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Document 62013TN0314

Asunto T-314/13: Recurso interpuesto el 12 de junio de 2013 — Portugal/Comisión

DO C 226 de 3.8.2013, p. 23–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 226 de 3.8.2013, p. 6–6 (HR)

3.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 226/23


Recurso interpuesto el 12 de junio de 2013 — Portugal/Comisión

(Asunto T-314/13)

(2013/C 226/32)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, agente, M. Gorjão Henriques y J. da Silva Sampaio, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión Europea C(2013) 1870 final.

Declare la inaplicabilidad a este caso del Reglamento (CE) no 16/2003, (1) concretamente, de su artículo 7, por vicios sustanciales de forma, infracción del Reglamento (CE) no 1164/94 (2) o, en cualquier caso, por violación de los principios generales del Derecho vigentes en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

Declare que la Comisión Europea está obligada a proceder al pago del saldo adeudado.

Con carácter subsidiario:

a)

Declare la prescripción del procedimiento de recuperación de las cantidades ya pagadas y del derecho de retención del saldo aún no pagado.

b)

Declare la obligación de reducir la corrección efectuada por la Comisión Europea en relación con las posibles irregularidades que determinen el impago íntegro del saldo y la recuperación íntegra de los gastos abonados con posterioridad al 3 de junio de 2003, pero facturados entre junio de 2002 y febrero de 2003.

En cualquier caso, condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1)

Primer motivo, basado en la ilegalidad del Reglamento (CE) no 16/2003 por vicios sustanciales de forma e infracción de una norma jerárquicamente superior.

El Reglamento (CE) no 16/2003 es ilegal al no haber sido adoptado por el Colegio de Comisarios ni con arreglo al procedimiento de habilitación, a un procedimiento escrito ni a ningún otro procedimiento simplificado conforme al Reglamento interno de la Comisión Europea, (3) en la versión en vigor en la fecha de adopción del referido Reglamento, y al no haber respetado lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento interno de la Comisión, así como en la medida en que la Comisión hace una interpretación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 16/2003 contraria al Reglamento (CE) no 1164/94.

2)

Segundo motivo, basado en la infracción de las normas europeas de subvencionabilidad de los gastos.

La decisión recurrida infringe las normas jurídicas de aplicación del Tratado, específicamente en lo que respecta a la cuestión de si los gastos pagados con posterioridad al inicio del período de subvencionabilidad y durante el transcurso de éste, a pesar de haber sido facturados anteriormente, son gastos subvencionables por la financiación europea.

3)

Tercer motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de autovinculación administrativa.

La Comisión Europea había desarrollado una práctica administrativa constante de interpretación de la norma de que se trata en el sentido defendido por la República Portuguesa.

Dicha interpretación procedía de fuentes autorizadas de la Comisión Europea, había sido comunicada a la República Portuguesa y a los demás Estados miembros, y su contenido era, claramente, de tal orden que la República Portuguesa podía esperar legítimamente que fuesen subvencionables las facturas recibidas antes y pagadas después de que se hubiese presentado la solicitud completa a la Comisión Europea.

La imposición de la interpretación que ahora defiende la Comisión viola manifiestamente el principio de seguridad jurídica, al imponer elevadas cargas económicas a la República Portuguesa, no siendo dicha interpretación cierta o previsible.

4)

Cuarto motivo, alegado con carácter subsidiario y basado en la violación del principio de proporcionalidad.

Si bien es cierto que, con arreglo al artículo H, del anexo II, del Reglamento (CE) no 1164/94, la Comisión Europea puede efectuar las correcciones financieras que considere necesarias, lo que puede implicar la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto, dicha institución está obligada a observar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, como el tipo de irregularidad y el alcance de la posible incidencia económica de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o de control. Así pues, no se entiende cómo puede contemplarse una supresión total de las subvenciones concedidas, porque las correcciones del 100 % solo se aplican cuando las deficiencias en los sistemas de gestión y de control son tan importantes, o la irregularidad detectada es tan grave, que constituyen una inobservancia total de las normas comunitarias, de modo que todos los pagos resultan irregulares.

Las dificultades de interpretación son un factor decisivo de atenuación que siempre debería ser tomado en consideración por la Comisión Europea. Habida cuenta de las circunstancias descritas, existen medidas menos restrictivas –claramente, aplicar un índice reducido o incluso no aplicar ninguna corrección– mediante las que puede alcanzarse el objetivo perseguido.

5)

Quinto motivo, alegado con carácter subsidiario: prescripción.

En todo caso, los gastos anteriores al 3 de junio de 2003 ya habrían prescrito, puesto que la última factura es de 28 de febrero de 2003, tres meses y dos días antes de la fecha de que se trata.

Con arreglo al Reglamento (CE) no 2988/95, (4) de 18 de diciembre de 1995, el plazo de prescripción del procedimiento es de cuatro años a partir de la fecha en que se cometió la irregularidad.


(1)  Reglamento (CE) no 16/2003 de la Comisión, de 6 de enero de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo en lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos de las actuaciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión (DO L 2, p. 7).

(2)  Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1).

(3)  DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.

(4)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).


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