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Document 62010CJ0551
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 6 November 2012. # Éditions Odile Jacob SAS v European Commission. # Appeals - Concentrations of undertakings in the book publishing market - Regulation (EEC) No 4064/89 - Nominee holding agreement - Ineffective grounds. # Case C-551/10 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2012.
Éditions Odile Jacob SAS contra Comisión Europea.
Recurso de casación - Operaciones de concentración de empresas en el mercado editorial de libros - Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Convenio de traspaso transitorio - Motivos inoperantes.
Asunto C-551/10 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2012.
Éditions Odile Jacob SAS contra Comisión Europea.
Recurso de casación - Operaciones de concentración de empresas en el mercado editorial de libros - Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Convenio de traspaso transitorio - Motivos inoperantes.
Asunto C-551/10 P.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:681
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 6 de noviembre de 2012 ( *1 )
«Recurso de casación — Operaciones de concentración de empresas en el mercado editorial de libros — Reglamento (CEE) no 4064/89 — Convenio de traspaso transitorio — Motivos inoperantes»
En el asunto C-551/10 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de noviembre de 2010,
Éditions Odile Jacob SAS, con domicilio social en París, representada por Mes O. Fréget, M. Struys, M. Potel y L. Eskenazi, avocats,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por el Sr. A. Bouquet, la Sra. O. Beynet y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Lagardère SCA, con domicilio social en París, representada por Mes A. Winckler, F. de Bure y J.-B. Pinçon, avocats,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, el Sr. A. Rosas, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y por los Sres. E. Juhász (Ponente) y J.-C. Bonichot, la Sra. A. Prechal y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2011;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Éditions Odile Jacob SAS (en lo sucesivo, «Odile Jacob») solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2010, Éditions Jacob/Comisión (T-279/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión 2004/422/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2004, por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo una operación de concentración (Asunto COMP/M.2978 – Lagardère/Natexis/VUP), publicada en forma de resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
2 |
Mediante la Decisión controvertida, la Comisión de las Comunidades Europeas autorizó la adquisición por parte de Lagardère SCA (en lo sucesivo, «Lagardère»), por medio de Natexis Banques Populaires SA (en lo sucesivo, «NBP») y de sus filiales Segex SARL (en lo sucesivo, «Segex»), Ecrinvest 4 SA (en lo sucesivo, «Ecrinvest 4») e Investima 10 SAS (en lo sucesivo, «Investima 10»), de los activos editoriales de Vivendi Universal Publishing SA (en lo sucesivo, «VUP»), a condición de que Lagardère cumpliera íntegramente sus compromisos, tal como figuran en el anexo II de dicha Decisión. |
3 |
El presente asunto forma parte de una serie de recursos interpuestos por los distintos actores de la venta de activos editoriales poseídos por VUP en Europa y que fueron cedidos a Lagardère y a Wendel Investissement SA (en lo sucesivo, «Wendel Investissement»), entre los que figuran el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob (C-404/10 P), relativo al acceso a la documentación durante el procedimiento de control de las operaciones de concentración en cuestión, y los asuntos relativos a la aceptación de Wendel Investissement como adquirente de una parte de los activos cedidos, que dieron lugar a la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión y Lagardère/Éditions Odile Jacob (C-553/10 P y C-554/10 P). |
Marco jurídico
4 |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1, y corrección de errores DO 1990, L 257, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1, y corrección de errores DO 1998, L 40, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento no 4064/89»), titulado «Evaluación de las operaciones de concentración» dispone: «1. Las operaciones de concentración contempladas en el presente Reglamento se evaluarán en función de las disposiciones que figuran a continuación, con el fin de establecer si son compatibles con el mercado común. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:
2. Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no creen ni refuercen una posición dominante de resultas de la cual la competencia efectiva sea obstaculizada de forma significativa en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. 3. Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. [...]» |
5 |
El artículo 3 del Reglamento no 4064/89, titulado «Definición de concentración», establece: «1. Existe una operación de concentración:
3. A efectos del presente Reglamento, el control resulta de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa, y en particular:
4. Se entenderá que han adquirido el control la persona o personas o empresas:
5. No se produce operación de concentración:
|
6 |
El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Notificación previa de las operaciones de concentración», dispone: «1. Las operaciones de concentración de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control. El plazo comenzará a contar a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados. 2. Las operaciones de concentración que consistan en una fusión tal como se contempla en la letra a) del apartado 1 del articulo 3, o en la constitución de un control en común tal como se contempla en la letra b) del apartado 1 del articulo 3, deberán ser notificadas conjuntamente por las partes intervinientes en la fusión o en el establecimiento del control en común. En los demás casos, la notificación deberá realizarla la persona o empresa que adquiera el control de la totalidad o de parte de una o más empresas. [...]» |
7 |
Con arreglo al artículo 6 del mencionado Reglamento, titulado «Examen de la notificación e incoación del procedimiento»: «1. La Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción.
La decisión por la que se declara compatible la operación abarcará también las restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de la concentración.
2. Si la Comisión comprobara que, una vez modificada por las empresas afectadas, una operación de concentración notificada ya no plantea serias dudas en el sentido de la letra c) del apartado 1, podrá tomar la decisión de declarar que la operación es compatible con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1. La Comisión podrá acompañar la decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan los compromisos adquiridos ante la Comisión con objeto de compatibilizar la concentración con el mercado común. [...]» |
8 |
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Suspensión de la operación de concentración», dispone: «1. No podrá llevarse a cabo una concentración según se define en el artículo 1, ni antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común en virtud de una decisión contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o en el apartado 2 del artículo 8, o conforme a la presunción a que se refiere el apartado 6 del artículo 10. [...] 5. La validez de cualquier transacción efectuada contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 dependerá de la decisión adoptada en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6, o de los apartados 2 o 3 del artículo 8, o de la presunción establecida en el apartado 6 del artículo 10. [...]» |
9 |
El artículo 8 del Reglamento no 4064/89, titulado «Poderes de decisión de la Comisión», establece: «[...] 2. Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración notificada, llegado el caso tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, responde al criterio definido en el apartado 2 del artículo 2 y, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2 a los criterios del apartado 3 del artículo 85 del Tratado [CEE], tomará una decisión en la que declarará que la concentración es compatible con el mercado común. La Comisión podrá acompañar su decisión de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a compatibilizar la operación de concentración con el mercado común. La decisión mediante la cual la concentración se declare compatible con el mercado común abarcará asimismo las restricciones directamente relacionadas y las necesarias para la realización de la concentración. 3. Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde al criterio definido en el apartado 3 del artículo 2 o, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, no responde a los criterios del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común. 4. Si la concentración se hubiere ya realizado, la Comisión, mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 o mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva. 5. La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud del apartado 2:
6. En los casos contemplados en el apartado 5, la Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado 3 sin sujeción al plazo a que se refiere el apartado 3 del articulo 10.» |
10 |
El artículo 10 de dicho Reglamento, titulado «Plazo de incoación del procedimiento y plazo de las decisiones», establece: «[...] 2. Las decisiones adoptadas en aplicación del apartado 2 del articulo 8 sobre operaciones de concentración notificadas deberán adoptarse en el momento en que parezcan resueltas las serias dudas a que se hace mención en la letra c) del apartado 1 del articulo 6, en función, en particular, de modificaciones introducidas por las empresas afectadas, y a mas tardar en el plazo fijado en el apartado 3. 3. Sin perjuicio del apartado 6 del artículo 8, las decisiones adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 8 sobre operaciones de concentración notificadas deberán adoptarse en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de incoación del procedimiento. 4. Los plazos determinados en los apartados 1 y 3 se suspenderán excepcionalmente si la Comisión, por circunstancias de las que sea responsable una de las empresas participantes en la concentración, se hubiere visto obligada a solicitar una información mediante decisión en aplicación del artículo 11 o a ordenar alguna verificación mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 13. [...] 6. Si la Comisión no hubiere tomado una decisión con arreglo a las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 6, o con arreglo a los apartados 2 o 3 del artículo 8, en los plazos determinados en los apartados 1 y 3 del presente artículo respectivamente, la operación de concentración será considerada declarada compatible con el mercado común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.» |
11 |
El artículo 14 del citado Reglamento, titulado «Multas», establece: «1. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del articulo 3, a las empresas o asociaciones de empresas, multas por importe de 1.000 a 50.000 [euros], cuando, deliberadamente o por negligencia:
[...] 2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las personas o empresas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de las empresas afectadas, en el sentido del artículo 5, a las personas o empresas que, deliberadamente o por negligencia:
[...]» |
Antecedentes del litigio
12 |
Los hechos que dieron origen al litigio, tal como se exponen en los apartados 10 a 59 de la sentencia recurrida, son los siguientes:
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13 |
Mediante decisión de 30 de julio de 2004, comunicada a Odile Jacob, a petición de ésta, mediante fax de 27 de agosto de 2004, la Comisión aceptó a Wendel Investissement como adquirente de los activos retrocedidos. |
14 |
La transmisión de la propiedad de los activos retrocedidos, denominados «Nouvel Éditis», a Wendel Investissement tuvo lugar el 30 de septiembre de 2004. |
15 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de noviembre de 2004, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 30 de julio de 2004. |
16 |
El Tribunal General anuló dicha Decisión mediante sentencia de 13 de septiembre de 2010, Éditions Jacob/Comisión (T-452/04, Rec. p. II-4713). |
17 |
Mediante sentencia de 9 de junio de 2010, Éditions Jacob/Comisión (T-237/05, Rec. p. II-2245), el Tribunal General anuló la Decisión D(2005) 3286 de la Comisión, de 7 de abril de 2005, por la que se denegaba una solicitud de la recurrente de acceso a determinados documentos relativos al procedimiento de control de la operación de concentración en cuestión, en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). |
18 |
Mediante sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob (C-404/10 P), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2010, Éditions Jacob/Comisión, antes citada, y desestimó el recurso interpuesto ante el Tribunal General dirigido a obtener la anulación de la Decisión de la Comisión de 7 de abril de 2005. |
Procedimiento ante el Tribunal General
19 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2004, la recurrente interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida. |
20 |
La recurrente invocó nueve motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación, todos los cuales fueron desestimados por el Tribunal General en la sentencia recurrida. |
Pretensiones de las partes
21 |
Mediante su recurso de casación, Odile Jacob solicita al Tribunal de Justicia que:
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22 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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23 |
Lagardère solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
24 |
En su recurso de casación, Odile Jacob formula cuatro motivos. El primer motivo está basado en un error de Derecho en la apreciación del concepto de concentración y en la calificación de la operación de traspaso transitorio, a saber la operación mediante la que se cedieron los activos en cuestión a NBP. El segundo motivo se refiere a un error de Derecho debido a que el Tribunal General no dedujo las consecuencias jurídicas pertinentes de las infracciones de procedimiento cometidas por la Comisión. El tercer motivo tiene por objeto un error de Derecho debido a que el Tribunal General no dedujo las consecuencias jurídicas pertinentes de una falta de motivación. El cuarto motivo se refiere a la inobservancia de los criterios pertinentes para la apreciación del refuerzo de una posición dominante y del carácter apropiado de los compromisos. |
25 |
En la medida en que los dos primeros motivos coinciden en parte, procede tratarlos conjuntamente. |
Sobre los motivos primero y segundo, relativos a los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General, por un lado, en la apreciación del concepto de concentración y en la calificación de la operación de traspaso transitorio, y, por otro lado, al no deducir las consecuencias jurídicas pertinentes de las infracciones de procedimiento cometidas por la Comisión
Alegaciones de las partes
26 |
Odile Jacob alega, mediante su primer motivo, que, al examinar la operación de traspaso transitorio considerada aisladamente, sin tener en cuenta el conjunto del entramado jurídico que dio lugar a que Lagardère obtuviera el control de los activos en cuestión, el Tribunal General no tomó en consideración el objetivo general del control de las operaciones de concentración que es aprehender la realidad económica que subyace en las operaciones jurídicas. Según Odile Jacob, el Tribunal General no examinó todas las operaciones, entre las que estaba la operación consistente en confiar una empresa a un adquirente provisional sobre la base de un acuerdo que preveía la reventa futura de la actividad a un adquirente final, conducente a conferir, in fine, el control exclusivo o conjunto de los activos cedidos a dicho adquirente final, en el presente caso Lagardère. La excepción prevista en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento no 4064/89 debe ser interpretada de modo estricto. |
27 |
Odile Jacob reprocha al Tribunal General haber aceptado la creación de un «contrato de custodia» de empresa que elude el control de las operaciones de concentración. Dicha entidad no es independiente, ya que se encuentra bajo la influencia determinante de Lagardère y su dirección dispone de un determinado margen de maniobra contractual. El contrato de cesión, que crea deberes y obligaciones a cargo de los accionistas y de la dirección de la nueva entidad respecto de Lagardère, hace desaparecer la independencia de los que asumieron el compromiso. |
28 |
La Comisión y Lagardère alegan que dicho motivo es inoperante, dado que el objeto de la Decisión controvertida no era examinar los hechos desde el mes de diciembre de 2002, sino controlar la compatibilidad con el mercado común de la operación notificada el 14 de abril de 2003 relativa a la adquisición del control de los activos de VUP. En consecuencia, la calificación de la operación de traspaso transitorio y las consecuencias de dicha calificación son independientes y no afectan a la legalidad de la Decisión controvertida que autoriza la citada operación con sujeción a condiciones. |
29 |
Mediante su segundo motivo, Odile Jacob alega que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, al determinar que la falta de notificación de la operación de concentración de que se trata, en los plazos señalados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 4064/89, sólo era sancionable con una multa, y no con la revocación de la Decisión controvertida. En efecto, dicha sanción pecuniaria sólo se aplica a las empresas, pero en ningún caso por las infracciones de procedimiento cometidas por la propia Comisión. Dicha notificación, el 14 de abril de 2003, es decir, más de cuatro meses después de la firma del contrato de cesión, tuvo de ese modo como consecuencia la ejecución anticipada de dicha operación incumpliendo las disposiciones del Reglamento no 4064/89. |
30 |
El Tribunal General no dedujo las consecuencias jurídicas pertinentes de dichas infracciones de procedimiento y, por tanto, dio validez a un fraude de Ley asimilable a una desviación de poder por parte de la Comisión, en oposición tanto al alcance como al objetivo del Reglamento no 4064/89. El incumplimiento de los citados plazos hizo posible que no se examinara a su debido tiempo la operación de concentración en cuestión, se suspendiera artificialmente el plazo de examen de ésta y se abonara inmediatamente el precio al vendedor, atribuyendo de ese modo una ventaja competitiva a Lagardère respecto de sus competidores. |
31 |
La Comisión considera que el segundo motivo es inoperante a la vez que infundado. |
32 |
Según la Comisión, la recurrente no ha demostrado en qué medida las supuestas infracciones de procedimiento podían afectar a la validez de la Decisión controvertida. La Comisión no considera que el Reglamento no 4064/89 permita declarar la operación incompatible con el mercado común como sanción de una supuesta infracción de procedimiento ya sea cometida por la Comisión o bien por la parte notificante. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 |
Procede señalar que el Tribunal General apreció, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que la calificación de la operación de traspaso transitorio de los activos en cuestión no incide, en ningún caso, en la legalidad de la Decisión controvertida. |
34 |
El Tribunal General concluyó, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que, en todo caso, aun suponiendo que la operación de traspaso transitorio en cuestión hubiera permitido a Lagardère adquirir, a partir de diciembre de 2002, el control único o conjunto, junto con NBP, de los activos en cuestión, dicha circunstancia no afectaría a la legalidad de la Decisión controvertida, y desestimó el motivo por ser inoperante. |
35 |
Esta conclusión del Tribunal General no adolece de error de Derecho alguno. |
36 |
En efecto, el recurso de Odile Jacob tenía como único objeto la anulación de la Decisión controvertida mediante la cual la Comisión declaró la operación de concentración en cuestión compatible con el mercado común. |
37 |
Incluso suponiendo que las transacciones efectuadas en diciembre de 2002 hubieran permitido a Lagardère adquirir, ya en ese período, el control único o conjunto con NBP de los activos en cuestión, dicha circunstancia sólo habría dado lugar a la constatación del retraso con el que se efectuó la notificación de la operación de concentración en cuestión o, en su caso, como señaló el Tribunal General en el apartado 154 de la sentencia recurrida, a la constatación de la realización prematura, no autorizada por el Reglamento no 4064/89, de dicha operación. |
38 |
Pues bien, aunque esas constataciones pueden motivar las sanciones previstas por el citado Reglamento, en particular la imposición de una multa, con arreglo al artículo 14, apartados 1, letra a), o 2, del Reglamento no 4064/89, no pueden conducir a la anulación de la Decisión controvertida, dado que no inciden de modo alguno en la compatibilidad de la operación de concentración en cuestión con el mercado común. |
39 |
En efecto, procede recordar que el artículo 7, apartado 5, del Reglamento no 4064/89 establece que la validez de cualquier transacción realizada antes de su notificación y antes de su declaración de compatibilidad con el mercado común depende de la decisión adoptada por la Comisión tras el examen de la notificación o tras el procedimiento de examen en profundidad. Pues bien, del apartado 47 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión, mediante la Decisión controvertida, autorizó la operación de concentración en cuestión supeditada a determinadas condiciones. |
40 |
En consecuencia, para que el Tribunal General pudiera pronunciarse acerca de la legalidad de la Decisión controvertida, no resultaba necesario examinar si Lagardère adquirió un control único o conjunto con NBP de los activos en cuestión mediante la operación de traspaso transitorio controvertida. Por tanto, las constataciones del Tribunal General relativas a esta cuestión deben considerarse superfluas. |
41 |
Procede añadir que todos los motivos y las alegaciones de la recurrente en relación con los eventuales efectos de la operación de traspaso transitorio son por tanto también inoperantes. |
42 |
Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por ser inoperante y el segundo motivo por ser infundado. |
Sobre el tercer motivo, relativo al error de Derecho cometido por el Tribunal General al no deducir las consecuencias jurídicas pertinentes de una falta de motivación de la Decisión controvertida
Alegaciones de las partes
43 |
Odile Jacob considera que el Tribunal General debería haber sancionado la falta de motivación de la Decisión controvertida por lo que respecta a la calificación de la operación de traspaso transitorio. |
44 |
El Tribunal General, al reconocer la inexistencia de obligación de motivación respecto de la aplicación por parte de la Comisión de una excepción a las disposiciones imperativas del Reglamento no 4064/89, permitió que se vulneraran los principios de igualdad y de seguridad jurídica. De ese modo, Lagardère se benefició de una posición más ventajosa que la de sus competidores que participaron en la venta de los activos en cuestión, vulnerando así el principio de igualdad de los participantes en la licitación para la venta de dichos activos. La Comisión no podía apartarse de su práctica decisoria usual en materia de control de las operaciones de concentración sin dar una motivación al respecto, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. |
45 |
La Comisión alega que la recurrente no ha demostrado en modo alguno en qué medida la Decisión controvertida y la sentencia recurrida no estaban suficientemente motivadas por lo que concierne a la operación de traspaso transitorio. En todo caso, la Comisión señala que las cuestiones relativas a la calificación de la operación de traspaso transitorio no inciden en la parte dispositiva de la Decisión controvertida. Con independencia de la calificación que reciba la operación de traspaso transitorio, es indiscutible que la operación de concentración en cuestión, tal como fue notificada el 14 de abril de 2003, era efectivamente una operación de concentración y que, de ese modo, la Comisión no estaba obligada a pronunciarse y a dar explicaciones acerca de la propia operación de traspaso transitorio. El resto de motivos expuestos por el Tribunal General eran superfluos y no pueden ser utilizados para poner impugnar la motivación de la sentencia recurrida. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 |
Al afirmar que el Tribunal General debería haber sancionado la falta de motivación de la Decisión controvertida por lo que respecta a la calificación de la operación de traspaso transitorio, el razonamiento de Odile Jacob se basa en la premisa de que la calificación de dicha operación incide en la legalidad de la Decisión controvertida. |
47 |
Pues bien, de los apartados 37 a 40 de la presente sentencia se desprende que la calificación de la operación de traspaso transitorio no incide en la legalidad de la Decisión controvertida. |
48 |
En todo caso, según reiterada jurisprudencia, al redactar un acto, las instituciones de la Unión Europea no están obligadas a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones. El grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse. De esta forma, la Comisión no incumple su obligación de motivación si, cuando ejerce su facultad de control de una operación de concentración, no ofrece en su decisión una motivación precisa respecto de la apreciación de determinados aspectos de la concentración que le parecen manifiestamente fuera de contexto, carentes de sentido o claramente secundarios para la apreciación de esta última (véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C-413/06 P, Rec. p. I-4951, apartado 167 y jurisprudencia citada). |
49 |
La obligación de motivación de una decisión de la Comisión que declara una operación de concentración compatible con el mercado común en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 4064/89 queda satisfecha si esta decisión expone claramente las razones por las que la Comisión considera que la concentración en cuestión, tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, en su caso, no crea ni refuerza una posición dominante que suponga un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común o en una parte substancial del mismo (véase la sentencia Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartado 168). |
50 |
En esas circunstancias, de los apartados 234 a 240 de la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal General, basándose en los considerandos 6, 7 y 989 a 1003 de la Decisión controvertida, examinó la motivación de dicha Decisión y llegó a la conclusión de que era suficiente. |
51 |
De ello se sigue que el tercer motivo debe desestimarse por infundado. |
Sobre el cuarto motivo, basado en la inobservancia de los criterios pertinentes para apreciar el refuerzo de una posición dominante y el carácter apropiado de los compromisos
Alegaciones de las partes
52 |
El cuarto motivo, basado en supuestos errores de Derecho relativos al análisis de la operación de concentración en cuestión, consta de dos partes. |
– Sobre la primera parte del cuarto motivo
53 |
Según Odile Jacob, el Tribunal General, al estimar que el desmantelamiento de Éditis no influye en la apreciación de la compatibilidad de la operación de concentración con el mercado común, no apreció de manera pertinente la creación o el refuerzo de una posición dominante en el mercado afectado. En caso de desmantelamiento de una de las dos empresas que forman un duopolio no dominante en el mercado, el Tribunal General no podía excluir, por principio, que el debilitamiento de uno de los dos competidores que actúan en ese mercado pueda conducir a crear o a reforzar una posición dominante del otro. En consecuencia, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta el efecto del desmantelamiento de Éditis en la creación de una posición dominante. |
54 |
En opinión de la Comisión, el Tribunal General no enunció ninguna regla de Derecho con arreglo a la cual se excluye, por principio, que el debilitamiento de uno de los dos competidores lleve a la creación de una posición dominante. El Tribunal General se limitó a recordar que el criterio pertinente era la creación o el refuerzo de una posición dominante y que el concepto de desmantelamiento, que era un término excesivo, no era en sí mismo un criterio suficiente para identificar una creación o un refuerzo de una posición dominante, que son el resultado de un conjunto de elementos. De ese modo, el Tribunal General analizó conforme a Derecho la capacidad de presión competitiva de Éditis tras la cesión de los activos retrocedidos. |
55 |
Lagardère considera que no puede tenerse en cuenta el desmantelamiento de la empresa que constituye el objetivo en el marco de los compromisos a efectos de apreciar una posición dominante. En efecto, en una primera etapa, la Comisión debe apreciar si la operación notificada crea o refuerza una posición dominante que pueda obstaculizar la competencia. En esa etapa, no se toman en consideración los compromisos propuestos por las partes y se analiza en su totalidad la operación notificada. Sólo posteriormente, en una segunda y en una tercera etapa, la Comisión examina si los compromisos permiten resolver los problemas de competencia detectados y si se van a ejecutar efectivamente dichos compromisos. Por tanto, el supuesto desmantelamiento de la empresa que constituye el objetivo resulta del análisis de los compromisos y, en consecuencia, carece de pertinencia en la etapa de la apreciación de una potencial posición dominante. |
– Sobre la segunda parte del cuarto motivo
56 |
Sobre el carácter apropiado de los compromisos que permitieron la autorización condicional de la operación de concentración en cuestión, Odile Jacob mantiene que, en primer lugar, el Tribunal General no tomó en consideración la necesidad de restaurar y de desarrollar una competencia efectiva. El Tribunal General incurrió en un error de Derecho, al no apreciar que el texto de los compromisos permitía una alternativa entre la preservación «o» el desarrollo de la competencia. En efecto, en opinión de la recurrente, esas dos condiciones son acumulativas, como enuncia el considerando 13 del Reglamento no 4064/89. El grado de competencia efectiva en el mercado común no sólo no puede ser inferior al existente antes de la operación, sino que además la estructura del mercado debe permitir un crecimiento efectivo de dicho nivel de competencia a corto plazo. |
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En segundo lugar, el Tribunal General no apreció con arreglo a Derecho la capacidad del adquirente de los activos retrocedidos para preservar una competencia efectiva. En opinión de Odile Jacob, un adquirente financiero, que carece de experiencia en el mercado de que se trata y cuyos equipos podrían ser modificados, no tiene la capacidad de preservar y de desarrollar la competencia de la actividad de edición en cuestión. En consecuencia, Éditis queda debilitada en su estructura y el Tribunal General, al no desaprobar que la Comisión no hubiera exigido un adquirente inicial, incurrió en error de Derecho que puede afectar a la operación de concentración de que se trata. |
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Sobre la eficacia de los compromisos, la recurrente subraya que la sentencia recurrida analizó correctamente los efectos relacionados con la cartera de marcas y los efectos de conglomerado de la operación de concentración de que se trata, pero no comprobó la naturaleza apropiada en Derecho de los compromisos suscritos por Lagardère. De ese modo, el Tribunal General dio validez a un enfoque «fragmentado» consistente en verificar únicamente los solapamientos mercado por mercado, sin tomar en consideración de modo más global los efectos de dicha operación sobre la totalidad de los mercados afectados, como hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada. |
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En opinión de la Comisión, la recurrente se basa en una premisa errónea para fundamentar el cuarto motivo. La Comunicación de la Comisión sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo y al Reglamento (CE) no 447/98 de la Comisión (DO 2001, C 68, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las soluciones»), alude únicamente a «restablecer» y «mantener» la competencia, para que dichas soluciones puedan garantizar que se mantenga o restablezca el grado de competencia que existía antes de la operación de concentración. No obstante, en ningún caso se trata de mejorar, con un propósito de ingeniería de los mercados o de planificación económica, dicho nivel de competencia. |
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Sobre la capacidad del adquirente de los activos retrocedidos, la Comisión señala que dicha alegación equivale en realidad a impugnar el análisis de los hechos llevado a cabo por el Tribunal General. En todo caso, un competidor potencial no es sino un operador que aún no está presente como competidor en un mercado dado, pero que posee los medios y los incentivos para entrar en él. Pues bien, en el asunto que nos ocupa, Éditis es una empresa autónoma dotada de todos los activos necesarios para ser un competidor en el mercado de que se trata, es decir, alrededor del 80 % de los activos en cuestión, disponiendo también de sus propias estructuras de gestión, de dirección y de logística. El Tribunal General consideró acertadamente que un adquirente financiero no estaba necesariamente desprovisto de la experiencia requerida, dado que podía apoyarse en los directivos que ya ocupaban un puesto en Éditis. |
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Con carácter subsidiario, la Comisión señala que la situación del presente asunto se distingue claramente de las situaciones en las que el adquirente inicial es elegido por la Comisión. En ese último supuesto, se trata de situaciones en las que los activos cedidos en sí no se manifiestan como un operador viable, sino que pueden serlo no obstante en función del adquirente. Pues bien, no sucede así en la operación de concentración de que se trata, en la que Éditis es un operador viable, activo en los mercados afectados, dotado de todos los recursos necesarios para competir con Lagardère. La alegación de Odile Jacob relativa a la especificidad del duopolio no dominante no es pertinente, ya que tal dato no figura entre los criterios enunciados por la Comunicación sobre las soluciones para la elección del adquirente final. |
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Respecto al carácter apropiado en Derecho de los compromisos suscritos por Lagardère, la Comisión destaca el hecho de que la reducida extensión de los activos de las marcas y de las posiciones de mercado que ocupaba anteriormente VUP, que Lagardère conservaba como consecuencia de los compromisos, excluye que la suma de dichas posiciones con las pertenecientes a Lagardère antes de la operación de concentración de que se trata produzca efectos de cartera o de conglomerado. Pues bien, la extensión de las marcas, así como de las posiciones en los distintos mercados editoriales, que Lagardère poseía antes de la operación, no se amplía significativamente al añadir los activos en cuestión conservados, mientras que la extensión de las marcas y de las posiciones de mercado que Éditis posee en los mercados francófonos a consecuencia de los compromisos es esencialmente comparable con la que poseía VUP antes de la operación. |
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Lagardère subraya que el Reglamento no 4064/89 no contiene ninguna disposición que indique que una operación de concentración o los compromisos que de ésta deriven deban conducir necesariamente a una aumento del nivel de competencia existente. No puede exigirse que dichos compromisos permitan desarrollar la competencia más allá de la situación competitiva inicial. |
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Lagardère considera que son inadmisibles las alegaciones relativas al reconocimiento de la validez de los requisitos de selección del adquirente de los activos retrocedidos. |
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Respecto de los compromisos suscritos por Lagardère y la cuestión de la supresión de cualquier suma de cuotas de mercado en el total de los mercados afectados, Lagardère señala que el Tribunal General consideró acertadamente, basándose en su apreciación de los hechos, que dichos compromisos conducían efectivamente a reducir de modo suficiente el peso de la nueva entidad y a mitigar considerablemente cualquier «efecto de gama» potencial. Por tanto, los compromisos suscritos en ese sentido son adecuados. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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Respecto de la primera parte del cuarto motivo, el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento no 4064/89 confiere a la Comisión la misión de garantizar que las operaciones de concentración sujetas a su control no creen ni refuercen una posición dominante de resultas de la cual una competencia efectiva sea obstaculizada de forma significativa en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. |
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De ese modo, no corresponde a la Comisión, como pretende hacer entender la recurrente, establecer un sistema de competencia perfecta y decidir, en lugar de los operadores económicos, quién debe operar en el mercado. |
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Según el artículo 2, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, la Comisión debe tener en cuenta la necesidad de preservar y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común. Se trata de una exigencia que constituye un elemento de peso en la apreciación que debe efectuar la Comisión, pero no puede modificar la regla establecida en el apartado 2 de dicho artículo. |
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Por lo que atañe al desmantelamiento alegado de Éditis, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no excluyó por principio que el debilitamiento por desmantelamiento de una de las dos empresas que forman un duopolio no dominante en el mercado pueda conducir a crear o a reforzar una posición dominante de la otra. |
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En efecto, de los apartados 285 a 287 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General se limitó a constatar que la retrocesión de los activos en cuestión que genera el 60 % del volumen de negocios global de VUP y la conservación por Lagardère de los activos en cuestión residuales, y por tanto la modificación de la posición inicial de las partes en cuestión en los distintos mercados sectoriales afectados, no eran, en sí mismas, un motivo suficiente para determinar si la operación de concentración creaba o reforzaba una posición dominante que obstaculizara significativamente una competencia efectiva en el mercado común o una parte sustancial del mismo. |
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Por último, procede señalar que, en el apartado 290 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el desmantelamiento de Éditis no está acreditado y añadió, en el apartado 293 de dicha sentencia, que, en todo caso, la capacidad competitiva de Nouvel Éditis depende de la capacidad del adquirente de los activos retrocedidos para preservar o desarrollar una competencia efectiva. El mero hecho de que Éditis hubiera sido desmantelada no constituye en sí mismo un criterio que permita constatar su debilitamiento potencial en el mercado. |
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Por tanto, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo. |
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Respecto de la segunda parte del cuarto motivo, Odile Jacob tampoco puede sostener que el Tribunal General incurrió en un error al apreciar los compromisos relativos a la capacidad de un adquirente financiero. |
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Por lo que atañe a la elección del adquirente de los activos retrocedidos, no corresponde a la propia Comisión seleccionar un adquirente que pueda cumplir teóricamente los requisitos óptimos de una competencia perfecta en un mercado determinado. |
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Del apartado 49 de la Comunicación sobre las soluciones se desprende que, para garantizar la eficacia de los compromisos suscritos, la venta a un adquirente se supedita a la aprobación previa de la Comisión. |
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En consecuencia, la Comisión dispone únicamente de la posibilidad de aceptar o no a un adquirente que se le propone y comprobar, con arreglo al punto 49 de dicha Comunicación, que es un competidor actual o potencial viable, independiente y sin vínculo alguno con las partes, que posee recursos financieros, experiencia demostrada e incentivos para mantener y desarrollar la actividad cedida como fuerza competitiva activa en competencia con las partes. |
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A este respecto, procede señalar que el Tribunal General consideró, en los apartados 341 a 343 de la sentencia recurrida, que el adquirente de los activos retrocedidos se ajustaba a los criterios definidos en el punto 10 de los compromisos de Lagardère. |
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Además, aunque un adquirente financiero no disponga de una experiencia previa en el mercado afectado, puede conservar los dirigentes activos en la entidad cedida o incluso contratar personas con otras competencias disponibles en el sector en cuestión. |
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Por lo que atañe al hecho de que el Tribunal General no analizó los requisitos para designar al adquirente inicial de los activos retrocedidos, Odile Jacob alega que la viabilidad de dichos activos dependía de la identidad del adquirente en la medida en que debía ser un competidor al menos tan eficiente como Lagardère para evitar que la perturbación ineluctable del equilibrio duopolístico condujera a la creación de una posición dominante para la nueva entidad. |
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Procede señalar, al igual que hizo el Tribunal General, que la recurrente no acredita en qué medida en el presente caso resultaba necesario el nombramiento de un adquirente inicial. |
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En efecto, el punto 20 de la Comunicación sobre las soluciones establece que, en determinados casos, la viabilidad de la cesión de activos depende de la identidad del adquirente. En tal supuesto, no se autorizará la concentración a menos que las partes se comprometan a no concluir la operación notificada antes de firmar un acuerdo obligatorio aprobado por la Comisión, con un comprador inicial sobre la actividad cedida. |
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Pues bien, como señaló el Tribunal General en los apartados 290 y 291 de la sentencia recurrida, Éditis era un operador viable, activo en los mercados en cuestión, dotado de todos los recursos necesarios para hacer una competencia activa a Lagardère. De ese modo, no era necesario el nombramiento de un adquirente inicial para salvaguardar la viabilidad de los activos. |
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Finalmente, en cuanto a la última alegación relativa al carácter apropiado de los compromisos de Lagardère respecto de las constataciones efectuadas por la Comisión acerca de la existencia de los efectos de cartera y de conglomerado, basta observar que ya fue planteada en primera instancia, como se desprende de los apartados 296 a 300 de la sentencia recurrida y fue analizada por el Tribunal General en los apartados 302 a 321 de dicha sentencia. |
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Odile Jacob, bajo la apariencia de un supuesto error de Derecho, pretende en realidad impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General. |
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Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente, por un lado, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otro lado, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de valoración manifiestamente errónea de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión, C-289/11 P, apartados 51 y jurisprudencia citada). |
86 |
En el presente asunto, Odile Jacob no basa sus afirmaciones en una inexactitud material de las constataciones del Tribunal General, la cual resultara de los autos, ni en una valoración manifiestamente errónea de los datos que le fueron sometidos. La recurrente critica la apreciación, en cuanto tal, que el Tribunal General hizo de los hechos, de los datos y de las alegaciones respectivas, y reprocha de ese modo, en realidad, al Tribunal General su análisis de la adecuación de las soluciones elegidas por la Comisión relativas a los efectos de cartera y de conglomerado de la operación de concentración de que se trata a raíz de las cesiones aceptadas por Lagardère. |
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Por tanto, procede considerar que dicha alegación es inadmisible en el procedimiento de casación. |
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En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible. |
89 |
Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación. |
Costas
90 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de sus artículos 184, apartado 1, y 190, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado los motivos del recurso de casación de Odile Jacob, y la Comisión y Lagardère han solicitado su condena en costas, procede condenarla al pago de las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.