EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61999CJ0212

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de junio de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Libre circulación de los trabajadores - Principio de no discriminación - Antiguos lectores de lengua extranjera - Reconocimiento de los derechos adquiridos.
Asunto C-212/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-04923

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:357

61999J0212

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de junio de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Libre circulación de los trabajadores - Principio de no discriminación - Antiguos lectores de lengua extranjera - Reconocimiento de los derechos adquiridos. - Asunto C-212/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-04923


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Condiciones de empleo - Práctica administrativa y contractual seguida por determinadas universidades públicas que lleva a no reconocer los derechos adquiridos por los antiguos lectores de lengua extranjera - Discriminación - Improcedencia

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

Índice


$$El principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado.

Las prácticas administrativas y contractuales de determinadas universidades públicas de un Estado miembro por las que no se reconocen los derechos adquiridos por los antiguos lectores de lengua extranjera, actualmente colaboradores y expertos lingüísticos de lengua materna, cuando dicho reconocimiento se garantiza a todos los trabajadores nacionales, llevan a situaciones discriminatorias. Por lo tanto, al no garantizar a dichos lectores el reconocimiento de sus derechos adquiridos, el Estado miembro considerado incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado.

( véanse los apartados 24, 31 y 36 y el fallo )

Partes


En el asunto C-212/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper y E. Traversa, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. C. Lewis, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), debido a la práctica administrativa y contractual seguida por determinadas universidades públicas que lleva a no reconocer los derechos adquiridos por los antiguos lectores de lengua extranjera, cuando dicho reconocimiento se garantiza a todos los trabajadores nacionales,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, y J.-P. Puissochet, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de enero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), debido a la práctica administrativa y contractual seguida por determinadas universidades públicas que lleva a no reconocer los derechos adquiridos por los antiguos lectores de lengua extranjera, cuando dicho reconocimiento se garantiza a todos los trabajadores nacionales.

2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1999, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Marco jurídico nacional

3 A raíz de las sentencias de 30 de mayo de 1989, Allué y Coonan (33/88, Rec. p. 1591), y de 2 de agosto de 1993, Allué y otros (asuntos acumulados C-259/91, C-331/91 y C-332/91, Rec. p. I-4309), y de un primer procedimiento por incumplimiento (nº 92/4660) incoado por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), la República Italiana adoptó la Ley nº 236, de 21 de junio de 1995 (GURI nº 143, de 21 de junio de 1995, p. 9; en lo sucesivo, «Ley nº 236»), cuyo objetivo era la reforma de la enseñanza de las lenguas extranjeras en las universidades italianas.

4 La Ley nº 236 prevé cuatro reglas esenciales:

a) la función de lector de lengua extranjera queda suprimida y sustituida por la de «colaborador y experto lingüístico de lengua materna» (en lo sucesivo, «colaborador lingüístico»);

b) las universidades emplean a los colaboradores lingüísticos mediante un contrato de trabajo de Derecho privado (y no, como sucedía anteriormente, mediante un contrato de prestación de servicios), que normalmente se celebra por tiempo indefinido y, con carácter excepcional, cuando se trata de proveer a necesidades temporales, por un período determinado;

c) la contratación de los colaboradores lingüísticos se realiza mediante un procedimiento de selección pública, cuyas modalidades determinan las universidades según sus propias normativas;

d) las personas que hayan ejercido anteriormente la función de lector de lengua extranjera disfrutan de un derecho preferente a la contratación y además mantienen, con arreglo al artículo 4, párrafo tercero, de la Ley nº 236, los derechos adquiridos en sus relaciones laborales anteriores.

5 Dada la autonomía de las universidades italianas, el estatuto jurídico de los colaboradores lingüísticos está regulado por las siguientes disposiciones:

a) la Ley nº 236 y, de forma más general, la Ley nº 230, de 18 de abril de 1962, por la que se regula el contrato de trabajo de duración determinada (en lo sucesivo, «Ley nº 230»), que en su artículo 2 establece que «si la relación laboral continúa tras la fecha de expiración inicialmente fijada o posteriormente prorrogada, el contrato de trabajo se considerará como un contrato por tiempo indefinido desde la fecha de la primera contratación del trabajador»;

b) el convenio colectivo de trabajo del sector universitario («contratto collettivo di lavoro del comparto dell'Università»);

c) el convenio colectivo de cada universidad («contratto collettivo d'Ateneo»), y

d) el contrato de trabajo individual celebrado entre cada universidad y cada colaborador lingüístico.

Procedimiento administrativo previo

6 Tras la entrada en vigor de la Ley nº 236, la Comisión recibió varias denuncias de antiguos lectores de lengua extranjera que se quejaban del trato supuestamente discriminatorio aplicado por las universidades italianas con ocasión de la transición al régimen que la nueva normativa establece.

7 A raíz de dichas denuncias, la Comisión inició un procedimiento por incumplimiento contra la República Italiana, a quien envió, el 23 de diciembre de 1996, un escrito de requerimiento. El Gobierno italiano respondió mediante escrito de 12 de marzo de 1997.

8 No satisfecha con la respuesta de la República Italiana, la Comisión emitió el 16 de mayo de 1997 un dictamen motivado. A raíz de las explicaciones y de la información suministradas por las autoridades italianas en su respuesta de 21 de agosto de 1997, la Comisión remitió al Gobierno italiano, el 9 de julio de 1998, un escrito complementario de observaciones en el que explicaba y daba una nueva formulación a su imputación relativa a la falta de reconocimiento de los derechos adquiridos por los colaboradores lingüísticos que habían trabajado en determinadas universidades italianas como lectores de lengua extranjera antes de 1995.

9 Vista la respuesta de las autoridades italianas de los días 11 de agosto y 11 de diciembre de 1998, la Comisión emitió, el 28 de enero de 1999, un dictamen motivado complementario e instó a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para atenerse a lo en él dispuesto en el plazo de un mes a partir de su notificación.

10 Por estimar que seguía existiendo la infracción del Tratado, la Comisión decidió interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

Sobre el fondo

11 Según la Comisión, las Universidades de la Basilicata, Milán, Palermo, Pisa y «La Sapienza» de Roma y el Istituto Universitario Orientale de Nápoles (Italia) no reconocen, a efectos de la retribución económica y del régimen de seguridad social, la antigüedad en el servicio adquirida por los colaboradores lingüísticos en su calidad de lectores de lengua extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley nº 236.

12 A este respecto, la Comisión alega que los convenios colectivos y los contratos individuales de trabajo de tales universidades no prevén el reconocimiento de los derechos adquiridos por cada antiguo lector en el marco de su experiencia profesional específica y personal. En efecto, afirma que:

a) En la Universidad de la Basilicata, los colaboradores lingüísticos que han ejercido anteriormente la función de lector de lengua extranjera perciben la misma retribución que un colaborador lingüístico contratado por primera vez. Si bien dicha retribución es superior a la prevista en el convenio colectivo nacional de trabajo, ello no significa, en opinión de la Comisión, que la universidad haya tenido en cuenta debidamente la experiencia adquirida individualmente por cada antiguo lector.

b) En la Universidad de Milán, el convenio colectivo de la universidad no contiene ninguna cláusula que mencione los derechos adquiridos, toda vez que la retribución económica de los antiguos lectores no varía según la antigüedad en el servicio.

c) El Istituto Universitario Orientale de Nápoles sólo celebró contratos de trabajo por tiempo indefinido con los antiguos lectores a partir del año 1996. Al mismo tiempo les impuso una reducción salarial dado que, pese al aumento de la retribución anual global, el número de horas anuales de trabajo de los colaboradores lingüísticos prácticamente se triplicó.

d) La Universidad de Palermo contrató a antiguos lectores sin tener en cuenta los años de servicio prestados a la hora de determinar las condiciones de trabajo. Como consecuencia de ello, treinta y ocho colaboradores lingüísticos impugnaron ante un órgano jurisdiccional de lo social el nivel de retribución propuesto por la universidad.

e) En la Universidad de Pisa, la situación era idéntica a la de la Universidad de la Basilicata, dado que los contratos de trabajo de los antiguos lectores y de los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez contemplaban la misma retribución.

f) En la Universidad de «La Sapienza» de Roma, el convenio colectivo aplicable no contenía ninguna cláusula de garantía de los derechos adquiridos. Por consiguiente, dicha universidad aplicó, al igual que las Universidades de Pisa y de la Basilicata, la misma retribución económica de base a los antiguos lectores y a los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez.

13 La Comisión alega que el mero hecho de que la retribución percibida por determinados colaboradores lingüísticos sea superior a la que percibían anteriormente, como lectores de lengua extranjera, o a la de los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez no basta para demostrar que se ha tenido en cuenta su experiencia profesional.

14 Según la Comisión, las situaciones discriminatorias persistirán hasta que en los convenios colectivos y los contratos de trabajo de las universidades en cuestión se incluya una cláusula que establezca el reconocimiento de los derechos adquiridos por cada antiguo lector en función de la experiencia profesional específica y personal acumulada antes de la contratación como colaborador lingüístico.

15 La Comisión llega a la conclusión de que la República Italiana es responsable de una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 48 del Tratado. Dicha conclusión se basa, por una parte, en la comprobación de que tales universidades no reconocieron, en los convenios colectivos y los contratos de trabajo aplicables a los colaboradores lingüísticos, los años de servicio prestados anteriormente en calidad de lector de lengua extranjera, pese a lo que establece el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley nº 236, y, por otra, en la consideración de que la Ley nº 230, aplicable a todos los trabajadores cuya relación laboral se rige por contratos de Derecho privado, prevé, en caso de abuso, esto es, si la relación laboral continúa una vez finalizado el plazo inicialmente fijado, la conversión de oficio del contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido «desde la fecha de la primera contratación del trabajador».

16 En sus escritos, el Gobierno italiano sostiene, en primer lugar, que las universidades de que se trata garantizan el reconocimiento de los derechos adquiridos por los antiguos lectores de lengua extranjera, dado que éstos perciben una retribución económica más favorable que la de los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez.

17 A continuación, el Gobierno italiano observa que la referencia de la Comisión a la Ley nº 230, que se toma como base de comparación para apreciar el carácter supuestamente discriminatorio de la retribución que perciben los antiguos lectores, carece de pertinencia.

18 En efecto, según dicho Gobierno, a diferencia de la Ley nº 230 reguladora de los contratos de duración determinada, que se aplica a todos los trabajadores nacionales, la Ley nº 236 no prevé, en lo que se refiere a los antiguos lectores de lengua extranjera, una conversión automática de las relaciones laborales, en la medida en que tales lectores sólo pueden desempeñar las nuevas funciones de colaboradores lingüísticos si superan las pruebas de selección.

19 Asimismo, el Gobierno italiano alega que el problema del reconocimiento de los derechos adquiridos se inscribe en un marco jurídico contractual. Por consiguiente, los organismos públicos no pueden resolver dicho problema de forma unilateral y, menos aún, del modo que propone la Comisión.

20 Por último, según el Gobierno italiano, la Comisión ha formulado propuestas sobre el reconocimiento efectivo de los derechos adquiridos por cada colaborador lingüístico sugiriendo «la concesión de un sueldo superior al de base, que debería incluir una partida en concepto de retribución específica complementaria [...] o [...] el pago único de una cantidad, en concepto de atrasos salariales, proporcional a los años de servicio prestados como lector», cuando, en opinión del referido Gobierno, se trata de decisiones de política legislativa que, en realidad, entran dentro del ámbito de la soberanía de cada Estado miembro.

Apreciación del Tribunal de Justicia

21 Con carácter preliminar, es preciso recordar que cuando, con arreglo a la Ley nº 230, se reconoce a un trabajador cuya relación laboral se rige por el Derecho privado la conversión de su contrato de trabajo de duración determinada en contrato de trabajo por tiempo indefinido, todos sus derechos adquiridos están garantizados desde la fecha de su primera contratación. Dicha garantía tiene consecuencias no sólo desde el punto de vista de los aumentos salariales, sino también en cuanto a la antigüedad y al pago, por el empleador, de las cotizaciones de la seguridad social.

22 Dicho esto, cuando se reconoce a un lector de lengua extranjera, nacional de otro Estado miembro, que ha sido empleado mediante un contrato de trabajo de duración determinada, la sustitución de dicho contrato por otro celebrado por tiempo indefinido, que también se rige por el Derecho privado, las autoridades italianas deben garantizar que conserve todos sus derechos adquiridos desde la fecha de su primera contratación, produciéndose si no una discriminación por razón de la nacionalidad, contraria al artículo 48 del Tratado.

23 En efecto, tal como señala el Tribunal de Justicia en el apartado 12 de su sentencia Allué y Coonan, antes citada, el hecho de que únicamente el 25 % de los lectores de lengua extranjera tengan la ciudadanía italiana implica que una medida adoptada en relación con los lectores se referirá esencialmente a trabajadores nacionales de otros Estados miembros, por lo que, si no existe justificación, puede constituir una forma indirecta de discriminación.

24 Asimismo, es jurisprudencia reiterada que el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 48 del Tratado prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse, en particular, las sentencias de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 23, y de 23 de mayo de 1996, O'Flynn, C-237/94, Rec. p. I-2617, apartado 17).

25 De lo anterior se desprende que la Ley nº 230, aplicable a todos los trabajadores nacionales cuya relación laboral está regulada por contratos de Derecho privado, debe servir de criterio de comparación para controlar si el nuevo régimen aplicable a las personas que hayan ejercido la función de lector de lengua extranjera es análogo al régimen general de los trabajadores nacionales o si, por el contrario, les reconoce un nivel de protección menos elevado.

26 A este respecto, debe recordarse que, en el apartado 19 de su sentencia Allué y Coonan, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que una disposición de Derecho nacional que imponía un límite a la duración de la relación laboral entre las universidades y los lectores de lengua extranjera era contraria al Derecho comunitario, en la medida en que dicho límite no existía, en principio, para los demás trabajadores. El Tribunal de Justicia respondía así a la Pretura unificata di Venezia (Italia) que le preguntaba si dicha medida, aplicable sólo a los lectores, era compatible con el artículo 48 del Tratado «mientras que para los demás trabajadores del Estado se garantiza en general la estabilidad mediante la Ley nº 230, de 18 de abril de 1962». Una de las cuestiones a las que el Tribunal de Justicia respondió en el asunto Allué y otros, antes citado, de idéntico objeto, se refería asimismo a la Ley nº 230.

27 Así pues, tanto los órganos jurisdiccionales remitentes como el Tribunal de Justicia han utilizado la Ley nº 230 como un criterio de comparación que permite verificar si la situación profesional de los lectores de lengua extranjera era discriminatoria en relación con la de los trabajadores nacionales.

28 Al argumento del Gobierno italiano según el cual la referencia a la Ley nº 230 carece de pertinencia, dado que ésta establece la conversión de oficio de los contratos mientras que, por el contrario, la Ley nº 236 prevé un nuevo proceso de selección pública para los antiguos lectores de lengua extranjera, debe responderse que, más que su forma y el procedimiento que establecen, deben tenerse en cuenta el contenido y los objetivos de ambos regímenes legales. Sólo un análisis basado en el contenido y no en la forma de tales regímenes legales permitirá dilucidar si su aplicación efectiva a diferentes categorías de trabajadores, que se encuentran en situaciones jurídicas comparables, lleva a situaciones compatibles o, por el contrario, incompatibles con el principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad.

29 Pues bien, las dos Leyes citadas contemplan, con objeto de tener en cuenta el pasado profesional de los trabajadores, la sustitución de los contratos de trabajo de duración determinada por contratos de trabajo por tiempo indefinido, garantizando la conservación de los derechos adquiridos en sus relaciones laborales anteriores.

30 Por consiguiente, si, con arreglo a la Ley nº 230, se reconocen los años de servicio de los trabajadores desde el punto de vista de los aumentos salariales, la antigüedad y el pago, por el empleador, de las cotizaciones de la seguridad social, desde la fecha de su primera contratación, los antiguos lectores de lengua extranjera, actualmente colaboradores lingüísticos, también deben gozar de un reconocimiento análogo con efectos desde la fecha de su primera contratación.

31 Es cierto que el examen del marco jurídico nacional muestra que el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley nº 236 prevé de forma expresa el mantenimiento de los derechos adquiridos por los antiguos lectores de lengua extranjera en sus relaciones laborales anteriores. Sin embargo, la evaluación de las prácticas administrativas y contractuales empleadas por determinadas universidades públicas italianas pone de relieve la existencia de situaciones discriminatorias.

32 Así, en las Universidades de la Basilicata y «La Sapienza» de Roma, los antiguos lectores de lengua extranjera, actualmente colaboradores lingüísticos, y los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez perciben la misma retribución, de modo que no se tiene en cuenta la experiencia adquirida por los antiguos lectores. En las Universidades de Milán, Palermo y, tras una decisión de 27 de julio de 1994, de Pisa, todos los antiguos lectores, actualmente colaboradores lingüísticos, pertenecen a la misma categoría salarial, con independencia de sus respectivos años de servicio. Treinta y ocho antiguos lectores de la Universidad de Palermo impugnaron tal categoría retributiva ante un órgano jurisdiccional de lo social, que estimó su demanda. Finalmente, aunque la retribución de los antiguos lectores del Istituto Universitario Orientale de Nápoles aumentó, el número de horas de trabajo anual creció en la misma medida, lo que redujo la retribución que perciben por hora trabajada.

33 Es cierto que el Istituto Universitario Orientale de Nápoles prevé, a raíz de una decisión adoptada el 14 de julio de 1999, tres tipos de antigüedad para sus antiguos lectores, actualmente colaboradores lingüísticos, y que en las Universidades de la Basilicata, Palermo y «La Sapienza» de Roma las autoridades universitarias han expresado su voluntad de resolver el problema de los derechos adquiridos de los antiguos lectores. No obstante, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1999, Comisión/Francia, C-166/97, Rec. p. I-1719, apartado 18, y de 14 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C-219/99, Rec. p. I-1093, apartado 7). En el presente asunto, el dictamen motivado complementario emitido por la Comisión el 28 de enero de 1999 fijaba un plazo de un mes a partir de su notificación para dar cumplimiento a lo en él dispuesto.

34 Además, debe recordarse que, según ha señalado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el Derecho comunitario (en este sentido, véanse, entre otras, las sentencias de 18 de marzo de 1999, Comisión/Francia, antes citada, apartado 13, y de 15 de marzo de 2001, Comisión/Países Bajos, C-83/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 10).

35 De ello se desprende que debe desestimarse la justificación del Gobierno italiano según la cual, puesto que el problema del reconocimiento de los derechos adquiridos es de naturaleza típicamente contractual, los organismos públicos afectados no pueden resolverlo de manera unilateral. Con mayor motivo ha de desestimarse también el argumento de dicho Gobierno de que la falta de regulación definitiva del régimen jurídico de los antiguos lectores de lengua extranjera se debe a la organización específica del sistema universitario italiano.

36 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE, al no garantizar a los antiguos lectores de lengua extranjera, actualmente colaboradores lingüísticos, el reconocimiento de sus derechos adquiridos, cuando dicho reconocimiento se garantiza a todos los trabajadores nacionales.

Decisión sobre las costas


Costas

37 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. El Reino Unido, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas, de conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), al no garantizar a los antiguos lectores de lengua extranjera, actualmente colaboradores y expertos lingüísticos de lengua materna, el reconocimiento de sus derechos adquiridos, cuando dicho reconocimiento se garantiza a todos los trabajadores nacionales.

2) Condenar en costas a la República Italiana.

3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.

Top