EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61993CO0275

Auto del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 1994.
Michael Boessen contra Comité Económico y Social.
Funcionario - Admisibilidad - Plazo para recurrir - Pensión de invalidez - Cálculo.
Asunto C-275/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00159

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:20

61993O0275

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE ENERO DE 1994. - MICHAEL BOESSEN CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - FUNCIONARIO - ADMISIBILIDAD - PLAZO PARA RECURRIR - PENSION DE INVALIDEZ - CALCULO. - ASUNTO C-275/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00159


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Pensiones - Pensión de invalidez - Cálculo - Cuantía mínima

(Estatuto de los Funcionarios, art. 78)

2. Recurso de casación - Fundamento de Derecho innecesario que justifica el fallo de la sentencia - Desestimación

Índice


1. El párrafo quinto del artículo 78 del Estatuto establece, en materia de pensiones de invalidez, una cuantía mínima que depende únicamente de la renta mínima de subsistencia. Este método de fijación es independiente del de la cuantía mínima de la pensión de jubilación, la cual, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto, depende de la duración en el servicio del interesado.

En efecto, del texto y del sistema general de los artículos 77 y 78 se deduce que el segundo remite al primero únicamente a efectos de fijar el porcentaje de la pensión de invalidez, y no su base de cálculo ni su cuantía mínima.

2. Cuando en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia, tras examinar los motivos aducidos por el recurrente, aprecia que uno de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, aun recogido por el Tribunal de Primera Instancia a mayor abundamiento, basta para justificarla, no procede que el Tribunal de Justicia examine los demás motivos de casación.

Partes


En el asunto C-275/93 P,

Michael Boessen, ex funcionario del Comité Económico y Social, con domicilio en Lanaken (Bélgica), representado por el Sr. Ch. Paulussen, Abogado de Maastricht, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho de Me Loesch, 8, rue Zithe,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 11 de marzo de 1993, Boessen/CES (T-87/91, Rec. p. II-235) por el que se solicita que se anule la decisión de 5 de septiembre de 1991 por la cual el Comité Económico y Social desestimó su reclamación dirigida contra la denegación de una pensión de invalidez de un importe equivalente al 135 % de la "renta mínima de subsistencia",

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. M. Bermejo Garde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes D. Lagasse y G. Tassin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 1993, el Sr. Boessen, ex funcionario del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "CES"), interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1993, Boessen/CES (T-87/91, Rec. p. II-235), en la medida en que, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad y, por lo demás, el carácter manifiestamente infundado de las pretensiones de anulación de la decisión de 5 de septiembre de 1991 mediante la cual el CES desestimó la reclamación contra la denegación de una pensión de invalidez por un importe equivalente al 135 % de la "renta mínima de subsistencia".

2 De la sentencia recurrida (apartados 1 a 11) se deduce que el Sr. Boessen fue funcionario del CES del 1 de diciembre de 1971 al 31 de enero de 1981 y que el 1 de febrero de 1981 empezó a disfrutar de una pensión de invalidez cuyo importe se fijó en el 120 % de la "renta mínima de subsistencia", con arreglo a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). El cálculo detallado de dicha pensión se notificó al interesado mediante la decisión nº 157/81 A del CES, de 20 de enero de 1981 (en lo sucesivo, "decisión 157/81 A").

3 Esta decisión fue posteriormente objeto de varias decisiones modificatorias, por un lado, para adaptar la cuantía de la pensión a la evolución de las retribuciones y, por otra, con motivo de la concesión de determinadas asignaciones.

4 El 13 de febrero de 1991, el Sr. Boessen presentó ante el CES una petición solicitando que se revisara la cuantía de su pensión de invalidez y que se aumentara ésta al 135 % de la "renta mínima de subsistencia", con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto.

5 El CES denegó esta petición mediante decisión de 27 de febrero de 1991 y posteriormente denegó la reclamación presentada contra esta decisión, mediante otra de 5 de septiembre de 1991. Por ello, el Sr. Boessen interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 2 de diciembre de 1991.

6 En su escrito de interposición del recurso, el Sr. Boessen solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la decisión del CES de fecha 5 de septiembre de 1991 y que condenara a dicha Institución a revisar su pensión de invalidez elevando su importe al 135 % de la "renta mínima de subsistencia". En su escrito de réplica ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente precisó que la revisión de su pensión debía tener efecto retroactivo a partir del 1 de febrero de 1981 y que al importe de esta pensión debía añadirse el de los intereses que fijara el Tribunal de Primera Instancia. Además, precisó que, en el supuesto de que se declarara la inadmisibilidad de sus pretensiones de anulación, debía interpretarse que su recurso tenía por objeto la condena del CES al pago a su favor de una indemnización equivalente a los importes de pensión a que habría tenido derecho en función de su pensión revisada a partir del 1 de febrero de 1981, más los intereses que fijara el Tribunal de Primera Instancia.

7 Ante todo, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación formuladas por el Sr. Boessen (apartados 25 a 35 de la sentencia recurrida).

8 Declaró, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709), si bien un funcionario puede ampararse en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto para solicitar la revisión de su pensión en caso de error u omisión de cualquier clase, debe presentar una reclamación y, en su caso, un recurso dentro de los plazos señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, a partir del momento en que se produzca un hecho nuevo que justifique la revisión de la pensión o del momento en que efectivamente haya tenido conocimiento de la existencia del hecho de que se trate. En segundo lugar, consideró que la decisión 157/81 A que, por un lado, indicaba claramente con arreglo a qué método y en virtud de qué normas del Estatuto se había fijado la cuantía de la pensión del Sr. Boessen, y que, por otro lado, no había sido impugnada ni posteriormente modificada en este punto, debía considerarse el acto a partir del cual comenzaron a correr los plazos de recurso por lo que respecta al recurrente, aun cuando en dicha decisión el CES no se negó explícitamente a aplicar lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto. En tercer lugar, consideró que la interpretación de los artículos 77 y 78 del Estatuto, alegada por el recurrente por primera vez en 1991, no constituía un hecho nuevo que hiciera correr nuevamente los plazos para interponer el recurso, y que el recurrente no había aportado elemento alguno que justificara que su estado de salud le hubiera impedido promover un recurso dentro de los plazos fijados por el Estatuto.

9 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización (apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida).

10 Señaló, por un lado, que dichas pretensiones no habían estado precedidas ni de una petición ni de una reclamación conforme al Estatuto y, por otro, que no habían sido formuladas hasta el escrito de réplica.

11 Por último, el Tribunal de Primera Instancia añadió que no sólo procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, sino que además era manifiestamente infundado (apartados 38 a 40 de la sentencia recurrida).

12 Señaló que, de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Estatuto, así como de su sistema general, resulta claramente que, para el cálculo de las pensiones de invalidez, sólo era aplicable el párrafo quinto del artículo 78 del Estatuto, mientras que el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto sólo era aplicable al cálculo de los derechos a pensión de jubilación. Por lo tanto, consideró que, al no aplicar el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto para determinar la cuantía de la pensión del recurrente, el CES no había cometido ningún error de Derecho ni tampoco ningún acto lesivo.

13 El recurso de casación del Sr. Boessen sólo afecta a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que ésta declaró la inadmisibilidad y, por lo demás, el carácter infundado de las pretensiones de anulación del recurrente.

14 En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Boessen critica, en primer lugar, la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a la admisibilidad del recurso de anulación. Alega los siguientes motivos:

- El Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 25, 90 y 91 del Estatuto al declarar que la decisión 157/81 A, por la que se calcula detalladamente su pensión de invalidez, había hecho correr los plazos para la interposición del recurso por lo que a él respecta.

- El Tribunal de Primera Instancia afirmó indebidamente que no había aportado ningún elemento que justificara que su estado de salud le hubiera impedido presentar una reclamación contra la decisión 157/81 A dentro de los plazos fijados en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

- El Tribunal de Primera Instancia incumplió lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40 del Anexo VIII del Estatuto al declarar que la decisión 157/81 A sólo había ido seguida de decisiones modificatorias.

- El Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el párrafo primero del artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto y de la sentencia del Tribunal de Justicia Grasselli/Comisión, antes citada, al considerar que su petición de 1991 era extemporánea.

- La sentencia del Tribunal de Primera Instancia se halla insuficientemente motivada en dos puntos: por un lado, no se pronunció sobre el motivo basado en la falta de motivación de la decisión 157/81 A en lo que atañe a la negativa a aplicar el párrafo cuarto del artículo 77; por otro, el Tribunal no justificó suficientemente sus consideraciones sobre el estado de salud del recurrente.

15 A continuación, el recurrente impugna la parte de la sentencia recurrida referente a la procedencia de su recurso de anulación. A este respecto, alega un motivo único basado en que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto, al declarar que no se aplica a las pensiones de invalidez.

16 En su escrito de contestación, el CES formula las siguientes alegaciones en lo que atañe a la admisibilidad del recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia:

- El Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la decisión 157/81 A, que de forma implícita pero necesaria negaba la aplicación al recurrente de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto y que estaba suficientemente motivada, hizo correr, por lo que respecta al recurrente, los plazos para la interposición del recurso.

- El Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, desde dicho momento, no se había producido ningún hecho nuevo.

- El recurrente no ha aportado ni ante el Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de Justicia el menor elemento probatorio que demuestre que durante diez años se hubiera encontrado en la imposibilidad de examinar la decisión 157/81 A y de interponer recurso contra dicha decisión.

17 En lo que atañe a la fundamentación del recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, el CES alega que dicho Tribunal consideró acertadamente que el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto sólo se aplica para fijar la cuantía de las pensiones de jubilación. Agrega que, en cualquier caso, la aplicación de este precepto a la pensión del recurrente llevaría a atribuirle una cuantía inferior (36 %) a la que le corresponde con arreglo a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 78 del Estatuto.

18 A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia:

"Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado."

19 En primer lugar, debe examinarse el motivo relativo a la fundamentación del recurso de anulación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia.

20 Según los párrafos tercero a quinto del artículo 78 del Estatuto:

"Cuando la invalidez fuese debida a [...] causas [distintas de las mencionadas en el párrafo segundo del mismo artículo], la cuantía de la pensión de invalidez será igual a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el funcionario hubiera tenido derecho de haber continuado prestando servicio hasta los 65 años.

La pensión de invalidez será calculada sobre el sueldo base que el funcionario hubiera percibido en su grado de haber seguido prestando servicios hasta la fecha en que adquiriera el derecho a la pensión.

La pensión de invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia."

21 A tenor del artículo 77 del Estatuto:

"El funcionario que hubiere completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación [...]

La cuantía máxima de la pensión de jubilación será del 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Tendrá derecho a esta cuantía el funcionario que haya cumplido treinta y cinco años de servicio calculados según las disposiciones del artículo 3 del Anexo VIII. Si el número de años de servicio fuera inferior a treinta y cinco, la cuantía máxima más arriba mencionada será reducida proporcionalmente.

[...]

La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.

El derecho a pensión de jubilación comenzará a los 60 años."

22 Del texto de dichas normas y de su sistema general se deduce que la voluntad del legislador comunitario fue remitirse al artículo 77 del Estatuto tan sólo para fijar la cuantía de la pensión de invalidez, pero no en relación con la base de cálculo y la cuantía mínima de dicha pensión. Concretamente, el párrafo quinto del artículo 78 del Estatuto establece una cuantía que depende únicamente de la renta mínima de subsistencia, a la que no puede ser inferior la cuantía de la pensión de invalidez. Este método de fijación es independiente del de la cuantía mínima de la pensión de jubilación, la cual, con arreglo al artículo 77, depende de la duración en el servicio del interesado.

23 Como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 40 de su sentencia, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto sobre la determinación de la cuantía mínima de la pensión de jubilación no es por lo tanto aplicable al cálculo de las pensiones de invalidez.

24 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el mismo apartado, que el CES no cometió ningún error de Derecho al adoptar la decisión 157/81 A.

25 Este motivo, por sí mismo, justifica suficientemente la sentencia recurrida, aunque el Tribunal de Primera Instancia sólo lo recogiera a mayor abundamiento. En efecto, independientemente de si procedía su admisión, en ningún caso podían acogerse las pretensiones de anulación formuladas por el Sr. Boessen.

26 Por consiguiente, no es necesario examinar los demás motivos del recurso de casación, todos los cuales se refieren a la admisibilidad de estas pretensiones.

27 En estas circunstancias, debe considerarse que el recurso de casación del Sr. Boessen es manifiestamente infundado. Por consiguiente, procede desestimarlo.

Decisión sobre las costas


Costas

28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda en proceso será condenada en costas. En virtud del artículo 122 del mismo Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios u otros agentes de las Instituciones. Por lo tanto, al haber sido desestimadas las pretensiones del Sr. Boessen, procede condenarle al pago de las costas del presente recurso de casación.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación del Sr. Boessen.

2) Condenar al Sr. Boessen al pago de las costas del presente recurso de casación.

Dictado en Luxemburgo, a 24 de enero de 1994.

Top