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Document 61996CC0353

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 16 de julio de 1998.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda.
Incumplimiento de Estado - Contratos públicos de suministro - Procedimientos de recurso - Concepto de poder adjudicador.
Asunto C-353/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-08565

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:373

61996C0353

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 16 de julio de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda. - Incumplimiento de Estado - Contratos públicos de suministro - Procedimientos de recurso - Concepto de poder adjudicador. - Asunto C-353/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08565


Conclusiones del abogado general


A. Introducción

1 En el presente recurso por incumplimiento contra Irlanda, la Comisión reprocha a dicho Estado la falta de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un anuncio de licitación para el suministro de fertilizantes al Irish Forestry Board (Coillte Teoranta). En este contexto, se trata esencialmente de responder a la pregunta de si el Coillte Teoranta es un poder adjudicador a efectos de la Directiva 77/62/CEE (1) y, por tanto, estaba obligado a publicar el anuncio.

2 El 10 de marzo de 1994 el Coillte Teoranta convocó una licitación para el suministro de fertilizantes sin publicarla en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión tuvo conocimiento de ello el 18 de mayo de 1994. Como consecuencia del procedimiento de licitación, el 30 de mayo de 1994 se celebró un contrato de suministro de fertilizantes (valor aproximado del contrato: 280.000 IRL). El 21 de junio de 1994, una empresa que había participado sin éxito en la licitación presentó una demanda contra el Coillte Teoranta ante la High Court in Ireland, basada en la omisión de la publicación. (2)

3 El 30 de junio de 1994 la Comisión envió al Gobierno irlandés un escrito de requerimiento, en el que censuraba la omisión de la publicación. Dicho escrito se basaba en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE (3) y servía expresamente de escrito de requerimiento a efectos del artículo 169 del Tratado CE. Otro escrito con el mismo contenido se envió al Coillte Teoranta. En su escrito de respuesta, el Gobierno irlandés discutió la postura de la Comisión. A continuación, con fecha de 23 de febrero de 1996, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gobierno irlandés. Éste rechazó los reproches formulados alegando, por una parte, que el procedimiento del artículo 169 del Tratado CE no se aplica al presente caso por estar ya pendiente un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, que el Coillte Teoranta no constituye un poder adjudicador, por lo que no es necesaria la publicación en el Diario Oficial.

4 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber observado las disposiciones de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 88/295/CEE, y en particular al no haber publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas su anuncio de licitación para el suministro de fertilizantes para el Irish Forestry Board (Coillte Teoranta).

- Condene en costas a Irlanda.

5 Irlanda solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la Comisión.

B. Normativa pertinente

Derecho comunitario

6 En el artículo 1 de la Directiva 77/62 se define el concepto de poder adjudicador como sigue:

«A los efectos de la presente Directiva

[...]

b) se considerarán poderes adjudicadores el Estado, los entes públicos territoriales y las personas jurídicas de Derecho público y, en el caso de los Estados miembros que desconozcan esta noción, las entidades equivalentes que se enumeran en el Anexo I;

[...]»

7 El Anexo I de la Directiva 77/62, en su versión resultante de la Directiva 88/295, contiene una lista de las personas jurídicas de Derecho público y de las entidades equivalentes a las que se refiere la letra b) del artículo 1. Como tales se consideran en Irlanda conforme al punto VI:

«Las demás autoridades públicas cuyos contratos públicos de suministros estén sometidos al control del Estado.»

8 La Directiva 77/62 fue derogada por la Directiva 93/36/CEE. (4) Los Estados miembros debían adaptar su Derecho interno a esta nueva Directiva a más tardar el 14 de junio de 1994, plazo que no fue respetado por Irlanda. Procede recordar de nuevo que el contrato de suministro se había celebrado ya el 30 de mayo de 1994.

9 El concepto de poder adjudicador se define ahora en el artículo 1 como sigue:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

b) poderes adjudicadores: el Estado, los entes públicos territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.

Se entenderá por organismo de Derecho público, todo organismo:

- creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

- dotado de personalidad jurídica, y

- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público.

[...]»

10 En lo que respecta a la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la adjudicación de los contratos, la Comisión podrá, a tenor del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/665:

«[...] invocar el procedimiento previsto en el presente artículo cuando, antes de la celebración de un contrato, considere que se ha cometido una infracción clara y manifiesta de las disposiciones comunitarias en materia de contratos públicos durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de [la Directiva] [...] 77/62/CEE».

Este procedimiento se regula en el apartado 2 del artículo 3, con arreglo al cual la Comisión

«[...] notificará al Estado miembro y al poder adjudicador de que se trate las razones por las cuales considera que se ha cometido una infracción clara y manifiesta y solicita su corrección».

La respuesta motivada que explique por qué no ha sido corregida la infracción podrá, conforme al apartado 4,

«[...] basarse, en particular, en el hecho de que la presunta infracción sea ya objeto de un recurso jurisdiccional [...]».

Disposiciones nacionales

11 El Derecho interno fue adaptado a la normativa comunitaria mediante las siguientes disposiciones:

- la Directiva 77/62 mediante: European Communities (Award of Public Supply Contracts) Regulations 1992 (SI nº 37/92);

- la Directiva 89/665 mediante: European Communities (Review Procedures for the Award of Public Supply and Public Works Contracts) Regulations 1992 (SI nº 38/92);

- la Directiva 93/36 mediante: European Communities (Award of Public Supply Contracts) (Amendment) Regulations 1994 (SI nº 292/94).

12 Las relaciones entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Recursos Forestales, el Ministerio de Hacienda y los socios del Coillte Teoranta se regulan en la Forestry Act (Ley relativa a la silvicultura) 1988 así como en la escritura de constitución y en los estatutos de la propia sociedad. En aras de la claridad expositiva, el contenido concreto de estas disposiciones se estudiará en el marco del examen de la fundamentación del recurso.

C. Definición de postura

Admisibilidad

13 El Gobierno irlandés sostiene en primer lugar que el recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE no es en este caso la modalidad de recurso correcta. La Comisión debería haber incoado, en su opinión, el procedimiento (5) previsto en el artículo 3 de la Directiva 89/665. La supuesta infracción ya es objeto de un procedimiento judicial a raíz del recurso interpuesto ante la High Court of Ireland. Esto se comunicó asimismo a la Comisión, por lo que ésta está vinculada por el procedimiento previsto en el artículo 3 de la Directiva 89/665 y no puede interponer ningún recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CE.

14 Según el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/665, (6) sólo podrá invocarse el procedimiento previsto en este artículo si la Comisión considera que antes de la celebración del contrato se ha cometido una infracción clara y manifiesta de la Directiva 77/62.

15 La Comisión recuerda a este respecto que el escrito de requerimiento no fue enviado al Gobierno irlandés hasta el 30 de junio de 1994, mientras que el contrato controvertido se había celebrado ya el 30 de mayo de 1994.

16 Sobre este aspecto cronológico el Tribunal afirmó en el asunto Comisión/Países Bajos (7) que de la letra y del espíritu de la Directiva 89/665 resulta que es muy de desear, en interés de todas las partes afectadas, que la Comisión notifique sus observaciones al Estado miembro y al órgano de contratación a la mayor brevedad posible antes de la celebración del contrato, para de este modo dar tiempo al Estado miembro y al órgano de contratación para responderle y, en su caso, para corregir la infracción alegada, antes de adjudicar el contrato.

17 En el presente caso la Comisión no envió el escrito de requerimiento a la República de Irlanda y al Coillte Teoranta hasta un mes después de la celebración del contrato de suministro de fertilizantes. Por consiguiente ya no cabe aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 3 de la Directiva 89/665.

18 Debe además señalarse que el procedimiento especial de la Directiva 89/665 constituye una medida preventiva que no puede contravenir ni sustituir las competencias que corresponden a la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado. Esta última disposición confiere, efectivamente, a la Comisión la facultad discrecional de recurrir al Tribunal de Justicia cuando estime que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y que no se atiene al Dictamen motivado. (8)

19 Procede, pues, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado CE.

Fondo

20 En primer lugar ha de determinarse qué disposiciones comunitarias son aplicables.

21 Es indiscutible que se aplica la Directiva 77/62 en su versión modificada por la Directiva 88/295. En opinión del Gobierno irlandés, sin embargo, también deben tenerse en cuenta para la apreciación del presente caso la Directiva 93/36 y sus principios rectores.

22 A este respecto ha de señalarse, no obstante, que el Derecho interno debía haber sido adaptado a esta Directiva a más tardar el 14 de junio de 1994 e Irlanda aún no había efectuado dicha adaptación a 22 de julio de 1994. (9) Los hechos reprochados por la Comisión tuvieron lugar en mayo de 1994, es decir, en una época en la que el Derecho irlandés todavía no había sido ni debía haber sido adaptado a la Directiva 93/36, lo cual excluye la aplicación directa de ésta.

23 Es además muy discutible que pueda utilizarse la Directiva posterior en el tiempo para interpretar la anterior. El Gobierno irlandés, que aboga por dicha forma de proceder, se apoya a estos efectos en los considerandos de la Directiva 93/36, según los cuales la Directiva se adoptó principalmente con fines aclaratorios. Por ello, en su opinión no plantea ningún problema interpretar las anteriores disposiciones a la luz de la nueva versión.

24 A este respecto procede observar, por un lado, que el tenor de la definición del concepto de poder adjudicador en la Directiva 93/36 se ha ampliado considerablemente y contiene ahora elementos de hecho que aún no se mencionaban en la versión anterior. En consecuencia, la nueva versión podría indudablemente provocar una restricción del ámbito de aplicación de la Directiva; también la Comisión aceptó esta apreciación durante la vista.

25 Por otro lado, en el primer considerando de la Directiva 93/36 se señala la conveniencia de una refundición de la Directiva 77/62 en aras de una mayor claridad, aunque también para aprovechar la introducción de modificaciones. (10) Igualmente debía procederse a su alineación con las disposiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y servicios. (11) En particular, esta alineación debe referirse, a tenor del tercer considerando, a la definición funcional de poder adjudicador. Sin embargo, esto significa a contrario que la definición ahora adoptada no ha de ser forzosamente idéntica a la antes vigente, y por tanto sólo podrá utilizarse con suma cautela en la interpretación de la anterior. La nueva Directiva, que también derogó y sustituyó el Anexo I de la versión anterior, contiene en su definición de poder adjudicador nuevos elementos que no se limitan a precisar la anterior y sus principios generales, sino que constituyen también modificaciones que van más allá y no pueden aplicarse de forma retroactiva. Además, en la interpretación de una disposición de Derecho comunitario han de tenerse en cuenta siempre sus términos, su contexto y sus objetivos. (12) De ello se desprende que, en el presente caso, los hechos deben ser apreciados a la luz de la Directiva 77/62.

26 En opinión de la Comisión, el Coillte Teoranta es un poder adjudicador a efectos de la Directiva 77/62, con la consecuencia de que los anuncios de licitación de sus contratos de suministro, conforme al artículo 9 de la Directiva, deben publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cosa que sin embargo no se hizo en el presente caso.

27 Para sustentar su tesis, la Comisión alega que el Coillte Teoranta desempeña importantes funciones públicas, como la conservación de los recursos forestales nacionales y el fomento del desarrollo de la silvicultura en Irlanda. El Coillte Teoranta, prosigue la Comisión, es propietario de doce parques nacionales y pone a disposición del público instalaciones recreativas en más de ciento ochenta lugares de Irlanda. Para poder alcanzar estos objetivos, la sociedad fue constituida por Ley y el Gobierno irlandés se hace cargo de su financiación. Asimismo, según la Comisión, de la escritura de constitución y de los Estatutos se deduce que el Gobierno nombra al Consejo de Administración y a su Presidente, y controla la gestión económica de la sociedad.

28 El Gobierno irlandés objeta a lo anterior que el Coillte Teoranta es únicamente una empresa que actúa en el tráfico económico privado y que es de propiedad estatal. Aunque el Estado es titular de la mayoría de las acciones, no ejerce ninguna influencia en la gestión cotidiana de la sociedad. Con arreglo a la Forestry Act, el Coillte Teoranta está obligado a gestionar sus actividades según criterios económicos. La influencia del Estado se limita a su entender a la política comercial general, tal y como puede ejercerla todo accionista mayoritario en otras sociedades. Los objetivos y funciones de la sociedad son, sin embargo, de carácter estrictamente económico. Así, el Coillte Teoranta se encuentra en situación de competencia con otras empresas y no disfruta de una posición distinta de la de dichas sociedades. Según el Gobierno irlandés, si el Coillte Teoranta pone sus instalaciones recreativas a disposición del público, lo hace por consideraciones económicas, pues los beneficios que generan estas actividades son superiores a los costes. Por tanto, concluye el Gobierno irlandés, el Estado no ejerce ni sobre el propio Coillte Teoranta ni sobre la celebración de sus contratos con otras empresas una influencia mayor que la que se atribuye en otras sociedades a los accionistas mayoritarios.

29 Como ya se ha mencionado, se consideran poderes adjudicadores conforme a la letra b) del artículo 1 de la Directiva 77/62 el Estado, los entes públicos territoriales y, en el caso de Irlanda, de acuerdo con el punto VI del Anexo I, las demás autoridades públicas cuyos contratos públicos de suministro estén sometidos al control del Estado.

30 En el caso presente esto significa que deberá examinarse en primer lugar si puede subsumirse al Coillte Teoranta en el concepto de «Estado».

31 El Tribunal de Justicia ya examinó en un caso comparable, el asunto Beentjes, (13) el estatuto de un organismo sin personalidad jurídica, cuya composición y funciones estaban previstas por la ley y cuyos miembros eran designados por la Diputación de la provincia correspondiente. Dicho organismo estaba obligado a aplicar las instrucciones de una Comisión Central creada por Real Decreto, cuyos miembros eran designados por el Gobierno. El Estado garantizaba el respeto de las obligaciones derivadas de los actos jurídicos del organismo y financiaba las obras públicas que éste adjudicaba.

32 La norma entonces aplicable era la Directiva 71/305/CEE; (14) la definición de poder adjudicador en ella adoptada no coincide, sin embargo, con la que volvió a dar la Directiva 77/62.

33 El Tribunal de Justicia afirmó en aquel procedimiento que el concepto de Estado, en el sentido de dicha Directiva, debe recibir una interpretación funcional. (15) El fin de la Directiva consiste, en opinión del Tribunal, en la «[...] efectiva realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en materia de contratos públicos de obras [...]». (16) De ello dedujo que el organismo de que se trataba debía considerarse comprendido en el Estado, aunque formalmente no constituyera una parte integrante del mismo, puesto que su composición y funciones estaban previstas por la ley y dependía de los poderes públicos tanto por la designación de sus miembros como por la garantía de las obligaciones derivadas de sus actos y por la financiación de los contratos públicos que adjudicaba. (17)

34 En el caso que nos ocupa debe seguirse un criterio análogo. La finalidad de la Directiva aplicable en este asunto no difiere sustancialmente de la perseguida por la examinada en el caso antes aludido. Según sus considerandos primero y segundo, la Directiva 77/62 tiene por objeto mejorar el control de la prohibición de las restricciones a la libre circulación de mercancías en el sector de los suministros públicos. Además, de conformidad con el duodécimo considerando, perseguía igualmente la finalidad del desarrollo de una competencia real y efectiva en el sector de los contratos públicos de suministro. No obstante, para garantizar una competencia libre de toda discriminación es necesario determinar los destinatarios de la Directiva -los poderes adjudicadores- desde un punto de vista funcional y no puramente formal.

35 El Coillte Teoranta no puede ser considerado, desde un punto de vista funcional, como parte integrante del Estado. Es cierto que la sociedad fue constituida por Ley y dotada de recursos financieros por los poderes públicos; que debe discutir con el Ministro de Hacienda las cuestiones relativas al desarrollo de la silvicultura en las zonas de interés económico; que los miembros del Consejo de Administración son nombrados por el Gobierno, y que el plan anual de venta de tierras y madera debe ser acordado con el Gobierno.

36 Sin embargo, el Coillte Teoranta tiene personalidad jurídica propia. Los contratos públicos que adjudica son financiados con su capital social, el cual, si bien inicialmente fue aportado por el Estado, posteriormente se ha visto incrementado también mediante los recursos generados por su actividad económica privada. No adjudica contratos públicos por cuenta del Estado. En definitiva, la influencia del Estado en las actividades del Coillte Teoranta es sustancialmente menor que la observada en los hechos que originaron el asunto Beentjes. Por tanto, el criterio funcional no sirve de base para considerar que la sociedad dependa del Estado hasta tal punto que pueda concluirse que forme parte de él.

37 Dado que el Coillte Teoranta, según el criterio expuesto, no es subsumible en el concepto de Estado según la letra b) del artículo 1 de la Directiva 77/62, queda por examinar si no se trata, conforme al Anexo I, de una autoridad pública cuyos contratos públicos de suministro están sometidos al control del Estado. El criterio decisivo será en esta ocasión, junto a la salvaguardia de intereses públicos, la intensidad de la influencia del Estado en la adjudicación de los contratos públicos.

38 La Comisión sostiene un punto de vista similar al que defendió en relación con la cuestión antes discutida. A su entender, debido a que la sociedad fue constituida por Ley, el capital social fue aportado por el Estado y éste continúa controlando la gestión económica, el Coillte Teoranta es una autoridad pública cuyos contratos públicos están sometidos al control del Estado.

39 El Gobierno irlandés, por el contrario, llama de nuevo la atención sobre el carácter mercantil de la sociedad, que se encuentra en situación de competencia con otras empresas privadas en el mercado de referencia. No disfruta de ninguna prerrogativa que le confiera una situación de privilegio con respecto a las demás empresas. La influencia del Estado, en su opinión, no excede de la que se atribuye o puede atribuirse a otros accionistas. Desde el punto de vista jurídico, el Estado no tiene ninguna posibilidad de influir en la gestión cotidiana ni nunca ha intentado ejercer tal influencia. Según el Gobierno irlandés, con arreglo al Derecho de sociedades se dispensa el mismo trato al Coillte Teoranta que a cualquier otra sociedad. Su actividad se dirige a la obtención de un beneficio y es independiente de instrucciones ministeriales.

40 La cuestión decisiva es, pues, la siguiente: ¿estaban sometidos al control del Estado los contratos públicos de suministro que adjudicaba el Coillte Teoranta, tal como establece el Anexo I de la Directiva 77/62 con respecto a Irlanda?

41 También aquí convendría seguir un criterio que no se limite a una perspectiva meramente formal. La característica del control estatal está presente en cierta medida en todas las empresas públicas, sin que ello implique necesariamente que sean también poderes adjudicadores a efectos de la Directiva.

42 El concepto de empresa pública se encuentra en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CE. Este precepto prohíbe a los Estados miembros, respecto de tales empresas, adoptar o mantener medidas contrarias a la política de competencia comunitaria. Las empresas públicas se caracterizan por el hecho de que los poderes públicos pueden influir en su gestión. Para ello basta con la posibilidad de influencia, posibilidad que existe siempre que el Estado posea la mayoría del capital social. (18)

43 Sin embargo, la condición de empresa pública no dice nada acerca de si los contratos públicos de suministro que el Coillte Teoranta adjudica están sometidos al control del Estado. Dado que el Anexo I de la Directiva 77/62 se refiere expresamente al control del Estado sobre los contratos públicos de suministro, procede plantear esta cuestión desde un punto de vista concreto. (19) En consecuencia, el contrato de suministro debe estar sometido al control del Estado según las disposiciones aplicables, de tal modo que los poderes públicos puedan influir en la celebración del contrato.

44 Los poderes públicos aportaron inicialmente la totalidad del capital social del Coillte Teoranta. Como contraprestación, son titulares las correspondientes participaciones sociales. El plan anual de venta de tierras y madera debe ser acordado con el Ministerio. Los miembros del Consejo de Administración son nombrados por los ministros competentes; las inversiones cuya cuantía total supere 250.000 IRL requieren de la aprobación o el consentimiento de los ministros competentes. El Ministro de Energía puede fijar objetivos financieros. La sociedad cumple también funciones de interés general, como la puesta a disposición en sus terrenos de instalaciones recreativas, deportivas, educativas, científicas, culturales y turísticas. El Consejo de Administración se encarga de la gestión ordinaria de la sociedad, que comprende las decisiones relativas a la adjudicación de contratos.

45 No existe, sin embargo, disposición alguna que permita al Ministro o a un funcionario del Estado impartir instrucciones a la sociedad o al Consejo de Administración en el sentido de adjudicar contratos (en su caso, con arreglo a criterios no económicos). La sociedad está obligada a gestionar sus actividades con los menores costes posibles y según criterios económicos. Los miembros del Consejo de Administración están obligados a ejercer sus atribuciones conforme a su deber de fidelidad a la sociedad y con independencia de sus intereses personales. Aunque la sociedad debe observar los principios rectores de la política forestal nacional, esta obligación incumbe asimismo a todos los titulares de explotaciones forestales de Irlanda. El Consejo de Administración sigue presentando anualmente un plan quinquenal de desarrollo en el que se especifican de manera detallada los planes relativos a la gestión y evolución de la sociedad y su patrimonio, que comprenden la adquisición y venta de terrenos, los objetivos de reforestación y las previsiones de beneficios. Sin embargo, en este ámbito las disposiciones aplicables tampoco autorizan a las autoridades estatales a intervenir en las actividades cotidianas de la sociedad con la adopción de medidas reguladoras.

46 Por tanto, si bien los criterios citados permiten afirmar la existencia de una influencia general del Estado en la sociedad, ésta no basta, conforme a las disposiciones aplicables en el presente caso, para controlar en concreto la adjudicación de contratos públicos de suministro. La celebración de los contratos en el ámbito de los suministros públicos no depende de la intervención de autoridades estatales. Por esta razón, el Coillte Teoranta no es un poder adjudicador a efectos de la Directiva 77/62.

47 De las consideraciones precedentes se sigue que el Coillte Teoranta no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por tanto, el recurso por incumplimiento es infundado.

48 Aunque la Directiva 93/96 no es aplicable al presente asunto -dado que el contrato se celebró antes de la entrada en vigor de la Directiva y que ésta contiene también modificaciones y no sólo aclaraciones-, se añaden a título informativo las consideraciones siguientes, habida cuenta de las abundantes observaciones formuladas por las partes sobre este extremo. Debería examinarse si conforme a la definición de poder adjudicador de la letra b) del artículo 1, ampliada mediante las modificaciones de la Directiva, el Coillte Teoranta es un organismo de Derecho público. Para ello sería necesario, en primer lugar, que se hubiera constituido con la finalidad específica de satisfacer necesidades de interés general de carácter no industrial o mercantil. Esta circunstancia concurre en el presente caso, puesto que al Coillte Teoranta se le encomienda también -y principalmente- la puesta a disposición al público de instalaciones recreativas en sus terrenos. El hecho de que éstas no sean las únicas funciones de la sociedad no modifica dicha conclusión, siempre que el Coillte Teoranta se encargue de funciones que deben desempeñarse como obligaciones específicas. (20) Además, el Coillte Teoranta tiene personalidad jurídica propia. Si bien el Consejo de Administración está compuesto mayoritariamente por miembros nombrados por el Estado, es indudable que cabe considerar al Coillte Teoranta un poder adjudicador a efectos de la nueva Directiva 93/36. Ahora bien, como señalé antes, esta Directiva no se aplica al caso de autos.

D. Costas

49 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión conforme a la solución que propongo, procede condenarla en costas.

E. Conclusión

50 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie del siguiente modo:

«1) Se desestima el recurso.

2) Se condena en costas a la Comisión.»

(1) - Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29), modificada por la Directiva 88/295/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 127, p. 1).

(2) - La High Court, por su parte, solicitó al Tribunal de Justicia la interpretación del concepto de poder adjudicador a efectos de la Directiva 77/62 (asunto Connemara Machine Turf, C-306/97, sentencia de 17 de diciembre de 1998); véanse al respecto las conclusiones del Abogado General Sr. Alber de 16 de julio de 1998 (Rec. pp. I-8761 y ss., especialmente p. I-8763).

(3) - Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministro y de obras (DO L 395, p. 33).

(4) - Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1).

(5) - Citado en el punto 10 supra.

(6) - Citado en el punto 10 supra.

(7) - Sentencia de 24 de enero de 1995 (359/93, Rec. p. I-157), apartado 12.

(8) - Ibidem, apartado 13.

(9) - Esto se deduce del escrito de respuesta del Gobierno irlandés, de 22 de julio de 1994, al escrito de requerimiento de la Comisión.

(10) - En el primer considerando de la Directiva se afirma: «Considerando que la Directiva 77/62/CEE [...] ha sido modificada en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor claridad, aprovechar la introducción de nuevas modificaciones para refundir dicha Directiva».

(11) - Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), y Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).

(12) - Sentencia de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C-84/95, Rec. p. I-3953), apartado 11, y otras sentencias en ella citadas.

(13) - Sentencia de 20 de septiembre de 1988 (31/87, Rec. p. 4635).

(14) - Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9).

(15) - Sentencia Beentjes, citada en la nota 13 supra, apartado 11.

(16) - Ibidem.

(17) - Ibidem, apartado 12.

(18) - Sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents Corporation/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223), apartado 41, y de 6 de julio de 1982, Francia, Irlanda y Reino Unido/Comisión (asuntos acumulados 188/80, 189/80 y 190/80, Rec. p. 2545), apartado 26.

(19) - A este respecto, véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz de 13 de marzo de 1991 en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de julio de 1991, Comisión/Portugal (C-247/89, Rec. pp. I-3659 y ss., especialmente p. I-3681), punto 59.

(20) - Véanse también la sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C-44/96, Rec. p. I-73), especialmente los apartados 25 y 26, y las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola de 19 de febrero de 1998 en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding (C-360/96, Rec. pp. I-6821 y ss., especialmente p. I-6824).

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