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Document 92000E003185

PREGUNTA ESCRITA E-3185/00 de Anders Wijkman (PPE-DE) a la Comisión. Consecuencias del Reglamento (CEE) no 2092/91 para la importación de productos biológicos procedentes de países en desarrollo.

DO C 163E de 6.6.2001, p. 54–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92000E3185

PREGUNTA ESCRITA E-3185/00 de Anders Wijkman (PPE-DE) a la Comisión. Consecuencias del Reglamento (CEE) no 2092/91 para la importación de productos biológicos procedentes de países en desarrollo.

Diario Oficial n° 163 E de 06/06/2001 p. 0054 - 0056


PREGUNTA ESCRITA E-3185/00

de Anders Wijkman (PPE-DE) a la Comisión

(10 de octubre de 2000)

Asunto: Consecuencias del Reglamento (CEE) no 2092/91 para la importación de productos biológicos procedentes de países en desarrollo

El Reglamento (CEE) no 2092/91(1) interpone obstáculos inútiles a los países en desarrollo que desean exportar productos biológicos.

El Reglamento (CEE) no 2092/91 establece dos posibilidades para importar alimentos de producción agrícola biológica en la UE. De conformidad con el apartado 1 del artículo 11, las normas y los regímenes de control del país exportador se pueden reconocer en la UE sobre la base de un procedimiento específico descrito con más precisión en el Reglamento (CEE) no 94/92, según el cual, el país en cuestión se incluye en una lista de países autorizados. La otra posibilidad se basa en una excepción (apartado 6 del artículo 11) válida hasta 2005, según la cual, un Estado miembro puede admitir importaciones procedentes de un país tercero que no figure en la lista de países autorizados, siempre y cuando el importador pueda demostrar ante las autoridades del país que los productos cumplen los requisitos que establece el Reglamento. Esto significa que hay que solicitar una autorización de importación específica para cada contrato.

Los trámites burocráticos necesarios para obtener una autorización son incomprensibles para muchos importadores y exportadores. Las normas cambian con frecuencia y se aplican de manera distinta en los diferentes países. Las dos cuestiones que parecen crear más problemas en este momento son la falta de claridad en cuanto a la manera de clasificar los productos con una certificación de grupo y la norma EN45011. Existen numerosos ejemplos de suministros de productos ecológicos que se retrasan considerablemente o que son bloqueados en los puertos aduaneros para después tener que venderlos a precios más bajos como productos convencionales.

¿Qué piensa la Comisión de la propuesta de establecer una lista de los organismos de control reconocidos que operan en los diferentes países, paralelamente con la lista de países autorizados, que debería garantizar a los exportadores de los países que no figuran en la lista la misma seguridad y previsibilidad que de la que se benefician los países que figuran en la lista?

En la actualidad, el Reglamento exige un control individual de los productores. ¿Está la Comisión a favor de una modificación del Reglamento con vistas a introducir criterios que permitan reconocer la certificación de grupo para así facilitar las exportaciones de productos alimentarios biológicos procedentes de países en desarrollo?

¿Considera la Comisión que una modificación de las disposiciones favorecería el libre intercambio al tiempo que se fomentaría la producción ecológica a escala global y aumentaría la posibilidad de que los países en desarrollo accediesen a un mercado en el que se beneficiarían de ventajas comparativas, dado que muchos agricultores de los países en desarrollo no han dispuesto nunca de los medios económicos suficientes para pasar a una agricultura que utiliza productos químicos (una situación en la que todos ganan)?

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión

(13 de diciembre de 2000)

Su Señoría afirma que el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, impone obstáculos inútiles a las importaciones de productos ecológicos de terceros países, incluidos los países en vías de desarrollo. Pues bien, la Comisión no comparte esa afirmación por los motivos que se exponen a continuación.

Uno de los principales objetivos del Reglamento (CEE) no 2092/91 es crear un mercado de productos ecológicos que sea creíble para el consumidor. La agricultura ecológica sólo puede crecer en un mercado en el que exista demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores. Atendiendo a ese objetivo básico, el Reglamento pone gran énfasis en el control de los productos que salen al mercado con una etiqueta que hace referencia a la producción ecológica. Los artículos 8, 9 y 10 y el anexo III regulan el control de los productores, transformadores e importadores de productos ecológicos en la Comunidad, y el artículo 11 dispone que los productos procedentes de terceros países deben cumplir requisitos equivalente. El requisito de equivalencia se aplica en muchos otros sectores y está aceptado por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y por las directrices de 1999 del Codex Alimentarius referidas a la producción, transformación, etiquetado y comercialización de productos obtenidos ecológicamente.

Antes de 1991, el mercado comunitario de productos ecológicos era marginal y abundaban probablemente los fraudes. El régimen comunitario de protección de la designación ecológico y las inspecciones que implica han dado al mercado la credibilidad necesaria para obtener la confianza y el interés de un número de consumidores cada vez mayor. Esto no sólo ha auspiciado un crecimiento de la producción ecológica comunitaria sino también un aumento de las importaciones de unos 100 países de todo el mundo. Para que el mercado siga creciendo, en beneficio de los productores de la Comunidad y de los exportadores y productores de terceros países, es fundamental que siga siendo creíble. Debe tenerse en cuenta que la participación en este mercado constituye un compromiso voluntario y que mantener la credibilidad del mercado exige esfuerzos tanto de los productores comunitarios como de los de fuera de la Comunidad. Experiencias recientes en el sector de los alimentos han demostrado los efectos desastrosos que tienen las crisis de credibilidad del mercado de alimentos convencionales. Las crisis de este tipo tendrían un efecto aún más pernicioso en el mercado de productos ecológicos.

La Comisión es consciente de que, para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento, los Estados miembros no siguen los mismos métodos para valorar la equivalencia de las medidas de inspección que los importadores someten a su consideración. La Comisión está recopilando actualmente los requisitos documentales que exigen los diferentes Estados miembros con objeto de compararlos para determinar si las diferencias son significativas y si resulta prioritario armonizar los métodos. En cualquier caso, corresponde al importador asegurarse de que se hayan realizado oportunamente los trámites necesarios antes de presentar los productos para la importación en la Comunidad.

En lo que se refiere a la sugerencia de Su Señoría de establecer una lista de los organismos de certificación autorizados, la Comisión procederá a revisar, para la fecha del 31 de diciembre de 2005, el funcionamiento del régimen del apartado 1 del artículo 11 (reconocimiento de la equivalencia por la Comisión) y del apartado 6 del artículo 11 (reconocimiento de la equivalencia por los Estados miembros). En ese contexto, podría explorarse la posibilidad de elaborar listas de los organismos de certificación autorizados por los Estados miembros en el contexto del apartado 6 del artículo 11. Ello requeriría, no obstante, que la condiciones en que los Estados miembros evalúan la equivalencia estuviesen plenamente armonizadas, lo que no es el caso actualmente.

En cuanto al control de grupos de productores en terceros países, corresponde a los Estados miembros evaluar, en el contexto del apartado 6 del artículo 11, la equivalencia de los regímenes que les presentan los importadores y a ellos incumbe decidir si el sistema de control propuesto ofrece garantías adecuadas de que se respetan las normas de producción. En la Comunidad, todos los productores pasan por lo menos una inspección al año y se sabe que hay productores comunitarios que, pese a que aplican las normas ecológicas de producción, no pueden colocar etiquetas que lo indiquen debido a que, por motivos financieros o de otro tipo, no se han apuntado al sistema de certificación. En este contexto, parece absolutamente razonable que, en los terceros países, todos los productores que deseen ser catalogados como ecológicos, con las ventajas que ello implica, estén sujetos a requisitos similares y a inspecciones rigurosas. Es sabido que existen terceros países, incluidos países en vías de desarrollo, en los que los agricultores utilizan productos químicos en condiciones que no son aceptables en la agricultura ecológica y, a veces, ni tan siquiera en la agricultura convencional europea. Sin embargo, en los casos particulares en que se demuestre que es muy improbable que no se hayan cumplido las normas de producción ecológica y que los productores no tienen acceso a productos prohibidos, la Comisión no se opondría a que el Estado miembro muestre cierta flexibilidad. Esto tendría que ser evaluado caso por caso, teniendo en cuenta la uniformidad de la producción de todos los agentes económicos del grupo, la forma en que el grupo controla los métodos de producción de sus socios y las condiciones generales de producción de la región de que se trate.

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