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Document 62002TO0015

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2003.
BASF AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Intervención.
Asunto T-15/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 II-00213

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2003:38

62002B0015

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2003. - BASF AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Intervención. - Asunto T-15/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-00213


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Procedimiento - Intervención - Requisitos de admisibilidad - Interés en la solución del litigio - Litigio relativo a la anulación de una decisión de la Comisión por la que se imputa una violación del artículo 81 CE, apartado 1 - Litigio que se circunscribe a la anulación o a la reducción de las multas impuestas a la demandante - Decisión por la que se impone una multa a la parte que solicita intervenir como coadyuvante que ya no puede ser cuestionada - Inexistencia de interés

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 37, párr. 2, y 46, párr. 1)

Índice


$$El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, de dicho Estatuto, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Para decidir sobre la admisibilidad de una demanda de intervención, debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real. En este contexto, debe distinguirse a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita, de quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes.

La parte que solicita intervenir como coadyuvante no goza de un interés directo y actual cuando, tras constatar la Comisión que varias empresas han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, el objeto del litigio principal se circunscribe a la anulación o a la reducción del importe total de las multas impuestas a la demandante, aun cuando esta última, mediante su recurso, pretenda cuestionar la apreciación de la Comisión en cuanto a la cooperación durante el procedimiento administrativo de la parte que solicita intervenir como coadyuvante. En efecto, dado que la decisión por la que se impuso una multa a la parte que solicita intervenir como coadyuvante no es objeto del litigio principal y, además, tampoco ha sido objeto de recurso ni puede serlo ya, una sentencia que anulara o modificara la decisión impugnada por la demandante no modificaría en absoluto la decisión adoptada respecto a la parte que solicita intervenir como coadyuvante y no permitiría, debido al principio non bis in idem, que la Comisión efectuara una nueva apreciación sobre el fondo de la existencia de la infracción sancionada en esta última decisión.

( véanse los apartados 26, 27, 32 y 34 a 36 )

Partes


En el asunto T-15/02,

BASF AG, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania), representada por los Sres. N. Levy y J. Temple-Lang, Solicitors, R. O'Donoghue, Barrister, y C. Feddersen, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainright y la Sra. L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante con arreglo al artículo 3, letra b), de la Decisión de la Comisión de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 - Vitaminas),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Antecedentes del litigio

1 Mediante Decisión de 21 de noviembre de 2001 en el asunto COMP/E-1/37.512 (DO 2003, L 6, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una serie de prácticas colusorias que afectaban a doce mercados diferentes de productos vitamínicos. Entre estas empresas figuraban BASF AG (en lo sucesivo, «demandante») y Aventis SA, con domicilio social en Schiltigheim (Francia). Más particularmente, se consideró a la demandante responsable de infracciones en los mercados de las vitaminas A, E, B1, B2, B5, C, D3, H, betacaroteno y carotínidos [artículo 1, letra b), de la Decisión] y a Aventis de infracciones en los mercados de las vitaminas A, E y D3 [artículo 1, letra c), de la Decisión].

2 Por su participación en prácticas colusorias que afectaban a los mercados de las vitaminas A, E, B2, B5, C, D3, betacaroteno y carotínidos, se impuso a la demandante una serie de multas cuya suma asciende a 296,16 millones de euros [artículo 3, letra b), de la Decisión]. Se impuso a Aventis una multa de 5,04 millones de euros por su participación en prácticas colusorias que afectaban al mercado de la vitamina D3 [artículo 3, letra c), de la Decisión].

3 Estos importes resultan en particular de la aplicación sucesiva, por la Comisión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y de su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

4 En el marco de la aplicación de las Directrices, la Comisión consideró, en particular, que la demandante había actuado con la empresa F. Hoffmann-La Roche AG (en lo sucesivo, «Roche») como líder e instigadora en lo que se refiere a las prácticas colusorias que afectan a los mercados de las vitaminas A, E, B2, B5, C, D3, betacaroteno y carotínidos. Por consiguiente, como circunstancia agravante, la cantidad básica de las multas que debían imponerse a la demandante se incrementó en un 35 % (considerandos 712 a 718 de la Decisión).

5 Además, la Comisión consideró que Aventis podía beneficiarse de una disminución del 50 % de la cantidad básica de la multa que debía imponérsele por las prácticas colusorias relativas a la vitamina D3, a la vista del papel pasivo que había desempeñado (considerandos 724 y 725 de la Decisión).

6 En el marco de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión consideró que Aventis había sido la primera empresa en proporcionar pruebas decisivas sobre la existencia de las prácticas colusorias que afectaban a los mercados de las vitaminas A y E y que también cumplía todas las demás condiciones establecidas en la sección B de dicha Comunicación. Por consiguiente, se le concedió a esta empresa una reducción del 100 % de la multa que se le habría impuesto por su participación en estas prácticas (considerandos 741 y 742 de la Decisión).

7 En cambio, habida cuenta de su papel de líder e instigadora de las prácticas colusorias relativas a las vitaminas A, E, B2, B5, C, D3, betacaroteno y carotínidos, la demandante no pudo beneficiarse de las reducciones previstas en las secciones B o C de dicha Comunicación, aunque la Comisión reconoció que había sido la primera, con Roche, en aportar pruebas decisivas sobre la existencia de las prácticas colusorias relativas a las vitaminas B2, B5, C, D3, betacaroteno y carotínidos (considerandos 743 a 745 de la Decisión).

8 Por último, la Comisión reconoció que todas las empresas sancionadas en la Decisión cumplían las condiciones establecidas en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación para beneficiarse de una reducción del importe de la multa. Por ello, la Comisión concedió a la demandante y a Aventis, respectivamente, una reducción del 50 % y del 10 % de la multa que se les habría impuesto si no hubieran cooperado (considerandos 761 y 767 de la Decisión).

9 Aventis no interpuso recurso contra la Decisión.

Procedimiento

10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2002, la demandante interpuso un recurso por el que solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule o reduzca considerablemente el importe de la multa que se le ha impuesto con arreglo al artículo 3, letra b), de la Decisión y condene a la Comisión en costas (en lo sucesivo, «asunto principal»).

11 La Comisión solicitó que se desestimara el recurso y se condenara a la demandante en costas.

12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de junio de 2002, Aventis, representada por los Sres. B. Amory y F. Marchini Camia, abogados, solicitó intervenir en el asunto principal en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

13 La demanda de intervención se notificó a las partes de conformidad con el artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de septiembre de 2002, la parte demandada alegó que no tenía observaciones que presentar con respecto a la demanda de intervención.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 2002, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de intervención de Aventis y la condenara a soportar las costas y demás gastos en que ella misma había incurrido para la presentación de observaciones sobre dicha demanda.

16 De conformidad con el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Cuarta atribuyó la decisión sobre la demanda de intervención a la Sala.

Alegaciones de las partes

17 En apoyo de su demanda de intervención, Aventis señala, en primer lugar, que es una de las destinatarias de la Decisión. Subraya que fue la primera empresa que denunció voluntariamente y presentó pruebas decisivas sobre la existencia de las prácticas colusorias que afectaban a los mercados de las vitaminas A y E. Recuerda que, gracias a esta cooperación, obtuvo una exención total de multas por su participación en estas prácticas, de conformidad con la sección B de la Comunicación sobre la cooperación. Añade que se benefició, en lo que se refiere a su participación en las prácticas colusorias que afectaban a la vitamina D3, de una reducción del importe de la multa debido al papel pasivo que desempeñó en el marco de dichas prácticas, de conformidad con las Directrices.

18 Aventis señala, en segundo lugar, que la demandante afirma en su recurso haber cumplido todos los requisitos para que se le concediera la reducción del importe de la multa prevista en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, en especial haber denunciado un acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta hubiera procedido a una verificación y sin disponer todavía de información suficiente para demostrar la existencia del acuerdo denunciado, y haber sido la primera en aportar pruebas decisivas sobre la existencia del acuerdo.

19 Aventis señala, en tercer lugar, que la demandante niega en su recurso haber sido líder e instigadora de las supuestas prácticas colusorias que se le atribuyen en la Decisión, y afirma que ha tenido conocimiento de que la demandante, en su recurso, cuestiona también la apreciación de la Comisión según la cual Aventino no actuó como líder en las prácticas colusorias en cuestión.

20 Ahora bien, Aventis rechaza estas alegaciones de la demandante señalando, en primer lugar, que ella misma, y no la demandante, cumplía los dos requisitos mencionados en el apartado 18 supra, y, en segundo lugar, que no se le puede atribuir la función de líder en las prácticas colusorias denunciadas.

21 Por consiguiente, considera que tiene un interés directo y real en el desenlace del presente litigio. Dado que la demandante pretende que se declare que la Comisión aplicó erróneamente la Comunicación sobre la cooperación, y que la desestimación de las pretensiones de la Comisión sobre estas cuestiones supondría que Aventis no habría cumplido los requisitos que le valieron respectivamente la exención y una reducción del importe de la multa en la Decisión, las situaciones jurídica y económica de Aventis se verían directamente afectadas por el fallo de la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia.

22 En sus observaciones sobre la demanda de intervención, la demandante expresa sus dudas sobre el hecho de que a Aventis se le pueda reconocer un interés en la solución del litigio en el sentido de los artículos 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, tal como los interpreta la jurisprudencia. La demandante señala que, de acuerdo con sus pretensiones, el fallo de la sentencia que se dicte no puede afectar directamente a Aventis, ya que el juez comunitario no puede, en el marco del asunto principal, efectuar constataciones que afecten a la parte dispositiva de la Decisión de la Comisión en lo que se refiere a Aventis.

23 La demandante añade que, en cualquier caso, la intervención de Aventis no aclararía en absoluto las cuestiones planteadas en su recurso. Por una parte, Aventis no puede aportar ninguna contribución útil al debate sobre si, como sostiene la demandante, fue precisamente durante una reunión mantenida el 17 de mayo de 1999 entre ella misma y la Comisión cuando se presentaron por primera vez pruebas decisivas sobre la existencia de prácticas colusorias en el sector de las vitaminas. Por otra parte, la demandante señala que Aventis se equivoca en cuanto a las imputaciones planteadas en el recurso relativas al papel de líder en las prácticas colusorias, subrayando que en ninguna parte de su demanda sugirió que Aventis hubiera desempeñado el papel de líder en alguna de las prácticas colusorias en cuestión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24 La demanda de intervención se presentó de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento.

25 En virtud del artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, de dicho Estatuto, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Comunidad, por otra, podrá intervenir en el mismo. Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

26 Se deduce de una reiterada jurisprudencia que el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real [autos del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1964, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, 111/63, Rec. 1965, p. 835, y de 12 de abril de 1978, Amylum y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y 9; auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, asuntos acumulados C-151/97 P (I) y C-157/97 P (I), Rec. p. I-3491, apartados 51 a 53 y 57; auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1998, CAS Succhi di Frutta/Comisión, T-191/96, Rec. p. II-573, apartado 28, y auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-1797, apartado 14].

27 También se desprende de la jurisprudencia que debe distinguirse a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita, de quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio, a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes (autos del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1993, Scaramuzza/Comisión, C-76/93 P, Rec. pp. I-5715 y I-5721, apartados 11; autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1993, Rijnoudt y Hocken/Comisión, asuntos acumulados T-97/92 y T-111/92, Rec. p. II-587, apartado 22; de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, T-87/92, Rec. p. II-1375, apartado 12, y CAS Succhi di Frutta/Comisión, antes citado, apartado 28).

28 En el caso de autos, debe señalarse en primer lugar que carecen de fundamento las alegaciones de Aventis basadas en que el recurso tiene por objeto cuestionar la conclusión de la Comisión según la cual aquélla no actuó como líder en las prácticas colusorias. En su recurso, la demandante señala que la Comisión se equivocó al atribuirle un papel de líder e instigadora en lo que se refiere a las prácticas colusorias relativas a las vitaminas A, E, B5, C, D3, betacaroteno y carotínidos. Subraya que sus maniobras no fueron más graves que las de otros participantes en dichas prácticas, a los que no se calificó de líderes o instigadores. En relación más concretamente con las prácticas colusorias relativas a las vitaminas A y E, lejos de mantener que Aventis debería haber sido considerada líder de estas prácticas, la demandante se limita a afirmar que la Comisión hubiera debido llegar a la conclusión, como hizo «acertadamente» en el caso de Aventis, de que también ella era un simple participante y no un líder de esas prácticas (apartados 129 a 131 de la demanda).

29 Por otra parte, la demandante alega en su recurso que la Comisión se negó, erróneamente, a aplicarle la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, a pesar de que cumplía todos los requisitos exigidos a tal fin. Señala en particular que fue, con Roche, la primera en proporcionar pruebas decisivas a la Comisión sobre la existencia de todas las prácticas colusorias en cuestión, incluidas las relativas a las vitaminas A y E para las que se concedió a Aventis las reducciones previstas en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación.

30 Procede pues, en segundo lugar, comprobar si el interés que invoca Aventis para que se desestimen las pretensiones de la demandante que cuestionan la apreciación de la Comisión en cuanto a la primera empresa en aportar pruebas decisivas sobre las infracciones constituye un interés en la solución del litigio en el sentido de la jurisprudencia contemplada en los apartados 26 y 27 supra.

31 A este respecto, procede señalar primero que la Decisión, aunque redactada en forma de una única decisión, debe analizarse como un conjunto de decisiones individuales en las que se imputa a cada una de las empresas destinatarias la comisión de una o varias infracciones y se les impone, en su caso, una o varias multas, tal como queda confirmado, además, por el tenor de su parte dispositiva, en particular sus artículos 1 y 3 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión, T-227/95, Rec. p. II-1185, apartados 56 y 57, anulada por otras cuestiones por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C-310/97 P, Rec. p. I-5363).

32 Procede señalar a continuación que el objeto del litigio principal consiste únicamente en la anulación o la reducción considerable del importe total de las multas impuestas a la demandante por el artículo 3, letra b), de la Decisión. En cambio, el artículo 3, letra c), de la Decisión, que impone a Aventis una multa de 5,04 millones de euros, no es objeto del litigio principal, tal como ha quedado definido en las pretensiones formuladas por la demandante y la demandada.

33 Pues bien, debe señalarse, por una parte, que a Aventis no le afecta el artículo 3, letra b), de la Decisión y, por otra parte, que el artículo 3, letra c), de la Decisión, que por el contrario sí le afecta, no se vería en absoluto modificado por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anulara o modificara la multa impuesta a la demandante.

34 Por tanto, Aventis sólo tiene interés en que se desestimen las pretensiones de la demandante en el asunto principal en la medida en que la anulación o modificación mencionadas, al cuestionar el fundamento de las declaraciones y apreciaciones efectuadas respecto a ella en la Decisión, pudiera en su caso conducir a la Comisión a modificar el alcance del artículo 3, letra c), de la Decisión, aun cuando esta disposición no haya sido objeto de recurso ni pueda serlo ya.

35 Debe, sin embargo, descartarse que la Comisión goce de tal posibilidad. A este respecto, es preciso señalar que, según se desprende de la jurisprudencia, el principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho comunitario, recogido además en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia por el que ya ha sido sancionada o del que ha sido declarada no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 59).

36 Así pues, el principio non bis in idem prohíbe una nueva apreciación sobre el fondo de la existencia de la infracción, que tendría por consecuencia la imposición de una segunda sanción, añadida a la primera, en el supuesto de que se estimara de nuevo la existencia de responsabilidad, o bien de una primera sanción, en el supuesto de que una segunda decisión declarase dicha responsabilidad, después de que la primera la hubiera excluido (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 61).

37 En cualquier caso, aun suponiendo que la Comisión pueda, sin violar por ello el principio non bis in idem, modificar el artículo 3, letra c), de la Decisión en un sentido desfavorable a Aventis a la vista de los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que acoja el motivo de recurso contemplado en el apartado 29 supra, el interés mencionado en el apartado 34 supra no constituiría un interés directo y actual en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 26 y 27 supra, sino todo lo más un interés indirecto y potencial. Por otra parte, en semejante hipótesis, Aventis siempre podría exponer sus alegaciones en el marco del recurso de anulación que podría interponer ante el Tribunal de Primera Instancia contra esa decisión desfavorable de la Comisión.

38 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe llegarse a la conclusión de que el interés en intervenir alegado por Aventis no puede calificarse de interés directo y actual en la solución del litigio en el sentido del artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, debe desestimarse su demanda de intervención.

Decisión sobre las costas


Costas

39 En virtud del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se decidirá sobre las costas en la sentencia o el auto que ponga fin al proceso. Dado que el presente auto pone fin al proceso por lo que respecta a Aventis, procede pronunciarse sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

40 Según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por Aventis, procede condenarla a soportar sus propias costas y las costas de la demandante correspondientes al presente procedimiento de intervención, tal como ha solicitado la demandante. Dado que la Comisión no ha formulado pretensiones a este respecto, soportará sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1) Desestimar la demanda de intervención.

2) Condenar a Aventis SA a soportar las costas de la demandante correspondientes al procedimiento de intervención, así como sus propias costas.

3) La Comisión soportará sus propias costas correspondientes al procedimiento de intervención.

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