EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61990CC0348

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 3 de octubre de 1991.
Parlamento Europeo contra Gabriella Virgili-Schettini.
Funcionarios - Vacaciones - Indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas.
Asunto C-348/90 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-05211

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:370

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 3 de octubre de 1991 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Hechos

1.

El asunto sobre el cual presento hoy mis conclusiones es un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en un asunto de funcionarios, en el cual habrá lugar a pronunciarse sin fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

2.

La demandante en primera instancia, Sra. Virgili-Schettini (en lo sucesivo, «la demandante»), solicitó de su Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «la demandada»), en el momento de cesar en el servicio, una indemnización compensatoria por los días de vacaciones no disfrutados, con arreglo a las disposiciones del artículo 4 del Anexo V del Estatuto de los Funcionarios y otros Agentes. La citada compensación le fue denegada mediante decisión de 1 de febrero de 1989, alegando que había agotado sus derechos a vacaciones.

3.

La demandante impugnó esta decisión, señalando que aún tenía derecho a vacaciones por dos motivos, relativos, por un lado, a la acumulación de los días de vacaciones del año 1987 al año 1988 y, por otro, a un cómputo distinto del comienzo y del fin de su licencia por maternidad en 1988.

4.

El Tribunal de Primera Instancia aceptó el planteamiento de la demandante en lo relativo a la acumulación de los días de vacaciones no disfrutados en el año 1988. Desestimó el recurso en todo lo demás.

5.

La demandada interpuso un recurso de casación contra la parte del fallo que la condenaba a pagar una indemnización compensatoria por 27 días de vacaciones. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, de los motivos y alegaciones de las partes, así como del procedimiento, me remito al informe del Juez Ponente.

6.

En su recurso de casación, la demandada expone tres motivos, relativos respectivamente :

1)

A la inadmisibilidad del recurso.

2)

A la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia.

3)

A una infracción del artículo 4 del Anexo V del Estatuto.

B . Observaciones

1. Inadtnisibilidad del recurso

7.

En primera instancia, la demandada no formuló pretensión alguna fundada en la inadmisibilidad del recurso y, por el contrario, dejó expresamente al libre arbitrio del Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose conforme a Derecho, la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso. Con carácter subsidiario, formuló consideraciones relativas a la inadmisibilidad del recurso, basadas en la circunstancia de que la reclamación administrativa previa no iba firmada por la demandante en persona, sino por su Abogado, futuro mandatario ad litem de esta ùltima.

8.

El Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el presente caso, no se discute que la iniciativa de la reclamación procede del funcionario, que fue asimismo quien determinó su alcance. En esta situación, exigir que el funcionario firme la nota de reclamación redactada por su Abogado sería dar prueba de un formalismo de todo punto excesivo, carente de fundamento legal y contrario a la orientación jurisprudencial del Tribunal de Justicia. ( 1 )

9.

Dado que la demandada no propuso ninguna excepción de inadmisibilidad, no podía desestimarse formalmente su pretensión relativa a la admisibilidad. El artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevé expresamente en su apartado 1 la exclusión de cualquier nueva pretensión. Con arreglo a esta disposición:

«Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:

La anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.»

10.

Dado que en primera instancia no se formularon pretensiones tendentes a que se declarara la inadmisibilidad del recurso, tampoco cabe «estimarlas» en el marco del recurso de casación.

11.

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del motivo relativo a la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta de que la citada pretensión no se formuló en primera instancia.

12.

Con carácter subsidiario, quiero poner de manifiesto que este motivo tampoco puede considerarse fundado. En apoyo de sus respectivos planteamientos, ambas partes se fundaron en el asunto Herpels. ( 2 ) A juicio de la demandada, se vería privada de sentido la propia esencia de la fase administrativa previa, considerada como un diálogo entre la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y el funcionario, si, desde este momento, el funcionario confiara a un Abogado tanto su asesoramiento como su representación.

13.

Frente a esta tesis, la demandante alega que un agente de las Comunidades Europeas conserva en todo momento, aun durante la fase administrativa previa, su libertad para encomendar a un Abogado su asesoramiento y asistencia.

14.

Por lo que se refiere a la sentencia Herpels, debe señalarse, desde un primer momento, que la cuestión relativa al asesoramiento de un Abogado a lo largo de la fase administrativa previa tan sólo se planteaba en el citado asunto en lo relativo a la asunción, por parte de la Institución demandada, de los gastos efectuados durante la citada fase.

15.

La demandada fundamenta su planteamiento en una interpretación literal de un término de los apartados 45 a 49 de la sentencia Herpels. Efectivamente, en la misma se define la fase administrativa previa como un «debate entre el funcionario, que actúa sin el asesoramiento de Abogado, y la Administración». ( 3 )

16.

Por el contrario, la demandante fundamenta sus alegaciones en el contexto que rodea precisamente las citadas afirmaciones. Efectivamente, en el mismo párrafo, el Tribunal de Justicia sigue diciendo que el funcionario conserva plena libertad en esta fase para confiar a un Abogado la misión de redactar la reclamación. Considerando el problema planteado en el caso de autos, esta afirmación va acompañada de la indicación conforme a la cual la decisión de sondear a un Abogado con esta finalidad constituye una elección «que en ningún caso puede atribuirse a la Institución interesada». ( 4 )

17.

Los planteamientos que dedica el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, a la función del Abogado en la fase administrativa previa, en modo alguno, en el contexto de la jurisprudencia antes citada, pueden considerarse erróneos.

18.

La valoración de los hechos resultante de la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia entendió que la reclamación, tanto en lo que se refiere a la forma como a su contenido, procede exclusivamente de la demandante, no ha suscitado objeción alguna por parte de la demandada. El Tribunal de Justicia debe presumir que el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente los hechos, considerando que no se ha propuesto (ni por otra parte se ha dejado entrever) motivo alguno relativo a la génesis de esta comprobación de los hechos. Finalmente, la valoración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la cual el Abogado que representa a una parte en un procedimiento que tiene lugar ante un órgano jurisdiccional comunitario tan sólo está obligado a presentar un apoderamiento en caso de impugnación, debe considerarse como una interpretación jurídicamente correcta del Reglamento de Procedimiento. ( 5 )

19.

Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo del Parlamento.

2. y 3. Falta de motivación de la sentencia e interpretación indebida del artículo 4 del Anexo V del Estatuto

20.

En su recurso de casación, la demandada alega que ni la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia ni tampoco el informe para la vista ponen de manifiesto los criterios jurídicos con arreglo a los cuales el Tribunal de Primera Instancia pudo efectuar los cálculos que llevaron a la cantidad de 27 días de vacaciones no disfrutados.

21.

La compensación financiera por los días de vacaciones no disfrutados al cesar en sus funciones se fundamenta en el artículo 4 del Anexo V del Estatuto. Por consiguiente, en el plano jurídico, sólo puede tratarse de la aplicación de esta disposición, de forma que el tercer motivo —aplicación indebida de esta misma disposición—, debe analizarse conjuntamente con el motivo referente a la falta de motivación. Las consideraciones jurídicas relativas a la interpretación y a la aplicación del artículo 4 del Anexo V del Estatuto constituyen un requisito previo para el cálculo puramente material que efectuó el Tribunal de Primera Instancia para condenar a la demandada a indemnizar los 27 días de vacaciones no disfrutados.

22.

El párrafo primero del artículo 4 del Anexo V del Estatuto establece una limitación de 12 días a la acumulación de vacaciones al año siguiente en el supuesto de que un funcionario, por razones no imputables a las necesidades del servicio, no haya agotado sus vacaciones anuales. Por el contrario, existiendo necesidades del servicio, cabe una acumulación ilimitada. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la demandante «hizo creíble su tesis según la cual la acumulación de sus días de vacaciones había de imputarse a las necesidades del servicio sin que el Parlamento lograra debilitar esta alegaciones». ( 6 ) La demandada no discute que esta afirmación se efectuó contraviniendo principios jurídicos, como tampoco que no puede deducirse la citada infracción de la propia sentencia. Por consiguiente, debe contarse con los hechos materiales.

23.

Ahora bien, la demandada alega que el Tribunal de Primera Instancia desconoció la normativa interna en materia de vacaciones dictada de acuerdo con la facultad de organización interna de la Institución, en orden al reconocimiento de los días de vacaciones no agotados por razones de servicio. A este respecto, alude a las instrucciones de servicio, las cuales, siendo, a su juicio, aplicables, deben excluir una acumulación de días de vacaciones del año 1987 al año 1988 superior a 12, a causa de la infracción del procedimiento establecido a tal fin.

24.

Debe admitirse, con la demandada, que el Parlamento, en el marco de su potestad de organización interna, está facultado para establecer los procedimientos técnico-administrativos con vistas a la aplicación de los derechos concedidos a los funcionarios y agentes por el Estatuto. Sin embargo, las citadas disposiciones administrativas no obstan al derecho de los interesados para presentar la prueba de las necesidades del servicio por cualquier otro medio adecuado. Esto es lo que se produjo en el caso de autos.

25.

El cálculo que condujo a los 27 días de vacaciones en el momento del cese en funciones de la demandante, a finales del mes de enero de 1989, es el resultado de un cálculo puro y simple fundado en consideraciones jurídicas. Las cifras que deben tenerse en cuenta se reproducen en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. ( 7 ) En este sentido, el Tribunal admitió la cuenta realizada por la Institución demandada en la decisión impugnada y procedió a una única modificación, relativa a la acumulación del resto del año 1987 al año 1988. Para mayor claridad, reproduzco a continuación el citado cálculo.

 

Cálculo efectuado por el Palmento Europeo

Cálculo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia

Acumulación 1987:

12 días

44 días

Vacaciones 1988:

 

 

 

24

 

 

viaje

5

 

 

edad

1

+ 30 días

+ 30 días

 

42 días

74 días

Compensación de las 16 semanas de licencia por maternidad a las que han de añadirse los dos días de la licencia especial por nacimiento (11 de julio — 4 de noviembre) con las ausencias injustificadas (7 de noviembre — 21 de diciembre de 1988)

— 33 días

— 33 días

Acumulación 1988:

9 días

41 días

Vacaciones 1989:

 

 

 

2

+ 7 días

+ 7 días

viaje

5

 

 

Imputación de ausencias injustificadas (3 de enero — 31 de enero de 1989)

— 21 días

— 21 días

 

— 5 días

+ 27 días

A este respecto, resulta de todo punto indiferente, desde el punto de vista de la técnica de cálculo, que se forme un subtotal para finales del año 1988 o que se considere la cantidad total de los días de vacaciones de dos años, para su compensación respectiva:

Acumulación 1987:

44

Vacaciones 1988:

+ 30

— 33

días de vacaciones

Vacaciones 1989:

+ 7

— 21

no autorizados

 

81

—54

=27

Por consiguiente, la sentencia recurrida contiene todos los datos que fundamentan la decisión, tanto en el plano jurídico como en el plano de los hechos. Deben, pues, desestimarse tanto la imputación relativa a la falta de motivación como la referente a la aplicación indebida del artículo 4 del Anexo V del Estatuto.

Costas

26.

Dado que procede desestimar el recurso de casación, debe condenarse a la Institución demandada al pago de las costas, conforme a las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 122, y del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.

C. Conclusiones

27.

Propongo al Tribunal de Justicia que decida:

«1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar a la demandada al pago de las costas del procedimiento.»


( *1 ) Lengua original: alemán

( 1 ) Sentencia de 26 de septiembre de 1990 (T-139/89, Rec. p. II-535), apartado 20.

( 2 ) Sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión (54/77, Rec. p. 585).

( 3 ) Asunto Herpels, antes citado, apartados 45 a 49.

( 4 ) Asunto Herpels, antes citado, apartado 48.

( 5 ) Véase el apartado 3 del articulo 38 del Reglamento de Procedimiento.

( 6 ) Sentencia T-139/89, antes citada, apartado 31.

( 7 ) Véase el apañado 2 de la sentencia.

Top