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Document 61992CC0050

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 9 de febrero de 1993.
Firma Molkerei-Zentrale Süd GmbH & Co. KG contra Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Frankfurt am Main - Alemania.
Transformación de mantequilla - Pérdida de la fianza - Fuerza mayor.
Asunto C-50/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-01035

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:53

61992C0050

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 9 de febrero de 1993. - FIRMA MOLKEREI-ZENTRALE SUED GMBH & CO. KG CONTRA BUNDESANSTALT FUER LANDWIRTSCHAFTLICHE MARKTORDNUNG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT FRANKFURT AM MAIN - ALEMANIA. - TRANSFORMACION DE MANTEQUILLA - PERDIDA DE LA FIANZA - FUERZA MAYOR. - ASUNTO C-50/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01035


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Los hechos del asunto

1. La respuesta a la petición de decisión prejudicial presentada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania) requiere la interpretación del concepto de "fuerza mayor" en el marco del Reglamento (CEE) nº 262/79, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, (1) así como, con carácter subsidiario, el análisis del punto de si se ha respetado el principio de proporcionalidad.

2. En el procedimiento principal, la demandante impugna la pérdida parcial de una fianza de transformación para la mantequilla. Como consecuencia de su oferta de 22 de septiembre de 1987, la demandante en el procedimiento principal compró a la demandada, en el marco de la 155.ª adjudicación, 62.000 kg de mantequilla destinada a la transformación, conforme al Reglamento nº 262/79. Transformó en debida forma una parte de 20.000 kg en 16.300 kg de mantequilla concentrada, cuyo destino, así como las formalidades administrativas de las que éste iba obligatoriamente acompañado, originaron el litigio principal.

3. La demandante vendió la mantequilla concentrada antes mencionada, a través de una empresa que actuaba en su nombre, a una empresa transformadora italiana. Dicha empresa transformó la mantequilla concentrada por pequeñas cantidades, cuya transformación comunicó a medida que se iba produciendo al organismo de control, el Ministerio italiano de Agricultura y Bosques (ICRF) de Roma. La última comunicación tuvo lugar el 23 de mayo de 1988.

4. Con arreglo al segundo guión del artículo 8 del Reglamento nº 262/79, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 453/85, (2) el adquirente de la mantequilla de intervención dispone de un plazo de diez meses para la transformación, plazo que se calcula a partir del día del cierre para la presentación de las ofertas relativas a la adjudicación y, por lo tanto, tratándose de la adjudicación 155, del 22 de septiembre de 1987.

5. Una vez que la última comunicación llegó al organismo de control competente, unos dos meses antes de que expirara dicho plazo, el Director del ICRF confirmó a la aduana regional de Verona que la mantequilla había sido transformada antes del 22 de julio de 1988, de acuerdo con las modalidades prescritas. Por su parte, esta confirmación no se hizo hasta el 18 de febrero de 1989 y, a continuación, el 31 de marzo de 1989, la aduana regional de Verona ordenó la retirada en el ejemplar de control T5, que el demandado recibió finalmente el 6 de abril de 1989.

6. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la demandante no pudo presentar, por medio del ejemplar de control T5 que acompañaba al lote, la prueba de que la mantequilla había sido transformada de acuerdo con las modalidades prescritas, en el plazo de 18 meses previsto por el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/73 (3) a partir de la fecha límite para la presentación de ofertas, es decir, el 22 de marzo de 1989.

7. Los procedimientos administrativos sufrieron un importante retraso de casi nueve meses por causa del ICRF. A este respecto, procede destacar que la demandante actuó ante el ICRF, por intermediación de la empresa transformadora que se encontraba en el mismo lugar, repetidamente a partir de octubre de 1988 y, hacia el final del plazo, incluso semanalmente. (4)

8. Una vez que la confirmación fue finalmente enviada por el ICRF a la aduana regional de Verona, se efectuaron también ante dicha Administración, en nombre de la demandante, repetidas gestiones al objeto de obtener una rápida tramitación de la operación antes de que la aduana regional impidiera definitivamente que se presentaran las pruebas en los plazos previstos, al no ordenar la retirada en el ejemplar de control T5 hasta el 31 de marzo de 1989.

9. Aunque la aduana regional fue informada de la urgencia del caso e hizo saber a la empresa transformadora italiana que el ejemplar de control había sido enviado a la demandada en el procedimiento principal el 16 de marzo de 1989 con el nº 8952, no recibió dicho documento hasta el 6 de abril de 1989, es decir, dos semanas después de que expirara el plazo.

10. Debido a este retraso, la demandada en el procedimiento principal declaró confiscada la fianza para 20 toneladas de mantequilla, pero a continuación restituyó el 85 % de la misma, de forma que, en definitiva, fue declarado confiscado el 15 % de la fianza. Esta actuación se basaba en el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3021/85, que está redactado en los siguientes términos:

"Salvo en caso de fuerza mayor, las fianzas de transformación contempladas en el apartado 2 del artículo 16 se perderán en proporción a las cantidades para las que no se hayan aportado los justificantes, contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1687/76, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha límite para las ofertas contempladas en el apartado 2 del artículo 12. No obstante, si se presentaren las pruebas en los dieciocho meses que siguen al plazo previsto en el primer párrafo, se reembolsará el 85 % del importe confiscado."

11. La demandante en el procedimiento principal impugnó la pérdida de la fianza mediante un recurso administrativo y solicitó la devolución de la suma confiscada. Alega que la lentitud en la tramitación de la operación por parte de las autoridades italianas constituye de por sí un caso de fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79.

12. El órgano jurisdiccional remitente se inclina de forma manifiesta por pensar que procede declarar la existencia de fuerza mayor. Considera necesario que se responda a las siguientes cuestiones para pronunciarse sobre el litigio:

"1) ¿Existe fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 [...] cuando:

a) la presentación de las pruebas fuera de plazo obedece a que las autoridades administrativas de otro Estado miembro han comprobado con tanto retraso la utilización conforme con el Reglamento, la expedición de la confirmación en el ejemplar de control y la devolución del ejemplar de control a la aduana de salida o al organismo centralizador, que han rebasado claramente el plazo de ocho meses que les otorga el legislador comunitario para la certificación de la transformación y

b) el representante en el otro Estado miembro de la empresa de exportación encargada de la liquidación por la vendedora de las mercancías procedentes de la intervención ha solicitado repetidamente a las autoridades administrativas del otro Estado miembro desde unos ocho meses antes de que expirara el plazo para la presentación de las pruebas, insistiendo a veces semanalmente, la certificación de la conformidad de la transformación con lo dispuesto en el Reglamento y la devolución del ejemplar de control y

c) el comprador de las mercancías procedentes de la intervención no ha solicitado el reconocimiento de equivalencia de otros documentos, conforme a las disposiciones más detalladas del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 [...] después de que el ejemplar de control no llegara a la aduana de salida o al organismo centralizador en los tres meses siguientes a la expiración del plazo señalado para el cierre de la operación?

Si se respondiera negativamente a la primera cuestión:

2) ¿Es inválido el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 [...] en la medida en que, salvo en casos de fuerza mayor, también establece la pérdida de la fianza de transformación en los casos en que la inobservancia del plazo de presentación de pruebas obedece a causas no imputables al adjudicatario?"

13. Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, en particular de los motivos y alegaciones de las partes, se remite al informe para la vista.

B. Análisis

1. Sobre el concepto de fuerza mayor

14. Para responder a las cuestiones planteadas, procede comprobar, en primer lugar, si las circunstancias descritas constituyen para el adquirente de la mantequilla de intervención un caso de fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79. Si se responde afirmativamente a esta cuestión, no se aplicará el plazo de dieciocho meses cuya expiración da lugar a que se confisque la fianza, de forma que ya por dicho motivo la fianza se habría declarado confiscada injustificadamente. La cuestión de la proporcionalidad de la medida se plantea únicamente para el caso de que los acontecimientos anteriormente descritos no constituyan un caso de fuerza mayor.

15. Tratándose del concepto de fuerza mayor, el Tribunal de Justicia puede basarse en una abundante jurisprudencia. (5) En la sentencia dictada en el asunto 4/68, (6) el Tribunal de Justicia declaró que, dado que el concepto de "fuerza mayor" no tiene un contenido idéntico en las diferentes ramas del Derecho ni en los diversos ámbitos de aplicación, el significado de este concepto debe determinarse en función del marco legal en que esté destinado a surtir efecto.

16. Aun cuando el Tribunal de Justicia ya haya tenido que pronunciarse sobre el concepto de fuerza mayor, tanto en el marco de lo dispuesto en su Reglamento de Procedimiento (7) como en los ámbitos incluidos en el Tratado CECA, (8) la inmensa mayoría de las sentencias relativas al concepto de fuerza mayor se refieren a su aplicación a disposiciones del ámbito agrícola. (9)

17. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas al adjudicatario, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse a pesar de toda la diligencia observada. (10)

18. Por regla general, el Tribunal de Justicia parte de la idea de que el concepto de fuerza mayor no queda limitado a los casos de imposibilidad objetiva. De vez en cuando, se ha apartado de esta postura, pero en tales casos ha determinado el concepto apoyándose estrictamente en las disposiciones aplicables. (11) Este grupo de sentencias no bastan para demostrar que la jurisprudencia se ha visto fundamentalmente modificada; en efecto, aun en su jurisprudencia más reciente, el Tribunal de Justicia se basa constantemente en la definición más amplia del concepto de fuerza mayor. (12)

19. Por ejemplo, en el asunto 109/86, (13) el Tribunal de Justicia expuso, basándose en su jurisprudencia anterior, que "el concepto de fuerza mayor no se limitaba a la imposibilidad absoluta. Sin embargo, también es jurisprudencia reiterada que si bien el concepto de fuerza mayor no presupone una imposibilidad absoluta, exige, sin embargo, que el no realizarse el hecho en cuestión se deba a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hayan podido evitarse, no obstante la diligencia observada". (14)

20. En consecuencia, para comprobar si el concepto de fuerza mayor se aplica a un caso concreto, procede basarse en el sistema que definió el Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones en el asunto Valsabbia: (15) el concepto de fuerza mayor contiene un elemento objetivo y un elemento subjetivo. (16)

21. El criterio del elemento objetivo se cumple en caso de circunstancias anormales ajenas al operador. En el caso de "circunstancias ajenas a la voluntad del operador", se trata de acontecimientos que están situados fuera de su esfera de influencia.

22. En relación con el comportamiento de las autoridades italianas que produjo los retrasos, se trata de acontecimientos sobre los cuales el demandante en el procedimiento principal no tiene influencia alguna. Incluso sus repetidas tentativas, a través de un intermediario que se encontraba en el mismo lugar, para influir en el desarrollo del procedimiento administrativo fracasaron, lo que debe considerarse una prueba adicional del hecho de que se trata de circunstancias objetivas fuera de su alcance.

23. En cuanto a los retrasos, tiene que tratarse también de acontecimientos inhabituales cuya producción debe considerarse como no probable. Para la apreciación de este elemento, pienso que puedo afirmar que el Tribunal de Justicia aplica un criterio severo. En el caso de faltas del contratante con el operador afectado que lleguen a suponer hasta comportamientos criminales, el Tribunal de Justicia no se ha basado en el carácter imprevisible de los acontecimientos, sino que, para determinar la responsabilidad, ha insistido más bien en el hecho de que un operador económico debe elegir cuidadosamente sus socios comerciales y, en el marco de la redacción del contrato, puede ejercer una influencia considerable (17) en el cumplimiento de las obligaciones.

24. En mis conclusiones en el asunto 266/84, (18) afirmé que la pérdida de un ejemplar de control que se produjo en el marco de un intercambio masivo de estos documentos entre las Administraciones, durante la concesión de montantes compensatorios monetarios, "no puede considerarse anormal o imprevisible hasta el punto de que tal suceso deba considerarse improbable". (19) El Tribunal de Justicia no ha seguido esta concepción.

25. En el asunto 266/84 se trataba, por una parte, de una situación distinta (pérdida del ejemplar de control durante los intercambios de documentos entre Administraciones) y, por otra, de un marco jurídico distinto (concesión de montantes compensatorios monetarios) de los del asunto sobre el cual procede pronunciarse en este momento, de manera que el punto de vista que defendí en dicho asunto no prejuzga mi análisis en el presente asunto.

26. El concepto de "comportamiento lesivo", invocado tanto por la Comisión en su Comunicación C(88) 1696 (20) como por las partes en el procedimiento principal como criterio determinante, me parece un criterio adecuado para definir la imprevisibilidad de los acontecimientos en el marco de la fuerza mayor. Esta valoración se basa en una apreciación según la cual un operador económico debe poder considerar seguro el hecho de que la Administración, que, por su parte, está vinculada al Derecho y a las disposiciones aplicables, actúa legalmente.

27. A diferencia de lo que sucede en las operaciones de Derecho privado con sus contratantes o sus subcontratantes, generalmente el operador económico no puede influir en la ordenación de las relaciones jurídicas entre él mismo y la Administración. Por el contrario, está sometido a normas objetivamente aplicables y debe poder confiar en el hecho de que la Administración, a la que se aplican estas mismas normas, cumpla sus obligaciones.

28. En los casos en los que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado ya sobre la cuestión de saber qué papel desempeña un comportamiento lesivo de la Administración cuando se detecta un caso de fuerza mayor, dicho comportamiento nunca ha bastado por sí solo para hacer que un acontecimiento no se vea coronado por el éxito deseado, sino que, por el contrario, este fracaso resultó de la responsabilidad de otro operador económico. (21)

29. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estimo que el período superior a diez meses que la Administración italiana necesitó para tramitar operaciones para las que una disposición aplicable prevé en realidad un período que no supera los ocho meses (el plazo para la presentación de las pruebas de 18 meses, menos un plazo de diez meses para la transformación de los productos) debe considerarse un comportamiento lesivo y, en consecuencia, un acontecimiento imprevisible a efectos de una definición de la fuerza mayor. En mi opinión, es indiferente saber si, en definitiva, corresponde al ICRF o a la aduana de Verona la responsabilidad parcial o total de los retrasos, ya que en ambos casos se trata de Administraciones del Estado cuyas actividades quedan sustraídas a la responsabilidad del demandante en el procedimiento principal.

30. Dado que, en consecuencia, procede considerar cumplido el criterio del elemento objetivo de la fuerza mayor, falta por comprobar ahora si se cumple también el criterio del elemento subjetivo, es decir, si el operador económico hizo todo lo que estaba en su mano para evitar las consecuencias del comportamiento lesivo de la Administración.

31. He sabido que la demandante solicitó repetidamente, con breves intervalos, a las Administraciones competentes que tuvieran a bien proceder a la tramitación del expediente. Como ha recordado acertadamente la Comisión, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio apreciar si la diligencia de la que ha dado prueba corresponde a la de un comerciante concienzudo. Según las informaciones de que dispongo a este respecto, me inclino por responder afirmativamente a esta cuestión.

32. Por último, el propio órgano jurisdiccional remitente planteó la cuestión de si esta diligencia habría exigido, en el momento en que quedó claro que el ejemplar de control T5 llegaría con retraso, que la demandante presentara la solicitud de equivalencia prevista por el artículo 14 del Reglamento nº 1687/76.

33. Pienso que puedo responder brevemente a esta cuestión. En mi opinión, dicha disposición no es aplicable en el presente asunto. Está redactada en los siguientes términos:

"Cuando un ejemplar de control [...] no se haya enviado a la aduana de salida [...] dentro del plazo de tres meses [...]

° [...]

° [...]

como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, éste podrá presentar ante las autoridades competentes una solicitud motivada de equivalencia y acompañada de documentos justificativos. Los documentos justificativos que deban presentarse en el momento de la solicitud de equivalencia deberán incluir una confirmación de la aduana que haya controlado o mandado controlar la utilización y/o el destino de los productos, estableciendo que se han respetado la utilización y/o el destino previstos". (22)

34. En primer lugar, esta disposición no impone al interesado ninguna obligación, sino que simplemente le concede la posibilidad de procurarse documentos equivalentes. En segundo lugar, el reconocimiento de dichos documentos presupone que los mismos han sido ya verificados por la aduana. En tercer lugar, seguramente no se hubiese necesitado menos tiempo para tramitar la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de los documentos que para transmitir el ejemplar de control T5.

35. Por esta razón, la presentación de una solicitud de equivalencia no hubiese producido en ningún caso más posibilidades de permitir que la prueba de que el expediente se tramitó según las modalidades prescritas se presentara dentro de los plazos previstos que las que produjo el hecho de insistir ante las autoridades que tramitaban dicho expediente.

36. En conclusión, considero por lo tanto que procede responder afirmativamente a la cuestión de si el presente asunto constituye un caso de fuerza mayor, a efectos del apartado 4 del artículo 22.

2. Sobre el concepto de proporcionalidad

37. Sólo sería necesario analizar la validez del apartado 4 del artículo 22, en función del principio de proporcionalidad, si el Tribunal de Justicia mantuviera una opinión contraria. De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, este principio se caracteriza por el hecho de que los medios aplicados tienen por objeto alcanzar el objetivo perseguido y se adecuan a su importancia. Por otra parte, estos medios deben ser necesarios para alcanzar el objetivo perseguido. (23)

38. En mi opinión, carece de importancia saber si la pérdida total o parcial de la fianza para obtener el cumplimiento de las obligaciones de transformación o, llegado el caso, el cumplimiento de las formalidades administrativas se adecua al principio de proporcionalidad, en la medida en que las posibles irregularidades son imputables al adquirente.

39. No obstante, si, como he afirmado anteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento principal, estas irregularidades no se deben al adquirente, dicha medida no sólo no es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, sino que también es objetivamente inadecuada. En efecto, no tendría sentido el hecho de ejercer una presión sobre el adquirente de una mercancía, el cual tiene, por su parte, interés en que las formalidades administrativas se desarrollen de forma conforme a Derecho cuando se trata de acontecimientos sobre los que no tiene influencia.

40. En otro contexto, el Tribunal de Justicia declaró ya que la pérdida del ejemplar de control T5, debido a vicios de procedimiento que no son imputables a la persona afectada, no deben perjudicarle. (24)

41. En mi opinión, en caso de comportamiento lesivo de las autoridades administrativas afectadas, el hecho de declarar confiscada la fianza no puede hacer que el operador económico presente de forma más rápida las pruebas necesarias y, por lo tanto, no es necesario en todos los casos. En consecuencia, es desproporcionado.

C. Conclusión

42. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones que le han sido planteadas:

"Existe fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 41 de 16.2.1979; EE 03/15, p. 141), cuando:

a) la presentación de las pruebas fuera de plazo obedece a que las autoridades administrativas de otro Estado miembro han comprobado con tanto retraso la utilización conforme con el Reglamento, la expedición de la confirmación en el ejemplar de control y la devolución del ejemplar de control a la aduana de salida o al organismo centralizador, que han rebasado claramente el plazo de ocho meses que les otorga el legislador comunitario para la certificación de la transformación y

b) el comprador de las mercancías procedentes de la intervención o uno de sus socios comerciales, actuando en su nombre y por su cuenta, ha insistido expresamente ante las autoridades competentes, antes de la expiración del plazo para la presentación de las pruebas, para que se tramite el expediente."

(*) Lengua original: alemán.

(1) - Reglamento de la Comisión, de 12 de febrero de 1979 (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3021/85 de la Comisión, de 30 de octubre de 1985 (DO L 289, p. 14; EE 03/38, p. 102).

(2) - Reglamento de la Comisión, de 21 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 262/79 (DO L 52, p. 40; EE 03/33, p. 210).

(3) - En la versión que resulta del Reglamento nº 3021/85, antes mencionado.

(4) - El órgano jurisdiccional remitente parte de la idea de que fue el intermediario que se encontraba en Alemania, por lo tanto el contratante directo con la demandante, quien mandó efectuar las gestiones, mientras que la demandante alega que fue la empresa transformadora la que actuó. En cualquier caso, una u otra empresa actuó en nombre de la demandante.

(5) - Como selección representativa, véanse las sentencias de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch (4/68, Rec. p. 549); de 30 de enero de 1974, Kampffmeyer (158/73, Rec. p. 101); de 20 de febrero de 1975, Reich (64/74, Rec. p. 261); de 11 de julio de 1978, Union française de céréales (6/78, Rec. p. 1675); de 13 de diciembre de 1979, Milch-, Fett- und Eier-Kontor (42/79, Rec. p. 3703); de 3 de julio de 1985, De Jong (20/84, Rec. p. 2061); de 5 de diciembre de 1985, Corman (124/83, Rec. p. 3777); de 22 de enero de 1986, Denkavit France (266/84, Rec. p. 149); de 27 de octubre de 1987, Theodorakis (109/86, Rec. p. 4319); de 8 de marzo de 1988, Mc Nicoll (296/86, Rec. p. 1491); de 19 de abril de 1988, Inter-Kom (71/87, Rec. p. 1979); de 22 de septiembre de 1988, Jensen (199/87, Rec. p. 5045), y de 7 de mayo de 1991, Organisationen Danske Slagterier (C-338/89, Rec. p. I-2315).

(6) - Sentencia Schwarzwaldmilch, mencionada en la nota 5.

(7) - Sentencia de 9 de febrero de 1984, Busseni/Comisión (284/82, Rec. p. 557).

(8) - Asunto 284/82, mencionado en la nota 7, y asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78 y 264/78, así como 39/79, 31/79, 83/79 y 85/79, Valsabbia/Comisión, Rec. 1980, p. 907.

(9) - Véase la nota 5.

(10) - Sentencia Denkavit France, mencionada en la nota 5, apartado 27.

(11) - Sentencia Milch-, Fett- und Eierkontor, mencionada en la nota 5, apartado 10; sentencia De Jong, mencionada en la nota 5, apartado 16.

(12) - Sentencia Theodorakis, mencionada en la nota 5, apartados 6 y siguientes; sentencia Mc Nicoll, mencionada en la nota 5, apartado 11; sentencia Organisationen Danske Stagterier, mencionada en la nota 5, apartado 16.

(13) - Sentencia Theodorakis, mencionada en la nota 5, apartado 7.

(14) - Véase la sentencia Theodorakis, mencionada en la nota 5, apartado 7. Véase además la sentencia Organisation Danske Slagterier, mencionada en la nota 5, teniendo en cuenta también la sentencia dictada en el asunto C-334/87, Rec. 1990, p. I-2849, que sólo fue objeto de publicación sumaria.

(15) - Sentencia Valsabbia/Comisión, mencionada en la nota 8.

(16) - Véase también la Comunicación C(88) 1696 de la Comisión, relativa a la fuerza mayor en el Derecho agrario europeo (88/C 259/07) (DO C 259, p. 10).

(17) - El comportamiento fraudulento de un apoderado de una empresa que participa en una operación no se ha considerado como un riesgo absolutamente imprevisible a efectos de la fuerza mayor; compárese también con la sentencia De Jong, mencionada en la nota 5, apartado 12.

(18) - Antes mencionado en la nota 5, p. 150.

(19) - Sentencia Denkavit France, mencionada en la nota 5, p. 158.

(20) - Mencionada en la nota 16.

(21) - Sentencia De Jong, mencionada en la nota 5.

(22) - El subrayado es mío.

(23) - Sentencias de 23 de febrero de 1983, Fromançais (66/82, Rec. p. 395), apartado 8; de 1 de octubre de 1985, Corman (125/83, Rec. p. 3039), apartado 36 y de 27 de junio de 1990, Lingenfelser (C-118/89, Rec. p. I-2637), apartado 12.

(24) - Sentencia de 6 de octubre de 1982, Eggers (302/81, Rec. p. 3443), apartado 8.

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