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Document 61992CO0044(01)

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de diciembre de 1992.
Association of Independent Officials for the Defence of the European Civil Service / Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C-44/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-06387

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:497

61992O0044(01)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 3 DE DICIEMBRE DE 1992. - ASSOCIATION OF INDEPENDENT OFFICIALS FOR THE DEFENCE OF THE EUROPEAN CIVIL SERVICE / ASSOCIATION DES FONCTIONNAIRES INDEPENDANTS POUR LA DEFENSE DE LA FONCTION PUBLIQUE EUROPEENNE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD MANIFIESTA. - ASUNTO C-44/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06387


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Exigencias de forma - Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c) ]

Índice


Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. La circunstancia de que una demanda no precise los motivos invocados en apoyo de las pretensiones del demandante y, en especial, tratándose de una demanda de indemnización, la índole del perjuicio supuestamente sufrido, así como el hecho que dio lugar a este mismo perjuicio, obliga a que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.

Partes


En el asunto C-44/92,

Association of Independent Officials for the Defence of the European Civil Service/Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO/AFI), con domicilio en Bruselas, representada por Me L. Govaert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia, Consejero Jurídico Principal, y el Sr. S. van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Union syndicale-Bruxelles, representada por Me J.-N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una petición destinada a que se ordene a la Comisión velar por que las decisiones relativas a las designaciones de los representantes en los Comités de Personal se adopten de forma colegiada y por que se respete en las mismas la proporcionalidad, así como a que precise y establezca una jerarquía de los diferentes Comités y subcomités,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: J.-G. Giraud;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 El 17 de septiembre de 1991, el Sr. George White, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y la Association of Independent Officials for the Defence of the European Civil Service/Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO/AFI), por otra, interpusieron un recurso contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

2 El recurso del Sr. White se interpuso con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el recurso de la TAO/AFI con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE. El 13 de diciembre de 1991, la Union syndicale solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

3 El recurso interpuesto por el Sr. White y la TAO/AFI tiene por objeto, en primer lugar, que se ordene a la Comisión, por una parte, velar por que las decisiones relativas a las designaciones de los representantes en los Comités de Personal se adopten de una forma colegiada, no arbitraria y no unilateral y por que se respete escrupulosamente la proporcionalidad y, por otra parte, que precise y establezca una jerarquía de los diferentes comités y subcomités; en segundo lugar, tiene como fin, que se condene a la Comisión a pagar al Sr. George White una indemnización por daños y perjuicios calculada ex aequo et bono en 250.000 BFR y a la TAO/AFI otra indemnización por daños y perjuicios calculada ex aequo et bono en 1.500.000 BFR.

4 El litigio plantea una serie de cuestiones relativas a la regulación de la función pública europea y, en particular, a la representación del personal en el seno de los comités estatutarios y administrativos de la Institución.

5 Al considerarse incompetente para pronunciarse acerca de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 27 de enero de 1992, remitió el recurso al Tribunal de Justicia, en la medida en que había sido interpuesto por la TAO/AFI, y la demanda de la Union Syndicale, en la medida que se refiere al recurso de la TAO/AFI.

6 Con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, cuando la demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá decidir por medio de auto motivado, sin continuar el procedimiento.

Pretensiones relativas a los deberes de la Comisión

7 Mediante estas pretensiones, la TAO/AFI solicita al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión, por una parte, velar por que las decisiones relativas a las designaciones de los representantes en los Comités de Personal se adopten de manera colegiada, no arbitraria y no unilateral y por que se respete escrupulosamente la proporcionalidad y, por otra parte, que precise y establezca una jerarquía de los diferentes comités y subcomités.

8 Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para dirigir órdenes conminatorias a la administración comunitaria. De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del segundo de los motivos del recurso de la TAO/AFI.

Pretensiones de indemnización

9 La TAO/AFI solicita que se condene a la Comisión al pago de una cantidad de 1.500.000 BFR como indemnización por daños y perjuicios. En lo relativo al fundamento de esta demanda, el recurso no alude para nada ni al artículo 178 ni al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, sino que se limita a indicar que, "en lo referente a la TAO/AFI, su intervención junto al Sr. White se funda en el artículo 173".

10 A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

11 Ahora bien, en su recurso, la demandante se limitó a formular una demanda de indemnización por daños y perjuicios, sin motivar con suficiente precisión si se cumplía el conjunto de los requisitos exigidos para la reparación del perjuicio supuestamente sufrido, y, en caso afirmativo, de qué forma.

12 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización de la TAO/AFI. Por consiguiente, ya no procede pronunciarse acerca de la demanda de intervención de la Unión syndicale-Bruxelles.

Decisión sobre las costas


Costas

13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas a la demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 1992.

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