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Document 61994TJ0185

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 1995.
Geotronics SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Programa PHARE - Licitación restringida - Recurso de anulación - Admisibilidad - Acuerdo EEE - Recurso por responsabilidad.
Asunto T-185/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-02795

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:184

61994A0185

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. - GEOTRONICS SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PROGRAMA PHARE - LICITACION RESTRINGIDA - RECURSO DE ANULACION - ADMISIBILIDAD - ACUERDO EEE - RECURSO POR RESPONSABILIDAD. - ASUNTO T-185/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02795


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Presupuesto de las Comunidades Europeas ° Reglamento Financiero ° Disposiciones aplicables a las ayudas exteriores ° Procedimiento de adjudicación de los contratos públicos financiados con cargo al Programa PHARE ° Funciones respectivas del Estado beneficiario y de la Comisión ° Competencia del Estado beneficiario en materia de celebración de contratos ° Acto de la Comisión susceptible de recurso de anulación por parte de una empresa licitadora ° Inexistencia ° Reclamación de responsabilidad a la Comunidad ° Procedencia

[Tratado CE, arts. 173, párr. 4, 178 y 215, párr. 2; Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 610/90 del Consejo, arts. 107, 108, ap. 2 y 109, ap. 2]

2. Acuerdos internacionales ° Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo ° Aplicación en el tiempo ° Inaplicabilidad a las situaciones jurídicas originadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo ° Procedimiento de adjudicación de un contrato público iniciado antes, pero finalizado después del 1 de enero de 1994 ° Inaplicabilidad

Índice


1. Con arreglo al procedimiento de adjudicación de contratos públicos establecido por el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas, los contratos financiados con cargo al Programa PHARE deben ser considerados como contratos nacionales que vinculan únicamente al Estado beneficiario y al operador económico. En efecto, la preparación, negociación y celebración de los contratos sólo se llevan a cabo entre ambas partes. En cambio, no se crea ninguna relación jurídica entre los licitadores y la Comisión, ya que esta última se limita a adoptar, en nombre de la Comunidad, las decisiones de financiación y sus actos no pueden tener, respecto a ellos, el efecto de que una decisión comunitaria sustituya a la decisión del Estado beneficiario del Programa PHARE.

De ello se deduce que no puede existir, en la materia, un acto que afecte a los licitadores procedente de la Comisión y susceptible de un recurso al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE.

Por el contrario, debe admitirse la posibilidad de interponer un recurso de indemnización, que constituye un recurso autónomo, dado que no puede excluirse el supuesto de actos o comportamientos imputables a la Comisión y perjudiciales para terceros, con motivo de la adjudicación o ejecución de proyectos financiados con cargo al Programa PHARE.

2. Al no haber disposiciones transitorias, el Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo despliega todos sus efectos a partir de su entrada en vigor, es decir, el 1 de enero de 1994. Sólo es de aplicación, por tanto, a situaciones jurídicas originadas después de su entrada en vigor.

Una empresa que ha acudido a una licitación cuyas condiciones generales habían sido establecidas por la Comisión en 1993, no puede, pues, invocar, en apoyo de un recurso de indemnización dirigido contra la Comunidad a causa del comportamiento adoptado por la Comisión con ocasión de la adjudicación del contrato, el hecho de que la Comisión infringió el citado Acuerdo, máxime cuando la decisión de la Comisión constitutiva de dicha infracción data de 1994, puesto que la referida decisión, adoptada con retraso imputable a la empresa, no es sino la aplicación de las condiciones establecidas por la licitación y no puede considerarse que crea una situación jurídica nueva con respecto a la resultante, por lo que a los derechos de las empresas participantes se refiere, de la citada licitación.

Partes


En el asunto T-185/94,

Geotronics SA, sociedad francesa, con domicilio social en Lognes (Francia), representada por el Sr. Tommy Petterson, Abogado de Suecia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks y, en la fase oral, por el Sr. John Forman, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión de 10 de marzo de 1994, mediante la cual rechazó la oferta presentada por la demandante, en el marco del Programa PHARE, para el suministro de taquímetros electrónicos y, por otro lado, la indemnización, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CE, del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción de la decisión objeto de litigio,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El Programa PHARE, basado en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (DO L 375, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3906/89"), modificado por los Reglamentos (CEE) nº 2698/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 257, p. 1), nº 3800/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO L 357, p. 10) y nº 2334/92 del Consejo, de 7 de agosto de 1992 (DO L 227, p. 1), con vistas a la ampliación de la ayuda económica a otros países de Europa central y oriental, constituye el marco a través del cual la Comunidad Europea canaliza la ayuda económica a los países de Europa central y oriental, a fin de llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social que se está desarrollando en dichos países.

2 El 9 de julio de 1993, la Comisión, "en nombre del Gobierno rumano", y el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano convocaron conjuntamente una licitación restringida, a través del "EC/PHARE Programme Management UNIT-Bucharest" (en lo sucesivo, "PMU-Bucarest"), autoridad que representa al Estado rumano a la que se encomendó el Proyecto, para el suministro de taquímetros electrónicos (total stations) al Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano, con el fin de utilizarlos en el marco del programa de reforma agraria en Rumanía. Con arreglo al artículo 2 de las condiciones generales de la licitación restringida, los equipos que han de suministrarse deben ser originarios de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de uno de los Estados beneficiarios del Programa PHARE.

3 El 16 de julio de 1993, la sociedad francesa Geotronics SA (en lo sucesivo, "Geotronics" o "demandante"), filial al 100 % de la sociedad sueca Geotronics AB, presentó una oferta de suministro de ochenta estaciones totales tipo Geodimeter 510 N (electronic total stations with inbuilt memory for data storage).

4 Mediante telefax de 18 de octubre de 1993, PMU-Bucarest comunicó a la demandante que su oferta había sido acogida favorablemente y que se sometería un contrato a la aprobación del órgano de contratación (contracting authority).

5 Mediante fax de 19 de noviembre de 1993, la Comisión comunicó a la demandante que el Comité de evaluación (evaluation committee) le había recomendado adjudicarle el contrato de que se trata, pero que tenía dudas respecto al origen de los productos propuestos por Geotronics y deseaba obtener precisiones sobre este extremo.

6 Mediante escrito de 14 de diciembre de 1993, Geotronics proporcionó a la Comisión detalles sobre el montaje de los taquímetros y le indicó que éstos serían fabricados en el Reino Unido.

7 El 2 de marzo de 1994, la demandante comunicó a la Comisión que había tenido conocimiento de que se iba a rechazar su oferta debido a que el equipo propuesto era de origen sueco. Al estimar que, a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1, p. 3; en lo sucesivo, "Acuerdo EEE"), se había modificado la situación por lo que respecta a los criterios relativos al origen de las mercancías, la demandante sugirió a la Comisión la reapertura del procedimiento de licitación restringida.

8 Mediante fax de 10 de marzo de 1994 dirigido a la demandante, la Comisión rechazó su oferta basándose en que, contrariamente a las condiciones aplicables a la licitación restringida, el equipo propuesto por Geotronics no era originario de los Estados miembros de la Comunidad ni de un Estado beneficiario del Programa PHARE.

9 El 11 de marzo de 1994, la Comisión comunicó a PMU-Bucarest que, una vez examinadas las dos ofertas recibidas a raíz de la licitación restringida convocada para los taquímetros electrónicos, consideraba que sólo la oferta de una empresa alemana cumplía las condiciones establecidas en el marco de la licitación restringida y era aceptable. Por consiguiente, la Comisión pidió a PMU-Bucarest que se pusiera en contacto con dicha empresa alemana para la formalización del contrato.

10 En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

11 Mediante escrito aparte, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante presentó, con arreglo al artículo 185 del Tratado, una demanda de medidas provisionales solicitando la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

12 El 17 de mayo de 1994, PMU-Bucarest comunicó a la Comisión que el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano, órgano de contratación, había tomado, el 15 de abril de 1994, la decisión de adjudicar el contrato a la empresa alemana.

13 El mismo día, PMU-Bucarest informó a la demandante que, debido a que su oferta no cumplía los requisitos relativos a los criterios de origen establecidos en la licitación restringida, a las autoridades rumanas les resultaba imposible adjudicarle el contrato de referencia.

14 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, oídas las observaciones de las partes, se atribuyó el asunto a la Sala Cuarta, integrada por tres Jueces.

15 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Geotronics/Comisión (T-185/94 R, Rec. p. II-519), se desestimó la demanda de medidas provisionales de la demandante.

16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal pidió a la Comisión que aportase el Acuerdo marco entre la Comisión y el Estado rumano, beneficiario del Programa PHARE.

17 Los informes orales y las respuestas de las partes a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la vista de 21 de junio de 1995.

Pretensiones de las partes

18 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la decisión dirigida a Geotronics, adoptada por la Comisión, por la que se rechaza la oferta de Geotronics, tal como fue notificada mediante fax recibido por ésta el 10 de marzo de 1994;

y, con carácter subsidiario,

° condene a la Comisión a reparar el perjuicio causado a Geotronics al adoptar la citada decisión, que asciende a 500.400 ECU, más los intereses, a razón de un 1 % por encima del LIBOR a 30 días por cada mes civil, a partir de la fecha en que se notificó a Geotronics la decisión de la Comisión, hasta el completo pago de dicha cantidad.

° Condene en costas a la Comisión.

19 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare el recurso parcialmente inadmisible y, en todo lo demás, carente de fundamento.

° Condene en costas a Geotronics.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

20 La Comisión invoca la inadmisibilidad del recurso de anulación, basándose en que el escrito impugnado de 10 de marzo de 1994 no constituye una decisión que pueda producir efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9, apartado 21). Alega que, de acuerdo con las normas sobre distribución de competencias entre la Comisión y las autoridades de los Estados beneficiarios del Programa PHARE en el marco del procedimiento de licitación, no puede existir, respecto a las empresas licitadoras, acto decisorio alguno procedente de la Comisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación.

21 A este respecto, la Comisión explica que el Programa PHARE se financia con cargo al Presupuesto General de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Presupuesto General") y que los contratos se adjudican con arreglo al Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al Presupuesto General (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90; en lo sucesivo, "Reglamento Financiero") y más concretamente, a las disposiciones de su Título IX, relativo a las ayudas exteriores, modificadas por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990 (DO L 70, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 610/90"). Ahora bien, según el Reglamento Financiero, corresponde a la Comisión dar su conformidad a las propuestas de adjudicación de contratos, mientras que incumbe al Estado beneficiario firmar los presupuestos y formalizar los contratos y apéndices y notificarlos después a la Comisión.

22 La Comisión señala que los Acuerdos marco celebrados entre la Comisión y los Estados beneficiarios del Programa PHARE reflejan la distribución de funciones así definida. Subraya, además, que las PMU (Programme Management Unit), responsables de la puesta en marcha y de la gestión de cada proyecto, no forman parte de la estructura administrativa de la Comisión, pero realizan, por cuenta de su Gobierno, todas las etapas que, según el Reglamento Financiero, incumben al Estado beneficiario.

23 De ello se deduce, según la Comisión, que el procedimiento de adjudicación de contratos establecido por el Programa PHARE es comparable al aplicado a los contratos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, "FED"), de conformidad con las disposiciones del Tercer Convenio entre los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico y las Comunidades Europeas (ACP-CEE), firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (DO 1986, L 86, p. 3). La Comisión recuerda a este respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los contratos públicos financiados por el FED (sentencias Italsolar/Comisión, antes citada, apartado 22, y de 29 de abril de 1993, Forafrique Burkinabe/Comisión, C-182/91, Rec. p. I-2161, apartados 23 y 24), éstos siguen siendo contratos nacionales, que únicamente los representantes de los Estados beneficiarios de la financiación tienen la responsabilidad de preparar, negociar y celebrar y que las intervenciones de los representantes de la Comisión en el procedimiento de adjudicación de dichos contratos tienen por objeto exclusivamente comprobar si se cumplen o no los requisitos para la financiación comunitaria. En el caso de autos, a juicio de la Comisión, el escrito del Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano de 17 de mayo de 1994, en el cual la autoridad competente rumana comunica a la demandante que no celebrará el contrato con ella, es precisamente el que constituye la decisión lesiva para la demandante.

24 La parte demandante afirma que, en la medida en que el escrito que le dirigió el 10 de marzo de 1994 la Comisión recoge la decisión de ésta de rechazar su oferta, después que las autoridades rumanas hubieran preferido su oferta a la de otro licitador, aquélla surtió efectos jurídicos vinculantes para ella, que pueden afectar a sus intereses, modificando de modo determinado su situación jurídica. Señala que la Comisión, aun cuando no sea el órgano de contratación a efectos de lo dispuesto en el Programa PHARE, desempeñó una función decisiva en el procedimiento de financiación de dicho Programa, estableciendo los requisitos con arreglo a los cuales puede aceptarse una oferta y asumiendo la responsabilidad del procedimiento de licitación restringida. Dicha conclusión resulta reforzada, de un lado, por los términos empleados por la Comisión en el escrito que dirigió a la demandante el 10 de marzo de 1994, en el que afirma que no "puede aprobar la adjudicación del contrato a Geotronics" y que no "volverá a publicar la licitación" y, de otro lado, por el tenor literal del escrito de la Comisión de 11 de marzo de 1994, en el que se pide a las autoridades rumanas que negocien el contrato con el otro licitador.

25 Respondiendo a la tesis de la Comisión, según la cual el escrito que le dirigieron las autoridades rumanas el 17 de mayo de 1994 es precisamente el que constituye la decisión lesiva, la demandante recuerda que las autoridades rumanas habían preferido inicialmente la oferta de Geotronics, para retractarse posteriormente, basándose en la decisión de la Comisión de rechazar la oferta de Geotronics, debido al origen no comunitario del equipo propuesto. Es, pues, a su juicio, la medida adoptada por la Comisión de excluir a Geotronics la que produce efectos jurídicos vinculantes para ella y perjudica sus intereses.

26 En lo que se refiere a la jurisprudencia invocada por la Comisión en apoyo de la causa de inadmisión que formula, la demandante alega que cualquier equiparación con las ayudas comunitarias concedidas en el ámbito del FED con arreglo al Tercer Convenio de Lomé, carece de pertinencia en el caso de autos. Explica que, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento nº 3906/89, que designan a la Comisión como autoridad responsable de la totalidad del régimen de ayudas, el Tercer Convenio de Lomé limita la función de la Comisión a la financiación de los proyectos de ayuda. De ahí que, en el marco de las ayudas concedidas por el FED, las autoridades nacionales sean los únicos interlocutores de los licitadores, limitándose la Comisión a colaborar con los Estados ACP para la financiación de los proyectos de ayuda, mientras que, en el marco del Programa PHARE, la Comisión trata directamente tanto con las autoridades nacionales como con los diferentes licitadores. Por otra parte, el Programa PHARE, prosigue la demandante, se financia con cargo al Presupuesto General y constituye, en consecuencia, una actividad comunitaria, mientras que el FED no forma parte del Presupuesto comunitario y se rige por normas presupuestarias específicas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27 Con carácter preliminar, procede recordar que según el Reglamento de base del Programa PHARE, las ayudas son concedidas por la Comunidad, bien de forma autónoma o mediante cofinanciación con Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones, terceros países u organismos multilaterales o los propios países beneficiarios.

28 Hay que señalar, a continuación, que las ayudas concedidas en el marco del Programa PHARE se financian con cargo al Presupuesto General, de conformidad con el Reglamento Financiero, en su versión modificada, en particular, por el Reglamento nº 610/90, cuyas disposiciones del Título IX son aplicables a las ayudas exteriores.

29 A tenor del artículo 107 y del apartado 2 del artículo 108 del Reglamento nº 610/90, el Estado beneficiario se encargará de la realización de las acciones y proyectos financiados en el marco de la política de cooperación de la Comunidad, en estrecha colaboración con la Comisión que, en su condición de gestora de la ayuda, concederá los créditos y velará por que quede garantizada la igualdad de condiciones de participación en las licitaciones, la eliminación de discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa.

30 Con arreglo al apartado 2 del artículo 109 del mismo Reglamento, corresponde, no obstante, al Estado beneficiario hacer las convocatorias, recibir las ofertas, presidir su examen y decidir el resultado de las licitaciones. Incumbe asimismo al Estado beneficiario firmar los contratos, apéndices y presupuestos y notificarlos después a la Comisión. De ello se deduce que la facultad de adjudicar un contrato corresponde al Estado beneficiario del Programa PHARE. En la vista, el representante de la demandante admitió al respecto que, en el caso de autos, el Gobierno rumano era libre de adjudicar el contrato a Geotronics, a pesar de la negativa de la Comisión a concederle la ayuda de la Comunidad.

31 De dicha distribución de competencias se desprende que los contratos financiados por el Programa PHARE deben ser considerados como contratos nacionales que vinculan únicamente al Estado beneficiario y al operador económico. En efecto, la preparación, negociación y celebración de los contratos sólo se llevan a cabo entre ambas partes.

32 En cambio, no se crea ninguna relación jurídica entre los licitadores y la Comisión, ya que esta última se limita a adoptar, en nombre de la Comunidad, las decisiones de financiación y sus actos no pueden tener, respecto a ellos, el efecto de que una decisión comunitaria sustituya a la decisión del Estado beneficiario del Programa PHARE. Por consiguiente, no puede existir, en la materia, un acto que afecte a los licitadores procedente de la Comisión y susceptible de un recurso al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (en lo sucesivo, "Tratado"; véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, STS/Comisión, 126/83, Rec. p. 2769, apartados 18 y 19; de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión, 118/83, Rec. p. 2325, apartados 28 y 29; Italsolar/Comisión, antes citada, apartados 22 y 26, y Forafrique Burkinabe/Comisión, antes citada, apartado 23).

33 Por consiguiente, el escrito de 10 de marzo de 1994, en el que la Comisión comunicó a la demandante que se veía obligada a rechazar su oferta, debido al origen no comunitario del equipo propuesto, a pesar de los términos empleados por la Comisión, no puede ser considerado como un acto de dicha Institución que haya producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a la situación jurídica del demandante.

34 Además, debe añadirse que, en cualquier caso, una eventual anulación del escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994 no puede beneficiar a la demandante, ya que dicha anulación no puede, en cuanto tal, afectar al contrato que vincula al Gobierno rumano con la empresa alemana a la que éste se adjudicó.

35 De cuanto antecede resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación dirigidas contra el escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994.

Sobre el fondo

Sobre las pretensiones de indemnización

Sobre el fundamento de la responsabilidad

° Alegaciones de las partes

36 La demandante alega que la Comisión, al rechazar la oferta de Geotronics basándose en el origen de los productos propuestos, infringió el Acuerdo EEE y cometió una falta que le hace incurrir en responsabilidad extracontractual, por lo que ha de reparar el perjuicio causado.

37 La Comisión afirma, haciendo referencia a la argumentación que formuló respecto a las pretensiones de anulación, que no cometió acto ilegal alguno y que, en consecuencia, no puede considerársele responsable del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante. Añade que, en cualquier caso, no existe relación de causalidad entre su comportamiento y el perjuicio supuestamente sufrido.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38 Debe recordarse, en primer lugar, que la inadmisibilidad del recurso de anulación no implica la inadmisibilidad del recurso de indemnización, dado que este último es un recurso autónomo (véase la sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 32).

39 Hay que señalar, en segundo lugar, que en el Programa PHARE, se ha encomendado a la Comisión la financiación de los proyectos. De ello resulta que no puede excluirse la posibilidad de actos o comportamientos de la Comisión, de sus servicios, o de agentes individuales, con motivo de la adjudicación o ejecución de proyectos financiados con cargo al Programa PHARE, que sean perjudiciales para terceros y que toda persona que se considere perjudicada por tales actos o comportamientos debe estar facultada para interponer un recurso por responsabilidad con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, siempre y cuando se pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (véase, por analogía, la sentencia CMC y otros/Comisión, antes citada, apartado 31).

40 Procede, por tanto, verificar si la Comisión ha cometido una falta que le haga incurrir en responsabilidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y examinar en este sentido si infringió el Acuerdo EEE.

Sobre el motivo fundado en la infracción del Acuerdo EEE

° Alegaciones de las partes

41 La demandante recuerda, en primer lugar, que el Acuerdo EEE, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, amplía la zona geográfica de aplicación de la legislación y la jurisprudencia comunitarias relativas a la libre circulación de mercancías, a la libre circulación de personas, servicios y capitales, a la competencia, y a las demás normas comunes, a los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio (en lo sucesivo, "EFTA") signatarios del Acuerdo EEE.

42 La demandante afirma que el caso de autos está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, en la medida en que se refiere a un régimen de ayuda exterior que afecta a particulares y a productos a los que son de aplicación las disposiciones del Acuerdo EEE.

43 Señala la demandante a este respecto, que el hecho de excluir productos a causa de su origen no comunitario constituye una discriminación a efectos del artículo 4 del Acuerdo EEE que, a semejanza del artículo 6 del Tratado, se aplica de forma autónoma a todas las situaciones reguladas por el Derecho comunitario, en caso de que no existan normas específicas sobre no discriminación (véanse las sentencias de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 593, y de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia, C-305/87, Rec. p. 1461).

44 La demandante alega asimismo que la Comisión, al negarse a tomar en consideración una oferta debido al origen no comunitario de los productos propuestos, incurre en una discriminación que puede dar lugar a una distorsión de la competencia entre los productos originarios de la Comunidad y los de los países de la EFTA, en la medida en que los primeros disfrutarían de una ventaja competitiva. Además, la discriminación por parte de la Comisión obstaculiza la libre circulación de mercancías a efectos de los artículos 8 y 11 del Acuerdo EEE y constituye una infracción de las disposiciones y normas aplicables a los contratos públicos con arreglo al apartado 1 del artículo 65 del Acuerdo EEE.

45 La Comisión replica que el Acuerdo EEE no puede aplicarse en el presente caso, alegando, en primer lugar, que la licitación restringida se convocó antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE y que, en virtud del principio de irretroactividad, su entrada en vigor no implica una obligación de abrir de nuevo el procedimiento de licitación de que se trata. Además, una decisión debe atenerse siempre a las condiciones de la licitación, que, en el caso de autos, se había cerrado antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, de manera que la decisión no podía establecer excepciones a favor de un licitador determinado que concurriera a la licitación.

46 La Comisión señala, a continuación, que en el presente caso no puede darse una infracción de los artículos 4, 8 y 11, y del apartado 1 del artículo 65 del Acuerdo EEE, puesto que las mercancías van destinadas a Rumanía, que no es parte del Acuerdo EEE y que, en consecuencia, no existen ni circulación de mercancías ni transacciones relativas a un contrato público dentro del Espacio Económico Europeo.

47 La Comisión añade que las partes en el Acuerdo EEE que no son miembros de la Comunidad Europea, no contribuyen a la financiación del Presupuesto comunitario y, por consiguiente, no contribuyen a la financiación del Programa PHARE. No sería, pues, normal que dichos países pudieran exigir que, en el marco de los programas de ayuda humanitaria, debieran aceptarse las mercancías originarias de dichos países.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48 El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que al no haber disposiciones transitorias, el Acuerdo EEE despliega todos sus efectos a partir de su entrada en vigor, es decir, el 1 de enero de 1994, y que sólo es de aplicación a situaciones jurídicas originadas después de su entrada en vigor.

49 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en el caso de autos, fue precisamente la licitación restringida, convocada por la Comisión en nombre del Gobierno rumano, el 9 de julio de 1993, la que estableció el marco jurídico del procedimiento de adjudicación del contrato, en particular por lo que respecta al requisito relativo al origen de los productos de que se trata.

50 Pues bien, tanto la Comisión, al establecer las condiciones generales de la licitación de 9 de julio de 1993, como la demandante, al presentar su oferta de suministro el 16 de julio de 1993, podían esperar razonablemente que la decisión de adjudicación de la ayuda concedida por la Comunidad con arreglo a dichas condiciones, pudiera producirse antes del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE.

51 Resulta obligado reconocer, sin embargo, que la demandante, frente a las dudas manifestadas por la Comisión en el escrito que le dirigió el 19 de noviembre de 1993 con respecto al origen comunitario de los productos propuestos, alegó en su respuesta de 14 de diciembre de 1993 que los productos que proponía estaban fabricados en el Reino Unido. Unicamente merced a los contactos mantenidos entre la demandante y la Comisión después del 1 de enero de 1994, pudo esta última confirmar sus dudas, probando el origen, principalmente sueco, de los productos propuestos.

52 Por otra parte, el representante de la demandante admitió en la vista que la demandante había sido la causante del retraso producido en el procedimiento, en cuanto que, sin mala fe, indujo a error a la Comisión sobre el origen de los productos. Reconoció igualmente que la demandante no hubiera estado legitimada para plantear la cuestión de la aplicabilidad del Acuerdo EEE al procedimiento de adjudicación de contrato objeto del presente recurso, en el supuesto de que la Comisión se hubiera pronunciado antes del 1 de enero de 1994.

53 El Tribunal de Primera Instancia considera, por tanto, que la Comisión se funda justificadamente en las condiciones generales por ella establecidas en la licitación y aceptadas por la demandante antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, para comunicar el 10 de marzo de 1994 a la demandante que debía rechazarse su oferta dado que, en contra de las condiciones aplicables a la licitación, el equipo propuesto por ella no era originario de los Estados miembros de la Comunidad ni de un Estado beneficiario del Programa PHARE.

54 En efecto, el escrito de 10 de marzo de 1994 no es sino la aplicación de las condiciones establecidas por la licitación restringida, y no puede considerarse que crea una situación jurídica nueva con respecto a la resultante de la licitación restringida. Por consiguiente, la circunstancia de que dicha aplicación se produjera en un momento en el que había cambiado el contexto jurídico, debido a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, no puede afectar al marco jurídico establecido por la licitación ni conferir a la demandante derechos que no podía invocar en el momento de la convocatoria de la licitación.

55 Por lo demás y en cualquier caso, el Acuerdo EEE no puede aplicarse a contratos que se rigen por relaciones jurídicas en las que es parte un Estado no signatario del mismo. En efecto, contrariamente a la tesis de la demandante, según la cual, en el marco del Programa PHARE, es la Comisión, en realidad, la que compra los productos objeto de licitación para revenderlos después a los Estados beneficiarios, resulta de lo antedicho que los contratos de que se trata son contratos nacionales que se circunscriben exclusivamente a la esfera de las relaciones jurídicas que se establecen entre el licitador y el Estado beneficiario, en el caso de autos, Rumanía, que no interviene como parte en el Acuerdo EEE.

56 De ello se deduce que no cabe reprochar a la Comisión no haber aplicado el Acuerdo EEE al presente procedimiento de adjudicación de contratos.

57 Por consiguiente, a falta de cualquier comportamiento ilegal por parte de la Comisión, se deben desestimar, por infundadas, las pretensiones de indemnización.

58 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

59 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y haber solicitado la Comisión su condena, procede condenarla en costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso en su totalidad.

2) La parte demandante cargará con todas las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

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