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Document 61999CO0008

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de 2000.
Carmen Gómez de Enterría y Sanchez contra Parlamento Europeo.
Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Asunto C-8/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-06031

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:404

61999O0008

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de 2000. - Carmen Gómez de Enterría y Sanchez contra Parlamento Europeo. - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. - Asunto C-8/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06031


Índice

Palabras clave


1 Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Efectos - Obligación de adoptar medidas de ejecución - Alcance - Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia

[Tratado CE, art. 176 (actualmente art. 233 CE)]

2 Funcionarios - Decisión individual - Comunicación tardía - Efectos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, ap. 2)

Índice


1 En virtud del artículo 176 del Tratado (actualmente artículo 233 CE), para adecuarse a la sentencia de anulación y dar plena ejecución a la misma, la Institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la Institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado. El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.

(véanse los apartados 19 y 20)

2 Un retraso en la comunicación de una Decisión individual al interesado no puede implicar la anulación de ésta, dado que la comunicación es un acto posterior a la Decisión y, por tanto, no influye en el contenido de ésta.

(véase el apartado 46)

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