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Document 849d7c21-b3f8-11f0-b37f-01aa75ed71a1

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) no 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (Texto pertinente a efectos del EEE)

02013R0876 — ES — 15.10.2025 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 876/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 244 de 13.9.2013, p. 19)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2145 DE LA COMISIÓN  de 1 de septiembre de 2020

  L 428

1

18.12.2020

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/1493 DE LA COMISIÓN  de 11 de junio de 2025

  L 1493

1

25.9.2025




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 876/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Determinación de las monedas más pertinentes

1.  
Las monedas de la Unión más pertinentes se determinarán basándose en la cuota que cada moneda represente, en términos relativos, dentro de la media de las posiciones abiertas, al cierre de la jornada, de los diferentes instrumentos financieros compensados a través de la ECC, calculada durante un período de un año.
2.  
Las monedas de la Unión más pertinentes serán las tres monedas cuya cuota sea más elevada en términos relativos, calculada de acuerdo con lo especificado en el apartado 1, a condición de que cada cuota individual sea superior al 10 %.
3.  
La cuota que representan las monedas, en términos relativos, se calculará cada año.

Artículo 2

Organización operativa de los colegios

▼M2

1.  
Tras la notificación de que una solicitud contiene los documentos y la información requeridos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la autoridad competente de la ECC distribuirá una propuesta del acuerdo escrito a que se refiere el artículo 18, apartado 5, de ese mismo Reglamento entre los miembros del colegio que se determinen de conformidad con su artículo 18, apartado 2. Dicho acuerdo escrito incluirá un procedimiento para la revisión de la composición del colegio al menos una vez al año. Establecerá también un procedimiento de modificación con arreglo al cual puedan introducirse cambios en todo momento a instancia de la autoridad competente de la ECC o de otros miembros del colegio, previa autorización del colegio conforme al procedimiento contemplado en el presente artículo.

▼B

2.  
Si, en el plazo de diez días naturales, los miembros del colegio a que se refiere el apartado 1 no realizan ninguna observación, la autoridad competente de la ECC proseguirá con el proceso de adopción del acuerdo escrito por el colegio y la creación del colegio, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

▼M2

3.  
Si los miembros del colegio formulan observaciones sobre la propuesta de acuerdo escrito distribuida con arreglo a lo establecido en el apartado 1, deberán remitir dichas observaciones a los copresidentes, junto con una explicación completa, en el plazo de diez días naturales. Cuando proceda, los copresidentes acordarán y elaborarán una propuesta revisada y convocarán una reunión para llegar a un acuerdo sobre el acuerdo escrito final, y adoptarlo, dentro del plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

▼B

4.  
El colegio se considerará creado una vez aprobado el acuerdo escrito.

▼M2

4 bis.  
Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra i), de dicho Reglamento que deseen participar en el colegio presentarán una solicitud motivada a la autoridad competente de la ECC. En un plazo de veinte días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente de la ECC, bien presentará a la autoridad competente o al banco central solicitante una copia del acuerdo escrito para revisión y aprobación, bien expondrá por escrito los motivos por los que la solicitud ha sido desestimada. La autoridad competente de la ECC informará a los miembros del colegio de toda solicitud de este tipo y de su correspondiente resolución.

▼B

5.  
Todos los miembros del colegio quedarán vinculados por el acuerdo escrito aprobado de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 3 del presente artículo.

Artículo 3

Participación en los colegios

▼M2

1.  
Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite información a un colegio del que no sea miembro, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los copresidentes, previa consulta al colegio, decidirán cuál es la mejor manera de facilitar y solicitar información a las autoridades que no sean miembros del colegio.
2.  
Cada miembro del colegio designará a un representante que participe en las reuniones del colegio y podrá designar asimismo a un sustituto, a excepción de los copresidentes, que podrán designar a participantes adicionales sin derecho de voto.

▼B

3.  
Cuando una de las monedas de la Unión consideradas más pertinentes haya sido emitida por más de un banco central, los correspondientes bancos centrales designarán al representante único que participará en el colegio.

▼M1

4.  
Cuando una autoridad tenga derecho a participar en el colegio al amparo de lo dispuesto en varias de entre las letras c) a i) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, podrá designar a participantes adicionales, que no tendrán derecho de voto.

▼B

5.  
Cuando, de conformidad con el presente artículo, un miembro del colegio cuente con varios participantes, o el colegio cuente con más miembros de un mismo Estado miembro que el número de votos que pueden ser ejercidos por esos miembros del colegio de acuerdo con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, aquel miembro del colegio o estos miembros del colegio comunicarán a este último qué participantes ejercerán el derecho de voto.

▼M1

6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el BCE podrá designar a dos participantes con derecho de voto cuando sea miembro del colegio de acuerdo tanto con la letra c) como con la letra h) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

▼B

Artículo 4

Gobernanza de los colegios

▼M2

1.  
Los copresidentes velarán por que el trabajo del colegio facilite la ejecución de las tareas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

▼B

2.  
El colegio notificará a la AEVM toda tarea que el colegio desempeñe con arreglo al apartado 1. La AEVM tendrá una función coordinadora en la labor de control de las tareas realizadas por un colegio, y velará por que los objetivos de este coincidan con los de otros colegios en la medida de lo posible.
3.  

►M2  Los copresidentes se asegurarán, como mínimo, de que: ◄

a) 

que los objetivos de todas las reuniones o actividades del colegio estén claramente definidos;

b) 

que las reuniones o actividades del colegio sean siempre eficaces, asegurándose de que todos los miembros del colegio estén plenamente informados de aquellas actividades de este que revistan interés para ellos;

c) 

que el calendario de las reuniones o las actividades del colegio se determine de modo que los resultados de las mismas contribuyan a la labor de supervisión de la ECC;

d) 

que la ECC y otros interesados esenciales entiendan con claridad la función y el funcionamiento del colegio;

e) 

que las actividades del colegio sean revisadas periódicamente y se adopten medidas correctoras si el colegio no funciona eficazmente;

f) 

que se programe una reunión anual de planificación de la gestión de crisis celebrada por los miembros del colegio, en colaboración con la ECC si fuera necesario.

▼M2

4.  

A fin de garantizar la eficiencia y la eficacia del colegio, los copresidentes actuarán como punto central de contacto en lo referente a cualquier asunto relacionado con la organización práctica del colegio y se mantendrán mutuamente informados. Los copresidentes desempeñarán al menos las siguientes tareas:

a) 

elaboración, actualización y divulgación de la lista de contacto de los miembros del colegio;

b) 

preparación y distribución del orden del día y la documentación de las reuniones y actividades del colegio;

b bis

debate sobre la aplicación de las prioridades de supervisión anuales a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 7, letra b bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c) 

elaboración de actas de las reuniones y formalización de los puntos de actuación;

d) 

gestión del sitio web del colegio, en su caso;

e) 

aportación, siempre que sea necesario, de información y equipos especializados cuando resulte adecuado para asistir al colegio en el desempeño de sus tareas;

f) 

difusión de toda la información entre los miembros del colegio a su debido tiempo y en la forma adecuada.

A efectos de la letra b), los copresidentes distribuirán un proyecto de orden del día de cada reunión del colegio, salvo en el caso de las reuniones convocadas en situaciones de emergencia, con suficiente antelación respecto de cada reunión, a fin de que los miembros del colegio puedan contribuir a la elaboración del orden del día, en particular mediante la adición de puntos.

Los copresidentes deberán finalizar el orden del día, que será distribuido a los miembros del colegio con la suficiente antelación a una reunión del colegio. Los copresidentes y otros miembros del colegio distribuirán toda información que deba examinarse en una reunión del colegio con suficiente antelación a esta.

A efectos de la letra c), la autoridad competente de la ECC distribuirá el acta de las reuniones a los miembros del colegio una vez que los copresidentes la hayan aprobado y tan pronto como sea posible después de cada reunión, y concederá a los miembros del colegio tiempo suficiente para que presenten sus observaciones.

5.  
La frecuencia de las reuniones del colegio la determinarán los copresidentes atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de la ECC, así como a las repercusiones sistémicas de la ECC en los distintos países y monedas, los efectos potenciales de las actividades de la EEC, las circunstancias externas y las posibles solicitudes al respecto de los miembros del colegio. El colegio se reunirá con una periodicidad mínima anual y, si los copresidentes lo consideran oportuno, siempre que sea necesario adoptar una decisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Los copresidentes organizarán reuniones periódicas, y al menos una vez al año, entre los miembros del colegio y la alta dirección de la ECC.

Los miembros del colegio podrán solicitar que los copresidentes celebren una reunión del colegio. Los copresidentes motivarán debidamente cualquier denegación de dicha solicitud.

▼B

6.  
El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 2 especificará un quórum de dos tercios para las reuniones del colegio.

▼M2

7.  
Los copresidentes se esforzarán por garantizar que todas las reuniones del colegio alcancen el quórum necesario para la adopción de decisiones. Cuando no se alcance el quórum, los copresidentes velarán por que las decisiones que deban tomarse se aplacen hasta que lo haya, teniendo presentes los plazos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
8.  
El colegio podrá votar por procedimiento escrito, cuando así lo propongan los copresidentes o a petición de un miembro del colegio.

▼B

Artículo 5

Intercambio de información entre las autoridades

▼M2

1.  
Cada uno de los miembros del colegio facilitará oportunamente a los copresidentes toda la información necesaria para el funcionamiento operativo del colegio y la realización de las actividades principales en las que el miembro participe. Los copresidentes facilitarán oportunamente a los miembros del colegio información similar.

▼B

2.  

►M1  La autoridad competente de la ECC comunicará a los miembros del colegio al menos la siguiente información: ◄

a) 

cambios significativos en la estructura y la propiedad del grupo al que pertenezca la ECC;

b) 

cambios significativos en el nivel de capital de la ECC;

c) 

cambios en la organización, la alta dirección, los procesos o procedimientos, cuando esos cambios incidan significativamente en la gobernanza o la gestión de riesgos;

d) 

una lista de los miembros compensadores de la ECC;

e) 

datos de las autoridades que intervienen en la supervisión de la ECC, incluida toda posible variación de sus responsabilidades;

f) 

cualquier amenaza importante para la capacidad de la ECC de cumplir con el Reglamento (UE) no 648/2012 y los pertinentes reglamentos delegados y de ejecución;

g) 

dificultades que puedan tener efectos indirectos significativos;

h) 

factores que indiquen un riesgo de contagio potencialmente elevado;

i) 

variaciones significativas en la situación financiera de la ECC;

j) 

alertas rápidas sobre posibles dificultades de liquidez o fraudes importantes;

k) 

casos de incumplimiento de un miembro y toda posible medida al respecto;

l) 

sanciones y medidas excepcionales de supervisión;

▼M2

m) 

informes sobre los problemas o incidentes de rendimiento ocurridos, incluidos los incidentes relacionados con las TIC y con la cibernética, y las medidas correctoras adoptadas;

▼B

n) 

datos periódicos sobre la actividad de la ECC, cuyo alcance y frecuencia se fijarán en el acuerdo escrito a que se refiere el artículo 2;

▼M2

o) 

información general sobre las propuestas comerciales importantes, los nuevos productos o servicios que vayan a ofrecerse, incluidas las ampliaciones de las actividades o los servicios que vaya a realizar la ECC de conformidad con el artículo 15 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y toda información sobre cambios en la actividad de la ECC;

p) 

modificaciones de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC, incluidas las modificaciones de parámetros a que se refiere el artículo 49, apartado 1 nonies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas;

▼B

q) 

cambios en los acuerdos de interoperabilidad de la ECC, en su caso;

▼M2

r) 

cambios en los acuerdos de externalización de la ECC para actividades importantes vinculadas a la gestión de riesgos, incluidos los cambios en la lista de proveedores terceros esenciales de servicios de la ECC;

▼M1

s) 

cambios en los requisitos de participación, modelos de miembro compensador y modelos de segregación de cuentas de la ECC;

t) 

modificaciones en los procedimientos en caso de incumplimiento de la ECC, e informes de las pruebas efectuadas por la ECC sobre sus procedimientos en caso de incumplimiento, realizadas con arreglo al artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

▼M2

u) 

modificaciones de los mecanismos de pago y de liquidación de la ECC;

▼M2

v) 

la información pertinente para las reuniones ad hoc entre la AEVM, la autoridad competente de la ECC y la ECC, así como la información pertinente recibida en relación con las inspecciones in situ previstas, en curso o ya realizadas;

w) 

la información pertinente sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones o condiciones incluidas en los dictámenes de la AEVM o del colegio o en las validaciones de la AEVM;

x) 

la información relativa a la decisión de la autoridad competente de atenerse o no a las aportaciones de la AEVM y del colegio de conformidad con el artículo 17 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

y) 

una presentación del programa anual de supervisión de la autoridad competente de la ECC y de su aplicación.

▼B

3.  
El intercambio de información entre los miembros del colegio será acorde con sus responsabilidades y necesidades de información. A fin de evitar flujos innecesarios de información, dicho intercambio será proporcionado y centrado en los riesgos.

▼M2

4.  
Los proyectos de decisiones, informes u otras medidas de la autoridad competente de la ECC a que se refieren el artículo 17, apartado 3, el artículo 17 ter, apartado 2, y el artículo 49, apartado 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentarán al colegio en un plazo adecuado para garantizar que sus miembros puedan revisarlos y contribuir al dictamen del colegio.
5.  
Los miembros del colegio intercambiarán toda la información a través de la base de datos central prevista en el artículo 17 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

▼M2 —————

▼B

Artículo 6

Delegación y atribución voluntaria de tareas

1.  
Los miembros del colegio acordarán las condiciones detalladas de los posibles acuerdos específicos de delegación y de atribución voluntaria de tareas a otros miembros, particularmente cuando se deleguen las principales tareas de supervisión de un miembro.
2.  

Las partes en acuerdos específicos de delegación y atribución voluntaria de tareas acordarán condiciones detalladas, que abarcarán como mínimo lo siguiente:

a) 

las actividades concretas, en ámbitos claramente especificados, que serán objeto de atribución o delegación;

b) 

los procedimientos y procesos aplicables;

c) 

la función y las responsabilidades de cada una de las partes;

d) 

el tipo de información que se intercambiarán las partes.

3.  
La delegación o la atribución de tareas no deberá dar lugar a un cambio de asignación de la potestad decisoria que corresponde a la autoridad competente de la ECC.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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