Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document b375da4e-a5db-11ee-b164-01aa75ed71a1

Consolidated text: Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

02023D1532 — ES — 29.11.2023 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN (PESC) 2023/1532 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

(DO L 186 de 25.7.2023, p. 20)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (PESC) 2023/2686 DEL CONSEJO  de 27 de noviembre de 2023

  L 

1

28.11.2023




▼B

DECISIÓN (PESC) 2023/1532 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania



Artículo 1

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de fabricar vehículos aéreos no tripulados (VANT), sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para uso en ese país.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

c) 

vender, ceder bajo licencia o transferir por cualquier otro título derechos de propiedad intelectual o industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con los productos y tecnologías a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnologías, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país.

3.  
La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos pertinentes a los que se aplique el presente artículo.

Artículo 2

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de las personas físicas responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él, enumeradas en el anexo, y los de las personas físicas asociadas con ellas, también enumeradas en el anexo.
2.  
El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3.  

El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por alguna disposición de Derecho internacional, es decir:

a) 

como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

b) 

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) 

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) 

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  
El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5.  
Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6.  
Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, incluido el apoyo a la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.
7.  
Los Estados miembros que deseen conceder una exención en lo que se refiere al apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. Cuando uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.
8.  
En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 o 7, a entrar en su territorio o a transitar por él a una persona incluida en la lista del anexo, la autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido concedida a la persona a la que ataña.

Artículo 3

1.  
Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él; y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellos, y que se enumeran en el anexo.
2.  
En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de los Estados miembros podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a) 

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) 

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e) 

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c) 

que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

d) 

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.  
El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.
6.  

El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) 

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

c) 

pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

7.  
La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de los fondos o recursos económicos a que se refiere el apartado 2 sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.
8.  
En los casos a los que se no aplique el apartado 7 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado Miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, con arreglo a las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para liberar determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para facilitar determinados fondos o recursos económicos, siempre que el proveer de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.
9.  
Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 27 de octubre de 2023 a las obligaciones derivadas de un contrato celebrado antes del 26 de julio de 2023 ni a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato.

Artículo 4

1.  
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») establecerá y modificará la lista del anexo.
2.  
El Consejo, de conformidad con el apartado 1, comunicará la decisión, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3.  
Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 5

1.  
Se recogerán en el anexo los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2 y 3.
2.  
El anexo también contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, esa información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 6

1.  

El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a) 

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b) 

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.  
El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.
3.  
A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer los derechos que les confiere dicho Reglamento.

Artículo 7

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 8

Queda prohibido participar, con conocimiento o de forma intencionada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 9

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

▼M1

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de julio de 2024 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Las excepciones contempladas en el artículo 3, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 3, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.

▼B

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3

[…]



( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

Top