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Document 61993CJ0399

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995.
H. G. Oude Luttikhuis y otros contra Verenigde Coöperatieve Melkindustrie Coberco BA.
Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Zutphen - Países Bajos.
Competencia - Estatutos de cooperativas lecheras - Régimen de indemnización por baja - Artículo 85 del Tratado y Reglamento nº 26.
Asunto C-399/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-04515

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:434

Arrêt de la Cour

Asunto C-399/93


H.G. Oude Luttikhuis y otros
contra
Verenigde Coöperatieve Melkindustrie Coberco BA



(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Arrondissementsrechtbank te Zutphen)

«Competencia – Estatutos de cooperativas lecheras – Régimen de indemnización por baja – Artículo 85 del Tratado y Reglamento nº 26»

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Tesauro, presentadas el 12 de septiembre de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

1..
Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio a la competencia – Sociedad cooperativa – Indemnización por baja prevista en los estatutos – Criterios de apreciación – Objeto contrario a la competencia – Efectos contrarios a la competencia – Perjuicio del comercio entre Estados miembros – Contexto económico real

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

2..
Agricultura – Normas sobre la competencia – Reglamento nº 26 – Sociedad cooperativa – Indemnización por baja prevista en los estatutos – Excepción a la aplicabilidad de las normas sobre la competencia previstas en el Tratado – Requisitos

(Reglamento nº 26 del Consejo)

3..
Agricultura – Normas sobre la competencia – Reglamento nº 26 – Acuerdos, decisiones y prácticas de sociedades cooperativas pertenecientes a un solo Estado miembro – Aplicación – Reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3; Reglamento nº 26 del Consejo, art. 2, ap. 1)

1.
Para decidir si es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado un régimen de indemnización por baja, previsto en los estatutos de una sociedad cooperativa, que obliga al socio, en caso de baja voluntaria o de exclusión de la misma, a pagar una cantidad calculada en función de las sumas que percibió en contrapartida de sus entregas de productos a la cooperativa, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración los criterios relativos al objeto del acuerdo que establece dicho régimen y a los efectos de dicho acuerdo, así como los relativos a su incidencia sobre los intercambios intracomunitarios, teniendo en cuenta el contexto económico en el que operan las empresas, los productos o servicios contemplados en dicho acuerdo y la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado afectado. Por lo que respecta, en primer lugar, al criterio relativo al objeto de los acuerdos o de las cláusulas estatutarias referidos a la indemnización por baja, el hecho de que una empresa se organice adoptando la forma jurídica específica de sociedad cooperativa no constituye en sí mismo un comportamiento contrario a la competencia. No obstante, ello no significa que las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre la sociedad y sus socios, y en particular las relativas a la disolución del vínculo contractual y las que obligan a los socios a reservar a la cooperativa su producción, se encuentren automáticamente excluidas de la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, para evitar dicha prohibición, las restricciones impuestas a los socios por los estatutos de las sociedades cooperativas a fin de garantizar su fidelidad deben limitarse a lo necesario para garantizar el buen funcionamiento de la cooperativa, y en especial para garantizarle una base comercial suficientemente amplia y una participación de los socios relativamente estable. Por lo que respecta, en segundo lugar, al criterio relativo a los efectos de los acuerdos o de las cláusulas estatutarias, una combinación de cláusulas, como la obligación de entrega en exclusiva y la imposición de indemnizaciones por baja excesivas, que vinculan a los socios a la cooperativa durante largos períodos y los privan así de la posibilidad de dirigirse a empresas competidoras, podría tener por efecto restringir la competencia. Así, dichas cláusulas podrían, por una parte, hacer excesivamente rígido un mercado en el que opera un número reducido de empresas que disfrutan de una sólida posición frente a sus competidores y aplican cláusulas comparables y, por otra, consolidar o perpetuar dicha posición de fuerza, obstaculizando de este modo la entrada de otras empresas competidoras en dicho mercado. Por último, en cuanto al criterio relativo al comercio intracomunitario, el perjuicio para los intercambios comunitarios puede ser el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos. En efecto, debe considerarse que un acuerdo entre empresas puede afectar al comercio entre Estados miembros cuando, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados.

2.
El régimen excepcional establecido por el Reglamento nº 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas sólo será aplicable a un régimen de indemnización por baja previsto en los estatutos de una sociedad cooperativa si el acuerdo que establece dicho régimen afecta a una cooperativa perteneciente a un solo Estado miembro, si no se trata de un acuerdo sobre precios sino que su objeto es la producción o la venta de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o trasformación de dichos productos y, por último, si no excluye la competencia ni pone en peligro los objetivos de la Política Agrícola Común. En lo relativo a este último requisito, no cabe excluir que una acumulación de cláusulas estatutarias que vinculen a los socios a la cooperativa durante largos períodos, privándoles así de la posibilidad de dirigirse a empresas competidoras, ponga en peligro uno de los objetivos de la Política Agrícola Común, a saber, el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura, en la medida en que impida a éstos beneficiarse de la competencia entre los precios de compra de la materia prima ofrecidos por las diferentes empresas transformadoras.

3.
Un órgano jurisdiccional nacional ante el que se invoca la nulidad de una cláusula de los estatutos de una cooperativa agrícola por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, mientras que la cooperativa invoca por su parte el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, puede continuar la tramitación del procedimiento y pronunciarse sobre el litigio de que está conociendo en los casos en que resulte evidente que no se cumplen los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, o bien declarar la nulidad de la cláusula controvertida en virtud del apartado 2 del artículo 85, si ha llegado al convencimiento de que dicha cláusula no cumple los requisitos necesarios para que se le aplique la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento ni una exención basada en el apartado 3 del artículo 85. En caso de duda, el órgano jurisdiccional nacional podrá, si lo considera oportuno y conforme con las disposiciones procesales nacionales, obtener informaciones adicionales de la Comisión u ofrecer a las partes la posibilidad de solicitar a la Comisión que se pronuncie.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de diciembre de 1995 (1)


«Competencia – Estatutos de cooperativas lecheras – Régimen de indemnización por baja – Artículo 85 del Tratado y Reglamento nº 26»

En el asunto C-399/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank te Zutphen (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

H.G. Oude Luttikhuis y otros

y

Verenigde Coöperatieve Melkindustrie Coberco BA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,,



integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; J.C. Moithino de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre del Sr. Oude Luttikhuis y otros, por el Sr. P.J.L.J. Duijsens, Abogado de La Haya;

en nombre de Verenigde Coöperatieve Melkindustrie Coberco BA, por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangeres, y el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Oude Luttikhuis y otros, representados por el Sr. P.J.L.J. Duijsens; de Verenigde Coöperatieve Melkindustrie Coberco BA, representada por el Sr. T.R. Ottervanger; del Gobierno francés, representado por el Sr. J.-M. Belorgey; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión de la Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 21 de febrero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 2 de septiembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Zutphen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio del productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29; en lo sucesivo, Reglamento).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Oude Luttikhuis y otros ocho ganaderos, criadores de vacas lecheras (en lo sucesivo, demandantes) y Verenigde Coöperatieve Melkindustrie Coberco BA (en lo sucesivo, Coberco), cooperativa que se dedica a la transformación de leche en productos lácteos y derivados y a la venta de éstos, litigio relativo a la obligación de aquéllos de pagar una indemnización en caso de baja voluntaria o de exclusión de la cooperativa, conforme a lo dispuesto en los estatutos de esta última.

3
Según sus estatutos, Coberco se compromete a comprar toda la leche producida por sus socios, que en contrapartida le conceden la exclusiva. Sin embargo, en caso de baja voluntaria o de exclusión de Coberco, el ganadero está obligado a indemnizar a esta última con un 2 % de las sumas que recibió por la leche entregada en los cinco últimos años (es decir, un 10 % de la suma media anual cobrada en estos cinco últimos años). A partir de 1990, el importe de dicha indemnización ha pasado a ser decreciente, y asciende ahora a un 90 % del importe indicado anteriormente, tras ocho años de afiliación, y a un 20 %, tras quince años o más. Cuando la duración de la afiliación es inferior a cinco años, el socio excluido está obligado a pagar una indemnización de un importe de un 2 % de las sumas cobradas por la leche entregada o de las sumas pagadas por la leche recibida durante su participación, multiplicada por el resultado de dividir sesenta entre el número de meses enteros de afiliación.

4
El Reglamento, basado en el artículo 42 del Tratado CEE, dispone en su artículo 1 que los artículos 85 a 90 inclusive del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado.

5
La primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento establece, sin embargo, una excepción a dicha regla general, al declarar que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enumerados en el artículo 39 del Tratado CEE.

6
La segunda frase de dicha disposición añade que el apartado 1 del artículo 85 no se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 39 del Tratado son puestos en peligro.

7
Los demandantes se dieron voluntariamente de baja en Coberco con efectos de 1 de enero de 1992, respetando el plazo de preaviso vigente. Coberco dedujo de las sumas que adeudaba a los demandantes por sus entregas de leche los importes de las indemnizaciones, calculados con arreglo a los estatutos. Los demandantes interpusieron entonces ante el Arrondissementsrechtbank te Zutphen una demanda contra Coberco, en la que solicitaban que se declare que no adeudan indemnización alguna a Coberco o, con carácter subsidiario, que la indemnización exigida no puede superar el 4 % de la cantidad media anual pagada al socio que se da de baja por la leche que entregó a Coberco en los cinco últimos ejercicios contables completos en que fue socio. Solicitan además el pago de la diferencia entre el importe retenido por Coberco y el que fije el órgano jurisdiccional remitente.

8
Considerando que existían dudas sobre la compatibilidad del régimen de indemnización por baja con el artículo 85 del Tratado y con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)
¿Según qué criterios se debe apreciar si el régimen de indemnización por baja aplicado por Coberco es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado?

2)
¿Según qué criterios se debe apreciar si dicho régimen de indemnización por baja está comprendido en el régimen excepcional establecido por el Reglamento 26?

Sobre los criterios de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

9
Con arreglo al apartado 1 del artículo 85, están prohibidos los acuerdos, decisiones o prácticas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

10
Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 85 en cada caso concreto requiere que los criterios de dicha disposición se definan teniendo en cuenta el contexto económico en el que operan las empresas, los productos o servicios contemplados en los acuerdos y la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado afectado.

11
A fin de determinar si el régimen de indemnización por baja es compatible con el apartado 1 del artículo 85, resulta necesario, por tanto, examinar en primer lugar los criterios relativos al objeto del acuerdo, a continuación los relativos a los efectos de dicho acuerdo y por último los relativos a su incidencia sobre los intercambios intracomunitarios.

12
En primer lugar, por lo que respecta al criterio relativo al objeto de los acuerdos o de las cláusulas estatutarias controvertidas en el procedimiento principal, procede recordar que el hecho de que una empresa se organice adoptando la forma jurídica específica de sociedad cooperativa no constituye en sí mismo un comportamiento contrario a la competencia. En efecto, como puso de relieve el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, tanto el legislador nacional como las autoridades comunitarias consideran favorablemente dicha forma jurídica, por ser un factor de normalización y de racionalización del sector agrícola y aumentar la eficacia de las empresas.

13
No obstante, ello no significa que las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre la sociedad y sus socios, y en particular las relativas a la disolución del vínculo contractual y las que obligan a los socios a reservar a la cooperativa la producción de leche, se encuentren automáticamente excluidas de la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

14
En efecto, para evitar dicha prohibición, las restricciones impuestas a los socios por los estatutos de las sociedades cooperativas a fin de garantizar su fidelidad deben limitarse a lo necesario para garantizar el buen funcionamiento de la cooperativa, y en especial para garantizarle una base comercial suficientemente amplia y una participación de los socios relativamente estable (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92, Rec. p. I-5641, apartado 35).

15
A continuación, por lo que respecta al criterio relativo a los efectos de los acuerdos o de las cláusulas estatutarias, procede señalar que una combinación de cláusulas como la obligación de entrega en exclusiva y la imposición de indemnizaciones excesivas por baja, que vinculan a los socios a la cooperativa durante largos períodos y les privan así de la posibilidad de dirigirse a empresas competidoras, podría tener por efecto restringir la competencia.

16
Así, dichas cláusulas podrían, por una parte, hacer excesivamente rígido, un mercado en el que opera un número reducido de empresas que disfrutan de una sólida posición frente a sus competidores y aplican cláusulas comparables, y, por otra parte, consolidar o perpetuar dicha posición de fuerza, obstaculizando de este modo la entrada de otras empresas competidoras en dicho mercado.

17
Por último, en cuanto al criterio relativo al comercio intracomunitario, basta con recordar que el perjuicio para los intercambios comunitarios puede ser el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos.

18
En efecto, debe considerarse que un acuerdo entre empresas puede afectar al comercio entre Estados miembros cuando, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados (véase, en este sentido, la sentencia DLG, antes citada, apartado 54).

19
Al llevar a cabo el mencionado análisis económico, el órgano jurisdiccional nacional podrá tener en cuenta, llegado el caso, que, como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, resulta técnica y económicamente posible en todo momento para las industrias lácteas establecidas en Estados limítrofes de los Países Bajos abastecerse de los agricultores neerlandeses.

20
Procede, pues, responder a la primera cuestión que, para decidir si un régimen de indemnización por baja previsto en los estatutos de una sociedad cooperativa es compatible con el apartado 1 del artículo 85, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración los criterios relativos al objeto del acuerdo que establece dicho régimen y a los efectos de dicho acuerdo, así como los relativos a su incidencia sobre los intercambios intracomunitarios, teniendo en cuenta el contexto económico en el que operan las empresas, los productos o servicios contemplados en dicho acuerdo y la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado afectado.

Sobre los criterios de aplicación del Reglamento

21
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se precisen los criterios que deben cumplir la cláusulas controvertidas para poder ser objeto de la excepción prevista por el Reglamento.

22
A este respecto, procede recordar que el Reglamento establece, en su artículo 1, la regla general de la aplicabilidad de los artículos 85 a 90 del Tratado y, en el apartado 1 de su artículo 2, una triple excepción a dicha regla general en favor de los acuerdos, disposiciones y prácticas relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado.

23
Con carácter preliminar, procede señalar que toda excepción a una regla general debe interpretarse restrictivamente.

24
La primera excepción prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento se aplica a los acuerdos comprendidos en el marco de una organización nacional de mercado.

25
La segunda excepción se aplica a los acuerdos necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. En dicho supuesto es requisito indispensable demostrar que el acuerdo resulta necesario para alcanzar la totalidad de los objetivos mencionados (véase la sentencia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, 71/74, Rec. p. 563, apartados 24, 25 y 26).

26
Ambas excepciones pueden descartarse al analizar la segunda cuestión prejudicial, que se refiere, en el marco del asunto principal, al alcance de la tercera excepción.

27
Esta tercera excepción está sujeta a tres requisitos cumulativos. Para aplicarla es preciso verificar, en primer lugar, que los acuerdos de que se trata afectan a cooperativas pertenecientes a un solo Estado miembro; a continuación, que no se trata de acuerdos sobre precios sino que su objeto es la producción o la venta de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o trasformación de dichos productos y, por último, que no excluyen la competencia ni ponen en peligro los objetivos de la Política Agrícola Común.

28
Por lo que respecta a este tercer requisito, no cabe excluir que una acumulación de cláusulas estatutarias que vinculen a los socios a la cooperativa durante largos períodos, privándoles así de la posibilidad de dirigirse a empresas competidoras, ponga en peligro uno de los objetivos de la Política Agrícola Común, a saber, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura, en la medida en que impida a éstos beneficiarse de la competencia entre los precios de compra de la materia prima ofrecidos por las diferentes empresas transformadoras.

29
La cuestión relativa a las facultades de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales en esta materia constituye el objeto de la sentencia dictada este mismo día en los asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94 (Dijkstra, Van Roessel y otros y De Bie y otros).

30
En el segundo punto del fallo de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declara que, cuando se invoque ante un órgano jurisdiccional nacional la nulidad de una cláusula de los estatutos de una cooperativa agrícola por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y la cooperativa invoque por su parte el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, el órgano jurisdiccional nacional puede continuar la tramitación del procedimiento y pronunciarse sobre el litigio de que está conociendo en los casos en que resulte evidente que no se cumplen los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, o bien declarar la nulidad de la cláusula controvertida en virtud del apartado 2 del artículo 85, si ha llegado al convencimiento de que dicha cláusula no cumple los requisitos necesarios para que se le aplique la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 ni una exención basada en el apartado 3 del artículo 85. En caso de duda, el órgano jurisdiccional nacional podrá, si lo considera oportuno y conforme con las disposiciones procesales nacionales, obtener informaciones adicionales de la Comisión u ofrecer a las partes la posibilidad de solicitar a la Comisión que se pronuncie.

31
Procede por tanto responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente que el régimen excepcional establecido por el Reglamento sólo será aplicable a un régimen de indemnización por baja previsto en los estatutos de una sociedad cooperativa si el acuerdo que establece dicho régimen afecta a una cooperativa perteneciente a un solo Estado miembro, si no se trata de un acuerdo sobre precios sino que su objeto es la producción o la venta de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o trasformación de dichos productos y, por último, si no excluye la competencia ni pone en peligro los objetivos de la Política Agrícola Común.


Costas

32
Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Zutphen mediante resolución de 2 de septiembre de 1993, declara:

1)
Para decidir si un régimen de indemnización por baja previsto en los estatutos de una sociedad cooperativa es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración los criterios relativos al objeto del acuerdo que establece dicho régimen y a los efectos de dicho acuerdo, así como los relativos a su incidencia sobre los intercambios intracomunitarios, teniendo en cuenta el contexto económico en el que operan las empresas, los productos o servicios contemplados en dicho acuerdo y la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado afectado.

2)
El régimen excepcional establecido por el Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sólo será aplicable a un régimen de indemnización por baja previsto en los estatutos de una sociedad cooperativa si el acuerdo que establece dicho régimen afecta a una cooperativa perteneciente a un solo Estado miembro, si no se trata de un acuerdo sobre precios sino que su objeto es la producción o la venta de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o trasformación de dichos productos y, por último, si no excluye la competencia ni pone en peligro los objetivos de la Política Agrícola Común.

Rodríguez Iglesias

Kakouris

Edward

Puissochet

Hirsch

Moitinho de Almeida

Kapteyn

Gulmann

Murray

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.

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