos cárnicos siempre que no se superen determinadas cantidades. En función de los productos, estas cantidades máximas son de 0, de 60, de 100 o de 150 mg/kg, diferentes o en algunos casos más bajas que las establecidas en la Directiva 2006/52/CE. Además, a diferencia de la Directiva 2006/52/CE, las disposiciones danesas no contienen ninguna excepción al principio relativo a la determinación de cantidades añadidas máximas de nitritos, por lo que no permiten la comercialización de determinados productos cárnicos elaborados de manera tradicional procedentes de otros Estados miembros.

(33)

Por todo ello, las disposiciones danesas son más rigurosas que las establecidas en la Directiva 2006/52/CE, o difieren de esta al establecer cantidades añadidas máximas más bajas para varios tipos de productos (en muchos casos, 60 mg/kg) y dado que no permiten la comercialización de determinados productos cárnicos elaborados de manera tradicional sobre la base de valores residuales máximos.

(34)

De conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, acompañó a la notificación una descripción de las razones relativas a una o más de las justificaciones mencionadas en el artículo 36 del TFUE, en este caso la preservación de la salud y vida de las personas. Se adjuntó un informe del Ministerio danés de Alimentación, Agricultura y Pesca sobre el consumo y la importación de productos cárnicos en Dinamarca, así como un análisis de los nitritos en los productos cárnicos presentes en el mercado danés. Por último, las autoridades danesas presentaron un informe del Instituto Nacional de Alimentación (NFI) titulado «Los nitritos como aditivos alimentarios — Aspectos sanitarios y reglamentación de la UE», de 30 de octubre de 2007. Según la información presentada, este último fue reevaluado en septiembre de 2009 y no recibió nuevos comentarios ni añadidos.

(35)

A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud presentada por Dinamarca con vistas a obtener la autorización de mantener sus disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en la carne y en los productos cárnicos es admisible con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE.

2.   EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

(36)

De conformidad con el artículo 114, apartado 4 y apartado 6, párrafo primero, del TFUE, la Comisión deberá comprobar si se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que establezcan excepciones a una medida de armonización comunitaria prevista en ese mismo artículo.

(37)

En particular, la Comisión deberá evaluar si las disposiciones nacionales se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 36 del TFUE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen las condiciones anteriores, la Comisión deberá comprobar, con arreglo el artículo 114, apartado 6, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(38)

Conviene señalar que, a la vista del plazo establecido en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión, al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, se justifican, tiene que partir de la base de «las razones» aducidas por el Estado miembro notificante. Ello significa que, con arreglo a las disposiciones del Tratado, la responsabilidad de demostrar que las medidas nacionales están justificadas incumbe al Estado miembro solicitante que desea mantenerlas. A la vista del procedimiento previsto en el artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE, y, en particular, del estricto plazo para la adopción de una decisión, la Comisión normalmente tiene que limitarse a examinar la pertinencia de los elementos presentados por el Estado miembro solicitante, sin que tenga que buscar ella misma posibles razones de justificación.

(39)

No obstante, si la Comisión dispone de información en virtud de la cual pudiera ser necesario revisar la medida de armonización comunitaria de la que se apartan las disposiciones nacionales notificadas, podrá tomar en consideración dicha información al evaluar las disposiciones nacionales notificadas.

2.1.   POSICIÓN DE DINAMARCA

(40)

Dinamarca alega que su legislación garantiza un nivel de protección más elevado de la salud y la vida de las personas que la Directiva 2006/52/CE, al reducir las cantidades añadidas máximas de nitrito potásico E 249 y de nitrito sódico E 250 y no permitir la comercialización de productos cárnicos tradicionales para los que no se pueden determinar las cantidades añadidas. Considera Dinamarca que sus disposiciones son completamente coherentes con las recomendaciones del SCF de 1990 y 1995, y con el dictamen de la EFSA de 26 de noviembre de 2003.

(41)

Dinamarca también considera que regular las cantidades de nitrito utilizadas sobre la base de si suponen una ingesta superior a la IDA establecida no proporciona la protección necesaria de la salud humana. En la IDA establecida para los nitritos no se tiene en cuenta la formación de nitrosaminas, asociada con el uso de nitritos en productos cárnicos. Según las evaluaciones científicas, las nitrosaminas son genotóxicas; como tal, no es posible establecer un límite por debajo del cual no sean carcinógenas. Dinamarca pone asimismo de relieve que la formación de nitrosaminas depende de las cantidades de nitrito que se añaden, y no de las cantidades residuales (mucho más bajas) que, por la transformación de la sustancia en el producto alimenticio, están típicamente presentes en el producto en el momento del consumo.

(42)

Así pues, desde su punto de vista, la evaluación científica general demuestra lo siguiente: a) el uso de nitritos y nitratos debe regularse en términos de las cantidades añadidas, y no de las residuales; b) su uso debe reducirse lo más posible, recurriendo a cantidades diferentes según las necesidades técnicas de los diversos productos alimenticios, y c) la necesaria conservación se logra utilizando las cantidades recomendadas por la EFSA. A este respecto, Dinamarca considera que sus disposiciones nacionales se ajustan sistemáticamente a estas recomendaciones, mientras que la Directiva 2006/52/CE no lo hace en lo referente a los nitritos.

(43)

Dinamarca también subraya que sus disposiciones nacionales llevan muchos años en vigor, sin que se hayan nunca producido problemas de conservación de los productos en cuestión. También tiene un índice relativamente bajo de botulismo comparado con el de otros Estados miembros de la UE, y desde 1980 no se ha registrado ni un solo caso causado por el consumo de productos cárnicos. La Decisión 2008/448/CE exigió a Dinamarca supervisar la situación del botulismo, entre otras enfermedades; Dinamarca aduce que desde 2006 no ha registrado ningún caso de botulismo. Por ello, sigue considerando que las disposiciones danesas sobre el uso de nitritos en productos cárnicos proporcionan protección completa frente a la intoxicación alimentaria.

(44)

En cuanto a los hábitos de consumo, aportaron datos adicionales un informe del Ministerio danés de Alimentación, Agricultura y Pesca sobre el consumo y la importación de productos cárnicos en Dinamarca, así como un análisis de los nitritos en los productos cárnicos presentes en el mercado danés. Para las autoridades danesas, dicho informe pone de manifiesto que cada año aumenta, especialmente entre los niños, el consumo de productos cárnicos a los que pueden añadirse nitritos. Por otra parte, los productos cárnicos a los que se aplica el límite de 60 mg/kg son, con mucho, los más consumidos en Dinamarca. Esto demuestra que cualquier modificación de las disposiciones nacionales en el sentido de aumentar hasta 150 mg/kg las cantidades añadidas máximas, de conformidad con la Directiva 2006/52/CE, podría dar lugar a un aumento significativo de la ingesta de nitritos y, por tanto, de nitrosaminas.

(45)

Además, Dinamarca mantiene que sus disposiciones relativas a los nitritos no suponen un obstáculo al comercio, y se remite a las cifras que muestran que se han producido importaciones de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros e incluso se han incrementado desde 2006.

(46)

Dinamarca también subraya que mantener al mínimo el uso de nitritos está justificado para respetar la IDA de nitritos con los productos alimenticios. También hace referencia Dinamarca al informe de 2007 del Instituto Nacional de Alimentación (NFI) titulado «Los nitritos como aditivos alimentarios — Aspectos sanitarios y reglamentación de la UE». Este informe, reevaluado en septiembre de 2009, afirma que la aplicación de la Directiva 2006/52/CE en Dinamarca podría conducir a que la toma de nitritos se multiplicase 2,3-2,4 y conllevar el correspondiente aumento de la ingesta de nitrosaminas así formadas.

(47)

En resumen, Dinamarca considera legítimo seguir reduciendo el riesgo para la salud humana derivado de la exposición a las nitrosaminas más allá de los requisitos de la Directiva 2006/52/CE mediante la aplicación de su legislación. Según Dinamarca, el control que emprendió en virtud de la Decisión 2008/448/CE demuestra que las consideraciones sanitarias previas siguen siendo válidas. Por último, mantiene que los últimos datos de que se dispone muestran que las disposiciones danesas no suponen un obstáculo al comercio de los productos en cuestión.

2.2.   EVALUACIÓN DE LA POSICIÓN DANESA

2.2.1.    Justificación sobre la base de las razones importantes invocadas en el artículo 36 del TFUE

(48)

La legislación danesa aspira a lograr un más alto nivel de protección de la salud y vida de las personas en cuanto a la exposición a los nitritos y a la posible formación de nitrosaminas en productos cárnicos, especificando para los nitritos añadidos a determinados productos cárnicos límites máximos inferiores a los establecidos en la Directiva 2006/52/CE y no permitiendo la comercialización de los productos para los cuales solo puedan determinarse niveles residuales máximos. Por otra parte, las disposiciones notificadas establecen un máximo de 150 mg/kg para los «productos cárnicos preservados o semipreservados, sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada», más elevado que el establecido para «productos cárnicos esterilizados» en la Directiva 2006/52/CE, que es de 100 mg/kg.

(49)

Al valorar si la legislación danesa es realmente adecuada y necesaria para lograr este objetivo deben tenerse en cuenta una serie de factores. En particular, deben sopesarse dos riesgos para la salud: el relacionado con la presencia de nitrosaminas en los productos cárnicos y la seguridad microbiológica de los productos cárnicos. Este último aspecto va más allá de una mera necesidad tecnológica, y constituye por sí solo un problema sanitario extremadamente importante. Si bien se reconoce que es necesario limitar los niveles de nitritos en productos cárnicos, el hecho de que estos productos contengan niveles inferiores de nitritos no asegurará automáticamente una protección más elevada de la salud humana. La adecuación del contenido de nitritos depende de un conjunto de factores reconocidos en los dictámenes pertinentes del SCF y de la EFSA, por ejemplo la adición de sal, la humedad, el pH, la vida útil del producto, la higiene, el control de la temperatura, etc.

(50)

Teniendo en cuenta las reflexiones anteriores y lo expuesto en los considerandos 11 y 12, la Comisión considera que, en principio, la Directiva 2006/52/CE constituye una respuesta adecuada al reto de conciliar dos riesgos sanitarios antagónicos, ante la diversidad de los productos cárnicos existentes en la Comunidad.

(51)

Por otro lado, la Comisión debe evaluar las opciones específicas realizadas por el regulador danés y la experiencia obtenida con estas normas, que llevan bastante tiempo vigentes. Los datos presentados por Dinamarca sobre la frecuencia de intoxicaciones alimentarias y, en especial, de botulismo, han demostrado que este país ha conseguido, hasta la fecha, resultados satisfactorios con su legislación. Tales datos muestran que los niveles máximos especificados en la legislación danesa parecen haber sido suficientes para garantizar la seguridad microbiológica de los productos cárnicos fabricados actualmente en Dinamarca y de los métodos de fabricación utilizados en este país.

(52)

La Comisión toma nota de que la legislación danesa es compatible con los correspondientes dictámenes científicos de los órganos científicos de la Unión. Se basa en el establecimiento de niveles añadidos máximos y respeta los valores límite de cantidades añadidas de nitritos mencionados en estos dictámenes, esto es, entre 50 y 150 mg/kg. Al mismo tiempo, Dinamarca ha establecido cantidades añadidas máximas más específicas para determinados grupos de productos cárnicos, en comparación con la Directiva, en función de los tipos de productos cárnicos y de los métodos de fabricación más comunes en Dinamarca.

(53)

Además, hay que tener en cuenta que, según la información proporcionada por Dinamarca, la mayoría de los productos cárnicos consumidos por la población danesa (cerca del 90 %) corresponde a productos cárnicos a los que se aplica actualmente un límite de 60 mg/kg, que tendría que ser sustituido por un límite de 100 o de 150 mg/kg. Dado que los fabricantes daneses, al igual que los fabricantes de otros Estados miembros, no estarían obligados a aumentar las cantidades de nitritos añadidas a sus productos actualmente hasta los valores máximos previstos en la Directiva 2006/52/CE, es poco probable que la exposición real de la población danesa a los nitritos en productos cárnicos se multiplique, como indica la solicitud presentada por Dinamarca, por un factor de 2,3–2,4. No obstante, no se puede excluir un incremento de la exposición real de la población danesa a los nitritos.

(54)

Sobre la base de la información actualmente disponible, la Comisión considera que la petición de mantener las medidas notificadas puede aceptarse temporalmente en razón de la protección de la salud pública en Dinamarca.

2.2.2.    Ausencia de discriminación arbitraria, restricciones encubiertas del comercio entre Estados miembros u obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

2.2.2.1.   Ausencia de discriminación arbitraria

(55)

El artículo 114, apartado 6, del TFUE obliga a la Comisión a verificar que las disposiciones nacionales no sean un medio de discriminación arbitraria. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes.

(56)

Las normas danesas se aplican tanto a los productos nacionales como a los productos fabricados en otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que las disposiciones nacionales no son un medio de discriminación arbitraria.

2.2.2.2.   Ausencia de una restricción encubierta al comercio

(57)

Unas medidas nacionales que limiten el uso de productos en mayor medida que una directiva comunitaria constituirían normalmente un obstáculo al comercio, en la medida en que productos que pueden usarse y comercializarse legalmente en el resto de la Comunidad no podrían comercializarse en el Estado miembro interesado, como resultado de la prohibición de uso. Los requisitos previos establecidos en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, tienen por misión impedir restricciones que se deriven de la aplicación de los criterios de los apartados 4 y 5 por razones inadecuadas y que en realidad constituyan medidas económicas para impedir la importación de productos de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional.

(58)

Dado que las disposiciones danesas imponen normas más estrictas para la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, y para categorías específicas de productos cárnicos («los productos cárnicos preservados o semipreservados, sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada») imponen un máximo de nitritos añadidos superior al de la Directiva 2006/52/CE, también a operadores con sede en otros Estados miembros en un espacio por lo demás armonizado, pueden constituir una restricción al comercio camuflada, o un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. No obstante, se reconoce que el artículo 114, apartado 6, del TFUE debe interpretarse en el sentido de que solo deben prohibirse las medidas nacionales que constituyan un obstáculo desproporcionado para el mercado interior. En este sentido, Dinamarca ha presentado cifras que indican que se han realizado importaciones de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros a pesar de su legislación, que incluso han aumentado en los últimos años.

(59)

A falta de pruebas que demuestren que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no constituyen una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros.

2.2.2.3.   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

(60)

Esta condición no puede interpretarse de tal forma que impida la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar al establecimiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que constituya una excepción respecto de una medida de armonización destinada a establecer y permitir el funcionamiento del mercado interior constituye en esencia una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento de excepción previsto en el artículo 114 del TFUE, el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior debe entenderse, en el contexto de su apartado 6, como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

(61)

Dados los beneficios sanitarios evocados por el gobierno danés en relación con la reducción a la exposición a nitritos en productos cárnicos y el hecho de que, sobre la base de las cifras disponibles actualmente, no parece que el comercio se haya visto afectado o solo de forma muy limitada, la Comisión considera que las normas danesas notificadas pueden mantenerse temporalmente por motivos de protección de la salud y la vida de los seres humanos habida cuenta de que no son desproporcionadas y, por consiguiente, no constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 114, apartado 6, del TFUE.

(62)

Ante este análisis, la Comisión considera que se cumple la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

2.2.3.    Limitación en el tiempo

(63)

Las conclusiones que preceden están basadas en la información actualmente disponible y, en especial, en cifras que indican que Dinamarca ha podido controlar el botulismo a pesar de sus máximos más bajos de nitrito añadidos a determinados tipos de productos cárnicos y de un máximo más elevado para los «productos cárnicos preservados o semipreservados, sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada», sin obstaculizar desproporcionadamente el comercio.

(64)

Otro factor importante es el nivel de consumo en Dinamarca de productos cárnicos con respecto a los cuales, en caso de aplicación de la Directiva 2006/52/CE, podría producirse un incremento de la exposición de la población danesa a los nitritos y, por consiguiente, a las nitrosaminas.

(65)

Dinamarca tendría que supervisar sistemáticamente la situación y recoger datos para verificar si con la aplicación de los niveles establecidos en la Directiva 2006/52/CE se alcanza el nivel requerido de protección y si, de no ser así, se produce un riesgo inaceptable para la salud humana. Los datos recogidos deberían concentrarse, en particular, en el control del botulismo, el porcentaje del consumo total de productos cárnicos en Dinamarca que entran en el límite de 60 mg/kg, y cualquier otro factor de riesgo en los hábitos alimenticios, así como las importaciones de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros. Dinamarca habría de notificar los datos recogidos a la Comisión cada dos años a partir de la fecha de adopción de la actual Decisión.

(66)

Por otra parte, la Comisión tendría que supervisar la aplicación de la Directiva 2006/52/CE en los Estados miembros, en particular en cuanto al uso de nitritos por la industria en las diversas categorías de productos cárnicos y a la organización de controles nacionales. También hay que consultar convenientemente con los Estados miembros, los demás interesados y con la EFSA. Sobre la base de la información recogida, la Comisión examinaría la Directiva 2006/52/CE, de conformidad con el artículo 114, apartado 7, del TFUE para considerar si es preciso proponer una adaptación de la Directiva, en cuanto a los niveles máximos de nitritos que pueden añadirse a determinados productos cárnicos.

(67)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que las disposiciones nacionales, en la medida que se especifica anteriormente, pueden aprobarse por un período de tiempo limitado. La aprobación debería ser válida durante el tiempo necesario para recabar y evaluar detenidamente la información necesaria.

(68)

Dinamarca sigue estando obligada a trasponer a su Derecho nacional las demás disposiciones de la Directiva 2006/52/CE.

III.   CONCLUSIÓN

(69)

Vistas las consideraciones precedentes, y teniendo en cuenta comentarios de los Estados miembros a la notificación presentada por las autoridades danesas, la Comisión considera que la solicitud de Dinamarca, recibida por la Comisión el 26 de noviembre de 2009, para mantener sus disposiciones nacionales en materia de adición de nitritos, que difieren en cuanto a los «productos cárnicos preservados o semipreservados, sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada» y que para los demás productos cárnicos son más restrictivas que las de la Directiva 2006/52/CE, puede aprobarse por un período de cinco años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. Dinamarca tendría que recabar datos sistemáticamente y transmitirlos a la Comisión para verificar si con la aplicación de los niveles establecidos en la Directiva 2006/52/CE se alcanza el nivel requerido de protección y si, de no ser así, se produce un riesgo inaceptable para la salud humana.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las disposiciones nacionales sobre la adición de nitritos a los productos cárnicos que figuran en el Decreto no 22 de 11.1.2005 sobre aditivos alimentarios (Bekendtgørelse nr 22 af 11.1.2005 om tilsætningsstoffer til fødevarer) y en la lista positiva danesa de aditivos alimentarios autorizados (Liste over tilladte tilsætningsstoffer til fødevarer, «Positivlisten» ), que el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión mediante carta de 20 noviembre 2009, de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 25 de mayo de 2015.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  Notificación relativa a E 249, nitrito potásico, y a E 250, nitrito sódico.

(2)   DO L 204 de 26.7.2006, p. 10.

(3)   DO L 157 de 17.6.2008, p. 98.

(4)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(5)   DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.

(6)   DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.

(7)  Dictamen sobre nitratos y nitritos formulado el 19 de octubre de 1990, Comisión Europea-informes del Comité Científico de la Alimentación Humana (serie vigésimo sexta), p. 21.

(8)  Dictamen sobre nitratos y nitritos formulado el 22 de septiembre de 1995, Comisión Europea-informes del Comité Científico de la Alimentación Humana (serie trigésimo octava), p. 1.

(9)  Dictamen de la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos a petición de la Comisión acerca de los efectos de los nitritos y los nitratos sobre la seguridad microbiológica de los productos cárnicos, The EFSA Journal (2003) 14, p. 1.

(10)  Asunto C-3/00, Reino de Dinamarca contra Comisión de las Comunidades Europeas, REC [2003], p. I-2643, en especial los puntos 109-115.

(*1)  Cuando esté etiquetado «para uso alimentario», el nitrito solo puede venderse en una mezcla con sal o sustituto de sal.

(*2)  El valor Fo 3 equivale a un tratamiento térmico de tres minutos a 121 °C (reducción de la carga bacteriana de mil millones de esporas por cada mil latas a una espora por cada mil latas).

(11)  Véase el apartado 13 del Decreto no 22, sobre el uso de aditivos.

(12)  Véase el apartado 20 del Decreto no 22.

(*3)  De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1333/2008 leído en relación con el anexo IV, Dinamarca puede seguir prohibiendo el uso de determinadas categorías de aditivos alimentarios, como los preservantes, en las « Kødboller » (albóndigas) y el « Leverpostej » (paté de hígado) daneses tradicionales.

(13)   DO C 7 de 13.1.2010, p. 1.

(14)  La Comisión recibió también comentarios de Letonia, el 1 de marzo, y de Lituania, el 25 de marzo de 2010, es decir, fuera del plazo que había fijado.

(15)  Dictamen científico sobre los nitritos en productos cárnicos, de la comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos (ANS), de la EFSA; The EFSA Journal 2010, 8(3):1538.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

21.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/66


DECISIÓN N o 1/2010 DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA,

de 17 de mayo de 2010

respecto de la adopción de los reglamentos internos del Consejo Conjunto Cariforum-UE, del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE y de los Comités Especiales

(2010/562/UE)

EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bridgetown, Barbados, el 15 de octubre de 2008, y en particular su artículo 227, su artículo 228, apartado 3, su artículo 229, apartado 1, y su artículo 230, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo establece que el Consejo Conjunto Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Consejo Conjunto») debe adoptar su reglamento interno y fijar el del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Comité de Comercio y Desarrollo»).

(2)

El Consejo Conjunto y el Comité de Comercio y Desarrollo estarán asistidos, en el ejercicio de sus funciones, por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial, creado con arreglo al artículo 36 del Acuerdo, y por Comités Especiales, que podrán crearse con arreglo al artículo 230, apartado 4, del Acuerdo. Conviene también fijar el reglamento interno de dichos Comités Especiales.

DECIDE:

Artículo 1

Los Reglamentos internos del Consejo Conjunto y del Comité de Comercio y Desarrollo se adoptan según se establece en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 2

1.   El Reglamento interno recogido en el anexo III será aplicable al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial y a cualquier otro Comité Especial que se cree con arreglo a lo establecido en el artículo 230, apartado 4, del Acuerdo.

2.   Dichos Reglamentos no afectan a ninguna norma especial prevista en el Acuerdo o que decida el Consejo Conjunto.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de mayo de 2010.

Hecho en Madrid, el 17 de mayo de 2010.

Por los Estados del CARIFORUM

M. McCLEAN

Por la Parte UE

K. DE GUCHT


ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE

creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

Artículo 1

Composición y presidencia

1.   El Consejo Conjunto Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Consejo Conjunto») está compuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 228, apartado 1, del Acuerdo.

2.   El representante de los Estados del Cariforum actuando colectivamente, previsto en el artículo 228, apartado 2, del Acuerdo, se denominará «Alto Representante del Cariforum». La designación del Alto Representante del Cariforum y cualquier cambio que se produzca al respecto se notificará al Presidente del Consejo Conjunto.

3.   La referencia a «las Partes» en el reglamento interno se hará con arreglo a la definición que figura en el artículo 233, apartado 3, del Acuerdo.

4.   El Consejo Conjunto estará presidido, a un nivel como mínimo ministerial, alternativamente, durante períodos de 12 meses, por un representante del Consejo de la Unión Europea y un representante de la Comisión Europea, en nombre de la Parte UE, y por un representante de los Estados del Cariforum. No obstante, el período de la primera Presidencia comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo Conjunto y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente. La Presidencia será ejercida en primer lugar por un representante de los Estados del Cariforum.

Artículo 2

Representación

1.   De conformidad con el artículo 228, apartado 5, del Acuerdo, los miembros del Consejo Conjunto podrán pedir ser representados.

2.   El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará al Presidente del Consejo Conjunto el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado. El representante suplente de un miembro del Consejo Conjunto ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 3

Observadores

1.   El Consejo Conjunto podrá decidir la admisión de observadores con carácter permanente.

2.   El Consejo Conjunto podrá decidir invitar a observadores adicionales sobre una base ad hoc.

3.   El Consejo Conjunto podrá decidir invitar a representantes de la Comisión Parlamentaria Cariforum-UE y del Comité Consultivo Cariforum-UE para informar al Consejo Conjunto de las tareas realizadas en los Comités respectivos.

Artículo 4

Reuniones

1.   El Consejo Conjunto se reunirá periódicamente como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

2.   Cada reunión del Consejo Conjunto se celebrará en la fecha y el lugar convenidos entre las Partes.

3.   Las reuniones del Consejo Conjunto serán convocadas por la Secretaría del Consejo Conjunto mediante una convocatoria emitida a más tardar 35 días antes del inicio de la sesión, excepto cuando sea necesaria una reunión extraordinaria.

Artículo 5

Delegaciones

Los miembros del Consejo Conjunto podrán asistir acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Consejo Conjunto de la composición prevista de las delegaciones de los Estados signatarios del Cariforum, de la Parte UE y de todos los observadores.

Artículo 6

Secretaría

La Secretaría del Consejo Conjunto será ejercida de forma alternativa, por un período de 12 meses, por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un Estado del Cariforum. Estos períodos coincidirán con el ejercicio de la Presidencia por la Parte UE y los Estados del Cariforum, respectivamente.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Consejo Conjunto se basen en documentos de apoyo, la Secretaría los numerará y transmitirá como documentos del Consejo Conjunto.

Artículo 8

Correspondencia

1.   Toda la correspondencia dirigida al Consejo Conjunto se enviará a la Secretaría del Consejo Conjunto.

2.   La Secretaría se asegurará de que la correspondencia dirigida al Consejo Conjunto se envíe al Presidente del Consejo y de que, si procede, se transmita como documentos contemplados en el artículo 7 a los demás miembros del Consejo Conjunto. La correspondencia distribuida se enviará a la Secretaría General de la Comisión Europea, las Representaciones Permanentes de los Estados miembros de la Unión Europea en Bruselas, al Alto Representante del Cariforum y a los Coordinadores de cada Estado signatario del Cariforum previstos el artículo 234, apartado 1, del Acuerdo.

3.   La Secretaría enviará la correspondencia del Presidente del Consejo Conjunto a los destinatarios y, si procede, la transmitirá como documentos contemplados en el artículo 7 a los demás miembros del Consejo Conjunto a través de los destinatarios indicados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Consejo Conjunto elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum. La Secretaría del Consejo Conjunto la transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los destinatarios indicados en el artículo 8, apartado 2, a más tardar 21 días antes del inicio de la reunión.

2.   El orden del día provisional comprenderá los puntos sobre los que la Secretaría haya recibido solicitudes de que se incluyan en el orden del día, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 28 días antes del comienzo de la reunión.

3.   Al comienzo de cada reunión el Consejo Conjunto adoptará el orden del día. Por acuerdo de las Partes, se podrán añadir puntos adicionales en el orden del día.

4.   El Presidente del Consejo Conjunto puede, de acuerdo con las Partes, invitar a expertos a sus reuniones para recabar información sobre cuestiones concretas.

5.   De acuerdo con las Partes, la Secretaría puede reducir los plazos fijados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las necesidades de un caso concreto.

Artículo 10

Actas

1.   La Secretaría redactará un proyecto de acta de cada reunión normalmente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reunión.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede:

a)

toda la documentación presentada al Consejo Conjunto;

b)

cualquier declaración que un miembro del Consejo Conjunto solicite incluir, y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Consejo Conjunto o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las Delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores de la reunión.

4.   Ambas Partes aprobarán el acta por escrito en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la reunión. Una vez aprobada, la Secretaría firmará dos copias del acta y cada Parte recibirá un original de dicho documento auténtico. Se enviarán copias del acta firmada a todos los destinatarios que figuran en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo Conjunto adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo, tal como establece el artículo 229 del Acuerdo.

2.   El Consejo Conjunto podrá decidir presentar cualquier cuestión general, que tenga interés para los países ACP o la UE, y que surja en el marco del Acuerdo, al Consejo de Ministros ACP-CE según lo definido en el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú.

3.   En el período entre las reuniones, el Consejo Conjunto podrá, por acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre las Partes. El Alto Representante del Cariforum estará facultado para intercambiar dichas notas y confirmar el acuerdo de los Estados signatarios del Cariforum sobre cualquier decisión, tras recibir la confirmación de dicho acuerdo por parte de cada uno de los Estados signatarios del Cariforum, según proceda.

4.   Las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto a tenor del artículo 229 del Acuerdo se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto. En cada Decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

5.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo Conjunto serán autenticadas por un representante de la Comisión Europea, en nombre de la Parte UE, y por el Alto Representantes del Cariforum, en nombre de los Estados del Cariforum.

6.   Las decisiones y recomendaciones se enviarán a cada uno de los destinatarios que figuran en el artículo 8, apartado 2, como documentos del Consejo Conjunto.

Artículo 12

Carácter público

1.   Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo Conjunto no serán públicas.

2.   Cada Parte o Estado signatario del Cariforum podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto en sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo del Consejo Conjunto serán las lenguas oficiales comunes a las Partes, es decir, español, francés, inglés y neerlandés.

2.   El Consejo Conjunto deliberará y adoptará sus decisiones y recomendaciones sobre la base de documentación y propuestas elaboradas en una las lenguas que figuran en el apartado 1.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo Conjunto, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los gastos de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la prestación de servicios de interpretación en las reuniones y la traducción de documentos a las lenguas de trabajo del Consejo Conjunto, o a partir de dichas lenguas correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. Los gastos relacionados con la prestación de servicios relativos a la interpretación y la traducción de documentos a otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o a partir de dichas lenguas correrán a cargo de la Parte UE.


ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO CARIFORUM-UE

creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

Artículo 1

Composición y presidencia

1.   El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Comité de Comercio y Desarrollo») se crea, de conformidad con el artículo 230 del Acuerdo, para asistir al Consejo Conjunto Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Consejo Conjunto») en el cumplimiento de sus funciones y asumir la responsabilidad de la aplicación general del Acuerdo.

2.   Tal como prevé el artículo 230, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo estará compuesto, por una parte, por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión Europea, y, por otra, por representantes de los Estados signatarios del Cariforum, normalmente a nivel de altos funcionarios.

3.   El Representante de los Estados del Cariforum cuando actúen colectivamente, previsto en el artículo 230, apartado 1, del Acuerdo, se denominará «Representante de alto nivel del Cariforum». El nombramiento del Representante de alto nivel del Cariforum y cualquier cambio que se produzca al respecto se notificará al Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo.

4.   El Comité de Comercio y Desarrollo estará presidido alternativamente, durante períodos de 12 meses, por altos funcionarios de la Comisión Europea, en nombre de la Parte UE, y por altos funcionarios de los Estados del Cariforum, en su nombre. El período de la primera Presidencia coincidirá con el período de la primera Presidencia del Consejo Conjunto. Para ese período y, a continuación, para cada período de 12 meses, el Comité de Comercio y Desarrollo estará presidido por la Parte que ejerza la Presidencia del Consejo Conjunto. La primera Presidencia será ejercida por un representante de los Estados del Cariforum.

5.   Además de realizar las funciones específicas conferidas por el Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo Conjunto, supervisará la aplicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto cuando proceda y, en general, asegurará la continuidad del funcionamiento apropiado del Acuerdo. Considerará los asuntos que le remita el Consejo Conjunto, así como las cuestiones que puedan surgir en la aplicación diaria del Acuerdo.

6.   En los casos en que el Acuerdo haga referencia a una posibilidad de consulta, tal consulta podrá tener lugar en el Comité de Comercio y Desarrollo. La consulta podrá proseguir en el Consejo Conjunto si las Partes convienen en ello, excepto si el Acuerdo dispone otra cosa.

Artículo 2

Representación

1.   Los miembros del Comité de Comercio y Desarrollo podrán pedir ser representados.

2.   El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará al Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado. El representante suplente de un miembro del Comité de Comercio y Desarrollo ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 3

Observadores

1.   El Comité de Comercio y Desarrollo podrá decidir la admisión de observadores con carácter permanente.

2.   El Comité de Comercio y Desarrollo podrá decidir invitar a observadores adicionales sobre una base ad hoc.

3.   El Comité de Comercio y Desarrollo podrá decidir invitar a representantes de la Comisión Parlamentaria Cariforum-UE y del Comité Consultivo Cariforum-UE a informar al Comité de Comercio y Desarrollo de las tareas realizadas en los Comités respectivos.

Artículo 4

Reuniones

1.   El Comité de Comercio y Desarrollo se reunirá una vez al año o, previo acuerdo de las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. Por acuerdo de las Partes, las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo podrán celebrarse por vídeoconferencia o teleconferencia En ese caso, las Partes convendrán en la manera de repartir los gastos correspondientes a la celebración de una reunión por dichos medios.

2.   Cada reunión del Comité de Comercio y Desarrollo será convocada por la Secretaría en la fecha y el lugar convenidos por ambas Partes. El anuncio de la convocatoria de la reunión se emitirá a más tardar 35 días antes del inicio de la sesión, excepto en los casos de urgencia.

Artículo 5

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo de la composición prevista de las delegaciones que asistan a la reunión.

Artículo 6

Secretaría

La Secretaría del Comité de Comercio y Desarrollo será ejercida alternativamente, durante períodos de 12 meses, por la Comisión Europea y un Estado del Cariforum. Estos períodos coincidirán con el ejercicio de la Presidencia por la Parte UE y los Estados del Cariforum, respectivamente.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio y Desarrollo se basen en documentos escritos de apoyo, la Secretaría los numerará y transmitirá como documentos del Comité de Comercio y Desarrollo.

Artículo 8

Correspondencia

Toda la correspondencia con el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo se enviará a la Secretaría del Comité de Comercio y Desarrollo para su transmisión a los miembros del Comité, y a la Secretaría y al Presidente del Consejo Conjunto y, cuando proceda, a los miembros del Consejo Conjunto.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Comité de Comercio y Desarrollo elaborará un orden del día provisional para cada reunión. Dicho orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité de Comercio y Desarrollo, así como al Presidente y a la Secretaría del Consejo Conjunto, a más tardar 21 días antes del inicio de la reunión.

2.   El orden del día provisional comprenderá los puntos sobre los que la Secretaría del Comité de Comercio y Desarrollo haya recibido solicitudes de que se incluyan en el orden del día, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 28 días antes del comienzo de la reunión.

3.   El Comité de Comercio y Desarrollo aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, se podrán incluir puntos adicionales en el orden del día.

4.   El Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo puede, de acuerdo con las Partes, invitar a expertos a sus reuniones para recabar información sobre cuestiones concretas.

5.   De acuerdo con las Partes, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo puede reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 con el fin de atender a los requisitos de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1.   La Secretaría redactará un proyecto de acta de cada reunión, normalmente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reunión.

2.   Para cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:

a)

la documentación presentada al Comité de Comercio y Desarrollo;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Comercio y Desarrollo, y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité de Comercio y Desarrollo o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las Delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores de la reunión.

4.   El acta será aprobada por escrito por el Representante de alto nivel del Cariforum y el alto funcionario o los altos funcionarios de la Comisión Europea que hayan participado en la reunión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la reunión. Una vez aprobada, la Secretaría firmará dos copias del acta y cada Parte recibirá un original de dicho documento auténtico. Se enviarán copias del acta firmada a los miembros del Comité de Comercio y Desarrollo y al Presidente y a la Secretaría del Consejo Conjunto.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   En los casos en que el Comité de Comercio y Desarrollo esté autorizado en virtud del Acuerdo a adoptar decisiones o recomendaciones, estos actos se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, e irán seguidos de un número de serie, la fecha de su adopción y una descripción de su objeto. En cada Decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

2.   Cuando el Comité de Comercio y Desarrollo adopte una decisión, se aplicará mutatis mutandis el artículo 11 del reglamento interno del Consejo Conjunto.

3.   Las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio y Desarrollo se remitirán a los destinatarios que figuran en el artículo 8.

Artículo 12

Carácter público

1.   Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo no serán públicas.

2.   Cada Parte o Estado signatario del Cariforum podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio y Desarrollo en sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo del Comité de Comercio y Desarrollo serán las lenguas oficiales comunes a las Partes, es decir, español, francés, inglés y neerlandés.

2.   El Comité de Comercio y Desarrollo deliberará y adoptará sus decisiones y recomendaciones sobre la base de documentación y propuestas elaboradas en una las lenguas que figuran en el apartado 1.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los gastos de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la prestación de servicios de interpretación en las reuniones y la traducción de documentos a las lenguas de trabajo del Comité de Comercio y Desarrollo o a partir de dichas lenguas correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. Los gastos relacionados con la prestación de servicios relativos a la interpretación y a la traducción de documentos a otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, o a partir de dichas lenguas, correrán a cargo de la Parte UE.


ANEXO III

REGLAMENTO INTERNO DE LOS COMITÉS ESPECIALES

Creados por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

Artículo 1

Composición y presidencia

1.   Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o que el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Comité de Comercio y Desarrollo») decida lo contrario, todo Comité Especial estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea y representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea por la Parte UE y, por otra, por representantes de los Estados signatarios del Cariforum.

2.   Los Estados del Cariforum otorgarán mandato a uno de sus representantes para actuar en su nombre y presentar su posición con respecto a todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que hayan acordado actuar colectivamente. Dicho representante se denominará «Representante del Cariforum». El nombramiento del Representante del Cariforum y cualquier cambio que se produzca al respecto se notificará al Presidente del Comité Especial.

3.   Las reuniones de un Comité Especial serán presididas alternativamente por un funcionario de la Comisión Europea y por un funcionario de un Estado del Cariforum.

Artículo 2

Representación

1.   Los miembros de un Comité Especial podrán pedir ser representados.

2.   El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará al Presidente del Comité Especial el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado. El representante suplente de un miembro del Comité Especial ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 3

Observadores

1.   El Comité Especial podrá decidir la admisión de observadores con carácter permanente.

2.   El Comité Especial podrá decidir invitar a observadores adicionales, incluidos representantes de la Comisión Parlamentaria Cariforum-UE y del Comité Consultivo Cariforum-UE, sobre una base ad hoc.

Artículo 4

Reuniones

1.   Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario, un Comité Especial se reunirá a petición de cualquiera de las Partes en la fecha y el lugar acordados previamente entre las Partes. Por acuerdo de ambas Partes, las reuniones de un Comité Especial podrán celebrarse por vídeoconferencia o teleconferencia. En ese caso, las Partes convendrán en la manera de repartir los gastos correspondientes a la celebración de una reunión por dichos medios.

2.   La Secretaría del Comité Especial convocará cada reunión de ese Comité Especial mediante un anuncio que se emitirá, a más tardar, 35 días antes del inicio de la sesión, excepto en los casos de urgencia.

Artículo 5

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Comité Especial de la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.

Artículo 6

Secretaría

La Secretaría del Comité Especial será ejercida alternativamente, durante períodos de 12 meses, por la Comisión Europea y un Estado del Cariforum. Estos períodos coincidirán con el ejercicio de la Presidencia por la Parte UE y los Estados del Cariforum, respectivamente.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones de un Comité Especial se basen en documentos escritos de apoyo, la Secretaría los numerará y transmitirá como documentos de dicho Comité Especial.

Artículo 8

Correspondencia

Toda la correspondencia con el Presidente de un Comité Especial se enviará a la Secretaría de dicho Comité Especial para su transmisión a los miembros del Comité Especial, a la Secretaría y al Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo así como, cuando proceda, a los miembros del Comité de Comercio y Desarrollo.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Comité Especial preparará un orden del día provisional para cada reunión. Dicho orden se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité Especial, así como al Presidente y a la Secretaría del Comité de Comercio y Desarrollo, a más tardar 21 días antes del inicio de la reunión.

2.   El orden del día provisional comprenderá los puntos sobre los que la Secretaría del Comité Especial haya recibido solicitudes de que se incluyan en el orden del día, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 28 días antes del comienzo de la reunión.

3.   El Comité Especial adoptará el orden del día al inicio de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir puntos adicionales en el orden del día.

4.   De acuerdo con las Partes, el Presidente del Comité Especial puede reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 con el fin de atender a los requisitos de un caso particular.

5.   De acuerdo con las Partes, el Presidente del Comité Especial puede invitar a expertos a sus reuniones para recabar información sobre cuestiones concretas.

Artículo 10

Actas

1.   La Secretaría redactará un proyecto de acta de cada reunión normalmente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reunión.

2.   Para cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:

a)

la documentación presentada al Comité Especial;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité Especial, y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité Especial o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las Delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores de la reunión.

4.   El acta será aprobada por escrito por el Representante del Cariforum y por el funcionario de la Comisión Europea que haya participado en la reunión en un plazo de un mes a partir de la fecha de la reunión. Una vez aprobada, la Secretaría firmará dos copias del acta y cada Parte recibirá un original de dicho documento auténtico. Se enviarán copias del acta firmada a los miembros del Comité Especial y al Presidente y a la Secretaría del Comité de Comercio y Desarrollo.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   En los casos en que un Comité Especial esté autorizado en virtud del Acuerdo, o de la Decisión del Consejo Conjunto que lo establezca, a adoptar decisiones o recomendaciones, estos actos se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, e irán seguidos de un número de serie, la fecha de su adopción y una descripción de su objeto. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

2.   Cuando un Comité Especial formule una recomendación o adopte una decisión, se aplicará mutatis mutandis el artículo 11 del reglamento interno del Consejo Conjunto.

3.   Las decisiones y las recomendaciones del Comité Especial se remitirán a los destinatarios indicados en el artículo 8.

Artículo 12

Carácter público

1.   Salvo decisión en contrario, las reuniones de los Comités Especiales no serán públicas.

2.   Cada Parte o Estado signatario del Cariforum podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones de un Comité Especial en sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo de los Comités Especiales serán las lenguas oficiales comunes a las Partes, es decir, español, francés, inglés y neerlandés.

2.   Los Comités Especiales deliberarán y adoptarán sus decisiones y recomendaciones sobre la base de documentación y propuestas elaboradas en una de las lenguas que figuran en el apartado 1.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones de los Comités Especiales, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los gastos de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice las reuniones.

3.   Los gastos relacionados con la prestación de servicios de interpretación en las reuniones y la traducción de documentos a las lenguas de trabajo del Comité Especial o a partir de dichas lenguas correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. Los gastos relacionados con la prestación de servicios relativos a la interpretación y a la traducción de documentos a otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, o a partir de dichas lenguas, correrán a cargo de la Parte UE.

Artículo 15

Elaboración de informes

Los Comités Especiales presentarán sus informes al Comité de Comercio y Desarrollo.


21.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/76


DECISIÓN N o 2/2010 DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE CREADO POR EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UN ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA

de 17 de mayo de 2010

respecto de la adopción del reglamento interno de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores

(2010/563/UE)

EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bridgetown, Barbados, el 15 de octubre de 2008, y, en particular, su artículo 216 y su artículo 221, apartado 2.

DECIDE:

Artículo 1

El reglamento interno de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores en virtud del Acuerdo se establecen en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 2

La Unión Europea asumirá los gastos derivados de la organización de los procedimientos de consulta, mediación y arbitraje, excepto la remuneración de los mediadores y árbitros y los gastos que deban abonárseles, que se compartirán (1).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de mayo de 2010.

Hecho en Madrid, el 17 de mayo de 2010.

Por los Estados del Cariforum

M. McCLEAN

Por la Parte UE

K. DE GUCHT


(1)  La remuneración de los funcionarios, representantes o asesores de las Partes implicadas en la organización de las audiencias no formará parte de los gastos derivados de la organización.


ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos de la parte III (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y del presente Reglamento interno, se entenderá por:

«asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral,

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro de un panel arbitral, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro,

«Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 207 del Acuerdo,

«Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 203 del Acuerdo,

«panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 207 del Acuerdo,

«representante de una Parte», un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y

«día», un día natural, salvo que se especifique otra cosa.

2.   La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa.

3.   El primer lunes de cada mes de diciembre, las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso y festivos oficiales del año siguiente. Si el vencimiento de un plazo contemplado en este reglamento interno coincide con un día de descanso o festivo oficial de cualquiera de las Partes, se considerará que el plazo vence el siguiente día laborable. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial.

Artículo 2

Notificaciones

1.   Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el día en que ha sido enviado.

2.   Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de los escritos que haya presentado a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia en papel.

3.   A efectos de todas las notificaciones, el punto de contacto designado para los Estados del Cariforum será el Coordinador del Cariforum, previsto en el artículo 234, apartado 1, del Acuerdo, y para la Parte UE será la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea. Las Partes se informarán inmediatamente de cualquier modificación del punto de contacto designado.

4.   Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

5.   Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo.

Artículo 3

Inicio del procedimiento de arbitraje

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

2.

a)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en los siete días siguientes a la fecha de constitución del panel, el mandato del panel arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones del Acuerdo mencionadas en la solicitud de constitución y emitir el laudo con arreglo al artículo 209 del Acuerdo.»

b)

Las Partes notificarán el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su acuerdo.

Artículo 4

Escritos iniciales

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Artículo 5

Funcionamiento de los paneles arbitrales

1.   Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

2.   Salvo disposición en contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

3.   Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

4.   La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

5.   Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada por las disposiciones del Acuerdo o por el presente Reglamento interno, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con el presente Acuerdo y con el presente Reglamento interno, que garantice un trato equitativo de las Partes.

6.   Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal modificación o ajuste tras consultar a las Partes. No se modificarán los plazos del artículo 209 del Acuerdo.

Artículo 6

Sustitución

1.   En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 207, apartado 3, del Acuerdo.

2.   Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros y los mediadores (denominado en lo sucesivo «el código de conducta») y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de 15 días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción sustancial del código de conducta por parte del árbitro.

Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, destituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 207, apartado 3, del Acuerdo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas incluidas en la lista contemplada en el artículo 221 del Acuerdo, en la que figuraba el árbitro inicial. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes de conformidad con el artículo 207, apartado 2, del Acuerdo, el sustituto será seleccionado por sorteo de la lista de personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 221 del Acuerdo. La selección del nuevo árbitro se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Presidente del panel arbitral.

3.   Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, destituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 207, apartado 3, del Acuerdo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Acuerdo. El nombre será seleccionado por sorteo por el Presidente del Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo, o su delegado. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.

Si dicha persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas restantes que figuran en la lista contemplada en el artículo 221, apartado 1, del Acuerdo, que puedan actuar como Presidentes. La selección del nuevo Presidente se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el presente párrafo.

4.   Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en el presente artículo.

Artículo 7

Audiencias

1.   El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias, previa consulta con las Partes y los demás miembros del panel arbitral, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información si la audiencia está abierta al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

2.   A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante son los Estados del Cariforum, y en los territorios del Cariforum si la Parte UE es la Parte demandante. Si la diferencia se refiere a una medida mantenida por un Estado signatario del Cariforum, la audiencia tendrá lugar en el territorio de dicho Estado, a menos que el Estado comunique por escrito al panel, en el plazo de diez días a partir de su constitución, que debe utilizarse otro lugar.

3.   El panel arbitral podrá celebrar una audiencia adicional únicamente en circunstancias excepcionales. No se convocará ninguna audiencia adicional para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 211, apartado 2, el artículo 212, apartado 2, y el artículo 214, apartado 2, del Acuerdo.

4.   Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

5.   Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes;

b)

asesores de las Partes;

c)

el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral el representante y los asesores de las Partes.

6.   A más tardar siete días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

7.   Con arreglo al artículo 216 del Acuerdo, las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, salvo que el panel arbitral decida lo contrario. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación o los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. El panel, en consulta con las Partes, decidirá sobre las cuestiones logísticas y los procedimientos apropiados para garantizar que las audiencias abiertas se gestionen de manera eficaz. Estos procedimientos pueden incluir el uso de la transmisión en directo por Internet o por circuito cerrado de televisión.

8.   El panel arbitral llevará a cabo la audiencia como se indica a continuación:

 

Alegaciones

a)

alegaciones de la Parte demandante;

b)

alegaciones de la Parte demandada.

 

Réplica

a)

alegaciones de la Parte demandante;

b)

réplica de la Parte demandada.

9.   El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

10.   El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

11.   En los 14 días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Artículo 8

Preguntas por escrito

1.   El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

2.   Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los siete días siguientes a la fecha de recepción.

Artículo 9

Confidencialidad

Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral en la medida en que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 7. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar 15 días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en el presente Reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura.

Artículo 10

Contactos ex Parte

1.   El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

2.   Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Artículo 11

Observaciones amicus curiae

1.   Con arreglo al artículo 217 del Acuerdo, el panel arbitral podrá recibir observaciones no solicitadas a condición de que se presenten en los 15 días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a las cuestiones sometidas a la consideración del panel arbitral.

2.   En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce dicha persona y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento de arbitraje. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con el artículo 218 del Acuerdo y al artículo 14 del presente Reglamento interno.

3.   El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

Artículo 12

Información o asesoría técnica

Si, en virtud del artículo 217 del Acuerdo, un panel solicita información o asesoramiento técnico de personas o entidades distintas de las Partes, notificará a las Partes su intención de solicitar dicha información o asesoramiento técnico y les ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones. El panel tomará en consideración las observaciones de las Partes sobre cualquier información o asesoramiento técnico recibido en los casos en que el panel tome en consideración dicha información o asesoramiento técnico en la elaboración de su laudo.

Artículo 13

Casos urgentes

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 2 de la parte III del Acuerdo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente Reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Artículo 14

Traducción e interpretación

1.   En las consultas contempladas en el artículo 204 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

2.   Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común en esa fecha, se aplicarán las normas fijadas en el artículo 218, apartado 2, del Acuerdo.

3.   La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.

4.   Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes.

5.   Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.

Artículo 15

Cálculo de los plazos

Si, en aplicación del artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba el documento, cualquier plazo establecido en función de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.

Artículo 16

Otros procedimientos

1.   El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 211, apartado 2, el artículo 212, apartado 2, y el artículo 214, apartado 2, del Acuerdo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente Reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

2.   Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 211, apartado 2, el artículo 212, apartado 2, y el artículo 214, apartado 2, del Acuerdo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207 del Acuerdo. El plazo de notificación del laudo se ampliará 15 días.


ANEXO II

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)

«miembro» o «árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 207 del Acuerdo;

b)

«mediador», la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 205 del Acuerdo;

c)

«candidato», toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 221 del Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 207 del Acuerdo;

d)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;

e)

«procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral en virtud del Acuerdo;

f)

«personal», respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

Artículo 2

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7 del presente código de conducta.

Artículo 3

Obligaciones de declaración

1.   Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un panel arbitral en virtud del Acuerdo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. Estos requisitos de declaración no incluirán la identificación de los asuntos cuya importancia para las cuestiones que se consideran en los procedimientos sea insignificante. Tendrán en cuenta la necesidad de respetar la intimidad personal de las personas a quienes se aplica el presente código, y la carga administrativa no será tan pesada que haga impracticable que formen parte de los paneles personas que de otro modo estarían cualificadas.

2.   Los candidatos y los miembros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo, para someterlos a la consideración de las Partes.

3.   Una vez seleccionados, los miembros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el apartado 1 y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los miembros deberán comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo, para someterlos a la consideración de las Partes.

Artículo 4

Deberes de los miembros

1.   Una vez seleccionado, el miembro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.

2.   El miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

3.   El miembro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 7 del presente código de conducta.

4.   Ningún miembro establecerá contactos ex Parte en relación con el procedimiento.

Artículo 5

Independencia e imparcialidad de los miembros

1.   El miembro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

2.   Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

3.   Ningún miembro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. El miembro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

4.   El miembro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

5.   El miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Artículo 6

Obligaciones de los antiguos miembros

Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Artículo 7

Confidencialidad

1.   Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

2.   Ningún miembro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al Acuerdo.

3.   Ningún miembro o antiguo miembro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los miembros.

Artículo 8

Gastos

Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de los gastos efectuados.

Artículo 9

Mediadores

Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

21.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/85


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2009

relativa a la ayuda estatal C 61/03 (ex NN 42/01) ejecutada por Italia en favor del sector aeronáutico

[notificada con el número C(2009) 8097]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/564/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La medida examinada se refiere a ayudas individuales en favor de dos proyectos de I+D en el sector aeronáutico (A139/AB139 y BA609). Italia concedió esta ayuda a través de la Ley 808/1985 relativa a «Intervenciones para el desarrollo y el aumento de la competitividad de las industrias que operan en el sector aeronáutico» (en lo sucesivo, «la Ley no 808/85»). La Ley en cuestión fue adoptada por el Parlamento italiano el 24 de diciembre de 1985. La Comisión aprobó el régimen en 1986 (2). El apoyo a estos dos proyectos había permanecido fuera del ámbito de aplicación de la Decisión 2008/806/CE de la Comisión (3) puesto que existía con respecto a él una duda sobre la aplicabilidad del artículo 296 del Tratado y la Comisión no disponía en ese momento de información suficiente para llevar a cabo su evaluación.

1.   PROCEDIMIENTO

(2)

El 1 de octubre de 2003, a raíz de la presentación de una denuncia y tras una evaluación externa independiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento formal de investigación (en lo sucesivo, «la primera decisión de incoar el procedimiento») con relación a seis casos de ayuda en favor de proyectos de I+D que las autoridades italianas no habían notificado individualmente. Por lo que se refiere a estos seis casos, la Comisión expresó dudas en cuanto a su compatibilidad con las disposiciones contenidas en las normas aplicables en materia de ayudas de I+D (4).

(3)

Mediante Decisión de 22 de junio de 2005 (5), la Comisión decidió ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento (en lo sucesivo, «la segunda decisión de incoar el procedimiento») a la aplicación global de la Ley no 808/85, y por lo tanto también a los proyectos que según Italia entraban en el ámbito de aplicación del artículo 296. El 12 de octubre de 2005 se publicó la segunda decisión (6).

(4)

Por carta de 17 de junio de 2005, las autoridades italianas destacaron el hecho de que el ámbito de aplicación de las dos decisiones de incoar el procedimiento se refería a cuestiones sensibles desde el punto de vista de la seguridad nacional.

(5)

Por carta de 15 de julio de 2005, la Comisión respondió a la carta de 17 de junio de 2005 afirmando que la investigación de la Comisión se habría referido exclusivamente a los aspectos civiles, y que la evaluación de los proyectos relativos a la seguridad nacional habría tenido justamente por objeto excluir tales proyectos del ámbito de aplicación de la decisión final.

(6)

El 11 de marzo de 2008, la Comisión adoptó la Decisión 2008/806/CE sobre distintos proyectos individuales de investigación y desarrollo financiados por Italia.

(7)

El considerando 419 de la Decisión 2008/806/CE reza: «Por el contrario, la Comisión no está en condiciones de pronunciarse sobre los dos proyectos mencionados en la segunda decisión de incoar el procedimiento y cuyo carácter militar suscitaba dudas. Se reserva pues el derecho a solicitar a Italia información complementaria con vistas a adoptar una decisión al respecto en un futuro próximo.».

(8)

En algunas de las cartas transmitidas a la Comisión durante el procedimiento de investigación, las autoridades italianas habían incluido asimismo referencias relativas a los dos proyectos en cuestión. Por carta de 24 de abril de 2007, las autoridades italianas transmitieron dos notas detalladas referentes a los dos proyectos.

(9)

El 4 de mayo de 2007, en el transcurso de una reunión que se celebró en la sede de la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea, las autoridades italianas permitieron a una delegación de la Comisión examinar una serie de documentos reservados por razones de seguridad nacional, relativos a los dos proyectos en cuestión.

(10)

Por carta de 5 de mayo de 2008, la Comisión pidió información suplementaria sobre los dos proyectos.

(11)

Italia transmitió información sobre los dos proyectos el 9 de julio de 2008.

(12)

El 29 de septiembre de 2008, las autoridades italianas recibieron la visita de dos funcionarios de la Comisión a la base militar […] (*1), donde el BA609 está siendo sometido a prueba, y en la sede principal de la empresa AgustaWestland en Cascina Costa (provincia de Varese).

(13)

Por carta de 7 de octubre de 2008, Italia facilitó un acta de esta visita, a la que adjuntó una lista detallada de las estructuras militares visitadas y de los elementos de prueba proporcionados con respecto al proyecto examinado.

(14)

Por carta de 9 de octubre de 2008, Italia anunció que presentaría documentación adicional con relación a los proyectos. Las autoridades italianas manifestaron asimismo su voluntad de seguir colaborando con la Comisión, a pesar de que los proyectos tenían relevancia a efectos de la seguridad nacional y entraban, pues, en el ámbito de aplicación del artículo 296.

(15)

Por carta de 29 de octubre de 2008, Italia transmitió información suplementaria sobre el proyecto relativo al BA609.

(16)

Por cartas de 31 de marzo, 7 de mayo y 24 de julio de 2009, Italia transmitió nuevos datos sobre el proyecto en curso relativo al BA609, incluidos los últimos desarrollos financieros de dicho proyecto. La Comisión respondió por carta de 22 de abril de 2009.

2.   RAZONES PARA INCOAR LA INVESTIGACIÓN FORMAL

(17)

En la segunda Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión expresó serias dudas sobre el hecho de que los proyectos AB139 (o A139, en lo sucesivo, «A139») y BA609 admitiesen la clasificación de «militares», como han venido sosteniendo las autoridades italianas.

(18)

Por lo que se refiere al proyecto A139, la Comisión observó por ejemplo que el sitio Web de AgustaWestland (7) ofrecía la siguiente lista de aplicaciones para este producto: servicio médico de emergencia, lucha contra incendios, lanzadera para el jefe del puerto, aplicación de la Ley, instalaciones marítimas, búsqueda y salvamento y VIP/Corporate. La Comisión estimó que ninguna de estas aplicaciones era militar.

(19)

Por lo que se refiere al BA609, la Comisión observó por ejemplo que el sitio Web de Bell Agusta (8) contenía una lista de preguntas frecuentes (FAQ) en que a la pregunta de si el BA609 presenta una configuración tanto civil como militar, la empresa respondía que actualmente el BA609 está únicamente previsto en su configuración civil, que la configuración más próxima a la militar sería la configuración SAR [búsqueda y salvamento] para el avión destinado al guardacostas, y que las configuraciones militares no están actualmente disponibles.

(20)

Sobre la base de la información disponible en el momento de la Decisión 2008/806/CE, la Comisión aún no estaba en condiciones de llegar a una conclusión con respecto a los dos proyectos. La Comisión se reservaba el derecho a formular nuevas preguntas a Italia para aclarar algunos aspectos de los proyectos antes de adoptar una decisión. Por lo tanto, excluyó los dos proyectos del ámbito de aplicación de la Decisión.

3.   OBSERVACIONES DE TERCEROS SOBRE LOS DOS PROYECTOS

(21)

Las observaciones presentadas por un tercero interesado anónimo (en lo sucesivo, «el tercero interesado») a raíz de la segunda decisión de incoar el procedimiento y en el transcurso del procedimiento contenían numerosos comentarios específicos sobre los dos proyectos examinados.

(22)

El tercero interesado dudaba de que los dos proyectos examinados pudieran considerarse militares. En su opinión, el AW139 debía considerarse un helicóptero meramente civil dado que carece de aplicación militar. Por otra parte, el hecho de que algunos ejemplares hubieran sido adquiridos por ejércitos de distintas partes del mundo no modificaba la naturaleza civil del AW139.

(23)

El tercero interesado observaba que la distinción entre helicópteros militares y civiles se efectúa en la fase de certificación, y en concreto en la primera certificación del proyecto. Añadía que las características típicas de los programas militares requerirían una fase de definición de los requisitos militares y un contrato de desarrollo con el Ministerio de Defensa, así como un contrato de industrialización con dicho Ministerio. Según el tercero interesado, estos procedimientos son públicos y deben mencionarse en el presupuesto nacional de defensa.

(24)

Por lo que se refiere al BA609, el tercero interesado citaba la información pública facilitada por Agusta, que en ese momento tan solo mencionaba las aplicaciones civiles de la aeronave de rotor basculante (o tilt-rotor).

(25)

El tercero interesado estimaba asimismo que, para desarrollar los dos proyectos, Agusta necesitaba ingentes cantidades de dinero, de las que no habría podido disponer si no es gracias a un generoso apoyo por parte del Estado.

(26)

En particular, el tercero interesado sostenía que para el desarrollo del A139 habría sido necesaria una inversión de al menos 700 millones EUR. El tercero interesado sostenía igualmente que la participación de Agusta en el proyecto del BA609 realizado conjuntamente con Bell habría costado al menos 200 millones EUR.

(27)

Según el tercero interesado, el gasto en I+D de Agusta, según se desprendía de la información de acceso público, no cubría tales gastos.

4.   DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS PRESENTADA POR ITALIA

(28)

En la segunda decisión de incoar el procedimiento, la Comisión expresó sus dudas sobre el hecho de que los dos proyectos sobre los que se llamaba su atención —el A139 y el BA609— pudieran considerarse militares, como sostenían las autoridades italianas.

(29)

Tal y como se indica en la Decisión 2008/806/CE, la Comisión no estaba en condiciones de llegar a una conclusión con respecto a los dos proyectos a la luz de la información disponible.

(30)

El beneficiario de los proyectos examinados es Agusta (9), una empresa del grupo Finmeccanica especializada en helicópteros. En sus comunicaciones, Italia indicaba que sus observaciones se presentaban junto con las de Finmeccanica.

(31)

En primer lugar, hay que recordar que el Estado italiano utilizó la Ley no 808/85 para financiar proyectos tanto en el ámbito civil como en el militar. Según los datos facilitados por las autoridades italianas (citados en los considerandos 171 y 172 de la Decisión 2008/806/CE), de un total de 3 000 millones EUR, se habrían utilizado 1 311 millones EUR para proyectos relativos a la seguridad nacional.

(32)

Italia facilitó asimismo un cuadro en el que se enumeraban los programas relativos a la seguridad nacional financiados mediante el régimen en cuestión. El uso de una ley civil para proyectos militares explica por qué algunos proyectos no se citan en el presupuesto nacional de defensa.

(33)

Más concretamente, Italia ha sostenido que las ayudas concedidas a los dos proyectos estaban justificadas por objetivos de seguridad nacional y ha invocado el artículo 296 del Tratado CE.

4.1.   Proyecto A139

(34)

Según las autoridades italianas, el proyecto A139, tras un primer debate en el ámbito de la OTAN, nació como proyecto de cooperación con la empresa rusa Kamov, proyecto que sin embargo finalizó en 1997. Posteriormente, el Gobierno italiano emitió una solicitud oficial a través del Ministerio italiano de Defensa relativa a un helicóptero de transporte táctico de apoyo a operaciones de combate.

(35)

Las autoridades italianas mostraron a la Comisión la solicitud oficial de un estudio de viabilidad, fechado el […], con los requisitos militares.

(36)

Las autoridades italianas mostraron asimismo las especificaciones técnicas del helicóptero militar, fechadas el […].

(37)

Italia explicó que el trabajo realizado por Agusta hasta 1999 había consistido en proporcionar el proyecto inicial y las soluciones técnicas necesarias para garantizar la conformidad de la solicitud de un helicóptero de transporte táctico de apoyo al combate. Agusta llevó a cabo actividades de experimentación y evaluación con un demostrador destinado a: […] (en 1998) y […] (en 1999).

(38)

En 2000, según Italia, se prosiguieron las actividades con […].

(39)

Según las autoridades italianas, el proyecto financiado en virtud de la Ley no 808/85 se concluyó con el desarrollo de un demostrador militar.

(40)

El Gobierno italiano concedió una contribución para el A139 mediante una decisión de 1998. La contribución estatal se concedió a la empresa en […] tramos:

Cuadro 1

Contribución financiera para el proyecto A139

(en EUR)

Año

Importe concedido durante el año

Total acumulado

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

(41)

Italia explicó los retrasos registrados en el desarrollo del helicóptero militar alegando que las exigencias operativas específicas del A139 habían sido adaptadas posteriormente por el Ministerio de Defensa sobre la base de la experiencia adquirida en las misiones prospectivas en el extranjero (Albania, Bosnia, Macedonia, Timor y Kosovo). Estas adaptaciones se habían referido […].

(42)

Italia indicó asimismo que su intención había sido sustituir con el A139 la flota existente de Bell 212, 205 y 412, pero que, a raíz de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, se había visto obligada a revisar su planificación, para poder disponer de […].

(43)

Según Italia, el proyecto A139 habría sido diferente del posterior helicóptero civil AW139. El A139 examinado por la Comisión habría sido, por el contrario, la causa del desarrollo del helicóptero militar AW149.

(44)

Italia proporcionó un documento comparativo de las características técnicas de los dos helicópteros AW139 y AW149. Según Italia, de esta comparación se desprendería que:

el AW139 presenta todas las características de un helicóptero civil,

el AW149 presenta todas las características de un helicóptero militar,

la transferencia de conocimientos entre los dos helicópteros sería muy limitada, puesto que se trata de dos aeronaves sustancialmente distintas.

(45)

El siguiente cuadro se ha elaborado sobre la base de la información proporcionada por Italia. En la tercera columna, el cuadro recoge una comparación entre los dos helicópteros, es decir, indica si las partes desarrolladas para el AW149 son diferentes de las del AW139.

Cuadro 2

Comparación entre los proyectos AW139 y AW149

 

Versión civil AW139

Versión militar AW149

AW149 / AW139

Diámetro del rotor principal

13,8  m

14,6  m

Nuevo

Diámetro del rotor de cola

2,7  m

2,8  m

Nuevo

Dimensión de la cabina de control

 

Anchura + 3 cm

Nuevo proyecto de estructura

Cabina

 

Longitud + 30 cm

Anchura + 26 cm

Nuevo proyecto de estructura

Tren de aterrizaje

No con alta absorción de energía

Distancia al suelo: 42 cm

Con alta absorción de energía (según normas militares)

Distancia al suelo: 50 cm

Nuevo proyecto

Pilón de cola

 

+ 45 cm

Modificación o nuevo

Peso al despegue

6 400  kg; certificación civil según JAR/FAR 29

6 800 -7 000  kg (sin sistema de misión); clasificación militar AR 56 (clasificación utility) y DEF STAN 00-970 (clasificación Ministerio de Defensa UK)

Nuevo

Motores

PW PT6-67C de base

PW PT6-67C potenciado (según Italia)

Nuevo

Trasmisión

 

+ 25 % par de reacción disponible

Nuevos elementos mecánicos con mismo alojamiento

Auxiliary Power Unit

No presente

Accessory Drive Module

Nuevo

Sistema combustible

Crashworthy según las normas civiles JAR/FAR29

Crashworthy según los requisitos militares; auto-obturador

Nuevo proyecto

Armas

No presentes

Ametralladoras 7,62 mm; preparado para instalar lanzacohetes de 7 × 70 mm; ametralladoras 20 mm

Nuevo

Cargas externas

Instalación estándar para utility (búsqueda y salvamento)

Aletas para el soporte de cargas según las normas OTAN

Nuevo proyecto

Protección balística

No prevista

Presente

Nuevo

Sistemas de aviónica

Sistemas civiles normales

Sistema flexible capaz de integrar nuevos aparatos de misión, de comunicación y de navegación según el protocolo militar

Nuevo

(46)

Italia proporcionó asimismo información sobre el desarrollo del AW139. En 2000 se desarrolló un GTV y en 2001 se ensambló un demostrador/prototipo capaz de volar. En 2000 y en 2001 se fabricaron los primeros prototipos y se dio luz verde al desarrollo y a la certificación. En junio de 2003, el helicóptero obtuvo la certificación de EASA (y, sucesivamente, la de la FAA en los Estados Unidos). En 2004, se expidió una nueva certificación, que permitió las primeras entregas en una versión básica. En 2005, se expidió una ulterior certificación de equipos auxiliares para un helicóptero más completo, con más dispositivos de aviónica como un radar meteorológico, infrarrojos, flotadores de emergencia, tanques auxiliares, etc.

(47)

Italia facilitó igualmente explicaciones sobre la situación financiera de Agusta y sobre su financiación de los proyectos de I+D. Proporcionó asimismo la lista de los socios de riesgo (RRSP) que participaron en el desarrollo del AW139 y permitieron a Agusta reducir considerablemente su inversión inicial en el proyecto.

(48)

Italia proporcionó los datos globales relativos a los gastos de Agusta en I+D. En particular, según las autoridades italianas, Agusta habría invertido en I+D cerca del [20-30] % de su volumen de negocios anual (una media de [550-700] millones EUR en el período 1998-2000). Los proyectos militares financiados sobre la base de la Ley no 808/85 representaron el […] % del importe global de I+D. El resto se gastó en proyectos civiles cofinanciados por el Estado (10,30 %, financiados a través de la Ley no 808/85) o en proyectos de I+D con financiación propia ([35-45] %). Las financiaciones en favor del proyecto de I+D que se tradujo en el AW139 alcanzó un nivel de […] millones EUR anuales ([…] % del […] %).

(49)

Italia transmitió asimismo una declaración de los auditores de Agusta (PricewaterhouseCoopers) con fecha de 15 de septiembre de 2006. Los auditores declararon que:

los datos relativos a los costes de los materiales, equipamientos y otros costes externos se extrapolan correctamente en la contabilidad industrial analítica de la empresa para el proyecto,

el coste de la mano de obra se determina sobre la base de las tarifas por hora normales, que no son superiores a las fijadas por el Ministerio de Defensa, y

los datos relativos a las financiaciones corresponden a los fondos concedidos por el Ministerio de Actividades Productivas sobre la base de la Ley 808.

(50)

Por último, con respecto a la afirmación del tercero interesado de que la primera certificación es esencial para definir la naturaleza del proyecto de I+D, las autoridades italianas respondieron que la certificación no es una condición suficiente para determinar la naturaleza de un helicóptero. En apoyo a esta afirmación, las autoridades italianas han proporcionado una larga lista de helicópteros que primero recibieron una certificación militar y luego una certificación civil, o viceversa, o que incluso están sujetos a dos procedimientos de certificación paralelos.

(51)

Italia afirmó a continuación que recientemente se ha convertido en práctica habitual pedir que los helicópteros militares obtengan también la certificación de las autoridades civiles, limitando la certificación militar a algunos elementos (como los dispositivos de aviónica y el armamento).

(52)

En conclusión, Italia sostiene que una certificación civil no excluye que el desarrollo original de un helicóptero haya sido financiado con fines militares (como fue el caso, según las autoridades italianas, del A139) y que el posterior desarrollo y la posterior certificación de una versión civil fueron íntegramente financiados por la empresa con sus propios fondos.

4.2.   Proyecto BA609

(53)

El proyecto BA609 se refiere al desarrollo de una aeronave de rotor basculante, es decir, de una aeronave que puede despegar y aterrizar como un helicóptero y que puede volar como un avión. Los rotores de las alas se colocan verticalmente en las fases de despegue y aterrizaje, y horizontalmente en la fase de vuelo. El mecanismo une la versatilidad del helicóptero para despegar y aterrizar en espacios limitados a la capacidad para cubrir distancias más largas y a velocidades mucho más elevadas. Pero también, con respeto a otros helicópteros, dadas sus dimensiones y características, debe aterrizar en terrenos preparados (plataforma de cemento), y esto lo inhabilita para misiones en el desierto o aterrizajes en plataformas petrolíferas.

(54)

El proyecto para el BA609 corre a cargo de la empresa norteamericana Bell. Según las afirmaciones de Italia, en origen el BA609 deriva del V22, una aeronave tilt-rotor (o de rotor basculante) utilizada por el Gobierno de los Estados Unidos.

(55)

Italia sostiene que la versión civil está siendo desarrollada por Bell junto con Agusta mediante fondos propios, a través de la sociedad BellAgusta, controlada por Bell en un 60 % y por Agusta en un 40 %.

(56)

Según Italia, el desarrollo paralelo de las dos versiones del BA609 sería el siguiente:

Cuadro 3

Etapas del proyecto BA609

Año

Etapas del desarrollo del helicóptero civil BA609

Etapas del desarrollo del helicóptero militar BA609

1996

Bell inicia el desarrollo

 

Octubre de 1998

Acuerdo Bell Agusta

[…]

Octubre de 1998

 

[…]

Diciembre de 2002

Primeras pruebas en tierra del prototipo BA609

 

Marzo de 2003

Primer vuelo del primer prototipo

 

2004

 

[…]

Septiembre de 2005

 

[…]

Julio de 2006

Primer vuelo del segundo prototipo civil

 

2012

Fecha prevista para la entrega de la certificación

 

(57)

En mayo de 2007, las autoridades italianas mostraron a la Comisión los documentos relativos a los requisitos militares.

(58)

Italia proporcionó asimismo cartas de la Armada en las que esta expresaba su interés estratégico en el desarrollo del BA609. Italia señalaba que, según su previsión, […] debería estar en condiciones de embarcar incluso aeronaves de rotor basculante.

(59)

Según Italia, el trabajo efectuado por Agusta en Italia en el BA609, es decir, en el proyecto que Italia declara estar financiando, se referiría a una versión militar del BA609, distinta y diferente de la versión civil del BA609, actualmente en fase de desarrollo en los establecimientos de Bell en Estados Unidos.

(60)

Italia facilitó información detallada sobre las características técnicas de las dos versiones, militar y civil, las cuales, según las autoridades italianas, confirmarían la existencia de una versión militar:

la versión militar es más pesada (8 t en vez de 7,6 t) y tiene un mayor peso al despegue (18 000 lb en vez de 16 800 lb)

en la versión militar, la célula estructural está reforzada para albergar puertas corredizas, protección balística, refuerzos específicos en las zonas de concentración de las cargas adicionales y absorción de energía en el fuselaje, conforme a los más estrictos requisitos militares de resistencia al impacto,

el motor de la versión militar debería ser el PWC PT6C-67 potenciado (en vez del PWC PT6C-67A),

la versión militar tendría a una Auxiliary Power Unit (APU) destinada a proporcionar energía eléctrica cuando los motores están parados y a aumentar la capacidad operativa de la aeronave; la versión civil no está dotada de una APU,

el tren de aterrizaje para la versión militar está diseñado para aterrizajes pesados e impactos, típicos del uso militar; la versión civil está dotada de un tren de aterrizaje retráctil,

la versión militar está dotada de un sistema combustible resistente al impacto con capacidad auto-obturadora que puede repostar en vuelo, según los requisitos militares aplicados en otros helicópteros; la versión civil del sistema combustible tiene una resistencia al impacto más limitada,

la versión militar tiene otras características específicas que no están presentes en la versión civil: está dotada de metralletas de 20 mm y de lanzacohetes; permite cargas externas adicionales para uso militar (para permitir la entrada y salida de tropas, etc.); está dotada de protección balística para las alas y rotores, de paneles blindados para la cabina de control, etc.

(61)

El 29 de septiembre de 2008, en respuesta a una invitación de las autoridades italianas, los servicios de la Comisión efectuaron una inspección in situ. Las autoridades italianas les hicieron visitar la base militar en la que se está sometiendo a pruebas el BA609 y la sede principal de Agusta, en su sector I+D.

(62)

Las autoridades italianas mostraron:

la sala de control telemétrico y la información relativa a las operaciones en curso sobre un vuelo de prueba del BA609,

el vuelo y el aterrizaje del prototipo no 2 del BA609 (10), incluida la rotación de los rotores de la modalidad aeroplano a la modalidad helicóptero,

el BA609, presentado por su piloto,

el prototipo no 3 del BA609, que está en fase de desarrollo en un hangar de la base militar.

(63)

En la base militar, el administrador delegado de Agusta hizo una presentación detallada del BA609, mientras que un representante del Ministerio de Defensa italiano proporcionó algunos detalles sobre la configuración militar y sobre las misiones militares, en referencia a los requisitos establecidos por el propio Ministerio.

(64)

También se facilitaron pruebas de la preocupación de las autoridades estadounidenses responsables con respecto al V22 […] (11).

(65)

Por otro lado, se suministró información sobre la evolución desde la aviónica de base de la tecnología tilt-rotor hacia las configuraciones para misiones militares […].

(66)

En la zona reservada por razones de seguridad de la sede principal de Agusta en Cascina Costa, se mostraron a los servicios de la Comisión los siguientes elementos directamente vinculados al BA609:

un modelo a escala 1:1 del BA609 en su configuración para […], con los equipamientos específicos de misión […],

el laboratorio de integración del sistema de misión, donde fue posible presenciar misiones simuladas con […].

(67)

Italia proporcionó información sobre la contribución concedida al BA609 a través de dos decisiones de ayuda. La primera decisión se refería al período 1998-2000 y ascendía aproximadamente a […] millones EUR.

(68)

La segunda decisión, equivalente a otros […] millones EUR, se refería a las actividades del período 2001-2004. Estas actividades siguen en marcha, puesto que el proyecto ha acumulado bastante retraso, y el Gobierno italiano abonó los últimos tramos en […].

(69)

Italia transmitió un cuadro detallado sobre el importe de las ayudas (12).

Cuadro 4

Contribución financiera al proyecto BA609

(en millones EUR)

 

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

Total

Tecnologías militares de la plataforma

Tilt rotor simulation code

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Power transfer system tech

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Flight control system

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Flight test HW y SW

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Total parcial

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Posterior configuración militar y de seguridad del BA609

Arquitectura

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Airframe

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Sistemas

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Aviónica

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Total parcial

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

(70)

Italia proporcionó asimismo información sobre los gastos de I+D soportados por Agusta (véase el considerando 48). El gasto para la versión civil del BA609 en el periodo 1998-2000 habría sido por término medio de […] millones EUR anuales ([…] % del citado […] %).

(71)

Como ya se informa en el considerando 49, para el A139, Italia ha transmitido una declaración de los auditores de Agusta (PricewaterhouseCoopers).

(72)

Italia sostiene que no ha habido un trasvase tecnológico del proyecto militar al proyecto civil desarrollado por BellAgusta. Añade que, aun admitiendo que se hubiera producido una transferencia de conocimientos, la cuantificación de este trasvase parece en cualquier caso extremadamente difícil.

(73)

Las autoridades italianas reconocen que la tecnología de base de los helicópteros es siempre esencialmente doble y esto valdría también para la aeronave de rotor basculante. No obstante, Italia observa igualmente que, en el caso que nos ocupa, la cuestión es aún más compleja, dado que el proyecto se refiere a una aeronave extremadamente innovadora, fruto de un proyecto militar de dimensiones muy superiores.

(74)

Por último, Italia observa que el desarrollo de la aeronave de rotor basculante no tendría efectos en la competencia puesto que no existirían proyectos alternativos y comparables, no ya a nivel europeo, sino a nivel mundial.

(75)

En conclusión, Italia afirma que el único proyecto de I+D relativo a una aeronave de rotor basculante que se haya propuesto financiar, es decir, el relativo al BA609, se refiere a una aeronave destinada a uso militar.

4.3.   Conclusiones de Italia sobre los dos proyectos

(76)

Así pues, con respecto a ambos aviones, las autoridades italianas invocan el artículo 296 del Tratado. Sobre esa base, piden a la Comisión que archive el procedimiento de investigación actualmente en curso por carecer de justificación, dado que las medidas examinadas no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado.

(77)

Como ya se ha indicado en varias ocasiones, en los documentos transmitidos, las autoridades italianas invitan a la Comisión, en el caso de que las medidas adoptadas por el Gobierno italiano suscitaran reservas desde el punto de vista de la competencia, a examinar tales medidas con Italia sobre la base del artículo 298, apartado 1, del Tratado.

5.   EVALUACIÓN

(78)

Básicamente, la evaluación de la Comisión tiene por objeto determinar si la ayuda concedida por Italia a los dos citados proyectos entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado.

(79)

Si la medida adoptada por el Gobierno italiano en apoyo de los dos proyectos no entrase en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado, como sostiene el tercero interesado, la Comisión debería evaluar los dos proyectos sobre la base del artículo 87 del Tratado, y en particular de las normas aplicables para la evaluación de las ayudas en favor de proyectos de I+D. Si, por el contrario, las medidas italianas entrasen en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado, las normas en materia de competencia no serían aplicables (13).

(80)

La información presentada por Italia y la inspección in situ han permitido a la Comisión llegar a una conclusión sobre los dos proyectos y sobre las medidas de ayuda adoptadas por el Gobierno italiano.

(81)

Ante todo, es preciso recordar que la naturaleza y los objetivos militares del equipamiento no son por sí mismos suficientes para justificar una excepción a las normas comunitarias sobre la base del artículo 296 del Tratado. La medida en cuestión debe también ser necesaria para la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el artículo 296 del Tratado debe interpretarse restrictivamente y limitarse a casos excepcionales y claramente definidos. Por otra parte, la carga de la prueba con respecto al cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la excepción corresponde a los Estados miembros.

(82)

En primer lugar, por lo tanto, la evaluación debe partir de la comprobación de la naturaleza de los dos proyectos de investigación.

(83)

En segundo lugar, la evaluación debe examinar si Italia ha demostrado que las medidas adoptadas se consideraban necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad con relación a la producción o comercialización de armas, municiones y material de guerra. En otras palabras, si puede aplicarse el artículo 296 del Tratado.

(84)

En tercer lugar, la evaluación debe consistir asimismo en comprobar si tales medidas pueden haber influido en las condiciones de competencia en el mercado común, por lo que se refiere al desarrollo de helicópteros civiles por parte de Agusta.

(85)

Al evaluar los dos proyectos, es importante destacar que las medidas examinadas se refieren a las fases de I+D. Lo que cuenta no es solo la naturaleza de los productos finales, sino también la naturaleza de las actividades desarrolladas durante la fase de I+D. Por otro lado, hay que tener en cuenta que los proyectos examinados se limitaban a la fase de I+D y no es posible evaluarlos sobre la base de un contrato de industrialización, como exige el tercero interesado, que se produce en una fase posterior.

(86)

Italia presentó abundante información relativa a los proyectos y permitió una inspección in situ en una base militar.

(87)

Por último, es preciso recordar que Italia ha utilizado la misma base jurídica, la Ley no 808/85, para financiar proyectos civiles y militares. Como ya se afirma en la Decisión 2008/806/CE, el uso de una ley civil como base jurídica para la financiación de proyectos militares, aunque por una parte ha generado incertidumbre sobre la naturaleza de los proyectos financiados, también explica, por otra, por qué tales proyectos no figuran en el presupuesto nacional de defensa.

5.1.   A139

(88)

De la documentación presentada por las autoridades italianas se desprende que el proyecto de I+D A139 financiado por las autoridades italianas estaba destinado a usos relacionados con la seguridad nacional.

(89)

En el caso del A139, en particular, el proyecto examinado se refería exclusivamente al desarrollo de un demostrador, que representa una fase muy inicial del desarrollo de un helicóptero. Italia explicó que el demostrador sirve únicamente para el desarrollo del helicóptero militar AW149.

(90)

Italia mostró los documentos militares que definían las misiones que el helicóptero militar habría debido realizar (véase el considerando 35).

(91)

Posteriormente, Italia mostró los documentos militares que recogen las especificaciones técnicas del proyecto que se pensaba desarrollar (véase el considerando 36). Dichas especificaciones representan el resultado del proyecto de I+D. Los requisitos militares y las especificaciones técnicas militares son dos etapas que, según el tercero interesado, caracterizan el desarrollo de los programas militares.

(92)

Según la información facilitada y los elementos mostrados por Italia, el demostrador se habría utilizado para el desarrollo de un helicóptero denominado AW149, cuyo desarrollo ha requerido mucho más tiempo del previsto inicialmente.

(93)

Hay que señalar que las misiones y las características del AW149 son efectivamente las de un helicóptero militar (14).

(94)

Italia ha facilitado igualmente información sobre las financiaciones públicas globales concedidas al proyecto examinado y sobre las inversiones generales en actividades de I+D efectuadas por Agusta. Estos datos son compatibles con la exclusiva financiación del desarrollo inicial de un demostrador.

(95)

Italia transmitió una declaración de los auditores de la empresa que certifica que los gastos para el proyecto A139 se registraron como gastos militares y corresponden a los parámetros fijados por el Ministerio de Defensa italiano.

(96)

Las misiones asignadas al AW149 se refieren en primer lugar a actividades de apoyo aéreo a las operaciones en el campo de batalla, esenciales para la seguridad nacional.

(97)

La información proporcionada por Italia permite, pues, llegar a la conclusión de que el AW149 es un helicóptero esencial para los objetivos de seguridad nacional definidos por el Ministerio de Defensa y sucesivamente adaptados sobre la base de las experiencias acumuladas en las misiones operativas del Ejército italiano (15).

(98)

La información proporcionada por Italia pone de manifiesto que las medidas de ayuda al proyecto A139 adoptadas por las autoridades italianas fueron consideradas necesarias para la protección de los intereses esenciales de la seguridad del país por cuanto permitían responder a requisitos militares y financiar plenamente el desarrollo de tecnologías destinadas a la producción de armas, en este caso helicópteros militares, incluidas en la lista recogida en el artículo 296, apartado 2. Por consiguiente, tras la evaluación de estas medidas y con la información disponible, no es posible concluir que Italia haya invocado erróneamente el artículo 296 del Tratado.

(99)

Italia sostiene que el proyecto A139 no ha contribuido de ningún modo al desarrollo del helicóptero civil AW139.

(100)

Al mismo tiempo, y sin embargo, es evidente que el uso por parte de la empresa del mismo acrónimo (A139) para un helicóptero civil (AW139) ha suscitado dudas acerca de la naturaleza del proyecto.

(101)

Italia ha venido suministrando una información detallada sobre los dos helicópteros y sobre sus respectivos equipamientos que permite llegar a la conclusión de que el A139 civil (AW139) y el AW149 son dos helicópteros distintos.

(102)

En efecto, la contribución de Italia se concedió al inicio de la fase de I+D para el desarrollo de un helicóptero con características que respondían a exigencias estratégicas específicas de la defensa italiana.

(103)

La información proporcionada por Italia sobre las características militares del proyecto A139 y los argumentos del tercero interesado sobre la naturaleza civil del AW139 son coherentes. Por otra parte, es posible, e incluso probable, que las actividades de I+D desarrolladas en el marco del proyecto financiado A139 hayan contribuido al desarrollo del helicóptero civil AW139 (16).

(104)

Es preciso recordar que los helicópteros tienen características que permiten un doble uso. Según afirma Italia, no es infrecuente en este sector que las empresas aprovechen proyectos de I+D destinados a helicópteros militares para el desarrollo de helicópteros civiles.

(105)

Por lo tanto, cabe concluir que, si bien por una parte las autoridades italianas no han invocado erróneamente el artículo 296 del Tratado, por otra parte, según nos consta, las medidas en cuestión tuvieron por efecto alterar las condiciones de la competencia en el mercado común puesto que también contribuyeron al desarrollo del helicóptero civil AW139.

(106)

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 298, apartado 1, la Comisión deberá pues examinar junto con las autoridades italianas las condiciones en las que tales medidas pueden ajustarse a las normas establecidas en el Tratado.

5.2.   BA609

(107)

Por lo que se refiere al BA609, las autoridades italianas proporcionaron suficiente información, de la que se desprende que se está procediendo al desarrollo de una versión militar de la aeronave de rotor basculante.

(108)

Las autoridades italianas transmitieron una presentación detallada de las misiones asignadas al BA609. También facilitaron pruebas de la petición, por parte del Ministerio de Defensa, de una aeronave de este tipo. Este es un trámite que el tercero interesado considera necesario para los proyectos militares.

(109)

Por otra parte, las autoridades italianas organizaron una inspección in situ en una base militar. Dicha inspección permitió comprobar la existencia de los prototipos de aeronave en fase de desarrollo y de los modelos a escala natural de los equipamientos, y su efectiva finalidad militar (véanse los considerandos 62 a 66).

(110)

Las autoridades italianas facilitaron asimismo información sobre la financiación del desarrollo de la aeronave.

(111)

Italia transmitió igualmente una declaración de los auditores que certifica que la empresa destinó íntegramente a proyectos militares los importes concedidos por el Gobierno italiano.

(112)

Además, las autoridades italianas explicaron que las características de la aeronave de rotor basculante permiten su uso estratégico en favor de la seguridad nacional, como la vigilancia marítima, de especial importancia para Italia, dada su posición geográfica en el centro del Mediterráneo.

(113)

La demostración del desarrollo de los sistemas de aviónica permitió en concreto apreciar las posibilidades de la aeronave de rotor basculante para llevar a cabo misiones de seguridad nacional.

(114)

La información suministrada por Italia pone de manifiesto que las medidas de ayuda al proyecto BA609 adoptadas por las autoridades italianas fueron consideradas necesarias para la protección de los intereses esenciales de la seguridad del país por cuanto permitían responder a requisitos militares y financiar plenamente el desarrollo de tecnologías destinadas a la producción de armas, en este caso helicópteros militares, incluidas en la lista recogida en el artículo 296, apartado 2. Por consiguiente, tras la evaluación de estas medidas y con la información disponible, no es posible concluir que Italia haya invocado erróneamente el artículo 296 del Tratado.

(115)

Por otra parte, es igualmente preciso señalar que el desarrollo paralelo de dos versiones de una aeronave, incluso de una tan innovadora como el BA609, implica inevitablemente una transferencia de conocimientos de una vertiente del proyecto a la otra. Aunque, tal y como ha demostrado Italia, la aeronave proyectada para un desarrollo militar presenta considerables diferencias con respecto a la versión destinada al mercado civil, es muy probable que haya habido un trasvase tecnológico del trabajo desarrollado para la aeronave militar en beneficio de la versión civil.

(116)

Se hace referencia en particular al trabajo inicial efectuado por Agusta en los mecanismos del tilt-rotor.

(117)

Para evaluar correctamente este trabajo inicial, es necesario igualmente reconocer que dicho trabajo —desarrollado principalmente a finales de los años 90— queda a mucha distancia del producto final, que, según las últimas previsiones, no se comercializará hasta 2013, como pronto (17).

(118)

La información proporcionada por Italia sobre la naturaleza militar del proyecto BA609 es coherente con la información proporcionada por el tercero interesado sobre la naturaleza civil de la aeronave BA609. Italia reconoce que hay desarrollos paralelos. Es, pues, posible, e incluso probable, que el trabajo realizado en el marco del proyecto financiado BA609 se haya aprovechado para la aeronave civil, actualmente en fase de desarrollo (18).

(119)

Por lo tanto, cabe concluir que, si bien por una parte las autoridades italianas no han invocado erróneamente el artículo 296 del Tratado, por otra parte, según nos consta, las medidas en cuestión tuvieron por efecto alterar las condiciones de la competencia en el mercado común puesto que también contribuyeron al desarrollo del helicóptero civil BA609.

(120)

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 298, apartado 1, la Comisión deberá pues examinar junto con las autoridades italianas las condiciones en las que tales medidas pueden ajustarse a las normas establecidas en el Tratado.

6.   Conclusión

(121)

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Comisión puede concluir que la contribución concedida por el Gobierno italiano en el marco de la Ley no 808/85 a los dos proyectos de I+D A139 y BA609 entra en el ámbito de aplicación del artículo 296.

(122)

Por lo tanto, no hay razones para proseguir el presente procedimiento, contemplado en el artículo 88, apartado 2, por lo que puede archivarse.

(123)

Sin embargo, del examen de la Comisión se desprende también que las medidas alteraron las condiciones de competencia en el mercado común por lo que respecta a los productos no destinados a usos específicamente militares.

(124)

Por estas razones, en aplicación del artículo 298, apartado 1, la Comisión deberá examinar junto con las autoridades italianas, en un procedimiento separado, las condiciones en las que tales medidas pueden ajustarse a las normas establecidas en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas adoptadas por Italia sobre la base de la Ley 808/1985 en favor de dos proyectos de investigación y desarrollo A139 y BA609 entran en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado. No hay, por lo tanto, razón para proseguir el presente procedimiento.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)   DO C 16 de 22.1.2004, p. 2, y DO C 252 de 12.10.2005, p. 10.

(2)  Asunto N 281/84, carta SG(86) 5685 con fecha de 14 de mayo de 1986.

(3)   DO L 284 de 28.10.2008, p. 1.

(4)  Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo del 1996 (DO C 45 de 17.2.1996, p. 5), o Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo de 1986 (DO C 83 de 11.4.1986, p. 2).

(5)  C(2005) 1813 final.

(6)   DO C 252 de 12.10.2005, p. 10.

(*1)  Información reservada relacionada con la protección de intereses esenciales de seguridad nacional o del secreto comercial.

(7)  http://www.agustawestland.com/products01_01.asp?id_product=15

(8)  http://www.bellagusta.com/air_ba_faq.cfm#8

(9)  Actualmente, AgustaWestland, tras la fusión con la empresa Westland.

(10)  El prototipo no 1 está siendo sometido a pruebas en la sede de la empresa aeroespacial Bell Agusta en Texas.

(11)  […].

(12)  Téngase en cuenta que hay una ligera discordancia entre las cifras citadas por Italia en el cuadro y las informaciones facilitadas por Italia sobre los importes de las dos decisiones de ayuda.

(13)  Véase la sentencia en el asunto T-26/01, Fiocchi Munizioni SpA/Comisión (Rec. 2003, p. II-3951), apartado 59.

(14)  De acuerdo con la información pública disponible, por ejemplo, en el sitio web de la empresa, el AW149 está preparado para operaciones de apoyo al combate, combat SAR, reconocimiento, vigilancia, evacuación de heridos, SAR (search and rescue, búsqueda y salvamento) y misiones de apoyo a las actividades de mando y control.

(15)  En el ámbito de la seguridad nacional, es frecuente que los Estados miembros lancen proyectos para explorar nuevas tecnologías sin llegar, necesariamente, a la fase de industrialización. No es concebible excluir proyectos militares de I+D del ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado solo porque no han conseguido llegar a buen término o porque no se ha adoptado luego la decisión de utilizar los resultados de dichos proyectos. Por lo tanto, la existencia de contratos de industrialización por parte del Ministerio de Defensa no se ha considerado una etapa necesaria para la aplicación del artículo 296 del Tratado a proyectos de I+D.

(16)  Por ejemplo, mediante gastos de I+D reducidos o mediante el uso de tecnología desarrollada inicialmente en el contexto del proyecto militar A139, pero utilizada inmediatamente después en el producto civil AW139.

(17)  El hecho de que el proyecto esté todavía en fase de desarrollo tiene dos consecuencias suplementarias: no existen especificaciones técnicas finales, dado que el proyecto se refiere a una tecnología completamente nueva, que requerirá un complejo proceso de certificación; y no puede haber un contrato de industrialización en la medida en que el proyecto de I+D está lejos de haber finalizado.

(18)  Por ejemplo, mediante gastos de I+D reducidos o mediante el uso de tecnología desarrollada inicialmente en el contexto del proyecto militar BA609 y utilizada al mismo tiempo en el proyecto civil BA609.


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