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Document 61985CC0065

Conclusiones del Abogado General VerLoren van Themaat presentadas el 11 de diciembre de 1985.
Hauptzollamt Hamburg - Ericus contra Van Houten International GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Valor en aduana - Gastos de pesaje.
Asunto 65/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00447

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:503

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. VERLOREN VAN THEMAAT

presentadas el 11 de diciembre de 1985 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Introducción

1.1. Los presupuestos del Reglamento en cuestión

Igual que en el asunto 290/84 (Mainfrucht), sobre el que el Abogado General Lenz presentó sus conclusiones el 12 de noviembre y la Sala Cuarta dictó sentencia el 10 de diciembre de 1985, el asunto 65/85 se refiere a la interpretación del término «valor de transacción» contenido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO 1980, L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224). Un aspecto destacado de este Reglamento es el hecho de que aplica el «Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio» (GATT) aprobado por el Consejo el 10 de diciembre de 1979 y adoptado en el marco del Tokyo Round. Esta específica normativa sobre la aplicación del artículo VII del GATT, que se refiere a los valores en aduana, fue publicada en el DO 1980 (L 71, p. 107). Junto con el protocolo correspondiente (DO 1980, L 71, p. 127), como es vinculante para la Comunidad, puede en su caso tener importancia para la interpretación del Reglamento en cuestión. En su petición de decisión con carácter prejudicial, el Juez remitente dice que el artículo 8 de este Protocolo puede ser particularmente decisivo para la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia. El Protocolo fue desarrollado por el Reglamento (CEE) no 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, que modifica el Reglamento (CEE) no 1224/80. Para el texto de las normas que importan para este asunto y que se mencionan después, me remito al Diario Oficial. A los efectos de este caso, las normas más importantes están recogidas en el informe para la vista.

1.2. Los hechos y el procedimiento

La parte demandante, apelada luego por vía de recurso ante el Bundesfinanzhof (en lo sucesivo, el demandante) solicitó en julio de 1980 el despacho de aduana de una partida de bayas de cacao, declarando, aparte del precio neto facturado, el importe de 157 DM por los gastos de pesaje a los que había hecho frente. Según el contrato de venta presentado por el demandante, la venta debía haberse cerrado según la fórmula cif Hamburgo «net delivered weights», de modo que el precio de compra fue determinado por el peso entregado y los costes de pesaje debían correr a cargo del comprador. El demandado, y apelante en la apelación ante el Bundesfinanzhof, el Hauptzollamt de Hamburg-Ericus (en lo sucesivo, el demandado), añadió los gastos de pesaje al valor en aduana. A instancia del demandante, el Finanzgericht de Hamburgo declaró que los gastos de pesaje se había incluido sin razón en el valor en aduana. El demandado impugnó la sentencia del Finanzgericht ante el Bundesfinanzhof, sosteniendo, entre otras cosas, que los gastos de pesaje constituían un pago efectuado en interés del vendedor respecto a las mercancías importadas, en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80. A su entender, el vendedor estaba obligado a entregar la mercancía y dar lugar a la transferencia de la propiedad sobre ella y, si se trata de mercancías compradas al peso, la ejecución de dicha obligación presupone también la determinación del peso. Los gastos de pesaje que se produjeran en consecuencia serían gastos de la transmisión que habría de soportar el vendedor. Esto era confirmado por la interpretación dada a los términos contractuales habituales en los acuerdos sobre comercio exterior. Los gastos de pesaje no serían por ello una actividad a la que el comprador tenga que hacer frente por su cuenta en los términos de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del citado Reglamento.

El Bundesfinanzhof suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, en la versión que estaba en vigor antes de 1 de enero de 1981, ¿deben ser interpretados en el sentido de que, en los llamados contratos de venta en destino, los gastos de comprobación del peso en destino forman parte del valor de la transacción, incluso cuando corren, en virtud del contrato de venta, a cargo del comprador?»

En su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof manifiesta que la letra a) del apartado 3 del artículo 3 debe probablemente ser interpretado en base a la nueva versión establecida por el Reglamento no 3193/80 de 8 de diciembre de 1980. Según el cuarto considerando del Reglamento no 3193/80, la modificación tenía como objeto adecuar el Reglamento no 1224/80 a algunas disposiciones del Protocolo cuyo instrumento de ratificación por parte de la CEE fue depositado el 25 de julio de 1980. La cláusula adicional es idéntica al párrafo 8 de la sección I del Protocolo, que fue aceptada el 1 de noviembre de 1979 entre las partes del Acuerdo sobre aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (DO 1980, L 71, p. 127).

El Bundesfinanzhof considera que los costes de pesaje pagados por el demandante formaban parte del valor de la transacción si constituían un pago hecho en beneficio del vendedor, y si el demandante los ha pagado para «satisfacer una obligación del vendedor».

El Bundesfinanzhof señala además que, según el preámbulo del acuerdo sobre valor en aduana, este valor debe establecerse con arreglo a criterios simples y equitativos. Este principio sólo podría verse totalmente satisfecho si se tienen en cuenta exclusivamente las condiciones acordadas en el contrato de venta. Por otra parte, podría argumentarse que las reglas aduaneras de valoración pueden incluir términos característicos que no se ajustan a los términos del contrato en cuestión. Por lo tanto, es posible que uno de tales términos característicos sea la idea de «obligación del vendedor». Este argumento viene apoyado por el hecho de que, de otro modo, el importe del valor de la transacción, y por lo tanto del valor en aduana, serían dejados en gran medida a la discrecionalidad de las partes en el contrato de venta subyacente a la importación.

Si el Tribunal de Justicia tuviera que llegar a la conclusión de que el término «obligaciones del vendedor» incluye todas las obligaciones que habitualmente corresponden al vendedor, se plantearía la cuestión de si en el tipo de contrato de venta en destino es costumbre habitual que el vendedor soporte los costes de pesaje. Tal punto de vista encuentra apoyo en el artículo 90 del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964, relativo a la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Bienes Muebles Materiales (Tratados de las Naciones Unidas Recopilados 834, p. 107). Puesto que en este caso se trataba de un contrato de venta en destino, los gastos de pesaje probablemente deberían ser considerados como anteriores al momento del cumplimiento de la obligación de entregar.

2. La opinión de la Comisión

Durante el procedimiento ante este Tribunal de Justicia, sólo la Comisión ha presentado observaciones escritas y orales sobre la cuestión prejudicial planteada. También la Comisión, en las observaciones escritas, subrayó que el Reglamento del que se habla tiene su origen en la normativa del GATT, pero después apoya su punto de vista sobre el citado Reglamento únicamente. Ateniéndome en gran medida al informe para la vista, resumo como sigue esa opinión, primero expuesta por escrito y luego aclarada en la vista.

El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento define el «valor de transacción» como el «precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad», si es necesario con los ajustes señalados en el artículo 8.

El apartado 3 del artículo 8 contiene una lista exhaustiva de los costos que deben ser añadidos al precio en realidad pagado. Ya que los gastos de pesaje no están incluidos en la lista y no pueden ser incluidos en ninguno de los gastos que ésta incluye, la cuestión a decidir en este caso es si los gastos de pesaje pueden ser considerados como parte del precio realmente pagado por el comprador al vendedor.

El apartado 3 del artículo 3 define el precio efectivamente pagado o por pagar y, en su letra a), contiene una lista de los criterios positivos y, en su letra b), una lista de criterios negativos al objeto de determinar dicho precio. La modificación de la letra a) de esta norma efectuada por el Reglamento no 3193/81 de 1 de enero de 1981, nada tiene que ver con el caso de autos por cuanto la cuestión prejudicial se refiere a hechos anteriores a tal modificación. Y por otra parte la misma tiene naturaleza esencialmente declarativa.

Conforme a lo dispuesto en la letra a), el pago no tiene que ser hecho necesariamente en dinero, sino que también puede realizarse «indirectamente». De la letra b) se deduce que los gastos de pesaje no se consideran un pago indirecto. En particular se puede deducir de esta última disposición que esos gastos no pueden incluirse en el valor en aduana cuando —como en el caso de autos— resulte del contrato que el comprador ha procedido al pesaje a su propio cargo y por su propia cuenta y por ello los costos correspondientes no pueden considerarse como un pago indirecto al vendedor. Por lo demás la Comisión observa que el pesaje es una actividad de trascendencia económica realizada dentro de la Comunidad: por consiguiente no debe incluirse en el valor en aduana.

Como la normativa en cuestión se basa expresamente —salvo algunas excepciones que no son del caso— sobre elementos concretos del negocio, para la Comisión no es importante en principio la cuestión de si un contrato en particular se ajusta o no a las relaciones que habitualmente se establecen en un contrato de venta internacional.

Por último, la Comisión señala que el Comité del valor en Aduana decidió en 1981 que los gastos de descarga y almacenamiento no debían incluirse en el valor en aduana si no formaban parte del precio realmente pagado. Este caso es, en varios aspectos, semejante al presente.

En consecuencia, la Comisión propone que el Tribunal de Justicia debería responder a la cuestión que le ha sido sometida del modo siguiente:

«El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, en su versión vigente antes del 1 de enero de 1981, debe ser interpretado en el sentido de que, en los llamados contratos de venta en destino, los gastos para establecer el peso de los bienes a la llegada si van a cargo del comprador, no constituyen un pago indirecto que forme parte del valor transaccional.»

En la vista, la Comisión ha rechazado que, como principio, el nuevo régimen disponga que los concretos caracteres del contrato sean tomados en consideración según la nueva normativa, pues ello podría llevar a que, si los precios de compra de mercancías idénticas fueran distintos, los valores en aduana fuesen diferentes. Sin embargo, y para prevenir manipulaciones arbitrarias de precios, el apartado 3 del artículo 3 y el artículo 8 del Reglamento no 1224/80 prevén ciertos ajustes en determinados casos. En la vista la Comisión explicó también por qué no consideraba que tales ajustes fueran aplicables en este caso según el Reglamento que le es de aplicación. El coste de determinar el peso de los bienes es claro que no forma parte del precio pagado de hecho. Tampoco eran aplicables en este caso los ajustes establecidos por el artículo 8. La Comisión veía menos claro si existía un pago indirecto en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 3. En particular, podrían existir algunas dudas sobre este punto si el Reglamento no 3193/80 fuese aplicable a este caso (aunque, como hemos visto, la Comisión rechazó tal posibilidad en el texto de sus observaciones, porque, bajo tal normativa, un pago hecho por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor se considera también que forma parte del precio efectivamente pagado). En la vista, sin embargo, la Comisión manifestó que en caso de duda la letra b) del apartado 3 del artículo 3 debía resolver la cuestión: los gastos de pesaje deben ser considerados como incluidos en la expresión «actividades —incluidas las relativas a la comercialización— que emprenda el comprador por su propia cuenta», y como tales, sujetos al artículo 8, no «se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que le benefician o que han sido emprendidas con su acuerdo». A diferencia de los contratos de venta más normales, en los que el riesgo se transmite al comprador en el momento de la entrega, en los contratos de venta en destino como el que aquí se examina, el comprador paga sólo las mercancías que recibe, es decir, el valor que él mismo ha establecido al llegar las mercancías y pesarlas. Además, la Comisión repitió en la vista que no podía haberse intentado cargar derechos de aduana sobre actividades económicas (en este caso el pesaje) producidas dentro de la Comunidad.

3. Conclusión

No creo que sea necesario profundizar aquí la interesante cuestión de si, para el caso planteado, es aplicable no tanto el Reglamento no 3193/80, que sólo entró en vigor el 8 de diciembre de 1980, sino quizá el Protocolo sobre el que se basaba aquél y que (como aparece en los considerandos del propio Reglamento) ha sido aceptado por la Comunidad el 25 de julio de 1980. Como ya he expuesto sumariamente, la Comisión ha afirmado en la vista que ni siquiera si se aplicase el Reglamento no 3193/80 (que aplica el referido Protocolo) podría ella llegar a una conclusión diferente de la que se cotiene en sus observaciones escritas. Comparto esa conclusión, por más que me pregunto si a ella se llegaría ya a partir de que en el caso de autos el pesaje no figuraba entre las obligaciones del vendedor, lo que excluye que se trate de un pago indirecto al vendedor.

Los argumentos de la Comisión sobre los otros puntos también me parecen convincentes: sólo prestaría mayor atención al argumento de que las normas sobre la determinación de los valores en aduana no pueden pretender incluir en el valor de aduana pagos por transacciones económicas producidas dentro de la Comunidad. En otro contexto (respecto a costes de transporte dentro de la Comunidad), es un tema dictaminado en el asunto 290/84, que mencioné al principio de mis conclusiones.

En resumen, llego a la conclusión, por las razones antedichas, que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Bundesfinanzhof debería ser respondida de acuerdo con la propuesta de la Comisión, tal como sigue:

«El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, en su versión vigente antes del 1 de enero de 1981, debe ser interpretado en el sentido de que, en los llamados contratos de venta en destino, los gastos para establecer el peso de los bienes a la llegada si van a cargo del comprador, no constituyen un pago indirecto que forme parte del valor transaccional.»


( *1 ) Traducción del neerlandés.

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