EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61995CC0309

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 24 de abril de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea.
Ayuda extraordinaria a los productores de vinos de mesa en Francia.
Asunto C-309/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-00655

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:211

61995C0309

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 24 de abril de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea. - Ayuda extraordinaria a los productores de vinos de mesa en Francia. - Asunto C-309/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00655


Conclusiones del abogado general


Observaciones preliminares

1 Mediante el presente recurso, interpuesto por la Comisión ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, se solicita la anulación de la Decisión del Consejo, adoptada el 22 de junio de 1995 basada en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, por la que se consideró compatible con el mercado común una ayuda extraordinaria a la destilación preventiva de vinos de mesa concedida por la República Francesa a determinados viticultores.

2 El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de concretar la jurisprudencia relativa al tercer criterio enunciado en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, en lo referente a la admisibilidad del recurso interpuesto.

I. Marco jurídico

3 El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Tratado, adoptó el Reglamento (CEE) nº 822/87, (1) que contiene una nueva codificación de las disposiciones fundamentales referentes a la organización común del mercado en el sector vitivinícola.

4 En el marco de la organización común del mercado vitivinícola, el Reglamento nº 822/87 estableció, como factores económicos estabilizadores y como medidas de saneamiento, entre otras, las medidas de destilación preventiva (artículo 38) y obligatoria (artículo 39) que habrá de adoptar la Comisión en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 38 y 39.

5 En el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 822/87, relativo a las condiciones de la destilación preventiva, se establece lo siguiente:

«1. Cuando parezca necesario, podrá permitirse, en cada campaña vitícola, a partir del 1 de septiembre y hasta una fecha por determinar, una destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, habida cuenta de las previsiones de cosecha o con objeto de mejorar la calidad de los productos sacados al mercado.

[...]»

6 En el apartado 2 del citado artículo 38 se dispone que el precio de compra del vino destinado a la destilación preventiva será igual al 65% del precio de orientación. (2) La destilación preventiva presupone la participación voluntaria del productor en dicho procedimiento.

7 Mediante el Reglamento (CE) nº 2028/94 de la Comisión, (3) se decidió la destilación preventiva de determinadas cantidades de vinos para la campaña 1994/1995.

8 El objetivo de dicho Reglamento de la Comisión era responder a la necesidad de saneamiento y buena gestión del mercado de vinos de mesa. Más concretamente, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 se disponía que la cantidad que los productores podían destilar quedaba limitada a 12 hectolitros por hectárea (en lo sucesivo, «hl/ha»). En Francia, ello equivalía a una cantidad máxima de 1.403.000 hl.

9 Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2028/94, los contratos y declaraciones suscritos con arreglo a esta destilación se presentarán para su autorización al organismo de intervención competente a más tardar el 10 de noviembre de 1994. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, los volúmenes suscritos por contrato y declaración que hayan sido autorizados se entregarán a las destilerías a más tardar el 15 de marzo de 1995.

10 De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, la Comisión decidirá la destilación obligatoria cuando, para una campaña vitícola, el mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa presente una situación de grave desequilibrio.

11 El precio de la destilación obligatoria convierte a ésta en una medida disuasoria para los productores. Oscila en torno al 25% del precio de orientación. Los productores podrán deducir la cantidad de vino destinada a la destilación preventiva de la cantidad de vino que deben entregar a la destilación obligatoria.

12 El artículo 76 del Reglamento nº 822/87 declaró aplicables al mercado vitivinícola las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

13 Por consiguiente, según esta disposición expresa del Reglamento nº 822/87, se aplica también al mercado vitivinícola el artículo 93 del Tratado, que encomienda a la Comisión (4) y, con carácter excepcional, al Consejo (5) el control de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas que ha concedido o va a conceder un Estado miembro, o de la modificación de las mismas. En los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 93 se dispone lo siguiente:

«[...]

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 92 o en los reglamentos previstos en el artículo 94, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

[...]»

II. Hechos

14 El 26 de julio de 1994, la Comisión presentó al comité de gestión del vino un proyecto de Reglamento por el que se abría la destilación preventiva para la campaña 1994/1995.

15 El 28 de julio de 1994 se celebró una reunión en el ministère de l'Agriculture et de la Pêche (Ministerio de Agricultura y Pesca) francés en la que se decidió, en principio, conceder una ayuda a los viticultores franceses debido a las considerables diferencias de precios existentes entre los vinos franceses, italianos y portugueses.

16 El 8 de agosto de 1994, mediante el Reglamento nº 2028/94, la Comisión abrió la destilación preventiva para la campaña 1994/1995.

17 El 17 de agosto de 1994, la Comisión solicitó la notificación de la ayuda que la República Francesa había decidido conceder a los viticultores en el marco de la destilación preventiva.

18 El 20 de octubre de 1994, las autoridades francesas notificaron a la Comisión la ayuda controvertida, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

19 Durante la sesión del Consejo de 29 y 30 de mayo de 1995, la República Francesa solicitó del mismo, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, que autorizase la concesión de la ayuda a los viticultores franceses.

20 El 22 de junio de 1995, el Consejo adoptó la Decisión relativa a la concesión a los viticultores franceses, para la campaña 1994/1995, de una ayuda complementaria por importe máximo igual a 660 FF por hectárea y, de este modo, permitió que los productores obtuvieran un precio de destilación preventiva próximo al precio de mercado del vino en dicha campaña vitivinícola. El destinatario de dicha Decisión del Consejo, según su artículo 2, era la República Francesa.

21 Esta Decisión del Consejo no se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, pero fue notificada al Gobierno francés mediante escrito del Secretario General del Consejo de 27 de julio de 1995.

22 Mediante escrito de 27 de julio de 1995, el Director General, autorizado por el Secretario General del Consejo, envió a la Comisión copias auténticas de la Decisión, comunicándole que el Consejo había adoptado la Decisión controvertida; que, ese mismo día, el Presidente del Consejo la había notificado a su destinatario (a saber, la República Francesa), y que, a partir de ese momento, surtía efecto.

23 La Comisión recibió la referida Decisión (impugnada) del Consejo el 1 de agosto de 1995.

III. Pretensiones de las partes

24 Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1995, la Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia dirigido contra la Decisión del Consejo de 22 de junio de 1995 por la que se aprobó la concesión de una ayuda a los viticultores franceses.

25 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que: a) anule la Decisión controvertida del Consejo de 22 de junio de 1995; b) condene en costas al Consejo, y c) condene a la República Francesa a cargar con sus propias costas.

26 Mediante escrito aparte, de 6 de noviembre de 1995, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad. El 18 de junio de 1996, el Tribunal de Justicia decidió resolver la cuestión de inadmisibilidad al pronunciarse sobre el fondo.

27 En concreto, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que: a) declare la inadmisibilidad del recurso; b) con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado, y c) condene en costas a la Comisión. La República Francesa intervino, mediante la presentación de escritos, en apoyo de las pretensiones del Consejo.

IV. Sobre la admisibilidad

28 En el presente asunto se plantea, con carácter previo, la cuestión de la admisibilidad del recurso. El Consejo, cuya tesis comparte el Gobierno francés, alega que el recurso de la Comisión, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 1995, se presentó fuera del plazo establecido, ya que fue interpuesto más de dos meses después de la fecha en que tuvo pleno conocimiento de la Decisión impugnada (22 de junio de 1995).

29 Sobre dicha cuestión, deseo señalar lo siguiente.

30 Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 189 del Tratado, la decisión vincula a sus destinatarios en todas las partes de la misma. Asimismo, a tenor del apartado 3 del artículo 191, las decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

31 Asimismo, en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado se establece que los recursos deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Con arreglo al apartado 1 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los plazos fijados para la interposición de un recurso contra un acto de una Institución comunitaria empezarán a correr, en caso de notificación, el día siguiente a aquel en que el interesado la hubiere recibido.

32 Por último, en los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento interno del Consejo (6) se dispone, entre otras cosas, que el Secretario General notificará las decisiones del Consejo a sus destinatarios y expedirá a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las decisiones del Consejo.

33 De las disposiciones antes citadas se desprende que el hecho que inicia el plazo para recurrir es, en primer lugar, la publicación del acto, cuando se trata de actos que deben ser publicados; en segundo lugar, la notificación del mismo, en lo que respecta a los actos que han de ser notificados con arreglo a las disposiciones pertinentes y, en tercer lugar, en los casos en que no esté prevista la publicación o notificación, el conocimiento del mismo, conocimiento que ha de ser exacto. (7)

34 De dichas disposiciones se desprende, asimismo, que las decisiones se han de notificar a los destinatarios en ellas determinados y que, como consecuencia de dicha notificación, surtirán efecto a partir de ese momento. La notificación no es una condición para la existencia (8) del acto, sino un elemento externo del mismo. (9)

35 En el caso presente, la Decisión impugnada del Consejo, de 22 de junio de 1995, establece como destinatario única y exclusivamente a la República Francesa (artículo 2). Por tanto, si el Gobierno francés deseaba interponer un recurso, el plazo no empezaría a correr en su contra hasta el momento en que le hubiera sido notificada la Decisión. Por el contrario, para el comienzo del plazo no se exige la notificación a la Comisión, que no se designa como destinatario en la Decisión impugnada, sino que comienza a correr desde el momento en que tiene un conocimiento exacto del acto, si ello se desprende de los elementos obrantes en el expediente. En consecuencia, el hecho de que, con posterioridad al conocimiento exacto de la Decisión impugnada por la Comisión, se facilitase a ésta una copia de la misma no afecta al plazo ya iniciado ni origina el comienzo de un nuevo plazo para recurrir.

36 De los elementos del expediente se desprende, y las partes no lo discuten, que ya desde el 16 de junio de 1995 estaba a disposición de los miembros del Consejo y de la Comisión un proyecto de Decisión (documento 8100/95 Agri 62), (10) que se hallaba en la sala en la que se celebró la sesión de que se trata. (11) Dicho proyecto constituyó la base de la Decisión impugnada, adoptada el 22 de junio de 1995. De la comparación de los textos del proyecto y de la Decisión se desprende que el proyecto de que se trata fue aprobado por unanimidad y sin cambios. Asimismo, la Comisión reconoce (punto 7 de sus observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad) que asistió a dicha sesión del Consejo de Agricultura de 22 de junio de 1995, representada por el Comisario competente.

37 En el Anexo VI del recurso de la Comisión se adjunta un documento (extracto del acta), de 23 de junio de 1995, redactado por el Secretario General de la Comisión el día siguiente a la reunión del Consejo «Agricultura» celebrada en Bruselas del 19 al 22 de junio de 1995. En dicho documento, más concretamente en el punto 9, se menciona la Decisión impugnada, recordando su contenido, y se señala que, a resultas de la sesión del Consejo «Agricultura», se aprobó por unanimidad (con una abstención) la solicitud de la República Francesa. Asimismo, se describe el desarrollo del debate que condujo a la adopción de la Decisión controvertida y se hace referencia a los argumentos del Gobierno francés, mencionándose también el hecho de que tanto determinados Estados miembros como el Comisario competente presente en la sesión expresaron dudas sobre los motivos para atender la solicitud de la República Francesa.

38 Todo lo que antecede hace suponer que la Comisión tuvo conocimiento exacto de la Decisión impugnada del Consejo, a más tardar, el día en que se redactó dicha acta (23 de junio de 1995). Por tanto, para la Comisión, el plazo para impugnar la Decisión del Consejo comenzó a correr a partir del día siguiente a dicha fecha (24 de junio de 1995) y venció dos meses después, es decir, computando también los dos días de prórroga concedidos por razón de la distancia, el 26 de agosto de 1995. (12)

39 Por otra parte, como señalé en puntos anteriores (puntos 21 a 23 y 35), la Decisión impugnada del Consejo fue notificada a la República Francesa el 27 de julio de 1995, mientras que la Comisión, a quien le fue enviada el mismo día, la recibió el 1 de agosto de 1995 [inscrita en el Registro con el nº SG(95) A/12870]. La Comisión sostiene que el plazo para interponer su recurso jurisdiccional comenzó a correr el 27 de julio de 1995, fecha en que la Decisión impugnada fue notificada a la República Francesa y a partir de la cual surtió efecto, y que, por consiguiente, su recurso, presentado el 29 de septiembre de 1995, se interpuso dentro del plazo establecido. Sin embargo, dicho punto de vista es erróneo, pues la notificación a la República Francesa tan sólo originó el comienzo del plazo para ésta, designada como destinatario en la Decisión impugnada. Por el contrario, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, para la Comisión, que no constaba como destinatario de la Decisión impugnada y, por tanto, no había de recibir notificación de la misma, el plazo comenzó a correr el día en que tuvo conocimiento exacto de ella, es decir, a lo sumo, el 23 de junio de 1995.

40 Por consiguiente, como correctamente sostienen el Consejo y el Gobierno francés, el recurso en examen, presentado el 29 de septiembre de 1995, es decir, vencido el plazo de dos meses, fue interpuesto fuera del plazo establecido al efecto y, por dicho motivo fundado, debe desestimarse. (13)

V. Motivos de anulación invocados

41 Al margen de la cuestión relativa a la interposición del recurso fuera del plazo establecido, a continuación examinaré brevemente los motivos de anulación, que son idénticos a los que invocó la Comisión en el asunto Comisión/Consejo (C-122/94), resuelto mediante sentencia de este Tribunal de 29 de febrero de 1996. (14) Dicha sentencia nos ofrece elementos suficientes para resolver las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso.

A. Sobre el primer motivo de anulación: aplicación errónea del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado

42 Mediante el primer y principal motivo que formula en su recurso, la Comisión alega que se incurrió en aplicación errónea del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el cual, si bien es cierto que no se aplica sólo en el marco del capítulo relativo a la competencia, no puede producir el efecto de hacer que se consideren legales unas ayudas contrarias a otras disposiciones del Tratado, distintas de los artículos 92 a 94. La Comisión alega incompetencia y utilización de procedimiento inadecuado, en la medida en que se utilizó la disposición controvertida del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 como fundamento de excepciones al mecanismo de la organización común del mercado vitivinícola.

43 El Tribunal de Justicia, en la sentencia Comisión/Consejo, (15) desestimó un motivo de anulación idéntico; (16) a ello se debe el que la Comisión, en su escrito de réplica, declarase que sólo mantenía, de dicho motivo, la imputación según la cual el Consejo sobrepasó los límites de la facultad de apreciación que le confiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no debe, en mi opinión, examinar el primer motivo de anulación formulado por la Comisión.

B. Sobre el segundo motivo de anulación: apreciación manifiestamente errónea de los hechos

44 Mediante su segundo motivo de anulación, invocado, en principio, sólo con carácter subsidiario, la Comisión afirma que no existían las «circunstancias excepcionales» que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, han de concurrir, entre otros requisitos, para que una ayuda concedida o proyectada por un Estado miembro sea considerada compatible con el mercado común. Sostiene que el Consejo ejerció de modo incorrecto la facultad discrecional de que dispone basándose en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, procediendo a una apreciación manifiestamente errónea de los hechos con ocasión de la adopción la Decisión controvertida. A ello se debe el que solicite también la anulación de la Decisión en litigio por ilegalidad de su motivación.

45 De conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, el Consejo tiene una amplia potestad de apreciación discrecional en cuanto a la oportunidad de adoptar medidas (podrá decidir, por unanimidad) y es quien determina cuándo concurren las «circunstancias excepcionales» que constituyen la conditio sine qua non para adoptar una decisión por la que se considere compatible con el mercado común una ayuda que ha concedido o va a conceder un Estado miembro. Y ello aun cuando la Comisión, en el marco del procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 93, hubiere decidido que la ayuda no es compatible con el mercado común.

46 En su sentencia Comisión/Consejo, el Tribunal de Justicia declaró que (17) «cuando la aplicación de la política agrícola de la Comunidad por el Consejo implica la necesidad de valorar una situación económica compleja, la facultad discrecional conferida a este último no se aplica exclusivamente a la naturaleza y alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base en el sentido, sobre todo, de que el Consejo puede basarse, llegado el caso, en comprobaciones globales. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el Juez debe limitarse a examinar si ésta no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación». (18) Asimismo, declaró que (19) «los propios términos del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 demuestran que, cuando el Consejo decide que, no obstante lo dispuesto en el artículo 92, determinadas circunstancias excepcionales justifican considerar una ayuda compatible con el mercado común, dicha Institución se ve obligada a valorar una situación económica compleja».

47 En el presente caso, considero (20) que el Consejo se vio obligado a valorar una situación económica compleja y que, por esta razón la facultad discrecional conferida a este último no se aplicaba exclusivamente a la naturaleza y alcance de las disposiciones que había que adoptar, sino también a la comprobación de los datos de base. Por consiguiente, el Consejo podía basarse en comprobaciones globales. Es decir, podía apreciar conjuntamente un haz de elementos con el fin de comprobar si concurrían circunstancias excepcionales.

48 Concretamente, dado que desde hace muchos años la organización común del mercado vitivinícola se viene caracterizando, como ha señalado el Tribunal de Justicia, por un «desequilibrio estructural permanente en proceso de reforma», (21) el Consejo podía no sólo basarse en elementos referentes al comienzo de la campaña 1994/1995 sino también tomar en consideración elementos relativos al comienzo de 1995. Ello se desprende, asimismo, del tercer considerando de la Decisión controvertida, en el que, si bien se señala que en el momento en que fue adoptada la Decisión el mercado del vino no presentaba ninguna circunstancia excepcional que justificara el recurso a la destilación obligatoria, se afirma, sin embargo, que la correcta realización de la destilación preventiva era imprescindible en el conjunto de los Estados miembros productores de vino, en un mercado caracterizado por la continua reducción de los usos. (22) Asimismo, el Consejo podía tener en cuenta las cifras globales que se referían, por una parte, a la situación en la Comunidad, y no sólo en el mercado francés, y, por otra, a la totalidad de los vinos, y no sólo a los de mesa, a los que se destinaban la medida de destilación preventiva adoptada por la Comisión y la ayuda concedida por el Gobierno francés. Por último, el Consejo también podía, en mi opinión, valorar la evolución de los precios institucionales en la moneda nacional, con el fin de apreciar si era desfavorable o no en relación con los vigentes en otros Estados miembros, hasta el punto de exigir la adopción de una medida especial.

49 Ciertamente, no me parece legal, en sí misma, la motivación de la Decisión controvertida (segundo considerando), basada en el hecho de que afecta a un sector cuyo marco normativo se encuentra en vías de reforma con objeto de adoptar medidas que permitan un saneamiento permanente del mercado vitivinícola, pues ello no podría ser considerado como una «circunstancia excepcional», a efectos del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93. A mi juicio, hechos del tipo de los que se han expuesto anteriormente no se pueden incluir en el concepto de «circunstancias excepcionales» porque, si se ampliara al máximo dicho concepto, la extensión excesiva del mismo lo privaría de valor. Es decir, se alteraría su contenido, de modo que este concepto jurídico indeterminado tendría sólo un valor nominal, sin carácter esencialmente obligatorio y, a fin de cuentas, sin especial utilidad práctica. (23)

50 La Comisión alega que no concurrían «circunstancias excepcionales» puesto que, en dicha campaña, los precios de los vinos de mesa en Francia aumentaron en relación con la anterior campaña 1993/1994. Durante la campaña 1994/1995, los precios de mercado de los vinos franceses eran superiores al precio de orientación, mientras que los precios de mercado de los vinos italianos y españoles se mantuvieron por debajo de dicho precio de orientación. Asimismo, la Comisión sostiene que no concurrían circunstancias excepcionales puesto que los contratos de destilación preventiva autorizados por los Estados miembros se referían a cantidades inferiores a las de dichos años precedentes. De ello deduce que no existió una caída excepcional o una situación excepcionalmente baja del nivel de ingresos que justificara la adopción de la Decisión impugnada.

51 Sobre dichas cuestiones deseo formular las observaciones siguientes. En primer lugar, el recurso a la medida de la destilación evidencia, si no un cuasiconflicto, al menos un intento de conciliación entre dos objetivos equivalentes de la Política Agrícola Común con arreglo al artículo 39 del Tratado, los cuales, según el apartado 1, son «garantizar [...] un nivel de vida equitativo a la población agrícola» [letra b] y «estabilizar los mercados» [letra c]. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada que: (24) «[...] en la consecución de los diferentes objetivos enumerados en el artículo 39 del Tratado, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones».

52 A mi juicio, mediante la Decisión impugnada, el Consejo trató de equilibrar en el ámbito del mercado vitivinícola estos objetivos contradictorios enunciados en el artículo 39 del Tratado y, dado que goza de una amplia facultad discrecional, era la Institución competente para apreciar en qué medida las perturbaciones existentes en el mercado de que se trata, en la esfera de un Estado miembro, y los consiguientes efectos desfavorables para los viticultores franceses justificaban la adopción de una medida correctora ad hoc.

53 Así, debe señalarse que, según el cuarto considerando de la Decisión controvertida, los viticultores franceses hicieron esfuerzos considerables para controlar la producción reduciendo su rendimiento en el sector de los vinos de mesa y, por ello, sufrieron una importante caída de sus ingresos.

54 Asimismo, según el quinto considerando, los viticultores franceses perciben un precio mínimo de compra del vino destinado a la destilación preventiva mucho más disuasorio que el percibido por los viticultores de los restantes países productores.

55 A mi juicio, dichos considerandos constituyen una motivación legal. Más concretamente, considero que el Consejo no incurrió en error manifiesto de apreciación al declarar que los viticultores franceses sufrieron una caída de ingresos en su intento de reducir la producción y el rendimiento en el sector de los vinos de mesa. En efecto, alegó, sin que la Comisión le contradijera eficazmente, que ello se debía a que el precio obtenido por los viticultores franceses por la destilación preventiva era muy inferior al que percibieron los viticultores españoles e italianos, debido a la depreciación de las monedas española e italiana, ya que los efectos de las devaluaciones de la peseta y de la lira persistieron hasta finales de 1994. En concreto, según el Consejo, desde el comienzo de la campaña 1992/1993 y hasta el verano de 1994, la evolución de los precios institucionales en la moneda nacional tuvo un efecto muy desfavorable para los productores franceses. Para los productores italianos y españoles, el precio de mercado por la destilación preventiva aumentó un 35 % y un 27 % respectivamente, mientras que, para los productores franceses, a causa de la estabilidad del franco, los precios se mantuvieron a los mismos niveles que los de la campaña precedente.

56 En consecuencia, según mi parecer, el Consejo no incurrió en error manifiesto de apreciación de los hechos al pretender afrontar, mediante la adopción de la Decisión impugnada, la situación desfavorable sufrida por los viticultores franceses, es decir, al abordarla mediante medidas correctoras cuya adopción no está prevista en el marco normativo que regula el sector de que se trata (en el marco del Reglamento nº 822/87).

57 Además, en el octavo considerando de la Decisión se señala que concurrían circunstancias excepcionales que permitían considerar que la ayuda concedida por el Gobierno francés a los viticultores franceses era compatible con el mercado común «con carácter excepcional [...] en la medida y para el período estrictamente necesarios para resolver la situación de desequilibrio detectada». (25)

58 Por consiguiente, pienso que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al declarar, teniendo en cuenta, en especial, el objetivo de asegurar unos ingresos equitativos a los viticultores, que la ayuda controvertida debía considerarse compatible con el mercado común, siempre que, en todo caso, no provocase una perturbación real y permanente en la organización común del mercado vitivinícola. (26)

59 En consecuencia, pienso que los hechos invocados por el Consejo constituyen «circunstancias excepcionales» a efectos del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Considero igualmente que, en el marco de la apreciación de situaciones económicas complejas que realizó, el Consejo ejerció correctamente su potestad discrecional y no incurrió en apreciación manifiestamente errónea de los hechos. Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de anulación invocado por la Comisión.

C. Sobre el tercer motivo de anulación: motivación defectuosa

60 Mediante el tercer y último motivo, la Comisión solicita la anulación de la Decisión controvertida del Consejo alegando que es insuficiente, breve, incompleta y errónea. (27)

61 Dado que ha sido desestimado el segundo motivo de anulación invocado por la Comisión, relativo a un supuesto error manifiesto del Consejo al considerar que se daban las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, únicamente procede examinar el tercer motivo de anulación en la medida en que se refiere a las lagunas que presenta la motivación. (28)

62 Considero que la motivación de la Decisión impugnada, a pesar de su brevedad, revela de manera clara e inequívoca que, en razón de las circunstancias excepcionales, la ayuda podía considerarse, con carácter excepcional, compatible con el mercado común, en la medida y para el período estrictamente necesarios. (29) De dicha motivación se desprende el elemento esencial del objetivo perseguido por la Institución comunitaria, que era asegurar unos ingresos equitativos a los agricultores franceses. Por tanto, es suficiente y completa. En consecuencia, procede desestimar también el tercer motivo de anulación.

VI. Conclusión

63 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:

«1) Desestime el recurso de la Comisión.

2) Condene en costas a la Comisión.»

(1) - Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1). Dicho Reglamento sustituyó al Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160).

(2) - En los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27 del Reglamento nº 822/87 se establece lo siguiente:

«2. Para cada uno de los tipos de vino de mesa contemplados en el apartado 1, se fijará antes del 1 de agosto un precio de orientación para cada campaña.

3. El precio de orientación se fijará en función de la media de las cotizaciones observadas para el tipo de vino de que se trate durante las dos campañas anteriores a la fecha de fijación y del desarrollo de los precios durante la campaña en curso.

[...]

4. El precio de orientación se fijará según la producción y se expresará, según el tipo de vino, en ECU por % vol por hectolitro o en ECU por hectolitro.»

(3) - Reglamento (CE) nº 2028/94 de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1994/1995 (DO L 206, p. 5).

(4) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weiling (78/76, Rec. p. 595), noveno considerando in fine, y de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun (asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887), apartado 11.

(5) - Véase la sentencia de 15 de julio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), apartado 41.

(6) - Decisión 93/662/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se adopta su Reglamento interno (DO L 304, p. 1).

(7) - El Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que, a falta de publicación o de notificación, el plazo para recurrir empieza a correr a partir del momento en que el interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial. Véanse las sentencias de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión (C-180/88, Rec. p. I-4413), apartado 22; de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión (C-236/86, Rec. p. 3761), apartado 14, y de 9 de enero de 1997, Comisión/Socurte y otros (C-143/95 P, Rec. p. I-1, apartado 31.

(8) - El esclarecimiento de dicho interrogante es necesario puesto que la Comisión distingue (punto 9 de sus observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad del Consejo) entre la fecha de declaración de la voluntad política del Consejo (22 de junio de 1995) y la fecha de notificación de la misma a su destinatario, mediante la cual, sostiene, se expresó en el plano jurídico (27 de julio de 1995).

(9) - Por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoce que la notificación ha de ser regular y que las posibles irregularidades no afectan a la validez del acto, «son externas en relación con el acto», si bien dificultan el comienzo del plazo para recurrir; véase la sentencia de 14 de julio de 1972, IC/Comisión (48/69, Rec. p. 619), considerandos trigésimo noveno y cuadragésimo.

(10) - Con arreglo al Reglamento interno del Consejo (apartado 1 del artículo 2), el presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión y éste será enviado a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos catorce días antes del comienzo de la sesión. Asimismo, la Comisión será invitada a participar en las sesiones del Consejo siempre que éste no decida deliberar sin la presencia de la Comisión (apartado 2 del artículo 4).

(11) - Procede señalar que, según el Consejo, la Comisión recibió, al igual que los quince miembros del Consejo, los documentos elaborados por el Secretario General del Consejo para la adopción de las decisiones del mismo. Además, el Consejo sostiene que la Comisión también disponía del orden del día provisional de la sesión del Consejo «Agricultura» que había de celebrarse del 19 al 22 de junio de 1995.

(12) - Con arreglo al Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que contiene la Decisión sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia, excepto en los casos en que las partes tuvieran su residencia habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo, los plazos procesales se ampliarán por razón de la distancia, para el Reino de Bélgica, en dos días.

(13) - Considero que a dicha solución conduce también el estudio de la jurisprudencia de este Tribunal, que ha declarado de forma reiterada que «la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar toda discriminación o trato arbitrario en la administración de la Justicia». Véanse las sentencias de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión (42/85, Rec. p. 3749), apartado 10, y de 12 de julio de 1984, Valsabbia/Comisión (209/83, Rec. p. 3089), apartado 14, y el auto de 27 de abril de 1988, Farzoo y Kortmann/Comisión (352/87, Rec. p. 2281), apartado 7.

(14) - Asunto C-122/94 (Rec. p. I-881). Véanse, también, mis conclusiones sobre este asunto, presentadas el 22 de noviembre de 1995. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó un recurso interpuesto por la Comisión el 25 de abril de 1994, que tenía por objeto la anulación de dos Decisiones del Consejo de 21 de febrero de 1994, basadas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, relativas a la concesión de una ayuda extraordinaria a la destilación de determinados vinos en la República Italiana y la República Francesa. Concretamente, el Consejo aprobó la concesión de una ayuda complementaria a los viticultores franceses en la campaña 1993/1994 por un importe máximo igual a la diferencia entre 24 FF/% vol/hl, que era el precio de mercado en dicha campaña, y el precio mínimo comunitario para la destilación preventiva de 2,06 ECU/% vol/hl (esta diferencia ascendía a unos 8 FF). Por consiguiente, el precio para la destilación preventiva se igualaba al precio de mercado del vino en dicha campaña vitivinícola. El Consejo autorizó igualmente la concesión a los viticultores italianos de una ayuda complementaria por un importe máximo igual a la diferencia entre el precio mínimo de compra de la destilación preventiva (2,06 ECU/% vol/hl) y el de la destilación obligatoria (0,83 ECU/% vol/hl). En otros términos, igualó el precio de la destilación obligatoria al de la destilación preventiva.

(15) - Sentencia citada en la nota 14 supra.

(16) - En concreto, el Tribunal de Justicia admitió que «la facultad otorgada al Consejo por el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 puede aplicarse en el sector vitivinícola, dentro de los límites que establece dicha disposición, es decir, cuando existan circunstancias excepcionales». Véase el análisis sobre el primer motivo de anulación en los puntos 46 a 71 de mis conclusiones en la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra.

(17) - Sentencia citada en la nota 14 supra, apartado 18. Véanse, también, las sentencias de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647), apartado 27; de 9 de julio de 1985, Bozzetti (179/84, Rec. p. 2301), apartado 30; de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartados 23 y 24, y de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435), apartado 14.

(18) - Véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), apartado 25.

(19) - Sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 19.

(20) - Para un análisis más pormenorizado del alcance de la facultad del Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, del concepto de «circunstancias excepcionales» y de la cuestión que versa sobre en qué medida se ha incurrido en una calificación jurídica errónea o apreciación manifiestamente errónea de los hechos, véanse los puntos 75 a 97 de mis conclusiones en la sentencia Comisión/Consejo citada en la nota 14 supra.

(21) - Véase la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 22.

(22) - Según el séptimo considerando de la Decisión, el Gobierno francés decidió conceder una ayuda extraordinaria a los viticultores franceses con el fin de compensar la reducción de sus ingresos y de reforzar la eficacia de la destilación preventiva.

(23) - Véanse las salvedades análogas expresadas en el punto 94 de mis conclusiones en la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra.

(24) - Véanse, por ejemplo, la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 24, así como las sentencias de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863), apartado 32, y Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartado 47.

(25) - Véase la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 25.

(26) - En la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 21, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «A este propósito, procede señalar, en primer lugar que, aunque la situación del mercado vitivinícola no fuera comparable a la de campañas precedentes, no cabe considerar que el Consejo haya cometido un error manifiesto de apreciación al estimar [...] sin que la Comisión le contradiga, que el desequilibrio detectado a comienzos de la campaña 1993/1994 en el mercado comunitario del vino amenaza con provocar, precisamente a causa de la persistencia de dicha situación, graves repercusiones económicas y sociales sobre todo para los pequeños productores y las bodegas cooperativas, en el caso de Italia, y una situación crítica, en el caso de Francia.»

(27) - El Tribunal de Justicia, en su sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 29, desestimó un motivo de anulación análogo deducido por la Comisión declarando lo siguiente: «Aunque es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes.» A este respecto véase, también, la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (C-466/93, Rec. p. I-3799), apartado 16. Y prosiguió: «En efecto, para apreciar si la motivación de una Decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por consiguiente, si el acto impugnado revela lo esencial de los objetivos perseguidos por la Institución, resulta innecesario exigir a ésta una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que realizó.»

(28) - Así lo admitió el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 28.

(29) - Véase la sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 30.

Top