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Document 62012CC0475

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 30 de enero de 2014.
UPC DTH Sàrl contra Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék.
Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Directiva 2002/21/CE — Prestación transfronteriza de un paquete de programas de radio y de televisión — Acceso condicional — Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Registro — Obligación de establecimiento.
Asunto C‑475/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:44

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 30 de enero de 2014 ( 1 )

Asunto C‑475/12

UPC DTH Sàrl

contra

Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fövárosi Törvényszék (Hungría)]

«Marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas — Libre prestación de servicios — Competencia de control de los servicios transfronterizos — Registro — Obligación de establecimiento»

I. Introducción

1.

Tras la reorganización de las operaciones de un grupo internacional, la filial húngara de éste ha dejado de ofrecer a sus espectadores húngaros el acceso por satélite a determinados programas de televisión: ahora lo hace su filial luxemburguesa. Ante las quejas de los abonados húngaros, la autoridad gubernamental húngara de comunicación electrónica litiga con dicha empresa luxemburguesa acerca de si la autoridad húngara, pese a la reestructuración, está facultada para adoptar ciertas medidas de control.

2.

Habría de admitirse la competencia de la autoridad húngara de reglamentación, en particular, si la oferta de la empresa luxemburguesa fuera un servicio de comunicación electrónica en el sentido del nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo, «NMR»). Sin embargo, el NMR no tiene por objeto principal garantizar la protección de los consumidores de que se trata en el procedimiento principal, sino el reparto de unos recursos escasos, como son las frecuencias, y la gestión de redes, en particular desde el punto de vista de la competencia. Por lo tanto, procede aquí también valorar los controles a la luz de la libre prestación de servicios, lo que a su vez requiere una delimitación precisa con las disposiciones del NMR.

II. Marco legal

3.

El NMR lo constituyen, además de la Directiva marco, ( 2 ) la Directiva autorización, ( 3 ) la Directiva acceso, ( 4 ) la Directiva servicio universal ( 5 ) y la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. ( 6 ) Sin embargo, esta última carece de relevancia para el presente asunto.

A. Directiva marco

4.

El décimo considerando de la Directiva marco deja claro que los servicios regulados no pueden coincidir con servicios no regulados:

«[…] Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet.»

5.

El objeto de la regulación de la Directiva marco y del NMR se establece en el artículo 1 de la Directiva marco:

«1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados [...]. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

2. […]

3.   Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.»

6.

En el artículo 2 de la Directiva marco se definen, en particular, las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, así como los sistemas de acceso condicional:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos [...] que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

[…]

c)

servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE [ ( 7 )], que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;

[…]

e bis)

servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o que apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;

f)

sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa».

B. Directiva autorización

7.

El vigésimo considerando de la Directiva autorización contiene una aclaración sobre la acumulación de distintas actividades comerciales en una empresa:

«Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el anexo de la presente Directiva.»

8.

El artículo 3 de la Directiva autorización regula los requisitos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas:

«1.   […]

2.   El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.

Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.

3.   El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la autoridad nacional de reglamentación pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.»

9.

Con arreglo al artículo 6, la autorización general a que se refiere el artículo 3 de la Directiva autorización puede someterse a las condiciones enumeradas en el anexo. El número 8 del anexo menciona las normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas.

C. Directiva servicio universal

10.

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva servicio universal deja claro que ésta no afecta a otras disposiciones de protección de los consumidores:

«Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.»

D. Directiva 2009/140

11.

El quinto considerando de la Directiva 2009/140, que modifica las anteriores, resume los objetivos del NMR:

«El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

12.

UPC DTH es una sociedad mercantil registrada en Luxemburgo que se dedica a la comercialización de paquetes de servicios que contienen servicios de programas radiofónicos y audiovisuales. En este contexto, ofrece desde Luxemburgo servicios a abonados residentes en otros Estados miembros, entre ellos Hungría.

13.

La transmisión de los programas producidos por terceros se lleva a cabo por satélite. De las alegaciones de las partes se deduce que UPC DTH no es propietaria de la infraestructura de satélites, sino que contrata esos servicios de terceros. Además, a UPC DTH no le corresponde el control editorial de los programas. El precio facturado por el servicio incluye tanto los costes de transmisión como los derechos que se deben abonar a los organismos de radiodifusión y a las sociedades de gestión colectiva con motivo de la publicación de sus contenidos.

14.

Inicialmente, desde el año 2000, en Hungría este servicio lo ofrecía una sociedad «hermana» de UPC DTH. En el año 2010, el servicio se transfirió a UPC DTH, y desde entonces lo gestiona dicha sociedad (junto con los servicios equivalentes para la República Checa y para la República Eslovaca).

15.

UPC DTH litiga con el Subdirector de la Autoridad Nacional de Comunicaciones (Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese) acerca de si está obligada a facilitar la documentación y demás datos contenidos en sus registros en relación con las relaciones contractuales con un determinado abonado, en el marco de un procedimiento de vigilancia del mercado.

16.

UPC DTH alega que la autoridad luxemburguesa competente, el Institut Luxembourgeois de Régulation (ILR) ha emitido un dictamen oficial conforme al cual los servicios prestados por la demandante se someten a la jurisdicción de Luxemburgo y, con arreglo al Derecho luxemburgués, los servicios prestados por la demandante no se consideran servicios de comunicaciones electrónicas.

17.

El litigio está pendiente ante el Fövárosi Törvényszék, el tribunal de la capital, que ha planteado al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales:

1)

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra c), de la Directiva marco en el sentido de que ha de calificarse de servicio de comunicaciones electrónicas el servicio por el cual el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite?

2)

¿Debe interpretarse el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que resulta aplicable al servicio descrito en la primera cuestión el principio de libre prestación de servicios entre los Estados miembros, en la medida en que se trata de un servicio prestado desde Luxemburgo al territorio de Hungría?

3)

¿Debe interpretarse el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que, en el caso del servicio descrito en la primera cuestión, el país de destino, al que va dirigido el servicio, tiene derecho a limitar la prestación de este tipo de servicios estableciendo que el [prestador del] servicio ha de registrarse obligatoriamente en el Estado miembro y que ha de establecerse como sucursal o entidad jurídica autónoma, así como insistiendo en que este tipo de servicios sólo puede prestarse previa constitución de una sucursal o entidad jurídica autónoma?

4)

¿Debe interpretarse el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que los procedimientos administrativos relativos a los servicios descritos en la primera cuestión, con independencia del Estado miembro en el que opere o esté registrada la empresa que presta el servicio, se someterán a la autoridad administrativa del Estado miembro que tenga jurisdicción por razón del lugar en que se [presta] el servicio?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra c), de la Directiva marco en el sentido de que el servicio descrito en la primera cuestión ha de calificarse de servicio de comunicaciones electrónicas, o bien dicho servicio ha de calificarse de servicio de acceso condicional prestado con el uso del sistema de acceso condicional definido en el artículo 2, letra f), de la Directiva marco?

6)

Sobre la base de todo lo anterior, ¿deben interpretarse las disposiciones pertinentes en el sentido de que el prestador del servicio descrito en la primera cuestión ha de calificarse de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a la normativa comunitaria?

18.

Han presentado observaciones por escrito UPC DTH, la Autoridad Nacional de Comunicaciones (en lo sucesivo, «autoridad húngara de reglamentación») y Hungría, además del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, Rumanía, la República Eslovaca y la Comisión Europea. En la vista oral celebrada el 20 de noviembre de 2013 intervinieron UPC DTH, la autoridad húngara de reglamentación, Hungría, la República Checa y la Comisión.

IV. Apreciación jurídica

19.

La petición de decisión prejudicial pretende aclarar si la autoridad húngara de reglamentación está facultada para supervisar la actividad de UPC DTH. A este respecto, las cuestiones remitidas se pueden agrupar en dos complejos temáticos: las cuestiones primera, quinta y sexta del órgano jurisdiccional remitente se refieren esencialmente a la cuestión de si la actividad de UPC DTH, como «servicio de comunicaciones electrónicas», está comprendida en el ámbito de aplicación del NMR, es decir, del nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas (véase la sección A). En cambio, las cuestiones segunda, tercera y cuarta tratan de si la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE se opone a que las autoridades húngaras ejerzan la vigilancia sobre UPC DTH (sección B).

20.

Podría dudarse de la necesidad de responder a uno y otro grupo de cuestiones. Dado que el NMR armoniza totalmente ciertas cuestiones, excluye la aplicación de la libre prestación de servicios. ( 8 ) Sin embargo, no necesariamente sucede lo mismo con la definición de servicio de comunicaciones electrónicas. Si un Estado miembro delimita la competencia de una autoridad de reglamentación ateniéndose a dicha definición pero le concede sobre los servicios comprendidos facultades de control que van más allá de lo dispuesto en el NMR, en relación con esas competencias más amplias puede ser pertinente la libre prestación de servicios, a pesar del NMR.

21.

El presente caso trata de medidas de ese tipo. De la petición de decisión prejudicial se deduce que la autoridad húngara de reglamentación desea controlar, en particular, la relación entre UPC DTH y sus abonados, es decir, garantizar la protección de los consumidores, que no es objeto de una armonización total por el NMR. ( 9 ) No obstante, procede examinar con detenimiento si la mencionada cuestión realmente está comprendida por el NMR.

A. Sobre el Derecho de los servicios de comunicaciones electrónicas

22.

El Derecho de los servicios de comunicaciones electrónicas que contiene el NMR se refiere esencialmente al transporte de señales electrónicas. Después de que dichos servicios de transmisión durante mucho tiempo estuvieran reservados a monopolios estatales, el NMR tiene por objeto, según el décimo considerando de la Directiva 2009/140, reducir progresivamente las normas, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por las leyes de la competencia.

23.

El objetivo de la reducción de las normas se persigue mediante la Directiva autorización sometiendo a los proveedores de servicios a unas condiciones de autorización relativamente escasas. No obstante, una autorización no es válida necesariamente para toda la Unión, sino que cada Estado miembro en que se ofrezcan servicios puede emitir su propia autorización, con arreglo al artículo 3, apartado 2.

24.

Por otro lado, la Directiva autorización contiene también disposiciones sobre los derechos de uso de frecuencias de red, cuya gestión también está contemplada en la Directiva marco.

25.

Por lo demás, a las empresas con peso significativo en el mercado se les pueden imponer, conforme a la Directiva acceso, obligaciones especiales para que otras empresas también puedan tener acceso a los mercados de que se trata. Estas disposiciones se orientan por la llamada doctrina de las «essential facilities», que se discute en relación con la prohibición de abuso de posición dominante prevista en el artículo 102 TFUE. ( 10 )

26.

Por último, la Directiva servicio universal pretende garantizar que todos los clientes finales tengan acceso a determinados servicios mínimos, y la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, de menor relevancia para el presente caso, se refiere en especial a las exigencias de protección de datos en este campo.

1. Sobre el sometimiento del servicio controvertido al NMR de las comunicaciones electrónicas

27.

Con la primera y la sexta cuestión se pretende dilucidar si UPC DTH ofrece un servicio de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva marco, sometido al NMR.

28.

La mencionada definición comprende los servicios prestados por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos. Asimismo, están excluidos los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34, que no consistan, en su o totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

a) Sobre el transporte de señales

29.

El servicio controvertido incluye el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, concretamente una transmisión por satélite. Los sistemas de transmisión y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante redes de satélites son «redes de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva marco. Las redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva se mencionan expresamente en dicha definición.

30.

En contra de lo que opina UPC DTH, el hecho de que la transmisión por satélite la realicen terceros no cuestiona la calificación del servicio, pues UPC DTH no se limita a posibilitar el acceso a su servicio a través de una red existente con independencia de él, como pueden ser Internet o la red telefónica, sino que es quien origina la transmisión en sí y posibilita el acceso a los abonados residentes en Hungría.

31.

Dicho acceso de los abonados húngaros es decisivo para determinar si en dicho Estado miembro es necesaria realmente una reglamentación del servicio con arreglo al NMR. En efecto, en los Estados miembros en que, pese a recibirse la transmisión por satélite, al no existir una oferta de UPC DTH no se puede descodificar, tampoco hay necesidad de reglamentación. En consecuencia, no es el operador de la red de satélites, sino, a lo sumo, UPC DTH el destinatario correcto de las medidas de reglamentación con arreglo al NMR.

b) Sobre la oferta de contenidos

32.

Asimismo, es pacífico que en relación con el servicio ofrecido por UPC DTH a cambio de una remuneración no se ejerce ningún control editorial sobre los programas distribuidos.

33.

En cambio, el servicio de UPC DTH a primera vista parece consistir en la oferta de contenidos. En ese caso, con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva marco no estaríamos ante un servicio de comunicaciones electrónicas.

34.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha aludido a esta cuestión en un reciente procedimiento sobre un servicio similar de la sociedad «hermana» de UPC DTH en los Países Bajos, relacionado con la transmisión de paquetes de programas. Ha declarado que las Directivas pertinentes, en particular la Directiva marco y la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, ( 11 ) relativa al contenido, establecen una clara distinción entre la producción de contenidos, que implica una responsabilidad editorial, y el transporte de los contenidos, exento de cualquier responsabilidad editorial, ya que los contenidos y su transmisión están sujetos a normativas separadas que persiguen objetivos específicos, sin hacer referencia ni a los clientes de los servicios prestados ni a la estructura de los costes de transmisión facturados a éstos. ( 12 )

35.

Por lo tanto, para excluir un servicio de la definición de servicios de comunicaciones electrónicas lo importante no es si tiene por objeto la oferta de contenidos, sino si incluye su producción o su control editorial. Y esto no sucede en el presente caso.

c) Sobre el elemento principal del servicio

36.

Sin embargo, podría tratarse de un servicio que estuviera excluido del ámbito de aplicación del NMR por no consistir en su totalidad o principalmente en el transporte. Como alega UPC DTH, el transporte es sólo uno de los varios elementos que caracterizan el servicio.

37.

Pero este aspecto también fue abordado en la mencionada sentencia sobre la sociedad «hermana» neerlandesa de UPC DTH. Según dicha sentencia, es irrelevante que los clientes abonen el servicio para obtener el acceso a determinados contenidos, ( 13 ) es decir, que no estén motivados por el acceso a un determinado sistema de transmisión. Por el contrario, un servicio así debe someterse al NMR, al menos en la medida en que incluya un transporte. ( 14 )

38.

El Tribunal de Justicia fundamenta esta conclusión, en particular, en el argumento de que cualquier otra interpretación reduciría sensiblemente el alcance del NMR, menoscabaría la eficacia de las disposiciones que contiene y, en consecuencia, pondría en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por ese marco. En efecto, dado que la propia finalidad del NMR consiste en establecer un auténtico mercado interior de las comunicaciones electrónicas, en el marco del cual, tal como resulta del vigésimo séptimo considerando de la Directiva marco y del quinto considerando de la Directiva 2009/140, éstas deban en último término regirse únicamente por el Derecho de la competencia, la exclusión de su ámbito de aplicación de la oferta de paquetes de programas a través de una red de cable por el motivo de que no se limita a transmitir señales privaría de todo contenido a este ámbito. ( 15 )

39.

En cualquier caso, la combinación de diversos servicios no hace que todos los elementos de los servicios se sometan al NMR conforme a la reglamentación. Como se afirma en el vigésimo considerando de la Directiva autorización, a los proveedores y distribuidores de contenidos se les pueden imponer obligaciones adicionales, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el NMR. ( 16 )

40.

Por lo tanto, procede responder a la primera y a la sexta cuestión que los servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite constituyen servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva marco, en la medida en que tengan por objeto el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. En consecuencia, los proveedores de dichos servicios deben calificarse como prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

2. Sobre la calificación como sistema de acceso condicional

41.

Con la quinta cuestión se pretende saber si los servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite deben considerarse servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de acceso condicional en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva marco.

42.

Es evidente que el servicio ofrecido por UPC DTH incluye un sistema de acceso condicional. El artículo 2, letra f), de la Directiva marco define tal servicio como toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa. Exactamente así es como está concebido el acceso a los paquetes de programas protegidos que ofrece UPC DTH.

43.

En cualquier caso, la cuestión parece partir de la premisa de que un servicio de comunicaciones electrónicas y un sistema de acceso condicional son excluyentes entre sí. Si fuera así, en caso de que se tratara de un sistema de acceso condicional no serían aplicables las normas de los servicios de comunicaciones electrónicas.

44.

Pero esa suposición sería errónea. Es cierto que existen normas especiales para los sistemas de acceso condicional. Además de la Directiva relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, ( 17 ) cabe mencionar también el artículo 6 y el anexo I de la Directiva acceso. Cuando un sistema de acceso condicional se ofrece independientemente de un servicio de comunicaciones electrónicas, se rige sólo por dichas normas.

45.

Sin embargo, conforme a la definición del artículo 2, letra e bis), tal oferta aislada irá dirigida a que el destinatario del servicio, que a su vez ofrece un servicio de comunicaciones electrónicas, utilice el sistema como servicio asociado. Por lo tanto, se trata de un servicio asociado con un servicio de comunicaciones electrónicas y que permite o que apoya el suministro de servicios a través de él o que tiene potencial para ello.

46.

Pero la normativa de los servicios de comunicaciones electrónicas no se opone a su combinación con un sistema de acceso condicional. En efecto, el hecho de que un servicio permita o apoye el suministro de otros servicios no significa que éstos últimos deban tener la misma naturaleza que aquél, sino que el primero formará parte de los segundos.

47.

Por lo tanto, procede responder a la quinta cuestión en el sentido de que los servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite pueden incluir servicios de acceso condicional en el sentido del artículo 2, letras e bis) y f), de la Directiva marco, pero no por ello deben considerarse en conjunto como un sistema de ese tipo.

B. Acerca de la libre prestación de servicios

48.

La segunda, la tercera y la cuarta cuestión se refieren a la aplicación de la libre prestación de servicios. En primer lugar procede aclarar si el servicio controvertido está comprendido en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios cuando se presta en el territorio de Hungría desde Luxemburgo (véase el apartado 1). A continuación se ha de analizar si es compatible con dicha libertad que las autoridades del Estado de recepción instruyan procedimientos administrativos en relación con dicho servicio (apartado 2) y si dicho estado está facultado para exigir un registro [apartado 3, letra b)] o un establecimiento en su territorio [apartado 3, letra c)].

1. Sobre la aplicabilidad de la libre prestación de servicios

49.

La emisión de mensajes televisivos, así como su transmisión, están comprendidas por las disposiciones del TFUE sobre las prestaciones de servicios. ( 18 ) Además, es un hecho acreditado que el procedimiento principal versa sobre la oferta de un servicio de ese tipo a personas residentes en Hungría por una empresa establecida en Luxemburgo.

50.

El hecho de que UPC DTH no ofrezca servicios similares en el Estado miembro donde está establecida no se opone a la aplicación de la libre prestación de servicios consagrada por el artículo 56 TFUE. En efecto, el derecho, consagrado en la disposición mencionada, de un operador económico establecido en un Estado miembro a prestar servicios en otro Estado miembro no está supeditado a la condición de que dicho operador preste igualmente tales servicios en el Estado miembro en el que esté establecido. A este respecto, el artículo 56 TFUE exige únicamente que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro distinto al del destinatario del servicio. ( 19 )

51.

Sin embargo, la armonización que realiza el NMR podría excluir la prueba de la libre prestación de servicios [letra a)]. Además, se ha alegado que es abusivo invocar dicha libertad [letra b)].

a) Sobre la armonización

52.

Según reiterada jurisprudencia, toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión no debe apreciarse a la luz de las disposiciones del Derecho primario, sino de aquellas de la mencionada medida de armonización. ( 20 )

53.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que el NMR desarrolla la libre prestación de servicios en el ámbito de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, ( 21 ) de manera que sólo son aplicables sus disposiciones. ( 22 ) Esto sucede en el ámbito de las emisiones radiotelevisivas, por ejemplo, con la concesión de autorizaciones de emisión y con la atribución de radiofrecuencias de emisión. ( 23 ) Sin embargo, el NMR no pretende una armonización exhaustiva de todas las normativas que regulan los servicios de comunicaciones electrónicas. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, no se ven afectadas las medidas adoptadas por los Estados miembros, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general.

54.

Aunque la petición de decisión prejudicial a este respecto sólo contiene breves alusiones, las alegaciones de la autoridad húngara de reglamentación, en particular, muestran que el litigio principal versa ante todo sobre la relación entre UPC DTH y sus abonados, es decir, sobre la protección de los consumidores.

55.

Pero la Directiva marco y la Directiva servicio universal no prevén una armonización plena de los aspectos de protección de los consumidores. En efecto, el artículo 20 de la Directiva servicio universal, que se refiere a los contratos celebrados entre los consumidores y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva, se aplicará sin perjuicio de la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores y de la normativa nacional en la materia que sea conforme con el Derecho de la Unión. ( 24 )

56.

A esto no obsta tampoco el hecho de que la autorización general prevista en la Directiva autorización para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 6, apartado 1, número 8, del anexo de dicha Directiva pueda vincularse a disposiciones de protección de los consumidores referidas específicamente a la comunicación electrónica. En efecto, incumbe a los Estados miembros establecer el contenido de dichas disposiciones específicas de protección de los consumidores, dentro del respeto a las exigencias generales del Derecho de la Unión.

57.

En consecuencia, en el caso de autos no son de aplicación (sólo) las disposiciones del NMR. Si los órganos jurisdiccionales estatales no llegan a la conclusión de que sean pertinentes otras disposiciones de Derecho derivado, como la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, ( 25 ) que regula también exhaustivamente determinadas cuestiones, ( 26 ) en buena lógica será aplicable la libre prestación de servicios.

b) Sobre la invocación abusiva de la libre prestación de servicios

58.

No obstante, la República Checa sostiene que UPC DTH no está legitimada para invocar la libre prestación de servicios, ya que sólo está establecida en Luxemburgo para ofrecer servicios en otros Estados miembros, por lo que su ejercicio de dicha libertad es abusivo.

59.

A este respecto, se ha de admitir que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional. Asimismo, los justiciables puedan invocar normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta. ( 27 )

60.

No obstante, el ejercicio de una libertad fundamental con la finalidad de beneficiarse de una legislación más favorable de otro Estado miembro no es, por sí solo, suficiente para llegar a la conclusión de que existe un uso abusivo de dicha libertad. ( 28 )

61.

Aunque se determinase que la transmisión del servicio controvertido por una sociedad húngara a UPC DTH sólo está motivado por la intención de eludir de manera abusiva la aplicación de la legislación húngara a dicho servicio, ello no bastaría para excluir la aplicación de la libre prestación de servicios. En efecto, la cuestión relativa a su aplicación es distinta de la de determinar si un Estado miembro puede adoptar medidas para impedir que, recurriendo a las posibilidades que ofrece el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir de modo abusivo la aplicación de su legislación nacional. ( 29 )

62.

Por lo tanto, no hay ningún motivo para entender que esté excluida, por abusiva, la aplicación de la libre prestación de servicios. Sí podría estudiarse si las eventuales medidas dirigidas a combatir el abuso constituyen restricciones a la libre prestación de servicios o si, en su caso, están justificadas.

c) Conclusión parcial

63.

Por lo tanto, las disposiciones nacionales relativas a los servicios prestados en el territorio húngaro desde Luxemburgo y por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite no están sometidos ni a la libre prestación de servicios consagrada por el artículo 56 TFUE ni a ninguna otra normativa de Derecho derivado que armonice exhaustivamente su objeto.

2. Sobre la competencia de control de las autoridades húngaras

64.

Con la cuestión sobre la competencia de las autoridades húngaras se pretende saber si la libre prestación de servicios permite un control de los servicios por las autoridades del Estado de recepción. A este respecto procede examinar, en primer lugar, si tal control restringe la libre prestación de servicios y, si es así, si dicha restricción está justificada.

65.

También a este respecto se ha de recordar que la competencia de las autoridades nacionales en un caso de armonización exhaustiva por el Derecho derivado no se debe valorar a la luz de la libre prestación de servicios. ( 30 ) Aunque el NMR no regula las exigencias materiales de la protección de los consumidores en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, con arreglo al artículo 8, número 8, del anexo de la Directiva autorización los Estados miembros pueden vincular la autorización general de dichos servicios a disposiciones de protección de los consumidores referidas específicamente a la comunicación electrónica. Con arreglo al artículo 10 de la misma Directiva, el control de dichas exigencias incumbe a las autoridades nacionales de reglamentación.

66.

Por lo tanto, la libre prestación de servicios sólo seguirá siendo aplicable en la medida en que la competencia del control no se deduzca del NMR o de otras disposiciones de Derecho derivado. Si es o no es así corresponde valorarlo a los órganos jurisdiccionales nacionales.

67.

En caso de que la competencia sobre los controles de que se trata no esté ya regulada en el Derecho derivado de la Unión, se ha de tener en cuenta que el artículo 56 TFUE exige suprimir cualquier restricción a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. ( 31 )

68.

Aunque todo control sobre servicios puede llegar a obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador de servicios, en el presente caso no se prestan servicios análogos en el Estado en que éste tiene su establecimiento. En efecto, UPC DTH no ofrece en Luxemburgo ningún acceso a paquetes de programas.

69.

Sin embargo, es cierto que incluso en tales situaciones toda restricción de la circulación de servicios debe estar justificada. ( 32 ) En el examen de dicha justificación siempre ha de ser importante la ausencia de una actividad de prestación de servicios en el propio país. Así, la idea de que por lo general no es necesaria la reiteración en el Estado de recepción de los controles realizados en el Estado de origen ( 33 ) sólo es válida si en el Estado de origen realmente existen controles.

70.

Sin embargo, esto no afecta al concepto de restricción, que, por lo tanto, sigue comprendiendo todas las medidas que puedan prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, aunque el prestador del servicio no ofrezca un servicio comparable en el Estado miembro de su establecimiento. Por lo tanto, el control de los servicios de UPC DTH por las autoridades húngaras constituye una restricción.

71.

Sin embargo, una restricción de esta índole a la libre prestación de servicios puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, desde el momento en que se aplique a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo y en la medida en que el interés general de que se trate no quede protegido por las normas a las que está sometido el prestador de servicios en el Estado miembro donde está establecido. ( 34 )

72.

En el presente caso no hay motivos para pensar que UPC DTH deba someterse a controles distintos que otros proveedores nacionales.

73.

En la medida en que los controles tengan por objeto proteger a los consumidores, procede señalar que éste es un objetivo que se encuentra entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios. ( 35 )

74.

Aunque ciertas formas de control pueden ser desproporcionadas, no se aprecia que suceda así tan sólo con la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida de controlar el servicio controvertido. Tal competencia es, en principio, un medio idóneo para salvaguardar la protección de los consumidores. Además, dado que no parece que existan controles comparables en el Estado de origen, también se puede considerar necesaria desde el punto de vista del margen de apreciación que corresponde al Estado miembro de acogida. Y, por último, no se puede decir que la atribución de una competencia así no guarde proporción con los perjuicios que acarrea.

75.

Por lo demás, esta conclusión es conforme con la apreciación del legislador de la Unión al adoptar la Directiva autorización, que, aunque pueda no ser aplicable a los controles concretos, prevé una competencia de control de este tipo para el Estado de recepción respecto de las condiciones vinculadas a la autorización general.

76.

Además, la resolución del Tribunal de Justicia confirma que un Estado miembro puede considerar como organismo nacional de radiodifusión a un organismo de radio y de televisión que se instale en otro Estado miembro con el fin de prestar en éste servicios destinados a su territorio, ya que dicha medida tiene por objeto impedir que, amparándose en el ejercicio de las libertades garantizadas por el Tratado, los organismos que se instalen en otro Estado miembro puedan eludir de forma abusiva las obligaciones que derivan de la legislación nacional, en el presente asunto las relativas al contenido pluralista y no comercial de los programas. ( 36 )

77.

Por lo tanto, en la medida en que la competencia no esté regulada en el Derecho derivado de la Unión, el artículo 56 TFUE no prohíbe a las autoridades nacionales instruir procedimientos administrativos en relación con servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión.

3. Sobre la necesidad de registro y establecimiento en Hungría

78.

Con la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es compatible con la libre prestación de servicios exigir un registro del servicio [véase la letra b)] o incluso un establecimiento [letra c)] en Hungría. Pero en primer lugar es preciso incidir en la admisibilidad de la cuestión [letra a)].

a) Sobre la admisibilidad de la tercera cuestión

79.

Hungría y la autoridad húngara de reglamentación dudan de la admisibilidad de esta cuestión, pues el litigio principal no versa ni sobre el problema del registro ni sobre el del establecimiento, por lo que entienden que la cuestión no es pertinente.

80.

Efectivamente, al menos el problema del registro parece ser objeto de un litigio diferente que ha dado lugar a otra petición de decisión prejudicial con idénticas cuestiones planteadas. ( 37 )

81.

No obstante, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La inadmisión por el Tribunal de Justicia de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 38 )

82.

Además, a una petición de aclaración por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente ha respondido que la respuesta a esta cuestión también puede ser relevante para su decisión en el procedimiento principal.

83.

Dado que el Tribunal de Justicia no puede descartar rotundamente que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver también acerca de estos aspectos del litigio entre UPC DTH y la autoridad de reglamentación en el procedimiento principal, no puede afirmarse que la cuestión carezca manifiestamente de relación con la realidad o con el objeto del litigio principal o que sea hipotética. Por eso, debe ser contestada. Por lo demás, la respuesta en el presente procedimiento quizá pueda servir también para resolver la mencionada segunda petición de decisión prejudicial.

b) Sobre la obligación de registro

84.

En lo que se refiere al registro del servicio controvertido en el Estado miembro de destino, del propio artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva autorización se desprende que se puede obligar a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a presentar a la autoridad de reglamentación una notificación con ciertos datos antes de iniciar su actividad en el Estado miembro de que se trate.

85.

Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva autorización, dichos datos deben ser suficientes para poder mantener un registro, pero, conforme al artículo 3, apartado 2, segunda frase, no se puede exigir a la empresa afectada la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. La tercera frase aclara que, tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad.

86.

En cuanto al registro, el propio artículo 3 de la Directiva autorización prohíbe imponer requisitos más estrictos a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, por lo que tampoco pueden ser evaluados a la luz de la libre prestación de servicios.

87.

En consecuencia, las disposiciones nacionales que obliguen a empresas establecidas en otros Estados miembros a registrarse en una autoridad nacional cuando ofrezcan a los consumidores nacionales servicios de comunicaciones electrónicas deben evaluarse exclusivamente a la luz del artículo 3 de la Directiva autorización.

c) Sobre la necesidad de establecimiento

88.

El requisito de que una empresa tenga que constituir un establecimiento permanente o una filial en el Estado miembro en el que se ejecuta la prestación es directamente contrario a la libre prestación de servicios, en la medida en que hace imposible la prestación en dicho Estado miembro de servicios por empresas establecidas en otros Estados miembros. ( 39 ) Por lo tanto, también ahí estamos ante una restricción de la libre prestación de servicios.

89.

No obstante, es un medio idóneo para facilitar un control eficaz. ( 40 ) En efecto, mediante un establecimiento en territorio nacional, las autoridades competentes pueden acceder a la información, a las personas y a los activos de la empresa que presta el servicio.

90.

Pero la obligación de establecimiento restringe de forma especialmente grave la libre prestación de servicios. En cierto modo, la niega ( 41 ) y hace prácticamente imposible su ejercicio. Por lo tanto, en principio no es necesaria, según el Tribunal de Justicia. Por un lado, el Estado miembro destinatario debe tener en cuenta las obligaciones equivalentes que rijan en el Estado de origen, ( 42 ) y, por otro, puede exigir al prestador del servicio pruebas de que cumple en el Estado destinatario las condiciones justificadas que para la oferta del servicio se imponen en el Estado de origen. ( 43 )

91.

En el presente caso, no se aprecia que sean necesarias las facultades de control más amplias que otorgaría el establecimiento de una sucursal o una filial local. Al contrario, el acto jurídico que rige de los controles de contenidos de las emisiones televisivas, la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, parte de que al menos para las emisoras de televisión no es preciso tal establecimiento. ( 44 ) Con todo el respeto a la importancia que tiene la protección de los consumidores, a las empresas que simplemente transmiten dichos contenidos no se les pueden imponer requisitos más estrictos. Por otro lado, una obligación de establecimiento sería contraria, al menos, a los objetivos de la autorización simplificada para los servicios de comunicaciones electrónicas que prevé el NMR.

92.

En consecuencia, el artículo 56 TFUE se opone a la obligación de que los servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite sólo se puedan ofrecer por una filial establecida en el Estado miembro de recepción de dichos servicios o por un sujeto de Derecho independiente establecido en ese Estado miembro.

V. Conclusión

93.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del siguiente modo:

«1)

Los servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite constituyen servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva marco, en la medida en que tengan por objeto el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. En consecuencia, los proveedores de dichos servicios deben calificarse como prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

2)

Los servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite pueden incluir servicios de acceso condicional en el sentido del artículo 2, letras e bis) y f), de la Directiva marco, pero no por ello deben considerarse en conjunto como un sistema de ese tipo.

3)

Las disposiciones nacionales relativas a los servicios prestados en el territorio húngaro desde Luxemburgo y por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite no están sometidos ni a la libre prestación de servicios consagrada por el artículo 56 TFUE ni a ninguna otra normativa de Derecho derivado que armonice exhaustivamente su objeto.

4)

En la medida en que la competencia no esté regulada en el Derecho derivado de la Unión, el artículo 56 TFUE no prohíbe a las autoridades nacionales instruir procedimientos administrativos en relación con servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión.

5)

Las disposiciones nacionales que obliguen a empresas establecidas en otros Estados miembros a registrarse en una autoridad nacional cuando ofrezcan a los consumidores nacionales servicios de comunicaciones electrónicas deben evaluarse exclusivamente a la luz del artículo 3 de la Directiva autorización.

6)

El artículo 56 TFUE se opone a la obligación de que los servicios por los cuales el prestador del servicio garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de programas radiofónicos y de televisión y que se retransmite por satélite sólo se puedan ofrecer por una filial establecida en el Estado miembro de recepción de dichos servicios o por un sujeto de Derecho independiente establecido en ese Estado miembro.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 33), en su versión resultante de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 37).

( 3 ) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 21), en su versión resultante de la Directiva 2009/140.

( 4 ) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (DO L 108, p. 7).

( 5 ) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 51), en su versión resultante de la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 11).

( 6 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201, p. 37), en su versión resultante de la Directiva 2009/136.

( 7 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18).

( 8 ) Sentencia de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7 (C-380/05, Rec. p. I-349), apartados 73 y 77.

( 9 ) Véase la sentencia de 11 de marzo de 2010, Telekomunikacja Polska (C-522/08, Rec. p. I-2079), apartado 29.

( 10 ) Véanse las sentencias de 6 se abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743), apartados 52 y ss; de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, Rec. p. I-7791), apartados 37 y ss., y de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C-52/09, Rec. p. I-527), apartados 60 y ss.

( 11 ) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95, p. 1).

( 12 ) Sentencia de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland (C‑518/11), apartado 41.

( 13 ) Sentencia UPC Nederland, citada en la nota 12, apartado 43.

( 14 ) Sentencia UPC Nederland, citada en la nota 12, apartado 44.

( 15 ) Sentencia UPC Nederland, citada en la nota 12, apartado 45.

( 16 ) Véase también el décimo considerando de la Directiva marco.

( 17 ) Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998, DO L 320, p. 54.

( 18 ) Sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, Rec. p. 409), apartado 6; de 29 de noviembre de 2001, De Coster (C-17/00, Rec. p. I-9445), apartado 28, y de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros (C-250/06, Rec. p. I-11135), apartado 28.

( 19 ) Sentencias de 5 de junio de 1997, VT4 (C-56/96, Rec. p. I-3143), apartado 22, y de 8 de septiembre de 2010, Carmen Media Group (C-46/08, Rec. p. I-8149), apartado 43.

( 20 ) Sentencias de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage (C-37/92, Rec. p. I-4947), apartado 9; de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C-322/01, Rec. p. I-14887), apartado 64, y de 18 de julio de 2013, Citroën Belux (C‑265/12), apartado 31.

( 21 ) Sentencia Centro Europa 7, citada en la nota 8, apartados 76 y 80.

( 22 ) Sentencia Centro Europa 7, citada en la nota 8, apartados 73 y 77.

( 23 ) Sentencia Centro Europa 7, citada en la nota 8, apartado 85.

( 24 ) Sentencia Telekomunikacja Polska, citada en la nota 9, apartado 29.

( 25 ) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22). Véanse la sentencia Telekomunikacja Polska, citada en la nota 9, apartados 31 y 32, y el asunto pendiente UPC Magyarország (C‑388/13).

( 26 ) Sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C-261/07 y C-299/07, Rec. p. I-2949), apartado 52; de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C-304/08, Rec. p. I-217), apartado 41, y Citroën Belux, citada en la nota 20, apartado 20.

( 27 ) Sentencias de 3 de diciembre de 1974, van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), apartado 13; de 5 de octubre de 1994, TV10 (C-23/93, Rec. p. I-4795), apartado 20; de 9 de marzo de 1999, Centros (C-212/97, Rec. p. I-1459), apartado 24, y de 15 de diciembre de 2005, Nadin y Nadin-Lux (C-151/04 y C-152/04, Rec. p. I-11203), apartado 45.

( 28 ) Sentencias TV10, citada en la nota 27, apartado 15; Centros, citada en la nota 27, apartado [27], y de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas (C-196/04, Rec. p. I-7995), apartado 37.

( 29 ) Sentencias TV10, citada en la nota 27, apartado 15; Centros, citada en la nota 27, apartado 18, y de 21 de febrero de 2013, A (C‑123/11), apartados 26 y 27.

( 30 ) Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.

( 31 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International (C-42/07, Rec. p. I-7633), apartado 51 y jurisprudencia citada; de 8 de julio de 2010, Sjöberg y Gerdin (C-447/08 y C-448/08, Rec. p. I-6921), apartado 32, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C-403/08 y C-429/08, Rec. p. I-9083), apartado 85.

( 32 ) Véanse las sentencias Carmen Media, citada en la nota 19, apartados 55 y ss. y TV10, citada en la nota 27, apartados 17 y ss.

( 33 ) Véanse las sentencias de 9 de marzo 2000, Comisión/Bélgica (C-355/98, Rec. p. I-1221), apartados 35 a 38; de 29 de abril de 2004, Comisión/Portugal (C-171/02, Rec. p. I-5645), apartado 60, y de 17 de marzo de 2011, Peñarroja Fa (C-372/09 y C-373/09, Rec. p. I-1785), apartado 54.

( 34 ) Sentencia Peñarroja Fa, citada en la nota 33, apartado 26, y jurisprudencia citada.

( 35 ) Sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Italia («Guías turísticos», C-180/89, Rec. p. I-709), apartado 20; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421), apartado 64, y de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides (C‑475/11), apartado 51.

( 36 ) Sentencia TV10, citada en la nota 27, apartado 21.

( 37 ) Asunto UPC DTH (II) (C‑563/13).

( 38 ) Sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 61; de 7 de octubre de 2010, dos Santos Palhota y otros (C-515/08, Rec. p. I-9133), apartado 20, y de 30 de mayo de 2013, X (C‑651/11), apartados 20 y 21.

( 39 ) Sentencia de 21 de enero de 2010, Comisión/Alemania (C-546/07, Rec. p. I-439), apartado 39.

( 40 ) Véase la sentencia de 20 de mayo de 1992, Ramrath (C-106/91, Rec. p. I-3351), apartado 45.

( 41 ) Véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1986 Comisión/Alemania (205/84, Rec. p. 3755), apartado 52, y de 6 de junio de 1996, Comisión/Italia (C-101/94, Rec. p. I-2691), apartado 31. Véase también la sentencia Van Binsbergen, citada en la nota 27, apartado 11.

( 42 ) Sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 41, apartado 47, y de 11 de marzo de 2004, Comisión/Francia (C-496/01, Rec. p. I-2351), apartado 71.

( 43 ) Sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 42, apartados 70 y 72 y ss.

( 44 ) Véanse el artículo 3 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C-244/10 y C-245/10, Rec. p. I-8777), apartados 35 y 36.

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