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Document 92c1c33c-4c71-11ec-91ac-01aa75ed71a1

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión, de 11 de agosto de 2020, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615

02020R1191 — ES — 03.11.2021 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1191 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2020

por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615

(DO L 262 de 12.8.2020, p. 6)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/74 DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2021

  L 27

15

27.1.2021

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1809 DE LA COMISIÓN de 13 de octubre de 2021

  L 365

41

14.10.2021




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1191 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2020

por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615



Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«plaga especificada»: virus rugoso del tomate (ToBRFV);

▼M2

b) 

«vegetales especificados»: vegetales, distintos de las semillas especificadas y los frutos especificados, de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.;

c) 

«semillas especificadas»: semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.;

d) 

«frutos especificados»: frutos de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.

▼B

Artículo 2

Prohibiciones relativas a la plaga especificada

No deberá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse la plaga especificada en el territorio de la Unión.

Artículo 3

Detección o sospecha de la presencia de la plaga especificada

1.  
Cualquier persona que, en el territorio de la Unión, sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada informará de ello inmediatamente a la autoridad competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o a la sospecha de la presencia de dicha plaga.
2.  

Al recibir esa información, la autoridad competente:

a) 

registrará inmediatamente la información recibida;

b) 

tomará todas las medidas necesarias para confirmar la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada;

c) 

se asegurará de que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados por la plaga especificada sea informada inmediatamente de:

i) 

la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada, y

ii) 

los posibles riesgos asociados a la plaga especificada y las medidas que deban adoptarse.

▼M2

Artículo 4

Medidas relativas a la presencia confirmada de la plaga especificada

1.  
Cuando la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada se confirme oficialmente en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro afectado se asegurará de que se adopten las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031.

Además, dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que se cumplan las condiciones del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a la plaga especificada.

2.  

La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada como sigue:

a) 

en caso de presencia de la plaga especificada en sitios de producción con protección física, la zona demarcada consistirá, como mínimo, en el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada;

b) 

en caso de presencia de la plaga especificada en sitios de producción distintos de los mencionados en la letra a), la zona demarcada constará de:

i) 

una zona infestada que incluya, como mínimo, el sitio de producción en el que se haya detectado la presencia de la plaga especificada,

ii) 

una zona tampón de al menos 30 m alrededor de la zona infestada.

3.  

En la zona demarcada, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, deberá:

a) 

en los sitios de producción destinados a la producción de vegetales especificados para plantación o de semillas especificadas:

i) 

retirar y destruir inmediatamente todos los lotes infectados de los vegetales especificados para plantación y, en su caso, las semillas especificadas originarias de dichos lotes; la retirada y destrucción se llevarán a cabo de forma que no exista riesgo de propagación de la plaga especificada,

ii) 

aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de transporte, para evitar la propagación de la plaga especificada a los demás lotes presentes en el sitio de producción y a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

iii) 

destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada;

b) 

en el caso de los sitios de producción destinados a la producción de frutos especificados:

i) 

retirar y destruir todos los vegetales especificados del sitio de producción al menos al final de la temporada de cultivo; la retirada se llevará a cabo de forma que no exista riesgo detectable de propagación de la plaga especificada,

ii) 

aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de embalaje y de transporte de los frutos, para evitar la propagación de la plaga especificada a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

iii) 

destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.

4.  
Las autoridades competentes podrán suprimir una zona demarcada y poner fin a las respectivas medidas de erradicación cuando, tras el muestreo y el análisis de los vegetales especificados de un cultivo sucesivo, se haya comprobado que el sitio ha estado libre de la plaga especificada durante un período de al menos seis meses tras la plantación de dichos vegetales.

▼B

Artículo 5

Prospecciones sobre la presencia de la plaga especificada en los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en vegetales especificados para plantación, semillas especificadas y frutos especificados en su territorio, incluidos los lugares de producción de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación.
2.  

Dichas prospecciones deberán:

a) 

incluir los muestreos y los análisis establecidos en el anexo, y

b) 

basarse en:

i) 

el riesgo estimado de introducción y propagación de la plaga especificada en el Estado miembro afectado, y

ii) 

principios científicos y técnicos sólidos, por lo que se refiere a la posibilidad de detectar la plaga especificada.

3.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.

Artículo 6

Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión

1.  

Los vegetales especificados para plantación solo pueden trasladarse dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario y si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente y donde, en caso de que los vegetales especificados hayan presentado signos de la plaga especificada, han sido sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente, análisis según los cuales están libres de la plaga especificada;

b) 

los lotes de los vegetales especificados para plantación se han mantenido separados de otros lotes de vegetales especificados aplicando medidas de higiene y distanciamiento físico adecuadas.

Los muestreos para los análisis a los que se refiere el presente apartado se llevarán a cabo según lo indicado en el anexo.

2.  

El apartado 1 no será aplicable a:

a) 

los vegetales especificados de variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada;

b) 

los vegetales especificados para plantación producidos de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615.

Artículo 7

Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión

1.  

Las semillas especificadas solo pueden trasladarse dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario y si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

sus plantas madre han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente;

▼M2

b) 

esas semillas o sus plantas madre han sido sometidas a muestreos y análisis en relación con la plaga especificada por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad y, según esos análisis, están libres de la plaga especificada; cuando se sometan a análisis las plantas madre, el muestreo se efectuará antes de la primera cosecha de los frutos y lo más cerca posible de ese momento.

En caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031;

▼B

c) 

se ha registrado y documentado el origen de todos los lotes de semillas especificadas.

▼M1

Las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 quedarán exentas de la condición establecida en la letra a).

▼M1

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y letra b), párrafo primero, las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 deberán haber sido sometidas a muestreos y análisis, en relación con la plaga especificada, por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad y declaradas libres de dicha plaga, antes de su primer traslado dentro de la Unión.

Las semillas especificadas trasladadas por primera vez dentro de la Unión a partir del 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante el método ELISA deberán ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo

▼B

3.  
Los muestreos y los análisis de las semillas se llevarán a cabo según lo establecido en el anexo.
4.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a semillas especificadas de variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada.

Artículo 8

Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación

1.  

Los vegetales especificados para plantación, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya los siguientes elementos:

a) 

una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación proceden de semillas especificadas que han sido sometidas a los muestreos y los análisis en relación con la plaga especificada indicados en el anexo, análisis según los cuales están libres de dicha plaga;

b) 

una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación han sido producidos en un sitio de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen y que, sobre la base de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que está libre de dicha plaga, así como de que, en caso de que los vegetales especificados hayan presentado signos, han sido sometidos a muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada, análisis según los cuales están libres de ella;

c) 

el nombre del sitio de producción registrado.

2.  
Los vegetales especificados de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.

Artículo 9

Introducción de las semillas especificadas en la Unión

1.  

Las semillas especificadas originarias de terceros países, distintas de las de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya lo siguiente:

a) 

una declaración oficial de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

i) 

las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente,

▼M2

ii) 

las semillas especificadas afectadas o las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido sometidas a los muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada establecidos en el anexo y, según esos análisis, están libres de la plaga especificada.

Cuando se sometan a análisis las plantas madre, el muestreo se efectuará antes de la primera cosecha de los frutos y lo más cerca posible de ese momento;

▼B

b) 

►M1  información que garantice la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre. ◄

2.  
Las semillas especificadas de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarias de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.

▼M1

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020, la declaración adicional solo declarará el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1, letra a), inciso ii), e incluirá la mención siguiente: «Las semillas han sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020».
4.  
En los certificados fitosanitarios expedidos después del 31 de marzo de 2021, la declaración adicional confirmará que las semillas especificadas originarias de terceros países han sido sometidas a análisis con arreglo a uno de los métodos de análisis, distintos de ELISA, contemplados en el punto 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.

▼M2

Artículo 10

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

Como mínimo el 20 % de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación serán sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en un puesto de control conforme al Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión ( 1 ), según se indica en el anexo del presente Reglamento.

En el caso de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación originarios de Israel, el porcentaje de muestreo y análisis será del 50 % y, en el caso de los envíos de semillas especificadas originarias de China, del 100 %.

▼B

Artículo 11

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 a partir del 15 de agosto de 2020.

Artículo 12

Período de aplicación

El presente Reglamento será aplicable hasta el ►M2  31 de mayo de 2023 ◄ .

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

1.    Sistemas de muestreo de semillas, distintas de las semillas de variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

El muestreo de semillas para los análisis se llevará a cabo con arreglo a los siguientes sistemas de muestreo, en función de los lotes de semillas contemplados en el cuadro pertinente de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 31 (NIMF n.o 31) «Metodologías para muestreo de envíos»:

— 
en caso de lotes de semillas de 3 000  unidades o menos: aplicación de un sistema de muestreo hipergeométrico capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 10 % o superior,
— 
en caso de lotes de semillas de más de 3 000  unidades pero menos de 30 000 : aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o superior,
— 
en caso de lotes de semillas de más de 30 000  unidades: aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,1 % o superior.

En el caso de los métodos de reacción en cadena de la polimerasa (RCP), las submuestras consistirán en un máximo de 1 000 semillas.

En el caso del método de enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA), las submuestras consistirán en un máximo de 250 semillas.

▼M2

2.    Sistemas de muestreo de vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

En el caso de los vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, se recogerán 200 hojas por sitio de producción y cultivar, preferentemente hojas jóvenes de la parte superior de los vegetales.

En el caso de los vegetales que presenten signos de la plaga, el muestreo para los análisis se realizará en al menos tres de las hojas que presenten tales signos.

▼B

3.    Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en semillas, distintas de las semillas de variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

Para detectar la plaga especificada en las semillas especificadas se utilizará uno de los métodos de análisis siguientes:

— 
ELISA, hasta el 1 de octubre de 2020, únicamente para confirmar la ausencia de la plaga a fin de expedir los pasaportes o certificados fitosanitarios,
— 
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS ( 2 ) (2020),
— 
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (Acta Horticulturae, en prensa).

En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación. En caso de que los resultados de la detección y de la identificación obtenidos con las semillas recubiertas no coincidan, se eliminará el recubrimiento de las semillas y se las volverá a someter a análisis.

▼M2

4.    Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en frutos especificados

Para detectar la plaga especificada en los vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en los frutos especificados, se utilizará uno de los siguientes métodos de análisis:

▼B

— 
ELISA, solo para material que presente signos,
— 
retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Alkowni et al. (2019);
— 
retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Rodríguez-Mendoza et al. (2019),
— 
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS ( 3 ) (2020),
— 
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (Acta Horticulturae, en prensa).

En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación.



( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).

( 2 ) Protocolo desarrollado por la Federación Internacional de Semillas [Iniciativa Internacional de Sanidad de Semillas-Hortalizas (ISHI-Veg)].

( 3 ) Protocolo desarrollado por la Federación Internacional de Semillas [Iniciativa Internacional de Sanidad de Semillas-Hortalizas (ISHI-Veg)].

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