EUR-Lex Hozzáférés az európai uniós joghoz

Vissza az EUR-Lex kezdőlapjára

Ez a dokumentum az EUR-Lex webhelyről származik.

Dokumentum 62010CN0205

Asunto C-205/10 P: Recurso de casación interpuesto el 30 de abril de 2010 por Heinz Helmuth Eriksen contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-516/08, Heinz Helmuth Eriksen/Comisión Europea

DO C 195 de 17.7.2010., 6—7. o. (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/6


Recurso de casación interpuesto el 30 de abril de 2010 por Heinz Helmuth Eriksen contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-516/08, Heinz Helmuth Eriksen/Comisión Europea

(Asunto C-205/10 P)

2010/C 195/10

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Heinz Helmuth Eriksen (representante: I. Anderson, Advocate)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su totalidad el auto del Tribunal General de 24 de marzo de 2010 mediante el que se desestima el recurso del recurrente, como manifiestamente inadmisible, y se le condena en costas.

Que se declare competente para pronunciarse sobre el recurso del recurrente y condene a la Comisión a pagar al recurrente:

a)

la cantidad de 800 000 euros, o aquella otra cantidad que el Tribunal de Justicia considere justa y equitativa, por el dolor, el sufrimiento y la disminución del disfrute de la vida pasados, presentes y futuros causados por deterioros importantes de su salud debidos a la negativa arbitraria e ilegal de la Comisión a garantizar que se apliquen las disposiciones de la Directiva 96/29 (1) relativas a los controles médicos preventivos de enfermedades debidas a la radiación en el caso de los equipos de intervención especial de Thule.

b)

los servicios de tratamiento médico o asistencia sanitaria, los futuros gastos en tratamientos médicos y medicación para aliviar o tratar sus problemas de salud mencionados en la letra a), a los que no tenga acceso a través del sistema de seguridad social de su Estado miembro.

c)

las costas y otros gastos razonables en que haya incurrido el recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General y en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

1)

El Tribunal General incurrió en un error al desestimar como inadmisible el recurso por responsabilidad extracontractual del recurrente distorsionando tanto la naturaleza de sus alegaciones como sus motivos. Como resultado de la distorsión, el Tribunal General no consideró ilegales los pretextos arbitrarios y falsos de la Comisión para negarse a actuar, dicha inactividad vació de contenido las normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en casos de accidentes radiológicos provocados por el uso militar de la energía nuclear.

2)

No aplicación de principios jurídicos comunes a los Estados miembros. El Tribunal General no tuvo en cuenta la ilegalidad de la falta de atención, diligencia y buena administración en relación con los principios jurídicos comunes a los Derechos de los Estados miembros para determinar la responsabilidad administrativa por daños causado a particulares, como se requiere con arreglo al artículo 188 del Tratado CEEA.

3)

Aplicación incorrecta de las facultades especiales de la Comisión para establecer excepciones, en el ámbito de la competencia, a la admisibilidad de un recurso en relación con las normas de seguridad sanitaria uniformes. Asimismo, el Tribunal General incurrió en un error al declarar que existía una excepción por motivos militares del accidente radiológico de Thule que lo excluía de la protección sanitaria de la Directiva, a la luz de la facultad amplia y especial de la Comisión para formular una política de competencia europea mediante excepciones discrecionales previstas en acuerdos comerciales ilegales. Tal actuación no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en materia de admisibilidad en otros ámbitos del Derecho de la Unión en los cuales la Comisión no dispone de una facultad discrecional semejante y en los cuales las alegaciones de que la Comisión no actuó no fueron declaradas manifiestamente inadmisibles.

El Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión no tiene una facultad de apreciación especial e ilimitada para aplicar las normas de seguridad sanitaria uniformes, dado que el Tratado CEEA define de modo estricto su facultad de exención y prevé de manera específica mecanismos que permiten a los particulares reclamar por las omisiones administrativas de la Comisión en los ámbitos en los que les otorga la protección. Ello incluye también las situaciones en las que la decisión de negarse a actuar de la Comisión se ha dirigido a otra parte.

4)

El Tribunal General no ha examinado si la negativa a actuar de la Comisión era contraria al objetivo específico del Tratado CEEA de proteger la salud de los trabajadores y la población.

El Tribunal General incurrió también en un error al no comprobar si la negativa a actuar de la Comisión suponía una violación de los objetivos del Tratado CEEA de establecer y velar por la aplicación de normas de seguridad uniformes para proteger la salud de los trabajadores y de la población frente a los efectos a largo plazo de las radiaciones ionizantes. De este modo, el Tribunal General no tomó en consideración la obligación inexcusable de la Comisión, con arreglo al Tratado CEEA, de velar por la buena aplicación de las disposiciones del Tratado incluida la del principio de cautela que forma parte del mismo.


(1)  Directiva 96/29/Euratom del Consejo de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1).


Az oldal tetejére