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Document 61991CJ0102

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de julio de 1992.
Doris Knoch contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
Seguridad Social - Prestación por desempleo.
Asunto C-102/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-04341

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:303

61991J0102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 8 DE JULIO DE 1992. - DORIS KNOCH CONTRA BUNDESANSTALT FUER ARBEIT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESSOZIALGERICHT - ALEMANIA. - SEGURIDAD SOCIAL - SUBSIDIO DE DESEMPLEO. - ASUNTO C-102/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04341


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador no fronterizo en situación de paro total que haya residido, durante su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de empleo - Residencia en un Estado miembro distinto del Estado de empleo - Criterios de apreciación

[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 71, párr. 1, letra b), inciso ii)]

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador no fronterizo en situación de paro total que haya residido, durante su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de empleo - Derecho a las prestaciones del Estado miembro de residencia a pesar de haber percibido con anterioridad prestaciones por desempleo en el Estado del último empleo

[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 71, párr. 1, letra b) inciso ii)]

3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas comunitarias que prohíben la acumulación - Aplicación a las prestaciones por desempleo

[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 12, párr. 1, arts., 67 y 71, párr. 1, letra b) inciso ii)]

4. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas comunitarias que prohíben la acumulación - Prestaciones de la misma naturaleza en materia de desempleo - Criterios

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 12, párr. 1)

5. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro - Totalización de los períodos de seguro - Consideración por el Estado miembro de residencia de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación a la que estuvo sometido el trabajador desempleado en último lugar - Deducción del período de prestación causada en un Estado miembro, de los períodos de desempleo disfrutados en otro Estado miembro

[(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 12, párr. 1, arts. 67 y 71, párr. 1, letra b) inciso ii)]

6. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Certificación expedida por la institución competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido el trabajador en último lugar - Efectos vinculantes respecto a las autoridades nacionales de otro Estado miembro - Inexistencia

(Reglamento nº 574/72 del Consejo, art. 84, párr. 2)

7. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador no fronterizo en situación de paro total que haya residido, durante su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de empleo - Suspensión del derecho a las prestaciones en el Estado miembro de residencia durante el período de percepción de las prestaciones del Estado del último empleo - Requisitos - Deducción del período de prestación causada en un Estado miembro, de los períodos de desempleo disfrutados en otro Estado miembro

[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 69 y 71, párr. 1, letra b) inciso ii)]

Índice


1. El concepto de Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, contenido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 sólo se refiere al Estado en el que el trabajador, a pesar de trabajar en otro Estado miembro, continúa residiendo habitualmente o donde se encuentra también el centro habitual de sus intereses. La frase "o que regrese a dicho territorio" significa simplemente que el concepto de residencia no excluye necesariamente una permanencia excepcional en otro Estado miembro.

Al aplicar esta disposición procede tener en cuenta la duración y la continuidad de la residencia antes de que el interesado se haya desplazado, la duración y la finalidad de su ausencia, el carácter del empleo encontrado en el otro Estado miembro y la intención del interesado, deducida de todas las circunstancias.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar estos criterios al caso concreto que se le hayan sometido, teniendo en cuenta que

- el hecho de que un trabajador haya desempeñado durante dos años académicos un trabajo por cuenta ajena como lector en otro Estado miembro en el marco de intercambios universitarios, que al finalizar este período se viera sin empleo y que sus intentos de encontrar trabajo en este Estado hayan sido vanos no permite considerar que tuviera un empleo estable en dicho país;

- el criterio de la duración de la ausencia no responde a una definición precisa y no es excluyente, puesto que en el Reglamento nº 1408/71 no existe ninguna disposición que fije una duración máxima, trascurrida la cual sea inaplicable el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y

- el hecho de que la trabajadora obtuviera prestaciones por desempleo y buscara trabajo en el otro Estado miembro no constituye un elemento determinante para definir el lugar de residencia a los fines de la citada disposición.

2. Un trabajador por cuenta ajena que se halle en paro total y que, sin ser fronterizo, haya residido durante su último empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente no pierde su derecho a percibir las prestaciones por desempleo a que se refiere el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida o al que regrese por el hecho de haber percibido anteriormente prestaciones por desempleo con cargo a la institución gestora del Estado miembro a cuya legislación hubiera estado sometido en último lugar.

3. La prohibición de acumulación de prestaciones establecida por el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, conforme a la cual dicho Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio, se aplica en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y en el del artículo 67 del mismo Reglamento.

4. Las prestaciones por desempleo son prestaciones de la misma naturaleza a los efectos del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 cuando están destinadas a sustituir el salario dejado de percibir por razón de la situación de desempleo con objeto de hacer frente a la manutención de una persona, siempre y cuando las diferencias entre estas prestaciones, entre otras las relativas a la base de cálculo y a los requisitos de concesión, se deban a diferencias estructurales entre los regímenes nacionales.

5. Con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 en los casos a los que sean aplicables el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y el artículo 67 del mismo Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición y la duración de un derecho a las prestaciones por desempleo a que se hayan cubierto determinados períodos de seguro debe tener en cuenta, al calcular el derecho a las prestaciones por desempleo, los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación a la que estuvo sometido el desempleado en último lugar. No obstante, debe descontar de la duración adquirida del derecho a prestaciones por desempleo los días por los que se percibieron prestaciones conforme a esta legislación.

6. El certificado expedido, en caso de desempleo, de acuerdo al apartado 2 del artículo 84 del Reglamento nº 574/72, por la institución competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido el trabajador migrante en último lugar no constituye una prueba irrefutable para la institución de otro Estado miembro competente en materia de desempleo, ni para los Tribunales de este Estado, que siguen siendo enteramente libres para comprobar el contenido de este certificado.

7. La percepción de las prestaciones de la legislación del Estado en cuyo territorio reside el trabajador desempleado o al que regresa sólo puede suspenderse conforme a la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 en la medida en que se cumplan efectivamente los requisitos exigidos por el artículo 69 de dicho Reglamento y el interesado perciba por ello las prestaciones en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar. En caso de suspensión, la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el desempleado debe deducir de las prestaciones que paga aquellas que ya haya percibido efectivamente el trabajador desempleado en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar. El período durante el que el desempleado percibió realmente prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación de este último Estado debe deducirse de la duración del período en el que le corresponda percibir prestaciones con arreglo a la legislación del Estado de residencia.

Partes


En el asunto C-102/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Doris Knoch

y

Bundesanstalt fuer Arbeit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. P. Pouzoulet, sous-directeur du Droit économique del ministère des Affaires étrangères, y C. Chavance, attaché principal d' administration central del mismo ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, asistida por el Sr. B. Schulte, del Max-Plank-Institut de Munich, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Gobierno alemán, del Gobierno francés y de la Comisión, representada por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y B. Schulte, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 19 de marzo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de febrero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de marzo siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 12, de los artículos 67 y 69 y del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la ampliación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del citado Reglamento (CEE) nº 1408/71, modificado por el citado Reglamento (CEE) nº 2001/83 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Doris Knoch y el Bundesanstalt fuer Arbeit (en lo sucesivo, "Bundesanstalt") como consecuencia de la negativa de este último a conceder a la Sra. Knoch una prestación por desempleo.

3 La Sra. Knoch, de nacionalidad alemana, desempeñó un trabajo por cuenta ajena como lectora de lengua y literatura alemana en la Universidad de Bath, Gran Bretaña, desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 30 de junio de 1983 y desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 30 de junio de 1984. Este trabajo se lo había procurado la Deutsche Akademische Austauschdienst (en lo sucesivo, "DAAD"). Mientras estuvo empleada en la Universidad, la Sra. Knoch estaba asegurada y cotizó al seguro de desempleo británico. Al mismo tiempo, el DAAD pagó a la demandante un complemento salarial compensatorio que percibió también durante las vacaciones de verano del 1 de julio al 30 de septiembre de 1983 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 1984.

4 En Bath, la Sra. Knoch había alquilado una casa sin hacer declaración de cambio de domicilio en Bruchsal, en cuyo padrón aparecía como domiciliada en casa de sus padres. Durante las vacaciones de verano de 1983 y en julio de 1984 residió en Bruchsal. A principios de agosto de 1984 se trasladó de Bruchsal a Gran Bretaña, donde permaneció tres meses buscando empleo, aunque sin conseguirlo. En noviembre o diciembre de 1984 regresó a Alemania.

5 Cuando finalizó su empleo, la demandante se inscribió como desempleada en Bath. Desde principios de julio hasta el 21 de agosto de 1984 percibió una prestación por desempleo. De regreso a Bruchsal, la demandante se puso a disposición de la oficina de empleo de Karlsruhe el 19 de diciembre de 1984 y solicitó una prestación por desempleo. El Bundesanstalt denegó su solicitud alegando que no se cumplían los períodos de carencia y que el Derecho comunitario no permitía tener en cuenta el período trabajado en Gran Bretaña.

6 Mediante sentencia de 28 de enero de 1987, el Sozialgericht anuló esta resolución y condenó al Bundesanstalt a conceder a la Sra. Knoch, con efectos de 19 de diciembre de 1984, la prestación por desempleo conforme a lo establecido por la Ley. A continuación, el Landessozialgericht desestimó, mediante sentencia de 16 de agosto de 1988, el recurso de apelación interpuesto por el Bundesanstalt. A este respecto señaló que debían considerarse cumplidos los períodos de carencia requeridos puesto que la Sra. Knoch había ocupado un empleo en Gran Bretaña. El Bundesanstalt debería haber tenido en cuenta estos períodos de empleo, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

7 En su recurso de casación, el Bundesanstalt alega la infracción de los artículos 12 y 71 del Reglamento nº 1408/71. En su opinión, la letra b) del apartado 1 del artículo 71 ofrece al trabajador por cuenta ajena, que no es un trabajador fronterizo, la posibilidad de elegir entre acogerse a las prestaciones por desempleo en el Estado del último empleo o a las del Estado en que reside. La prohibición de acumular ambas, establecida en la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, excluye a la Sra. Knoch de la posibilidad de acogerse a las prestaciones por desempleo puesto que ya había percibido la prestación por desempleo con arreglo a la legislación inglesa. Según el Bundesanstalt, conforme al artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 la Sra. Knoch solo podía invocar sus derechos conforme a la legislación inglesa. La Sra. Knoch, por su parte, invoca el artículo 67 del mismo Reglamento. Alega que el Bundesanstalt debe tener en cuenta los períodos de seguro que cubrió como trabajadora por cuenta ajena con arreglo a la legislación inglesa como si se tratara de períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación alemana.

8 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

"1) El trabajador que se halle en paro total y que, sin ser fronterizo, haya residido durante su último empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, ¿tiene también derecho a percibir, conforme al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, las prestaciones por desempleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside o al que regresa, si antes había percibido prestaciones por desempleo con cargo a la institución gestora del Estado miembro competente?

2) a) En el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿se aplica la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, conforme a la cual el mencionado Reglamento no puede conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período del seguro obligatorio?

b) ¿Cuándo son de la misma naturaleza las prestaciones por desempleo, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?

c) En el caso del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, conforme a la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿la institución gestora del Estado miembro conforme a cuya legislación la adquisición de un derecho a prestaciones por desempleo y la duración de éstas dependan de haber cubierto períodos de seguro, no puede tener en cuenta, a efectos de la adquisición y de la duración del derecho, los períodos de seguro cubiertos como trabajador conforme a la legislación de otro Estado miembro, en cuanto éstos ya hubieran causado una prestación de la misma naturaleza del otro Estado miembro,

o,

en el ámbito de las prestaciones por desempleo, la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento(CEE) nº 1408/71 debe aplicarse en el sentido de que, al calcular el derecho adquirido en segundo lugar, los períodos de seguro se computan sin tener en cuenta el derecho adquirido en primer término, pero restando de la duración adquirida del derecho causado posteriormente los días en que se disfrutó del derecho adquirido en primer lugar?

3) a) El certificado que, conforme al apartado 2 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 574/72, expide en caso de desempleo la institución del Estado miembro a cuya legislación hubiera estado sometido un trabajador migrante en último lugar, ¿es vinculante para la institución de otro Estado miembro y para los Tribunales de este Estado en la medida en que en él conste que el trabajador migrante no tiene derecho a prestaciones conforme al artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?

b) ¿Cuándo puede solicitar un trabajador desempleado, conforme al artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación a que ha estado sometido en último lugar, en el sentido de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con la consecuencia de que queda en suspenso temporalmente el disfrute de las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado en cuyo territorio resida?

c) La suspensión del abono de las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado en cuyo territorio resida o a cuyo territorio regrese el trabajador en paro, por el período durante el que éste tenga derecho, según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, a prestaciones con arreglo a la legislación a la que haya estado sometido en último lugar, ¿significa únicamente, en el sentido de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que el trabajador desempleado no percibe la prestación de la institución del Estado en que reside pero que luego puede percibir sus prestaciones por la totalidad del período, o la suspensión de la prestación tiene también por consecuencia que la duración del derecho a la prestación se reduzca en un número de días igual al de la duración de la suspensión?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, de la normativa nacional, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Observaciones generales

10 Para responder a estas cuestiones procede, con carácter preliminar, recordar algunos elementos de la jurisprudencia sobre las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 respecto al desempleo.

11 El apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/72 impone a los Estados miembros, cuyas legislaciones subordinen la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones por desempleo, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la obligación de computar, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ellos, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

12 No obstante, el apartado 3 del artículo 67 establece que esta obligación sólo se aplica al Estado miembro bajo cuya legislación el interesado ha cubierto en último lugar los períodos de seguro conforme a lo dispuesto en la legislación al amparo de la cual se solicitan las prestaciones, salvo en los supuestos contemplados en el inciso ii) de la letra a) y en el inciso ii) de la letra b), ambas del apartado 1 del artículo 71.

13 El artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 establece normas específicas en favor de aquellos trabajadores por cuenta ajena en situación de desempleo que, en su último trabajo, residían en un Estado miembro distinto del Estado de empleo.

14 Como recuerda la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Bergemann (236/87, Rec. p. 5125), apartado 18, según el noveno considerando del Reglamento nº 1408/71, la finalidad del artículo 71 es garantizar a los trabajadores migrantes las prestaciones de desempleo en las condiciones que sean más favorables para la búsqueda de un nuevo puesto de trabajo.

15 El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 dispone lo siguiente:

"El trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia [...]"

16 Como ya señaló este Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de junio de 1986, Miethe (1/85, Rec. p. 1837), según esta disposición, los trabajadores en paro completo disponen de una opción entre las prestaciones del Estado de empleo y las del Estado de residencia. Ejercen esta facultad de opción poniéndose a disposición de las oficinas de empleo del Estado del último empleo [inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71] o bien del de las oficinas de empleo del Estado de residencia [inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71].

17 El Gobierno francés discrepa de la interpretación del Bundessozialgericht conforme a la cual la Sra. Knoch cumplía los requisitos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, sobre todo cuando afirma que siguió residiendo en Alemania durante su estancia en Gran Bretaña. En opinión del Gobierno francés, el presente asunto contiene ciertos elementos de los que procede deducir que la Sra. Knoch no tenía su domicilio habitual en Alemania. En primer lugar, sólo permaneció cuatro meses en Alemania y el centro de sus intereses no se sitúa exclusivamente en este Estado miembro puesto que buscó un empleo en Gran Bretaña. Además, continúa, la interpretación conforme a la cual en el presente asunto Alemania es el Estado de residencia a los efectos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 es incompatible con el Derecho comunitario vigente en materia de fiscalidad, especialmente con el artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156).

18 A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial, aplicar las disposiciones del Derecho comunitario a hechos concretos, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle dirimir el litigio.

19 Procede recordar que este Tribunal de Justicia ya ha fijado los criterios generales de aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 en su sentencia de 17 de febrero de 1977, Di Paolo (76/76, Rec. p. 315).

20 Dicha sentencia indica, en primer lugar, que tales disposiciones deben interpretarse estrictamente, puesto que constituyen una excepción a la norma general establecida por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 conforme a la cual un trabajador en situación de desempleo sólo puede acogerse a las prestaciones por desempleo si ha cubierto en último lugar los períodos de seguro o de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo se solicitan las prestaciones.

21 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró en dicha sentencia que el concepto de "Estado miembro en que resida" debe limitarse al Estado en el que el trabajador, a pesar de trabajar en otro Estado miembro, continúa residiendo habitualmente o dónde se encuentra también el centro habitual de sus intereses.

22 No obstante, este Tribunal señaló, por una parte, que si un trabajador tiene un empleo estable en un Estado miembro se presume que reside en él y, por otra parte, que hay que tener en cuenta no sólo la situación familiar del trabajador, sino también los motivos que le han movido a desplazarse y la naturaleza del trabajo. Por último, este Tribunal de Justicia señaló que la frase "o que regrese a dicho territorio" significa simplemente que el concepto de residencia, tal y como se ha definido anteriormente, no excluye necesariamente una permanencia excepcional en otro Estado miembro.

23 De ello deduce este Tribunal de Justicia que, al aplicar el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, procede tener en cuenta la duración y la continuidad de la residencia antes de desplazarse el interesado, la duración y la finalidad de su ausencia, el carácter del empleo encontrado en el otro Estado miembro y la intención del interesado, deducida de todas las circunstancias.

24 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar estos criterios al caso concreto que ha dado origen al procedimiento principal. En el marco de la tarea que le ha sido encomendada por el artículo 177 del Tratado, corresponde a este Tribunal de Justicia indicar al órgano jurisdiccional nacional qué condiciones deben cumplirse para poder tener en cuenta los elementos de hecho mencionados en la cuestión prejudicial para la aplicación de los criterios definidos anteriormente.

25 A este respecto, el hecho de que la interesada desempeñara durante dos años académicos un trabajo por cuenta ajena como lectora en otro Estado miembro en el marco de intercambios universitarios, que, al finalizar este período, se viera sin empleo y que sus intentos de encontrar trabajo en este Estado hayan sido vanos, no permite considerar que tuviera un empleo estable en dicho país.

26 A continuación, por lo que se refiere al hecho de que la trabajadora ocupara un empleo durante 21 meses en el territorio de otro Estado miembro, procede señalar, como ya precisó este Tribunal en la citada sentencia de 17 de febrero de 1977, Di Paolo, que el criterio de la duración de la permanencia en el extranjero no obedece a una definición precisa y no es excluyente.

27 En efecto, en el Reglamento nº 1408/71 no existe ninguna disposición que fije una duración máxima, trascurrida la cual sea inaplicable el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71. La interpretación contraria iría en contra del objetivo perseguido por sus disposiciones, que consiste en garantizar al trabajador las mejores oportunidades de reinserción.

28 Por último y por lo que se refiere al hecho de que la trabajadora percibiera prestaciones por desempleo y buscara trabajo en el otro Estado miembro, no constituye un elemento determinante para definir el lugar de residencia en este Estado a efectos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71. Estos elementos indican a lo sumo que la trabajadora posiblemente habría trasladado su domicilio a este Estado si hubiera encontrado trabajo en él.

29 En cuanto a la alegación basada en el concepto de residencia habitual que figura en el artículo 7 de la citada Directiva 83/182, baste señalar que constituye una definición específica en materia de fiscalidad cuya interpretación debe tener en cuenta la finalidad y el sistema de la normativa comunitaria de que se trata.

Sobre la primera cuestión

30 De la resolución de remisión se deduce que, mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si un trabajador por cuenta ajena que se encuentra en una situación de desempleo total conserva, al amparo del Reglamento nº 1408/71, el derecho a las prestaciones por desempleo, en el Estado miembro en cuyo territorio reside o al que regresa, si antes había percibido prestaciones por desempleo con cargo a la institución gestora del Estado miembro competente.

31 En opinión del órgano jurisdiccional nacional, el Gobierno alemán y la Comisión, procede responder afirmativamente a esta cuestión. El Gobierno francés entiende, por el contrario, que el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 no permite obtener prestaciones sucesivas. Para ello invoca la norma de unicidad de la normativa aplicable establecida por el apartado 1 del artículo 13 y las norma general de prohibición de acumulación contenida en el artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.

32 Como recuerda la sentencia de 29 de junio de 1988, Rebmann (58/87, Rec. p. 3467), el artículo 71 establece una excepción a la norma general de conexión contenida en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, conforme al cual el trabajador por cuenta ajena está sometido a la normativa del Estado en cuyo territorio ejerce una actividad por cuenta ajena.

33 Como ya ha señalado este Tribunal en el apartado 14, la finalidad del artículo 71 es garantizar al trabajador migrante las prestaciones por desempleo en las condiciones más favorables para la búsqueda de un nuevo puesto de trabajo. Esta finalidad no se alcanzaría si el interesado se viera privado del derecho a las prestaciones con arreglo a la normativa del Estado miembro en que resida por haber optado inicialmente por las prestaciones en el Estado miembro del Estado a cuya legislación estuvo sometido en último lugar.

34 Por otra parte, de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, a cuyo tenor el disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida el trabajador en paro quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar, se deduce que el desempleado puede acogerse, en primer lugar, a las prestaciones del Estado de su último empleo y, a continuación, a las del Estado en cuyo territorio reside.

35 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que un trabajador por cuenta ajena, que se halle en paro total y que, sin ser fronterizo, haya residido durante su último empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, no pierde su derecho a percibir las prestaciones por desempleo a que se refiere el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida o al que regrese, por el hecho de haber percibido anteriormente prestaciones por desempleo con cargo a la institución gestora del Estado miembro a cuya legislación hubiera estado sometido en último lugar.

Sobre la segunda cuestión

36 La primera parte de la segunda cuestión tiene por objeto saber si la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 es aplicable en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y en el del artículo 67 del mismo Reglamento.

37 A este respecto, procede recordar que la primera frase del apartado 1 del artículo 12 establece una prohibición de acumulación. Con arreglo a la segunda frase del apartado 1 del artículo 12, esta prohibición no se aplica a las prestaciones por invalidez, de vejez, de muerte (pensiones), o de enfermedad profesional. De ello se deduce que la primera frase del apartado 1 del artículo 12 es aplicable en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y en el del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71.

38 Por consiguiente, procede responder que la prohibición de acumulación de prestaciones establecida por el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 se aplica en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y en el del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71.

39 Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea conocer los criterios que permiten llegar a la conclusión de que las prestaciones por desempleo son "prestaciones de la misma naturaleza" a los efectos de la primera frase del apartado 1 del artículo 12.

40 Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que, independientemente de las características propias de las diferentes normativas nacionales, las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad así como su base de cálculo y los requisitos para su concesión sean idénticos. Por el contrario, las características puramente formales no son elementos pertinentes para clasificar las prestaciones.

41 De los autos se deduce que el órgano jurisdiccional nacional desea obtener precisiones respecto a la exigencia de una base de cálculo y de requisitos de concesión idénticos cuando entre las dos prestaciones existen diferencias en materia de duración y de cuantía así como en materia de duración del período de carencia exigido.

42 A este respecto, procede señalar que, habida cuenta de las numerosas diferencias que existen entre los regímenes nacionales de Seguridad Social, la exigencia de que las bases de cálculo y los requisitos de concesión sean idénticos reduciría considerablemente la aplicación de la prohibición de acumular prestaciones contenida en el artículo 12. Semejante efecto contradice la finalidad de dicha prohibición, consistente en evitar acumulaciones no justificadas de prestaciones sociales.

43 Como se deduce de la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini (171/82, Rec. p. 2157), el hecho de que la base de cálculo y los requisitos de concesión de las prestaciones por desempleo no sean idénticos no impide la aplicación del apartado 1 del artículo 12, en la medida en que estas diferencias se deban a las características propias de las distintas legislaciones nacionales. Por tanto, el examen de las características propias debe efectuarse en el marco del régimen global de Seguridad Social vigente en el Estado miembro de que se trate.

44 Por consiguiente, procede considerar que son prestaciones de la misma naturaleza a los efectos del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 aquellas prestaciones por desempleo destinadas a sustituir el salario dejado de percibir por razón de la situación de desempleo con objeto de hacer frente a la manutención de una persona siempre y cuando las diferencias entre estas prestaciones, entre otras las relativas a la base de cálculo y a los requisitos de concesión, se deban a diferencias estructurales entre los regímenes nacionales.

45 Por lo tanto, debe responderse que son prestaciones de la misma naturaleza a los efectos de la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 aquellas prestaciones por desempleo destinadas a sustituir el salario dejado de percibir por razón de la situación de desempleo con objeto de hacer frente a la manutención de una persona, siempre y cuando las diferencias entre estas prestaciones, entre otras las relativas a la base de cálculo y a los requisitos de concesión, se deban a diferencias estructurales entre los regímenes nacionales.

46 Por último, el órgano jurisdiccional nacional desea saber cómo debe aplicar, en los casos a los que se refiere el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 1 del artículo 12 del mismo Reglamento la institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedita la adquisición y la duración de un derecho a las prestaciones de desempleo a que se hayan cubierto determinados períodos de seguro.

47 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional ha considerado dos posibilidades. O bien la institución competente no tiene en cuenta, a efectos de la adquisición y la duración del derecho a las prestaciones, los períodos de seguro cubiertos por un trabajador por cuenta ajena conforme a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que estas prestaciones ya hubieran dado lugar a la percepción de una prestación de la misma naturaleza en otro Estado miembro, o bien la institución competente tiene en cuenta, al calcular las prestaciones por desempleo, los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación a la que estuvo sometido en último término el trabajador desempleado. No obstante, en este último caso, debe descontar de la duración adquirida del derecho a prestaciones por desempleo los días por los que se percibieron prestaciones conforme a esta legislación.

48 Baste con señalar que este segundo modo de cálculo da lugar a que el trabajador desempleado no esté sometido a un período de carencia en el Estado miembro de residencia, o lo esté en menor medida, lo cual facilita la búsqueda de un empleo a su vuelta, conforme a los objetivos perseguidos por la letra b) del apartado 1 del artículo 71.

49 Por consiguiente, procede responder que, con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en los casos a los que sean aplicables el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y el artículo 67 del mismo Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición y la duración de un derecho a las prestaciones por desempleo a que se hayan cubierto determinados períodos de seguro debe tener en cuenta, al calcular el derecho a las prestaciones por desempleo, los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación a la que estuvo sometido el desempleado en último lugar. No obstante, debe deducir del período en el que le corresponda obtener prestaciones por desempleo los días por los que se percibieron prestaciones conforme a esta legislación.

Sobre la tercera cuestión

50 Mediante la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento nº 574/72 es vinculante para la institución de otro Estado miembro y para los Tribunales de este Estado.

51 A este respecto, procede recordar que este certificado es un formulario tipo redactado por el Comité consultivo sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento nº 1408/71.

52 Como recuerda la sentencia de 14 de mayo de 1981, Romano (98/80, Rec. p. 1241), un órgano como el Comité consultivo no puede ser habilitado por el Consejo para adoptar actos de carácter normativo. Aunque pueda proporcionar una ayuda a las instituciones de Seguridad Social encargadas de aplicar el Derecho comunitario en esta materia, una decisión del Comité consultivo no puede obligar a dichas instituciones a seguir determinados métodos o a adoptar determinadas interpretaciones cuando éstas aplican las normas comunitarias.

53 Por tanto, la institución competente del Estado miembro en que reside el interesado o, en el marco de un procedimiento judicial, el órgano jurisdiccional nacional siguen siendo enteramente libres para comprobar el contenido de este certificado.

54 Por consiguiente, procede responder que el certificado expedido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento nº 574/72 no constituye una prueba irrefutable para la institución de otro Estado miembro competente en materia de desempleo ni para los Tribunales de este Estado.

55 Mediante la segunda y la tercera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea que se le aclaren los efectos de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

56 Conforme a esta disposición, el disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a la que haya estado sometido en último lugar.

57 En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la suspensión sólo procede cuando se cumplen el conjunto de requisitos establecidos en el artículo 69 o si, por el contrario, basta que el trabajador por cuenta ajena haya podido cumplir estos requisitos, aun cuando no lo haya hecho.

58 Como recuerda la sentencia de 10 de julio de 1975, Bonaffini (27/75, Rec. p. 971), el artículo 69 sólo pretende garantizar al trabajador migrante la conservación limitada y condicional de las prestaciones por desempleo del Estado competente, aunque se traslade a otro Estado miembro y, por consiguiente, este otro Estado miembro no puede invocar el mero incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo para denegar al trabajador las prestaciones a las que puede acogerse con arreglo a la legislación nacional de este Estado.

59 De ello se deduce que la percepción de las prestaciones de la legislación del Estado en cuyo territorio reside el trabajador desempleado o al que regresa sólo puede suspenderse, conforme a la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que se cumplan efectivamente los requisitos exigidos por el artículo 69 del citado Reglamento y el interesado perciba por ello las prestaciones en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar.

60 Por último, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si tal suspensión significa sólo que el desempleado no percibe durante ese período las prestaciones del Estado miembro en cuyo territorio reside pero que, a continuación, puede reclamar las totalidad de las prestaciones satisfechas por la institución competente de este Estado o si, por el contrario, la duración del derecho a las prestaciones por desempleo queda reducida en el número de días durante los que se suspendió este pago.

61 A este respecto, basta remitirse a lo señalado por este Tribunal en el apartado 48 sobre la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 en los casos a los que les sean aplicables el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y el artículo 67 del mismo Reglamento.

62 Por consiguiente, procede responder que, en caso de suspensión, con arreglo a la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, de las prestaciones de la legislación del Estado en cuyo territorio resida el desempleado, la institución competente de este Estado miembro debe deducir de las prestaciones que paga aquellas que ya haya percibido efectivamente el trabajador desempleado en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar. El período durante el que el desempleado percibió realmente prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación de este último Estado debe deducirse de la duración del derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Estado de residencia.

Decisión sobre las costas


Costas

63 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resolución de 21 de febrero de 1991, declara:

1) Un trabajador por cuenta ajena que se halle en paro total y que, sin ser fronterizo, haya residido durante su último empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente no pierde su derecho a percibir las prestaciones por desempleo a que se refiere el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida o al que regrese, por el hecho de haber percibido anteriormente prestaciones por desempleo con cargo a la institución gestora del Estado miembro a cuya legislación hubiera estado sometido en último lugar.

2) La prohibición de acumulación de prestaciones establecida por el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se aplica en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y en el del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

3) Son prestaciones de la misma naturaleza, a los efectos de la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, aquellas prestaciones por desempleo destinadas a sustituir el salario dejado de percibir por razón de la situación de desempleo con objeto de hacer frente a la manutención de una persona, siempre y cuando las diferencias entre estas prestaciones, entre otras las relativas a la base de cálculo y a los requisitos de concesión, se deban a diferencias estructurales entre los regímenes nacionales.

4) Con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en los casos a los que sean aplicables el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y el artículo 67 del mismo Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición y la duración de un derecho a las prestaciones por desempleo a que se hayan cubierto determinados períodos de seguro debe tener en cuenta, al calcular el derecho a las prestaciones por desempleo, los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación a la que estuvo sometido el desempleado en último lugar. No obstante, debe descontar de la duración adquirida del derecho a prestaciones por desempleo los días por los que se percibieron prestaciones conforme a esta legislación.

5) El certificado expedido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 574/72 no constituye una prueba irrefutable para la institución de otro Estado miembro competente en materia de desempleo ni para los Tribunales de este Estado.

6) La percepción de las prestaciones de la legislación del Estado en cuyo territorio reside el trabajador desempleado o al que regresa sólo puede suspenderse, conforme a la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la medida en que se cumplan efectivamente los requisitos exigidos por el artículo 69 del citado Reglamento y el interesado perciba por ello las prestaciones en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar.

7) En caso de suspensión, con arreglo a la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de las prestaciones de la legislación del Estado en cuyo territorio resida el desempleado, la institución competente de este Estado miembro debe deducir de las prestaciones que paga aquellas que ya haya percibido efectivamente el trabajador desempleado en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar. El período durante el que el trabajador desempleado percibió realmente prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación de este último Estado debe deducirse del período en el que le corresponda obtener prestaciones con arreglo a la legislación del Estado de residencia.

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