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Document 61985CJ0143

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de octubre de 1986.
SA Nicolas Corman et fils contra Office belge de l'économie et de l'agriculture (OBEA).
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica.
Prejudicial - Mantequilla concentrada de intervención - Envase.
Asunto 143/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02873

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:374

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 143/85 ( *1 )

I — Hechos y procedimiento

1.

El Reglamento no 649/78 pretende favorecer la comercialización de mantequilla excedentária, en forma de mantequilla concentrada destinada a las preparaciones culinarias, mediante operaciones de venta a precio reducido para el consumo directo, en condiciones que garanticen que dicha mantequilla no se desvíe de su destino y que mantengan, en todas las fases de la comercialización, la diferenciación entre esta mantequilla y las demás mantequillas del mercado comunitario.

Para realizar estos objetivos, el Reglamento no 649/78 establece la venta a precio reducido de la mantequilla excedentária procedente de almacenamientos públicos o privados por cantidades iguales o superiores a una tonelada, mediante la constitución de una fianza de transformación por importe de 145 UC (unidades de cuenta)/100 kg por agente económico, a quien corresponderá concentrar y acondicionar la mantequilla en las cuatro semanas siguientes al día en que se haga cargo de ella.

El organismo competente de cada Estado miembro se asegurará de que se respeten las normas de calidad de la mantequilla (artículo 5, apartado 2, segundo guión) que será sometida, en cuanto salga de existencias y hasta que el comercio minorista se haga cargo de ella, a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes (artículo 6), para evitar que esta mantequilla se desvíe de su destino, así como también a un control in situ cuando sea transformada y acondicionada (artículo 7).

Finalmente, según el artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78, en su versión vigente en el momento de los hechos controvertidos en el asunto principal, «la mantequilla concentrada deberá comercializarse en cubiletes de 250 gramos como máximo, cuya presentación garantice la diferenciación entre el envase de mantequilla concentrada y el de mantequilla, que lleven en la cara superior en caracteres de un tamaño mínimo de 5 milímetros una o varias de las siguientes indicaciones: “Beurre concentré pour la cuisine”, “Butterschmalz”, “Butterreinfett”, “Burro concentrato da cucina” [...]».

La fianza de transformación constituida por el agente econòmico ùnicamente se cancelará, salvo en caso de fuerza mayor, para las cantidades de mantequilla transformada y acondicionada según las condiciones previstas por el Reglamento no 649/78.

En aplicación de este Reglamento, la Société Nicolas Corman, por medio de cinco contratos, adquirió del Organisme belge de l'économie et de l'agriculture (en addante «OBEA»), entre el 25 de marzo de 1978 y el 19 de febrero de 1979, 210 toneladas de mantequilla, pagando el precio reducido y constituyendo la fianza de transformación. Las fianzas relativas a dos de dichos contratos, 7633440 BFR en total, fueron canceladas por la OBEA en septiembre de 1979. En cambio, por lo que se refiere a las fianzas correspondientes a los otros tres contratos, 7097160 BFR en total, la OBEA confirmó su constitución el 8 de enero de 1982, negándose a cancelarlas, después de haber sido informada del punto de vista de los servicios de la Comisión que estimaban que la Société Corman no había aplicado correctamente las prescripciones del artículo 5 del Reglamento no 649/78. El incumplimiento de las disposiciones en cuestión consistió en el hecho de que la Société Corman, il acondicionar la mantequilla, hizo figurar as menciones obligatorias en una hoja meita de papel metalizado, inserta entre la mantequilla y la tapadera transparente que cierra el cubilete, cuando dichas menciones debían figurar sobre la cara superior de la tapadera.

El 22 de noviembre de 1982, la Société Corman emplazó a la OBEA ante el Tribunal de premiere instance de Bruselas para que éste la condenara al pago de las fianzas obtenidas por dicho organismo el 8 de enero de 1982.

La OBEA, a su vez, presentò una reconvención en la que pedía que la Société Corman le devolviera el importe de las fianzas canceladas, alegando que se cancelaron indebidamente en septiembre de 1979.

El Tribunal de première instance de Bruselas estimó que el litigio entre la Société Corman y la OBEA versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78.

Mediante resolución de 8 de mayo de 1985, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente :

«El artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78 de la Comisión de 31 de marzo de 1978, ¿debe ser interpretado en el sentido de que es perfectamente lícito, habida cuenta de la finalidad de la normativa, el envase de mantequilla concentrada en cubiletes de 250 gramos cubiertos por una tapadera de plástico transparente que permite ver, a través de su parte superior, las menciones reglamentarias que figuran en una hoja interior puesta sobre la propia mantequilla?»

2.

La parte demandante en el asunto principal, SA Nicolas Corman et fils, representada por Me G. Vandersanden y por Me L. Defalque, Abogados de Bruselas, así como la parte demandada en el asunto principal, Office belge de l'économie et de l'agriculture, representada por Me Fruy, Abogado de Bruselas, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, han presentado observaciones escritas con arreglo al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia, tras informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

No obstante, el Tribunal de Justicia pidió a la Comisión que proporcionara, por escrito, informaciones referentes a la práctica seguida por las otras empresas en los distintos Estados miembros en relación con la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

La Comisión respondió a esta petición dentro del plazo señalado.

H — Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal

1.

La parte demandante en el asunto principal, demandada en reconvención, Société Corman et fils, señala que el envase que utilizó estaba compuesto por tres elementos:

el cubilete propiamente dicho, de plástico;

una hoja de papel metalizado sobre la mantequilla concentrada, y

una tapadera de plástico transparente que cubría el cubilete y la hoja de papel,

y que las menciones reglamentarias figuraban en la hoja de papel metalizado que cubría la mantequilla concentrada y podían leerse a través de la tapadera de plástico transparente que cubría el cubilete.

Afirma también que su manera de proceder había sido aprobada por diferentes ministerios y por la OBEA sin ninguna reserva, y que el acondicionamiento realizado por ella se efectuó bajo el control conjunto de la Office national du lait y de la OBEA, y que cada acondicionamiento obtuvo un certificado de conformidad firmado por estos dos organismos.

Por lo que se refiere a la interpretación de la disposición del artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78, la Société Corman et fils señala que la OBEA, adhiriéndose a la opinión del FEOGA, mantiene que dicha disposición implica que las indicaciones reglamentarias deben figurar sobre la parte superior de la tapadera, sin que sea suficiente el hecho de que esta tapadera sea transparente y permita la lectura de las indicaciones puestas en una hoja de plástico metalizado sobre la mantequilla concentrada.

Afirma que, mediante esta interpretación, la OBEA pretende imponer un requisito que no es exigido por la normativa en cuestión, dado que esta normativa se refiere a la «cara superior» del envase de la mantequilla, es decir, a la indicación que debe figurar sobre dicha cara, por lo tanto, en principio sobre el mismo envase y no sobre una eventual tapadera, y que la definición de la palabra «cubilete» no implica la necesidad de que lleve una tapadera.

La Société Corman considera que, de este modo, si se pone una tapadera en la cara superior del envase del cubilete, lo que no está prohibido, se cumple la normativa y se protege el interés de los consumidores, ya que las menciones reproducidas son perfectamente legibles, lo que no ha sido negado en este caso.

A este respecto, señala la evidencia de que no se ha producido ninguna operación fraudulenta que afecte a parte alguna de todos los contratos suscritos por ella, y que el envase que utilizó hace más difícil cualquier posible fraude, puesto que sería más fácil cambiar una tapadera impresa por otra que tratar de quitar una hoja de papel arriesgándose a deteriorar la mantequilla concentrada, a la que va adherida dicha hoja.

Por lo demás, el número de operaciones necesarias para realizar un fraude sería mucho mayor en el sistema aplicado por ella que en el caso de otro acondicionamiento, ya que habría que quitar la tapadera transparente, sacar la hoja de papel adherida sin deteriorar la mantequilla, colocar otra hoja sobre la mantequilla y volver a poner la tapadera sobre el cubilete transparente siempre que éste no hubiera resultado dañado por la operación. Además, de los considerandos del propio Reglamento se deduce claramente que los riesgos de fraude deberían evitarse mediante la comercialización en cubiletes, puesto que dispone, en su octavo considerando, que «es necesario garantizar, en todas las fases de la comercialización, la diferenciación entre la mantequilla a la que se dé salida en las condiciones previstas en el presente Reglamento y las demás mantequillas; que, a tal fin, procede prever disposiciones relativas a la composición, a la diferenciación entre la mantequilla concentrada y las demás mantequillas y al acondicionamiento de la mantequilla concentrada en pequeños cubiletes». Está claro, por lo tanto, que una vez realizado el acondicionamiento en pequeños cubiletes, poco importa que la indicación «mantequilla concentrada» figure en un papel legible a través de una tapadera transparente o sobre la propia tapadera.

Por último, según la Société Corman, no se deduce en absoluto del texto de la normativa que la mención obligatoria deba figurar sobre la propia tapadera del cubilete y no sobre una hoja de papel pegada a la mantequilla concentrada y legible a través de una tapadera transparente.

A este respecto, la Société Corman señala que puede decirse incluso que la tesis contraria conduciría a un resultado absurdo, ya que si el envase se presentara sin la tapadera transparente, sólo con el papel adhérente de aluminio, el acondicionamiento sería conforme a los deseos del FEOGA, puesto que el papel de aluminio haría de tapadera.

En base a las consideraciones anteriores, la Société Corman sugiere que se responda de la manera siguiente a la cuestión planteada:

«El artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78 de la Comisión debe ser interpretado en el sentido de que el envase de la mantequilla concentrada en cubiletes de 250 gramos, cubiertos por una tapadera de plástico transparente que permite ver, a través de su parte superior, las menciones reglamentarias que figuran en una hoja interior puesta sobre la propia mantequilla, es perfectamente lícito, habida cuenta de la finalidad de la normativa.»

2.

La OBEA, parte demandada en el asunto principal y demandante en reconvención, considera que la Société Corman incurre en un error al afirmar que la expresión «que lleven» debe ir unida gramaticalmente al sujeto «mantequilla» y no al sustantivo «cubiletes», y que las versiones neerlandesa y alemana del texto no dan lugar a ninguna controversia en este sentido al utilizar los términos «waarop op de bovenkant» y «auf der Oberseite der Verpackung».

La OBEA indica que si bien es cierto que un cubilete, que el diccionario define como un «pequeño recipiente para beber, sin pie ni asa», no debe tener una tapadera, no es menos cierto que, a partir del momento en que se adopta esta modalidad de cierre, la cara superior del cubilete es la cara exterior de la tapadera, de forma que las indicaciones prescritas deben figurar sobre esta cara y no sobre aquélla.

Según la OBEA, una interpretación estricta del texto controvertido obedece a la doble preocupación de alcanzar, por una parte, los objetivos perseguidos por la normativa, y, por otra parte, de salvaguardar el principio de igualdad de trato a todos los agentes económicos dentro de la Comunidad, sin aplicar excepciones que falsearían el juego normal de la competencia.

La OBEA considera que esta interpretación estricta del artículo 5, apartado 1, tercer guión, no viola el principio de proporcionalidad, puesto que el propósito del Reglamento no 649/78, que consiste en crear nuevas posibilidades de comercialización de la mantequilla favoreciendo la utilización de dicho producto en las preparaciones culinarias en lugar de otras materias grasas, exige que este producto, hasta la fase de su consumo, se diferencie en su acondicionamiento y en su envasado de otras mantequillas que están en el mercado de los Estados miembros, y que la diferenciación se haga de manera que sea fácilmente perceptible tanto por los consumidores como por las instituciones encargadas de garantizar el control de la utilización y del destino de la mantequilla.

La OBEA estima que el procedimiento usado por la Société Corman es susceptible de facilitar el fraude, ya que es menos costoso cambiar, o incluso suprimir, la hoja interpuesta de papel metalizado que cambiar la tapadera que cierra el cubilete. Señala que la Société Corman no niega haber vendido a un mayorista alemán cierta cantidad de mantequilla comprada a precio reducido en el contexto del Reglamento no 649/78, después de haber sustituido la hoja interpuesta original por otra hoja de papel metalizado en la que figuraban las indicaciones exigidas por las autoridades alemanas.

Por último, la OBEA niega la alegación de que había aprobado la presentación del envase de mantequilla adoptado por la Société Corman, y mantiene que fue la imposibilidad técnica por parte de dicha sociedad de utilizar otro método de cierre lo que la obligó a optar por el procedimiento empleado.

La OBEA sugiere, por tanto, que se responda de la manera siguiente a la cuestión planteada:

«El artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, debe ser interpretado en el sentido de que el envase de mantequilla concentrada en cubiletes de 250 gramos, cubiertos por una tapadera de plástico transparente que permite ver, a través de su parte superior, las menciones reglamentarias que figuran en una hoja interior puesta sobre la propia mantequilla no cumple las prescripciones de la normativa.»

3.

La Comisión empieza por exponer que, en el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA y en los contactos entre sus servicios y la OBEA, ella ha mantenido que el sistema de envasado utilizado por la Société Corman implicaba un riesgo de fraude y que al aprobar, el 8 de febrero de 1984, las decisiones relativas a la liquidación de cuentas presentadas por Bélgica correspondientes a los ejercicios económicos de 1978 y 1979, no autorizó, en lo que se refiere a las operaciones controvertidas, que el FEOGA se hiciera cargo de las cancelaciones de fianza permitidas en aplicación del Reglamento no 649/78.

La Comisión expone a continuación los objetivos del Reglamento no 649/78 y los medios para alcanzarlos. Señala que este Reglamento se incluye entre las numerosas medidas destinadas a facilitar la comercialización de los productos lácteos y en especial de la mantequilla. Por lo tanto, los Estados miembros están autorizados, por lo que se refiere a cantidades limitadas, tanto a despachar al mercado, mediante una venta a precio reducido, la mantequilla retenida en las existencias de intervención como a asignar a la mantequilla de existencias privadas una ayuda por el mismo importe de la reducción de precio concedida a la mantequilla de intervención (artículos 1 a 3).

La Comisión subraya que la ventaja financiera así concedida deberá repercutir en la fase minorista (artículo 10) para que el consumidor se beneficie efectivamente.

Por tanto, es necesario, para que se alcancen los objetivos definidos de este modo, que dicha mantequilla a precio reducido no pueda utilizarse para otros destinos.

La Comisión señala que el Reglamento no 649/78 contiene dos tipos de disposiciones destinadas a garantizar la utilización correcta del producto subvencionado hasta la fase final del consumo:

En primer lugar, las disposiciones que se refieren a la obligación de concentrar mediante el procedimiento de fusión la mantequilla comprada a precio reducido o la que es objeto de la ayuda mencionada (artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartados 1 y 2). Dicho procedimiento de fusión hace que el producto obtenido ya no tenga en ese estado el gusto característico de la mantequilla y que adquiera una consistencia diferente a la de la mantequilla y un aspecto cristalizado que le hace poco apto para ser consumido si no se mezcla antes con otros alimentos.

En segundo lugar, las disposiciones que establecen, por una parte, que en la operación de concentración deberán incorporarse a la mantequilla ciertos productos fácilmente détectables mediante análisis químico (artículo 5, apartado 2) y que, por otra parte, determinan las condiciones específicas relativas al acondicionamiento y al embalaje. A este respecto, la Comisión observa que, hasta el momento de su transformación en mantequilla concentrada, la mantequilla que ha dejado de formar parte de las existencias debe conservarse en su envase original, con la indicación «mantequilla destinada a ser transformada en mantequilla concentrada [Reglamento (CEE) no 649/78]» (artículo 9, apartados 1 y 2), que la mantequilla concentrada deberá «comercializarse y acondicionarse en cubiletes de 250 gramos» (actualmente, 500 gramos), según el artículo 5, apartado 1, tercer guión, y que, así acondicionada en cubiletes, permanecerá hasta la fase de comercio minorista en envases que lleven las mismas menciones que los cubiletes, junto con una referencia al Reglamento no 649/78 (artículo 9, apartado 3).

La Comisión hace notar que el cumplimiento de todas las condiciones en cuestión está garantizado sobre todo por un controlin situ en tanto duren las operaciones de transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada y de acondicionamiento de este producto en cubiletes (artículo 7), y que estas operaciones deben realizarse en un plazo de cuatro semanas a partir del día en que el interesado se haga cargo de la mantequilla de intervención o en que reciba el acuse de recibo de la petición del titular del contrato de almacenamiento privado (artículo 4).

La Comisión añade que una vez finalizada la fase de acondicionamiento, restan los controles aduaneros o administrativos que cubren todo el período comprendido entre la salida de existencias de la mantequilla y el momento en que el comercio minorista se hace cargo de ella, y la necesidad de que todo poseedor del producto lleve una contabilidad especial (artículo 8).

La Comisión indica que la sanción por incumplimiento de una de las disposiciones reglamentarias consiste:

en que no se abone la ayuda para la mantequilla de almacenamiento privado (artículo 3, apartado 3), ya que la percepción de dicha ayuda está subordinada a la presentación del justificante de que las condiciones relativas al control, hasta el momento en que haya constancia de que el producto ha tenido el uso y/o el destino previsto, se han respetado [artículo 6, apartado 3, letra b)], salvo casos de fuerza mayor [artículo 6, apartado 3, letra a)];

en la pérdida de la fianza prestada por el comprador antes de hacerse cargo de la mercancía, cuando se trate de mantequilla de intervención vendida a precio reducido (artículo 2, apartado 3).

Por lo que respecta al impacto económico de la normativa examinada, la Comisión indica que éste se deduce de la diferencia entre la valoración del precio de cesión de la mantequilla concentrada que es objeto de la subvención (reducción de precio o ayuda) concedida con arreglo al Reglamento no 649/78 y la del precio de coste del mismo producto fabricado sin ayuda empleando mantequilla de mercado, y que la diferencia de precio, según el producto se haya beneficiado o no de la subvención, asciende a alrededor de 207 ecus/100 kg.

La Comisión considera que semejante ventaja es más que suficiente para que los agentes tengan un interés económico en utilizar la mantequilla concentrada para otros fines distintos a los previstos por la normativa comunitaria.

Además, considera que es cierto que las prescripciones del Reglamento no 649/78 en materia de acondicionamiento constituyen un elemento esencial del mecanismo que pretende evitar el desvío de la mantequilla concentrada hacia otros fines distintos a los previstos. Estima que a partir del momento en que termina el control in situ, que vale para las operaciones de concentración y de acondicionamiento, la diferenciación física del producto —además del control administrativo y aduanero— está garantizada por su acondicionamiento muy especial. Toda excepción a las prescripciones reglamentarias sobre la materia que reduzca la diferenciación que se desea mantener en la presentación, según la Comisión, deberá considerarse en contradicción con el texto comunitario y con su objetivo principal, que consiste en evitar una utilización no deseada del producto.

En cuanto a la respuesta a la cuestión planteada, la Comisión mantiene que el acondicionamiento utilizado por la Société Corman no es conforme a los requisitos del artículo 5 del Reglamento no 649/78. Considera que dicho texto es lo bastante claro como para que su sola lectura permita llegar a la conclusión de que es precisamente la cara superior del cubilete la que debe llevar las menciones previstas.

Estima que, debido al acondicionamiento utilizado por la Société Corman, la misma calificación del producto, que resulta de la mención «mantequilla concentrada de cocina», podría desaparecer totalmente mediante la simple operación de quitar la hoja colocada bajo la tapadera del cubilete, pues, habida cuenta del tamaño de los envases, aunque tal manipulación puede producir un coste suplementario, la ventaja que constituye la subvención es tan grande que seguiría existiendo el riesgo de fraude.

La Comisión señala que el Tribunal, sobre todo en lo que se refiere a las impugnaciones por parte de los Estados miembros de las decisiones en materia de liquidación de cuentas, ha afirmado constantemente que es necesario observar rigurosamente el conjunto de las disposiciones reglamentarias aplicables sin examinar, dado el caso, la eficacia o la utilidad práctica de medidas comparables, pero no idénticas, a las previstas por los textos comunitarios (sentencia de 14 de enero de 1981, Alemania contra Comisión, asunto 819/79, Rec. 1981, p. 21, especialmente apartados 8 y 10, pp. 34 y 35).

Añade que, cuando se trataba de la interpretación de normas de Derecho comunitario que regulaban las condiciones de concesión a los agentes de una subvención concedida para un producto agrícola, en el marco de la organización común de los mercados, el Tribunal subrayó especialmente la necesidad de una interpretación estricta de dichas disposiciones, porque admitir cierto margen de apreciación respecto a una u otra de las condiciones normalmente exigidas supondría favorecer a ciertos agentes en perjuicio de otros y falsearía también la competencia.

Según la Comisión, el Tribunal ha rechazado claramente en su jurisprudencia la interpretación amplia de las disposiciones aplicables por un Estado miembro que pueda favorecer a sus propios agentes, sujetos a condiciones menos rigurosas que los agentes de otros Estados miembros (sentencias de 7 de febrero de 1979, Países Bajos contra Comisión, asunto 11/76, Rec. 1979, p. 245, especialmente apartado 9, p. 279; 18 de febrero de 1979, Alemania contra Comisión, asunto 18/76, Rec. 1979, p. 343, especialmente apartado 8, p. 384).

Considera que, de un modo más general, una interpretación amplia de los textos comunitarios, aunque no estuviera limitada a un Estado miembro, que llevara a eximir, a posteriori, a ciertos agentes del cumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas por la normativa comunitaria, se encontraría con el mismo obstáculo de la desigualdad de trato. Estima que a excepción, dado el caso, de las condiciones meramente formales cuyo cumplimiento no supondría ni un coste ni una limitación sensibles para la totalidad de los agentes, cualquier discriminación de las obligaciones que recaen sobre algunos de ellos les favorecería indebidamente en relación a los que se dedican al mismo tipo de operaciones y han tomado las medidas necesarias para respetar efectivamente las condiciones prescritas.

La Comisión estima que en el presente asunto está claro que las disposiciones del Reglamento no 649/78 que se refieren al acondicionamiento no tienen un carácter meramente formal y que las empresas que se dedican a esas operaciones deberían disponer de las instalaciones y equipos necesarios para garantizar el acondicionamiento (envasado) reglamentario.

Además, la Comisión subraya que el Tribunal ha resaltado constantemente que las normas comunitarias que rigen la concesión de subvenciones para la utilización de productos agrícolas, en el marco de las organizaciones comunes de mercado, deben ser interpretadas en función de sus objetivos, y en especial para garantizar una utilización del producto conforme a la utilización prevista. Así el Tribunal se pronunció expresamente en este sentido en relación con otra de las disposiciones del Reglamento precedente no 349/73, sustituido por el Reglamento no 649/78 (sentencia de 29 de abril de 1982, Pommerehnke y otros contra Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung, asuntos acumulados 66 y 99/81, Rec. 1982, p. 1363), al juzgar que las condiciones reglamentarias debían interpretarse de forma que se «evitara cualquier posibilidad de desviar esta mantequilla concentrada del destino previsto» (apartado 14, traducción provisional), interpretando un texto que, al revés de lo que ocurre con el texto del Reglamento no 649/78, no estaba perfectamente claro.

Ahora bien, según la Comisión, se impone la interpretación por ella propuesta, tanto más cuando en el marco del presente asunto el texto controvertido del artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78, es claro.

Por tanto, la Comisión sugiere que se responda a la cuestión planteada por el Tribunal de première instance de Bruselas en los términos siguientes:

«El artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CEE) no 649/78 de la Comisión debe ser interpretado en el sentido de que las menciones que figuran sobre el cubilete que contiene la mantequilla concentrada deben colocarse sobre la cara superior de dicho cubilete, y no sobre una hoja puesta bajo la tapadera del mismo.»

III — Respuesta de la Comisión a la solicitud de información del Tribunal

La Comisión informa que, en relación con las ventas de mantequilla concentrada autorizadas y efectuadas en Francia, en Irlanda y en el Reino Unido, según las informaciones de que disponen sus servicios, la mención obligatoria que debe constar en los cubiletes de mantequilla concentrada (respectivamente «Beurre concentré pour la cuisine» y «Butteroil for cooking») figuraba efectivamente sobre la tapadera de los envases utilizados, así como también sobre su cara lateral mayor en el caso de las ventas efectuadas en Francia y en el Reino Unido, donde la mantequilla concentrada ha sido comercializada en «barquillas» en forma de paralelepípedo de 250 gramos. En Irlanda, a pesar de la autorización obtenida, no se ha procedido a ninguna venta para el consumo de mantequilla concentrada.

Por lo que respecta a la mantequilla vendida en Alemania, el país en que se efectúa la gran mayoría de las ventas de mantequilla concentrada, la mayor parte de la cantidad autorizada fue tratada y acondicionada, sin que surgieran dificultades acerca de las prescripciones reglamentarias relativas al acondicionamiento y a la presentación de la mantequilla concentrada, tal como se desprende de la documentación que obra en poder de los servicios de la Comisión, lo que demuestra que la mención obligatoria («Butterschmalz» o «Butterreinfett») figuraba efectivamente sobre la tapadera de los envases.

En el caso de Bélgica, la Comisión informa que en este país ha sido tratada y acondicionada una parte muy pequeña de las cantidades autorizadas. Según las informaciones comunicadas verbalmente por la OBEA a sus servicios, se trataría de unas 200 toneladas de mantequilla despachadas al consumo por tres empresas distintas, una de las cuales es la SA Nicolas Corman. La Comisión afirma que no dispone de ningún dato que pueda crear duda alguna acerca del total cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de acondicionamiento por parte de las otras dos empresas establecidas en Bélgica.

C. Kakouris

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

8 de octubre de 1986 ( *1 )

En el asunto 143/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de première instance de Bruselas destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SA Nicolas Corman et fils

y

Office belge de l'économie et de l'agriculture (OBEA),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento n° 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (DO L 86, de 1.4.1978, p. 33; EE 03/13, p. 266),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. P. Heim

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la parte demandante en el asunto principal, por Me G. Vandersanden y Me L. Defalque, Abogados, y

en nombre de la parte demandada en el asunto principal, por Me Fruy, Abogado;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de mayo de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante resolución de 8 de mayo recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1985, el Tribunal de première instance de Bruselas planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento n° 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (DO L 86, p. 33; EE 03/13, p. 266).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la SA Nicolas Corman et fils (en lo sucesivo «Cormaņ») y la Office belge de l'économie et de l'agriculture (en lo sucesivo «OBEA»), organismo belga de intervención, a propósito de la cancelación de ciertas sumas que constituían fianzas de transformación y de acondicionamiento de mantequilla de intervención, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento n° 649/78.

3

El Reglamento n° 649/78 tiene por objeto, tal como lo explican sus considerandos, favorecer la comercialización de la mantequilla de intervención poniendo a disposición de los consumidores mantequilla concentrada destinada a preparaciones culinarias, sin que tal comercialización pueda sin embargo producir desvíos del destino previsto susceptibles de ocasionar perturbaciones en el mercado de la mantequilla.

4

Con el fin de garantizar la diferenciación, en todas las fases de la comercialización, de la mantequilla de intervención a la que se dé salida y de las demás mantequillas existentes en el mercado comunitario, el Reglamento n° 649/78 establece, entre otras cosas, la obligación del comprador de concentrar y de acondicionar la mantequilla en un plazo de cuatro semanas a partir del día en que se haga cargo de ella, siguiendo prescripciones específicas. El comprador debe constituir una fianza que garantice la ejecución de esta obligación. Dicha fianza, salvo en caso de fuerza mayor, será cancelada únicamente por las cantidades de mantequilla transformada y acondicionada conforme al Reglamento.

5

Según el artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento n° 649/78, en su versión vigente en el momento de los hechos controvertidos en el asunto principal, «la mantequilla concentrada deberá [...] comercializarse en cubiletes de 250 gramos como máximo, cuya presentación garantice la diferenciación entre el envase de mantequilla concentrada y el de mantequilla, que lleven en la cara superior en caracteres de un tamaño mínimo de 5 milímetros una o varias de las siguientes indicaciones: “Beurre concentré pour la cuisine”, “Butterschmalz”“Butterreinfett”, “Burro concentrato da cucina” [...]».

6

En aplicación de este Reglamento, Corman adquirió de la OBEA, mediante cinco contratos, entre el 25 de marzo de 1978 y el 19 de febrero de 1979, 210 toneladas de mantequilla, pagando el precio reducido y constituyendo las fianzas de transformación. Las fianzas relativas a dos de estos contratos fueron canceladas por la OBEA en septiembre de 1979. En cambio, por lo que se refiere a las fianzas correspondientes a los otros tres contratos, la OBEA las retuvo el 8 de enero de 1982, negándose a cancelarlas después de que los servicios de la Comisión le informaran que consideraban que Corman no había aplicado correctamente las prescripciones del mencionado artículo 5, ya que, al acondicionar la mantequilla, dicha sociedad hizo figurar las indicaciones obligatorias en una hoja suelta de papel metalizado, inserta entre la mantequilla y la tapadera transparente que cierra el cubilete, cuando dichas indicaciones deberían figurar sobre la cara superior de la tapadera.

7

El 22 de noviembre de 1982, Corman emplazó a la OBEA ante el Tribunal de premiere instance de Bruselas para obtener el pago de las fianzas constituidas ante dicho organismo el 8 de enero de 1982. Por vía de reconvención la OBEA solicitó que la sociedad Corman fuera condenada a devolverle el importe de las fianzas canceladas, alegando que se cancelaron indebidamente.

8

El Tribunal de premiere instance de Bruselas declaró que en el litigio entre Corman y la OBEA es necesaria una interpretación del artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento n° 649/78. Mediante resolución de 8 de mayo de 1985, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la cuestión siguiente:

«El aniculo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento n° 649/78 de la Comisión de 31 de marzo de 1978, ¿debe ser interpretado en el sentido de que es perfectamente lícito, habida cuenta de la finalidad de la normativa, el envase de mantequilla concentrada en cubiletes de 250 gramos cubiertos por una tapadera de plástico transparente que permite ver, a través de su parte superior, las menciones reglamentarias que figuran en una hoja interior puesta sobre la propia mantequilla?»

9

Corman especifica en sus observaciones ante el Tribunal que el envase que utilizó estaba compuesto por un cubilete de plástico, una hoja de papel metalizado colocada sobre la mantequilla concentrada y una tapadera de plástico transparente que cubría el cubilete y la hoja de papel, y que las menciones reglamentarias que figuraban en la hoja de papel podían leerse a través de la tapadera de plástico transparente.

10

Considera que si se coloca una tapadera sobre la cara superior del envase del cubilete, lo que no está prohibido, se cumple la normativa y se protege el interés de los consumidores, ya que las menciones reglamentarias son perfectamente legibles, lo que no se cuestiona en el presente asunto. Afirma además que su manera de proceder había sido aprobada por diferentes ministerios y por la OBEA sin ninguna reserva, que el acondicionamiento realizado por ella se efectuó bajo el control conjunto de la Office national du lait y de la OBEA, y que cada acondicionamiento obtuvo un certificado de conformidad firmado por estos dos organismos.

11

Corman afirma que la OBEA, mediante la interpretación de que las menciones reglamentarias deben figurar sobre la parte superior de la tapadera, pretende imponer un requisito que no es exigido por la normativa en cuestión, dado que, por una parte, esta normativa se refiere a la «cara superior» del envase de la mantequilla, es decir, a la indicación que debe figurar sobre dicha cara, por lo tanto, en principio, sobre el mismo envase y no sobre una eventual tapadera, y, por otra parte, que la definición de la palabra «cubilete» no implica la necesidad de que lleve una tapadera.

12

Finalmente, Corman señala la evidencia de que no se ha producido ninguna operación fraudulenta que afecte a parte alguna de todos los contratos suscritos por ella y que el envase que utilizó hace más difícil cualquier posible fraude, puesto que sería más fácil y menos costoso sustituir una tapadera impresa por otra, que tratar de quitar la hoja de papel arriesgándose a estropear la mantequilla concentrada, a la que va adherida dicha hoja, y volver a colocar la tapadera.

13

La OBEA afirma que en el texto de la disposición en cuestión, la expresión «que lleven» no se refiere a la «mantequilla» sino al término «cubiletes», tal como se desprende aún más claramente de las versiones neerlandesa y alemana. Además, la OBEA considera que, si bien es cierto que un cubilete no debe tener necesariamente una tapadera, a partir del momento en que se adopta esta modalidad de cierre, la cara superior del cubilete es la cara exterior de la tapadera, de forma que las indicaciones prescritas deben figurar sobre la cara de esta tapadera.

14

La OBEA considera que sólo una interpretación estricta del texto controvertido permitiría alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria y garantizar la aplicación del principio de igualdad de todos los agentes económicos de la Comunidad protegiendo el juego normal de la competencia. Estima que tal interpretación estricta no es contraria al principio de proporcionalidad puesto que los objetivos de este Reglamento exigen que el acondicionamiento y el envasado del producto en cuestión, en relación a las demás mantequillas, sean fáciles de diferenciar tanto por los consumidores como por las instituciones encargadas de garantizar el control de su utilización conforme a su destino.

15

La OBEA estima que el procedimiento utilizado por la sociedad Corman puede facilitar el fraude, ya que es menos costoso cambiar, o incluso suprimir, la hoja interpuesta de papel metalizado que cambiar la tapadera que cierra el cubilete.

16

La Comisión considera que es cierto que las prescripciones del Reglamento n° 649/78 en materia de acondicionamiento constituyen un elemento esencial del mecanismo que pretende evitar el desvío de la mantequilla concentrada hacia otros fines distintos a los previstos y estima que cualquier excepción a dichas prescripciones que reduzca la diferenciación que se desea mantener en la presentación, debería considerarse contraria a la disposición comunitaria.

17

La Comisión afirma que el acondicionamiento utilizado por Corman no es conforme a los requisitos del artículo 5 del Reglamento n° 649/78, ya que la sola lectura de este texto permite llegar a la conclusión de que es precisamente la cara superior del cubilete la que debe llevar las menciones previstas. Estima que, debido al acondicionamiento utilizado por Corman, la mención «mantequilla concentrada de cocina» podría desaparecer totalmente mediante la simple operación de quitar la hoja colocada bajo la tapadera del cubilete; pues, habida cuenta del tamaño de los envases, aunque tal manipulación puede producir un coste suplementario, la ventaja económica sería tan grande que el riesgo de fraude seguiría existiendo.

18

La Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal que ha afirmado, en materia de liquidación de cuentas, que es necesaria una aplicación estricta de las disposiciones reglamentarias sin tener en cuenta la eficacia o la utilidad práctica de las medidas utilizadas, comparables, pero no idénticas, a las previstas por los textos comunitarios (sentencia de 14 de enero de 1981, Alemania contra Comisión, 819/79, Rec. 1981, p. 21), y que ha rechazado una interpretación amplia de las disposiciones aplicables cuando ésta puede favorecer a los agentes de otros Estados miembros (sentencias de 7 de febrero de 1979, Países Bajos contra Comisión, 11/76, Rec. 1979, p. 245, especialmente apartado 9, p. 279; 7 de febrero de 1979, Alemania contra Comisión, 18/76, Rec. 1979, p. 343, especialmente apartado 8, p. 384).

19

Conviene destacar, a título preliminar, que la interpretación de la disposición de que se trata debe hacerse a la luz de la finalidad expuesta en el octavo considerando del Reglamento n° 649/78, a tenor del cual «es necesario garantizar, en todas las fases de la comercialización, la diferenciación entre la mantequilla a la que se dé salida en las condiciones previstas en el presente Reglamento y las demás mantequillas» y que «a tal fin, procede prever disposiciones relativas a la composición, a la diferenciación entre la mantequilla concentrada y las demás mantequillas y al acondicionamiento de la mantequilla concentrada en pequeños cubiletes».

20

Se desprende de los términos «cubiletes [...] que lleven en la cara superior [...]» del artículo 5, apartado 1, tercer guión, en la versión vigente en el momento de los hechos que dieron lugar al litigio principal, que el acondicionamiento de la mantequilla concentrada implica necesariamente una cara superior a modo de cierre del cubilete, sin imponer no obstante de manera específica qué tipo de cierre debe adoptarse, tapadera, papel metalizado u otro tipo de cierre.

21

Por los términos «cara superior», la disposición de que se trata entiende la cara del acondicionamiento que no es ni una de las caras laterales, ni la cara inferior, con el fin de que las menciones reglamentarias puedan ser fácilmente perceptibles a los efectos de información a los consumidores y de control. Por lo tanto, se refiere a la cara del acondicionamiento visible desde arriba.

22

De ello resulta que por los términos «cara superior» no debe entenderse necesariamente «cara exterior». Por consiguiente, un sistema de cierre como el descrito por el órgano jurisdiccional nacional, que lleva una hoja de papel metalizado en la que figuran las menciones reglamentarias, constituye la «cara superior» del cubilete en el sentido de la disposición en cuestión, aun cuando se coloque una tapadera encima de dicha hoja, a condición de que esta tapadera sea transparente y permita que las menciones reglamentarias sean perfectamente legibles. En tal' caso, el hecho de que la cara «exterior» del cierre sea la de la tapadera no tiene importancia desde el momento en que, por lo que se refiere a la percepción visual, el resultado es el mismo.

23

Además, conviene señalar que aun admitiendo que el objetivo de prevenir los fraudes mediante la obligación impuesta por la disposición de que se trata figure entre los objetivos de esta disposición, no ha sido probado en el procedimiento ante este Tribunal de Justicia que un acondicionamiento como ell descrito por ell órgano jurisdiccional nacional haya dado lugar efectivamente a fraudes o sea susceptible de facilitarlos. Por otra parte, Corman ha señalado com razón que cualquier intento de quitar la hoja metalizada que ellos; utilizan podría estropear la mantequilla concentrada y que por lo tanto es inexacto decir que el' acondicionamiento elegido podría prestarse al fraude más fácilmente que aquel en qwe. la tapadera del cubilete tenía que cambiarse.

24

Procede, pues, responder a la cuesdón planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento n° 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978,. debe ser interpretado en el sentido de que el envase de mantequilla concentrada en cubiletes de 250 gramos cubiertos por una tapadera de plástico transparente que permite ver, a través de su parte superior, las menciones reglamentarias que figuran en una hoja interior puesta sobre la propia mantequilla, es lícito.

Costas

25

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de première instance de Bruselas mediante resolución de 8 de mayo de 1985, declara:

 

El artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento n° 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, debe ser interpretado en el sentido de que el envase de mantequilla concentrada en cubiletes de 250 gramos cubiertos por una tapadera de plástico transparente que permite ver, a través de su parte superior, las menciones reglamentarias que figuran en un hoja interior puesta sobre la propia mantequilla, es lícito.

 

Kakouris

Koopmans

Rodríguez Iglesias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

C. Kakouris


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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