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Document 87344ed1-2aea-11ee-839d-01aa75ed71a1
Agreement between the European Economic Community and the Swiss Confederation
Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza
01972A0722(03) — ES — 01.07.2023 — 010.001
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ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (DO L 300 de 31.12.1972, p. 189) |
Modificado por:
Rectificado por:
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No existe versión en español de este acto. |
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza
LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
por una parte,
y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
por otra,
DESEOSAS de consolidar y extender, con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea, las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Suiza, y de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,
RESUELTAS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio,
DECLARANDOSE dispuestas a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,
HAN DECIDIDO, para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente, para las Partes Contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,
CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene como fin:
promover, mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, y favorecer de este modo, en Ja Comunidad y en Suiza, el progreso de la actividad económica, el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,
asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,
contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.
Artículo 2
El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Suiza:
clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el anexo I;
que figuran en el anexo II;
que figuran en el Protocolo no 2, habida cuenta de las disposiciones particulares establecidas en este último.
Artículo 3
Los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:
Artículo 4
Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.
El Comité mixto previsto en el artículo 29 verificará las condiciones de aplicación del párrafo anterior, particularmente en caso de que se modifique el importe del elemento fiscal.
Examinará la situación con el fin de transformar esos derechos en tributos internos antes del 1 de enero de 1980 o antes de cualquier otra fecha que considere oportuno determinar teniendo en cuenta las circunstancias.
Artículo 5
Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados» ►M12 ————— ◄ , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés, el artículo 3 y ►M12 los Protocolos nos 1 y 2 ◄ se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal.
Artículo 6
Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera, el 31 de diciembre de 1972, superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972, se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.
Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:
Artículo 7
Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.
Artículo 8
El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.
Artículo 9
El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
Artículo 10
Artículo 11
El Protocolo no 3 establece las normas de origen.
Artículo 12
La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.
Article 12 bis
En caso de modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero de una o de las dos Partes Contrantantes para productos mencionados en el Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria del Acuerdo para dichos productos a las mencionadas modificaciones, respetando el principio de mantenimiento de las ventajas que resultan del Acuerdo.
Artículo 13
Artículo 13 bis
Artículo 13 ter
La parte contratante que pretenda cambiar las condiciones que aplica a las exportaciones a terceros países notificará dicho cambio al comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra parte contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.
Artículo 14
En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Suiza; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en al artículo 31.
Artículo 15
Artículo 16
A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Suiza no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí.
Artículo 17
El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras, de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo, siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo y, en particular, de las disposiciones referentes a las normas de origen.
Artículo 18
Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.
Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente.
Artículo 19
No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías, ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Suiza.
Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier restricción de cambio o administrativa referente a la concesión, reembolso y aceptación de créditos a corto y medio plazo que cubran transacciones comerciales en las que participe un residente.
Artículo 20
El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o de protección de la propiedad industrial y comercial, ni para las regulaciones en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.
Artículo 21
Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:
que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;
que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;
que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.
Artículo 22
Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación del Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.
Artículo 23
Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Suiza:
cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;
la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte substancial del mismo;
toda ayuda pública que falsee ó amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.
Articulo 24
Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:
la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.
Artículo 24 bis
Cuando el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 y 13 bis lleve a:
una reexportación a un tercer país contra el cual la parte contratante exportadora mantenga, para el producto en cuestión, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de Se efecto equivalente;
una escasez grave, o la amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la parte contratante exportadora;
y cuando las situaciones anteriormente mencionadas provoquen o amenacen provocar un perjuicio grave a la parte contratante exportadora, dicha parte contratante podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.
Artículo 25
Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.
Artículo 26
En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.
Artículo 27
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:
En lo que se refiere al artículo 23, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.
En lo que se refiere al artículo 23, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.
En caso de que la parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de 3 meses, a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.
En lo que se refiere al artículo 24, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto, que podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superarlas.
Si el comité mixto o la parte contratante exportadora no hubiera adoptado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación, la parte contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.
Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.
En lo que se refiere al artículo 24 bis, las dificultades que se deriven de las situaciones mencionadas en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto. Por lo que respecta al punto 2) del artículo 24 bis, la amenaza de escasez se deberá demostrar adecuadamente mediante los indicadores cuantitativos y de precios apropiados.
El comité mixto podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superar las dificultades. Si el comité mixto no hubiere adoptado tal decisión en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la parte contratante exportadora quedará autorizada a aplicar, temporalmente, medidas pertinentes sobre la exportación del producto en cuestión.
En lo referente al artículo 25, se celebrará una consulta en el seno del comité mixto antes de que la parte contratante interesada adopte las medidas pertinentes.
Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que imposibilite un examen previo en las situaciones mencionadas en los artículos 24,24 bis, 25 y 26, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.
Artículo 28
En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Suiza, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requira, a petición de una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.
Artículo 32
Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupé de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones.
Artículo 33
Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.
Artículo 34
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 35
El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.
Artículo 36
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, ►M12 italiana y neerlandesa ◄ , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
Entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación. La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.
Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.
Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.
Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.
Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.
Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.
▼M12 —————
På Rådet for De europæiske Fællesskabers vegne
Im Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften
In the name of the Council of the European Communities
Au nom du Conseil des Communautés européennes
A nome del Consiglio delle Comunità europee
Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen
▼M12 —————
Für die Schwiezerische Eidenossenschaft
Pour la Confédération Suisse
Per la Confederazione svizzera
ANEXO I
Lista de los productos a los que se hace referencia en el inciso i) del artículo 2 del Acuerdo
|
Código SA |
Designación de la mercancía |
|
2905 43 |
– – Manitol |
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína: |
|
3501 10 |
– Caseína |
|
ex 3501 90 |
– Los demás: – Excepto las colas de caseína |
|
3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre la materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina: |
|
3502 11 |
– – Seca |
|
3502 19 |
– – Los demás |
|
3502 20 |
– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero |
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: – Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: |
|
3823 11 |
– – Ácido esteárico |
|
3823 12 |
– – Ácido oleico |
|
3823 19 |
– – Los demás |
|
3823 70 |
– Alcoholes grasos industriales |
|
3824 60 |
– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
|
5301 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|
5302 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
ANEXO II
Lista de los productos contemplados en el inciso ii) del artículo 2 del Acuerdo
|
Código SA |
Designación de las mercancías |
|
1302. |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
— Jugos y extractos vegetales: |
|
|
ex 1302.19 |
— — Los demás: |
|
— — — Oleorresina de vainilla |
|
|
1404. |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
1404.20 |
— Línteres de algodón |
|
1516. |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados: |
|
ex 1516.20 |
— Grasas y aceites vegetales y sus fracciones: |
|
. Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
|
|
ex 1518. |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: Linoxina |
ANEXO III
Lista de los productos contemplados en el artículo 4 del Acuerdo
Al haber transformado Suiza, el 1 de enero de 1997, en un impuesto interno el elemento fiscal contenido en los derechos de aduana de importación para los productos que figuraban en el anexo II del Acuerdo de 1972, queda suprimido este anexo.
ANEXO IV
Lista de productos a los que hace referencia el artículo 7 del Acuerdo
Los derechos de aduana aplicados por Suiza a las exportaciones a la Comunidad de los productos enumerados a continuación se suprimirán de acuerdo con el calendario siguiente:
|
No de partida del sistema armonizado |
Designación del producto |
Fecha de supresión |
|
ex 26.20 |
Cenizas y residuos que contengan principalmente aluminio |
1 de enero de 1993 |
|
74.04 |
Desperdicios y desechos de cobre |
1 de enero de 1993 |
|
76.02 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
1 de enero de 1993 |
PROTOCOLO no 1
referente al régimen aplicable a determinados productos
SECCIÓN A
RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SUIZA
Artículo 1
Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria, de los productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:
|
Calendario |
Productos de las partidas y subpartias48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C,48.13 y 48.15 B |
Otros productos |
|
Tipos de los derechos aplicables en porcentajes |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
|
|
el 1 de enero de 1978 |
8 |
65 |
|
el 1 de enero de 1979 |
6 |
50 |
|
el 1 de enero de 1980 |
6 |
50 |
|
el 1 de enero de 1981 |
4 |
35 |
|
el 1 de enero de 1982 |
4 |
35 |
|
el 1 de enero de 1983 |
2 |
20 |
|
el 1 de enero de 1984 |
0 |
0 |
Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:
|
Calendario |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
|
el 1 de enero de 1978 |
20 |
|
el 1 de enero de 1979 |
15 |
|
el 1 de enero de 1980 |
15 |
|
el 1 de enero de 1981 |
10 |
|
el 1 de enero de 1982 |
10 |
|
el 1 de enero de 1983 |
5 |
|
el 1 de enero de 1984 |
0 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Dinamarca y el Reino Unido aplicarán, a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 y originarios de Suiza, los derechos de aduana indicados a continuación:
|
Calendario |
Productos de las partidas y subpartidas48.01 C II, 48.01 F, 48.07 C,48.13 y 48.15 B |
Otros productos |
|
Tipos de los derechos aplicables en porcentajes |
Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común |
|
|
el 1 de enero de 1978 |
8 |
65 |
|
el 1 de enero de 1979 |
6 |
50 |
|
el 1 de enero de 1980 |
6 |
50 |
|
el 1 de enero de 1981 |
4 |
35 |
|
el 1 de enero de 1982 |
4 |
35 |
|
el 1 de enero de 1983 |
2 |
20 |
|
el 1 de enero de 1984 |
0 |
0 |
Artículo 2
Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2, se reducirán progresivamente a los niveles señalados a continuación y según el siguiente ritmo:
|
Calendario |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
|
el 1 de abril de 1973 |
95 |
|
el 1 de enero de 1974 |
90 |
|
el 1 de enero de 1975 |
85 |
|
el 1 de enero de 1976 |
75 |
|
el 1 de enero de 1977 |
60 |
|
el 1 de enero de 1978 |
40 con un máximo de percepción del 3 % ad valorem (con excepción de las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A) |
|
el 1 de enero de 1979 |
20 |
|
el 1 de enero de 1980 |
0 |
Para las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en el apartado 2, las reducciones arancelarias se efectuarán, por lo que se refiere a la Comunidad en su composición originaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, redondeando a la segunda posición decimal.
Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes:
|
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
|
ex 73.02 |
Ferroaleaciones, con exclusión del ferroníquel y de los productos del Tratado CECA |
|
76.01 |
Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de aluminio: A. En bruto |
|
78.01 |
Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios y desechos de plomo: A. Plomo en bruto: II. Los demás |
|
79.01 |
Cinc en bruto, desperdicios y desechos, de cinc: A. En bruto |
|
81.01 |
Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado |
|
81.02 |
Molibdeno, en bruto o manufacturado |
|
81.03 |
Tantalio, en bruto o manufacturado |
|
81.04 |
Otros metales comunes, en bruto o manufacturados; «cermets», en bruto o manufacturados: |
Artículo 3
Las importaciones de los productos a los que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 1 y 2, con excepción del plomo en bruto distinto del plomo manufacturado de la subpartida 78.01 A II del arancel aduanero común, estarán sometidas a límites indicativos anuales más allá de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes:
habida cuenta a de la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación de los límites máximos para ciertos productos, los límites previstos para el año 1973 se recogen en el Anexo B. Esos límites se calcularán teniendo en cuenta que la Comunidad en su composición originaria e Irlanda efectuarán la primera reducción arancelaria el 1 de abril de 1973. Para el año 1974, el volumen de los límites corresponderá al del año 1973 con un reajuste sobre la base anual para la Comunidad y aumentado en un 5 %. A partir del 1 de enero de 1975, el volumen de los límites máximos se aumentará anualmente en un 5 o/o.
Para.los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en el Anexo B, la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas, aumentada en un 5 %. Para los años sucesivos, el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.
Si durante el transcurso de dos años sucesivos las importaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido, la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite.
En caso de dificultades coyunturales, la Comunidad se reserva la posibilidad, previa consulta en el seno del Comité mixto, de mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior.
La Comunidad notificará al Comité mixto, el 1 de diciembre de cada año, la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los volúmenes de éstos.
Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme al apartado 4 del artículo 1 serán igualmente imputadas al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos.
No obstante lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente protocolo, en el momento en que. se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo, la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate, hasta que finalice el año civil.
En tal caso, antes del 1 de julio de 1977:
|
Años |
Porcentajes de los derechos del arancel aduanero común aplicables |
|
1973 |
0 |
|
1974 |
40 |
|
1975 |
60 |
|
1976 |
80 |
Los derechos de aduana indicados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año.
A partir del 1 de julio de 1977, las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen de los límites máximos, teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad, así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo.
Los límites máximos se suprimirán al finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.
Artículo 4
Hasta el 31 de diciembre de 1975, la Comunidad en su composición originaria mantendrá una percepción mínima de derechos de aduana de importación de los siguientes productos:
|
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
Percepción mínima mantenida |
|
91.01 |
Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos) |
0,35 UC por pieza |
|
91.07 |
Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes: A. De volante y espiral |
0,28 UC por pieza |
|
91.11 |
Otras partes y piezas para relojería: C. Mecanismos de pequeño volumen sin terminar: I. de volante y espiral |
0,28 UC por pieza |
SECCIÓN B
RÉGUMEN APPLICABLE A L IMPORTACIÓN EN SUIZA DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Artículo 5
A partir del 1 de enero de 1978, los derechos de aduana de importación en Suiza de los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda, mencionados en el Anexo C del presente Protocolo, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:
|
Calendario |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
|
el 1 de enero de 1978 |
65 |
|
el 1 de enero de 1979 |
50 |
|
el 1 de enero de 1980 |
50 |
|
el 1 de enero de 1981 |
35 |
|
el 1 de enero de 1982 |
35 |
|
el 1 de enero de 1983 |
20 |
|
el 1 de enero de 1984 |
0 |
Los derechos de aduana de importación en Suiza de los productos de la partida 4418 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:
|
Calendario |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
|
el 1 de enero de 1978 |
65 |
|
el 1 de enero de 1979 |
50 |
|
el 1 de enero de 1980 |
40 |
|
el 1 de enero de 1981 |
20 |
|
el 1 de enero de 1982 |
0 |
En función de las necesidades económicas y de consideraciones administrativas, a partir del 1 de enero de 1978 y no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Suiza se reserva el derecho de aplicar a la importación de los productos mencionados en el Anexo C, originarios de Dinamarca y del Reino Unido, los derechos de aduana indicados a continuación:
|
Calendario |
Porcentajes de los derechos de base aplicables |
|
el 1 de enero de 1978 |
65 |
|
el 1 de enero de 1979 |
50 |
|
el 1 de enero de 1980 |
50 |
|
el 1 de enero de 1981 |
35 |
|
el 1 de enero de 1982 |
35 |
|
el 1 de enero de 1983 |
20 |
|
el 1 de enero de 1984 |
0 |
Artículo 6
Para los productos de las partidas 4418, 4801 y 4807 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, Suiza se reserva la posibilidad de establecer, en caso de difi- cultades serias, límites máximos indicativos, de acuerdo con las modalidades definidas en el artliculo 3 del presente Protocolo. Para las importaciones que sobrepasen los límites máximos, podrán ser restablecidos los derechos de aduana que no sobrepasen los aplicables respecto de terceros países.
ANEXO A
Lista de contingentes arancelarios para el año 1974
DINAMARCA ►M12 ————— ◄ , REINO UNIDO
|
Número del arancel aduanero común |
Designación de mercancía |
Volumen (en toneladas) |
||
|
Dinamarca |
►M12 — ◄ |
Reino Unido |
||
|
Capítulo 48 |
PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL Y DE CARTÓN |
|
|
|
|
►M25 48.01 ◄ |
►M25 Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas: ◄ |
|
|
|
|
C. Papeles y cartones kraft: |
|
|
|
|
|
ex II. los demás, con exclusión del papel y del cartón kraft para cubiertas, llamados «kraftliner», y del papel kraft para sacos de gran contenido |
_ |
►M12 — ◄ |
145 |
|
|
►M25
|
|
|
|
|
|
— papel biblia, papel cebolla; los demás papeles de impresión y de escritura exentos de pasta de madera mecánica o con un contenido de pasta de madera mecánica igual o inferior al 5 % |
— |
►M12 — ◄ |
202 |
|
|
— papel soporte para decorar habitaciones |
— |
►M12 — ◄ |
244 |
|
|
48.03 |
Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado «cristal» en rolos o en hojas |
— |
►M12 — ◄ |
126 |
|
►M25 48.07 ◄ |
►M25 Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas: ◄ |
|
|
|
|
►M25
|
|
|
|
|
|
— papel estucado de impresión o de escritura |
— |
►M12 — ◄ |
152 |
|
|
— no expresados |
— |
►M12 — ◄ |
586 |
|
|
►M25 48.16 ◄ |
►M25 Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón; cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares: ◄ |
— |
►M12 — ◄ |
|
|
►M25
|
— |
|
207 |
|
|
►M25 48.21 ◄ |
►M25 Las demás manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa: ◄ |
|
|
|
|
►M25
|
— |
►M12 — ◄ |
|
|
|
►M25
|
— |
►M12 — ◄ |
147 |
|
|
►M25
|
►M25 Los demás productos del Capítulo 48, con exclusión de los de la partida 48.01 A ◄ |
1 261 |
►M12 ◄ |
522 |
|
ex Capítulo 49 |
Artículos de librería y productos de las artes gráficas sujetos a derechos de aduana en el arancel aduanero común (49.03, 49.05 A, 49.07 A, 49.07 C II, 49.08, 49.09, 49.10, 49.11 B) |
190 |
►M12 ◄ |
756 918 (1) |
|
(1)
En libras esterlinas. |
||||
ANEXO B
Lista de límites máximos para el año 1973
|
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
Volumen (en toneladas) |
|
73.02 |
Ferroaleaciones: |
|
|
C. Ferrosicilio |
6 617 |
|
|
76.01 |
Aluminio en bruto; desperdicios y desechos, de aluminio |
|
|
A. en bruto |
9 824 |
ANEXO C
Lista de los productos para los que Suiza reducirá sus derechos respecto de la Comunidad durante un período de transición prolongado
|
Número arancel aduanero suizo |
Designación de la mercancía |
|
4801 |
Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas |
|
4803. |
Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado «cristal», en rollos o en hojas: |
|
20 |
— Los demás |
|
4807 |
Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49) en rollos o en hojas |
|
4815. |
Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado: |
|
22 |
— Los demás |
|
4821. |
Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa: |
|
20 |
— Manteles, servilletas y pañuelos |
PROTOCOLO No 2
relativo a determinados productos agrícolas transformados
Artículo 1
Principios generales
Artículo 2
Aplicación de las medidas de compensación de precio
Artículo 3
Medidas de compensación de precio para las importaciones
Artículo 4
Medidas de compensación de precio para las exportaciones
Artículo 5
Precios de referencia
Artículo 6
Medidas especiales de cooperación administrativa
En el apéndice del presente Protocolo se establecen disposiciones especiales relativas a la cooperación administrativa.
Artículo 7
Modificaciones
El Comité mixto podrá decidir modificar los cuadros, los apéndices de los cuadros y el apéndice adjunto al presente Protocolo.
CUADRO I
Productos sujetos a medidas de compensación de precio
|
SA Partida no |
Designación de la mercancía |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
.10 |
– Yogur: |
|
ex .10 |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
|
.90 |
– Los demás |
|
ex .90 |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
.20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
ex .20 |
– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ): |
|
.10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
|
ex .10 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
.90 |
– Las demás: |
|
ex .90 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
|
2004 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 ) |
|
.10 |
– Patatas (papas): |
|
ex .10 |
– – En forma de harina, sémolas o copos |
|
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ): |
|
.20 |
– Patatas (papas): |
|
ex .20 |
– En forma de harina, sémolas o copos |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
.11 |
– – Cacahuetes (maníes): |
|
ex .11 |
– – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní) |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados: – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
.12 |
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
ex .12 |
– – – Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso |
|
.20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
ex .20 |
– Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
.20 |
– Ketchup y demás salsas de tomate |
|
.90 |
– Los demás: |
|
ex .90 |
– – Excepto chutney de mango, líquido |
|
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
|
2105 |
Helados, incluso con cacao |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
.10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
|
ex .10 |
– – Con un contenido en grasa de leche superior al 1 %, con un contenido en otras grasas superior al 1 % o con un contenido en azúcares superior al 5 % |
|
.90 |
– Las demás |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 ) |
|
.90 |
- Las demás |
|
ex .90 |
- - Que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402 |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
.90 |
- Las demás |
|
ex .90 |
- - Excepto el jugo de uva concentrado con alcohol añadido |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína |
|
.10 |
– Caseína |
|
.90 |
– Los demás: |
|
ex .90 |
– – Excepto las colas de caseína |
CUADRO II
Productos de libre comercio
|
SA Partida no |
Designación de la mercancía |
|
0501 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
|
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
|
0503 |
Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
|
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
|
10 |
– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón |
|
ex 90 |
– Los demás (excepto para fines alimentarios) |
|
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
|
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
|
0508 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios: |
|
ex 00 |
– Excepto para fines alimentarios |
|
0509 |
Esponjas naturales de origen animal |
|
0510 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
|
0710 |
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
40 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
0711 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
ex 90 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
|
0902 |
Té, incluso aromatizado |
|
0903 |
Yerba mate |
|
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra partes: |
|
ex 20 |
– Algas (excepto para fines alimentarios) |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
|
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo) |
|
1402 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: kapok [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas, tengan o no soporte de otras materias |
|
1403 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces |
|
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
10 |
– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir |
|
20 |
– Línteres de algodón |
|
ex 90 |
– Los demás (excepto para fines alimentarios) |
|
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
|
ex 00 |
– Excepto para fines alimentarios |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
ex 20 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ): |
|
90 |
– Las demás: |
|
ex 90 |
– – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
|
1518 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
ex 00 |
– Linoxina |
|
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
|
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
|
1522 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
50 |
– Fructosa químicamente pura |
|
90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
|
ex 90 |
– – Maltosa químicamente pura (excepto para fines alimentarios) |
|
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
|
1804 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
|
1805 |
Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
|
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
|
2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
90 |
– Las demás |
|
ex 90 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); palmitos; ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas de la partida 0714 |
|
2004 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 ): |
|
90 |
– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres: |
|
ex 90 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ): |
|
80 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2006 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
|
ex 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
11 |
– – Cacahuetes (maníes): |
|
ex 11 |
– – – Cacahuetes (maníes), tostados – Los demás, incluidas las mezclas distintas de las incluidas en la subpartida 2008 19 : |
|
91 |
– – Palmitos |
|
99 |
– – Las demás: |
|
ex 99 |
– – – Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata]) |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados: – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
11 |
– – Extractos, esencias y concentrados |
|
12 |
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
ex 12 |
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso |
|
20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
ex 20 |
– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso |
|
30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
|
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos de levantar preparados: |
|
ex 10 |
– Levaduras vivas (excepto las destinadas a panificación y para fines alimentarios) |
|
ex 20 |
– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto para fines alimentarios) |
|
30 |
– Polvos de levantar preparados |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
10 |
– Salsa de soja |
|
30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
ex 30 |
– – Harina de mostaza, excepto para fines alimentarios; mostaza preparada |
|
90 |
– Las demás: |
|
ex 90 |
– – Chutney de mango, líquido |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
|
ex 10 |
– – Excepto las que tienen un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 %, las que tienen un contenido de otras materias grasas superior al 1 % o las que tienen un contenido de azúcares superior al 5 % |
|
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 ) |
|
.10 |
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
|
.90 |
- Las demás |
|
ex .90 |
- - Excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados y excepto las que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402 |
|
2203 |
Cerveza de malta |
|
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
|
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
20 |
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas |
|
30 |
– «Whisky» |
|
40 |
– Ron y demás aguardientes de caña |
|
50 |
– Gin y ginebra |
|
60 |
– Vodka |
|
70 |
– Licores |
|
2209 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético |
CUADRO III
Precios de referencia en el mercado interior de la UE y Suiza
|
Materia prima agrícola |
Precio de referencia interior suizo CHF por 100 kg netos |
Precio de referencia interior de la UE CHF por 100 kg netos |
Artículo 4, apartado 1 Aplicado a Suiza Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE CHF por 100 kg netos |
Artículo 3, apartado 3 Aplicado a la UE Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE EUR por 100 kg netos |
|
Trigo blando |
55,03 |
34,01 |
21,00 |
0,00 |
|
Trigo duro |
- |
- |
1,20 |
0,00 |
|
Centeno |
45,00 |
30,60 |
14,40 |
0,00 |
|
Cebada |
- |
- |
- |
- |
|
Maíz |
- |
- |
- |
- |
|
Harina de trigo blando |
95,24 |
60,71 |
34,55 |
0,00 |
|
Leche entera en polvo |
652,27 |
463,32 |
188,95 |
0,00 |
|
Leche desnatada en polvo |
437,33 |
372,75 |
64,60 |
0,00 |
|
Mantequilla |
1 168,37 |
648,74 |
519,65 |
0,00 |
|
Azúcar blanca |
- |
- |
- |
- |
|
Huevos |
- |
- |
38,00 |
0,00 |
|
Patatas frescas |
40,06 |
15,77 |
24,30 |
0,00 |
|
Grasa vegetal |
- |
- |
170,00 |
0,00 |
CUADRO IV
Régimen suizo de importaciones
Los derechos de aduana para los productos que figuran en el apéndice del presente cuadro son elementos agrícolas calculados a partir del peso neto. Las composiciones a tanto alzado se especifican en el apéndice.
Importes de base de las materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:
|
Materia prima agrícola |
Importe de base aplicado a Suiza Artículo 3, apartado 2 |
Importe de base aplicado a la UE Artículo 4, apartado 2 |
|
CHF por 100 kg netos |
EUR por 100 kg netos |
|
|
Trigo blando |
17,10 |
0,00 |
|
Trigo duro |
1,00 |
0,00 |
|
Centeno |
11,05 |
0,00 |
|
Cebada |
- |
- |
|
Maíz |
- |
- |
|
Harina de trigo blando |
28,15 |
0,00 |
|
Leche entera en polvo |
154,00 |
0,00 |
|
Leche desnatada en polvo |
52,65 |
0,00 |
|
Mantequilla |
423,50 |
0,00 |
|
Azúcar blanca |
- |
- |
|
Huevos |
30,95 |
0,00 |
|
Patatas frescas |
18,55 |
0,00 |
|
Grasa vegetal |
138,55 |
0,00 |
Los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente son nulos.
|
Código del arancel suizo |
Observaciones |
|
1901.9099 |
|
|
1904.9020 |
|
|
1905.9040 |
|
|
2103.2000 |
|
|
ex 2103.9000 |
Excepto chutney de mango, líquido |
|
2104.1000 |
|
|
2106.9010 |
|
|
2106.9024 |
|
|
2106.9029 |
|
|
2106.9030 |
|
|
2106.9040 |
|
|
2106.9099 |
|
|
ex 2202.9090 |
Que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402 |
|
2208.9010 |
|
|
2208.9099 |
|
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente se reducirán a cero en tres etapas anuales iguales.
|
Código del arancel suizo |
Derecho aplicado a partir de la entrada en vigor |
Derecho aplicado un año después de la entrada en vigor |
Derecho aplicado dos años después de la entrada en vigor |
|
CHF por 100 kg bruto |
CHF por 100 kg bruto |
CHF por 100 kg bruto |
|
|
2208.9021 |
27,30 |
13,70 |
0,00 |
|
2208.9022 |
46,70 |
23,30 |
0,00 |
Las partidas arancelarias establecidas en el presente cuadro corresponden a las aplicables en Suiza el 1 de enero de 2002. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis del Acuerdo, lo establecido en el presente anexo no se verá afectado por ninguna modificación que pueda efectuarse en la nomenclatura arancelaria.
Apéndice
|
Código del arancel suizo |
Observaciones |
Trigo blando |
Trigo duro |
Centeno |
Cebada |
Maíz |
Harina de trigo blando |
Leche entera en polvo |
Leche desnatada en polvo |
Mantequilla |
Azúcar |
Huevos |
Patatas frescas |
Grasas vegetales |
|
Kg de materia prima por 100 kg neto de producto acabado |
||||||||||||||
|
1901.2099 |
|
|
|
|
|
|
90 |
|
|
|
20 |
|
|
|
Apéndice del Protocolo no 2
Disposiciones sobre cooperación administrativa
1. Las Partes contratantes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control de las preferencias concedidas por el presente Protocolo y destacan su compromiso para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas.
2. Cuando una Parte contratante constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente Protocolo, la Parte Contratante afectada podrá suspender temporalmente las preferencias pertinentes del producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.
3. A efectos del presente apéndice, una falta de cooperación administrativa significará, entre otras cosas:
un incumplimiento reiterado de las obligaciones de comprobar el origen del producto o productos afectados;
una denegación repetida o un retraso injustificado en la realización y/o comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba del origen;
una denegación repetida o un retraso injustificado en la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de las preferencias en cuestión.
A efectos del presente apéndice, la constatación de irregularidades o fraude se producirá, entre otros casos, cuando haya un aumento rápido, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que exceda el nivel usual de capacidad de producción y exportación de la otra Parte contratante, ligada a información objetiva referente a irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
La Parte contratante que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude en asuntos aduaneros y cuestiones relacionadas comunicará sin retraso injustificado al Comité mixto su hallazgo así como la información objetiva y evacuará consultas en el Comité mixto, en base a toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
En caso de que las Partes contratantes hubieran evacuado consultas en el Comité mixto según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité mixto sin retraso injustificado.
Las suspensiones temporales de conformidad con el presente apéndice se limitarán a las necesarias para proteger los intereses financieros de la Parte contratante afectada. No sobrepasarán un período de seis meses, renovables. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité mixto inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como ya no se den las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité mixto, de conformidad con la letra a) del punto 4 del presente apéndice, la Parte contratante afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores, en el que se indicará la constatación, para el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa y/o de irregularidades o de fraude.
PROTOCOLO N.o 3
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
Apéndice A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio
(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
|
ÍNDICE |
|
|
OBJETIVOS |
|
|
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
|
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
|
Artículo 2 |
Requisitos generales |
|
Artículo 3 |
Productos enteramente obtenidos |
|
Artículo 4 |
Operaciones de elaboración o transformación suficientes |
|
Artículo 5 |
Disposiciones sobre la tolerancia |
|
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
|
Artículo 7 |
Acumulación del origen |
|
Artículo 8 |
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen |
|
Artículo 9 |
Unidad de calificación |
|
Artículo 10 |
Juegos o surtidos |
|
Artículo 11 |
Elementos neutros |
|
Artículo 12 |
Separación contable |
|
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
|
Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
|
Artículo 14 |
No modificación |
|
Artículo 15 |
Exposiciones |
|
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
|
Artículo 16 |
Reintegro o exención de derechos de aduana |
|
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
|
Artículo 17 |
Condiciones generales |
|
Artículo 18 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
|
Artículo 19 |
Exportador autorizado |
|
Artículo 20 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
|
Artículo 21 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
|
Artículo 22 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
|
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
|
Artículo 24 |
Zonas francas |
|
Artículo 25 |
Requisitos de importación |
|
Artículo 26 |
Importación por envíos escalonados |
|
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
|
Artículo 28 |
Discordancias y errores de forma |
|
Artículo 29 |
Declaraciones del proveedor |
|
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
|
TÍTULO VI |
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES |
|
Artículo 31 |
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos |
|
Artículo 32 |
Resolución de litigios |
|
TÍTULO VII |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
|
Artículo 33 |
Notificación y cooperación |
|
Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
|
Artículo 35 |
Verificación de las declaraciones del proveedor |
|
Artículo 36 |
Sanciones |
|
TÍTULO VIII |
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A |
|
Artículo 37 |
Espacio Económico Europeo |
|
Artículo 38 |
Liechtenstein |
|
Artículo 39 |
República de San Marino |
|
Artículo 40 |
Principado de Andorra |
|
Artículo 41 |
Ceuta y Melilla |
|
Lista de anexos |
|
|
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
|
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario |
|
ANEXO III: |
Texto de la declaración de origen |
|
ANEXO IV: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
|
ANEXO V: |
Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla |
|
ANEXO VI: |
Declaración del proveedor |
|
ANEXO VII: |
Declaración del proveedor de larga duración |
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;
«envío»: los productos
enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o
cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;
«mercancías»: tanto la materia como el producto;
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;
que cumplan una de las condiciones siguientes:
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o
que pertenezcan a sociedades:
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
el planchado o prensado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
el sacrificio de animales;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).
Artículo 7
Acumulación del origen
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
la energía y los combustibles;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Artículo 12
Separación contable
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 14
No modificación
En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 15
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Zonas francas
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
sean importaciones ocasionales;
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
Artículo 30
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Suiza, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre Suiza y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).
2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .
5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.
5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización;
en relación con aceites pesados de la partida ex 27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
en relación con los fueloils de la partida ex 27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
en relación con los productos en bruto de la partida ex 27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.
9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.
9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o
reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
elementos y componentes para microelectrónica;
usos ópticos especializados;
uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
portadores utilizados en un proceso de separación, o
usos de categoría nuclear.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
|
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
|
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
|
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
|
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
|
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 13 02 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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ex 15 12 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
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— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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— los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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ex 15 16 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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— Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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ex 18 06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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— Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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ex 20 08 |
Productos distintos de: — Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol — Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz — Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2103 |
— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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— Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado — y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, — el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado |
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ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
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2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
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ex 24 02 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 24 03 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 29 02 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 38 11 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (4) o |
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— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
|
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 40 12 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
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ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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|
— Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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|
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
|
ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
|
ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 44 18 |
— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
|
— Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
|
ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
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5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Flocado combinado con teñido o estampado o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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— fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
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— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela o Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
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5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
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5603 11 a 5603 14 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — o — sustancias o polímeros de origen natural o humano, — seguido en ambos casos por encolado |
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5603 91 a 5603 94 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — y/o — sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial, — seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
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— Los demás |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con entorchado o Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Flocado combinado con teñido |
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones o Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Flocado combinado con teñido o estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Trenzado |
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— Los demás |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: — Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización |
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— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902) — Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con cauchutado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
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— Los demás |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho o Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento o Flocado combinado con teñido o con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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— Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado o Flocado combinado con teñido o con estampado o Teñido de hilado combinado con tejidos de punto o Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
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— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado y confección en una operación |
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
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ex 62 02 , ex 62 04 , ex 62 06 , ex 62 09 y ex 62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 62 10 y ex 62 16 |
Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
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ex 62 12 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma) |
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— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
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6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212) |
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|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
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— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
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— Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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— De fieltro, sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
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— Los demás: |
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-- Bordados |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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-- Los demás |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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— Sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
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— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 71 02 , ex 71 03 y ex 71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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— En bruto |
||
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— Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
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ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7208 a 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
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7213 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
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7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
|
7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
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7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224 |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224 |
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ex 73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7408 |
Alambre de cobre |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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ex 76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio) |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8430 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 Telares: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8465 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8470 a 8472 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos Otras máquinas de oficina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8501 a 8502 |
Motores y generadores eléctricos Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8519 , 8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8525 a 8528 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando Receptores de radiodifusión Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8542 31 a 8542 39 |
circuitos integrados monolíticos |
Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8544 a 8548 |
Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas) Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Aisladores eléctricos de cualquier materia Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
|
8708 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9001 50 |
Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes: — revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas — revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
(1)
Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(2)
Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(3)
Véase la nota introductoria 7.
(4)
Véase la nota introductoria 9. |
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ANEXO III
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 4 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 5 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.
Versión árabe
Versión bosnia
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №… (4) ), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (5) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (4) ) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (5) .
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (4) ) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (5) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (4) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (5) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (4) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (5) preferential origin according to the transitional rules of origin.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (9) ) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … () sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti
Versión feroesa
Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (4) ) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (5) sambært skiftisreglunum um uppruna.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (4) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (5) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (4) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (5) selon les règles d’origine transitoires.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (4) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (5) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.
Versión georgiana
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (4) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (5) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.
Versión hebrea
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (4) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (5) származásúak.
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. . … (9) ), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af . … () uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (4) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (5) conformemente alle norme di origine transitorie.
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (4) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (5) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.
Versión lituana
Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (4) ) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (5) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.
Versión macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (4) ) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со . … (5) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (4) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (5) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.
Versión montenegrina
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи . … (5) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. . … (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (4) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse (5) .
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (4) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (5) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (9) ) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … () de acordo com as regras de origem transitórias.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (4) ) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (5) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.
Versión serbia
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (4) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (5) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (4) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito наvedeno, ovi proizvodi … (5) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (4) ) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (5) .
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (4) ), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (5) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o… (4) ) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (5) con arreglo a las normas de origen transitorias.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (4) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (5) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.
Versión turca
Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: . … (4) ), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (5) ttercihli menșeli olduğunu beyan eder.
Versión ucraniana
Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (4) ) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (5) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.
…
(Lugar y fecha) ( 6 )
…
(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 7 ).
ANEXO IV
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
||||
|
2. Certificado utilizado en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
||||
|
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
||||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|||
|
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
|
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
|
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación (2) Formulario … N.o … De … Aduana … País o territorio de expedición de … … … Lugar y fecha: … … … (Firma) |
Sello |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar y fecha: … … (Firma) |
||
|
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.
(2)
Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación. |
||||
|
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|
|
El control efectuado ha demostrado que este certificado (1) □ ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta. □ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas). |
|
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado. |
|
|
… (Lugar y fecha) |
… (Lugar y fecha) |
|
Sello |
Sello |
|
… (Firma) |
… (Firma) |
|
(1)
Póngase una cruz en la casilla correspondiente. |
|
NOTAS
1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
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1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
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Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
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2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
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3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
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4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
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6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
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8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
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(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. |
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DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
…
…
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 8 ):
…
…
…
…
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO V
CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
Artículo único
Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Suiza o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;
productos originarios de Suiza:
los productos enteramente obtenidos en Suiza;
los productos obtenidos en Suiza en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Suiza, siempre que:
dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.
ANEXO VI
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
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Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
|||
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
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Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
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(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
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ANEXO VII
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 9 ): …, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
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Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
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Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
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Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
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Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…
a… ( 10 )
Me comprometo a informar inmediatamente a … (10) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
PROTOCOLO No 4
relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, serán aplicables respecto de Suiza las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del Protocolo no 6 y en el artículo 1 del Protocolo no 7 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados» ►M12 ————— ◄ , referentes, respectivamente, a determinadas restricciones cuantitativas que afectan a Irlanda, y a la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda.
PROTOCOLO No 5
relativo al régimen que Suiza podrá aplicar a la importación de determinados productos sujetos al régimen destinado a la constitución de reservas obligatorias
Artículo 1
Suiza podrá. someter a un régimen de reservas obligatorias algunos productos que sean indispensables para la supervivencia de la población y del ejército en tiempo de guerra, cuya producción sea inexistente o insufficiente en Suiza y cuyas caracteristicas y naturaleza permitan la constitución de tales reservas.
Suiza aplicará este régimen de modo que no implique discriminación alguna, directa o indirecta, entre los productos importados de la Comunidad y los productos nacionales análogos.
Artículo 2
En la fecha de la firma del presente Acuerdo se encuentran sometidos al régimen definido en el artículo 1 los siguientes productos:
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No del arancel aduanero suizo |
Designación de las mercancías |
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1516. |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra manera: |
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— Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
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ex 2091/2099 |
— — Los demás: |
|
. Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax», para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
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1704. |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
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— Los demás: |
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ex 9010 |
— — Chocolate blanco, en envases de un contenido igual o superior a 1 kg |
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1806. |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
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ex 1010/1020 |
— Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo, en envases de un contenido igual o superior a 1 kg |
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— Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
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2091/2099 |
— — Las demás |
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ex 3111/3290 |
— Las demás, en bloques, en tabletas o en barras, en recipientes de un contenido igual o superior a 1 kg |
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ex 9011/9029 |
— Las demás, en recipientes de un contenido igual o superior a 1 kg |
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1905. |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
|
— Los demás: |
|
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— — Panes y productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, de miel, de huevos, de materias grasas, de queso o de frutas: |
|
|
— — — Sin acondicionar para la venta al por menor: |
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— — — — Pan rallado: |
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9021 |
— — — — — Para la alimentación de animales |
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2510. |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas: |
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ex 1000/2000 |
— Fosfatos naturales, utilizados como abono |
|
2707. |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos: |
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— Que se destinen a ser utilizados como carburante: |
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1010 |
— — Benzoles |
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2010 |
— — Toluoles |
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3010 |
— — Xiloles |
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4010 |
— — Naftaleno |
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5010 |
— — Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen el 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86 |
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6010 |
— — Fenoles |
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9110 |
— — Aceites de creosota |
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9910 |
— — Los demás |
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— Destinados a ser utilizados para la calefacción: |
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ex 4090 |
— — Naftaleno |
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ex 5090 |
— — Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen el 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86 |
|
ex 6090 |
— — Fenoles |
|
ex 9190 |
— — Aceites de creosota |
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ex 9990 |
— — Los demás |
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2709. |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos: |
|
0010 |
— Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
0090 |
— Los demás |
|
2710. |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base: |
|
— Que se destinen a ser utilizados como carburante: |
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— — Gasolina y sus fracciones: |
|
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0011 |
— — — Sin adición de plomo y destinadas a ser utilizadas sin modificaciones como carburante |
|
0012 |
— — — Los demás |
|
0013 |
— — “White spirit” |
|
0014 |
— — Aceite diésel |
|
0015 |
— — Petróleo |
|
0019 |
— — Los demás |
|
— Destinados a otros usos: |
|
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ex 0021 |
— — Gasolina y sus fracciones: |
|
. Para la producción de gas y la transformación petroquímica, y para la calefacción industrial |
|
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0022 |
— — “White spirit” |
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0023 |
— — Petróleo |
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0024 |
— — Aceites para calefacción |
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ex 0025 |
— — Destilados de aceites minerales, de los que menos del 20% vol se destilen antes de 300°C, sin mezclar, con exclusión de la parafina líquida de calidad farmacéutica |
|
0026 |
— — Destilados de aceites minerales, de los que menos del 20 % vol se destilen antes de 300 °C, mezclados |
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0027 |
— — Grasas minerales de engrasado |
|
0029 |
— — Los demás destilados y productos |
|
2809. |
Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos: |
|
ex 2000 |
— Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos: |
|
. Ácido fosfórico, utilizado como abono |
|
|
2814. |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa (amoníaco): |
|
ex 1000 |
— Amoníaco anhidro, utilizado como abono |
|
ex 2000 |
— Amoníaco en disolución acuosa (amoníaco), utilizado como abono |
|
2827. |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros: |
|
ex 1000 |
— Cloruro de amonio, utilizado como abono |
|
2834. |
Nitritos; nitratos: |
|
— Nitratos: |
|
|
ex 2100 |
— — De potasio, utilizados como abono |
|
ex 2900 |
— — Los demás: |
|
. De magnesio y de calcio, utilizados como abono |
|
|
2835. |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos: |
|
— Fosfatos: |
|
|
ex 2400 |
— — De potasio, utilizados como abono |
|
ex 2500 |
— — Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico), utilizado como abono |
|
ex 2600 |
— — Los demás fosfatos de calcio, utilizados como abono |
|
ex 2900 |
— — Los demás, utilizados como abono |
|
— Polifosfatos: |
|
|
ex 3900 |
— — Los demás, utilizados como abono |
|
2836. |
Carbonatos: peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio: |
|
ex 4000 |
— Carbonatos de potasio, utilizados como abono |
|
2842. |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, con exclusión de los aziduros: |
|
— Silicatos dobles o complejos: |
|
|
ex 1090 |
— — Los demás: |
|
. Sales dobles o complejas (suavizante de agua), para la fabricación de productos detergentes |
|
|
— Los demás: |
|
|
ex 9090 |
— — Los demás: |
|
. Sales dobles o complejas (suavizante de agua), para la fabricación de productos detergentes |
|
|
2901. |
Hidrocarburos acíclicos: |
|
— Benzoles: |
|
|
— — Excepto en estado gaseoso: |
|
|
1091 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— No saturados: |
|
|
— — Buta-1,3-dieno e isopreno: |
|
|
— — — Isopreno: |
|
|
2421 |
— — — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Los demás: |
|
|
— — — Excepto en estado gaseoso: |
|
|
2991 |
— — — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
2902. |
Hidrocarburos ciclénicos: |
|
— Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: |
|
|
— — Ciclohexano: |
|
|
1110 |
— — — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— — Los demás: |
|
|
1910 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— Benceno: |
|
|
2010 |
— — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— Tolueno: |
|
|
3010 |
— — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— Xilenos: |
|
|
— — o-Xileno: |
|
|
4110 |
— — — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— — m-Xileno: |
|
|
4210 |
— — — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— — p-Xileno: |
|
|
4310 |
— — — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— — Mezclas de isómeros del xileno: |
|
|
4410 |
— — — Que se destinen a ser utilizadas como carburante |
|
— Etilbenceno: |
|
|
6010 |
— — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— Cumeno: |
|
|
7010 |
— — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— Los demás: |
|
|
9010 |
— — Que se destinen a ser utilizadas como carburante |
|
2905. |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
— Monoalcoholes saturados: |
|
|
— — Metanol (alcohol metílico): |
|
|
1110 |
— — — Que se destine a ser utilizado como carburante |
|
— — Propano-1-ol (alcohol propílico) y propano-2-ol (alcohol isopropílico): |
|
|
1210 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Los demás butanoles: |
|
|
1410 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros: |
|
|
1510 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros: |
|
|
1610 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
ex 1690 |
— — — Los demás: |
|
. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
ex 1700 |
— — Dodecan-1-ol (alcohol láurico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol esteárico): |
|
. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
— — Los demás: |
|
|
1910 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
ex 1990 |
— — — Los demás: |
|
. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
— Monoalcoholes no saturados: |
|
|
— — Alcoholes terpénicos acíclicos: |
|
|
2210 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Los demás: |
|
|
2910 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — — Los demás: |
|
|
ex 2999 |
— — — — Los demás: |
|
. Alcoholes grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
2907. |
Fenoles; fenoles-alcoholes: |
|
— Monofenoles: |
|
|
ex 1300 |
— — Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
ex 1500 |
— — Naftoles y sus sales, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
— — Los demás: |
|
|
ex 1990 |
— — — Los demás, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
ex 3000 |
— Fenoles-alcoholes, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
2909. |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
— Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
— — Los demás: |
|
|
1910 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
2010 |
— — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
3010 |
— — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— Éteres alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
— — Éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol: |
|
|
4210 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol: |
|
|
4310 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol: |
|
|
4410 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— — Los demás: |
|
|
4910 |
— — — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
5010 |
— — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
— Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peroxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
6010 |
— — Que se destinen a ser utilizados como carburante |
|
2910. |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
ex 1000 |
— Oxirano (óxido de etileno), para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
2915. |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
— Ácidos butíricos, ácidos valeriánicos, sus sales y sus ésteres: |
|
|
ex 6090 |
— — Los demás: |
|
. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
— Ácido palmítico y ácido esteárico, sus sales y sus ésteres: |
|
|
ex 7090 |
— — Los demás: |
|
. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
— Los demás: |
|
|
ex 9090 |
— — Los demás: |
|
. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
. Ésteres de los ácidos monocarboxílicos para la fabricación de lubrificantes sintéticos |
|
|
2916. |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
— Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
— — Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres: |
|
|
ex 1590 |
— — — Los demás: |
|
. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
— — Los demás: |
|
|
ex 1990 |
— — — Los demás: |
|
. Ácidos grasos, para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
2917. |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
— Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
ex 1200 |
— — Ácido adípico, sus sales y sus ésteres: |
|
. Ésteres del ácido adípico para la fabricación de lubrificantes sintéticos |
|
|
2922. |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas: |
|
— Aminoácidos y sus ésteres, excepto los de funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos: |
|
|
— — Los demás: |
|
|
ex 4990 |
— — — Los demás: |
|
. Triacetatos nitrílicos, para la fabricación de productos detergentes |
|
|
2933. |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente: |
|
ex 4000 |
— Compuestos que presenten una estructura con ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones: |
|
. Sustancias de actividad antibiótica |
|
|
— Compuestos cuya estructura contenga un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina: |
|
|
— — Los demás: |
|
|
ex 5910 |
— — — Productos con arreglo a las listas de la parte 1b: |
|
. Sustancias de actividad antibiótica |
|
|
— Los demás: |
|
|
ex 9010 |
— — Productos con arreglo a las listas de la parte 1b: |
|
. Sustancias de actividad antibiótica |
|
|
2934. |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos: |
|
— Los demás: |
|
|
ex 9020 |
— — Productos con arreglo a las listas de la parte 1b: |
|
. Sustancias de actividad antibiótica |
|
|
2941.1000/9000 |
Antibióticos |
|
3003. |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor: |
|
1000 |
— Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos |
|
2000 |
— Que contengan otros antibióticos |
|
3004. |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor: |
|
1000 |
— Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos |
|
2000 |
— Que contengan otros antibióticos |
|
3102.1000/9000 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados |
|
3103.1000/9000 |
Abonos minerales o químicos fosfatados |
|
3104.1000/9000 |
Abonos minerales o químicos potásicos |
|
3105. |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg: |
|
2000 |
— Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio |
|
3000 |
— Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
|
4000 |
— Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
|
— Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo: |
|
|
5100 |
— — Que contengan nitratos y fosfatos |
|
5900 |
— — Los demás |
|
6000 |
— Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
|
ex 9000 |
— Los demás: |
|
. Que contengan nitrógeno, ácido fosfórico o potasio |
|
|
3401. |
Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
|
— Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
|
|
ex 1100 |
— — De tocador (incluso los medicinales) excepto papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes |
|
— — Los demás: |
|
|
1910 |
— — — Jabones ordinarios |
|
ex 1990 |
— — — Los demás con exclusión del papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes |
|
2000 |
— Jabón en otras formas |
|
3402. |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares del lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401: |
|
— Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor: |
|
|
— — Aniónicos: |
|
|
ex 1190 |
— — — Los demás: |
|
. Para la fabricación de productos detergentes |
|
|
— — Catiónicos: |
|
|
ex 1290 |
— — — Los demás: |
|
. Para la fabricación de productos detergentes |
|
|
— — No iónicos: |
|
|
ex 1390 |
— — — Los demás: |
|
. Para la fabricación de productos detergentes |
|
|
ex 1900 |
— — Los demás: |
|
. Para la fabricación de productos detergentes |
|
|
ex 2000 |
— Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor: |
|
. Preparaciones para lavar, de empleo inmediato |
|
|
ex 9000 |
— Los demás: |
|
. Para la fabricación de productos detergentes |
|
|
. Productos detergentes, de empleo inmediato |
|
|
3403. |
Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras materias, con exclusión de las que contengan como componente básico el 70% o más, en peso, de aceites de petróleo o de minerales bituminosos: |
|
— Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos: |
|
|
ex 1900 |
— — Las demás: |
|
. Lubrificantes sintéticos |
|
|
— Las demás: |
|
|
ex 9900 |
— — Las demás: |
|
. Lubrificantes sintéticos |
|
|
3505. |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
|
— Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
|
1010 |
— — Del tipo utilizado para la alimentación animal |
|
— Colas: |
|
|
2010 |
— — Del tipo utilizado para la alimentación animal |
|
ex 3807.0000 |
Alquitrán de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal: |
|
. Para la calefacción |
|
|
3811. |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
|
— Los demás: |
|
|
9010 |
— — Que se destinen para ser utilizados como carburante |
|
3814. |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices: |
|
0010 |
— Que se destinen para ser utilizadas como carburante |
|
3817. |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902: |
|
— Mezclas de alquilbencenos: |
|
|
1010 |
— — Que se destinen para ser utilizados como carburante |
|
ex 1090 |
— — Las demás: |
|
. Para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
— Mezclas de alquilnaftalenos: |
|
|
2010 |
— — Que se destinen para ser utilizadas como carburante |
|
ex 2090 |
— — Las demás: |
|
. Para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
3819.0000 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
|
3823. |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
— Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado: |
|
|
ex 1300 |
— — Ácidos grasos del «tall oil»: |
|
. Para la fabricación de jabones o de agentes de superficie orgánicos |
|
|
3824. |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
— Los demás: |
|
|
9030 |
— — Que se destinen para ser utilizados como carburante |
|
— — Los demás: |
|
|
ex 9099 |
— — — Los demás: |
|
. Suavizantes de agua, preparados |
|
|
3902. |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias: |
|
— Los demás: |
|
|
ex 9090 |
— — Los demás: |
|
. Polialfaolefina (PAO), para la fabricación de lubrificantes sintéticos. |
Artículo 3
En caso de que se modifique la lista de productos que figura en el artículo 2, se aplicará el régimen definido en el artículo 1 a los productos nacionales análogos. Suiza someterá el caso al Comité mixto, que comprobará previamente las condiciones de aplicación definidas en el artículo 1.
Artículo 4
El Comité mixto velará por el buen funcionamiento del régimen previsto en el presente Protocolo.
PROTOCOLO No 6
referente a la supresión de determinadas restricciones cuantitativas a la exportación
Las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las exportaciones a Suiza de los productos enumerados a continuación se suprimirán, a más tardar, en las fechas indicadas.
|
No de partida delSistema Armonizado |
Designación del producto |
Fecha de supresión |
|
74.04 |
Desperdicios y desechos de cobre |
1.1.1993 |
|
ex 44.01 |
Leña, de madera de coníferas y virutas de pino y abeto |
1.1.1993 |
|
ex 44.03 |
Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada: |
|
|
— Las demás, excepto de álamo |
1.1.1993 |
|
|
Madera escuadrada o semiescuadrada, pero sin elaboración posterior: |
|
|
|
— Las demás, excepto de álamo |
1.1.1993 |
|
|
ex 44.07 |
Madera serrada longitudinalmente, cortada o desenrollada, pero sin elaboración posterior, de espesor superior a 6 mm: |
|
|
— De coníferas, excepto tablillas para la fabricación de cajas, cedazos o cribas y similares |
1.1.1993 |
|
|
ex 41.01 |
Cueros y pieles, en bruto, de bovino, con un peso unitario inferior a 6kg |
1.1.1992 |
|
ex 41.02 |
Pieles en bruto de ovino |
1.1.1992 |
|
ex 41.03 |
Cueros y pieles, en bruto, de caprino |
1.1.1992 |
|
ex 43.01 |
Peletería en bruto de conejos |
1.1.1992 |
PROTOCOLO ADICIONAL
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
‘mercancías’ toda mercancía incluida en los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, independientemente del ámbito de aplicación del Acuerdo de 22 de julio de 1972;
‘legislación aduanera’ las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por la Comunidad Europea o la Confederación Suiza que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
‘autoridad solicitante’ una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
‘autoridad requerida’ una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
‘operaciones contrarias a la legislación aduanera’ toda violación de la legislación aduanera o todo intento de violación de esta legislación.
Artículo 2
Alcance
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, en el marco de su legislación, para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
Artículo 5
Comunicación notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, el apartado 3 del artículo 6 será aplicable a la solicitud de comunicación o de notificación.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
la medida solicitada;
el objeto y el motivo de la solicitud;
la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
pudiera perjudicar la soberanía de la Confederación Suiza o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o
b)pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contempaldos en el apartado 2 del artículo 10; o
hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la legislación aduanera; o
violara un secreto industrial, comercial o profesional.
Artículo 10
Confidencialidad
Artículo 11
Utilización de la información
Artículo 12
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas conformes de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 14
Aplicación
DECLARACIÓN COMÚN
Las Partes convienen en que el Comité mixto debería crear un grupo de trabajo que le asista en la gestión del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua.
ACTA FINAL
Los representantes
DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
y
DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos,
para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza,
en el momento de firmar este Acuerdo,
Declaración común de las Partes Contratantes relativa al apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 1,
Declaración común de las Partes Contratantes relativa al transporte de mercancías en tránsito,
Declaración relativa a los trabajadores,
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo,
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo.
Los representantes arriba mencionados
y el
DEL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
han procedido a la firma del Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre Ja Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.
Udfærdiget i Bruxelles, den
toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.
Geschehen zu Brüssel am
zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.
Done at Brussels on this
twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.
Fait à Bruxelles, le
vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.
Fatto a Bruxelles, il
ventidue luglio millenovecentosettantadue.
Gedaan te Brussel, de
tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.
▼M12 —————
På Rådet for De europæiske Fællesskabers vegneIm Namen des Rates der Europäischen GemeinschaftenIn the name of the Council of the European Communities In the name of the Council of the European CommunitiesAu nom du Conseil des Communautés européennesA nome del Consiglio delle Comunità europeeNamens de Raad van de Europese Gemeenschappen▼M12 —————▼B
Für die Schweizerische EidgenossenschaftPour la Confédération suissePer la Confederazione svizzera
Für das Fürstentum Liechtenstein
DECLARACIONES
Declaración común de las Partes Contratantes relativa al apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 1
Las Partes Contratantes hacen constar que el Canje de Notas que tuvo lugar el 30 de junio de 1967 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al Acuerdo referente a los productos de relojería seguirá siendo válido y podría alegarse en caso de que las disposiciones del pesente Acuerdo dejaran de ser aplicables a los productos del Capítulo 91 de la Nomenclatura de Bruselas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 1
Declaración común de las Partes Contratantes relativa al transporte de mercancías en tránsito
Las Partes Contratantes consideran que es del interés común que para los transportes de mercancías
los precios y condiciones no impliquen discriminaciones o distorsiones a causa del país de procedencia o de destino de esas mercancías que pudieran incidir negativamente sobre el buen funcionamiento de la libre circulación de tales mercancías.
Declaración relativa a los trabajadores
Vista la importancia de la actividad de los trabajadores nacionales de los Estados miembros en Suiza, en el contexto de sus relaciones recíprocas, las Partes Contratantes señalan su interés común en cuestiones referentes a la mano de obra. A este respecto, toman nota satisfactoriamente de la firma en Roma, el 22 de junio de 1972, de un acta por la que se deja constancia de los resultados de los trabajos de la Comisión mixta italo-suiza.
Las Partes Contratantes han comprobado que, con ocasión de tales trabajos, se han formulado unos principios importantes y de este modo han podido realizarse notables progresos, respetando la política de estabilización establecida por las autoridades suizas; se han adoptado las disposiciones adecuadas para alcanzar otros progresos en el plazo más corto posible. También han comprobado que esta estabilización se realiza paralelamente a la aplicación de una política encaminada a la instauración progresiva de un mercado de trabajo lo más homogéneo posible.
Las Partes Contratantes están decididas a promover, cada una por su parte, la realización de las soluciones más adecuadas para esas cuestiones de interés común. Se declaran dispuestas a examinar en común posibles problemas que afecten a sus trabajadores.
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo
La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 27, y en virtud del artículo 28, podrá verse limitada, en virtud de sus propias normas, a una de sus regiones.
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo
La Comunidad Económica Europea declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, que incumbe a las Partes Contratantes, apreciará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las hormas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
( 1 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 2 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.
( 3 ) DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 4 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 5 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».
( 6 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
( 7 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 8 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
( 9 ) Nombre y dirección del cliente.
( 10 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.