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Document 61997CC0230

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 16 de julio de 1998.
Procedimento penal entablado contra Ibiyinka Awoyemi.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Permiso de conducir - Interpretación de la Directiva 80/1263/CEE - Incumplimiento de la obligación de canjear el permiso expedido por un Estado miembro a un nacional de un país tercero por un permiso del Estado miembro de su nueva residencia - Sanciones penales - Incidencia de la Directiva 91/439/CEE.
Asunto C-230/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-06781

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:382

61997C0230

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 16 de julio de 1998. - Procedimento penal entablado contra Ibiyinka Awoyemi. - Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica. - Permiso de conducir - Interpretación de la Directiva 80/1263/CEE - Incumplimiento de la obligación de canjear el permiso expedido por un Estado miembro a un nacional de un país tercero por un permiso del Estado miembro de su nueva residencia - Sanciones penales - Incidencia de la Directiva 91/439/CEE. - Asunto C-230/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06781


Conclusiones del abogado general


1 ¿Debe interpretarse la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, (1) en el sentido de que se opone a que un Estado miembro obligue a un nacional de un país tercero, que se establece en su territorio, a canjear su permiso de conducir, expedido por otro Estado miembro por un permiso de conducir del Estado en el cual establece su residencia, dentro del plazo de un año, so pena de sanciones penales que pueden llegar hasta la privación de libertad o una multa, por el hecho de conducir sin permiso?

2 Estas son, en sustancia, las cuestiones prejudiciales sobre las cuales el Hof van Cassatie van België, ante el cual interpuso un recurso de casación el Sr. Awoyemi contra una resolución dictada en apelación por el Correctionele rechtbank te Brugge el 4 de enero de 1995, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie.

3 En su sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, (2) ya se pidió al Tribunal de Justicia que respondiera a una pregunta similar, en relación con las sanciones penales impuestas a un nacional comunitario en un contexto análogo.

Las Directivas relativas al permiso de conducir

4 Conforme a su primer considerando, la Directiva 80/1263, que no constituye sino una primera fase en la armonización de los permisos de conducir, pretende contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación por carretera y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que pasaron un examen de conducción o que se desplacen dentro de la Comunidad.

5 Para ello, la Directiva 80/1263 aproximó las normas nacionales en la materia por lo que se refiere, en particular, a los sistemas nacionales de expedición de los permisos de conducir, las categorías de vehículos y las condiciones de validez de los citados permisos. Estableció asimismo un modelo comunitario de permiso y creó un sistema de reconocimiento recíproco por parte de los Estados miembros de los permisos de conducir, así como de canje de éstos cuando sus titulares transfieran su residencia o su lugar de trabajo de un Estado miembro a otro.

6 Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 80/1263, la expedición del permiso de conducir estará subordinada, por una parte, a haber aprobado un examen práctico y teórico, así como a cumplir determinadas normas médicas y, por otra, a la existencia de una residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducir si la normativa del Estado miembro de que se trate así lo prevé.

7 El apartado 1 del artículo 8 de esta Directiva precisa que, si el titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de modelo comunitario en período de validez, expedido por un Estado miembro, adquiere una residencia normal en otro Estado miembro, su permiso seguirá siendo válido como máximo durante el año siguiente a la adquisición de la residencia. En dicho plazo, a instancia del titular y previa entrega de su permiso, el Estado en el cual haya adquirido su residencia normal le expedirá un permiso de conducir del modelo comunitario de la categoría o categorías correspondientes sin imponerle, en particular, haber aprobado un examen práctico y teórico ni cumplir determinadas normas médicas. No obstante, dicho Estado miembro podrá negarse a canjear el permiso en aquellos casos en los que su normativa nacional, incluidas las normas médicas, se oponga a la expedición del permiso.

8 La Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, (3) marcó una nueva fase en la armonización de las disposiciones nacionales, en particular, las relativas a las condiciones para la expedición de los permisos y a las categorías de vehículos. Suprimió la obligación de canjear el permiso de conducir en caso de establecimiento de una residencia normal en otro Estado miembro (4) y sustituyó dicha obligación (5) por un reconocimiento recíproco de los permisos de conducir (apartado 2 del artículo 1). De esta forma, el canje del permiso de conducir en período de validez, expedido por un Estado miembro al titular que haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, pasó a ser puramente facultativo (apartado 1 del artículo 8).

9 El artículo 12 de la Directiva 91/439 obliga a los Estados miembros a adoptar, previa consulta a la Comisión, antes del 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la propia Directiva a partir del 1 de julio de 1996. El artículo 13 dispone que la Directiva 80/1263 quedará derogada a partir de esta fecha.

El Derecho nacional aplicable

10 En Bélgica, el artículo 2 del Real Decreto de 6 de mayo de 1988 dispone:

«1. Podrán obtener un permiso de conducir belga:

1o Las personas que estén inscritas en el padrón de habitantes o en el registro de extranjeros de un municipio belga y que sean titulares de alguno de los siguientes documentos, expedido en Bélgica:

a) el documento de identidad de belga o de extranjero;

b) el certificado de inscripción en el registro de extranjeros;

c) la tarjeta de residencia de ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea;

d) el certificado de matricula;

2o las personas que sean titulares de alguno de los siguientes documentos, expedido en Bélgica:

a) el documento de identidad para los miembros del cuerpo diplomático;

b) el documento de identidad para los miembros del cuerpo consular;

c) el permiso de residencia especial.

2. Las personas a las que se refiere el punto 1º del apartado 1 sólo podrán conducir un vehículo de motor al amparo de un permiso de conducir belga. No obstante, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su inscripción en el padrón de habitantes o en el registro de extranjeros de un municipio belga, podrán conducir utilizando un permiso de conducir nacional extranjero válido, expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Los demás conductores de vehículos de motor deberán ser titulares y portadores de un permiso de conducir belga o de un permiso de conducir extranjero, ya sea nacional o internacional, en las condiciones establecidas por las disposiciones aplicables en materia de tráfico internacional [...]»

Hechos y procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional

11 El Sr. Awoyemi, nacional de Nigeria, reside en Bélgica desde el 17 de diciembre de 1990, donde ejerce una profesión por cuenta ajena. El 27 de julio de 1993 cuando conducía, en Ostende, un vehículo de motor, fue objeto de un control policial y sólo pudo presentar un permiso de conducir expedido por las autoridades del Reino Unido, válido desde el 1 de abril de 1990 hasta el 26 de enero del año 2003.

12 El 4 de enero de 1995, el Correctionele rechtbank te Brugge le impuso en apelación una multa por importe de 2.000 BFR por haber conducido, en Ostende, un vehículo de motor en la vía pública sin ser titular de un permiso de conducir válido, conforme al artículo 2 del Real Decreto de 6 de mayo de 1988, antes citado.

13 El Sr. Awoyemi interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, fundándose en su permiso de conducir de modelo comunitario, que aún era válido, expedido en el Reino Unido y en la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada.

14 De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que el Hof van Cassatie van België considera que el Real Decreto de 6 de mayo de 1988 fue adoptado, en particular, con objeto de adaptar el Derecho interno al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263, el cual prevé expresamente que, si el titular de un permiso de conducir expedido por un Estado miembro adquiere su residencia normal en otro Estado miembro, su permiso seguirá siendo válido, como máximo, durante el año siguiente a la adquisición de su residencia. Señala, sin embargo, que la Directiva 91/439 derogó esta disposición y que, a partir del 1 de julio de 1996, ya no es obligatorio el canje del permiso de conducir. Pues bien, el Hof van Cassatie se pregunta si la Directiva 91/439 no puede regular situaciones pasadas. Finalmente, desea saber si la solución seguida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, es aplicable en las circunstancias del presente caso a un nacional de un país tercero, titular de un permiso de conducir expedido por un Estado miembro. Por este motivo, considera necesario solicitar al Tribunal de Justicia que interprete estas normas comunitarias y le plantea las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se oponen las disposiciones de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, en especial el artículo 8, a que la conducción de un vehículo de motor por una persona que no tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea, pero que sea titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, a cambio de su permiso, habría podido obtener un permiso de conducir del Estado miembro de acogida, pero que no lo hizo en el plazo señalado, sea asimilada a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa?

2) El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, según el cual se reconocerán recíprocamente los permisos de conducir expedidos por los Estados miembros, y el derecho de canje establecido en el apartado 1 del artículo 8 de esta Directiva ¿tienen como consecuencia que, incluso a falta de una regulación nacional en la materia, una persona, que no tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea, pero que sea titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que haya adquirido una residencia normal en otro Estado miembro, puede invocar, desde el 1 de julio de 1996, ante un Juez la aplicación de dichas disposiciones?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿tienen efecto retroactivo el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en el sentido de que se oponen a que la conducción de un vehículo de motor por una persona que no tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea, pero que sea titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que, a cambio de su permiso, habría podido obtener un permiso de conducir del Estado miembro de acogida, pero que, el 27 de julio de 1993, no lo había hecho en el plazo señalado, sea asimilada a la conducción sin permiso y, por tal motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa?»

Las respuestas a las cuestiones

La primera cuestión

15 La primera cuestión tiene por objeto que se dilucide si la solución seguida por el Tribunal de Justicia en su sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, puede aplicarse a las circunstancias del presente caso.

16 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 52 del Tratado no se opone a la obligación de canjear el permiso de conducir impuesta por el artículo 8 de la Directiva 80/1263, aunque constituye un obstáculo a la libre circulación de personas, (6) puesto que «[...] teniendo en cuenta la complejidad de la materia y las divergencias que subsistían entre las legislaciones de los Estados miembros, el Consejo estaba facultado para proceder de forma progresiva a la armonización necesaria [...]». (7)

17 El Tribunal de Justicia precisó además que, si bien a falta de una normativa comunitaria en la que se prevean las sanciones que pueden imponerse en caso de incumplimiento de la obligación de canje, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para legislar, «[...] sin embargo, según reiterada jurisprudencia relativa al incumplimiento de las formalidades exigidas para la comprobación del derecho de residencia de un individuo protegido por el Derecho comunitario, los Estados miembros no podrán establecer una sanción desproporcionada que constituiría un obstáculo a la libre circulación de personas y que tal es el caso precisamente de una pena de privación de libertad (véase, en particular, la sentencia de 12 de diciembre de 1989, Messner, C-265/88, Rec. p. 4209, apartado 14). A causa de la incidencia que el derecho de conducir un vehículo de motor supone para el ejercicio efectivo de los derechos que van unidos a la libre circulación de las personas, las mismas consideraciones se imponen en lo que se refiere al incumplimiento de la obligación de canjear el permiso de conducir». (8)

18 Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declaró que «[...]el artículo 52 del Tratado se opone a que la conducción de un vehículo de motor por una persona que hubiera podido obtener un permiso del Estado de acogida canjeando el permiso expedido por dicho Estado miembro, pero que no haya realizado este canje en el plazo señalado, sea asimilada a la conducción sin permiso y por tal motivo sea sancionada penalmente con una pena de privación de libertad o con una multa, teniendo en cuenta las consecuencias que de ello se derivan, como las del ordenamiento jurídico nacional de que se trata». (9)

19 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estimó, conforme a reiterada jurisprudencia suya, que las infracciones previstas y reprimidas por las normas nacionales únicamente pueden resultar incompatibles con el Derecho comunitario por razón de las consecuencias negativas sobre los derechos de libre circulación y de establecimiento que los artículos 48 y 52 del Tratado CE garantizan a los trabajadores comunitarios.

20 Ha quedado acreditado que el Sr. Awoyemi es titular de un permiso de conducir expedido por las autoridades competentes del Reino Unido, que aún era válido en el momento de producirse los hechos controvertidos.

21 Ahora bien, la Directiva 80/1263 es de aplicación a los titulares de permisos de conducir de modelo comunitario expedidos por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva, sin consideración de su nacionalidad. (10)

22 Por consiguiente, el Sr. Awoyemi se halla comprendido claramente dentro del ámbito de aplicación personal de la Directiva 80/1263.

23 Sin embargo, ha quedado acreditado también que el Sr. Awoyemi no es un nacional comunitario. Por este motivo, no puede fundarse válidamente en la libertad de circulación que el Tratado y, en particular, sus artículos 48 y 52 reconocen a los trabajadores comunitarios.

24 Por lo tanto, la situación jurídica de un nacional de un país tercero en lo relativo a las sanciones que se le pueden imponer en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263 no se rige por el Derecho comunitario, sino exclusivamente por el Derecho nacional.

25 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a esta primera cuestión declarando que ni la Directiva 80/1263 ni lo dispuesto en el Tratado se oponen, en un supuesto como el del presente caso en el asunto principal, a que la infracción que se imputa al interesado, prevista por la legislación nacional de que se trata, a saber, la conducción sin permiso, sea sancionada penalmente con la privación de libertad o con una multa.

Las cuestiones segunda y tercera

26 Debido al carácter indisociable de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que le han sido planteadas al Tribunal de Justicia, les daremos una respuesta común. Mediante estas cuestiones, el Juez remitente pide al Tribunal de Justicia que declare si, al no haberse adaptado su ordenamiento jurídico interno al apartado 2 del artículo 1 y al artículo 8 de la Directiva 91/439, estos preceptos pueden ser invocados directamente por un nacional de un país tercero, titular de un permiso de conducir de modelo comunitario expedido por un Estado miembro, el cual ha adquirido su residencia normal en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso, pero que no ha canjeado su permiso de conducir dentro del plazo señalado por la Directiva 80/1263, para oponerse a que se le imponga una pena de prisión o una multa por el hecho de haber conducido sin permiso bajo la vigencia de la Directiva 80/1263.

27 Recordemos que, conforme al artículo 12 de la Directiva 91/439, los Estados miembros debían adoptar antes del 1 de julio de 1994, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a partir del 1 de julio de 1996. Además, el artículo 13 de esta misma Directiva preveía que la Directiva 80/1263 quedaría derogada a partir del 1 de julio de 1996.

28 Por consiguiente, la obligación de proceder al canje del permiso de conducir prevista por el artículo 8 de la Directiva 80/1263 se extendía hasta el 1 de julio de 1996. Por lo tanto, los justiciables no pueden alegar directamente ante los tribunales aquellos derechos que les podrían conferir con anterioridad a dicha fecha el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 8 de la Directiva 91/439. Dicho de otra forma, las citadas disposiciones no tienen efecto retroactivo.

29 Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, la Comisión y el Reino Unido se preguntan sobre la utilidad para el resultado del litigio de la cuestión relativa a la interpretación de la Directiva 91/439. Subrayan, en efecto, que los hechos imputados al Sr. Awoyemi en el asunto principal fueron perpetrados el 27 de julio de 1993 y que fueron juzgados por el Correctionele rechtbank te Brugge el 4 de enero de 1995, es decir, en un momento en el que aún no se hallaba en vigor la Directiva 91/439.

30 En mi opinión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta acerca de la interpretación que haya de darse al apartado 2 del artículo 1 y al artículo 8 de la Directiva 91/439, puesto que considera que debe aplicar el principio, conocido en su Derecho nacional, de la retroactividad de la Ley penal más benigna. Dicho principio, existente en algunos sistemas jurídicos nacionales, obliga a los órganos jurisdiccionales internos con competencia en materia penal, a aplicar inmediatamente las nuevas disposiciones penales más favorables a los hechos que no hayan sido definitivamente juzgados y que se hubieran cometido antes de entrar en vigor tales disposiciones. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente entiende que podría verse obligado a excluir las disposiciones de su Derecho nacional si éste fuera contrario a lo dispuesto en la Directiva 91/439.

31 Pues bien, en circunstancias análogas, (11) el Tribunal de Justicia ha venido declarando invariablemente, (12) que «[...] incumbe al Juez nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia [...]». (13)

32 Efectivamente, el Tribunal de Justicia, aun cuando afirmó claramente que no existe en Derecho comunitario un principio equivalente al de la aplicación inmediata de la Ley nacional más benigna, (14) y que, a falta de normas de armonización de las sanciones a las infracciones del Derecho comunitario, incumbe determinarlas al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, estimó, sin embargo, que el principio de equivalencia del Derecho comunitario se opone a que las infracciones de la normativa comunitaria no se sancionen en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares. (15)

33 Puesto que la respuesta a esta cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 8 de la Directiva 91/439, así como sobre la obligación de dotar a estos preceptos de un efecto directo, el Juez nacional con competencia en materia penal puede considerar útil, en virtud del principio, bien conocido en su Derecho nacional, de la retroactividad de las leyes penales más benignas, aplicar las disposiciones de la Directiva 91/439, que podrían ser más favorables para el titular del permiso que no hubiera procedido a canjearlo, a unos hechos cometidos bajo la vigencia de la Directiva 80/1263. Por consiguiente, no procede responder a dicha cuestión.

34 Según reiterada jurisprudencia, (16) el derecho de los justiciables a invocar ante los tribunales una Directiva contra un Estado miembro sólo se plantea en aquellas circunstancias en que el Estado hubiera omitido adoptar las medidas de ejecución necesarias o hubiere tomado unas medidas que no se ajustan a una Directiva.

35 Por consiguiente, en el marco del problema planteado -aplicación con efectos retroactivos de una Ley penal más benigna- el órgano jurisdiccional nacional se halla obligado a verificar si su ordenamiento jurídico interno se ha adaptado a las disposiciones aplicables de la Directiva 91/439. En el tenor literal de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente nos da a entender que la citada adaptación no se llevó a cabo dentro de los plazos necesarios. Por lo tanto, debemos considerar acreditado que el ordenamiento jurídico interno no se adaptó al apartado 2 del artículo 1 ni al artículo 8 de la Directiva antes citada y que dichas disposiciones no entraron en vigor el 1 de julio de 1996.

36 Por lo que se refiere al principio de la aplicabilidad directa, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que únicamente las disposiciones que «parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas [...], si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional que no se ajuste a la Directiva, o incluso en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado». (17)

37 Efectivamente, no hay la menor duda de que el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 8 de la Directiva 91/439 son suficientemente precisos e incondicionales por lo que se refiere al contenido del derecho que confieren a los particulares.

38 Recordemos que dichas disposiciones prevén respectivamente, con total claridad, que los Estados miembros reconocerán recíprocamente los permisos de conducir expedidos y que el titular de un permiso de conducir ya no estará obligado a canjear su permiso cuando establezca su residencia en un Estado miembro distinto de aquel que lo haya expedido. La obligación negativa así impuesta a los Estados miembros no les deja margen alguno de apreciación en cuanto a las medidas que deben adoptar.

39 Además, esta prohibición de exigir el canje del permiso de conducir de modelo comunitario se halla enunciada claramente en el primer considerando de la Directiva 91/439, el cual precisa que «resulta conveniente que exista un permiso de conducir nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje». (18) Esta medida traduce perfectamente el doble objetivo perseguido por esta segunda Directiva de armonización que, como hemos visto, consiste en contribuir a la mejora de la circulación vial así como en facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir.

40 Resulta indiferente el hecho de que el titular de un permiso de conducir expedido por un Estado miembro no sea un nacional comunitario, pues la Directiva 91/439 armoniza definitivamente las condiciones de expedición de los permisos de conducir y exige a los Estados miembros que reconozcan recíprocamente los permisos de conducir expedidos por otro Estado miembro, sin considerar la nacionalidad del titular.

41 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya declaró presuntamente en el apartado 26 de la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, que las referidas disposiciones tenían efecto directo y que debían ser interpretadas en el sentido de que, a partir del 1 de julio de 1996, los permisos de conducir expedidos por un Estado miembro serán reconocidos recíprocamente por los demás Estados miembros, sin que sea necesaria formalidad alguna.

42 Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que responda a esta segunda cuestión que, a falta de adaptación del ordenamiento jurídico interno y por razón del principio, conocido en el Derecho nacional de determinados Estados miembros, de la inmediata aplicación de las leyes penales más benignas, el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 se oponen a que se asimile a la conducción sin permiso y, por este motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa la conducción de un vehículo de motor, en un momento en el que aún se hallaba en vigor la Directiva 80/1263, por el titular de un permiso de conducir nacional de modelo comunitario, que no sea nacional de un Estado miembro, el cual no haya canjeado dentro del plazo señalado su permiso por otro permiso del Estado miembro en el cual está establecido.

Conclusión

43 Por todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie van België:

«1) Ni las disposiciones de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, en particular su artículo 8, ni lo dispuesto en el Tratado CE se oponen a que se asimile a la conducción sin permiso y, por este motivo, se sancione con una pena de privación de libertad o con una multa la conducción de un vehículo de motor por una persona que no tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea, pero que sea titular de un permiso de conducir nacional o de un permiso de modelo comunitario expedido por un Estado miembro y que habría podido conseguir un permiso del Estado en el cual se halla establecido, canjeando el suyo, pero que no procedió a dicho canje dentro del plazo necesario.

2) A falta de adaptación del ordenamiento jurídico interno y por razón del principio, conocido en el Derecho nacional de determinados Estados miembros, de la inmediata aplicación de las leyes penales más benignas, el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, se oponen a que se asimile a la conducción sin permiso y, por este motivo, sea sancionada con una pena de privación de libertad o con una multa la conducción de un vehículo de motor, en un momento en el que aún se hallaba en vigor la Directiva 80/1263, por el titular de un permiso de conducir nacional de modelo comunitario, que no sea nacional de un Estado miembro, el cual no haya canjeado dentro del plazo señalado su permiso por otro permiso del Estado miembro en el cual está establecido.»

(1) - DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259.

(2) - Asunto C-193/94, Rec. p. I-929.

(3) - DO L 237, p. 1.

(4) - Primer considerando.

(5) - La cual, según su noveno considerando, constituye un obstáculo a la libre circulación de personas y no puede admitirse, habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea.

(6) - Apartado 28.

(7) - Ibidem, apartado 27.

(8) - Ibidem, apartado 36.

(9) - Ibidem, apartado 39.

(10) - Véanse, en particular, su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 8.

(11) - Véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros (asuntos acumulados C-385/93 y C-416/93, Rec. p. I-361), y de 26 de septiembre de 1996, Allain (C-341/94, Rec. p. I-4631), apartado 12.

(12) - Véanse las sentencias Bordessa y otros, apartado 10, y Allain, apartado 13, antes citadas.

(13) - Véase la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado 18.

(14) - Véase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg (234/83, Rec. p. 327), apartado 20.

(15) - Véase, en particular, la sentencia Allain, antes citada, apartado 29.

(16) - Véanse, en particular, las sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629); de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica (102/79, Rec. p. 1473), y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 11.

(17) - Sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), apartado 25. El subrayado es mío.

(18) - El subrayado es mío.

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