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Document acd03301-fa2d-11eb-b520-01aa75ed71a1
Common Aviation Area Agreement between the European Union and its Member States, of the one part, and Georgia, of the other part
Consolidated text: Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
02012A1120(01) — ES — 28.05.2021 — 001.001
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ACUERDO SOBRE UN ESPACIO AÉREO COMÚN entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 321 de 20.11.2012, p. 3) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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L 244 |
51 |
9.7.2021 |
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ACUERDO SOBRE UN ESPACIO AÉREO COMÚN
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
GEORGIA, en lo sucesivo denominada «Georgia»,
por otra,
TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, hecho en Luxemburgo el 22 de abril de 1996;
DESEOSOS de crear un Espacio Aéreo Común (EAC) basado en el acceso mutuo a los mercados del transporte aéreo de las Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de las mismas normas, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio ambiente;
DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;
RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo para el fomento del comercio, el turismo y la inversión;
TOMANDO NOTA del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
CONVINIENDO en que las normas del EAC deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal como establece el anexo III del presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas del EAC permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas, en particular abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo los beneficios para los consumidores, la industria y los trabajadores de ambas Partes;
RECONOCIENDO que la creación del EAC y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción de disposiciones transitorias, cuando proceda;
RECONOCIENDO la importancia de una asistencia adecuada a este respecto;
DESEOSOS de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;
DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;
DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente al funcionamiento del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;
DESEOSOS de garantizar a las compañías aéreas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan operar en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para prestar los servicios acordados;
RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;
AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;
SEÑALANDO la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas que a tal fin ofrece el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;
PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:
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1) |
«servicios acordados» y «rutas especificadas» : el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Concesión de derechos) y el anexo I del presente Acuerdo; |
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2) |
«Acuerdo» : el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos; |
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3) |
«transporte aéreo» : el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (charter) y los servicios exclusivamente de carga; |
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4) |
«autoridades competentes» : las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo; |
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5) |
«aptitud» : la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios; |
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6) |
«nacionalidad» : la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal; |
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7) |
«convenio» : el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con inclusión de:
a)
toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Georgia como por el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y
b)
todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Georgia como en el Estado o Estados miembros de la Unión Europea según proceda en cada caso. |
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8) |
«derecho de quinta libertad» : el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor; |
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9) |
«coste íntegro» : el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad; |
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10) |
«transporte aéreo internacional» : el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado; |
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11) |
«Acuerdo ZECA» : el Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo ( 1 ), sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA); |
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12) |
«país Euromed» : cualquiera de los países mediterráneos que participan en la Política Europea de Vecindad (que, en la fecha de firma del Acuerdo, son Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Jordania, Israel, los Territorios Palestinos, Siria y Turquía); |
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13) |
«nacional» : toda persona física de nacionalidad georgiana por lo que respecta a la Parte georgiana, o de nacionalidad de un Estado miembro por lo que respecta a la Parte europea, o toda persona jurídica que se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas que posean la nacionalidad georgiana, por lo que respecta a la Parte georgiana, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que respecta a la Parte europea; |
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14) |
«licencias de explotación» : en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, las licencias de explotación y cualesquiera otros documentos o certificados pertinentes expedidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea en vigor, y, en el caso de Georgia, las licencias, los certificados y los permisos expedidos con arreglo a la legislación georgiana pertinente en vigor; |
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15) |
«Partes» : por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias (Parte europea), y, por otro, Georgia (Parte georgiana); |
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16) |
«precio» :
i)
las «tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares, y
ii)
los «fletes aéreos» que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares. Esta definición abarcará, cuando proceda, el transporte de superficie ligado al transporte aéreo internacional, así como las condiciones de su aplicación; |
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17) |
«centro de actividad principal» : el domicilio social o sede principal de una compañía aérea comunitaria en la Parte a partir de la cual se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea; |
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18) |
«obligación de servicio público» : toda obligación impuesta a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta su interés comercial. Las compañías aéreas podrán recibir una compensación de la Parte afectada para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público; |
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19) |
«subvención» : toda aportación financiera concedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos, es decir, una de las siguientes situaciones:
a)
cuando una práctica de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público implique una transferencia directa de fondos, tales como subvenciones, préstamos o aportaciones de capital, posibles transferencias directas de fondos a la empresa o la asunción de pasivos de la compañía, tales como garantías de préstamos, inyecciones de capital, propiedad o protección contra la quiebra o seguros;
b)
cuando se condonen, no se recauden o se recorten indebidamente ingresos de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público que en otro caso se percibirían;
c)
cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público aporte bienes o servicios distintos de infraestructura general o adquiera bienes o servicios, o
d)
cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los Gobiernos, y con ello se otorgue un beneficio; |
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20) |
«SESAR» : la implementación técnica del Cielo Único Europeo, que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo; |
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21) |
«territorio» : por lo que respecta a Georgia, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo su soberanía, dominio, protección o mandato y, por lo que respecta a la Unión Europea, las áreas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en las condiciones establecidas en dichos Tratados o en cualquier instrumento que suceda a estos. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en su controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Unión Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; |
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22) |
«tasa de usuario» : una tasa aplicada a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos; |
TÍTULO I
DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 2
Concesión de derechos
Cada Parte concederá con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte, de conformidad con los anexos I y II, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional:
derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales);
cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada, y
los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:
a Georgia, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;
a la Unión Europea, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de Georgia, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de Georgia a cambio de una contraprestación.
Artículo 3
Autorizaciones
Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte, concederán dicha autorización con la mínima demora administrativa, a condición de que:
por lo que respecta a las compañías aéreas de Georgia:
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:
la compañía aérea cumpla los requisitos prescritos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas normalmente por la autoridad competente a la explotación de servicios de transporte aéreo, y
se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo.
Artículo 4
Reconocimiento recíproco de resoluciones normativas con respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las compañías aéreas
Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una solicitud de autorización de una compañía aérea de la otra Parte, reconocerán toda resolución de las autoridades competentes de esa Parte relativa a la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea, de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes, y no incidirá más en estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del presente artículo.
si, tras recibir una solicitud de autorización de una compañía aérea, o tras la concesión de tal autorización, las autoridades competentes de la Parte receptora tienen un motivo específico para dudar, pese a la resolución las autoridades competentes de la otra Parte, de que se hayan cumplido los requisitos prescritos en el artículo 3 (Autorizaciones) del presente Acuerdo para la concesión de autorizaciones o permisos, deberán advertir inmediatamente a esas autoridades exponiendo razones sustantivas de sus dudas. En ese caso, las Partes podrán solicitar consultas, en particular a los representantes de las autoridades competentes pertinentes, o información adicional en relación con sus dudas, y esas solicitudes deberán atenderse lo antes posible. Si las dudas persisten, la Parte en cuestión podrá someter el asunto al Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo;
el presente artículo no es aplicable al reconocimiento de resoluciones sobre:
Artículo 5
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones
Las autoridades competentes de una de las Partes podrán denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o suspender o limitar de otra manera las actividades de una compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:
por lo que respecta a las compañías aéreas de Georgia:
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:
si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias) del presente Acuerdo;
si no se mantienen o administran las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo, o
si una de las Partes ha determinado, de conformidad con el artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo, que no se cumplen los requisitos relativos a un entorno competitivo.
Artículo 6
Inversiones
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 (Autorizaciones) y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones) del presente Acuerdo, la propiedad mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de Georgia por parte de los Estados miembros o sus nacionales, o de una compañía aérea de la Unión Europea por parte de Georgia o sus nacionales, exigirá la decisión previa del Comité Mixto creado por el presente Acuerdo con arreglo al artículo 22, apartado 2 (Comité Mixto), del presente Acuerdo.
Esta decisión especificará las condiciones ligadas a la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 8 (Comité Mixto), no se aplicará a este tipo de decisiones.
Artículo 7
Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
Artículo 8
Entorno competitivo
Artículo 9
Oportunidades comerciales
Representantes de las compañías aéreas
Asistencia en tierra
Sin perjuicio de la letra b) del presente artículo, las compañías aéreas de cada Parte gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:
derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción,
derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa vigente y estén presentes en el mercado.
Para las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante y lubricación, carga y correo (manipulación entre la terminal y la aeronave), los derechos previstos en los incisos i) y ii) de la letra a) estarán sujetos exclusivamente a limitaciones físicas u operativas con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de la otra Parte. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones equitativas y no discriminatorias a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.
Ventas, gastos locales y transferencia de fondos
Acuerdos de cooperación
En el marco de la prestación u oferta de servicios en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes podrán concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:
cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes,
cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país, y
cualquier proveedor de transporte de superficie, terrestre o marítimo,
a condición de que, i) todos los participantes en dichos acuerdos dispongan de las habilitaciones de ruta pertinentes, y ii) los acuerdos cumplan los requisitos en materia de seguridad y competencia que se apliquen normalmente en tales casos. Por lo que respecta al uso de un código compartido en la venta de servicios de transporte aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.
En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a la normativa que regula el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores de transporte de superficie podrán decidir según su criterio la posibilidad de concertar acuerdos de colaboración. Al decidir sobre un acuerdo concreto, los proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas, los intereses de los consumidores, así como las limitaciones técnicas, económicas, de espacio y de capacidad.
Por añadidura, y no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de Georgia y de la Unión Europea, o en terceros países, incluido el transporte con origen o destino en cualquier aeropuerto con servicios de aduanas, e incluido también, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie lo realizan otras compañías aéreas o proveedores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los expedidores una impresión engañosa sobre las circunstancias de dicho transporte.
Arrendamiento
Las compañías aéreas de las Partes podrán prestar los servicios acordados utilizando aeronaves y tripulaciones arrendadas a cualquier compañía, incluidas compañías de terceros países, a condición de que todos los participantes en dichos acuerdos cumplan los requisitos prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que las Partes apliquen normalmente a tales acuerdos.
Ninguna de las Partes exigirá que las compañías aéreas que arrienden sus equipos dispongan de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo.
El arrendamiento con tripulación por parte de compañías aéreas georgianas de aeronaves pertenecientes a compañías aéreas de terceros países, así como el arrendamiento con tripulación por parte de compañías aéreas de la Unión Europea de aeronaves pertenecientes a compañías aéreas de terceros países distintos de los mencionados en el anexo IV del presente Acuerdo, con el fin de ejercitar los derechos previstos en el presente Acuerdo, se realizará solo en casos excepcionales o para satisfacer necesidades temporales. Tales arrendamientos deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad expedidora de la licencia de la compañía aérea arrendadora y de la autoridad competente de la otra Parte.
Franquicias y utilización de la marca comercial
Artículo 10
Derechos de aduana y fiscalidad
Asimismo, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad y con arreglo a la legislación aplicable pertinente, de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1, a excepción de los basados en el coste de los servicios prestados:
los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;
el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional;
el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles introducidos o entregados y embarcados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;
el material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de las dos Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio, y
el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga.
Artículo 11
Tasas de usuario de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios
En los procedimientos de solución de controversias con arreglo al artículo 23 (Solución de controversias y arbitraje) del presente Acuerdo, no se considerará que una Parte ha contravenido una disposición del presente artículo a menos que:
no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o
con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.
Artículo 12
Precios
Artículo 13
Estadísticas
TÍTULO II
COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN
Artículo 14
Seguridad aérea
Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes tomarán inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando determinen que una aeronave, un producto o una operación pueden:
incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio o con la legislación que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda;
generar serias dudas —determinadas a raíz de una inspección con arreglo al apartado 3 del presente artículo— de que una aeronave o la utilización de una aeronave incumplen las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o con la legislación que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda, o
generar serias dudas acerca de la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o la legislación que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda.
Artículo 15
Protección de la aviación
Artículo 16
Gestión del tránsito aéreo
A fin de facilitar la aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios:
Georgia tomará las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular garantizando que los organismos nacionales de supervisión pertinentes mantengan al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea, y
la Unión Europea asociará a Georgia a las iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad emanados del Cielo Único Europeo, en particular mediante una implicación temprana del esfuerzo de Georgia para crear bloques funcionales de espacio aéreo, o mediante la oportuna coordinación en SESAR.
Artículo 17
Medio ambiente
Artículo 18
Protección de los consumidores
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte G del anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 19
Sistemas informatizados de reserva
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte H del anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 20
Aspectos sociales
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte F del anexo III del presente Acuerdo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 21
Interpretación y cumplimiento
Artículo 22
Comité Mixto
Asimismo, el Comité Mixto impulsará la cooperación a través de las siguientes medidas:
fomento de los intercambios de expertos sobre las nuevas iniciativas y avances en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas las franjas horarias), el entorno competitivo y la protección de los consumidores;
revisión de las condiciones de mercado que afecten a los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;
análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de respuestas adecuadas a las preocupaciones consideradas legítimas;
examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al mismo;
acuerdo, basado en el consenso, en torno a propuestas, enfoques o documentos de naturaleza procedimental relacionados directamente con el funcionamiento del Acuerdo;
consideración y desarrollo de asistencia técnica en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, e
impulso de la cooperación en los foros internacionales pertinentes.
Artículo 23
Solución de controversias y arbitraje
Cualquiera de las Partes podrá someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo que no haya podido resolverse con arreglo al apartado 1 a una comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:
cada Parte designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la correspondiente solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será transmitida por la otra Parte utilizando los canales diplomáticos; el tercer árbitro deberá ser designado en un plazo adicional de sesenta (60) días por los otros dos árbitros. Si una de las Partes no ha designado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación de uno o más árbitros, según proceda;
el tercer árbitro designado con arreglo a lo establecido en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado y ejercerá las funciones de Presidente de la comisión de arbitraje;
la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno;
a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes en la misma proporción.
Artículo 24
Medidas de salvaguardia
Artículo 25
Relación con otros acuerdos
Artículo 26
Modificaciones
Tras el intercambio de puntos de vista mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto:
adoptará una decisión que modifique el anexo III del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa;
adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o
recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 27
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
Artículo 28
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Artículo 29
Aplicación provisional y entrada en vigor
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Bruselas, el segundo día de diciembre del año dos mil diez, en dos ejemplares, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens het Vlaamse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage égalament la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Република България
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
ANEXO I
SERVICIOS ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS
1. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo II del presente Acuerdo.
2. Cada Parte concede a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:
en lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea: cualquier punto en la Unión Europea — puntos intermedios en países Euromed, ZECA o países enumerados en el anexo IV — cualquier punto en Georgia — puntos posteriores;
en lo que respecta a las compañías aéreas de Georgia: cualquier punto en Georgia —puntos intermedios en países Euromed, ZECA o países enumerados en el anexo IV— cualquier punto en la Unión Europea.
3. Los servicios prestados con arreglo al apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de Georgia, en el caso de las compañías aérea georgianas, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea.
4. Las compañías aéreas de una Parte podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:
realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas;
combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave;
prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, tal como especifica el apartado 2 del presente anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden;
abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;
transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto;
efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;
llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte, y
combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.
5. Las Partes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario, o en aplicación del artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo.
6. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan derechos de quinta libertad.
ANEXO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. La aplicación por parte de Georgia de todas las disposiciones de la legislación de la Unión Europea sobre transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo, a excepción de la legislación sobre protección de la aviación con arreglo a la parte D del anexo III del presente Acuerdo, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, los servicios acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, el derecho a ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de Georgia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.
Sin embargo, todos los derechos de tráfico ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre Georgia y los Estados miembros de la Unión Europea podrán seguir ejercitándose en la medida en que no se produzcan discriminaciones por razón de nacionalidad entre compañías aéreas de la Unión Europea.
3. La aplicación por parte de Georgia de la legislación sobre protección de la aviación será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, Georgia aplicará el Documento 30 de la CEAC.
4. Al término del periodo transitorio, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo se pondrá a disposición de la autoridad pertinente de Georgia, con sujeción a un acuerdo sobre intercambio de información delicada que incluirá la información clasificada de la UE.
5. La transición gradual de Georgia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa al transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo podrá ser objeto de evaluaciones periódicas. Las evaluaciones serán realizadas por la Comisión Europea en cooperación con Georgia.
6. A partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, Georgia aplicará normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por las autoridades competentes de Georgia serán aplicadas por las autoridades competentes de la Unión Europea cuando el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por parte de Georgia.
7. Sin perjuicio de una decisión del Comité Mixto o en el marco del artículo 24 (Medidas de salvaguardia), la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en el registro de Georgia en la fecha de la firma y utilizadas por operadores bajo el control reglamentario de Georgia que dispongan de un certificado de tipo expedido por la AESA, de conformidad con la legislación pertinente de la UE especificada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, será gestionada bajo la responsabilidad de las autoridades georgianas competentes con arreglo a los requisitos nacionales aplicables de Georgia hasta:
el 1 de enero de 2015 en el caso de determinadas aeronaves dedicadas exclusivamente a operaciones de transporte de carga;
el 31 de diciembre de 2019 en el caso de determinados helicópteros y aeronaves ligeras y ultraligeras dedicadas a operaciones tales como búsqueda y rescate, trabajos aéreos, formación, emergencia, y vuelos agrícolas y humanitarios, de conformidad con los certificados operacionales de las respectivas compañías, a condición de que las aeronaves cumplan las normas internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio. Esas aeronaves no se beneficiarán de ningún derecho adicional concedido con arreglo al presente Acuerdo una vez adoptada la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo.
ANEXO III
(Sujeto a actualización periódica)
NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL
Las «disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el presente Acuerdo salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II del presente Acuerdo («Disposiciones transitorias»). Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos:
A. Acceso al mercado y cuestiones conexas
Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3), modificado por:
el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículo 2, artículo 23, apartado 1, artículo 24, anexo I, capítulo II de conformidad con el punto 6 del anexo II del Acuerdo.
Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2002 (DO L 142 de 31.5.2002, p. 3),
el Reglamento (CE) n.o 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 221 de 4.9.2003, p. 1),
el Reglamento (CE) n.o 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50),
el Reglamento (CE) n.o 545/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO L 167 de 29.6.2009, p. 24),
el Reglamento (UE) 2020/459 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020 (DO L 99 de 31.3.2020, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, 14 y 14 bis, apartado 2; en lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, 11 a 21, anexo; en lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión, de 6 de abril de 2010 (DO L 87 de 7.4.2010, p. 19),
el Reglamento Delegado (UE) 2020/1118 de la Comisión, de 27 de abril de 2020 (DO L 243 de 29.7.2020, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.
B. Gestión del tránsito aéreo
Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34). Disposiciones aplicables: artículo 1, con excepción del artículo 1, apartado 4.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6 y 9 a 13.
Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34). Disposiciones aplicables: artículo 2.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, anexo I.
Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34). Disposiciones aplicables: artículo 3.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9.
Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34). Disposiciones aplicables: artículo 4.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexos I a V.
Rendimiento y tarificación
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).
Disposiciones aplicables: ámbito de aplicación y aplicación por debatir.
Funciones de red
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión, de 22 de junio de 2016 (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2017 (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, anexos.
Interoperabilidad
Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009 (DO L 13 de 17.1.2009, p. 20).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I a V.
Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010 (DO L 273 de 19.10.2010, p. 4),
el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1),
el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013 (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016 (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión, de 29 de enero de 2018 (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, anexo.
Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011 (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.
Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015 (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión, de 8 de julio de 2019 (DO L 183 de 9.7.2019, p. 6),
la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019 (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 43 de 17.2.2020, p. 72).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14, anexos I a III.
Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016 (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, anexos I a VI.
Reglamento (UE) n.o 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo (DO L 23 de 27.1.2010, p. 6), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1029/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014 (DO L 284 de 30.9.2014, p. 9),
y derogado con efecto a partir del 27 de enero de 2022 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, anexos I a X.
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión, de 29 de abril de 2020 (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I a VII.
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014 (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017 (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión, de 29 de abril de 2020 (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14, anexos I a IX.
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el cielo único europeo (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013 (DO L 190 de 11.7.2013, p. 37),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016 (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2160 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2017 (DO L 304 de 21.11.2017, p. 47).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14, anexos I a V.
SESAR
Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 352 de 31.12.2008, p. 12),
el Reglamento (UE) n.o 721/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014 (DO L 192 de 1.7.2014, p. 1).
Disposiciones aplicables: ámbito de aplicación y aplicación por debatir.
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15.
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo al establecimiento del proyecto piloto común destinado a respaldar la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo (DO L 190 de 28.6.2014, p. 19).
Espacio aéreo
Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexo.
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:
el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015 (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión, de 20 de julio de 2016 (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión, de 26 de junio de 2020 (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexo, incluidos sus apéndices.
C. Seguridad operacional de la aviación
Reglamento de base
Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 30, artículos 22 a 94, artículo 95, apartado 2, artículos 96 a 112 y artículos 114 a 131, artículo 132, apartado 2, anexos pertinentes.
Inspecciones de normalización
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 26.
Aeródromos
Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1), modificado por:
el Reglamento (UE) 2018/401 de la Comisión, de 14 de marzo de 2018 (DO L 72 de 15.3.2018, p. 17).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexos I a IV.
GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO Y SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexos I a IV.
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 139/2014 y el Reglamento (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos para los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, el diseño de estructuras del espacio aéreo, la calidad de los datos y la seguridad de las pistas, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 73/2010 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexos.
Personal de vuelo
Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012 (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1),
el Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 (DO L 23 de 28.1.2014, p. 25),
el Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014 (DO L 74 de 14.3.2014, p. 33),
el Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015 (DO L 74 de 18.3.2015, p. 1),
el Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión, de 6 de abril de 2016 (DO L 91 de 7.4.2016, p. 1),
el Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión, de 27 de julio de 2018 (DO L 192 de 30.7.2018, p. 31),
el Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión, de 31 de julio de 2018 (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1974 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018 (DO L 326 de 20.12.2018, p. 1),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/27 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018 (DO L 8 de 10.1.2019, p. 1),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019 (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1747 de la Comisión, de 15 de octubre de 2019 (DO L 268 de 22.10.2019, p. 23),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020 (DO L 67 de 5.3.2020, p. 82),
el Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020 (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I a IV.
Requisitos de utilización del espacio aéreo
Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20), modificado por:
el Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión, de 15 de abril de 2016 (DO L 101 de 16.4.2016, p. 7).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 y anexo.
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance (DO L 189 de 26.7.2018, p. 3).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, anexo.
Operaciones aéreas
Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013 (DO L 227 de 24.8.2013, p. 1),
el Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 (DO L 23 de 28.1.2014, p. 27),
el Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014 (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17),
el Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014 (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1),
el Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2015 (DO L 24 de 30.1.2015, p. 5),
el Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18),
el Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión, de 31 de julio de 2015 (DO L 206 de 1.8.2015, p. 21),
el Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015 (DO L 330 de 16.12.2015, p. 1),
el Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión, de 22 de julio de 2016 (DO L 198 de 23.7.2016, p. 13),
el Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 (DO L 55 de 2.3.2017, p. 1),
el Reglamento (UE) 2018/394 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018 (DO L 71 de 14.3.2018, p. 1),
el Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión, de 23 de julio de 2018 (DO L 188 de 25.7.2018, p. 3),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1975 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018 (DO L 326 de 20.12.2018, p. 53),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión, de 24 de julio de 2019 (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019 (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9 bis, anexos I a VIII.
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020 (DO L 67 de 5.3.2020, p. 57).
Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020 (DO L 67 de 5.3.2020, p. 34).
Aeronavegabilidad inicial
Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013 (DO L 4 de 9.1.2013, p. 36),
el Reglamento (UE) n.o 69/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 (DO L 23 de 28.1.2014, p. 12),
el Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión, de 30 de junio de 2015 (DO L 167 de 1.7.2015, p. 1),
el Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión, de 5 de enero de 2016 (DO L 3 de 6.1.2016, p. 3),
el Reglamento Delegado (UE) 2019/897 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019 (DO L 144 de 3.6.2019, p. 1),
el Reglamento Delegado (UE) 2020/570 de la Comisión, de 28 de enero de 2020 (DO L 132 de 27.4.2020, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexo I.
Mantenimiento de la aeronavegabilidad
Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1), modificado por:
el Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión, de 3 de julio de 2015 (DO L 176 de 7.7.2015, p. 4),
el Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2015 (DO L 241 de 17.9.2015, p. 16),
el Reglamento (UE) 2018/1142 de la Comisión, de 14 de agosto de 2018 (DO L 207 de 16.8.2018, p. 2),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión, de 8 de julio de 2019 (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión, de 24 de julio de 2019 (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión, de 25 de febrero de 2020 (DO L 56 de 27.2.2020, p. 20).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.
Especificaciones adicionales de aeronavegabilidad
Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión, de 28 de enero de 2019 (DO L 25 de 29.1.2019, p. 14).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, anexos.
Lista de seguridad de la UE
Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14),
el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1),
el Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, anexo.
Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6 y anexos A a C.
Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado periódicamente por Reglamentos de Ejecución de la Comisión.
Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2, anexos A y B.
Notificación de sucesos
Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18), modificado por:
el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, artículo 9, apartado 3, artículo 10, apartados 2 a 4, artículo 11, apartados 1 y 7, artículo 13, con excepción del apartado 9, artículos 14 a 16, artículo 21, anexos I a III.
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículo 1, anexos I a V.
Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).
Investigación de accidentes
Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18),
el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 23, a excepción del artículo 7, apartado 4, y del artículo 19 [derogado por Reglamento (UE) n.o 376/2014].
Inspecciones en pista
Reglamento (CE) n.o 351/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DO L 109 de 19.4.2008, p. 7).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3.
Otros
Reglamento (CE) n.o 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información (DO L 134 de 20.5.2006, p. 16).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6.
D. Seguridad física de la aviación
Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, 18 y 21, anexo.
Reglamento (UE) n.o 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil (DO L 7 de 12.1.2010, p. 3).
Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7), modificado por:
el Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 (DO L 90 de 10.4.2010, p. 1),
el Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011 (DO L 193 de 23.7.2011, p. 19),
el Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011 (DO L 293 de 11.11.2011, p. 22),
el Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013 (DO L 77 de 20.3.2013, p. 5).
Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2, anexo.
Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17), modificado por:
el Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016 (DO L 326 de 1.12.2016, p. 7).
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1), modificado por:
el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2426 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015 (DO L 334 de 22.12.2015, p. 5),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/815 de la Comisión, de 12 de mayo de 2017 (DO L 122 de 13.5.2017, p. 1),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/55 de la Comisión, de 9 de enero de 2018 (DO L 10 de 13.1.2018, p. 5),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103 de la Comisión, de 23 de enero de 2019 (DO L 21 de 24.1.2019, p. 13),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019 (DO L 73 de 15.3.2019, p. 98),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1583 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019 (DO L 246 de 26.9.2019, p. 15),
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión, de 13 de enero de 2020 (DO L 21 de 27.1.2020, p. 1).
Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008, y sus modificaciones.
Disposiciones aplicables: como se indica en el punto 3 del anexo II, disposiciones transitorias.
E. Medio ambiente
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12), modificada por:
el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO L 311 de 21.11.2008, p. 1),
la Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015 (DO L 168 de 1.7.2015, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, anexos I a VI.
Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, anexos I y II.
Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 65).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexos I y II.
F. Aspectos sociales
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).
Disposiciones aplicables: artículos 2 a 3, anexo.
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).
En lo aplicable a la aviación.
G. Protección de los consumidores
Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1), modificado por:
el Reglamento (CE) n.o 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexo.
Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16.
Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I y II.
H. Otros actos legislativos
Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos.
ANEXO IV
LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5, Y EL ANEXO I
1. La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
2. El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
3. El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
4. La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).
( 1 ) En virtud de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.