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Document 61987CO0095

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de mayo de 1988.
Fiorenzo Contini contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad.
Asunto 95/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02537

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:228

61987O0095

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 4 DE MAYO DE 1988. - FIORENZO CONTINI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 95/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02537


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Agente auxiliar que reivindica la condición de agente temporal - Contrato de trabajo

(Estatuto de los funcionarios, art. 90, ap. 2, y art. 91)

Índice


En el caso de un agente auxiliar que reivindique la condición de agente temporal, alegando que su contratación como auxiliar constituye una infracción del régimen aplicable a los otros agentes, el acto lesivo es un contrato de trabajo en ausencia de una modificación del mismo, en particular en el momento de su prórroga.

Partes


En el asunto 95/87,

Fiorenzo Contini, con domicilio en Leggiuno (Italia), antiguo agente auxiliar de la Comisión destinado en el Centro Común de Investigación de Ispra, representado por el Sr. Angelo Ulghieri, Abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Roland Michel, 7, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso en el que se solicita que se declare la ilegalidad del acto por el que se extinguió el contrato de agente auxiliar del demandante, de que se le reconozca la condición de agente temporal y de que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido por el mismo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1987, el Sr. Fiorenzo Contini, antiguo agente auxiliar de la Comisión, destinado en el Centro Común de Investigación de Ispra, interpuso un recurso en el que solicita que se declare la ilegalidad del acto por el que se extinguió su contrato de agente auxiliar, de que se le reconozca la condición de agente temporal y de que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido por el mismo.

2 El Sr. Contini fue contratado por la Comisión el 3 de septiembre de 1985 como agente auxiliar destinado en el Centro Común de Investigación de Ispra por un período de seis meses, desde el 9 de septiembre de 1985 hasta el 8 de marzo de 1986. Tras prorrogarse por un nuevo período de seis meses, dicho contrato se extinguió el 8 de septiembre de 1986.

3 Al considerar que sustituía por tiempo indefinido a un agente temporal a quien el Servicio Médico había declarado no apto para ocupar dicho puesto de trabajo, el Sr. Contini presentó el 2 de septiembre de 1986 una reclamación al amparo del artículo 90 del Estatuto, en la que solicitaba a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos que reconsiderara su contrato de agente auxiliar y lo sustituyera por uno de agente temporal.

4 Al no responder la Comisión a esta reclamación, el Sr. Contini interpuso el presente recurso.

5 La Comisión propuso en la dúplica una excepción de inadmisibilidad del recurso alegando que el acto lesivo era el contrato de trabajo de agente auxiliar de 3 septiembre de 1985 y que la reclamación debería haberse presentado dentro del plazo de tres meses señalado en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, a contar desde la celebración del contrato.

6 El demandante no respondió a la invitación que le hizo el Tribunal de Justicia para que se manifestara acerca de la excepción de inadmisibilidad de su recurso basada en el incumplimiento de los plazos.

7 Hay que hacer constar a este respecto que, en su reclamación de 2 de septiembre de 1986, el interesado se oponía esencialmente a la condición de agente auxiliar que se le había atribuido en su contrato.

8 Dicha condición de agente auxiliar quedó expresamente convenida en el contrato de trabajo inicial, que ha de considerarse como acto lesivo puesto que no fue modificado con posterioridad, en particular en el momento de su prórroga (véase sentencia de 9 de julio de 1987, Castagnoli, 329/85, Rec. 1987, p. 3281).

9 Como declaró el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, para la admisión del recurso es preciso que la reclamación se haya presentado dentro del plazo de tres meses, señalado en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, a contar desde la fecha del acto lesivo, es decir, del contrato de trabajo como agente auxiliar celebrado el 3 de septiembre de 1985 y que entró en vigor el 9 de septiembre de 1985.

10 Hay que hacer constar que el demandante presentó su reclamación el 2 de septiembre de 1986 y que, por consiguiente, incumplió el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

11 Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

Luxemburgo, a 4 de mayo de 1988.

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