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Document 62022CC0584

Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 21 de septiembre de 2023.
QM contra Kiwi Tours GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 2 — Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Propagación de la COVID-19 — Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino — Previsibilidad de la concurrencia de esos efectos en la fecha de declaración de la terminación del contrato — Acontecimientos que se producen después de la fecha de terminación pero antes del comienzo del viaje combinado.
Asunto C-584/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:698

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 21 de septiembre de 2023(1)

Asuntos acumulados C414/22 y C584/22

DocLX Travel Events GmbH

contra

Verein für Konsumenteninformation

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

y

QM

contra

Kiwi Tours GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Terminación del contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Acontecimientos acaecidos tras la terminación pero antes de la ejecución del viaje combinado — Previsibilidad en el momento de la terminación del contrato de viaje»






I.      Introducción

1.        El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, «OMS») calificó el coronavirus COVID-19 de pandemia y advirtió que «nunca antes [se] había […] visto una pandemia generada por un coronavirus». (2) La «gravedad, alcance y lo inesperado» (3) de la pandemia se tradujo en la adopción de medidas restrictivas sin precedentes a escala mundial, que se cobraron un elevado coste en todas las actividades sociales y económicas. La industria de los viajes fue uno de los más afectados.

2.        En este contexto, muchos viajeros invocaron su derecho a poner fin a sus contratos de viaje combinado sin pagar ninguna penalización. Lo hicieron incluso antes de que se declarara oficialmente la pandemia y se cerraran las fronteras, alegando la existencia de circunstancias «inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302. (4) Los presentes asuntos acumulados, al igual que el asunto C‑299/22, Tez Tour, en el que voy a presentar mis conclusiones en el día de hoy, suscitan varias cuestiones en relación con la interpretación de esa disposición. Una de ellas consiste en determinar el momento decisivo a efectos de establecer el derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin incurrir en la obligación de pagar una penalización. Estos asuntos brindan la oportunidad de reflexionar sobre la mejor manera de alcanzar el equilibrio que busca la Directiva 2015/2302 entre un alto nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas a medida que el mundo se convierte en un lugar cada vez más incierto e impredecible.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El considerando 31 de la Directiva 2015/2302 establece lo siguiente:

«Los viajeros también deben poder poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su inicio a cambio del pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable, teniendo [en] cuenta el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Asimismo, deben tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje. Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado.»

4.        El artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302, que lleva por título «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

12)      “circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables[.]»

5.        El artículo 12 de la Directiva 2015/2302, titulado «Terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado, podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. El contrato del viaje combinado podrá especificar una penalización tipo por terminación que sea razonable, basada en la antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo por terminación, el importe de la penalización por terminación equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador deberá facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización por terminación.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

3.      El organizador podrá poner fin al contrato de viaje combinado y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado por el viaje combinado, pero no será responsable de ninguna indemnización adicional, si:

[…]

b)      el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifica su terminación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.»

6.        El artículo 23 de la Directiva 2015/2302, titulado «Carácter imperativo de la Directiva», establece lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los viajeros no podrán renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

3.      Toda cláusula contractual o declaración del viajero que suponga una renuncia o limitación directa o indirecta de los derechos conferidos a los viajeros por la presente Directiva o que tenga por objeto eludir su aplicación no será vinculante para el viajero.»

B.      Derecho nacional

1.      Derecho austriaco

7.        El artículo 3 de la Pauschalreisegesetz (Ley de Viajes Combinados) (BGBl. I, 2017/50) tiene el siguiente tenor:

«No surtirán efecto los acuerdos que se aparten de las disposiciones de la presente ley federal en perjuicio del viajero.»

8.        Según el artículo 10, apartado 2, de la Ley de viajes combinado:

«No obstante el derecho de terminación previsto en el apartado 1, el viajero podrá poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. Si el viajero pone fin al contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.»

2.      Derecho alemán

9.        El artículo 651h del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), titulado «Resolución antes del inicio del viaje», dispone lo siguiente:

«1.      Antes del inicio del viaje, el viajero podrá resolver el contrato en cualquier momento. En caso de que el viajero resuelva el contrato, el organizador del viaje perderá su derecho al precio del viaje acordado. No obstante, el organizador del viaje podrá exigir una indemnización adecuada.

2.      En el contrato podrán establecerse, incluso mediante cláusulas tipo, importes fijos adecuados de indemnización, que se determinarán atendiendo a los siguientes parámetros:

1.      el tiempo que medie entre la resolución y el inicio del viaje;

2.      los costes que el organizador se ahorrará, previsiblemente, y

3.      los ingresos esperados del organizador derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje.

En caso de no haberse establecido importes fijos de indemnización en el contrato, el importe de la indemnización se determinará en función del precio del viaje combinado, detraídos los gastos ahorrados por el organizador del viaje y los ingresos que este obtenga por la utilización alternativa de los servicios de viaje. A requerimiento del viajero, el organizador del viaje deberá justificar el importe de la indemnización.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tercera frase, el organizador del viaje no tendrá derecho a indemnización alguna si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. Se consideran circunstancias inevitables y extraordinarias en el sentido de este apartado aquellas que estén fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.»

III. Breve exposición de los hechos y del procedimiento en el litigio principal y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C414/22

10.      En enero de 2020, FM, un consumidor, reservó un viaje de fin de bachillerato a Croacia con DocLX, el operador turístico demandado. El viaje debía tener lugar entre el 27 de junio y el 3 de julio de 2020. Incluía el transporte de ida al lugar de destino y de vuelta al lugar de origen y estaba concebido como un viaje lúdico en el que iba a participar un gran número de jóvenes y en el que se iban a desarrollar celebraciones animadas.

11.      El precio total del viaje combinado ascendía a 787 euros, que FM abonó íntegramente de forma anticipada.

12.      El 13 de marzo de 2020, el Ministerio de Asuntos Exteriores austriaco emitió una advertencia de viaje de nivel 4 para todos los países del mundo, en la que instaba a aplazar cualquier viaje que no fuese absolutamente necesario o a hacer uso de la posibilidad de desistimiento contractual, en su caso.

13.      El 21 de abril de 2020, DocLX comunicó a FM que en ese momento no era posible la terminación gratuita del contrato y que ello solo era posible en caso de circunstancias externas, como una advertencia de viaje de nivel 6, y en tal caso, únicamente siete días antes del inicio previsto del viaje. No obstante, DocLX propuso a FM terminar el contrato de viaje pagando una comisión por terminación reducida, lo que este último aceptó. A continuación, DocLX reembolsó a FM el importe del depósito realizado, descontando una cantidad de 227,68 euros en concepto de comisión de cancelación.

14.      En última instancia, el viaje combinado no se llevó a cabo.

15.      Se encomendó a Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, «Verein»), una asociación de consumidores austriaca, la reclamación de FM dirigida al reembolso de la penalización por terminación. Dicha reclamación tenía por objeto el pago, por el organizador, del importe retenido igual a 227,68 euros sobre la base de que, en el momento en el que se acordó resolver el contrato, FM tenía derecho a poner fin al contrato de viaje gratuitamente. Adujo que el acuerdo de terminación mediante el que el viajero había cancelado su viaje a cambio de una comisión reducida debía considerarse sin efecto con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Ley de Viajes Combinados austriaca, al resultarle menos favorable.

16.      DocLX se opuso a la reclamación alegando que en abril de 2020 no podía preverse aún si circunstancias inevitables y extraordinarias impedirían efectivamente la realización del viaje combinado en junio de 2020. Por consiguiente, arguyó que, en el momento en el que se llegó al acuerdo relativo al importe de la comisión de terminación (o se puso fin al contrato), no era posible poner fin al contrato sin coste alguno.

17.      Aunque el órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda de la Verein aceptando, en esencia, los argumentos de DocLX, el tribunal de apelación revocó su resolución y estimó la demanda al considerar que, en el momento de la terminación, un viaje de fin de bachillerato como el contratado no habría podido celebrarse debido a la pandemia de COVID‑19.

18.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el resultado de la controversia objeto del litigio principal depende de la interpretación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. Más concretamente, depende de si, para que exista el derecho a poner fin al contrato de viaje gratuitamente basta con que, tras la terminación del contrato y antes del inicio del viaje (en el último momento en el que la terminación del contrato de viaje resulte posible), hayan concurrido efectivamente circunstancias inevitables y extraordinarias, consideradas ex post facto, o de si resulta determinante a tales efectos que esas circunstancias fueran probables o previsibles ex ante.

19.      El órgano jurisdiccional remitente observa que la Directiva 2015/2302 no prevé un umbral de probabilidad específico de la concurrencia de tales «circunstancias inevitables y extraordinarias» ni impone al viajero ningún plazo para poner fin al contrato gratuitamente. Considera que tanto los planteamientos ex post como ex ante son posibles en tales circunstancias. Según el planteamiento ex post, un viajero debe tener derecho en cualquier caso a poner fin a un contrato de viaje combinado sin penalización alguna si semejantes circunstancias concurren efectivamente con posterioridad y hubieran afectado de forma significativa o impedido la ejecución del viaje combinado contratado que el viajero canceló como consecuencia de ellas. En ese caso, carecería de importancia que el viajero hubiera realizado una apreciación ex ante incorrecta de la situación y puesto fin al contrato «demasiado pronto». En cambio, conforme al planteamiento ex ante, el único factor determinante es la situación objetiva en el momento de la terminación. En ese caso, ninguna mejora posterior de la situación de riesgo puede perjudicar al derecho de terminación. Sin embargo, si el viajero aprecia incorrectamente la situación de riesgo en el momento de la terminación (con «excesiva prudencia»), seguirá estando obligado a pagar una comisión por cancelación, aunque con posterioridad devenga irrazonable o imposible realizar el viaje combinado.

20.      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la [Directiva 2015/2302], en el sentido de que, con independencia del momento en que declare su voluntad de desistir del contrato, el viajero tiene derecho en cualquier caso a poner fin al contrato de viaje combinado sin penalización alguna si las circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado concurrían efectivamente en el momento del inicio (programado) del viaje?

2.      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la [Directiva 2015/2302], en el sentido de que el viajero tiene derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin penalización alguna si ya en el momento en que declaró su voluntad de desistir del contrato era previsible que se darían circunstancias inevitables y extraordinarias?»

21.      Han presentado observaciones escritas la demandante en el litigio principal, los Gobiernos austriaco y griego, así como la Comisión Europea. El 28 de marzo de 2023, se acordó acumular este asunto al asunto C‑584/22, con arreglo al artículo 54 del Reglamento de Procedimiento. Las partes en el litigio principal, el Gobierno griego y la Comisión formularon observaciones orales en la vista conjunta celebrada en relación con los asuntos C‑414/22 y C‑584/22, junto con el asunto C‑299/22, Tez Tour, el 7 de junio de 2023.

B.      Asunto C584/22

22.      En enero de 2020, QM reservó, para sí y su cónyuge, un viaje a Japón con el operador turístico Kiwi Tours, que debía realizarse entre el 3 y el 12 de abril de 2020. El precio total del viaje combinado ascendía a 6 148 euros, de los que QM pagó a cuenta 1 230 euros.

23.      Tras una serie de medidas adoptadas por las autoridades japonesas en relación con el coronavirus, mediante escrito de 1 de marzo de 2020, QM puso fin al contrato de viaje combinado debido al riesgo sanitario que planteaba el coronavirus.

24.      Kiwi Tours emitió entonces una factura por cancelación por un importe adicional de 307 euros, que QM abonó.

25.      El 26 de marzo de 2020 Japón prohibió la entrada en el país. QM solicitó entonces a Kiwi Tours el reembolso de los importes pagados, a lo que dicho operador turístico se negó.

26.      Aunque el Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal, Alemania) condenó a Kiwi Tours a reembolsar a QM los importes pagados, a instancia de este último, el Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) desestimó esa pretensión en el marco de un recurso de apelación interpuesto por Kiwi Tours. El Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) señaló que, en el momento de la terminación del contrato, no era posible considerar que concurrían circunstancias inevitables y extraordinarias. Con arreglo a un planteamiento ex ante, por tanto, QM no tenía derecho a poner fin al contrato sin pagar una penalización por terminación.

27.      QM recurrió en casación la sentencia del Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania). El órgano jurisdiccional remitente señala que el órgano jurisdiccional de apelación actuó acertadamente al considerar que los requisitos del derecho a poner fin al contrato gratuitamente se cumplen cuando es posible apreciar, incluso antes del comienzo del viaje combinado, que existen circunstancias inevitables y extraordinarias. Esa evaluación implica apreciar si existen circunstancias extraordinarias que hacen sustancialmente posible que el viaje combinado o el transporte de pasajeros al destino se vea afectado de forma significativa. Según el órgano jurisdiccional remitente, se considera que existe una incidencia significativa cuando la realización del viaje combinado implique riesgos significativos y excesivos en relación con intereses legalmente protegidos del viajero.

28.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente entiende que la apreciación que realizó el órgano jurisdiccional de apelación en relación con la existencia de esos riesgos en el presente asunto adolece de errores de Derecho. El tribunal de apelación debería haber abordado la cuestión de si la inusual naturaleza y cantidad de medidas restrictivas constituía, ya en el momento de la terminación del contrato, un indicio suficiente de que existía un riesgo significativo de infección por el virus. Por lo tanto, no puede excluirse que, si hubiera realizado una apreciación correcta de ese riesgo, el tribunal de apelación hubiera llegado a la conclusión de que, en el momento de la terminación del contrato, viajar a Japón implicaba serios y graves riesgos para la salud que no cabe esperar razonablemente que un viajero prudente asuma.

29.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, conforme al Derecho procesal alemán, no puede resolver él mismo sobre el fondo a este respecto y que, en principio, debe devolver el asunto al tribunal de apelación. En cambio, puede resolver sobre el recurso de apelación sin efectuar ninguna otra apreciación fáctica y desestimarlo en caso de que también resulten pertinentes, a efectos de determinar el derecho de terminación sin penalización, las circunstancias que se hubieran producido con posterioridad a esa terminación. En efecto, no se discute que el viaje al destino previsto no se habría celebrado debido a la prohibición de entrada en el país impuesta por Japón el 26 de marzo de 2020 en relación con la propagación del coronavirus.

30.      El órgano jurisdiccional remitente se inclina por considerar que deben tenerse en cuenta las circunstancias que se produjeron después de la terminación. A este respecto observa, en primer lugar, que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 prevé formalmente un supuesto de terminación distinto del establecido en el apartado 1 de ese artículo, que se aplica cuando, a diferencia de lo que opina el viajero, no concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el momento de la terminación que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado. En esencia, el artículo 12, apartado 2, solo resulta pertinente en relación con las consecuencias jurídicas de la terminación, que no dependen de los motivos invocados por el viajero para terminar el contrato de viaje, sino únicamente de la existencia efectiva de circunstancias que afecten de forma significativa a la realización del viaje.

31.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente entiende que la finalidad de la penalización por terminación lleva a la misma conclusión, al margen de que esta se considere una prestación análoga a una indemnización por daños y perjuicios o una sustitución del precio del viaje combinado. Para el caso de que la penalización por terminación se considere una prestación análoga a una indemnización por daños y perjuicios, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en principio, en la cuantificación de un perjuicio que ha de indemnizarse, debe tenerse en cuenta la evolución completa del perjuicio desde el momento del suceso causante hasta la resolución definitiva acerca de la indemnización reclamada. Esto lleva, según dicho órgano jurisdiccional, a considerar que no existe perjuicio alguno para el organizador cuando, tras la terminación, resulta evidente que la ejecución del viaje resulta afectada de forma significativa y, por este motivo, el organizador habría quedado obligado a reembolsar íntegramente el precio del viaje aunque el viajero no hubiese puesto fin al contrato. Si la penalización por terminación se concibe como una sustitución del precio del viaje, como un pago que ocupa el lugar del precio inicialmente debido por el viaje, tampoco pueden dejar de considerarse los acontecimientos posteriores que dan lugar a la pérdida del derecho del organizador a cobrar ese precio. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, el derecho a la sustitución del precio del viaje solo existe en la medida en que habría existido aunque el viajero no hubiera puesto fin al contrato de viaje.

32.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que consideraciones en materia de protección de los consumidores deberían abogar a favor de tener en cuenta cualquier acontecimiento posterior. Desde su punto de vista, un alto nivel de protección exige que, incluso en caso de terminación anticipada del contrato de viaje, el viajero no se vea obligado a realizar pagos por la organización de un viaje cuya ejecución se vea afectada posteriormente de forma significativa. En caso contrario, en situaciones de incertidumbre, los viajeros podrían quedar disuadidos de ejercitar puntualmente su derecho de terminación de un contrato de viaje, aunque la resolución temprana permite suponer que la penalización por terminación adeudada será reducida. Según el órgano jurisdiccional remitente, con ello no solo se reduce el riesgo para el viajero, sino también para el organizador, que obtiene claridad con prontitud y dispone de más tiempo para ahorrar costes o para utilizar alternativamente los servicios de viaje. En cambio, supeditar el derecho de cancelación gratuito al momento en el que se produzca la cancelación incentivaría la especulación, especialmente por parte del organizador. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, ello podría llevar al organizador a no poner fin al contrato de viaje hasta poco tiempo antes de su inicio, a fin de incitar al mayor número posible de viajeros a ejercitar la terminación, de manera que le beneficiase económicamente.

33.      El órgano jurisdiccional remitente considera que los anteriores argumentos no quedan desvirtuados por el hecho de que el período máximo de reembolso sea de catorce días después de la terminación del contrato de viaje combinado, según lo establecido en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2015/2302. Más concretamente, el citado órgano jurisdiccional entiende que no cabe inferir de esa disposición que el importe de la penalización por terminación deba estar definitivamente fijado en ese momento ni que deban excluirse reclamaciones posteriores de pago o reembolso.

34.      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la [Directiva 2015/2302] en el sentido de que, para apreciar la justificación de la terminación, solo son pertinentes las circunstancias inevitables y extraordinarias que ya se hubieran producido en el momento de declarar la terminación, o en el sentido de que también han de tenerse en cuenta las circunstancias inevitables y extraordinarias que se hayan producido efectivamente después de la declaración de terminación, pero antes del momento previsto para el inicio del viaje?»

35.      Han presentado observaciones escritas QM, el Gobierno griego y la Comisión. Las partes en el litigio principal, el Gobierno griego y la Comisión formularon observaciones orales en la vista conjunta celebrada en relación con los asuntos C‑414/22 y C‑584/22, junto con el asunto C‑299/22, Tez Tour, el 7 de junio de 2023.

IV.    Apreciación

36.      Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C‑414/22 y la cuestión prejudicial única dl asunto C‑584/22, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado, que da lugar al derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización, debe realizarse únicamente en el momento de la terminación del contrato, o si tal disposición debe interpretarse en el sentido de que también es necesario tener en cuenta las circunstancias inevitables y extraordinarias que se hayan producido efectivamente después de la terminación del contrato de viaje, pero antes del inicio del viaje combinado.

37.      El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑414/22 opina que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 sugiere que el derecho a poner fin gratuitamente al contrato de viaje combinado debe existir en cualquier caso si concurren efectivamente con posterioridad circunstancias inevitables y extraordinarias que hubieran afectado de forma significativa o impedido la ejecución del viaje combinado. Sin embargo, ese mismo órgano jurisdiccional cree que también puede entenderse que únicamente resulta determinante la situación objetiva en el momento de la terminación. El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑584/22 considera que la apreciación de la existencia de riesgos significativos y excesivos para la salud u otros intereses legalmente protegidos del viajero implica realizar una predicción en la que el período pertinente es anterior al inicio de la ejecución del contrato de viaje combinado. Considera, no obstante, que también pueden resultar pertinentes a efectos de esa apreciación las circunstancias que se produzcan después de la terminación del contrato de viaje combinado, pero antes del inicio del viaje.

38.      De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que el tema principal es si existe un derecho autónomo a poner fin al contrato de viaje combinado exclusivamente basado en la concurrencia efectiva de circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa al viaje combinado en la fecha de viaje.

39.      A este respecto, con carácter preliminar, procede recordar que, como indica su título, el artículo 12 de la Directiva 2015/2302 regula la «terminación del contrato de viaje combinado y [el] derecho de desistimiento antes del inicio del viaje». El artículo 12, apartado 1, de esa Directiva establece el derecho del viajero de poner fin al contrato de viaje combinado «en cualquier momento antes del inicio del viaje». En ese caso, con arreglo a dicha disposición, «podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable». El artículo 12, apartado 2, reconoce el derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización «de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino».

40.      Conforme a jurisprudencia reiterada, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis. En particular, procede atender a los considerandos del acto de la Unión de que se trate, en la medida en que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor del acto y constituir importantes elementos interpretativos de ese acto. (5)

41.      Una posible interpretación del tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 es que, para que el viajero tenga derecho de poner fin al viaje combinado gratuitamente, el efecto significativo en la ejecución del viaje combinado debe haberse materializado o persistir en la fecha del viaje. Esa disposición hace referencia a circunstancias inevitables y extraordinarias «en el lugar de destino» y «que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado» en presente. El Gobierno austriaco y la Comisión han observado, no obstante, que el considerando 31 de la Directiva emplea el futuro, en la versión en lengua inglesa, cuando dispone que el derecho de terminación sin pagar ninguna penalización nace «where unavoidable and extraordinary circumstances will significantly affect the performance of the package» (el subrayado es mío). Ello indica, según dicho órgano jurisdiccional, que el derecho a poner fin al viaje combinado gratuitamente depende de una evaluación prospectiva de la situación por el viajero en el momento de poner fin al contrato.

42.      Independientemente del tiempo verbal utilizado en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 y en el considerando 31 de la misma, debe señalarse, como lo he hecho en mis conclusiones presentadas en el día de hoy en el asunto C‑299/22, que el derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización nace «antes del inicio del viaje». El empleo de la preposición «antes» indica que existe un intervalo temporal entre la decisión de poner fin al contrato de viaje combinado y el inicio del viaje. Por lo tanto, la decisión de cancelar el viaje combinado con arreglo al artículo 12, apartado 2, es prospectiva. Se basa en una previsión o en una apreciación ex ante de la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» y de su efecto significativo en la ejecución del viaje combinado o, en caso de que tales circunstancias ya se hayan producido, sobre una previsión de la persistencia de esos efectos significativos sobre el viaje combinado. Según aduce el Gobierno austriaco, incluso en el caso de que, en una situación concreta, ya haya quedado acreditado en la fecha de terminación del contrato que tales circunstancias concurrirán en la fecha del viaje, el impacto concreto de esas circunstancias en la ejecución del viaje combinado deberá ser analizado.

43.      La evaluación predictiva que el viajero efectúa en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado implica, así, realizar una apreciación de la probabilidad de que las «circunstancias inevitables y extraordinarias» afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado. Esa apreciación debe basarse en la naturaleza excepcional del derecho a terminar el contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización. En el momento de la terminación del contrato de viaje combinado, el viajero debe considerar razonablemente que existe una probabilidad suficientemente elevada de que «circunstancias inevitables y extraordinarias» afectarán de forma significativa a la ejecución del viaje combinado.

44.      De ello resulta que el derecho del viajero a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización, en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, puede nacer antes del inicio del viaje, en el momento de la terminación del contrato de viaje combinado sobre la base de la existencia de un efecto significativo previsible sobre el viaje combinado. Ese derecho adquirido no puede extinguirse como consecuencia de acontecimientos posteriores. Como aduce la Comisión, sería absurdo que el viajero tuviera derecho a poner fin al contrato debido a circunstancias inevitables y extraordinarias pero posteriormente tuviera que esperar a que tales circunstancias se produjeran efectivamente, en la fecha de viaje, para quedar eximido del pago de la penalización por terminación. En el caso contrario, si el viajero no tiene derecho a poner fin al viaje combinado gratuitamente, tal derecho no puede adquirirse de forma retroactiva después la terminación del contrato de viaje combinado como consecuencia de acontecimientos posteriores.

45.      Esta interpretación queda corroborada por el contexto del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. A este respecto, de las observaciones preliminares antes formuladas (6) se desprende que dicho artículo establece dos derechos de terminación distintos a favor de los viajeros. Por un lado, con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva, el viajero puede «poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje». Como el ejercicio de ese derecho no está sujeto al requisito de que se indiquen los motivos de la terminación, es posible que el viajero esté obligado, con arreglo asimismo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva, al pago de una «penalización por terminación que sea adecuada y justificable». Por otro lado, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 reconoce el derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización «antes del inicio del viaje […] de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino […] que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado».

46.      Aceptar la concurrencia efectiva de circunstancias inevitables y extraordinarias como requisito autónomo para el reconocimiento del derecho de terminación gratuito, al margen de la apreciación que se hubiera realizado en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado, supondría reconocer a todos los viajeros un nuevo derecho de reembolso completo independiente de los motivos que estos hubieran invocado para poner fin al contrato. En efecto, si lo determinante no es la situación existente en la fecha x (fecha de terminación del contrato) sino lo que ocurrió efectivamente en una fecha z posterior (fecha del viaje), el viajero que puso fin al contrato por motivos personales de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 también debería tener derecho a reclamar el reembolso de la penalización por terminación que ya hubiera abonado si el viaje no se efectuara debido a circunstancias inevitables y extraordinarias.

47.      Como alega en esencia el Gobierno griego, reconocer la posibilidad de que un viajero ponga fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización en caso de que concurran efectivamente tales circunstancias inevitables y extraordinarias, al margen de cuál fuera la situación en el momento de la terminación, iría en contra de la armonización plena de los derechos y obligaciones de las partes del contrato de viaje, prevista en el artículo 4 de la Directiva 2015/2302.

48.      En efecto, la solución ex post facto genera incertidumbre sobre el momento en el que se han de apreciar los derechos y obligaciones de ambas partes del contrato. Como observó el Gobierno griego en la vista, la relación contractual finaliza para ambas partes cuando el viajero pone fin al contrato. Dado que el legislador de la Unión no previó expresamente que los acontecimientos futuros posteriores a la terminación del contrato puedan influir en la relación contractual, la terminación del contrato deber ser decisiva a efectos de determinar si la predicción efectuada por el viajero resulta razonable. Ese es el momento en el que deben apreciarse las consecuencias jurídicas del ejercicio del derecho a poner fin al contrato de viaje combinado. Si se cumplen los requisitos del artículo 12, apartado 2, el ejercicio del derecho a poner fin al contrato tiene como consecuencia jurídica la obligación, para el organizador, de reembolsar íntegramente los pagos recibidos en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato de viaje combinado, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva.

49.      La rapidez con la que debe efectuarse el reembolso completo conforme al artículo 12, apartado 4, confirma, según afirma el Gobierno griego, la interpretación según la cual el momento de la terminación del contrato de viaje combinado resulta decisivo para determinar los derechos y obligaciones de las partes. A este último respecto, procede observar que la determinación del importe concreto de la penalización por terminación es distinta de la determinación del derecho del viajero a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización. El viajero solo puede poner fin al contrato una vez y, en el momento de la terminación, debe haber certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho al reembolso completo de los pagos realizados.

50.      Además, el derecho del viajero a poner fin al contrato debido a circunstancias inevitables y extraordinarias está inexorablemente vinculado a la inexistencia de la obligación de pagar una penalización por terminación. Por consiguiente, no es posible dividir en el tiempo los elementos básicos del derecho que reconoce el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 y aceptar que el viajero puede poner fin al contrato invocando circunstancias inevitables y extraordinarias pero que su derecho al reembolso completo depende de acontecimientos posteriores.

51.      La apreciación ex post de las circunstancias inevitables y extraordinarias también incidiría en la interpretación de los derechos correlativos del organizador. La obligación del viajero de pagar una penalización por terminación si no se cumplen los requisitos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 genera un crédito correlativo a favor del organizador. Como sostuvo Kiwi Tours durante la vista, si el derecho de terminación gratuito del viajero dependiera de acontecimientos posteriores, el derecho del organizador a percibir la penalización por terminación nacería o se extinguiría en función de la evolución de la situación entre el momento de la terminación y la fecha prevista del viaje.

52.      Además, procede recordar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2302, el organizador puede poner fin al contrato de viaje combinado y reembolsar íntegramente al viajero sin ser responsable de ninguna indemnización adicional, si «se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifica su terminación al viajero […] antes del inicio del viaje combinado» (el subrayado es mío). Si los acontecimientos producidos después de la terminación tuvieran un valor autónomo a efectos de la determinación de los derechos y obligaciones de las partes, habría que aceptar que el organizador pudiera poner fin al contrato antes del inicio del viaje, pero que su responsabilidad en cuanto al pago de una indemnización adicional dependiera de que, en la fecha prevista del viaje, su predicción quedara efectivamente confirmada. Ese resultado generaría incertidumbre sobre la exención de responsabilidad del organizador. Por lo demás, sería contrario a la armonización plena de los derechos y obligaciones de las partes que busca el legislador de la Unión, incluida la cuestión de la responsabilidad del organizador de pagar de una indemnización adicional.

53.      De lo anterior se desprende que la apreciación ex post generaría incertidumbre sobre la situación de las partes del contrato de viaje en el momento de la terminación del contrato y podría frustrar el sistema de determinación de los derechos y obligaciones de las partes establecido en el artículo 12 de la Directiva 2015/2302. En cambio, la apreciación ex ante de la situación de riesgo en el momento de la terminación del contrato, como único criterio decisivo, garantiza la seguridad jurídica en cuanto a las consecuencias de la terminación. Dicho de otro modo, los acontecimientos futuros que se produzcan antes de la fecha prevista de viaje, pero después de la terminación del contrato no deberían poder revertir una situación jurídica generada en el momento de la terminación del contrato.

54.      En lo tocante al objetivo del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, dicha disposición reconoce el derecho del viajero a cancelar un viaje combinado sin pagar ninguna penalización incluso antes del inicio del viaje, con arreglo a los requisitos establecidos en ella. Como ya he expuesto más arriba, para poder cancelar el viaje combinado antes de su inicio, el viajero debe realizar una predicción de la situación, en el momento de la terminación del contrato, acerca de la incidencia de circunstancias inevitables y extraordinarias sobre la ejecución del viaje combinado. Si fuera posible apreciar la existencia de un derecho a poner fin al contrato a posteriori, a la luz de lo que realmente sucedió en la fecha del viaje, no sería posible determinar el derecho a poner fin gratuitamente al contrato antes del inicio del viaje. Ese derecho tendría que quedar en suspenso hasta la fecha del viaje. Ello sería no obstante contrario a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva.

55.      El planteamiento ex post según el cual los acontecimientos que se produzcan después de la terminación del contrato, pero antes del inicio del viaje resultan decisivos a efectos del derecho a poner fin al contrato, no está respaldada, en mi opinión, por las consideraciones relativas al alto nivel de protección de los consumidores. A este respecto, es preciso recordar que, conforme al considerando 5 de la Directiva 2015/2302, esta pretende establecer «un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas». El planteamiento ex post no resulta más beneficioso para el viajero que el que implica una apreciación ex ante. A este respecto, puede imaginarse el caso de un viajero que efectúa una evaluación razonable y justificada de los riesgos de un viaje y pone fin al contrato pero posteriormente, en contra de su pronóstico inicial sobre la situación de riesgo, la situación acaba por mejorar. El planteamiento ex post únicamente resultaría más beneficioso para ese viajero si se acepta que solo pueden tenerse en cuenta los acontecimientos posteriores que confirman su apreciación, pero no aquellos que la refutan. Sin embargo, considero evidente que sería contrario a la voluntad del legislador de la Unión plasmada en el artículo 12, apartado 2, que se pudiera seguir una interpretación de tal disposición que fuera únicamente favorable para el viajero, excluyendo simultáneamente cualquier posible resultado desfavorable de dicha interpretación.

56.      El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑584/22 consideró que la finalidad de la penalización por terminación aboga, en particular, a favor de tener en cuenta las circunstancias que se hayan producido después de terminación del contrato. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, es así con independencia de que la penalización por terminación se considere una prestación análoga a una indemnización por daños y perjuicios o bien una sustitución del precio del viaje. La cuestión esencial que el órgano jurisdiccional remitente pretende poner de manifiesto es que, si tuvieran que tenerse en cuenta los acontecimientos posteriores, el organizador quedaría obligado a reembolsar íntegramente al viajero aun cuando este no hubiera puesto fin al contrato. Desde ese punto de vista, el organizador no tendría derecho a percibir ninguna penalización si posteriormente resulta que no existe ningún «prejuicio» o derecho a tal penalización, al haber concurrido efectivamente circunstancias inevitables y extraordinarias.

57.      En relación con esa alegación, ha de recordarse que el viajero debe pagar tal penalización por terminación cuando ejerce el derecho de desistimiento «en cualquier momento» antes del inicio del viaje, en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, y por cualquier razón. La expresión «termination fee» [empleada en la versión en lengua inglesa] es neutral en comparación con el término «compensation» («indemnización») (traducido al alemán, «Entschädigung»), que se emplea en las disposiciones nacionales que transponen esa norma de la Directiva. Con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, el contrato de viaje combinado puede fijar penalizaciones por terminación razonables, basadas en «la antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje». Según está descrita, la penalización por terminación se asemeja a la contrapartida del derecho del viajero a desistir del contrato en cualquier momento. Como aduce, en esencia, la Comisión, se trata de un ejemplo más del equilibrio que la Directiva pretende establecer entre los derechos y obligaciones de las partes especificados en el contrato de viaje.

58.      Como ya he señalado con anterioridad, al margen de la naturaleza jurídica de la penalización por terminación, aceptar que dicha penalización no se adeuda en caso de que posteriormente resulte que el viaje no podría haberse realizado genera una gran inseguridad jurídica y socava la armonización de los derechos y obligaciones de las partes especificados en el contrato de viaje.

59.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑584/22 advirtió del riesgo de consecuencias negativas derivado de que la obligación de pagar la penalización por terminación no esté basada en si el viaje combinado se ejecutó. Dicho órgano jurisdiccional considera que, en situaciones de incertidumbre, los viajeros podrían verse disuadidos de ejercitar de forma temprana el derecho de terminación que les asiste y obligados a esperar hasta que se disponga de más información o a que el organizador cancele el viaje combinado por iniciativa propia.

60.      A este respecto, reconozco que una decisión prospectiva que el viajero se ve obligado a tomar a la luz de la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias está vinculada, por definición, a una situación de incertidumbre. Sin embargo, es preciso tener en cuenta el grado de incertidumbre al interpretar los requisitos del ejercicio del derecho a poner fin al contrato de viaje con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. Como ha observado, en esencia, el Gobierno austriaco, ese derecho no exige que el viajero pueda afirmar con absoluta certeza que, sin lugar a dudas, concurrirán circunstancias inevitables y extraordinarias que tendrán efectos significativos. Como ya he observado, en el momento de la terminación del contrato de viaje combinado, basta con que el viajero considere razonablemente que existe una probabilidad suficientemente elevada de que circunstancias inevitables y extraordinarias afectarán de forma significativa a la ejecución del viaje combinado. Asimismo, como he indicado, en esencia, en mis conclusiones presentadas en el día de hoy en el asunto C‑299/22, Tez Tour, el alto grado de incerteza y la evolución extremadamente rápida de la situación al inicio de la pandemia deben ser tenidos en cuenta para determinar lo que sabía el viajero medio y su apreciación de la probabilidad de que se materializara un efecto significativo sobre la ejecución del contrato.

61.      De las anteriores consideraciones se desprende que el tenor, el contexto y objetivo de la Directiva 2015/2302 abogan a favor de que el artículo 12, apartado 2, de esa Directiva se interprete en el sentido de que el momento determinante para establecer la existencia del derecho a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por terminación se basa en una apreciación ex ante realizada en el momento de la terminación del contrato.

62.      Dicho esto, el artículo 12, apartado 2, no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales consideren que los acontecimientos posteriores constituyen elementos de prueba, que pueden apreciarse libremente de conformidad con el Derecho procesal nacional. Como observó, en esencia, el Gobierno griego en la vista, la circunstancia de que, en el momento de la terminación, el viajero invocara circunstancias inevitables y extraordinarias y de que la situación que invocó se deteriorara dando lugar a un efecto significativo en la ejecución del viaje combinado, puede respaldar la predicción que realizó en el momento de la terminación. Sin embargo, si el viajero no tenía justificación para terminar el contrato en el momento en el que lo hizo, los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar, por sí solos, a atribuirle un derecho poner fin gratuitamente al contrato que no tiene. De igual manera, una mejora de la situación no puede afectar retroactivamente al derecho del viajero a obtener un reembolso completo si, en el momento de la terminación, realizó una predicción razonable sobre la probable incidencia de circunstancias inevitables y extraordinarias en el viaje combinado.

63.      En los asuntos objeto de los litigios principales, en cuanto al asunto C‑414/22, el órgano jurisdiccional nacional deberá evaluar si, en la fecha de terminación del contrato, en abril de 2020, un viajero medio podía esperar razonablemente que la pandemia tuviera un efecto significativo en la ejecución del viaje combinado programado como viaje lúdico para el verano de 2020. De la información contenida en la resolución de remisión, teniendo en cuenta el deseo de las autoridades nacionales de aplazar cualquier viaje no esencial y de hacer uso de las posibilidades de terminar los contratos de viaje, parece razonable que un viajero medio predijera, en abril de 2020, que ese viaje (que conceptualmente implicaba la agrupación de un elevado número de jóvenes para llevar a cabo celebraciones) no se produciría. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional realizar esa apreciación, basándose asimismo en los parámetros que analizo en mis conclusiones presentadas en el día de hoy en el asunto C‑299/22, Tez Tour.

64.      Es preciso observar también que, si el órgano jurisdiccional nacional considerase que el viajero tenía derecho a poner fin al contrato de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, ese viajero disfrutará de ese derecho sin que le vincule ningún eventual acuerdo de pago de una penalización reducida que hubiera aceptado por ignorar lo derechos que le asistían. En efecto, ese acuerdo constituye una limitación de sus derechos que, conforme al artículo 23, apartado 3, de esa Directiva, no es vinculante para el viajero.

65.      En cuanto al asunto C‑584/22, el órgano jurisdiccional remitente observa que el órgano jurisdiccional de apelación debería haber examinado si, cuando se puso fin al contrato, el 1 de marzo 2020, un viaje a Japón ya entrañaba riesgos graves para para la salud que un viajero prudente no habría adoptado razonablemente. Sobre la base de los motivos anteriormente analizados, el momento en que se puso fin al contrato es el único momento decisivo al efecto de determinar este extremo.

66.      A la luz de todo lo anterior, creo que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del contrato, que da lugar al derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación, debe realizarse en el momento de la terminación del contrato. El nacimiento de ese derecho no depende de que se produzcan efectivamente tales circunstancias después de la terminación del contrato.

V.      Conclusión

67.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) y por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del contrato, que da lugar al derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación, debe realizarse únicamente en el momento de la terminación del contrato. El nacimiento de ese derecho no depende de que tales circunstancias se produzcan efectivamente después de la terminación del contrato.»


1      Lengua original: inglés.


2      Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID‑19, 11 de marzo de 2020.


3      Véase «Guidance on the right of travellers to terminate package travel contracts due to extraordinary circumstances resulting from COVID-19», emitido por el Gobierno irlandés, Departamento de Empresas, Comercio y Empleo, el 26 de marzo de 2020, p. 5.


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).


5      Sentencia de 8 de junio de 2023, VB (Información a un condenado en rebeldía)  (C‑430/22 y C‑468/22, EU:C:2023:458), apartado 24 y jurisprudencia citada.


6      Véase al punto 39.

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