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Document 61999CJ0280

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de junio de 2001.
Moccia Irme SpA, Ferriera Lamifer SpA y Ferriera Acciaieria Casilina SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Ayudas a la siderurgia - Reestructuración del sector siderúrgico.
Asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-04717

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:348

61999J0280

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de junio de 2001. - Moccia Irme SpA, Ferriera Lamifer SpA y Ferriera Acciaieria Casilina SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Ayudas a la siderurgia - Reestructuración del sector siderúrgico. - Asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-04717


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. CECA - Ayudas a la siderurgia - Prohibición - Requisitos - Perjuicio para la competencia - Exclusión

[Tratado CECA, art. 4, letra c)]

2. CECA - Ayudas a la siderurgia - Autorización por la Comisión - Ayudas al cierre - Requisitos para su concesión - Interpretación estricta - Producción regular

(Tratado CECA, art. 4; Decisión General nº 3855/91, art. 4, ap. 2, párr. 1, segundo guión)

3. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

4. CECA - Ayudas a la siderurgia - Prohibición - Régimen excepcional - Aprobación por la Comisión de las ayudas proyectadas en relación con los requisitos establecidos por el régimen

[Tratado CECA, art. 4, letra c); Decisión General nº 3855/91)

Índice


1. El artículo 4, letra c), del Tratado CECA, a diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), no exige, para que las ayudas se consideren incompatibles con el mercado común, que éstas falseen o amenacen con falsear la competencia. En efecto, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA prohíbe todas las ayudas sin ninguna restricción con el fin de garantizar el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de las condiciones normales de competencia, por lo que las ayudas se consideran incompatibles con el mercado común, sin que sea necesario probar, ni siquiera examinar, si existe de hecho un menoscabo de las condiciones de competencia o cabe el riesgo de que se produzca.

( véanse los apartados 32 y 33 )

2. Por constituir el Quinto Código de ayudas a la siderurgia una excepción al artículo 4 del Tratado CECA, debe interpretarse en sentido estricto. Esta necesidad de una interpretación estricta se desprende del propio texto de los considerandos del Quinto Código, en los que la Comisión manifestó claramente su interés en que dicho Código se interpretara en sentido estricto y únicamente en relación con lo expresamente consignado en él. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que el objetivo del Quinto Código consiste en autorizar únicamente la concesión de ayudas a empresas presentes de manera significativa en el mercado y cuyo cierre da lugar a la consiguiente reducción de la producción siderúrgica. Por lo tanto, debe confirmarse la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el requisito de regularidad de la producción previsto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código, fue establecido para reforzar el efecto útil de las ayudas al cierre garantizando que produjeran efectos suficientemente significativos, no sólo en términos de desmantelamiento de instalaciones, sino también de reducción de la producción actual.

( véanse los apartados 40, 41 y 45 )

3. De los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

( véase el apartado 78 )

4. En el marco de un régimen que establece excepciones a la prohibición estricta de las ayudas prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, como el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, las ayudas proyectadas sólo pueden aprobarse si cada una de ellas cumple los requisitos establecidos en dicho régimen. Durante el procedimiento de examen de las ayudas proyectadas compete a la Comisión examinar si la concesión de una ayuda cumple tales requisitos. En tales circunstancias, está excluida toda necesidad de motivación que no sea la afirmación de que no concurren en el supuesto de que se trate determinados criterios previstos por dicho régimen.

( véase el apartado 90 )

Partes


En los asuntos acumulados C-280/99 P, C-281/99 P y C-282/99 P,

Moccia Irme SpA, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada por los Sres. E. Cappelli, P. de Caterini y A. Bandini, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,

Ferriera Lamifer SpA, con domicilio social en Travagliato (Italia), representada por los Sres. C. Punzi, M. Siragusa y F. Satta, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Ferriera Acciaieria Casilina SpA, con domicilio social en Montecomprati (Italia), representada por los Sres. C. Punzi, M. Siragusa y F. Satta, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión (asuntos acumulados T-164/96 a T-167/96, T-122/97 y T-130/97, Rec. p. II-1477), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Moretto, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Prolafer Srl, con domicilio social en Bérgamo (Italia),

Dora Ferriera Acciaieria Srl, con domicilio social en Bérgamo,

y

Nuova Sidercamuna SpA, con domicilio social en Berzo Inferiore (Italia),

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de noviembre de 2000, en la cual Moccia Irme SpA estuvo representada por el Sr. A. Bandini; Ferriera Lamifer SpA y Ferriera Acciaieria Casilina SpA por los Sres. M. Siragusa y F. Satta, así como por el Sr. F.M. Moretti, avvocato, y la Comisión por la Sra. L. Pignataro, asistida por el Sr. M. Moretto;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1999, Moccia Irme SpA (en lo sucesivo, «Moccia»), en el asunto C-280/99 P; Ferriera Lamifer SpA (en lo sucesivo, «Lamifer»), en el asunto C-281/99 P, y Ferriera Acciaieria Casilina SpA (en lo sucesivo, «Casilina»), en el asunto C-282/99 P, interpusieron cada una de ellas un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión (asuntos acumulados T-164/96 a T-167/96, T-122/97 y T-130/97, Rec. p. II-1477; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que desestimó su recurso de anulación contra la Decisión 96/678/CECA de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a determinadas ayudas que el Gobierno italiano tiene previsto conceder en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (DO L 316, p. 24), y de la Decisión 97/258/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a determinadas ayudas para el cierre previstas por Italia en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (DO 1997, L 102, p. 42).

2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1999, se acordó la acumulación de los asuntos C-280/99 P, C-281/99 P y C-282/99 P a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

La normativa comunitaria

3 El artículo 4, letra c), del Tratado CECA establece que están prohibidas, en las condiciones previstas en dicho Tratado, «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma».

4 Además, el artículo 95, párrafo primero, del Tratado CECA dispone:

«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.»

5 Sobre la base de estas disposiciones, la Comisión adoptó la Decisión nº 3855/91/CECA, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57), denominada «Quinto Código de ayudas a la siderurgia» (en lo sucesivo, «Quinto Código»).

6 El artículo 1, apartado 1, del Quinto Código de ayudas dispone:

«Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.»

7 Con arreglo a los artículos 2 a 5 del Quinto Código, pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas para investigación y desarrollo, las ayudas a favor de la protección del medio ambiente, las ayudas para el cierre, así como las ayudas previstas por regímenes generales en favor de empresas establecidas en Grecia, Portugal y en los nuevos Estados federados alemanes.

8 El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, guiones primero a tercero, del Quinto Código dispone:

«Las ayudas a favor de las empresas del sector de la siderurgia que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos CECA podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre y cuando dichas empresas:

- hayan adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1991,

- hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas,

- no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1991».

9 El artículo 6, apartado 1, del Quinto Código establece que la Comisión será informada con la suficiente antelación de los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5 de dicho Código, con el fin de poder presentar sus observaciones al respecto. Según el artículo 6, apartado 6, del Quinto Código, todos los casos concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 de dicho Código deben ser notificadas previamente a la Comisión en las condiciones previstas en su artículo 6, apartado 1.

El contexto jurídico nacional

10 De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Quinto Código, el Gobierno italiano notificó a la Comisión en febrero de 1994 el Decreto-ley nº 103, de 14 de febrero de 1994, por el que se aprueban medidas urgentes de ejecución del plan de reestructuración del sector siderúrgico (en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 103»). Sus disposiciones fueron confirmadas mediante el Decreto-ley nº 234, de 14 de abril de 1994, y, de nuevo, mediante el Decreto-ley nº 396, de 20 de junio de 1994, que fue convalidado mediante la Ley nº 481, de 3 de agosto de 1994, relativa a la reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (GURI nº 183, de 6 de agosto de 1994, p. 12; en lo sucesivo, «Ley nº 481/94»).

11 El artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 481/94 autoriza la concesión de ayudas al cierre de instalaciones siderúrgicas siempre que éstas sean desmanteladas en un plazo establecido. Según el artículo 1, apartado 4, de dicha Ley, un Decreto del ministro dell'Industria, del Commercio et dell'Artigianato debía establecer las modalidades de examen, así como los criterios de control y de verificación de la realización de los programas.

12 El Reglamento de ejecución de la Ley nº 481/94, a saber, el Decreto nº 683 del ministro dell'Industria, del Commercio et dell'Artigianato, de 12 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), fue notificado a la Comisión en agosto de 1994. El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que, para poder acogerse a las ayudas a que se refiere el artículo 1 de la Ley nº 481/94, las empresas interesadas deberán cumplir entre otros, los siguientes requisitos:

«a) estar inscritas en el Registro de comercio antes del 1 de enero de 1991 [...];

b) no haber modificado el objeto de su producción ni la estructura de sus instalaciones con posterioridad al 1 de enero de 1991;

c) proceder a la destrucción de las instalaciones antes del 31 de marzo de 1995;

[...]

e) haber realizado regularmente antes de la fecha de adopción del Decreto-ley nº 103, de 14 de febrero de 1994, [...] una producción certificada por un peritaje legal realizado por un perito jurado, especialista del sector, colegiado y designado por el tribunal en cuyo territorio se encuentre el domicilio de la sociedad».

13 Según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de ejecución, el ministro dell'Industria, del Commercio et dell'Artigianato debe proceder «a notificar a la Comisión de la UE las diversas ayudas a efectos de su previa aprobación».

La decisión de autorización

14 Mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, la Comisión notificó su decisión de autorizar, en principio, el régimen de ayudas mencionado en los apartados 11 y 12 de la presente sentencia (DO C 390, p. 20; en lo sucesivo, «decisión de autorización»). No obstante exigió que le fueran previamente notificados todos los casos concretos de aplicación de las ayudas. En lo que respecta al requisito de la regularidad de la producción, previsto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código, la Comisión señaló que para poder acogerse a la ayuda, la empresa debía, entre otras cosas, haber desarrollado, durante todo 1993 y hasta febrero de 1994, una actividad de producción media de un mínimo de un turno por día, es decir, ocho horas por día, durante cinco días por semana. Añadió que las autoridades italianas podían demostrar, no obstante, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no se ajustara plenamente a dicho criterio había fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA durante el citado período.

Antecedentes de hecho

15 El 8 de septiembre de 1995 y el 11 de marzo de 1996, el Gobierno italiano notificó a la Comisión diversos casos de aplicación de la Ley nº 481/94, entre los que figuraban las ayudas al cierre definitivo en favor de Moccia, Lamifer y Casilina. Estas tres empresas siderúrgicas especializadas en la producción de acero o de laminados en caliente habían declarado respecto a 1993 los siguientes datos:

- en cuanto a Moccia, una capacidad de producción de 288.000 toneladas al año de acero bruto y de 165.000 toneladas al año de laminados en caliente, así como una producción real nula;

- en cuanto a Lamifer, una capacidad de producción de 154.560 toneladas al año, así como una producción real de 23.542 toneladas al año, es decir, el 15,2 % de la capacidad declarada;

- en cuando a Casilina, una capacidad de producción de 80.000 toneladas al año, así como una producción real de 11.356 toneladas al año, es decir, el 14,2 % de la capacidad declarada.

16 Mediante escritos de 15 de septiembre de 1995 y 12 de junio de 1996 la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código, en relación con algunos casos concretos de ayudas notificadas, entre los cuales se hallaban los relativos a las recurrentes. La Comisión señaló en dichos escritos que las empresas consideradas, en particular, las recurrentes, no habían mantenido, durante todo el año 1993 y hasta el 28 de febrero de 1994, una actividad de producción media de un turno diario, es decir, ocho horas de trabajo diario durante cinco días por semana.

17 Mediante la Decisión 96/678, la Comisión declaró incompatibles con el mercado común, en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, las ayudas que la República Italiana proyectaba conceder, entre otros, a Moccia y a Casilina.

18 Mediante la Decisión 97/258, la Comisión declaró incompatibles con el mercado común, en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, las ayudas que la República Italiana proyectaba conceder, en particular, a Lamifer.

19 Algunas empresas destinatarias de las ayudas a las que se referían las Decisiones 96/678 y 97/258 interpusieron recursos de anulación de estas Decisiones. Así, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de octubre de 1996, Moccia, Prolafer Srl, Casilina y Dora Ferriera Acciaieria Srl interpusieron respectivamente sendos recursos registrados con los números T-164/96, T-165/96, T-166/96 y T-167/96. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1997, Lamifer interpuso el recurso registrado con el número T-122/97. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1997, Nuova Sidercamuna SpA (en lo sucesivo, «Sidercamuna») interpuso el recurso registrado con el número T-130/97.

20 Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1998 se acordó la acumulación de los asuntos a efectos de la sentencia.

La sentencia recurrida

21 En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia, tras desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, examinó y desestimó cada uno de los motivos que las recurrentes y las demandantes en primera instancia habían invocado ante él en apoyo de sus pretensiones de anulación de las Decisiones 96/678 y 97/258.

22 En lo tocante a los motivos basados en la inaplicabilidad en el caso de autos del Tratado CECA, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que el régimen del artículo 4, letra c), del Tratado CECA es distinto del establecido en el artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación). A diferencia del segundo, afirma dicho Tribunal que el primero prohíbe de forma general e incondicional cualquier ayuda, por ser ésta contraria en su esencia a las condiciones mismas de establecimiento del mercado común del carbón y del acero. Por lo tanto, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que una ayuda al cierre concedida por un Estado miembro a una empresa siderúrgica está incluida en la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, sin que sea preciso demostrar de hecho un menoscabo de las condiciones de competencia.

23 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó los motivos basados en la supuesta ilegalidad del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código, así como en la interpretación efectuada por la Comisión del requisito de la regularidad de producción establecido en dicha disposición. En el apartado 95 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia recordó que las excepciones a la prohibición establecida en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, como las del Quinto Código, deben interpretarse en sentido estricto. De ello dedujo, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que, en el ejercicio de su facultad de apreciación discrecional, la Comisión pudo considerar, sin violar manifiestamente el Derecho ni incurrir en desviación de poder, que una ayuda al cierre debía tener efectos significativos sobre el mercado y, por lo tanto, sólo podía concederse a empresas que hubieran mantenido una producción regular en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código.

24 En cuanto a los motivos basados en una violación del principio de no discriminación, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, que la violación por parte de la Comisión del principio de no discriminación implica que haya tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia. Consideró que era preciso por tanto examinar si la diferencia de trato entre empresas se basaba en la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia desde el punto de vista de las finalidades que la Comisión puede legalmente perseguir en el marco de su política industrial para la siderurgia europea. Tras examinar los hechos el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no se había probado ninguna violación del principio de no discriminación.

25 Por último, en cuanto a los motivos basados en la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, que la exigencia de motivación formulada por los artículos 5 y 15 del Tratado CECA debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por el acto puedan tener en recibir explicaciones. Según el Tribunal de Primera Instancia, tratándose de un acto de aplicación general, lo dispuesto en los artículos 5 y 15 obliga a la Comisión a mencionar en los considerandos de su decisión la situación de conjunto que ha dado lugar a su adopción y los objetivos generales que persigue. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no había incumplido dicha obligación en los asuntos de que conocía. Por lo tanto, desestimó dichos motivos.

Los recursos de casación

26 En su recurso de casación, Moccia solicita al Tribunal de Justicia que reforme la sentencia recurrida y acoja las pretensiones que había formulado en primera instancia. Lamifer y Casilina, mediante su recurso de casación, solicitan al Tribunal de Justicia que reforme la sentencia recurrida y decida sobre las costas en consecuencia.

27 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación en su totalidad y condene en costas a las recurrentes.

Sobre los motivos invocados por Moccia

28 En su recurso de casación, Moccia invoca tres motivos basados, en primer lugar, en la supuesta infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la supuesta infracción del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código y en la supuesta violación del principio de no discriminación.

El primer motivo

29 Mediante su primer motivo, Moccia alega que el Tribunal de Primera Instancia se contradijo en su fundamentación contenida en los apartados 75 a 91 de la sentencia recurrida, en la medida en que, por una parte, afirmó que el objetivo del artículo 4 del Tratado CECA era garantizar las condiciones normales de competencia y, por otra, señaló que no es preciso tener en cuenta la situación de la competencia al interpretar el pasaje de dicho artículo que figura en la letra c). Además el Tribunal de Primera Instancia no indicó las razones por las que se pronuncia a favor de una interpretación estricta que, en algunos casos, puede privar totalmente de significado a dicha disposición. Moccia sostiene asimismo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió a este respecto en una desviación de poder.

30 La Comisión señala que, mediante su referencia a la finalidad del artículo 4 del Tratado CECA, en el apartado 82 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no pretendió afirmar que un menoscabo de la competencia sea un requisito para la aplicación de la prohibición de las ayudas. Por el contrario, a juicio de la Comisión el Tribunal de Primera Instancia deseó recordar que la prohibición establecida en el artículo 4 del Tratado CECA está formulada en términos de un rigor excepcional. Sostiene que la referencia al mantenimiento de condiciones «normales» de competencia debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de dicha disposición es garantizar el desarrollo «natural» del proceso de la competencia. Estima que, por lo tanto, deben considerarse prohibidas las ayudas a las empresas siderúrgicas, sin que sea necesario demostrar si existe de hecho o puede producirse un menoscabo a las condiciones normales de competencia. Por consiguiente, la Comisión considera que la sentencia recurrida no adolece de defecto alguno de motivación.

31 En relación con la supuesta desviación de poder alegada por Moccia en su primer motivo, la Comisión considera que la inadmisibilidad de esta parte del motivo es manifiesta, habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia no puede cometer una violación de este tipo. En cualquier caso, a su juicio, la discordancia entre la rúbrica de dicho motivo y el contenido de éste hace que este aspecto del motivo sea incomprensible y, por lo tanto, inadmisible.

32 A este respecto, procede señalar que el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, a diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE, no exige, para que las ayudas se consideren incompatibles con el mercado común, que éstas falseen o amenacen con falsear la competencia (véase el auto de 25 de enero de 2001, Lech-Stahlwerke/Comisión, C-111/99 P, Rec. p. I-727, apartado 41).

33 En efecto, como señaló el Tribunal de Primera Instancia acertadamente en el apartado 82 de la sentencia recurrida, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA prohíbe todas las ayudas sin ninguna restricción con el fin de garantizar el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de las condiciones normales de competencia, por lo que las ayudas se consideran incompatibles con el mercado común, sin que sea necesario probar, ni siquiera examinar, si existe de hecho un menoscabo de las condiciones de competencia o cabe el riesgo de que se produzca.

34 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la norma jurídica contenida en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, por lo que el primer motivo es infundado por cuanto evoca una contradicción en la fundamentación de la sentencia recurrida.

35 En lo que atañe a la alegación basada en una supuesta desviación de poder, procede recordar que de los artículos 225 CE; 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 34).

36 Pues bien, en el caso de autos, debe señalarse que Moccia no ha manifestado ante el Tribunal de Justicia los elementos de Derecho en los que se pueda basar su alegación de una supuesta desviación de poder. Por lo tanto, no puede acogerse esta parte del primer motivo en el marco del presente recurso de casación, por cuanto el Tribunal de Justicia no ha podido apreciar su procedencia.

37 De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo invocado por Moccia.

El segundo motivo

38 Mediante su segundo motivo Moccia reprocha al Tribunal de Primera Instancia la infracción y la aplicación indebida del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código. Señala que en lugar de apreciar el error de Derecho que cometió la Comisión al no tomar en consideración otros elementos objetivos distintos de los indicados en la decisión de autorización para valorar la «capacidad técnica para producir», en los apartados 147 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a negar que existiera desviación de poder o infracción manifiesta de una norma del Tratado o de una norma jurídica relativa a su ejecución. Moccia afirma que, de este modo, el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación indebidamente restrictiva del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código. Además, Moccia sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y que el Tribunal de Primera Instancia cometió una desviación de poder.

39 La Comisión considera que la recurrente trata de hacer valer nuevamente el criterio de la mera «posibilidad» de producir como el criterio que debe adoptarse para comprobar el cumplimiento del requisito de regularidad de la producción establecido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código. Ahora bien, a juicio de la Comisión, se desprende claramente del marco jurídico del litigio, y, en particular, de los artículos 4, letra c), y 95, párrafo primero, del Tratado CECA, que las normas del Quinto Código deben interpretarse en sentido estricto. Por lo demás, en la medida en que este motivo no hace referencia alguna a las pretendidas falta de motivación y desviación de poder mencionadas en su rúbrica, la Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de esta parte del motivo.

40 A este respecto, debe señalarse que por constituir el Quinto Código una excepción al artículo 4 del Tratado CECA, debe interpretarse en sentido estricto.

41 Esta necesidad de una interpretación estricta se desprende del propio texto de los considerandos del Quinto Código, en los que la Comisión manifestó claramente su interés en que dicho Código se interpretara en sentido estricto y únicamente en relación con lo expresamente consignado en él.

42 Así, la parte I, párrafo segundo, de los considerandos del Quinto Código confirma la necesidad de una interpretación restringida: «A partir del 1 de enero de 1986 la Comisión estableció por la Decisión nº 3484/85/CECA [...] normas por las que se autoriza la concesión de ayudas para la siderurgia en un número limitado de supuestos.»

43 Asimismo, corrobora la procedencia de dicha interpretación la parte I, párrafo quinto, de los considerandos del Quinto Código, según la cual «el régimen estricto así creado [...] ha permitido que, a lo largo de los últimos años, existieran unas condiciones de competencia equitativas en todo el sector».

44 A la luz de dichas consideraciones debe examinarse la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia dio al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código y la aplicación de esta disposición que se hace en los apartados 153 a 158 de la sentencia recurrida.

45 El Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente en el apartado 154 de la sentencia recurrida que el objetivo del Quinto Código consiste en autorizar únicamente la concesión de ayudas a empresas presentes de manera significativa en el mercado y cuyo cierre da lugar a la consiguiente reducción de la producción siderúrgica. Por lo tanto, debe confirmarse la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, realizada en el apartado 155 de la misma sentencia, según la cual el requisito de regularidad de la producción previsto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código, fue establecido para reforzar el efecto útil de las ayudas al cierre garantizando que produjeran efectos suficientemente significativos, no sólo en términos de desmantelamiento de instalaciones, sino también de reducción de la producción actual.

46 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente, en los apartados 157 y 158 de la sentencia recurrida, la alegación formulada por Moccia, según la cual la Comisión debería haber aplicado el criterio de la mera posibilidad de producir.

47 En lo que atañe a la parte del motivo relativa a una supuesta falta de motivación y a una supuesta desviación de poder, por la razón expuesta en el apartado 35 de la presente sentencia, procede desestimarla, al no haberse dado al Tribunal de Justicia posibilidad de apreciar su procedencia.

48 De ello se deduce que procede desestimar el segundo motivo invocado por Moccia.

El tercer motivo

49 Mediante su tercer motivo, Moccia imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber motivado su denegación de la alegación según la cual, al autorizar el régimen de ayudas controvertido, la Comisión aprobó implícitamente el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de ejecución, que viola el principio de no discriminación. Sostiene que esta discriminación se debe a que, en virtud de dicha disposición, una ayuda al cese de actividades sólo puede concederse a una empresa que posee un único establecimiento si demuestra que se ha mantenido una producción regular durante el período de referencia, mientras que este requisito no se aplica a las empresas que poseen varios establecimientos. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró a este respecto que, en el supuesto de una empresa con diversos establecimientos, el criterio de la regularidad de la producción se aplica al centro de producción respecto al cual está previsto el cese de actividades. Según Moccia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el criterio de regularidad de la producción a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de ejecución no implica una excepción al artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento, que define el «centro de producción».

50 La Comisión sostiene que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de ejecución no afecta a la obligación establecida por el apartado 1, letra e), de este mismo artículo, en virtud del cual, para acogerse a una ayuda al cierre, las empresas deben haber mantenido regularmente, hasta la fecha de adopción del Decreto-ley nº 103, una producción certificada por un perito jurado y especialista del sector. Además, a juicio de la Comisión, como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 229 y 230 de la sentencia recurrida, el objeto del artículo 1, apartado 2, y el del artículo 4 del Reglamento de ejecución son distintos. A juicio de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia motivó por tanto suficientemente la desestimación de la alegación de Moccia basada en una supuesta discriminación.

51 A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia examinó la alegación basada en una supuesta violación del principio de no discriminación en los apartados 228 a 233 de la sentencia recurrida.

52 En los apartados 229 y 230 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia identificó los objetivos perseguidos por el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento de ejecución y, en el apartado 231 dedujo de ello que la finalidad de ambas disposiciones es distinta. Llegó a la conclusión de que los términos empleados por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no se deduce que una empresa que proyecte cerrar uno de sus centros de producción no deba respetar el requisito de regularidad de la producción, definido en el artículo 1, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

53 Por último, en los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia demostró que, lejos de establecer una excepción al requisito de la regularidad de la producción establecido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de ejecución, el objetivo del apartado 2 de dicho artículo es determinar las condiciones que debe cumplir una empresa que explote varios centros de producción para que pueda concedérsele una ayuda al cierre en caso de cierre de uno de esos centros.

54 Por consiguiente, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, la definición que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de ejecución no añade ni quita nada a la exigencia de la regularidad de la producción prevista en el apartado 1, letra e), de dicho artículo.

55 Dado que la motivación en la que se apoyó el Tribunal de Primera Instancia para desestimar la alegación formulada por la demandante es completa y adecuada, procede desestimar el tercer motivo, basado en una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida.

56 Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por Moccia, procede desestimar su recurso de casación en su totalidad.

Sobre los motivos planteados por Lamifer y Casilina

57 Lamifer y Casilina invocan cuatro motivos basados, en primer lugar, en la supuesta infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, así como en la supuesta infracción del artículo 95 del Tratado CECA y en la falta de motivación en cuanto a su inaplicación; en segundo lugar, en la supuesta infracción del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código; en tercer lugar, en la supuesta infracción de la decisión de autorización y en su aplicación supuestamente errónea y no motivada, y, en cuarto lugar, en desviación de poder.

El primer motivo

58 El primer motivo invocado por Lamifer y Casilina se articula en dos submotivos.

59 Mediante el primer submotivo del primer motivo, dichas recurrentes alegan que las ayudas controvertidas no pueden falsear las condiciones de competencia, por lo que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA. Consideran que las ayudas controvertidas no han sido prohibidas, por lo que no puede aplicárseles el Quinto Código. Por lo tanto, a juicio de dichas partes, el artículo 4, apartado 2, del Quinto Código, la decisión de autorización, así como las Decisiones 96/678 y 97/258 son ilegales en la medida en que infringen el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, ya que, según dichas partes, las referidas ayudas son, de por sí, compatibles con el mercado común. Sostienen que, en consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 75 a 91 de la sentencia recurrida es excesivamente restrictiva.

60 Mediante el segundo submotivo del primer motivo, Lamifer y Casilina sostienen que nada impide que pueda reconocerse una excepción individual, en virtud del artículo 95 del Tratado CECA, a una intervención estatal que no reúna los requisitos del Quinto Código. Afirman que, en tales circunstancias, la Comisión debería haber apreciado si el cierre de las empresas de que se trata habría permitido alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 del Tratado CECA, lo cual habría justificado la excepción. En el caso de autos, como medidas indispensables, en el sentido del artículo 95 del Tratado CECA, para alcanzar uno de los objetivos previstos en los artículos 2 a 4 del Tratado CECA, las ayudas controvertidas cumplen, a juicio de las citadas recurrentes, los requisitos de aplicación del artículo 95 del Tratado CECA. Sostienen que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente en los apartados 259 y 260 de la sentencia recurrida que no se cumplían dichos requisitos y que no debía examinarse la cuestión de si la ayuda controvertida podía ser autorizada mediante una decisión individual adoptada en virtud del artículo 95 del Tratado CECA.

61 La Comisión aduce que las alegaciones formuladas en el marco del primer submotivo constituyen motivos nuevos que, por lo tanto, no procede admitir. Sostiene que Lamifer y Casilina no alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia que una ayuda al cierre quedara al margen de la prohibición establecida en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, como tampoco alegaron la supuesta ilegalidad del Quinto Código. En efecto, tales alegaciones únicamente se formularon en los asuntos T-164/96 y T-130/97, en los que Lamifer y Casilina no eran partes.

62 En lo que atañe al segundo submotivo del primer motivo la Comisión alega que la argumentación de Lamifer y Casilina constituye también un motivo nuevo que, por lo tanto, no procede admitir en casación.

63 A este respecto, en lo que atañe al primer submotivo de dicho motivo, debe señalarse que, como se desprende del apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, en los recursos interpuestos por Lamifer y Casilina, ninguna alegación se dirigía directamente contra el Quinto Código, el cual, por el contrario, constituye el criterio sobre cuya base se impugnaba la legalidad de la decisión de autorización y de las Decisiones 96/678 y 97/258. Igualmente se desprende de los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida que Moccia y Sidercamuna no invocaron en primera instancia el motivo basado en que una ayuda al cierre no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA.

64 En lo tocante al segundo submotivo de este motivo, debe señalarse que de la sentencia recurrida resulta claramente que Sidercamuna no formuló en primera instancia la alegación basada en la posibilidad de que se autoricen las ayudas proyectadas en virtud del artículo 95 del Tratado CECA.

65 De ello se desprende que Lamifer y Casilina han invocado por primera vez en casación el motivo aludido en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia.

66 Como se desprende del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, un auto por el que se ordena la acumulación no afecta a la independencia ni a la naturaleza autónoma de los asuntos que constituyen su objeto, ya que siempre es posible acordar su separación.

67 Pues bien, es jurisprudencia reiterada que el artículo 113, apartado 2, y el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se oponen a que en el recurso de casación se aleguen motivos nuevos que no estén contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión, C-153/96 P, Rec. p. I-2901, apartado 18).

68 De ello se deduce que no procede admitir el primer motivo invocado por Lamifer y Casilina.

El segundo motivo

69 Mediante su segundo motivo, Lamifer y Casilina sostienen que, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia aceptó indebidamente la utilización por la Comisión del criterio de la producción máxima posible. A su juicio, la utilización de este criterio suscita tres motivos de impugnación.

70 En primer lugar, consideran que la utilización de dicho criterio es arbitraria, dado que el Código de ayudas únicamente menciona la regularidad de la producción. Pues bien, a su juicio, en la medida en que la producción de una empresa durante un período determinado no se desvíe de una manera significativa de la tendencia observada durante los años anteriores y siguientes, esa producción puede considerarse regular. Sostienen que en los casos de Lamifer y de Casilina se demostró semejante regularidad.

71 A continuación, Lamifer y Casilina alegan que, dado que los demás requisitos establecidos por el Quinto Código incluyen el 1 de enero de 1991 como fecha de referencia, la elección no motivada del año 1993 como único período de referencia para la comprobación de la regularidad de la producción es incompatible con el régimen establecido por el Quinto Código.

72 Por último, indican que la presencia de una empresa en el mercado no puede valorarse adecuadamente en función de un período objetivamente limitado y caracterizado por una coyuntura desfavorable. Lamifer y Casilina sostienen que la presencia de una empresa en el mercado es significativa si mantiene durante un período prolongado una determinada cuota de mercado, que, a su juicio, debe considerarse desde una perspectiva dinámica y no con respecto a un período muy breve determinado arbitrariamente.

73 La Comisión sostiene que, en la medida en que las alegaciones formuladas por Lamifer y Casilina en el marco de dicho motivo implican, en realidad, que el Tribunal de Justicia valore nuevamente las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, debe declararse la inadmisibilidad de tales alegaciones.

74 Por lo demás, la Comisión señala que Lamifer y Casilina no contradicen la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 139 de la sentencia recurrida, según la cual no demostraron que, al adoptar el parámetro de la producción máxima posible y al elegir el año 1993 como período de referencia para la valoración de la regularidad de la producción, la Comisión infringiera manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier otra norma jurídica relativa a su ejecución. Por lo tanto, la Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del motivo.

75 En relación con la crítica de Lamifer y Casilina al razonamiento contenido en los apartados 137 y 138 de la sentencia recurrida, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia explicó ampliamente las razones por las que el criterio de la producción máxima posible es conforme con los objetivos perseguidos por el Quinto Código. Por consiguiente, afirma, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia indica claramente las razones que le llevaron a desestimar dicho motivo de impugnación.

76 A este respecto, debe recordarse, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 138 de la sentencia recurrida que el criterio propuesto por Lamifer y Casilina, a saber, la producción efectivamente realizada por la empresa y su regularidad de un año para otro, no tiene en cuenta la producción que la empresa puede realizar ni la proporción entre la capacidad de producción y la producción efectiva. El Tribunal de Primera Instancia afirmó también en el mismo apartado que dicho criterio habría garantizado una mera reducción de la capacidad de producción y habría supuesto que se concedieran más ayudas a las empresas con un nivel de producción completamente marginal y, por lo tanto, no significativo para la consecución de los objetivos perseguidos por dichas ayudas.

77 Por otra parte, procede señalar que, mediante su segundo motivo, Lamifer y Casilina pretenden cuestionar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia.

78 Ahora bien, de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).

79 Lamifer y Casilina no indican los documentos obrantes en autos que, de forma manifiesta, revelan la existencia de un error material. Tampoco precisan el error que, a su juicio, cometió el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las normas jurídicas en materia de carga y práctica de la prueba, ni invocan ninguna otra norma jurídica que consideren infringida por el Tribunal de Primera Instancia.

80 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este segundo motivo.

El tercer motivo

81 Mediante su tercer motivo, que se divide en tres submotivos, Lamifer y Casilina reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido y aplicado indebidamente la decisión de autorización en los apartados 140 a 145 y 179 y siguientes de la sentencia recurrida.

82 En primer lugar, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia reconoció que, aunque en la decisión de autorización se había comprometido a valorar la ayuda en función de las circunstancias específicas de los casos que se sometieran a su consideración, la Comisión no tuvo en cuenta la evolución de la producción de Lamifer y Casilina durante los tres años de referencia, ni los problemas a que se enfrentaron durante dicho período.

83 A continuación, alegan que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el hecho de que la Comisión no motivara suficientemente las Decisiones 96/678 y 97/258, lo cual, a su juicio, impidió que Lamifer y Casilina formularan críticas. En efecto, sostienen que cuando la Comisión aprecia la compatibilidad de una ayuda con la protección de la competencia, la determinación de criterios cuantitativos rígidos debe necesariamente compensarse con la ponderación de las condiciones específicas de las empresas examinadas.

84 Por último, Lamifer y Casilina sostienen que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 141 de la sentencia recurrida, según la cual la producción de las empresas laminadoras se organiza normalmente sobre la base de tres turnos de trabajo de ocho horas al día, es errónea. Como se desprende de la Comunicación sobre el cuestionario 2.20 CECA de la Oficina Estadística de la Comisión, de 14 de julio de 1993, los ritmos de producción de las instalaciones de laminado son inferiores a los de las acerías, lo que implica que no podía utilizarse el índice elaborado por la Comisión, a saber, una producción igual al 25 % de la producción máxima posible, sin perjudicar a las empresas que producen laminados.

85 La Comisión considera que este motivo es manifiestamente infundado.

86 En primer lugar señala, en lo que atañe a la alegación basada en la negativa a tomar en consideración la situación específica de Lamifer y Casilina, que el Tribunal de Primera Instancia consideró detenidamente la situación específica de dichas empresas en los apartados 180 y siguientes de la sentencia recurrida, antes de desestimar, en los apartados 211 y 213 a 217, su alegación basada en una supuesta discriminación.

87 A continuación, en relación con la obligación de motivación, como se expuso en los apartados 262 y siguientes de la sentencia recurrida, la Comisión estima que no está obligada a responder de forma más específica a las observaciones presentadas por terceros interesados al Gobierno italiano durante el procedimiento administrativo y reproducidas por éste en sus propias observaciones.

88 Por último, en lo que atañe a la supuesta diferencia estructural entre los ritmos de producción de las empresas laminadoras y de las acerías, la Comisión considera que de los apartados 140 a 146 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia motivó debidamente su sentencia sobre este extremo. En cuanto a un supuesto error de apreciación, a juicio de la Comisión, Lamifer y Casilina pretenden esencialmente que los hechos se examinen nuevamente, sin aportar elemento alguno que demuestre que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error de Derecho al realizar su propio examen.

89 A este respecto, aunque el primer submotivo de este motivo, mediante el cual Lamifer y Casilina censuran al Tribunal de Primera Instancia el hecho de haber desestimado sus motivos de impugnación contra la motivación de las Decisiones 96/678 y 97/258, no indica la parte de la sentencia recurrida que cuestiona, debe entenderse dirigido contra la motivación de los apartados 273 a 282 de ésta, en los que el Tribunal de Primera Instancia examinó el motivo basado en que supuestamente no se tomaron en consideración las alegaciones de Lamifer y Casilina.

90 En el marco de un régimen que establece excepciones a la prohibición estricta de las ayudas prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, como el Quinto Código, las ayudas proyectadas sólo pueden aprobarse si cada una de ellas cumple los requisitos establecidos en dicho régimen. Por lo tanto, durante el procedimiento de examen de las ayudas proyectadas compete a la Comisión examinar si la concesión de una ayuda cumple tales requisitos. En tales circunstancias, está excluida toda necesidad de motivación que no sea su afirmación de que no concurren en el supuesto de que se trate determinados criterios previstos por dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 1993, Bélgica/Comisión, asuntos acumulados C-356/90 y C-180/91, Rec. p. I-2323, apartado 36).

91 De ello se deduce que, contrariamente a lo que alegan Lamifer y Casilina, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en los apartados 276 y 278 de la sentencia recurrida que la Comisión no estaba obligada a definir su postura ni sobre las observaciones que le fueron presentadas sobre la evolución de la producción de Lamifer y Casilina durante los tres años de referencia ni sobre las relativas a los problemas a que se enfrentaron durante dicho período.

92 Por consiguiente, el primer submotivo del tercer motivo es infundado.

93 De lo que precede resulta asimismo que tampoco puede acogerse el segundo submotivo del tercer motivo invocado por Lamifer y Casilina, según el cual la Comisión debería haber motivado su decisión en relación con sus observaciones y con el rechazo de los criterios de sustitución formulados por el Gobierno italiano.

94 Por lo que respecta al tercer submotivo del tercer motivo, según el cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al afirmar, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que las laminadoras trabajan normalmente en tres turnos de trabajo de ocho horas al día, debe señalarse que Lamifer y Casilina no han demostrado en modo alguno que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los elementos probatorios que se aportaron ante él. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 78 de la presente sentencia, en un recurso de casación la competencia del Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones de Derecho, y, salvo el caso de tal desnaturalización, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

95 Por otra parte, las recurrentes no pueden contradecir la apreciación de hecho realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 141 de la sentencia recurrida proponiendo, como prueba complementaria, el cuestionario 2.20 CECA de la Oficina de Estadística de la Comisión. Dicho cuestionario CECA constituye un medio de prueba nuevo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 113, apartado 2, y 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste no puede tomar en consideración.

96 Habida cuenta de lo que precede, el tercer submotivo del tercer motivo no puede prosperar.

97 De ello resulta que procede desestimar el tercer motivo invocado por Lamifer y Casilina.

El cuarto motivo

98 Mediante su cuarto motivo, Lamifer y Casilina imputan al Tribunal de Primera Instancia una desviación de poder desde el punto de vista de la desigualdad de trato. Alegan, en particular, que la Comisión aprobó el proyecto de ayudas destinadas a las empresas Diano y OLS, aunque la producción de éstas en 1993 correspondía al 21 % de sus capacidades. Consideran que la Comisión debería haber tenido en cuenta sus situaciones específicas propias de la misma manera que lo hizo con respecto a dichas empresas. Las diferencias que el Tribunal de Primera Instancia apreció entre las situaciones de unas y otras en los apartados 206 a 217 de la sentencia recurrida no justifican, a juicio de dichas recurrentes, el trato menos favorable que se les dio.

99 Lamifer sostiene que, además, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el hecho de que se aplicaran criterios de valoración diferentes a empresas cuya producción en 1993 había sido cuantitativamente idéntica.

100 En relación con la supuesta desviación de poder la Comisión alega que esta parte del motivo es manifiestamente inadmisible, habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia no puede incurrir en semejante violación. En cualquier caso, este motivo carece de fundamento. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el hecho de que la producción efectiva de Lamifer y Casilina fuera inferior en 9,8 y en 10,8 puntos al umbral mínimo del 25 % constituía una diferencia objetiva que justificaba un trato diferente. En cuanto a las dificultades evocadas por Lamifer y Casilina, como se desprende de los apartados 211 a 213 de la sentencia recurrida, afirma la Comisión que no fueron debidamente probadas, a diferencia de las de las empresas Diano y OLS. Considera que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia pudo llegar a la conclusión, en el apartado 214 de la sentencia recurrida, de que las diferencias de trato en cuestión estaban justificadas.

101 A este respecto, procede señalar que este motivo contradice la calificación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 206 a 217 de la sentencia recurrida.

102 Como se deduce del apartado 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, en realidad, la causa que alegó Lamifer en relación con la suspensión de su producción no fue debidamente acreditada.

103 Esta afirmación, que no ha sido negada por Lamifer, no puede ser, en ningún caso, objeto de recurso de casación, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó los elementos de prueba (véase la sentencia Hilti/Comisión, antes citada, apartado 42).

104 En estas circunstancias, no procede admitir el cuarto motivo invocado por Lamifer.

105 Por lo que respecta al cuarto motivo formulado por Casilina, de los apartados 210 a 214 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia examinó si la causa invocada por ésta para explicar el incumplimiento del criterio de la producción máxima posible estaba justificada, como en el caso de las empresas Diano y OLS, por la exigencia de continuar la producción.

106 Como recordó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 208 de la sentencia recurrida, la estricta disciplina impuesta por el Quinto Código exige que las ayudas al cierre produzcan el máximo efecto útil en el mercado, a fin de reducir la producción siderúrgica de la forma más efectiva posible.

107 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 212 a 214 de la sentencia recurrida, que, a diferencia de las situaciones de las empresas Diano y OLS, la causa de suspensión de la producción invocada por Casilina, a saber, la indisponibilidad de palanquillas de laminador a un precio proporcionado al coste del producto terminado, no se basa en la exigencia de continuar una producción y que, por consiguiente, está justificado el trato menos favorable que se le dio.

108 Dado que no se ha demostrado ninguna violación del principio de igualdad de trato, el cuarto motivo invocado por Casilina carece de fundamento.

109 A la vista de lo anterior, procede desestimar los recursos de casación de Lamifer y Casilina en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

110 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y por haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas al pago de sus propias costas así como, solidariamente, de las costas en que haya incurrido la Comisión en el presente recurso.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar los recursos de casación.

2) Condenar a Moccia Irme SpA, Ferriera Lamifer SpA y Ferriera Acciaieria Casilina SpA al pago de sus propias costas así como, solidariamente, de las costas en que haya incurrido la Comisión en el presente recurso.

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