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Document 87344ed1-2aea-11ee-839d-01aa75ed71a1

Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

01972A0722(03) — ES — 01.07.2023 — 010.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

(DO L 300 de 31.12.1972, p. 189)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISION OF THE JOINT COMMITTEE No 5/73 concerning movement certificates A.OS.l and A.W.I contained in Annexes V and VI to Protocol No 3 (*)

  L 160

65

18.6.1973

 M2

DECISION OF THE JOINT COMMITTEE No 6/73 supplementing and amending Protocol No 3 on the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 160

67

18.6.1973

 M3

DECISION OF THE JOINT COMMITTEE No 7/73 on goods which are en route on 1 April 1973 (*)

  L 160

72

18.6.1973

 M4

DECISION OF THE JOINT COMMITTEE No 8/73 on A.W.I certificates contained in Annex VI to Protocol No 3 (*)

  L 160

73

18.6.1973

 M5

DECISION No 9/73 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing and amending Articles 24 and 25 of Protocol No 3 concerning the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 347

37

17.12.1973

 M6

DECISION No 10/73 OF THE JOINT COMMITTEE of 12 December 1973 (*)

  L 365

136

31.12.1973

 M7

DECISION No 11/73 OF THE JOINT COMMITTEE of 11 December 1973 (*)

  L 365

162

31.12.1973

 M8

DECISION No 11/73 OF THE JOINT COMMITTEE of 11 December 1973 (*)

  L 365

166

31.12.1973

 M9

DECISION No 1/74 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing and amending Protocol No 3 concerning the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 224

17

13.8.1974

 M10

DECISION No 2/74 OF THE JOINT COMMITTEE establishing a simplified procedure for the issue of EUR.1 movement certificates (*)

  L 224

18

13.8.1974

 M11

DECISION No 3/74 OF THE JOINT COMMITTEE of 31 October 1974 (*)

  L 352

32

28.12.1974

►M12

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 106

17

26.4.1975

 M13

DECISION No 1/75 OF THE JOINT COMMITTEE of 1 December 1975 (*)

  L 338

74

31.12.1975

 M14

DECISION No 2/75 OF THE JOINT COMMITTEE of 1 December 1975 (*)

  L 338

76

31.12.1975

 M15

DECISION 1/76 OF THE JOINT COMMITTEE of 12 April 1976 (*)

  L 215

14

7.8.1976

 M16

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifican los cuadros I y II anejos al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 298

44

28.10.1976

 M17

AGREEMENT in the form of an exchange of letters amending the English version of Table II of Protocol 2 to the Agreement between the European Economic Community and the Swiss Confederation (*)

  L 328

58

26.11.1976

 M18

DECISION No 2/76 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing and amending Lists A and B annexed to Protocol 3 concerning thedefinition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation and the list contained in Article 25 of that Protocol (*)

  L 328

50

26.11.1976

 M19

DECISION No 3/76 OF THE JOINT COMMITTEE supplementing Note 11, Article 23 in Annex I to Protocol 3 concerning the definition of the concept of «originating products» and methods of administrative cooperation (*)

  L 328

56

26.11.1976

 M20

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 338

17

7.12.1976

 M21

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/77 of 14 December 1977 (*)

  L 342

28

29.12.1977

 M22

JOINT COMMITTEE DECISION No 2/77 of 14 December 1977 (*)

  L 342

87

29.12.1977

 M23

COUNCIL REGULATION (EEC) No 2933/77 of 20 December 1977 (*)

  L 342

27

29.12.1977

 M24

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 116

2

28.4.1978

►M25

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad EconómicaEuropea y la Confederación Suiza

  L 303

26

28.10.1978

 M26

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/78 of 5 December 1978 (*)

  L 376

20

30.12.1978

 M27

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/80 of 28 May 1980 (*)

  L 257

20

1.10.1980

 M28

JOINT COMMITTEE DECISION No 2/80 of 28 May 1980 (*)

  L 257

41

1.10.1980

 M29

JOINT COMMITTEE DECISION No 3/80 amending Protocol 3 concerning the definition of the concept of «originating products»and methods of administrative cooperation to take account of the accession of the Hellenic Republic to the Community (*)

  L 385

17

31.12.1980

 M30

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/81 of 1 June 1981 (*)

  L 247

14

31.8.1981

 M31

JOINT COMMITTEE DECISION No 2/81 of 1 June 1981 (*)

  L 247

28

31.8.1981

 M32

JOINT COMMITTEE DECISION No 3/81 of 1 June 1981 (*)

  L 247

48

31.8.1981

 M33

JOINT COMMITTEE DECISION No 4/81 of 1 June 1981 (*)

  L 247

63

31.8.1981

 M34

JOINT COMMITTEE DECISION No 1/82 of 17 September 1982 (*)

  L 382

24

31.12.1982

 M35

EEC-SWITZERLAND JOINT COMMITTEE DECISION No 2/82 of 8 December 1982 (*)

  L 385

68

31.12.1982

 M36

EEC-SWITZERLAND JOINT COMMITTEE DECISION No 2/82 of 8 December 1982 (*)

  L 385

68

31.12.1982

 M37

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el cuadro II anejo al Protocolo nO 2. del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 337

2

2.12.1983

 M38

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se codifica y modifica el texto del Protocolo nO 3. del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 323

313

11.12.1984

 M39

DECISION No 1/85 OF THE EEC-SWITZERLAND JOINT COMMITTEE of 21 May 1985 (*)

  L 301

14

15.11.1985

 M40

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al régimen de los intercambios para las sopas, las salsas y los condimentos

  L 309

23

21.11.1985

 M41

DECISIÓN No 2/85 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 3 de diciembre de 1985

  L 47

47

25.2.1986

 M42

DECISIÓN No 1/86 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 17 de marzo de 1986

  L 134

27

21.5.1986

 M43

DECISIÓN No 2/86 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 28 de mayo de 1986

  L 199

28

22.7.1986

 M44

DECISIÓN No 3/86 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 9 de diciembre de 1986

  L 100

26

11.4.1987

 M45

DECISIÓN No 1/87 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 4 de junio dé 1987

  L 236

12

20.8.1987

 M46

DECISIÓN No 2/87 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 23 de octubre de 1987

  L 388

39

31.12.1987

 M47

DECISIÓN No 3/87 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 14 de diciembre de 1987

  L 100

14

19.4.1988

 M48

PROTOCOLO NO 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperaciónadministrativa

  L 216

75

8.8.1988

 M49

DECISIÓN No 2/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 6 de diciembre de 1988

  L 379

27

31.12.1988

 M50

DECISIÓN No 3/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 6 de diciembre de 1988

  L 379

29

31.12.1988

 M51

DECISIÓN No 4/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 6 de diciembre de 1988

  L 379

30

31.12.1988

 M52

DECISIÓN No 5/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 6 de diciembre de 1988

  L 381

22

31.12.1988

 M53

DECISIÓN No 1/89 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 26 de junio de 1989

  L 278

23

27.9.1989

►M54

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO Del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente, y a prevenir suestablecimiento en el futuro

  L 295

29

13.10.1989

 M55

DECISIÓN No 1/90 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 2 de mayo de 1990

  L 176

12

10.7.1990

 M56

DECISIÓN No 4/90 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 8 de junio de 1990

  L 210

36

8.8.1990

 M57

DECISIÓN No 1/91 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 27 de septiembre de 1991

  L 311

17

12.11.1991

 M58

DECISIÓN No 2/91 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 27 de septiembre de 1991

  L 311

18

12.11.1991

 M59

DECISIÓN No 3/91 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 13 de diciembre de 1991

  L 42

45

18.2.1992

 M60

DECISIÓN No 3/92 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 18 de noviembre de 1992

  L 85

21

6.4.1993

 M61

DECISIÓN No 1/93 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 5 de abril de 1993

  L 283

37

18.11.1993

 M62

DECISIÓN No 2/93 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 28 de abril de 1993

  L 52

11

23.2.1994

 M63

DECISIÓN No 3/93 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 28 de junio de 1993

  L 52

23

23.2.1994

 M64

DECISIÓN No 1/94 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 6 de abril de 1994

  L 204

150

6.8.1994

►M65

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se añade un Protocolo adicional relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 169

77

27.6.1997

 M66

DECISIÓN No 1/96 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 19 de diciembre de 1996

  L 195

1

23.7.1997

 M67

DECISIÓN No1/1999 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 24 de junio de 1999

  L 249

25

22.9.1999

 M68

DECISIÓN No2/1999 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 29 de noviembre de 1999

  L 323

14

15.12.1999

 M69

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

  L 76

12

25.3.2000

►M70

DECISIÓN No1/2000 DEL COMITé MIXTO CE-SUIZA de 25 de octubre de 2000

  L 51

1

21.2.2001

 M71

DECISION No1/2001 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 24 de enero de 2001

  L 51

40

21.2.2001

 M72

DECISIÓN no 801/2004 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 28 de abril de 2004

  L 352

18

27.11.2004

►M73

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

  L 23

19

26.1.2005

 M74

Modificado por: DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 13 de febrero de 2014

  L 54

19

22.2.2014

 M75

DECISIÓNNo 2/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 17 de marzo de 2005

  L 101

17

21.4.2005

 M76

DECISIÓN No 3/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 15 de diciembre de 2005

  L 45

1

15.2.2006

 M77

DECISIÓN No 1/2006 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 31 de enero de 2006

  L 44

18

15.2.2006

►M78

DECISIÓN No 2/2006 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 31 de enero de 2006

  L 44

21

15.2.2006

 M79

DECISIÓN No 1/2007 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 31 de enero de 2007

  L 35

29

8.2.2007

 M80

DECISIÓN No 2/2007 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 26 de julio de 2007

  L 218

14

23.8.2007

 M81

DECISIÓN No 1/2008 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 22 de febrero de 2008

  L 69

34

13.3.2008

 M82

DECISIÓN No 1/2009 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 14 de enero de 2009

  L 29

55

31.1.2009

 M83

DECISIÓN No 2/2009 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 13 de julio de 2009

  L 252

1

24.9.2009

 M84

DECISIÓN No 1/2010 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 28 de enero de 2010

  L 41

72

16.2.2010

 M85

DECISIÓN No 1/2011 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 14 de enero de 2011

  L 19

40

22.1.2011

 M86

DECISIÓN No 1/2012 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 15 de marzo de 2012

  L 85

35

24.3.2012

 M87

DECISIÓN No 1/2013 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 18 de marzo de 2013

  L 82

60

22.3.2013

 M88

DECISIÓN No 2/2015 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 3 de diciembre de 2015

  L 23

79

29.1.2016

 M89

DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 20 de abril de 2018

  L 111

7

2.5.2018

 M90

DECISIÓN N.o 1/2019 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 29 de enero de 2019

  L 43

36

14.2.2019

 M91

DECISIÓN n.o 1/2021 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 12 de febrero de 2021

  L 61

29

22.2.2021

►M92

DECISIÓN n.o 2/2021 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 12 de agosto de 2021

  L 404

1

15.11.2021

 M93

DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 8 de septiembre de 2022

  L 245

66

22.9.2022

►M94

DECISIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 12 de junio de 2023

  L 162

67

28.6.2023


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 033, 10.2.2016, p.  38 (2/2016)

 C2

Rectificación,, DO L 232, 17.9.2018, p.  4 (n.o 2/2016)

 C3

Rectificación,, DO L 251, 29.9.2022, p.  17 (n.o 1/2022)



(*)

No existe versión en español de este acto.




▼B

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza



LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

por una parte,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,

DESEOSAS de consolidar y extender, con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea, las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Suiza, y de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,

RESUELTAS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio,

DECLARANDOSE dispuestas a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO, para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente, para las Partes Contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:



Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin:

a) 

promover, mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, y favorecer de este modo, en Ja Comunidad y en Suiza, el progreso de la actividad económica, el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,

b) 

asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,

c) 

contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.

▼M70

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Suiza:

i) 

clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el anexo I;

ii) 

que figuran en el anexo II;

iii) 

que figuran en el Protocolo no 2, habida cuenta de las disposiciones particulares establecidas en este último.

▼B

Artículo 3

1.  
No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.
2.  

Los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

— 
el 1 de abril de 1973 todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;
— 
las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:
el 1 de enero de 1974,
el 1 de enero de 1975,
el 1 de enero de 1976,
el 1 de julio de 1977.

Artículo 4

1.  
Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.

2.  
Dinamarca, Irlanda ►M12  ————— ◄ y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», ►M12  ————— ◄ .

▼M70

3.  
Suiza podrá mantener temporalmente, respetando las condiciones del artículo 18, los derechos que correspondan al elemento fiscal contenido en los derechos de aduana de importación para los productos que figuran en el anexo III.

▼B

El Comité mixto previsto en el artículo 29 verificará las condiciones de aplicación del párrafo anterior, particularmente en caso de que se modifique el importe del elemento fiscal.

Examinará la situación con el fin de transformar esos derechos en tributos internos antes del 1 de enero de 1980 o antes de cualquier otra fecha que considere oportuno determinar teniendo en cuenta las circunstancias.

Artículo 5

1.  
Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el artículo 3 y en el Protocolo no 1, será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.
2.  
Si después del 1 de enero de 1972 se aplicaran reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra (1964/1967), los derechos así reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 1.
3.  
Los derechos reducidos calculados con arreglo al artículo 3 y ►M12  a los Protocolos nos 1 y 2 ◄ se aplicarán redondeando a la primera posición decimal.

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados» ►M12  ————— ◄ , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés, el artículo 3 y ►M12  los Protocolos nos 1 y 2 ◄ se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal.

Artículo 6

1.  
No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.
2.  
Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Suiza se suprimirán cuando el Acuerdo entre en vigor.

Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera, el 31 de diciembre de 1972, superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972, se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.

3.  

Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

— 
cada exacción se reducirá, a más tardar, el 1 de enero dé 1974, al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;
— 
las otras tres reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:
el 1 de enero de 1975,
el 1 de enero de 1976,
el 1 de julio de 1977.

Artículo 7

1.  
No se introducirá ningún derecho de aduana de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.

▼M70

2.  
En el caso de los productos enumerados en el anexo IV, quedan suprimidos los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente, con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

▼B

Artículo 8

El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.

Artículo 9

El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Artículo 10

1.  
L En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte Contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.
2.  
En tales casos, la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte Contratante. Con tal fin, las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto.

Artículo 11

El Protocolo no 3 establece las normas de origen.

Artículo 12

La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.

▼M25

Article 12 bis

En caso de modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero de una o de las dos Partes Contrantantes para productos mencionados en el Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria del Acuerdo para dichos productos a las mencionadas modificaciones, respetando el principio de mantenimiento de las ventajas que resultan del Acuerdo.

▼B

Artículo 13

1.  
No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.
2.  
Las restricciones cuantitativas a la importación se suprimirán el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.

▼M54

Artículo 13 bis

1.  
No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la exportación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.
2.  
Las restricciones cuantitatives a la exportatión y cualquier medida de efecto equivalente en vigor el 1 de enero de 1989 se suprimirán el 1 de enero de 1990, excepto las que se apliquen a los productos enumerados en el protocolo no 6, que se eliminarán de acuerdo con las disposiciones de dicho protocolo.

Artículo 13 ter

La parte contratante que pretenda cambiar las condiciones que aplica a las exportaciones a terceros países notificará dicho cambio al comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra parte contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.

▼B

Artículo 14

▼M70

1.  
La Comunidad se reserva modificar el régimen de los productos derivados del petróleo clasificados en las partidas 27.10, 27.11, ex 27.12 (excepto la ozoquerita y la cera de lignito o de turba) y 27.13 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de la política comercial común para los productos en cuestión, o con ocasión del establecimiento de una política energética común.

▼B

En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Suiza; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en al artículo 31.

2.  
Suiza se reserva el derecho de proceder de manera análoga si se le presentaren situaciones equiparables.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petrolíferos.

Artículo 15

1.  
Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo.
2.  
En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.
3.  
Las Partes Contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 31, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.

Artículo 16

A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Suiza no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí.

Artículo 17

El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras, de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo, siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo y, en particular, de las disposiciones referentes a las normas de origen.

Artículo 18

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 19

No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías, ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Suiza.

Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier restricción de cambio o administrativa referente a la concesión, reembolso y aceptación de créditos a corto y medio plazo que cubran transacciones comerciales en las que participe un residente.

Artículo 20

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o de protección de la propiedad industrial y comercial, ni para las regulaciones en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 21

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:

a) 

que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b) 

que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) 

que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.

Artículo 22

1.  
Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.
2.  
Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.

Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación del Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Artículo 23

1.  

Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Suiza:

i) 

cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;

ii) 

la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte substancial del mismo;

iii) 

toda ayuda pública que falsee ó amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.

2.  
Si una Parte Contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Articulo 24

Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:

— 
a la reducción, parcial o total, en la Parte Contratante importadora, de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el Acuerdo,
— 
y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,

la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

▼M54

Artículo 24 bis

Cuando el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 y 13 bis lleve a:

1) 

una reexportación a un tercer país contra el cual la parte contratante exportadora mantenga, para el producto en cuestión, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de Se efecto equivalente;

2) 

una escasez grave, o la amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la parte contratante exportadora;

y cuando las situaciones anteriormente mencionadas provoquen o amenacen provocar un perjuicio grave a la parte contratante exportadora, dicha parte contratante podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

▼B

Artículo 25

Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

Artículo 26

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.

▼M54

Artículo 27

1.  
Si una parte contratante sometiere las importaciones o exportaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 24,24 bis y 26 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra parte contratante.
2.  
En los casos mencionados en los artículos 22 a 26, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra e) del apartado 3, la parte contratante interesada facilitará al comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso dé la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las partes contratantes. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

3.  

Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) 

En lo que se refiere al artículo 23, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.

En lo que se refiere al artículo 23, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.

En caso de que la parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de 3 meses, a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.

b) 

En lo que se refiere al artículo 24, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto, que podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superarlas.

Si el comité mixto o la parte contratante exportadora no hubiera adoptado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación, la parte contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.

Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.

c) 

En lo que se refiere al artículo 24 bis, las dificultades que se deriven de las situaciones mencionadas en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto. Por lo que respecta al punto 2) del artículo 24 bis, la amenaza de escasez se deberá demostrar adecuadamente mediante los indicadores cuantitativos y de precios apropiados.

El comité mixto podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superar las dificultades. Si el comité mixto no hubiere adoptado tal decisión en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la parte contratante exportadora quedará autorizada a aplicar, temporalmente, medidas pertinentes sobre la exportación del producto en cuestión.

d) 

En lo referente al artículo 25, se celebrará una consulta en el seno del comité mixto antes de que la parte contratante interesada adopte las medidas pertinentes.

e) 

Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que imposibilite un examen previo en las situaciones mencionadas en los artículos 24,24 bis, 25 y 26, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

▼B

Artículo 28

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Suiza, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.

Artículo 29

1.  
Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. La ejecución de estas decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.
2.  
Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.
3.  
El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 30

1.  
El Comité mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Suiza.
2.  
El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.

Artículo 31

1.  
La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.
2.  
El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.

Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requira, a petición de una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.

3.  
El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 32

1.  
Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad, para las economías de ambas Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.

Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupé de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones.

2.  
Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 33

Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.

Artículo 34

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 35

El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.

Artículo 36

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, ►M12  italiana y neerlandesa ◄ , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación. La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.

Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.

Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.

Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.

▼M12 —————

▼B

På Rådet for De europæiske Fællesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

▼M12 —————

▼B

signatory

signatory

signatory

Für die Schwiezerische Eidenossenschaft

Pour la Confédération Suisse

Per la Confederazione svizzera

signatory

signatory

signatory

▼M73

ANEXO I

Lista de los productos a los que se hace referencia en el inciso i) del artículo 2 del Acuerdo



Código SA

Designación de la mercancía

2905 43

– – Manitol

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol)

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína:

3501 10

– Caseína

ex 3501 90

– Los demás:

– Excepto las colas de caseína

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre la materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

– Ovoalbúmina:

3502 11

– – Seca

3502 19

– – Los demás

3502 20

– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

– A base de materias amiláceas

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11

– – Ácido esteárico

3823 12

– – Ácido oleico

3823 19

– – Los demás

3823 70

– Alcoholes grasos industriales

3824 60

– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

▼M70

ANEXO II

Lista de los productos contemplados en el inciso ii) del artículo 2 del Acuerdo



Código SA

Designación de las mercancías

1302.

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

— Jugos y extractos vegetales:

ex 1302.19

— — Los demás:

— — — Oleorresina de vainilla

1404.

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas:

1404.20

— Línteres de algodón

1516.

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados:

ex 1516.20

— Grasas y aceites vegetales y sus fracciones:

. Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

ex 1518.

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: Linoxina

▼M70

ANEXO III

Lista de los productos contemplados en el artículo 4 del Acuerdo

Al haber transformado Suiza, el 1 de enero de 1997, en un impuesto interno el elemento fiscal contenido en los derechos de aduana de importación para los productos que figuraban en el anexo II del Acuerdo de 1972, queda suprimido este anexo.

ANEXO IV

▼M54

Lista de productos a los que hace referencia el artículo 7 del Acuerdo

Los derechos de aduana aplicados por Suiza a las exportaciones a la Comunidad de los productos enumerados a continuación se suprimirán de acuerdo con el calendario siguiente:



No de partida del sistema

armonizado

Designación del producto

Fecha de supresión

ex 26.20

Cenizas y residuos que contengan principalmente aluminio

1 de enero de 1993

74.04

Desperdicios y desechos de cobre

1 de enero de 1993

76.02

Desperdicios y desechos de aluminio

1 de enero de 1993

▼B

PROTOCOLO no 1

referente al régimen aplicable a determinados productos





SECCIÓN A

RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SUIZA

Artículo 1

▼M25

1.  

Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria, de los productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:



Calendario

Productos de las partidas y subpartias48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C,48.13 y 48.15 B

Otros productos

Tipos de los derechos aplicables en porcentajes

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de enero de 1978

8

65

el 1 de enero de 1979

6

50

el 1 de enero de 1980

6

50

el 1 de enero de 1981

4

35

el 1 de enero de 1982

4

35

el 1 de enero de 1983

2

20

el 1 de enero de 1984

0

0

2.  

Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:



Calendario

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de enero de 1978

20

el 1 de enero de 1979

15

el 1 de enero de 1980

15

el 1 de enero de 1981

10

el 1 de enero de 1982

10

el 1 de enero de 1983

5

el 1 de enero de 1984

0

3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Dinamarca y el Reino Unido aplicarán, a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 y originarios de Suiza, los derechos de aduana indicados a continuación:



Calendario

Productos de las partidas y subpartidas48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C,48.13 y 48.15 B

Otros productos

Tipos de los derechos aplicables en porcentajes

Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común

el 1 de enero de 1978

8

65

el 1 de enero de 1979

6

50

el 1 de enero de 1980

6

50

el 1 de enero de 1981

4

35

el 1 de enero de 1982

4

35

el 1 de enero de 1983

2

20

el 1 de enero de 1984

0

0

▼B

4.  
Durante el período comprendido entre el 1 de enero dé 1974 „y el 31 de diciembre de 1983, Danimarca ►M12  ————— ◄ y el Reino Unido podrán abrir anualmente, a la importación de productos originarios de Suiza, contingentes arancelarios libres de derechos cuyo volumen, que figura en el Anexo A para el año 1974, será igual al promedio de las importaciones efectuadas a lo largo de los años 1968 a 1971, aumentado cuatro veces en un 5 % de manera acumulativa; a partir del 1 de enero de 1975, el volumen de dichos contingentes arancelarios se aumentará en un 5 % anual.
5.  
La expresión «La Comunidad en su composición originaria» se refiere al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos.

Artículo 2

1.  

Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2, se reducirán progresivamente a los niveles señalados a continuación y según el siguiente ritmo:



Calendario

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de abril de 1973

95

el 1 de enero de 1974

90

el 1 de enero de 1975

85

el 1 de enero de 1976

75

el 1 de enero de 1977

60

el 1 de enero de 1978

40  con un máximo de percepción del 3 % ad valorem (con excepción de las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A)

el 1 de enero de 1979

20

el 1 de enero de 1980

0

Para las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en el apartado 2, las reducciones arancelarias se efectuarán, por lo que se refiere a la Comunidad en su composición originaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, redondeando a la segunda posición decimal.

2.  

Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

ex 73.02

Ferroaleaciones, con exclusión del ferroníquel y de los productos del Tratado CECA

76.01

Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de aluminio:

A.  En bruto

78.01

Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios y desechos de plomo:

A.  Plomo en bruto:

II.  Los demás

79.01

Cinc en bruto, desperdicios y desechos, de cinc:

A.  En bruto

81.01

Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado

81.02

Molibdeno, en bruto o manufacturado

81.03

Tantalio, en bruto o manufacturado

81.04

Otros metales comunes, en bruto o manufacturados; «cermets», en bruto o manufacturados:
B.  Cadmio
C.  Cobalto:
II.  manufacturado ►M25  
D.  Cromo:
I.  en bruto; desperdicios y desechos:
b)  los demás
II.  manufacturado  ◄
E.  Germanio
F.  Hafnio (celtio)
G.  Manganeso
H.  Niobio (colombio)
IJ.  Antimonio
K.  Titanio
L.  Vanadio
M.  Uranio empobrecido en U 235
O.  Circonio
P.  Renio
Q.  Galio, Indio, Talio
R.  «Cermets»

Artículo 3

Las importaciones de los productos a los que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 1 y 2, con excepción del plomo en bruto distinto del plomo manufacturado de la subpartida 78.01 A II del arancel aduanero común, estarán sometidas a límites indicativos anuales más allá de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) 

habida cuenta a de la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación de los límites máximos para ciertos productos, los límites previstos para el año 1973 se recogen en el Anexo B. Esos límites se calcularán teniendo en cuenta que la Comunidad en su composición originaria e Irlanda efectuarán la primera reducción arancelaria el 1 de abril de 1973. Para el año 1974, el volumen de los límites corresponderá al del año 1973 con un reajuste sobre la base anual para la Comunidad y aumentado en un 5 %. A partir del 1 de enero de 1975, el volumen de los límites máximos se aumentará anualmente en un 5 o/o.

Para.los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en el Anexo B, la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas, aumentada en un 5 %. Para los años sucesivos, el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.

b) 

Si durante el transcurso de dos años sucesivos las importaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido, la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite.

c) 

En caso de dificultades coyunturales, la Comunidad se reserva la posibilidad, previa consulta en el seno del Comité mixto, de mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior.

d) 

La Comunidad notificará al Comité mixto, el 1 de diciembre de cada año, la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los volúmenes de éstos.

e) 

Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme al apartado 4 del artículo 1 serán igualmente imputadas al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos.

f) 

No obstante lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente protocolo, en el momento en que. se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo, la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate, hasta que finalice el año civil.

En tal caso, antes del 1 de julio de 1977:

— 
Dinamarca ►M12  ————— ◄ y el Reino Unido restablecerán la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación:



Años

Porcentajes de los derechos del arancel aduanero común aplicables

1973

0

1974

40

1975

60

1976

80

— 
Irlanda restablecerá la percepción de los derechos aplicables a terceros países.

Los derechos de aduana indicados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año.

g) 

A partir del 1 de julio de 1977, las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen de los límites máximos, teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad, así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo.

h) 

Los límites máximos se suprimirán al finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

Artículo 4

1.  

Hasta el 31 de diciembre de 1975, la Comunidad en su composición originaria mantendrá una percepción mínima de derechos de aduana de importación de los siguientes productos:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

Percepción mínima mantenida

91.01

Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos)

0,35 UC por pieza

91.07

Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes:

A.  De volante y espiral

0,28 UC por pieza

91.11

Otras partes y piezas para relojería:

C.  Mecanismos de pequeño volumen sin terminar:

I.  de volante y espiral

0,28 UC por pieza

2.  
Los derechos de aduana mencionados en el apartado 1 se suprimirán mediante dos reducciones parciales iguales el 1 de enero de 1976 y el 1 de julio de 1977. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, los derechos así reducidos se aplicarán redondeando a la segunda posición decimal.
3.  
Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos del Capítulo 91 de la Nomenclatura de Bruselas en la medida en que Suiza aplique las disposiciones del Acuerdo complementario al «Acuerdo referente a los productos de relojería entre la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, y la Confederación Suiza», de 1967, firmado en Bruselas el 20 de julio de 1972. Las obligaciones determinadas en el Acuerdo Complementario se considerarán obligaciones en el sentido del artículo 22 del presente Acuerdo.



SECCIÓN B

RÉGUMEN APPLICABLE A L IMPORTACIÓN EN SUIZA DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Artículo 5

▼M25

1.  

A partir del 1 de enero de 1978, los derechos de aduana de importación en Suiza de los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda, mencionados en el Anexo C del presente Protocolo, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:



Calendario

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de enero de 1978

65

el 1 de enero de 1979

50

el 1 de enero de 1980

50

el 1 de enero de 1981

35

el 1 de enero de 1982

35

el 1 de enero de 1983

20

el 1 de enero de 1984

0

2.  

Los derechos de aduana de importación en Suiza de los productos de la partida 4418 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:



Calendario

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de enero de 1978

65

el 1 de enero de 1979

50

el 1 de enero de 1980

40

el 1 de enero de 1981

20

el 1 de enero de 1982

0

3.  

En función de las necesidades económicas y de consideraciones administrativas, a partir del 1 de enero de 1978 y no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Suiza se reserva el derecho de aplicar a la importación de los productos mencionados en el Anexo C, originarios de Dinamarca y del Reino Unido, los derechos de aduana indicados a continuación:



Calendario

Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de enero de 1978

65

el 1 de enero de 1979

50

el 1 de enero de 1980

50

el 1 de enero de 1981

35

el 1 de enero de 1982

35

el 1 de enero de 1983

20

el 1 de enero de 1984

0

▼B

Artículo 6

▼M25

Para los productos de las partidas 4418, 4801 y 4807 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, Suiza se reserva la posibilidad de establecer, en caso de difi- cultades serias, límites máximos indicativos, de acuerdo con las modalidades definidas en el artliculo 3 del presente Protocolo. Para las importaciones que sobrepasen los límites máximos, podrán ser restablecidos los derechos de aduana que no sobrepasen los aplicables respecto de terceros países.

▼B

ANEXO A

Lista de contingentes arancelarios para el año 1974

DINAMARCA ►M12  ————— ◄ , REINO UNIDO



Número del arancel aduanero común

Designación de mercancía

Volumen (en toneladas)

Dinamarca

►M12  — ◄

Reino Unido

Capítulo 48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL Y DE CARTÓN

 

 

 

►M25  48.01 ◄

►M25  Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas: ◄

 

 

 

C.  Papeles y cartones kraft:

 

 

 

ex II.  los demás, con exclusión del papel y del cartón kraft para cubiertas, llamados «kraftliner», y del papel kraft para sacos de gran contenido

_

►M12  — ◄

145

►M25  
ex F.  Los demás:  ◄

 

 

 

►M25  

— papel biblia, papel cebolla; los demás papeles de impresión y de escritura exentos de pasta de madera mecánica o con un contenido de pasta de madera mecánica igual o inferior al 5 %

 ◄

►M12  — ◄

202

►M25  

— papel soporte para decorar habitaciones

 ◄

►M12  — ◄

244

48.03

Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado «cristal» en rolos o en hojas

►M12  — ◄

126

►M25  48.07 ◄

►M25  Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas: ◄

 

 

 

►M25  
C.  Los demás:  ◄

 

 

 

►M25  

— papel estucado de impresión o de escritura

 ◄

►M12  — ◄

152

►M25  

— no expresados

 ◄

►M12  — ◄

586

►M25  48.16 ◄

►M25  Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón; cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares: ◄

►M12  — ◄

 

►M25  
A.  Cajas, sacos y. otros envases de papel o cartón  ◄

 

207

►M25  48.21 ◄

►M25  Las demás manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa: ◄

 

 

 

►M25  
B.  Pañales y mantillas para bebés, acondicionadas para la venta al por menor  ◄

►M12  — ◄

 

►M25  
D.  Las demás  ◄

►M12  — ◄

147

►M25  
ex
Capítulo 48  ◄

►M25  Los demás productos del Capítulo 48, con exclusión de los de la partida 48.01 A ◄

1 261

►M12   ◄

522

ex

Capítulo 49

Artículos de librería y productos de las artes gráficas sujetos a derechos de aduana en el arancel aduanero común (49.03, 49.05 A, 49.07 A, 49.07 C II, 49.08, 49.09, 49.10, 49.11 B)

190

►M12   ◄

756 918  (1)

(1)   

En libras esterlinas.

ANEXO B

Lista de límites máximos para el año 1973



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

Volumen

(en toneladas)

73.02

Ferroaleaciones:

 

C.  Ferrosicilio

6 617

76.01

Aluminio en bruto; desperdicios y desechos, de aluminio

 

A.  en bruto

9 824

ANEXO C

Lista de los productos para los que Suiza reducirá sus derechos respecto de la Comunidad durante un período de transición prolongado



Número arancel aduanero suizo

Designación de la mercancía

▼M25

4801

Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas

▼B

4803.

Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado «cristal», en rollos o en hojas:

20

— Los demás

▼M25

4807

Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49) en rollos o en hojas

▼B

4815.

Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado:

22

— Los demás

4821.

Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa:

20

— Manteles, servilletas y pañuelos

▼M73

PROTOCOLO No 2

relativo a determinados productos agrícolas transformados

Artículo 1

Principios generales

1.  
Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en los cuadros I y II, salvo que el presente Protocolo determine otra cosa.
2.  
En particular, con respecto a dichos productos, las Partes contratantes no podrán recaudar derechos de aduana sobre las importaciones ni otras cargas con efecto equivalente, incluyendo elementos agrícolas, restituciones a la exportación o cualquier otra restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana u otras cargas con efecto equivalente.
3.  
Las disposiciones del presente Protocolo serán igualmente aplicables al Principado de Liechtenstein hasta que el Protocolo no 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se aplique a dicho país.

Artículo 2

Aplicación de las medidas de compensación de precio

1.  
A fin de tener en cuenta las diferencias en el coste de las materias primas agrícolas utilizadas para fabricar los productos que figuran en el cuadro I, el Acuerdo no impide la aplicación de medidas de compensación de precio a esos productos, como la recaudación de elementos agrícolas a la importación y la concesión de restituciones a la exportación u otras restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.
2.  
Si una Parte contratante aplica medidas internas que reducen el precio de las materias primas para las industrias de transformación, dichas medidas deberán tenerse en cuenta al calcular los importes de compensación de precio.

Artículo 3

Medidas de compensación de precio para las importaciones

1.  
Los importes básicos suizos para las materias primas agrícolas consideradas para el cálculo de los elementos agrícolas en las importaciones no deberán ser superiores ni a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para la materia prima agrícola respectiva ni a los derechos suizos a la importación realmente aplicados a la materia prima agrícola importada como tal.
2.  
El régimen suizo de importación de los productos especificados en el cuadro I figura en el cuadro IV.
3.  
Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá adoptar las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la recaudación de elementos agrícolas a la importación, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1460/96, en su versión modificada.

Artículo 4

Medidas de compensación de precio para las exportaciones

1.  
Las restituciones suizas a la exportación, o las restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente para las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el cuadro I no deberán ser superiores a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para las materias primas agrícolas utilizadas en la fabricación de dichos productos multiplicada por las cantidades realmente utilizadas. Si el precio de referencia interior suizo es igual o menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, la restitución a la exportación respectiva o la restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente deberá ser cero.
2.  
Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá introducir las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la concesión de restituciones a la exportación conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000, en su versión modificada, o la concesión de restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.
3.  
Las Partes contratantes no podrán conceder ninguna restitución a la exportación ni ninguna restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente, para el azúcar (partidas SA 1701 , 1702 y 1703 ) utilizado en la fabricación de los productos que figuran en los cuadros I y II.

Artículo 5

Precios de referencia

1.  
Los precios de referencia interiores de la Comunidad y Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 figuran en el cuadro III.
2.  
Las Partes contratantes facilitarán periódicamente al Comité mixto, al menos una vez al año, los precios de referencia interiores de todas las materias primas a las que se apliquen medidas de compensación de precio. Los precios de referencia interiores, que se suministrarán, reflejarán la situación real del precio en el territorio de la parte contratante. Serán los precios normalmente pagados al por mayor o en la fase de fabricación en las industrias transformadoras. Si una materia prima agrícola está disponible para la industria transformadora, o para una parte de ella, a un precio inferior al que rige en el mercado interior, los precios de referencia interiores suministrados deberán ajustarse en consecuencia.
3.  
El Comité mixto fijará los precios de referencia interiores y las diferencias de precio para las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro III basándose en la información que le proporcionen los servicios de la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza. Si fuera necesario para la conservación de los márgenes preferenciales relativos, se adaptarán los importes de base de las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro IV.
4.  
Antes de aplicar el Protocolo, el Comité mixto revisará los precios interiores de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III.

Artículo 6

Medidas especiales de cooperación administrativa

En el apéndice del presente Protocolo se establecen disposiciones especiales relativas a la cooperación administrativa.

Artículo 7

Modificaciones

El Comité mixto podrá decidir modificar los cuadros, los apéndices de los cuadros y el apéndice adjunto al presente Protocolo.

CUADRO I

Productos sujetos a medidas de compensación de precio



SA Partida no

Designación de la mercancía

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

.10

– Yogur:

ex .10

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

.90

– Los demás

ex .90

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

.20

– Pastas lácteas para untar:

ex .20

– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ):

.10

– Margarina (excepto la margarina líquida):

ex .10

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

.90

– Las demás:

ex .90

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 )

.10

– Patatas (papas):

ex .10

– – En forma de harina, sémolas o copos

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

.20

– Patatas (papas):

ex .20

– En forma de harina, sémolas o copos

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

.11

– – Cacahuetes (maníes):

ex .11

– – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

.12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex .12

– – – Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

.20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex .20

– Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

.20

Ketchup y demás salsas de tomate

.90

– Los demás:

ex .90

– – Excepto chutney de mango, líquido

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105

Helados, incluso con cacao

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

.10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

ex .10

– – Con un contenido en grasa de leche superior al 1 %, con un contenido en otras grasas superior al 1 % o con un contenido en azúcares superior al 5 %

.90

– Las demás

▼M78

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

.90

- Las demás

ex .90

- - Que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

.90

- Las demás

ex .90

- - Excepto el jugo de uva concentrado con alcohol añadido

▼M73

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína

.10

– Caseína

.90

– Los demás:

ex .90

– – Excepto las colas de caseína

CUADRO II

Productos de libre comercio



SA Partida no

Designación de la mercancía

0501

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0503

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

10

– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

ex 90

– Los demás (excepto para fines alimentarios)

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios:

ex 00

– Excepto para fines alimentarios

0509

Esponjas naturales de origen animal

0510

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

40

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

90

– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0902

Té, incluso aromatizado

0903

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra partes:

ex 20

– Algas (excepto para fines alimentarios)

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1402

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: kapok [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas, tengan o no soporte de otras materias

1403

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

10

– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

20

– Línteres de algodón

ex 90

– Los demás (excepto para fines alimentarios)

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

ex 00

– Excepto para fines alimentarios

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

20

– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

ex 20

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ):

90

– Las demás:

ex 90

– – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 00

– Linoxina

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

50

– Fructosa químicamente pura

90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

ex 90

– – Maltosa químicamente pura (excepto para fines alimentarios)

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805

Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

90

– Las demás

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); palmitos; ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas de la partida 0714

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 ):

90

– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

80

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2006

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

ex 00

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

11

– – Cacahuetes (maníes):

ex 11

– – – Cacahuetes (maníes), tostados

– Los demás, incluidas las mezclas distintas de las incluidas en la subpartida 2008 19 :

91

– – Palmitos

99

– – Las demás:

ex 99

– – – Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

11

– – Extractos, esencias y concentrados

12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex 12

– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex 20

– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos de levantar preparados:

ex 10

– Levaduras vivas (excepto las destinadas a panificación y para fines alimentarios)

ex 20

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto para fines alimentarios)

30

– Polvos de levantar preparados

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

10

– Salsa de soja

30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

ex 30

– – Harina de mostaza, excepto para fines alimentarios; mostaza preparada

90

– Las demás:

ex 90

– – Chutney de mango, líquido

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

ex 10

– – Excepto las que tienen un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 %, las que tienen un contenido de otras materias grasas superior al 1 % o las que tienen un contenido de azúcares superior al 5 %

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

▼M78

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

.10

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

.90

- Las demás

ex .90

- - Excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados y excepto las que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402

▼M73

2203

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas

30

– «Whisky»

40

– Ron y demás aguardientes de caña

50

– Gin y ginebra

60

– Vodka

70

– Licores

2209

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

▼M94



CUADRO III

Precios de referencia en el mercado interior de la UE y Suiza

Materia prima agrícola

Precio de referencia interior suizo

CHF por 100 kg netos

Precio de referencia interior de la UE

CHF por 100 kg netos

Artículo 4, apartado 1 Aplicado a Suiza

Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE

CHF por 100 kg netos

Artículo 3, apartado 3

Aplicado a la UE Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE

EUR por 100 kg netos

Trigo blando

55,03

34,01

21,00

0,00

Trigo duro

-

-

1,20

0,00

Centeno

45,00

30,60

14,40

0,00

Cebada

-

-

-

-

Maíz

-

-

-

-

Harina de trigo blando

95,24

60,71

34,55

0,00

Leche entera en polvo

652,27

463,32

188,95

0,00

Leche desnatada en polvo

437,33

372,75

64,60

0,00

Mantequilla

1 168,37

648,74

519,65

0,00

Azúcar blanca

-

-

-

-

Huevos

-

-

38,00

0,00

Patatas frescas

40,06

15,77

24,30

0,00

Grasa vegetal

-

-

170,00

0,00

▼M73

CUADRO IV

Régimen suizo de importaciones

a) 

Los derechos de aduana para los productos que figuran en el apéndice del presente cuadro son elementos agrícolas calculados a partir del peso neto. Las composiciones a tanto alzado se especifican en el apéndice.

▼M94

b) 

Importes de base de las materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:



Materia prima agrícola

Importe de base aplicado a Suiza

Artículo 3, apartado 2

Importe de base aplicado a la UE

Artículo 4, apartado 2

CHF por 100 kg netos

EUR por 100 kg netos

Trigo blando

17,10

0,00

Trigo duro

1,00

0,00

Centeno

11,05

0,00

Cebada

-

-

Maíz

-

-

Harina de trigo blando

28,15

0,00

Leche entera en polvo

154,00

0,00

Leche desnatada en polvo

52,65

0,00

Mantequilla

423,50

0,00

Azúcar blanca

-

-

Huevos

30,95

0,00

Patatas frescas

18,55

0,00

Grasa vegetal

138,55

0,00

▼M78

c) 

Los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente son nulos.



Código del arancel suizo

Observaciones

1901.9099

 

1904.9020

 

1905.9040

 

2103.2000

 

ex 2103.9000

Excepto chutney de mango, líquido

2104.1000

 

2106.9010

 

2106.9024

 

2106.9029

 

2106.9030

 

2106.9040

 

2106.9099

 

ex 2202.9090

Que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402

2208.9010

 

2208.9099

 

▼M73

d) 

A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente se reducirán a cero en tres etapas anuales iguales.



Código del arancel suizo

Derecho aplicado a partir de la entrada en vigor

Derecho aplicado un año después de la entrada en vigor

Derecho aplicado dos años después de la entrada en vigor

CHF por 100 kg bruto

CHF por 100 kg bruto

CHF por 100 kg bruto

2208.9021

27,30

13,70

0,00

2208.9022

46,70

23,30

0,00

e) 

Las partidas arancelarias establecidas en el presente cuadro corresponden a las aplicables en Suiza el 1 de enero de 2002. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis del Acuerdo, lo establecido en el presente anexo no se verá afectado por ninguna modificación que pueda efectuarse en la nomenclatura arancelaria.

▼M78

Apéndice



Código del arancel suizo

Observaciones

Trigo blando

Trigo duro

Centeno

Cebada

Maíz

Harina de trigo blando

Leche entera en polvo

Leche desnatada en polvo

Mantequilla

Azúcar

Huevos

Patatas frescas

Grasas vegetales

Kg de materia prima por 100 kg neto de producto acabado

1901.2099

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

20

 

 

 

▼M73

Apéndice del Protocolo no 2

Disposiciones sobre cooperación administrativa

1. Las Partes contratantes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control de las preferencias concedidas por el presente Protocolo y destacan su compromiso para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas.

2. Cuando una Parte contratante constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente Protocolo, la Parte Contratante afectada podrá suspender temporalmente las preferencias pertinentes del producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

3. A efectos del presente apéndice, una falta de cooperación administrativa significará, entre otras cosas:

a) 

un incumplimiento reiterado de las obligaciones de comprobar el origen del producto o productos afectados;

b) 

una denegación repetida o un retraso injustificado en la realización y/o comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba del origen;

c) 

una denegación repetida o un retraso injustificado en la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de las preferencias en cuestión.

A efectos del presente apéndice, la constatación de irregularidades o fraude se producirá, entre otros casos, cuando haya un aumento rápido, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que exceda el nivel usual de capacidad de producción y exportación de la otra Parte contratante, ligada a información objetiva referente a irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) 

La Parte contratante que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude en asuntos aduaneros y cuestiones relacionadas comunicará sin retraso injustificado al Comité mixto su hallazgo así como la información objetiva y evacuará consultas en el Comité mixto, en base a toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b) 

En caso de que las Partes contratantes hubieran evacuado consultas en el Comité mixto según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité mixto sin retraso injustificado.

c) 

Las suspensiones temporales de conformidad con el presente apéndice se limitarán a las necesarias para proteger los intereses financieros de la Parte contratante afectada. No sobrepasarán un período de seis meses, renovables. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité mixto inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como ya no se den las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité mixto, de conformidad con la letra a) del punto 4 del presente apéndice, la Parte contratante afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores, en el que se indicará la constatación, para el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa y/o de irregularidades o de fraude.

▼M92

PROTOCOLO N.o 3

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.  
A efectos de la aplicación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 1 ) (en lo sucesivo, «Convenio»), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al Acuerdo.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, la República de Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

Artículo 2

Normas de origen aplicables de forma alternativa

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, a efectos de la aplicación del Acuerdo, los productos que adquieran el origen preferencial de conformidad con las normas de origen aplicables de forma alternativa que figuran en el apéndice A del presente Protocolo (en lo sucesivo, «normas transitorias») también se considerarán originarios de la Unión Europea o de Suiza.
2.  
Las normas transitorias serán de aplicación hasta la entrada en vigor de la modificación del Convenio en que se basan las normas transitorias.

Artículo 3

Resolución de litigios

1.  
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación que figuran en el artículo 32 del apéndice I del Convenio o en el artículo 34 del apéndice A del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios se deberán remitir al Comité Mixto.
2.  
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 4

Modificaciones del Protocolo

El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia del Convenio

1.  
En caso de que la Unión Europea o Suiza comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Suiza iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2.  
Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Suiza únicamente.

Apéndice A

NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA

Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio

(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

OBJETIVOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

Artículo 7

Acumulación del origen

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

Artículo 9

Unidad de calificación

Artículo 10

Juegos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

Artículo 12

Separación contable

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

Artículo 14

No modificación

Artículo 15

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 19

Exportador autorizado

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Zonas francas

Artículo 25

Requisitos de importación

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

Artículo 30

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

Artículo 32

Resolución de litigios

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

Artículo 36

Sanciones

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Artículo 38

Liechtenstein

Artículo 39

República de San Marino

Artículo 40

Principado de Andorra

Artículo 41

Ceuta y Melilla

Lista de anexos

ANEXO I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario

ANEXO III:

Texto de la declaración de origen

ANEXO IV:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

ANEXO V:

Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla

ANEXO VI:

Declaración del proveedor

ANEXO VII:

Declaración del proveedor de larga duración

OBJETIVOS

Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.

Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de las presentes normas, se entenderá por:

a) 

«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;

b) 

«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c) 

«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d) 

«envío»: los productos

i) 

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii) 

cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e) 

«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f) 

«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g) 

«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h) 

«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i) 

«mercancías»: tanto la materia como el producto;

j) 

«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k) 

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l) 

«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m) 

«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n) 

«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;

o) 

«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

p) 

«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:

a) 

los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;

b) 

los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.  

Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:

a) 

los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) 

las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

c) 

los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

d) 

los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e) 

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;

f) 

los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

g) 

los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

h) 

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) 

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j) 

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k) 

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

l) 

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m) 

las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.  

Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) 

que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;

b) 

que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;

c) 

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i) 

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o

ii) 

que pertenezcan a sociedades:

— 
que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte de exportación o de importación, y
— 
que pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.
3.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.
4.  
A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante de aplicación.

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.
2.  
Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
3.  
Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

4.  
En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5.  
Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6.  
Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

a) 

del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b) 

del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

2.  
En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.
3.  
Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) 

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) 

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) 

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) 

el planchado o prensado de textiles;

e) 

las operaciones de pintura y pulido simples;

f) 

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g) 

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) 

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) 

el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

j) 

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

k) 

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) 

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) 

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) 

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o) 

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p) 

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

q) 

el sacrificio de animales;

r) 

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

2.  
A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte de exportación.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.  
Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte de exportación, cuando se exporten a la otra Parte, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante de aplicación distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2.  
Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación solo se considerará originario de la Parte de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes de aplicación. Si este no fuera el caso, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de aplicación que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte de exportación.
3.  
Sin perjuicio del artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante de aplicación que no sea la Parte de exportación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte de exportación.
4.  
Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de importación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte de exportación.

A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.

5.  
Las Partes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. Cuando una Parte opte por esta ampliación, lo notificará a la otra Parte e informará a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
6.  
A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
7.  
Los productos originarios de una de las Partes contratantes de aplicación contempladas en el apartado 1 que no sean sometidos a ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes de aplicación.

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

1.  

La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) 

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y

b) 

cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.

2.  
Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en una publicación oficial de Suiza, según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.

Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.

3.  
La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa «CUMULATION APPLIED WITH (nombre de la Parte o las Partes contratantes de aplicación correspondientes en lengua inglesa)» cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen de conformidad con el artículo 7.

En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.  
Las Partes podrán decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo ( 2 ).

Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.

Artículo 9

Unidad de calificación

1.  

La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:

a) 

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) 

cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.

2.  
Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
3.  
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a) 

la energía y los combustibles;

b) 

las instalaciones y el equipo;

c) 

las máquinas y herramientas;

d) 

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 12

Separación contable

1.  
En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán garantizar la gestión de dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.
2.  
Los operadores económicos podrán garantizar la gestión de los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.
3.  
Las Partes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en las presentes normas.

Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.

El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.

4.  
El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen para el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.  
Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte de que se trate.
2.  

Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:

a) 

que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) 

que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

3.  

La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) 

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

b) 

que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) 

que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) 

que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  
A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5.  
A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.
6.  
Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 5.
7.  
Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 14

No modificación

1.  
El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos de las presentes normas y hayan sido declarados para su importación en una Parte, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte de exportación. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.
2.  
El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.
4.  

En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:

a) 

documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;

b) 

pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

c) 

un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o

d) 

cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 15

Exposiciones

1.  

Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:

a) 

han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) 

han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) 

han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) 

desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.  
Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3.  
El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

1.  
Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios de una Parte para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3.  
El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

1.  

Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) 

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;

b) 

en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios en el sentido de las presentes normas podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de las Partes.

El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.

4.  
A efectos del apartado 1, las Partes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b).
5.  
A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante de aplicación que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que disfruta de una exención de la obligación de incluir la declaración exigida, en caso contrario, por el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar todos los documentos pertinentes a las autoridades aduaneras.

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

1.  

Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a) 

un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o

b) 

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000  EUR.

2.  
Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante de aplicación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por las presentes normas.
4.  
El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5.  
Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 19 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6.  
El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, «declaración de origen retrospectivo»), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.

Artículo 19

Exportador autorizado

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, «exportador autorizado») a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.
2.  
El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones de las presentes normas.
3.  
Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2.  
A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Estos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3.  
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá incluir la declaración en lengua inglesa TRANSITIONAL RULES en la casilla 7.
4.  
El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de las presentes normas.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de las presentes normas. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
7.  
La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
8.  
Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) 

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

b) 

si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;

c) 

el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

d) 

se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o

e) 

se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.

2.  
A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3.  
Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.
4.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: ISSUED RETROSPECTIVELY.
5.  
La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, el duplicado expedido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá llevar la palabra siguiente en lengua inglesa: DUPLICATE.
3.  
La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4.  
El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.  
Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.
2.  
Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.
3.  
Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Zonas francas

1.  
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante de aplicación e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una prueba nueva o un nuevo origen si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las presentes normas.

Artículo 25

Requisitos de importación

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.  
Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones de las presentes normas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2.  

Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:

a) 

sean importaciones ocasionales;

b) 

consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c) 

resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3.  
Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200  EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1.  
La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2.  
Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

1.  
Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Parte contratante de aplicación que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esta otra Parte sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2.  
La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4.  
Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, «declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración de larga duración en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5.  
La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de aplicación en el que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6.  
El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.  
A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.
2.  
Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3.  
Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4.  
Las Partes podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5.  
Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes. En el desarrollo de dicha revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

1.  
Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.
2.  
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.

3.  

A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:

a) 

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) 

los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;

c) 

los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;

d) 

declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;

e) 

pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

4.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2, durante tres años como mínimo.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
6.  
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante de aplicación, se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 4, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante de aplicación y que satisfacen los demás requisitos de las presentes normas.

Artículo 32

Resolución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

1.  
Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.
2.  
Para garantizar la correcta aplicación de las presentes normas, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1.  
La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de las presentes normas.
2.  
Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.
3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4.  
Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

1.  
La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor de larga duración podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2.  
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.

3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.
4.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor de larga duración es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 36

Sanciones

Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Suiza, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre Suiza y las Partes del EEE.

Artículo 38

Liechtenstein

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Artículo 39

República de San Marino

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Artículo 40

Principado de Andorra

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

Artículo 41

Ceuta y Melilla

1.  
A efectos de las presentes normas, el término «Unión Europea» no abarcará Ceuta y Melilla.
2.  
Cuando los productos originarios de Suiza sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados ( 3 ). Suiza concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo pertinente y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3.  
A efectos del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1 – Introducción general

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c) 

debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;

d) 

debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 – Estructura de la lista

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).

2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).

2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.

3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.

Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).

3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas

4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.

4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .

5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.

5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— 
seda;
— 
lana;
— 
pelo ordinario;
— 
pelo fino;
— 
crin de caballo;
— 
algodón;
— 
papel y materias para la fabricación de papel;
— 
lino;
— 
cáñamo;
— 
yute y demás fibras bastas;
— 
sisal y demás fibras textiles del género Agave;
— 
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de policrilonitrilo;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
filamentos artificiales;
— 
filamentos conductores eléctricos;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
las demás fibras artificiales discontinuas;
— 
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
— 
productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;
— 
los demás productos de la partida 5605 ;
— 
fibras de vidrio;
— 
fibras de metal;
— 
fibras minerales.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización.

8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización;

j) 

en relación con aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) 

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l) 

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex  27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex  27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m) 

en relación con los fueloils de la partida ex  27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;

n) 

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) 

en relación con los productos en bruto de la partida ex  27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.

Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos

9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.

9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.

9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):

— 
Reacción química: Por «reacción química» se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Una reacción química puede expresarse mediante un cambio del «número CAS».
Los siguientes procesos no deben tenerse en cuenta a efectos de origen: a) disolución en agua o en otros disolventes; b) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o c) adición o eliminación de agua de cristalización. Una reacción química, tal como se ha definido anteriormente, debe considerarse que confiere origen.
— 
Mezclas: La mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materias, excepto la adición de diluyentes, para ajustarse a especificaciones preestablecidas que provocan la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean pertinentes para los fines o usos de la mercancía y que sean diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen.
— 
Purificación: La purificación se considerará que confiere origen a condición de que como resultado de la purificación producida en el territorio de una o ambas Partes se cumpla uno de los siguientes criterios:
a) 

purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o

b) 

reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:

i) 

sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;

ii) 

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii) 

elementos y componentes para microelectrónica;

iv) 

usos ópticos especializados;

v) 

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi) 

portadores utilizados en un proceso de separación, o

vii) 

usos de categoría nuclear.

— 
Cambio en el tamaño de las partículas: La modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de una mercancía, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que produzca una mercancía que tenga un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen a la mercancía.
— 
Materias de referencia: Las materias de referencia (incluidas las soluciones de referencia) son preparados adecuados para el análisis, la calibración o la referenciación, con un grado o una pureza precisos, certificados por el fabricante. La producción de materias de referencia debe considerarse que confiere origen.
— 
Separación de isómeros: El aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros debe considerarse que confiere origen.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO



Partida

Descripción del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  13 02

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1504 a 1506

Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 12

Aceites de semillas de girasol y sus fracciones:

 

— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

— los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 16

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

— Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

— Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

2006

Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  20 08

Productos distintos de:

— Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

— Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

— Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2103

— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

— Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2105

Helados, incluso con cacao

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2207 y 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas,

— el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado,

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas

ex  24 02

Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex  24 03

Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 02

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 11

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3824 99 y ex 3826 00

Biodiésel

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  40 12

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

— Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex  44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex  44 10 a ex  44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex  44 18

— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

— Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  50 03

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex  50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5208 a 5212

Tejidos de algodón

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales;

hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

— fieltro punzonado

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

— Los demás

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

o

Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

5603 11 a 5603 14

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

— o

— sustancias o polímeros de origen natural o humano,

— seguido en ambos casos por encolado

5603 91 a 5603 94

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

— y/o

— sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

— seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

 (2)

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con entorchado

o

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Flocado combinado con teñido

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones

o

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Flocado combinado con teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Trenzado

— Los demás

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 (2)

Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

— Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

— Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con cauchutado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

— Los demás

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho

o

Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

— Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 60

Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Teñido de hilado combinado con tejidos de punto

o

Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado y confección en una operación

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

ex  62 02 , ex  62 04 , ex  62 06 , ex  62 09 y ex  62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  62 10 y ex  62 16

Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

ex  62 12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

— Bordados

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección, incluido el corte del tejido

precedida por estampado (como operación autónoma)

— Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212)

 

— Bordados

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

— Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

— De fieltro, sin tejer

 (2)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

— Los demás:

 

--  Bordados

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

--  Los demás

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

— Sin tejer

 (2) (3)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

— Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  71 02 , ex  71 03 y ex  71 04

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

— En bruto

— Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex  71 07 , ex  71 09 y ex  71 11

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7208 a 7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7213 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224

ex  73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex  73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7408

Alambre de cobre

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  76 16

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8430

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Telares:

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8456 a 8465

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

Tornos que trabajen por arranque de metales

Máquinas herramienta

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8470 a 8472

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos

Otras máquinas de oficina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8501 a 8502

Motores y generadores eléctricos

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8519 , 8521

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525 a 8528

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Receptores de radiodifusión

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 39

circuitos integrados monolíticos

Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8544 a 8548

Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas)

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto

8708

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9001 50

Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

— revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas

— revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 96

Manufacturas diversas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

(1)   

Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.

(2)   

Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(3)   

Véase la nota introductoria 7.

(4)   

Véase la nota introductoria 9.

ANEXO III

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 4 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 5 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.

Versión árabe

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Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №… (4) ), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (5)  преференциален произход съгласно преходните правила за произход.

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (4) ) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (5) .

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (4) ) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (5)  i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (4) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (5) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (4) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (5)  preferential origin according to the transitional rules of origin.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (9) ) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … ()  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti

Versión feroesa

Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (4) ) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (5)  sambært skiftisreglunum um uppruna.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (4) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (5)  alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (4) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (5)  selon les règles d’origine transitoires.

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (4) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (5) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.

Versión georgiana

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Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (4) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (5)  σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.

Versión hebrea

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Versión húngara

A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (4) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (5)  származásúak.

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. . … (9) ), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af . … ()  uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (4) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (5)  conformemente alle norme di origine transitorie.

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (4) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (5)  preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.

Versión lituana

Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (4) ) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (5)  lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.

Versión macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (4) ) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со . … (5)  преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (4) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (5)  skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи . … (5)  преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. . … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (4) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse (5) .

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (4) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (5)  preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (9) ) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … ()  de acordo com as regras de origem transitórias.

Versión rumana

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (4) ) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (5)  în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (5)  преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito наvedeno, ovi proizvodi … (5)  preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (4) ) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (5) .

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (4) ), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (5)  poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o… (4) ) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (5)  con arreglo a las normas de origen transitorias.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (4) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (5)  ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.

Versión turca

Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: . … (4) ), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (5)  ttercihli menșeli olduğunu beyan eder.

Versión ucraniana

Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (4) ) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (5)  преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.

(Lugar y fecha) ( 6 )

(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 7 ).

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN

1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

2.  Certificado utilizado en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas (mención facultativa)

11.  VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2)

Formulario … N.o …

De …

Aduana …

País o territorio de expedición de …

Lugar y fecha: …

(Firma)

Sello

12.  DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

Lugar y fecha:

(Firma)

(1)   

En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

(2)   

Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.



13.  SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14.  RESULTADO DEL CONTROL

 

El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)

□  ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta.

□  no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas).

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

 

(Lugar y fecha)

(Lugar y fecha)

Sello

Sello

(Firma)

(Firma)

(1)   

Póngase una cruz en la casilla correspondiente.

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

2.  Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas (mención facultativa)

(1)   

En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 8 ):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

ANEXO V

CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA

Artículo único

1.  

Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:

1) 

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) 

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:

i) 

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Suiza o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;

2) 

productos originarios de Suiza:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Suiza;

b) 

los productos obtenidos en Suiza en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Suiza, siempre que:

i) 

dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.

2.  
Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3.  
El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte de exportación y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes normas en Ceuta y Melilla.

ANEXO VI

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

ANEXO VII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 9 ): …, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…

a… ( 10 )

Me comprometo a informar inmediatamente a … (10)  en caso de que la presente declaración deje de tener validez.



 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

▼B

PROTOCOLO No 4

relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, serán aplicables respecto de Suiza las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del Protocolo no 6 y en el artículo 1 del Protocolo no 7 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados» ►M12  ————— ◄ , referentes, respectivamente, a determinadas restricciones cuantitativas que afectan a Irlanda, y a la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda.

PROTOCOLO No 5

relativo al régimen que Suiza podrá aplicar a la importación de determinados productos sujetos al régimen destinado a la constitución de reservas obligatorias





Artículo 1

Suiza podrá. someter a un régimen de reservas obligatorias algunos productos que sean indispensables para la supervivencia de la población y del ejército en tiempo de guerra, cuya producción sea inexistente o insufficiente en Suiza y cuyas caracteristicas y naturaleza permitan la constitución de tales reservas.

Suiza aplicará este régimen de modo que no implique discriminación alguna, directa o indirecta, entre los productos importados de la Comunidad y los productos nacionales análogos.

Artículo 2

En la fecha de la firma del presente Acuerdo se encuentran sometidos al régimen definido en el artículo 1 los siguientes productos:

▼M70



No del arancel aduanero suizo

Designación de las mercancías

1516.

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra manera:

— Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

ex 2091/2099

— — Los demás:

. Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax», para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

1704.

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

— Los demás:

ex 9010

— — Chocolate blanco, en envases de un contenido igual o superior a 1 kg

1806.

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

ex 1010/1020

— Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo, en envases de un contenido igual o superior a 1 kg

— Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

2091/2099

— — Las demás

ex 3111/3290

— Las demás, en bloques, en tabletas o en barras, en recipientes de un contenido igual o superior a 1 kg

ex 9011/9029

— Las demás, en recipientes de un contenido igual o superior a 1 kg

1905.

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

— Los demás:

— — Panes y productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, de miel, de huevos, de materias grasas, de queso o de frutas:

— — — Sin acondicionar para la venta al por menor:

— — — — Pan rallado:

9021

— — — — — Para la alimentación de animales

2510.

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas:

ex 1000/2000

— Fosfatos naturales, utilizados como abono

2707.

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos:

— Que se destinen a ser utilizados como carburante:

1010

— — Benzoles

2010

— — Toluoles

3010

— — Xiloles

4010

— — Naftaleno

5010

— — Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen el 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86

6010

— — Fenoles

9110

— — Aceites de creosota

9910

— — Los demás

— Destinados a ser utilizados para la calefacción:

ex 4090

— — Naftaleno

ex 5090

— — Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen el 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86

ex 6090

— — Fenoles

ex 9190

— — Aceites de creosota

ex 9990

— — Los demás

2709.

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos:

0010

— Que se destinen a ser utilizados como carburante

0090

— Los demás

2710.

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base:

— Que se destinen a ser utilizados como carburante:

— — Gasolina y sus fracciones:

0011

— — — Sin adición de plomo y destinadas a ser utilizadas sin modificaciones como carburante

0012

— — — Los demás

0013

— — “White spirit

0014

— — Aceite diésel

0015

— — Petróleo

0019

— — Los demás

— Destinados a otros usos:

ex 0021

— — Gasolina y sus fracciones:

. Para la producción de gas y la transformación petroquímica, y para la calefacción industrial

0022

— — “White spirit

0023

— — Petróleo

0024

— — Aceites para calefacción

ex 0025

— — Destilados de aceites minerales, de los que menos del 20% vol se destilen antes de 300°C, sin mezclar, con exclusión de la parafina líquida de calidad farmacéutica

0026

— — Destilados de aceites minerales, de los que menos del 20 % vol se destilen antes de 300 °C, mezclados

0027

— — Grasas minerales de engrasado

0029

— — Los demás destilados y productos

2809.

Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos:

ex 2000

— Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos:

. Ácido fosfórico, utilizado como abono

2814.

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa (amoníaco):

ex 1000

— Amoníaco anhidro, utilizado como abono

ex 2000

— Amoníaco en disolución acuosa (amoníaco), utilizado como abono

2827.

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

ex 1000

— Cloruro de amonio, utilizado como abono

2834.

Nitritos; nitratos:

— Nitratos:

ex 2100

— — De potasio, utilizados como abono

ex 2900

— — Los demás:

. De magnesio y de calcio, utilizados como abono

2835.

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos:

— Fosfatos:

ex 2400

— — De potasio, utilizados como abono

ex 2500

— — Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico), utilizado como abono

ex 2600

— — Los demás fosfatos de calcio, utilizados como abono

ex 2900

— — Los demás, utilizados como abono

— Polifosfatos:

ex 3900

— — Los demás, utilizados como abono

2836.

Carbonatos: peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

ex 4000

— Carbonatos de potasio, utilizados como abono

2842.

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, con exclusión de los aziduros:

— Silicatos dobles o complejos:

ex 1090

— — Los demás:

. Sales dobles o complejas (suavizante de agua), para la fabricación de productos detergentes

— Los demás:

ex 9090

— — Los demás:

. Sales dobles o complejas (suavizante de agua), para la fabricación de productos detergentes

2901.

Hidrocarburos acíclicos:

— Benzoles:

— — Excepto en estado gaseoso:

1091

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— No saturados:

— — Buta-1,3-dieno e isopreno:

— — — Isopreno:

2421

— — — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Los demás:

— — — Excepto en estado gaseoso:

2991

— — — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

2902.

Hidrocarburos ciclénicos:

— Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

— — Ciclohexano:

1110

— — — Que se destine a ser utilizado como carburante

— — Los demás:

1910

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— Benceno:

2010

— — Que se destine a ser utilizado como carburante

— Tolueno:

3010

— — Que se destine a ser utilizado como carburante

— Xilenos:

— — o-Xileno:

4110

— — — Que se destine a ser utilizado como carburante

— — m-Xileno:

4210

— — — Que se destine a ser utilizado como carburante

— — p-Xileno:

4310

— — — Que se destine a ser utilizado como carburante

— — Mezclas de isómeros del xileno:

4410

— — — Que se destinen a ser utilizadas como carburante

— Etilbenceno:

6010

— — Que se destine a ser utilizado como carburante

— Cumeno:

7010

— — Que se destine a ser utilizado como carburante

— Los demás:

9010

— — Que se destinen a ser utilizadas como carburante

2905.

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

— Monoalcoholes saturados:

— — Metanol (alcohol metílico):

1110

— — — Que se destine a ser utilizado como carburante

— — Propano-1-ol (alcohol propílico) y propano-2-ol (alcohol isopropílico):

1210

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Los demás butanoles:

1410

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros:

1510

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:

1610

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

ex 1690

— — — Los demás:

. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

ex 1700

— — Dodecan-1-ol (alcohol láurico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol esteárico):

. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

— — Los demás:

1910

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

ex 1990

— — — Los demás:

. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

— Monoalcoholes no saturados:

— — Alcoholes terpénicos acíclicos:

2210

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Los demás:

2910

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — — Los demás:

ex 2999

— — — — Los demás:

. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

2907.

Fenoles; fenoles-alcoholes:

— Monofenoles:

ex 1300

— — Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

ex 1500

— — Naftoles y sus sales, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

— — Los demás:

ex 1990

— — — Los demás, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

ex 3000

— Fenoles-alcoholes, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

2909.

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

— Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

— — Los demás:

1910

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2010

— — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

3010

— — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— Éteres alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

— — Éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol:

4210

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol:

4310

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol:

4410

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— — Los demás:

4910

— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

5010

— — Que se destinen a ser utilizados como carburante

— Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peroxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

6010

— — Que se destinen a ser utilizados como carburante

2910.

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

ex 1000

— Oxirano (óxido de etileno), para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

2915.

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

— Ácidos butíricos, ácidos valeriánicos, sus sales y sus ésteres:

ex 6090

— — Los demás:

. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

— Ácido palmítico y ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

ex 7090

— — Los demás:

. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

— Los demás:

ex 9090

— — Los demás:

. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

. Ésteres de los ácidos monocarboxílicos para la fabricación de lubrificantes sintéticos

2916.

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

— Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

— — Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres:

ex 1590

— — — Los demás:

. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

— — Los demás:

ex 1990

— — — Los demás:

. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

2917.

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

— Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

ex 1200

— — Ácido adípico, sus sales y sus ésteres:

. Ésteres del ácido adípico para la fabricación de lubrificantes sintéticos

2922.

Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

— Aminoácidos y sus ésteres, excepto los de funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:

— — Los demás:

ex 4990

— — — Los demás:

. Triacetatos nitrílicos, para la fabricación de productos detergentes

2933.

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

ex 4000

— Compuestos que presenten una estructura con ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones:

. Sustancias de actividad antibiótica

— Compuestos cuya estructura contenga un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina:

— — Los demás:

ex 5910

— — — Productos con arreglo a las listas de la parte 1b:

. Sustancias de actividad antibiótica

— Los demás:

ex 9010

— — Productos con arreglo a las listas de la parte 1b:

. Sustancias de actividad antibiótica

2934.

Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos:

— Los demás:

ex 9020

— — Productos con arreglo a las listas de la parte 1b:

. Sustancias de actividad antibiótica

2941.1000/9000

Antibióticos

3003.

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

1000

— Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

2000

— Que contengan otros antibióticos

3004.

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor:

1000

— Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

2000

— Que contengan otros antibióticos

3102.1000/9000

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3103.1000/9000

Abonos minerales o químicos fosfatados

3104.1000/9000

Abonos minerales o químicos potásicos

3105.

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

2000

— Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3000

— Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

4000

— Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

— Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

5100

— — Que contengan nitratos y fosfatos

5900

— — Los demás

6000

— Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

ex 9000

— Los demás:

. Que contengan nitrógeno, ácido fosfórico o potasio

3401.

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

— Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

ex 1100

— — De tocador (incluso los medicinales) excepto papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

— — Los demás:

1910

— — — Jabones ordinarios

ex 1990

— — — Los demás con exclusión del papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

2000

— Jabón en otras formas

3402.

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares del lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401:

— Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

— — Aniónicos:

ex 1190

— — — Los demás:

. Para la fabricación de productos detergentes

— — Catiónicos:

ex 1290

— — — Los demás:

. Para la fabricación de productos detergentes

— — No iónicos:

ex 1390

— — — Los demás:

. Para la fabricación de productos detergentes

ex 1900

— — Los demás:

. Para la fabricación de productos detergentes

ex 2000

— Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

. Preparaciones para lavar, de empleo inmediato

ex 9000

— Los demás:

. Para la fabricación de productos detergentes

. Productos detergentes, de empleo inmediato

3403.

Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras materias, con exclusión de las que contengan como componente básico el 70% o más, en peso, de aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

— Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

ex 1900

— — Las demás:

. Lubrificantes sintéticos

— Las demás:

ex 9900

— — Las demás:

. Lubrificantes sintéticos

3505.

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

— Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

1010

— — Del tipo utilizado para la alimentación animal

— Colas:

2010

— — Del tipo utilizado para la alimentación animal

ex 3807.0000

Alquitrán de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal:

. Para la calefacción

3811.

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

— Los demás:

9010

— — Que se destinen para ser utilizados como carburante

3814.

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices:

0010

— Que se destinen para ser utilizadas como carburante

3817.

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902:

— Mezclas de alquilbencenos:

1010

— — Que se destinen para ser utilizados como carburante

ex 1090

— — Las demás:

. Para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

— Mezclas de alquilnaftalenos:

2010

— — Que se destinen para ser utilizadas como carburante

ex 2090

— — Las demás:

. Para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

3819.0000

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

3823.

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

— Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado:

ex 1300

— — Ácidos grasos del «tall oil»:

. Para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos

3824.

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

— Los demás:

9030

— — Que se destinen para ser utilizados como carburante

— — Los demás:

ex 9099

— — — Los demás:

. Suavizantes de agua, preparados

3902.

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias:

— Los demás:

ex 9090

— — Los demás:

. Polialfaolefina (PAO), para la fabricación de lubrificantes sintéticos.

▼B

Artículo 3

En caso de que se modifique la lista de productos que figura en el artículo 2, se aplicará el régimen definido en el artículo 1 a los productos nacionales análogos. Suiza someterá el caso al Comité mixto, que comprobará previamente las condiciones de aplicación definidas en el artículo 1.

Artículo 4

El Comité mixto velará por el buen funcionamiento del régimen previsto en el presente Protocolo.

▼M54

PROTOCOLO No 6

referente a la supresión de determinadas restricciones cuantitativas a la exportación





Las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las exportaciones a Suiza de los productos enumerados a continuación se suprimirán, a más tardar, en las fechas indicadas.



No de partida delSistema

Armonizado

Designación del producto

Fecha de supresión

74.04

Desperdicios y desechos de cobre

1.1.1993

ex 44.01

Leña, de madera de coníferas y virutas de pino y abeto

1.1.1993

ex 44.03

Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada:

 

— Las demás, excepto de álamo

1.1.1993

Madera escuadrada o semiescuadrada, pero sin elaboración posterior:

 

— Las demás, excepto de álamo

1.1.1993

ex 44.07

Madera serrada longitudinalmente, cortada o desenrollada, pero sin elaboración posterior, de espesor superior a 6 mm:

 

— De coníferas, excepto tablillas para la fabricación de cajas, cedazos o cribas y similares

1.1.1993

ex 41.01

Cueros y pieles, en bruto, de bovino, con un peso unitario inferior a 6kg

1.1.1992

ex 41.02

Pieles en bruto de ovino

1.1.1992

ex 41.03

Cueros y pieles, en bruto, de caprino

1.1.1992

ex 43.01

Peletería en bruto de conejos

1.1.1992

▼M65

PROTOCOLO ADICIONAL

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas





Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) 

‘mercancías’ toda mercancía incluida en los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, independientemente del ámbito de aplicación del Acuerdo de 22 de julio de 1972;

b) 

‘legislación aduanera’ las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por la Comunidad Europea o la Confederación Suiza que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

c) 

‘autoridad solicitante’ una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) 

‘autoridad requerida’ una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) 

‘operaciones contrarias a la legislación aduanera’ toda violación de la legislación aduanera o todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Alcance

1.  
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, en particular previniendo, detectando e investigando las operaciones contrarias a esta legislación.
2.  
La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida en virtud de poderes ejercidos a requerimiento de las autoridades judiciales, a menos que se cuente con la autorización de dichas autoridades.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o puedan llegar a ser contrarias a esta legislación.
2.  
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3.  

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, en el marco de su legislación, para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) 

las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) 

los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) 

los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) 

los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

— 
operaciones que sean contrarias o les parezcan contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante;
— 
los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;
— 
las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones contrarias la legislación aduanera;
— 
las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido operaciones contrarias a la legislación aduanera;
— 
los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarías a la legislación aduanera.

Artículo 5

Comunicación notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

— 
comunicar cualquier documento, o
— 
notificar cualquier decisión o cualquier acto pertinente que forme parte del procedimiento de que se trate

que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, el apartado 3 del artículo 6 será aplicable a la solicitud de comunicación o de notificación.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.  
Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2.  

Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) 

la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) 

la medida solicitada;

c) 

el objeto y el motivo de la solicitud;

d) 

la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) 

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) 

un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.  
Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
4.  
4.Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.  
Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará igualmente al servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud, en el caso de que no pueda actuar por sí sola.
2.  
Las solicitudes de asistencia serán ajecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3.  
Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a las operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante, en el marco de una investigación, a efectos del presente Protocolo.
4.  
Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  
La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2.  
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  

Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) 

pudiera perjudicar la soberanía de la Confederación Suiza o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) 

b)pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contempaldos en el apartado 2 del artículo 10; o

c) 

hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la legislación aduanera; o

d) 

violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  
Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3.  
Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Confidencialidad

1.  
Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a informaciones similares por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.
2.  
Los datos personales, es decir, toda información relacionada con una persona física identificada o identificable, sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte contratante destinataria se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente a aquel en que se aplique en tal caso en la Parte contratante suministradora.

Artículo 11

Utilización de la información

1.  
La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que la haya proporcionado. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
2.  
El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada acerca de dicha utilización.
3.  
En sus actas, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas conformes de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 14

Aplicación

1.  
La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de la Confederación Suiza y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad. Dichas autordades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos.
2.  
Las Partes contratantes se consultarán e informarán mutuamente de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. En particular, intercambiarán la lista de autoridades competentes facultadas para intervenir en virtud del presente Protocolo.

DECLARACIÓN COMÚN

Las Partes convienen en que el Comité mixto debería crear un grupo de trabajo que le asista en la gestión del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua.

▼B

ACTA FINAL



Los representantes

DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

y

DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos,

para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza,

en el momento de firmar este Acuerdo,

— 
han adoptado las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta:
1. 

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 1,

2. 

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al transporte de mercancías en tránsito,

3. 

Declaración relativa a los trabajadores,

— 
han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta:
1. 

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo,

2. 

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo.

Los representantes arriba mencionados

y el

DEL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN



han procedido a la firma del Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre Ja Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

Udfærdiget i Bruxelles, den

toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am

zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Done at Brussels on this

twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.

Fait à Bruxelles, le

vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, il

ventidue luglio millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de

tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.

▼M12 —————

▼B

På Rådet for De europæiske Fællesskabers vegneIm Namen des Rates der Europäischen GemeinschaftenIn the name of the Council of the European Communities In the name of the Council of the European CommunitiesAu nom du Conseil des Communautés européennesA nome del Consiglio delle Comunità europeeNamens de Raad van de Europese Gemeenschappen▼M12 —————▼B

signatory signatory signatory

Für die Schweizerische EidgenossenschaftPour la Confédération suissePer la Confederazione svizzera

signatory signatory signatory

Für das Fürstentum Liechtenstein

signatory

DECLARACIONES

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 1

Las Partes Contratantes hacen constar que el Canje de Notas que tuvo lugar el 30 de junio de 1967 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al Acuerdo referente a los productos de relojería seguirá siendo válido y podría alegarse en caso de que las disposiciones del pesente Acuerdo dejaran de ser aplicables a los productos del Capítulo 91 de la Nomenclatura de Bruselas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 1

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al transporte de mercancías en tránsito

Las Partes Contratantes consideran que es del interés común que para los transportes de mercancías

— 
procedentes de y con destino a la Comunidad que se efectúen a través del territorio de Suiza,
— 
o procedentes de y con destino a Suiza que se efectúen a través del territorio de la Comunidad,

los precios y condiciones no impliquen discriminaciones o distorsiones a causa del país de procedencia o de destino de esas mercancías que pudieran incidir negativamente sobre el buen funcionamiento de la libre circulación de tales mercancías.

Declaración relativa a los trabajadores

Vista la importancia de la actividad de los trabajadores nacionales de los Estados miembros en Suiza, en el contexto de sus relaciones recíprocas, las Partes Contratantes señalan su interés común en cuestiones referentes a la mano de obra. A este respecto, toman nota satisfactoriamente de la firma en Roma, el 22 de junio de 1972, de un acta por la que se deja constancia de los resultados de los trabajos de la Comisión mixta italo-suiza.

Las Partes Contratantes han comprobado que, con ocasión de tales trabajos, se han formulado unos principios importantes y de este modo han podido realizarse notables progresos, respetando la política de estabilización establecida por las autoridades suizas; se han adoptado las disposiciones adecuadas para alcanzar otros progresos en el plazo más corto posible. También han comprobado que esta estabilización se realiza paralelamente a la aplicación de una política encaminada a la instauración progresiva de un mercado de trabajo lo más homogéneo posible.

Las Partes Contratantes están decididas a promover, cada una por su parte, la realización de las soluciones más adecuadas para esas cuestiones de interés común. Se declaran dispuestas a examinar en común posibles problemas que afecten a sus trabajadores.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 27, y en virtud del artículo 28, podrá verse limitada, en virtud de sus propias normas, a una de sus regiones.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, que incumbe a las Partes Contratantes, apreciará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las hormas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.



( 1 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

( 2 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.

( 3 ) DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.

( 4 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

( 5 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».

( 6 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

( 7 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 8 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

( 9 ) Nombre y dirección del cliente.

( 10 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.

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