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Document C2006/036/18

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 22 de noviembre de 2005 , en el asunto C-144/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht München): Werner Mangold contra Rüdiger Helm ( Directiva 1999/70/CE — Cláusulas 2, 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6 — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Discriminación por razón de edad )

DO C 36 de 11.2.2006, p. 10–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 36/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 22 de noviembre de 2005

en el asunto C-144/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht München): Werner Mangold contra Rüdiger Helm (1)

(«Directiva 1999/70/CE - Cláusulas 2, 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Directiva 2000/78/CE - Artículo 6 - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Discriminación por razón de edad»)

(2006/C 36/18)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-144/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeitsgericht München (Alemania), mediante resolución de 26 de febrero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2004, en el procedimiento entre Werner Mangold y Rüdiger Helm, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Schiemann, Presidentes de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente), S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 22 de noviembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, aplicado mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y e CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que, por razones relacionadas con la necesidad de fomentar el empleo y que no guardan ninguna relación con la aplicación de dicho Acuerdo, ha rebajado la edad a partir de la cual pueden celebrarse contratos de trabajo de duración determinada sin límite alguno.

2)

El Derecho comunitario y, en particular, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como la controvertida en el procedimiento principal, permite, sin límite alguno y a menos que exista una conexión estrecha con un contrato de trabajo anterior por tiempo indefinido celebrado con el mismo empresario, celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores de más de 52 años.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar la plena eficacia del principio general de no discriminación por razón de la edad dejando sin aplicación cualesquiera disposiciones de la Ley nacional contrarias, incluso aunque no haya expirado todavía el plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.


(1)  DO C 146, de 29.5.2004.


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