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Document 62000CJ0305

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2003.
Christian Schulin contra Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Frankfurt am Main - Alemania.
Obtenciones vegetales - Régimen de protección - Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº2100/94 y 8 del Reglamento (CE) nº1768/95 - Utilización del producto de la cosecha por parte de los agricultores - Obligación de facilitar informaciones al titular de la protección comunitaria.
Asunto C-305/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-03525

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:218

62000J0305

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2003. - Christian Schulin contra Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Frankfurt am Main - Alemania. - Obtenciones vegetales - Régimen de protección - Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº2100/94 y 8 del Reglamento (CE) nº1768/95 - Utilización del producto de la cosecha por parte de los agricultores - Obligación de facilitar informaciones al titular de la protección comunitaria. - Asunto C-305/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-03525


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


En el asunto C-305/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Christian Schulin

y

Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 (DO L 173, p. 14).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward, S. von Bahr (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Schulin, por los Sres. H. Lessing y G. Scheller, Rechtsanwälte;

- en nombre de Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH, por el Sr. E. Krieger, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun y K. Fitch, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Schulin, representado por los Sres. M. Miersch, Rechtsanwalt, y R. Wilhelms, Patentanwalt; de Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH, representada por los Sres. E. Krieger y K. von Gierke, Rechtsanwalt, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Braun, expuestas en la vista de 21 de febrero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de agosto de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de agosto siguiente, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 (DO L 173, p. 14).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «STV»), sociedad alemana de administración fiduciaria de semillas, y el Sr. Schulin acerca de la obligación de éste de indicar, como agricultor, a STV y a instancia de ésta, si, y, en su caso, en qué medida, ha cultivado diversas variedades vegetales, algunas de las cuales están protegidas por el Reglamento nº 2100/94.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Del artículo 1 del Reglamento nº 2100/94 se desprende que éste establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales.

4 Con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, la persona denominada «obtentor», que tiene derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales es aquella «que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o [...] sus derechohabientes o causahabientes».

5 A tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2100/94:

«1. La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo "el titular", el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo "material":

a) producción o reproducción (multiplicación);

b) acondicionamiento con vistas a la propagación;

c) puesta en venta;

d) venta u otro tipo de comercialización;

e) exportación de la Comunidad;

f) importación a la Comunidad;

g) almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)].

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.»

6 Sin embargo, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 establece:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»

7 El artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 precisa que dicha autorización, denominada «privilegio del agricultor», se aplica únicamente a las especies de plantas agrícolas allí enumeradas. Estas especies se agrupan en cuatro categorías, a saber, plantas forrajeras, cereales, patatas, plantas oleaginosas y textiles.

8 A tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, «las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114». Este apartado indica los criterios sobre cuya base se fijarán dichas condiciones, entre las que figuran la inexistencia de restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor, la autorización de preparar el producto de la cosecha para ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios, la obligación de los agricultores, con excepción de los pequeños agricultores, de pagar al titular una remuneración equitativa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona, y la responsabilidad exclusiva de los titulares en cuanto al control de la aplicación de dicho artículo 14.

9 El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 establece también, entre los mencionados criterios, una obligación de información a cargo de los agricultores:

«Los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; los organismos oficiales que intervengan en el control de la producción agrícola podrán facilitar asimismo información pertinente, si han obtenido dicha información en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que esto represente nuevas cargas o costes. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio, por lo que respecta a los datos personales, de las disposiciones nacionales o comunitarias sobre la protección de las personas en materia de tratamiento y libre circulación de datos personales.»

10 De los considerandos decimoséptimo y decimoctavo del Reglamento nº 2100/94 resulta que «el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas en disposiciones adoptadas en interés público», que «la protección de la producción agrícola responde a dicho interés público» y que, «a tal fin, debe autorizarse a los agricultores a utilizar el producto de su cosecha para la siembra, y ello bajo ciertas condiciones».

11 Según su artículo 1, el Reglamento nº 1768/95 establece las normas de desarrollo de las condiciones para hacer efectiva la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

12 El artículo 2 del Reglamento nº 1768/95 dispone:

«1. Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.

2. No se considerarán protegidos los intereses legítimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afectados, independientemente de la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación.»

13 El artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 establece:

«1. Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el agricultor al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor interesado.

2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al agricultor que presente al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos:

a) nombre del agricultor, localidad del domicilio y dirección de su explotación;

b) utilización o no por el agricultor del producto de la cosecha perteneciente a una o más variedades del titular para ser plantada en el campo o los campos de su explotación;

c) si el agricultor ha utilizado ese material, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestión que el agricultor ha utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base;

d) si se cumple la misma condición, nombre y dirección de la persona o personas que hayan prestado el servicio de tratamiento del producto de la cosecha en cuestión para que el agricultor lo plante;

e) si los datos de las letras b), c) o d) no pueden ser confirmados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, cantidad utilizada del material de propagación bajo licencia de las variedades en cuestión, así como nombre y dirección del suministrador o suministradores;

[...]

3. Los datos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 se referirán a la campaña de comercialización en curso y a una o varias de las tres campañas de comercialización anteriores respecto a las cuales el titular no haya solicitado anteriormente información con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5.

No obstante, la primera campaña de comercialización a que se refieran los datos deberá ser aquélla en que se haya realizado la primera solicitud de información con respecto a la variedad o las variedades y al agricultor en cuestión, o bien aquélla en que el agricultor haya adquirido el material de propagación de la variedad o las variedades en cuestión, siempre que éste esté acompañado de información, al menos sobre la tramitación de la solicitud de protección comunitaria de la obtención vegetal o de la concesión de dicha protección, así como sobre las condiciones relativas a la utilización de dicho material de propagación.

[...]

4. El titular indicará en su solicitud su nombre y dirección, las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y las referencias de las correspondientes protecciones comunitarias de obtenciones vegetales. Si así lo pide el agricultor, hará la solicitud por escrito y presentará pruebas de su calidad de titular. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la solicitud se dirigirá directamente al agricultor interesado.

5. Se considerará que una solicitud que no se presente directamente al agricultor interesado cumple lo establecido en la tercera frase del apartado 4, si es enviada a los agricultores a través de uno de los siguientes organismos o personas, con sus respectivos acuerdos previos:

- organizaciones de agricultores o cooperativas, para todos los agricultores que sean miembros de tales organizaciones o cooperativas,

- transformadores, para todos los agricultores a los que, en la campaña de comercialización en curso y en las tres campañas anteriores, a partir del año contemplado en el apartado 3, hayan prestado un servicio de tratamiento del producto de la cosecha para su plantación,

- suministradores de material de propagación bajo licencia de las variedades del titular, para todos los agricultores a los que, en la campaña de comercialización en curso y en las tres campañas anteriores, a partir de la campaña contemplada en el apartado 3, hayan suministrado dicho material de propagación.

6. Cuando la solicitud se presente con arreglo al apartado 5, no será necesario especificar individualmente a los agricultores. Las organizaciones, las cooperativas, los transformadores o los suministradores podrán ser autorizados por los agricultores interesados para facilitar al titular la información solicitada.»

Normativa nacional

14 El artículo 10a, apartado 6, de la Sortenschutzgesetz 1985 (Ley de 1985 sobre la protección de obtenciones vegetales) (en su versión de 25 de julio de 1997, BGBl. 1997 I, p. 3165), que define una obligación de información relativa a las obtenciones vegetales protegidas en virtud del Derecho alemán, dispone:

«Los agricultores que hacen uso de la posibilidad de realizar operaciones de cultivo de material de la cosecha y los transformadores apoderados por ellos estarán obligados a facilitar a los obtentores información sobre la extensión de la plantación.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

15 De la resolución de remisión se desprende que STV estaba autorizada por un elevado número de obtentores y de titulares de licencias de explotación de obtenciones vegetales protegidas a hacer valer en su propio nombre los derechos a remuneración, en particular, los que obtienen del cultivo de obtenciones vegetales protegidas.

16 STV solicitó al Sr. Schulin que le indicara si, y en su caso, en qué medida, había plantado, en su calidad de agricultor, durante el período de crecimiento vegetal 1997/1998, 525 variedades vegetales en total, 180 de las cuales están protegidas por el Reglamento nº 2100/94. STV alegó que podía exigir estas informaciones al Sr. Schulin sin tener que demostrar concretamente que éste había cultivado una variedad determinada. Dicha obligación de información resulta, para las obtenciones vegetales protegidas por el Reglamento nº 2100/94, de los artículos 14, apartado 3, sexto guión, de dicho Reglamento y 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95.

17 El Sr. Schulin se opuso a esas pretensiones alegando, en particular, que los agricultores únicamente están obligados a comunicar la extensión de un caso de cultivo efectivo cuando STV haya tenido conocimiento de ello.

18 Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según su propia exposición de los hechos, STV no dispone de ningún indicio para afirmar que el Sr. Schulin hubiese realizado alguna de las operaciones enumeradas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, utilizando las variedades designadas en la solicitud y protegidas en virtud del citado Reglamento, o que, al menos, hubiese empleado de algún otro modo, en su explotación, las variedades controvertidas en el procedimiento principal.

19 El Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) condenó al Sr. Schulin a facilitar la información solicitada. Consideró, en particular, que el derecho a la obtención de información establecido en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 no está supeditado a que se acredite de manera circunstanciada la propagación de material por parte del agricultor de que se trata.

20 El Sr. Schulin interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main.

21 Dicho órgano jurisdiccional expone que, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, la comunicación de la información pertinente a que se hace referencia en el sexto guión de esta disposición constituye una de las condiciones que debe cumplir el agricultor para que se le permita, con carácter excepcional en virtud del citado artículo 14, apartado 1, el cultivo del producto de la cosecha. En consecuencia, de acuerdo con el sistema de dichas disposiciones, la obligación de información presupone la existencia de una operación de cultivo del producto de la cosecha, lo que se opone, por ejemplo, a que un agricultor que no haya efectuado dicho cultivo también deba comunicar a cualquier titular, a instancia de éste, que no ha cultivado determinadas variedades vegetales.

22 El órgano jurisdiccional remitente añade que si bien es cierto que, sin un amplio derecho de información frente a cualquier agricultor, al titular de la obtención vegetal protegida le resultará difícil ejercer eficazmente su derecho al pago de una remuneración por un cultivo con arreglo al artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº 2100/94, puesto que el examen de una planta no permite comprobar si ésta ha sido obtenida a través del cultivo del producto de la cosecha o mediante la adquisición de simientes. Sin embargo, en el plano teórico, resulta preocupante conferir un derecho de información al titular para permitirle determinar si concurren los requisitos del derecho al pago. Normalmente, incumbe a quien invoca un derecho obtener al menos indicios concretos de la existencia de los hechos que generan dicho derecho.

23 En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, en el sentido de que el titular de una obtención vegetal protegida con arreglo al Reglamento nº 2100/94 puede exigir a cualquier agricultor la información definida en las citadas disposiciones, con independencia de que existan indicios de que el agricultor ha ejecutado alguna de las operaciones enumeradas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 con dicha variedad o de que, al menos, la haya utilizado de algún otro modo en su explotación?»

Sobre la cuestión prejudicial

24 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si las disposiciones del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con las del artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, deben interpretarse en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal a solicitar a un agricultor la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará, en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, está acogida a dicha protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

25 Con carácter preliminar, el Sr. Schulin sostiene que el único objetivo de STV es crear un «agricultor transparente», con el fin de poder controlar la alimentación de la población desde el cultivo. La solicitud de información controvertida en el procedimiento principal tiende a crear por primera vez una infraestructura que, gracias a un conocimiento preciso de los cultivos practicados por los agricultores alemanes, permite incitarlos a cultivar distintas obtenciones vegetales.

26 El Sr. Schulin alega asimismo que, con arreglo a la legislación alemana sobre las obtenciones vegetales, el agricultor sólo está sujeto a una obligación de información cuando hace uso de la posibilidad de proceder a su cultivo.

27 Por lo que se refiere al Derecho comunitario, el Sr. Schulin aduce que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 no contiene ninguna formulación clara que genere un derecho general a la información. La letra b) de dicho apartado hace referencia expresa a la utilización del «producto de la cosecha», lo que demuestra que deben existir, como mínimo, indicios de que el agricultor, al menos, ha utilizado en su explotación la variedad controvertida. Asimismo, dicho Reglamento se refiere en su totalidad al cultivo del producto de la cosecha, por lo que el titular debe basarse en una plantación existente para poder invocar las disposiciones de que se trata.

28 Además, el Sr. Schulin sostiene que la protección de las obtenciones vegetales, que es muy similar a la que resulta de las patentes, forma parte del Derecho de propiedad industrial, que prevé que el titular de derechos debe aportar la prueba de su infracción y, por tanto, se opone a una solicitud global de información. Si el agricultor no cumpliese sus obligaciones de información y de pago de una remuneración al titular, se prohibiría el cultivo y podría ser condenado a pagar inmediatamente una indemnización por daños y perjuicios. Así, el titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal dispone en realidad de posibilidades de sanción idénticas a las del titular de una patente, de modo que no está justificado que disponga de derechos más amplios que los de éste.

29 Por lo que respecta al principio de protección jurídica efectiva y a la afirmación de STV según la cual sólo un derecho a la información tal como el invocado por ésta en el procedimiento principal permitiría a los titulares ejercer sus derechos, el Sr. Schulin precisa que este principio no puede ser aplicable a terceros que, al no haber efectuado cultivos, no tienen ninguna relación jurídica con los titulares. Además, sostiene que es el titular de un derecho quien debe adoptar las medidas necesarias para su protección efectiva.

30 A este respecto, el Sr. Schulin señala que la primera adquisición de una obtención protegida es un acto que siempre puede ser verificado por las dos partes y que genera una relación jurídica. Sobre la base de la compra, el titular podría sostener que el agricultor utiliza la obtención vegetal en su explotación. Se trata de un indicio que permite hacer valer diversos derechos que, además, podrían ser adaptados por las dos partes del contrato, incluso en el momento de esa primera adquisición.

31 STV sostiene que, para que el Sr. Schulin esté sujeto a la obligación de indicar si ha cultivado alguna o varias obtenciones vegetales administradas por ella y protegidas en virtud del Reglamento nº 2100/94 y, en su caso, en qué medida, basta con que sea agricultor con arreglo a las disposiciones aplicables al cultivo. Ello resulta, en primer lugar, del claro tenor literal del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, en segundo lugar, del sistema de dichas disposiciones y, en tercer lugar, del principio de protección jurídica efectiva.

32 Por lo que atañe al tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, STV afirma que puede deducirse indudablemente de la letra b) de dicha disposición que todo agricultor debe informar al titular, a solicitud de éste, de si ha utilizado el producto de la cosecha perteneciente a una o más variedades del titular para ser cultivada en su explotación. Sólo esta interpretación daría sentido al artículo 8, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, que únicamente se aplica si el agricultor efectuó esta utilización y le obliga a indicar la cantidad del producto de la cosecha para la variedad que ha utilizado.

33 En cuanto al sistema de las disposiciones sobre el cultivo, STV alega que, en sí mismo, éste confiere a los titulares el derecho a saber si un agricultor ha efectuado dicha operación.

34 Sobre este particular, STV aduce que el régimen del cultivo constituye una excepción al principio de la protección de las obtenciones vegetales establecido en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2100/94, según el cual sólo el titular puede autorizar la utilización de simientes de sus variedades. En el marco de la excepción prevista por el artículo 14 de dicho Reglamento, una variedad podría ser cultivada sin la autorización del titular. Este régimen no tiene ningún equivalente en el resto del Derecho de propiedad industrial, por ejemplo, en el derecho de patentes, que sería comparable. Así, toda utilización de una patente requiere la autorización previa de su titular, mientras que el agricultor es el único que debe decidir si, cuándo y en qué medida hace uso de la posibilidad que le confiere dicho artículo 14 y procede al cultivo. Por consiguiente, un número incalculable de plantaciones se efectúa cada año, de modo que el titular y, en su caso, la organización que le represente no pueden descubrir por sí mismos los casos de cultivos que generan el derecho a una remuneración.

35 En cuanto al principio de protección jurídica efectiva, STV sostiene que, si el derecho a la información sobre el cultivo sólo existiera en la medida en que éste se pruebe concretamente para cada obtención vegetal, los titulares carecerían de todo derecho, especialmente cuando el cultivo se ha efectuado en el año anterior o en los dos o tres años anteriores, respecto de los cuales el titular podría solicitar información en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1768/95. En efecto, una vez que las simientes y las plantas han sido retiradas de su envase y cultivadas, sería imposible distinguir si se trata de simientes o de plantas certificadas o incluso del producto de una cosecha.

36 STV se opone también a la tesis según la cual el derecho a la información del titular está supeditado a la prueba de que la simiente de la obtención protegida ha sido utilizada, puesto que el titular no puede aportar esta prueba. El comercio de las simientes certificadas está incluido, en principio, en una larga cadena comercial de la que el titular no forma parte. En la práctica, éste encarga la producción de la simiente certificada de su obtención vegetal a establecimientos reproductores. Los productores venden posteriormente dicha simiente a las cooperativas y a los mayoristas, quienes, a su vez, las venden a distintos agricultores a través de intermediarios y revendedores. Por lo general, pues, el titular no comercializa la simiente certificada. Por consiguiente, no puede saber si un determinado agricultor ha comprado una simiente concreta. En particular, ninguna base jurídica autoriza al titular a seguir, para obtener dicha información, las diversas etapas de la comercialización de su obtención vegetal.

37 STV sostiene también que la falta de un derecho amplio a la información constituye una puerta abierta a los abusos, ya que todo agricultor podría cultivar las variedades protegidas sin tener que pagar una remuneración como contrapartida.

38 La Comisión considera que el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 se refiere exclusivamente al cultivo de simientes que no han sido compradas, sino que han sido cosechadas previamente por el agricultor en su propia explotación.

39 Del objeto de dicho artículo, a saber, permitir el cultivo del producto de la cosecha, la Comisión deduce que las informaciones a que se refiere la mencionada disposición se relacionan con la utilización de los productos de la cosecha de variedades vegetales protegidas. Como el apartado 3 de dicha disposición toma en consideración la protección de los «intereses legítimos del obtentor y del agricultor», los agricultores sujetos a la obligación de información podrían ser únicamente aquellos que estuviesen afectados por el cultivo del producto de la cosecha, es decir, los que hayan obtenido simientes acogidas a la protección de las obtenciones vegetales.

40 La Comisión deduce de ello que la obligación de información no afecta a la totalidad de los agricultores. En particular, no incumbe a quienes, al no haber utilizado nunca un componente de una variedad protegida en su explotación, no han podido cosechar dicha variedad.

41 En lo que respecta al Reglamento nº 1768/95, su artículo 8, apartado 1, dispone que los detalles de la información que debe facilitar el agricultor al titular pueden ser objeto de un contrato entre ambos. Un contrato que regula el aporte de informaciones sobre el cultivo de variedades protegidas, por lo general, sólo se celebra en relación con un contrato sobre el cultivo de las variedades protegidas, por ejemplo un contrato de adquisición de simientes, y, por tanto, presupone la existencia de una relación contractual entre, por una parte, el agricultor y, por otra parte, el titular o sus cocontratantes autorizados a transmitir las simientes.

42 En opinión de la Comisión, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, que contiene una lista de las informaciones que deben facilitarse cuando no se ha celebrado ningún acuerdo contractual particular en materia de aporte de información, presupone no obstante que existe una relación jurídica o contractual entre las partes interesadas relativa al primer cultivo.

43 La Comisión alega que el agricultor tiene derecho a obtener por sí mismo material de propagación mediante el cultivo de variedades protegidas, en general a cambio de una remuneración, sin el consentimiento expreso previo del titular. El titular, por su parte, tiene derecho a solicitar información al agricultor siempre que exista una sospecha particular del titular o indicios especiales de operaciones de cultivo por parte de dicho agricultor. Sin embargo, ni el Reglamento nº 2100/94 ni el Reglamento nº 1768/95 contienen precisiones sobre la índole de dicha sospecha o el tipo de pruebas o de indicios que podrían justificar una solicitud de información.

44 También aduce que, a diferencia del caso en el que el agricultor cultiva el producto de la cosecha sin el conocimiento ni la intervención del titular, éste dispone, por lo general, de información sobre la venta de sus variedades protegidas. En la medida en que el titular no dispone de informaciones como las relativas al nombre de todos los agricultores que hayan utilizado por lo menos una vez sus variedades y que pueden producirlas actualmente mediante cultivo, parece más indicado remitir al titular a los comerciantes de simientes y a los demás suministradores que comercializan sus productos, antes que imponer sin más a la totalidad de los agricultores una obligación de información.

45 Por consiguiente, la Comisión considera que el titular de un derecho sobre una obtención vegetal protegida en virtud del Reglamento nº 2100/94 puede exigir información, pero no a todo agricultor, sino únicamente a los agricultores que hayan adquirido por lo menos una de sus variedades protegidas y, por tanto, puedan eventualmente cultivarla.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, se requiere la autorización del titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal, en lo que atañe a los componentes de una variedad o al producto de la cosecha de la variedad protegida, en particular para la producción o reproducción (multiplicación), el acondicionamiento con vistas a la propagación, la puesta en venta, la venta u otro tipo de comercialización y el almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores.

47 Las disposiciones del artículo 14 de dicho Reglamento que, como resulta de sus considerandos decimoséptimo y decimoctavo, fueron adoptadas en interés público de la protección de la producción agrícola, constituyen una excepción a dicha norma.

48 El artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 autoriza a los agricultores a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, para alguna de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el citado artículo 14, apartado 2.

49 En consecuencia, dicha autorización está limitada al empleo en su propia explotación del producto de la cosecha que un agricultor haya obtenido por haber plantado, también en su propia explotación, material de propagación de una variedad vegetal protegida. Cualquier otra utilización de componentes de una variedad o de material de la cosecha de una variedad vegetal protegida requiere, en principio, la autorización del titular de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.

50 El artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento precisa que las condiciones para hacer efectiva la excepción prevista en el apartado 1 de este artículo y para proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se determinarán mediante un Reglamento que establecerá las normas de desarrollo sobre la base de un determinado número de criterios. Así, dicho artículo 14, apartado 3, establece en particular, en su cuarto guión, que, con exclusión de los pequeños agricultores, «los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa» y, en su sexto guión, que «los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente».

51 Al contrario de lo que pretende STV, del sistema del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, titulado «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», así como del tenor del apartado 3 de dicha disposición, resulta que el sexto guión de dicho apartado no está destinado a todos los agricultores.

52 En efecto, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, que dispone además expresamente que las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 del mismo artículo se establecen mediante normas de desarrollo, debe interpretarse a la luz de dicho apartado 1 y, por lo tanto, no puede referirse a los casos en los que dicha excepción ni siquiera puede ser aplicable.

53 De este modo, del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 resulta que esta excepción sólo se aplica a las especies de plantas agrícolas que expresamente menciona. Por consiguiente, los agricultores que hayan cultivado únicamente material de propagación de otras especies vegetales no pueden hacer uso de dicha excepción y, por tanto, tampoco pueden estar afectados por el apartado 3 del mismo artículo.

54 Se desprende asimismo de los criterios enumerados en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, conforme a los cuales las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 de este artículo deben establecerse mediante normas de desarrollo, que dicho apartado 3 no se refiere a todos los agricultores. Sobre este particular, hay que señalar que, además del criterio mencionado en su quinto guión, que no se refiere a los agricultores, y el de su sexto guión, controvertido en el presente asunto, este apartado dispone, en su primer guión, que no habrá restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor, en el segundo guión, que el producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra, en el tercer guión, que no se exigirá a los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular y, en el cuarto guión, que los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa.

55 Sería contrario al sistema del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, así como a la necesaria coherencia de los conceptos que en éste se utilizan, considerar que el concepto de «agricultores» que figura en el apartado 3, sexto guión, de la referida disposición tiene un contenido diferente y mucho más amplio que los conceptos utilizados en los apartados 1 y 3, guiones primero a cuarto, de ésta.

56 Dicha interpretación está corroborada por el hecho de que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 contiene la exigencia, materializada en el artículo 2 del Reglamento nº 1768/95, de que los requisitos fijados en el Reglamento que establezca normas de desarrollo permitan también proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor.

57 En efecto, es necesario señalar que una interpretación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 según la cual todos los agricultores, por el mero hecho de tener esta profesión, incluso aquellos que no hayan adquirido ni cultivado nunca el material de propagación de una variedad acogida a una protección comunitaria de obtenciones vegetales pertenecientes a alguna de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el citado artículo 14, apartado 2, deben facilitar al titular, a instancia de éste, toda información pertinente, iría más allá de lo que es necesario para proteger los legítimos intereses recíprocos del obtentor y del agricultor.

58 Además, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencias de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 20, y de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma, C-107/97, Rec. p. I-3367, apartado 66). Dicha exigencia es más importante aún cuando se trata de imponer obligaciones a los particulares.

59 En el presente asunto, no resulta de forma clara y precisa que el término «agricultores» utilizado en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 se refiera a todo agricultor, incluso a aquellos que no tengan la más mínima relación jurídica con el titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal. Por el contrario, como se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia, de la interpretación sistemática y coherente del citado artículo 14 se desprende que el término «agricultores» se utiliza en éste para abarcar un concepto de contenido uniforme, que se refiere únicamente a los agricultores que se benefician de la excepción contemplada en dicho artículo. De ello se deduce que la interpretación según la cual el término «agricultores» que figura en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, se refiere a todo agricultor vulnera el principio de seguridad jurídica.

60 Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, basta con hacer constar que, dado que dicho Reglamento establece normas de desarrollo que determinan las condiciones que permiten hacer efectiva la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, en todo caso, sus disposiciones no pueden imponer a los agricultores obligaciones de mayor alcance que las derivadas del Reglamento nº 2100/94.

61 Por otra parte, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1768/95 precisa que los detalles de la información que debe facilitar el agricultor al titular pueden ser objeto de un contrato entre «el titular y el agricultor interesado». Por lo tanto, debe considerarse que la primera frase del apartado 2 de dicho artículo, que dispone que, cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, el «agricultor» está obligado a presentar al «titular», a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, se refiere únicamente, al igual que el mencionado apartado 1, al titular y al agricultor interesado.

62 De todo ello se deduce que los artículos 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 y 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 no pueden ser interpretados en el sentido de que autorizan al titular a exigir que todos los agricultores faciliten, a instancias de aquél, la información pertinente.

63 Sin embargo, habida cuenta, por una parte, de la dificultad que tiene el titular para ejercitar su derecho a la información, debido a que, como ha precisado concretamente el órgano jurisdiccional remitente, el examen de una planta no permite demostrar si ésta se obtuvo mediante la utilización del producto de la cosecha o a través de la adquisición de simientes, y, por otra parte, de la obligación de proteger los legítimos intereses recíprocos del obtentor y del agricultor, como resulta de los artículos 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 y 2 del Reglamento nº 1768/95, el titular ha de estar autorizado a solicitar informaciones a un agricultor a partir del momento en que disponga de algún indicio de que éste ha utilizado o utilizará la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

64 Dicha interpretación está corroborada por el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1768/95, según el cual el agricultor está obligado a presentar al titular, a solicitud de éste, una declaración relativa a las informaciones útiles, entre las que figura la cuestión de si ha utilizado el producto de la cosecha de alguna o de varias variedades del titular con vistas a su explotación. En efecto, dicha presentación por parte del agricultor es necesaria cuando el titular sólo dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n° 2100/94.

65 Sobre este particular, como alegan el Sr. Schulin y la Comisión, debe considerarse que constituye tal indicio la adquisición de material de propagación al titular de una variedad vegetal protegida.

66 En efecto, contrariamente a lo que pretende STV, el titular debe poder organizarse de manera que disponga del nombre y la dirección de los agricultores que compran material de propagación de alguna de sus variedades vegetales protegidas, sea cual fuere la dimensión de la cadena comercial existente entre el titular y el agricultor.

67 Ello resulta, en especial, del artículo 8, apartado 5, tercer guión, del Reglamento nº 1768/95, que permite al titular presentar una solicitud de información a los agricultores a través de los suministradores de material de propagación bajo licencia de las variedades del titular, así como del artículo 8, apartado 6, de dicho Reglamento, que prevé que los suministradores podrán ser autorizados por los agricultores interesados para facilitar al titular la información solicitada. Ambas disposiciones presuponen necesariamente que el titular conozca a sus distribuidores.

68 Además, basándose en el artículo 13, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 2100/94, el titular puede exigir a sus distribuidores que registren el nombre y la dirección de los agricultores que compran el material de propagación de alguna de sus variedades vegetales.

69 A este respecto, procede señalar que, del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1768/95, relativo a la primera solicitud de información, se desprende que el legislador comunitario ha considerado que era posible que el titular velase por que el agricultor, en el momento de la adquisición del material de propagación de variedades o con anterioridad, fuese informado de los requisitos relacionados con la utilización de dicho material.

70 Por otra parte, STV alega que la inexistencia de un derecho amplio a la información daría lugar a abusos debido a que, en este caso, cualquier agricultor podría cultivar las variedades protegidas sin tener que pagar una remuneración como contrapartida. A este respecto, basta con hacer constar que, salvo los pequeños agricultores, todos los agricultores que hagan uso de la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 están obligados a pagar una remuneración equitativa al titular y, si el titular se organiza correctamente, puede obtener indicios de que un agricultor ha hecho o hará uso de dicha excepción y recibir del mismo las informaciones pertinentes.

71 En todo caso, el agricultor que no pague al titular una remuneración equitativa cuando utilice el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida no puede invocar el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 y, por lo tanto, debe considerarse que ha realizado, sin haber sido autorizado para ello, una de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. En consecuencia, resulta del artículo 94 del citado Reglamento que dicho agricultor puede ser demandado por el titular para que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines. Si se trata de infracciones cometidas deliberadamente o por negligencia, el agricultor está obligado además a reparar el perjuicio sufrido por el titular.

72 Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con las del artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, no pueden ser interpretadas en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un agricultor la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará, en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, está acogida a dicha protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.

Decisión sobre las costas


Costas

73 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 1 de agosto de 2000, declara:

Las disposiciones del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con las del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, no pueden ser interpretadas en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un agricultor la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará, en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, está acogida a dicha protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.

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