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Document L:2007:063:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 63, 01 de marzo de 2007


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 63

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
1 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 184/2007 de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, relativo a la autorización de diformato de potasio (Formi LHS) como aditivo para la alimentación animal  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 185/2007 de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 1 )

4

 

*

Reglamento (CE) no 186/2007 de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf SC 47) como aditivo para la alimentación animal  ( 1 )

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/8/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de fosfamidón y mevinfós  ( 1 )

9

 

*

Directiva 2007/9/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se modifica el anexo de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de aldicarb  ( 1 )

17

 

*

Directiva 2007/10/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 92/119/CEE del Consejo en lo que atañe a las medidas que deben tomarse en una zona de protección cuando se produce un brote de enfermedad vesicular porcina  ( 1 )

24

 

*

Directiva 2007/11/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, metoxifenozida, S-metolacloro, milbemectina y tribenurón  ( 1 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/1


REGLAMENTO (CE) N o 184/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

relativo a la autorización de diformato de potasio (Formi LHS) como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de diformato de potasio (Formi LHS) como aditivo en piensos para lechones (destetados) y cerdos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El método de análisis que figura en la solicitud de autorización con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003 se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para la alimentación animal en los piensos. Por consiguiente, el método de análisis contemplado en el anexo del presente Reglamento no debe considerarse un método de análisis comunitario en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5)

En su dictamen de 14 de febrero de 2006 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que ya ha quedado establecida la seguridad de este aditivo para el consumidor, el usuario y el medio ambiente y que el uso propuesto no alterará esta situación. Concluye asimismo que el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría de animales y que puede mejorar los parámetros zootécnicos (aumento de peso diario medio, índice de conversión) de los lechones (destetados) y los cerdos de engorde. Considera que el plan de seguimiento posterior a la comercialización transmitido por el solicitante es adecuado. En el dictamen de la Autoridad se recomienda la aplicación de medidas adecuadas para la seguridad de los usuarios. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Por tanto, debe suprimirse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos (4), que autorizó dicho uso con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Queda suprimido el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1810/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  Dictamen del Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleados en la alimentación animal sobre la seguridad y la eficacia del producto «Formi LHS» como aditivo en los piensos para lechones destetados y cerdos de engorde, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 14 de febrero de 2006. The EFSA Journal (2006) 325, p. 1-16.

(4)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 8.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo (nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros de eficacia: aumento de peso o índice de conversión)

4d800

BASF Aktiengesellschaft

Diformato de potasio

(Formi LHS)

Composición del aditivo

Diformato de potasio: mínimo 98 %

Silicato: máximo 1,5 %

Agua: máximo 0,5 %

Sustancia activa

Diformato de potasio, sólido no CAS No20642-05-1

Método analítico  (1)

Cromatografía iónica con detección conductométrica

Lechones (destetados)

 

6 000

18 000

Debe utilizarse para animales con un peso de hasta 35 kg aproximadamente.

La mezcla de fuentes diferentes de diformato de potasio no debe exceder del contenido máximo autorizado en el pienso completo de 18 000 mg/kg de pienso completo.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla.

Este producto puede representar un riesgo grave para la visión. Se adoptarán medidas de protección de los trabajadores.

21.3.2007

 

 

 

 

Cerdos de engorde

 

6 000

12 000

La mezcla de fuentes diferentes de diformato de potasio no debe exceder del contenido máximo autorizado en el pienso completo de 12 000 mg/kg de pienso completo.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla.

Este producto puede representar un riesgo grave para la visión. Se adoptarán medidas de protección de los trabajadores.

21.3.2007


(1)  Para mayor información sobre el método analítico empleado, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/4


REGLAMENTO (CE) N o 185/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Habida cuenta del carácter estricto de estas normas, se han establecido medidas transitorias.

(2)

El Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (2), prevé determinadas medidas transitorias con el fin de que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2006.

(3)

El Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (3), prevé determinadas medidas transitorias con el fin de que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2006.

(4)

El 7 de septiembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre la seguridad en lo que se refiere a los riesgos biológicos de las normas de tratamiento de subproductos animales mediante biogás y compostaje.

(5)

Basándose en dicho dictamen de la EFSA, el 7 de febrero de 2006 se adoptó el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (4), en el que se establecen condiciones de validación de normas alternativas de transformación.

(6)

Las medidas transitorias establecidas en los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 no impiden a los operadores afectados utilizar el procedimiento de validación introducido mediante el Reglamento (CE) no 208/2006.

(7)

Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden actualmente aprobar métodos alternativos de transformación si la validación se ha realizado con éxito. No obstante, los Estados miembros necesitan más tiempo para finalizar los procedimientos de validación.

(8)

Además, en determinadas zonas de la UE se usan procesos de fermentación mesófila. El dictamen de la EFSA no trata específicamente de dichos procesos; no obstante, cabe la posibilidad de que estos no cumplan los requisitos de validación de normas alternativas de transformación. Por lo tanto, la Comisión ha recabado la opinión de la EFSA sobre la seguridad del proceso de fermentación mesófila. La EFSA evalúa actualmente los posibles riesgos de dicho proceso.

(9)

A la espera de la opinión de la EFSA y para proporcionar más tiempo a los Estados miembros para la validación de procesos alternativos, procede prorrogar las medidas transitorias previstas en los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 por un plazo que permita a los Estados miembros autorizar a los agentes económicos a seguir aplicando las disposiciones nacionales relativas a las normas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje y biogás.

(10)

Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 809/2003, la fecha «31 de diciembre de 2006» se sustituye por «30 de junio de 2008».

Artículo 2

En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 810/2003, la fecha «31 de diciembre de 2006» se sustituye por «30 de junio de 2008».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 209/2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 32).

(3)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 12. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 209/2006.

(4)  DO L 36 de 8.2.2006, p. 25.


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/6


REGLAMENTO (CE) N o 186/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2007

relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf SC 47) como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) (Biosaf SC 47) como aditivo en piensos para caballos, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El método de análisis que figura en la solicitud de autorización conforme al artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003 se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para la alimentación animal en los piensos. Por consiguiente, el método de análisis mencionado en el anexo del presente Reglamento no debe considerarse un método de análisis comunitario en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5)

El uso del preparado Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) se autorizó mediante los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) no 316/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, relativo a la autorización permanente de un aditivo en los piensos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en los piensos (3) (para los vacunos de engorde); Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (4) (para los lechones destetados); Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (5) (para las cerdas); Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (6) (para los conejos de engorde); Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (7) (para las vacas lecheras), y Reglamento (CE) no 1447/2006 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2006, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf SC 47) como aditivo para la alimentación animal (8) (para los corderos de engorde).

(6)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización para los caballos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 12 de septiembre de 2006 que el preparado de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (9). Concluyó, además, que el preparado de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) no presenta ningún otro riesgo para esta categoría adicional de animales que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. Según ese dictamen, la utilización de dicho preparado es eficaz para mejorar la digestión de las fibras por parte de los caballos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 15.

(4)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1980/2005 (DO L 318 de 6.12.2005, p. 3).

(5)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).

(6)  DO L 99 de 19.4.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2028/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 26).

(7)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 12.

(8)  DO L 271 de 30.9.2006, p. 28.

(9)  Dictamen del Comité Científico de Aditivos y Productos o Sustancias empleados en la Alimentación Animal sobre la seguridad y la eficacia del producto «Biosaf SC 47», un preparado de Saccharomyces cerevisiae, como aditivo en los piensos para caballos. Adoptado el 12 de septiembre de 2006. The EFSA Journal (2006) 384, pp. 1-9.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo (nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4b1702

Société Industrielle Lesaffre

Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47

(Biosaf Sc 47)

Composición del aditivo:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) que contiene un mínimo de 5 × 109 CFU/g

Caracterización de la sustancia activa:

Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47

Métodos análíticos  (1)

Vertido en placa con un extracto de levadura-cloranfenicol-agar basado en el método de la norma ISO 7954.

Reacción en cadena de la polimerasa (RCP)

Caballos

 

8 × 108

7 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Dosis recomendadas:

1,25 × 1010 _ 6 × 1010 CFU por cabeza de ganado por día.

21.3.2017


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


DIRECTIVAS

1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/9


DIRECTIVA 2007/8/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de fosfamidón y mevinfós

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En los productos alimenticios de origen animal, los niveles de residuos reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2)

Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimenticios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.

(3)

Se informó a la Comisión de que podía ser necesario revisar los LMR en vigor de fosfamidón y mevinfós a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión pidió a los Estados miembros ponentes correspondientes que hiciesen propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. Estas propuestas se presentaron a la Comisión.

(4)

La exposición de los consumidores a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a determinar y evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(5)

En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones al respecto han recibido la debida consideración.

(7)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE quedan suprimidas las entradas correspondientes al fosfamidón y al mevinfós.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión.

(3)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión.

(4)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añaden las siguientes líneas correspondientes al fosfamidón y al mevinfós:

«Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

Fosfamidón

0,01 (1)

Cereales

Mevinfós (suma de isómeros E y Z)

0,01 (1)

Cereales


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añaden las siguientes columnas correspondientes al fosfamidón y al mevinfós:

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos

Fosfamidón

Mevinfós (suma de isómeros E y Z)

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,01 (1)

0,01 (1)

i)

CÍTRICOS

 

 

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

 

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

 

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

 

Albaricoques

 

 

Cerezas

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

 

 

Otros

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

Uvas de mesa

 

 

Uvas de vinificación

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

Zarzamoras

 

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

 

 

Otras

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

 

Grosellas espinosas

 

 

Otras

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

 

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

 

Papayas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

 

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,01 (1)

0,01 (1)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

 

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Yucas

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

 

 

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

 

 

Pimientos

 

 

Berenjenas

 

 

Quingombó

 

 

Otros

 

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otras

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

 

 

d)

Maíz dulce

 

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

 

a)

Inflorescencias

 

 

Brécoles (incluido el Calabrese)

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

 

 

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

 

a)

Lechugas y similares

 

 

Berros

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas (endivias de hoja ancha)

 

 

Ruccola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

 

 

b)

Espinacas y similares

 

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otras

 

 

c)

Berros de agua

 

 

d)

Endibias

 

 

e)

Hierbas

 

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otras

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

 

Judías (con vaina)

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

 

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

 

 

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres

0,01 (1)

0,01 (1)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Altramuces

 

 

Otras

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,01 (1)

0,01 (1)

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

 

5.

Patatas

0,01 (1)

0,01 (1)

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,02 (1)

0,02 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,02 (1)

0,02 (1)


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/17


DIRECTIVA 2007/9/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

por la que se modifica el anexo de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de aldicarb

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2)

Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimenticios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.

(3)

Un Estado miembro ha comunicado a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, por las inquietudes que suscita la ingesta de los consumidores. Se han presentado a la Comisión propuestas para la revisión de los contenidos máximos de residuos comunitarios.

(4)

La exposición de los consumidores, a lo largo de su vida y a corto plazo, a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva por el consumo de los productos alimenticios se ha vuelto a determinar y a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (2). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(5)

En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones al respecto han recibido la debida consideración.

(7)

A petición de la Comisión, en la presente Directiva la EFSA (3) ha emitido un dictamen sobre el riesgo de los LMR del aldicarb.

(8)

Por tanto, los anexos de la Directiva 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 1 de septiembre de 2007 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(3)  The EFSA Journal (2006) 409, p. 1-23.


ANEXO

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al aldicarb se sustituyen por lo siguiente:

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona expresados como aldicarb)

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,02 (1)

i)

CÍTRICOS

 

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

Almendras

 

Nueces de Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces comunes

 

Otros

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otros

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

Arándanos

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otros

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Litchis

 

Mangos

 

Aceitunas (de mesa)

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

Papayas

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

 

Granadas

 

Otros

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,02 (1)

Remolachas

 

Zanahorias

 

Mandioca

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

 

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

 

ii)

BULBOS

0,05

Ajos

 

Cebollas

 

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

0,02 (1)

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

 

Berenjenas

 

Quingombó

 

Otros

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otros

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otros

 

d)

Maíz dulce

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,02 (1)

a)

Inflorescencias

 

Brécoles

 

Coliflores

 

Otros

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

 

Otros

 

c)

Hojas

 

Coles de China

 

Berzas

 

Otros

 

d)

Colirrábanos

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,02 (1)

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas (endivias de hoja ancha)

 

Rucola

 

Hojas y tallos de brassica

 

Otros

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otros

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otros

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,02 (1)

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otros

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,02 (1)

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apios

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbos

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,02 (1)

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,02 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Altramuces

 

Otros

 

4.

Semillas oleaginosas

0,05 (1)

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

 

Semillas de cáñamo

 

Otros

 

5.

Patatas

0,02 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,05 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,05 (1)


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/24


DIRECTIVA 2007/10/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2007

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 92/119/CEE del Consejo en lo que atañe a las medidas que deben tomarse en una zona de protección cuando se produce un brote de enfermedad vesicular porcina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 92/119/CEE se establecen medidas para luchar contra determinadas enfermedades animales. En el anexo II de la Directiva se establecen disposiciones específicas relativas a la enfermedad vesicular porcina.

(2)

Como las Directivas 72/461/CEE (3) y 80/215/CEE (4) del Consejo están derogadas desde el 1 de enero de 2006, las referencias a ellas que contiene la Directiva 92/119/CEE deben sustituirse por referencias a los anexos II y III de la Directiva 2002/99/CE.

(3)

Procede ofrecer una solución específica por lo que se refiere al marcado de las carnes y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento, cuando la situación sanitaria con respecto a la enfermedad vesicular porcina lo permita, siempre que se haga de manera que no afecte al nivel de protección frente a la enfermedad vesicular porcina en el comercio intracomunitario o internacional.

(4)

Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión que tanto los agentes económicos como los clientes de la industria del sector aceptan mal el sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. Por lo tanto, conviene proponer otro marcado de identificación que los Estados miembros puedan decidir aplicar. No obstante, en aras de los controles, es importante que los Estados miembros notifiquen previamente a la Comisión si piensan aplicar el marcado alternativo de identificación en caso de brote de enfermedad vesicular porcina.

(5)

El marcado alternativo de identificación establecido en la presente Directiva ha de distinguirse claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), o con el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (6).

(6)

Al contrario que las disposiciones generales del artículo 13 de la Directiva 92/119/CEE, las disposiciones específicas de la enfermedad vesicular porcina del anexo II de la misma no contemplan la autorización de la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección en caso de que la prohibición de retirar los animales se mantenga durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad. Conviene establecer dicha excepción para explotaciones en las que se creen problemas si los animales deben permanecer en ellas más de 30 días.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El capítulo 7 del anexo II de la Directiva 92/119/CEE queda modificado como sigue:

1)

El punto 2 queda modificado como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la carne fresca obtenida de cerdos contemplados en la letra f), inciso i):

i)

no se destinará al comercio intracomunitario ni internacional, y llevará el marcado sanitario destinado a la carne fresca previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (7);

ii)

se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.

b)

se añade la letra h) siguiente:

«h)

i)

no obstante lo dispuesto en la letra g), para la carne obtenida de cerdos contemplados en la letra f), inciso i), los Estados miembros podrán decidir usar otra marca de identificación distinta del sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, siempre que se distinga claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o con el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (9).

Los Estados miembros que decidan usar la marca alternativa de identificación lo comunicarán a la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

ii)

a efectos de lo dispuesto en el inciso i), la marca de identificación será legible e indeleble, y sus caracteres serán claramente visibles y podrán leerse con facilidad. La marca de identificación tendrá la siguiente forma y contendrá las siguientes indicaciones:

Image

XY hace referencia al código de país pertinente contemplado en la sección I, parte B, punto 6, del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en la sección I, parte B, punto 7, del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

2)

Se añade el punto 5 siguiente:

«5.

En caso de que las prohibiciones previstas en el punto 2), letra f), se mantengan durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, y una vez verificados los hechos por el veterinario oficial, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección. El punto 2, letras f) y h), se aplicará mutatis mutandis.».

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 24. Directiva derogada por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(4)  DO L 47 de 21.2.1980, p. 4. Directiva derogada por la Directiva 2004/41/CE.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 5; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(7)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(9)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83».


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/26


DIRECTIVA 2007/11/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2007

que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, metoxifenozida, S-metolacloro, milbemectina y tribenurón

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa existente tribenurón se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2005/54/CE de la Comisión (5).

(2)

Las siguientes sustancias activas nuevas se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: el acetamiprid y el tiacloprid, mediante la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (6), el imazosulfurón, la metoxifenozida, y el S-metolacloro, mediante la Directiva 2005/3/CE de la Comisión (7), y la milbemectina, mediante la Directiva 2005/58/CE de la Comisión (8).

(3)

La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados contenidos máximos de residuos.

(4)

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un contenido máximo de residuos comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un contenido máximo de residuos nacional provisional antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(5)

Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (9) y al dictamen del Comité científico de las plantas (10) sobre la metodología empleada. Se ha llegado a la conclusión de que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.

(6)

A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.

(7)

La fijación a escala comunitaria de tales contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos de residuos provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de usos adicionales de estas sustancias activas. Después, los contenidos máximos de residuos provisionales deberían pasar a ser definitivos.

(8)

Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido los contenidos máximos de residuos en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha contenidos máximos de residuos, deben fijarse por primera vez.

(9)

Por tanto, las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/62/CE de la Comisión (DO L 206 de 27.7.2006, p. 27).

(3)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión.

(4)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/136/CE de la Comisión (DO L 349 de 12.12.2006, p. 42).

(5)  DO L 244 de 20.9.2005, p. 21.

(6)  DO L 309 de 6.10.2004, p. 6.

(7)  DO L 20 de 22.1.2005, p. 19.

(8)  DO L 246 de 22.9.2005, p. 17.

(9)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(10)  Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añaden las siguientes filas correspondientes al acetamiprid, el tiacloprid, el imazosulfurón, la metoxifenozida, el S-metolacloro, la milbemectina, el tiacloprid y el tribenurón:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Acetamiprid

0,01 (1) (p)

Cereales

Imazosulfurón

0,01 (1)  (2)

Cereales

Metoxifenozida

0,05 (1)  (2)

Cereales

Metolacloro, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes como el S-metolacloro (suma de isómeros)

0,05 (1)  (2)

Cereales

Suma de MA4 + 8,9Z-MA4, expresada en milbemectina

0,05 (1)  (2)

Cereales

Tiacloprid

0,02 (1)  (2)

Cereales

Tribenurón-metilo

0,01 (1)  (2)

Cereales


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  

(p)

Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir de 21 de marzo de 2011.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añaden las siguientes filas correspondientes a la metoxifenozida y el tiacloprid:

 

Contenidos máximos en mg/kg

Residuos de plaguicidas

en las carnes, incluida la materia grasa, los preparados de carne, los despojos y las grasas animales que figuran en las partidas 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I

en la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I

en los huevos frescos sin cascarón, los huevos de ave y las yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I

«Acetamiprid y metabolito IM-2-1

carne 0,05 (1)  (2); hígado 0,1 (2); riñón 0,2 (2); grasas 0,05 (1)  (2); otros 0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

Metoxifenoxida

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

Tiacloprid

carne 0,05 (2); hígado 0,3 (2); riñón 0,3 (2); grasas 0,05 (2); otros 0,01 (1)  (2)

0,03 (2)

0,01 (1)  (2)


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  

(p)

Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir de 21 de marzo de 2011.».


ANEXO III

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, se añaden las siguientes filas correspondientes al acetamiprid, el tiacloprid, el imazosulfurón, la metoxifenozida, el S-metolacloro, la milbemectina y el tribenurón:

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Acetamiprid

Imazosulfurón

Metoxifenozida

Suma de MA4 + 8,9Z-MA4, expresada en milbemectina

Metolacloro, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes como el S-metolacloro (suma de isómeros)

Tiacloprid

Tribenurón-metilo

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

0,01 (1)  (2)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

0,01 (1)  (2)

i)

CÍTRICOS

1 (2)

 

1 (2)

0,05 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

Pomelos

 

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

Limas

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

Almendras

 

 

 

 

 

 

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,1 (2)

 

2 (2)

0,05 (1)  (2)

 

0,3 (2)

 

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Albaricoques

0,1 (2)

 

 

 

 

0,3 (2)

 

Cerezas

0,2 (2)

 

 

 

 

0,3 (2)

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

0,1 (2)

 

0,3 (2)

 

 

0,3 (2)

 

Ciruelas

0,02

 

 

 

 

0,1 (2)

 

Otros

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

0,01 (1)  (2)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

1 (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,5 (2)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

 

1 (2)

 

Zarzamoras

 

 

 

 

 

 

 

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

 

 

 

Frambuesas

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

 

1 (2)

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

 

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

 

 

 

 

 

 

Grosellas espinosas

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

vi)

OTRAS FRUTAS

0,01 (1)  (2)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

Aguacates

 

 

 

 

 

 

 

Plátanos

 

 

 

 

 

 

 

Dátiles

 

 

 

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

1 (2)

 

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

 

 

 

Litchis

 

 

 

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

 

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

 

 

 

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

 

 

 

 

 

 

Papayas

 

 

 

 

 

 

 

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

0,02 (1)  (2)

 

 

 

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

 

0,01 (1)  (2)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

Remolachas

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

Yucas

 

 

 

 

 

 

 

Apionabos

 

 

 

 

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

 

 

Patacas

 

 

 

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

 

 

Rábanos

 

 

 

 

 

 

 

Salsifíes

 

 

 

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

ii)

BULBOS

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

Ajos

 

 

 

 

 

 

 

Cebollas

 

 

 

 

 

 

 

Chalotes

 

 

 

 

 

 

 

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

 

 

Tomates

0,1 (2)

 

2 (2)

 

 

0,5 (2)

 

Pimientos

0,3 (2)

 

1 (2)

 

 

1 (2)

 

Berenjenas

0,1 (2)

 

0,5 (2)

 

 

0,5 (2)

 

Quingombó

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,3 (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,3 (2)

 

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

 

 

Melones

 

 

 

 

 

0,2 (2)

 

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

 

0,2 (2)

 

Otros

 

 

 

 

 

0,02 (1)  (2)

 

d)

Maíz dulce

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

a)

Inflorescencias

 

 

 

 

 

 

 

Brécoles

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

b)

Cogollos

 

 

 

 

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

 

 

Repollos

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

c)

Hojas

 

 

 

 

 

 

 

Coles de China

 

 

 

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

 

 

 

 

 

v)

HOJAS Y TALLOS TIERNOS

 

 

0,02 (1)  (2)

 

 

 

 

a)

Lechugas y similares

 

 

 

 

 

2 (2)

 

Berros

 

 

 

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

5

 

 

 

 

 

 

Lechugas

5

 

 

 

 

 

 

Escarolas

 

 

 

 

 

 

 

Rucola

 

 

 

 

 

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,01 (1)  (2)

 

 

 

 

 

 

b)

Espinacas y similares

0,01 (1)  (2)

 

 

 

 

0,02 (1)  (2)

 

Espinacas

 

 

 

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

c)

Berros de agua

0,01 (1)  (2)

 

 

 

 

0,02 (1)  (2)

 

d)

Endibias

0,01 (1)  (2)

 

 

 

 

0,02 (1)  (2)

 

e)

Hierbas

0,01 (1)  (2)

 

 

 

 

3 (2)

 

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,01 (1)  (2)

 

 

 

 

 

 

Judías (con vaina)

 

 

0,2 (2)

 

 

1 (2)

 

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

Espárragos

 

 

 

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

Apios

 

 

 

 

 

 

 

Hinojos

 

 

 

 

 

 

 

Alcachofas

 

 

 

 

 

 

 

Puerros

 

 

 

 

 

 

 

Ruibarbo

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,01 (1)  (2)

 

0,02 (1)  (2)

 

 

0,02 (1)  (2)

 

a)

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

 

 

 

 

 

3.

Legumbres

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

Judías

 

 

 

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

 

 

 

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

4.

Semillas oleaginosas

 

0,01 (1)  (2)

 

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

 

0,01 (1)  (2)

Semillas de lino

 

 

 

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de colza

 

 

 

 

 

0,3 (2)

 

Habas de soja

 

 

2 (2)

 

 

 

 

Mostaza

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

0,02

 

2 (2)

 

 

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

 

 

 

Otros

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

5.

Patatas

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

Patatas tempranas

 

 

 

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1 (1)  (2)

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,02 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1 (1)  (2)

0,02 (1)

0,05 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,02 (1)


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  

(p)

Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite será definitivo a partir de 21 de marzo de 2011.».


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