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Document 61989CJ0308

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de noviembre de 1990.
Carmina di Leo contra Land Berlin.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Darmstadt - Alemania.
No discriminación - Hijo de un trabajador comunitario - Ayuda a la formación.
Asunto C-308/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-04185

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:400

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-308/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Marco jurídico

1.

El texto del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 es el siguiente:

«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»

2.

El artículo 5 de la Bundesausbildungsförderungsgesetz (Ley federal para la promoción de la formación; en lo sucesivo, «Bafög») regula la formación impartida fuera del ámbito de aplicación territorial de la Ley. Con arreglo al apartado 2 de este artículo, en la versión en vigor hasta el 30 de junio de 1988, los candidatos a la formación que tengan residencia habitual en la República Federal de Alemania pueden disfrutar de la ayuda a la formación para asistir a un centro situado fuera de la República Federal de Alemania, siempre que:

la formación en el extranjero parezca útil en la situación actual de la formación en la República Federal de Alemania y al menos una parte de dicha formación pueda tenerse en cuenta para la duración de la formación prescrita o usual, o

la formación no pueda adquirirse en la República Federal de Alemania y los conocimientos lingüísticos del candidato sean suficientes.

Sin embargo, en virtud de las disposiciones combinadas del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 8, esta ayuda sólo se concede a los alemanes en el sentido de la Ley fundamental, a los extranjeros apátridas, a los extranjeros titulares del derecho de asilo y a los refugiados.

En 1988 se amplió el ámbito de aplicación personal de aquélla en el sentido de que la disposición se aplica igualmente a los candidatos a la formación que, como hijos, disfrutan de la libertad de circulación o del derecho de residencia con arreglo al Derecho comunitario. Sin embargo, la disposición no se aplica cuando la formación tiene lugar en un Estado del que son nacionales estos hijos.

Por último, en el caso en que el solicitante reciba ayuda para la formación por parte de un Estado extranjero, la Bafög prevé una especie de norma antiacumulación: para que se le otorgue una ayuda a la formación, se precisa que los ingresos del solicitante o de los padres a cuyo cargo se encuentra no superen un determinado límite. Se consideran como ingresos las ayudas a la formación y prestaciones semejantes con excepción de las prestaciones recibidas con arreglo a la BAföG. Aunque de los ingresos que se deben tener en cuenta se pueden deducir determinados importes, esta posibilidad no afecta a los subsidios pagados por Estados extranjeros.

2. Antecedentes del litigio principal

3.

La Srta. di Leo, de nacionalidad italiana, tiene su residencia principal en la República Federal de Alemania, donde su padre, también de nacionalidad italiana, trabaja por cuenta ajena desde hace 25 años. Su admisión en una facultad alemana resultaba ilusoria, dado el numerus clausus aplicado por las facultades de Medicina de las universidades alemanas. Por ello, la Srta. di Leo se matriculó en Medicina en la Universidad de Siena, Italia, para el curso académico 1986/1987.

4.

El 15 de mayo de 1987, la Srta. di Leo solicitó una ayuda a la formación con arreglo a la Bafög. El 22 de mayo de 1987, se denegó su solicitud por el motivo de que la ayuda a la formación para asistir a un centro de enseñanza situado en el extranjero sólo se concede a los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental, a los extranjeros apátridas y a los extranjeros titulares del derecho de asilo. Como nacional italiana, no se encuentra incluida en estas categorías de personas. El 20 de agosto de 1987, y por los mismos motivos que se invocaron en apoyo de la primera decisión denegatoria, se desestimó una reclamación de la Srta. di Leo contra dicha decisión.

5.

El 18 de septiembre de 1987, la Srta. di Leo presentó un recurso ante el Verwaltungsgericht Darmstadt. La interesada sostiene que las disposiciones combinadas del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 8 de la Bafög, así como las decisiones denegatorias adoptadas en aplicación de estas disposiciones, violan el Derecho comunitario, en especial el artículo 7 del Tratado CEE.

3. Cuestión prejudicial

6.

Por resolución de 11 de septiembre de 1989, el Verwaltungsgericht Darmstadt, considerando que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, en el sentido de que, tratándose de ayuda a la formación, los hijos a que se refiere esta disposición se asimilan a los nacionales no sólo cuando la formación tiene lugar en el Estado de acogida, sino también cuando la formación se les imparte en un Estado del que son nacionales?»

7.

En su resolución de remisión, el Verwaltungsgericht explica que, a su parecer, el régimen de la Bafög no constituye una violación del artículo 7 del Tratado. El Verwaltungsgericht se refiere, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. 1988, p. 3161). En esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró que, en la actual fase de la evolución del Derecho comunitario, el párrafo 1 del artículo 7 del Tratado CEE sólo se aplica a las ayudas para la manutención y la formación en la medida en que sirvan para costear los gastos de matrícula u otros, especialmente de escolaridad, necesarios para el acceso a la enseñanza.

Sin embargo, el Verwaltungsgericht se plantea la cuestión de si el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 impone la concesión de una ayuda a la formación para los estudios que la Sita, di Leo prosigue en Italia. En efecto, ésta reúne los requisitos objetivos enunciados en el apartado 2 del artículo 5. Su formación no puede realizarse en la República Federal de Alemania y su conocimiento de italiano es suficiente para su formación en la Universidad de Sieną. Su nacionalidad italiana es lo único que no le permite disfrutar de la ayuda, ni con arreglo a la Bafög en su versión en vigor hasta el 30 de junio de 1988, ni con arreglo a la versión posterior.

4. Procedimiento

8.

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1989.

Conforme al artículo 20'del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas: el Gobierno''de la República Federal de Alemania, representado por los Sres. Ernst Rôder y Gerhard Leibrock, en calidad de Agentes; el Gobierno de la República Italiana, representado por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, en calidad de Agente, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico» del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jörn Pipkorn y Herculano Lima, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia solicitó determinadas információnes del Gobierno italiano. Mediante decisión de 10 de mayo de 1990, el Tribunal de. Justicia atribuyó el asunto a la Sala Sexta.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

9.

El Gobierno alemán alega que no es aplicable el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68. Según aquél, este artículo únicamente afecta a los hijos de trabajadores comunitarios que residen en el territorio del país de acogida. Un hijo que quiere proseguir estudios en el extranjero no reúne dicho requisito. A este respecto, el Gobierno alemán añade que la finalidad del artículo 12 es favorecer la integración del trabajador y su familia en el país de acogida. Ahora bien, no se ve cómo pueden contribuir a esta integración los estudios que el hijo de un trabajador migrante realice en el extranjero.

Además, el citado Gobierno mantiene que los estudios en un país cuya nacionalidad posee el hijo de que se trata no pueden considerarse verdaderos estudios en el extranjero.

El Gobierno alemán prosigue alegando que la normativa nacional sirve para prevenir abusos evitando la acumulación entre la ayuda del país donde están empleados los padres y la del país de origen.

10.

La Comisión y el Gobierno italiano consideran que el artículo 12 es aplicable en el presente caso y que su aplicación debe implicar la concesión de la ayuda solicitada por la Srta. di Leo.

La Comisión y el Gobierno italiano se refieren en primer lugar a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (por ejemplo, la sentencia de 3 de julio de 1974, Casagrande, 9/74, Rec. 1974, p. 773), conforme a la cual el artículo 12 no se refiere solamente a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales tendentes a facilitar el seguimiento de la enseñanza. La ayuda económica otorgada por la República Federal de Alemania a los estudiantes en período de formación universitaria entra dentro del marco de estas medidas generales. La sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. 1989, p. 723) confirma este punto de vista.

A continuación, la Comisión y el Gobierno italiano alegan que para la aplicación del artículo 12 no es determinante saber en qué país se prosigue realmente la formación. Lo que importa es el lugar de residencia de la persona interesada. En apoyo de esta tesis, la Comisión y el Gobierno italiano se refieren a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, Rec. 1988, p. 5589). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que siempre que un Estado miembro ofrezca a sus trabajadores nacionales la posibilidad de adquirir una formación en otro Estado miembro esta posibilidad debe extenderse a los trabajadores comunitarios establecidos en su territorio. Este principio se aplica asimismo en el caso del artículo 12, que, por lo demás, según su propio texto, no se limita en modo alguno a las posibilidades de formación que se ofrecen dentro del país de acogida.

11.

La Comisión añade, además, que esta interpretación está totalmente de acuerdo con los objetivos del Reglamento n° 1612/68, especialmente con la idea de integración del trabajador comunitario y su familia en el país de acogida. En su opinión, la interpretación propuesta no puede quedar enervada por el hecho de que el candidado a la formación pueda obtener eventualmente una ayuda en el país de origen. Este argumento no tiene en cuenta ni la integración del trabajador comunitario y sus hijos en el país de acogida ni el hecho de que la concesión de la ayuda a la formación se basa en las condiciones sobre ingresos de la población del Estado miembro interesado. No obstante, la Comisión considera que, si en un caso concreto debe prestarse efectivamente una ayuda a la formación en el país de origen, dicha ayuda puede tenerse en cuenta al calcular el subsidio que se debe pagar en el país de acogida.

La Comisión propone, por tanto, que se responda a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht de la manera siguiente:

«El artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, debe interpretarse en el sentido de que los hijos a que se refiere el texto de esta disposición deben ser asimilados a los nacionales en materia de fomento de la formación, no sólo cuando ésta se realiza en el país de acogida, sino también cuando se imparte en un país del que aquéllos son nacionales.»

12.

El Gobierno italiano observa, además, que la cláusula que excluye de la ayuda la formación adquirida en el país cuya nacionalidad posee el aspirante llevaría a una limitación injustificada. En efecto, esta limitación afecta casi exclusivamente a los estudiantes que no poseen la nacionalidad alemana. Sus posibilidades de elegir con respecto a los estudios en el extranjero son más limitadas que las de los estudiantes de nacionalidad alemana.

13.

Por último, la Comisión y el Gobierno italiano alegan ante el Tribunal de Justicia la jurisprudencia de éste (sentencia de 15 de marzo de 1989, antes citada), con arreglo a la cual las ayudas económicas destinadas a cubrir los gastos de manutención y de formación de los hijos de los trabajadores migrantes, como ventajas sociales, están comprendidas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68.

P.J. G. Kapteyn

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

13 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-308/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Carmina di Leo

y

Land Berlin,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris y P. J. G. Kapteyn, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por los Sres. E. Roder y G. Leibrock, del Bundeswirtschaftsministerium (Ministerio Federal de Economía), en calidad de Agentes;

en nombre de la República Italiana, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo; Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico» del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. G. Ferri, Avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Y. Pipkom y H. Lima, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales presentadas por la Sita. Carmina di Leo, representada por el Sr. V. Raschendorfer, Abogado de Gedern, y por el Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, en la vista de 28 de junio de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 11 de septiembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre siguiente, el Verwaltungsgericht Darmstadt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por la Srta. Carmina di Leo, de nacionalidad italiana, contra la negativa de las autoridades alemanas competentes a concederle el beneficio de la ayuda a la formación, solicitada por la Srta. di Leo, establecida por la Bundesausbildungsförderungsgesetz (Ley federal para la promoción de la formación individual; en lo sucesivo, «Bafög»), a causa de que la ayuda a la formación por ella solicitada sólo se concede a quienes son alemanes a efectos de la Ley Fundamental, a los extranjeros apatridas y a los extranjeros titulares del derecho de asilo.

3

En la versión de la Bafög vigente en la época en que ocurrieron los hechos del litigio principal sólo podían disfrutar de la ayuda a la formación para estudios realizados fuera del territorio de la República Federal de Alemania los alemanes en el sentido de la Ley fundamental, los extranjeros apatridas, los extranjeros titulares del derecho de asilo y los refugiados. A consecuencia de una modificación aplicable desde el 1 de julio de 1988, la ayuda se concede también a los candidatos a la formación que, como hijos de nacionales de un Estado miembro, disfrutan de la libertad de circulación o del derecho de residencia establecido por el Derecho comunitario. No obstante, los nacionales de un Estado miembro de la CEE están excluidos de la ayuda cuando la formación se imparte en un Estado del que son nacionales.

4

De los autos se deduce que la Srta. di Leo es hija de un trabajador migrante italiano que desempeña un empleo en la República Federal de Alemania desde hace veinticinco años. Realizó sus estudios primarios y secundarios en Gedern (República Federal de Alemania), donde asimismo tiene su residencia principal. Debido al numerus clausus que se aplica en las facultades de Medicina de las universidades alemanas, se matriculó en Medicina en la Universidad de Siena (Italia). Para estos estudios se le denegò la ayuda a la formación establecida por la Bafög.

5

El órgano jurisdiccional que conoce el asunto consideró que la legalidad de la decisión de las autoridades alemanas podía depender de si el artículo 12 del citado Reglamento n° 1612/68 impone o no a un Estado miembro, cuya legislación establece una ayuda a la formación en el extranjero, que esta ayuda se conceda a una persona que se encuentra en una situación como la de la demandante en el asunto principal.

6

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Darmstadt suspendió el procedimiento para plantear a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :

«¿Debe interpretarse el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, en el sentido de que, tratándose de ayuda a la formación, los hijos a que se refiere esta disposición se asimilan a los nacionales no sólo cuando la formación tiene lugar en el Estado de acogida, sino también cuando la formación se les imparte en un Estado del que son nacionales?»

7

Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8

El artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 dispone que los hijos de un trabajador comunitario serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del país de acogida, si esos hijos residen en su territorio.

9

Procede recordar, con carácter previo, que con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. 1989, p. 723) el citado artículo 12 no se refiere solamente a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales dirigidas a facilitar la participación en la enseñanza. A este respecto, este Tribunal de Justicia consideró, en particular, que el estatuto de hijo de trabajador comunitario lleva implícito especialmente el reconocimiento por el Derecho comunitario de la necesidad de disfrutar de las ayudas estatales al estudio para la integración de estos hijos en la vida social del país de acogida. Ello implica, según este Tribunal de Justicia, que los hijos de los trabajadores comunitarios tienen derecho a las ayudas concedidas para sufragar los gastos de la enseñanza y manutención en las mismas condiciones en que se conceden a los propios nacionales.

10

No obstante, la cuestión prejudicial plantea el problema de si un hijo de un trabajador comunitario puede alegar también este derecho a la igualdad de trato en el ámbito de la formación cuando ésta se imparta en otro Estado que no es el de acogida y, en especial, en un Estado del que es nacional.

11

A este respecto, el Gobierno alemán y, en la vista, el Gobierno neerlandés, han alegado que la igualdad de trato establecida por el artículo 12 no se impone a un Estado miembro si los hijos del trabajador migrante salen al extranjero a proseguir sus estudios, en particular porque, según los términos del artículo 12, éste se aplica únicamente a los hijos que residen en el territorio del país de acogida. Además, según los dos gobiernos, la finalidad del artículo 12 es favorecer la integración del trabajador y su familia en el país de acogida. Ahora bien, los estudios que el hijo de un trabajador comunitario realiza en el extranjero no favorecen su integración en el país de acogida.

12

Estas alegaciones no se pueden acoger. Según sus propios términos, el artículo 12 no se limita a la formación que se realiza en el país de acogida. En efecto, el requisito de residencia que impone el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 tiene por objeto reservar la igualdad de trato con respecto a los beneficios que contempla este artículo a los hijos de los trabajadores comunitarios que residen en el país de acogida de sus padres. En cambio, no implica que el derecho a la igualdad de trato dependa del lugar donde el hijo interesado recibe la enseñanza.

13

A continuación, procede recordar que el objetivo del Reglamento n° 1612/68, la libre circulación de los trabajadores, exige, para que ésta se garantice dentro del respeto a la libertad y dignidad, condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador comunitario en el medio del país de acogida. Para que tal integración pueda tener éxito es indispensable que el hijo del trabajador comunitario, que reside con su familia en el Estado miembro de acogida, tenga la posibilidad de elegir sus estudios en las mismas condiciones que el hijo de un nacional de este Estado.

14

Además, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, que dispone que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otro Estado miembro, de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales, obliga a todo Estado miembro, cuando ofrece a los trabajadores nacionales la posibilidad de seguir una formación impartida en otro Estado miembro, a hacer extensiva esta posibilidad a los trabajadores comunitarios establecidos en su territorio (véase sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci, 235/87, Rec. 1988, p. 5589).

15

El mismo principio debe aplicarse a los hijos de los trabajadores comunitarios a que se refiere el artículo 12. En efecto, este artículo establece, al igual que el apartado 2 del artículo 7, una norma general que, en el ámbito de la enseñanza, impone a todo Estado miembro la obligación de garantizar la igualdad de trato entre los nacionales y los hijos de los trabajadores nacionales de otro Estado miembro establecidos en su territorio. Por consiguiente, cuando un Estado miembro ofrece a sus nacionales la posibilidad de disfrutar de una ayuda a la formación impartida en el extranjero, el hijo de un trabajador comunitario debe beneficiarse de la misma ventaja si decide cursar estudios fuera del Estado de acogida.

16

Esta interpretación no puede ser enervada por el hecho de que el candidato a la formación decida seguir cursos en el Estado miembro del que es nacional. Ni el requisito de residencia impuesto por el artículo 12 ni el objetivo perseguido por el Reglamento n° 1612/68 justifican esta limitación que, por lo demás, llevaría a otra forma de discriminación de los hijos de los trabajadores comunitarios frente a los nacionales del Estado miembro de acogida.

17

Por todos estos motivos, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que los hijos a los que se refiere esta disposición deben asimilarse a los nacionales en materia de ayuda a la formación, no sólo cuando esta formación tenga lugar en el Estado de acogida, sino también cuando se imparta en un Estado del que son nacionales.

Costas

18

Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, el Gobierno neerlandés y el Gobierno italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt mediante resolución de 11 de septiembre de 1989, declara:

 

El artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que los hijos a los que se refiere esta disposición deben asimilarse a los nacionales en materia de ayuda a la formación, no sólo cuando esta formación tenga lugar en el Estado de acogida, sino también cuando se imparta en un Estado del que son nacionales.

 

Mancini

O'Higgins

Diez de Velasco

Kakouris

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Sexta

G. F. Mancini


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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