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Document 61982CJ0201

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 1983.
Gerling Konzern Speziale Kreditversicherungs-AG y otros contra Amministrazione del Tesoro dello Stato.
Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di Cassazione - Italia.
Interpretación de los artículos 17 y 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 - Contrato de seguro con cláusula a favor de terceros.
Asunto 201/82.

Edición especial inglesa 1983 00615

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:217

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de julio de 1983 ( *1 )

En el asunto 201/82,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Corte Suprema di Cassazione (Salas de lo Civil reunidas), que, conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil italiano, debe pronunciarse acerca de una cuestión previa de competencia, y destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gerling Konzern Speziale Krcditversichemngs-AG y otros, con domicilio en Colonia,

y

Amministrazione del Tesoro dello Stato, Contabilidad General del Estado, Oficina de Liquidaciones — Entidad de transporte de mercancías por carretera (EAM), por quien actúa el Ministro de Hacienda pro tempore,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 y 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: U. Everling, Presidente de Sala, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces;

Abogado General: Sr. G.F. Mancini;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 28 de julio de 1982, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1982, la Corte Suprema di Cassazione (Salas Civiles reunidas) planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»), dos cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación de los artículos 17 y 18 del Convenio.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco del litigio entre la Amministrazione del Tesoro dello Stato y Gerling Konzern Speziale Kreditversicherungs-AG y otros (en lo sucesivo, «Gerling»), con domicilio social en Colonia; la demandante en el litigio principal solicita el pago de una suma que representa las multas, tributos, derechos y gastos accesorios relacionados con una serie de transportes efectuados bajo el régimen TIR, que, según se ha puesto de manifiesto, eran ilícitos en Italia y, por ello, habían estado sujetos a los tributos y cargas antes señalados.

3

Para beneficiarse de las facilidades previstas por el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, en régimen TIR, hecho en Ginebra el 15 de enero de 1959, los transportes deben efectuarse, en particular, bajo la cobertura de una tarjeta TIR expedida por la organización competente para cada país signatario del Convenio aduanero y bajo cuya garantía se realiza el transporte. La organización nacional garante se responsabiliza del pago de los derechos y tributos exigibles así como de las multas que se impongan al titular de la tarjeta TIR.

4

La organización nacional habilitada en Italia, en el momento de los hechos objeto del litigio, era el Ente autotrasporti merci (en lo sucesivo, «EAM»). Desde el inicio de su proceso de liquidación, el Ministerio italiano de Hacienda desarrolla las actividades de esta organización, conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley n° 1404, de 4 de diciembre de 1956; en relación con las de las Leyes nos 413, de 18 de marzo de 1968; y 1139, de 23 de diciembre de 1970.

5

Las organizaciones nacionales están afiliadas a la International Road Transport Union (IRU). Cada una de estas organizaciones se beneficia, a su vez, de la garantía que le proporciona un grupo internacional de aseguradores, representado por Geri ing, según lo dispuesto en un contrato celebrado en 1961, de una parte, por IRU, en su propio nombre, así como en el de cada una de las organizaciones nacionales y, de otra parte, por el grupo internacional de aseguradores antes mencionado.

6

En virtud de lo establecido en el artículo 8 del citado contrato de seguro, «en caso de controversia entre el pool (de aseguradores) y una de las organizaciones nacionales, estas últimas tendrán el derecho de iniciar un proceso ante el tribunal competente del país en el que éstas tengan su domicilio social, para la aplicación del Derecho de ese país».

7

Puesto que la Administración italiana de Aduanas, reclamaba el pago de una serie de multas, tributos y derechos, vinculados a transportes en régimen TIR en Italia, el Ministerio de Hacienda interpuso demanda ante el Tribunal de Roma contra el grupo de aseguradores antes mencionado, exigiendo el pago de una suma total de 812.134.310 LIT.

8

En el curso del procedimiento, el grupo de aseguradores planteó un incidente ante la Sala de la Corte di Cassazione, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil italiano, con el fin de que se resolviera, con carácter previo, sobre la competencia. En efecto, los aseguradores rechazan la oponibilidad de la referida cláusula de atribución de competencia en la medida en que ésta no fue suscrita por la EAM (o por la Amministrazione del Tesoro), dado que el artículo 17 del Convenio impone una condición de forma escrita para la firma de una cláusula semejante de atribución de competencia.

9

En este contexto la Corte di Cassazione planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

En el supuesto de un contrato debidamente firmado por las partes contratantes y estipulado por una de ellas para sí misma y para un tercero, la cláusula en él contenida que prevé una competencia jurisdiccional distinta en relación con los litigios que puedan plantearse por los beneficiarios de dicha estipulación ¿debe cumplir igualmente a favor de estos últimos el requisito de forma escrita exigido en el artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil?

2)

La determinación de la competencia, a favor del juez ante el que se plantea la demanda, que resulta de la comparecencia del demandado, según lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, ¿tiene igualmente lugar cuando el demandado, al personarse como parte contraria, alega, con carácter previo, la incompetencia del juez y, sólo con carácter subsidiario, formula alegaciones sobre el fondo?»

1. Sobre la primera cuestión

10

Con esta cuestión, la Corte di Cassazione solicita al Tribunal, esencialmente, que precise si el Convenio, en particular su artículo 17, puede ser interpretado en el sentido de que, en el marco de un contrato de seguro, el asegurado beneficiario de semejante contrato, tercero en relación al citado contrato y persona distinta del tomador del seguro, está legitimado para prevalerse de una cláusula de atribución de competencia estipulada en su favor, si bien no suscrita por él, pero debidamente suscrita por el asegurador y el tomador de seguro.

11

Para la aplicación del Convenio, es necesario interpretarlo haciendo referencia, principalmente, a su sistema y a sus objetivos, con el fin de asegurar su plena eficacia.

12

A tenor del párrafo primero del artículo 17, del Convenio:

«Si por un convenio atributivo de competencia escrito o por un convenio atributivo de competencia verbal confirmado por escrito, las partes, cuando al menos una de ellas tenga su domicilio en el territorio de un Estado contratante, hayan designado un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios que hubieren surgido o pudieren surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán exclusivamente competentes.»

13

Como el Tribunal ha reiterado en sus sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti (24/76, ↔ Rec. p. 1831) y Segoura (25/76, ↔ Rec. p. 1851), y de 6 de mayo de 1980, Porta Leasing (784/79, ↔ Rec. p. 1517), la función del requisito de forma escrita exigido por el artículo 17 del Convenio consiste en garantizar que el consentimiento de las partes, que por una prórroga de la competencia se apartan de las reglas generales de determinación de la competencia consagradas por los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, sea manifestado de manera clara y precisa y se haya acreditado efectivamente.

14

Por otra parte, el artículo 17 del Convenio al imponer este requisito de forma escrita entre las partes, no tiene por objeto ni por efecto subordinar a dicho requisito de forma escrita la posibilidad que tiene un tercero, beneficiario de la estipulación a favor de tercero, de prevalerse de la cláusula de atribución de competencia pactada en su favor, en un litigio que le enfrente al asegurador.

15

En dicho supuesto, el Tribunal considera que el asegurador no puede oponerse a la cláusula que atribuye una competencia distinta, si su consentimiento inicial fue claramente manifestado en las estipulaciones contractuales, por el solo motivo de que el beneficiario de la cláusula a favor de tercero, que no fue parte en el contrato, no ha cumplido, a su vez, el requisito de forma escrita previsto en el artículo 17 del Convenio.

16

El examen de las disposiciones de la Sección III del Convenio, relativas a la competencia en materia de seguros, refuerza esta tesis.

17

En efecto, del examen de las disposiciones de la citada Sección, clarificadas por los trabajos preparatorios, resulta que, ofreciendo al asegurado una gama de competencias más amplia que la que se ofrece al asegurador y excluyendo toda posibilidad de cláusula de prórroga de competencia en beneficio del asegurador, dichas disposiciones están inspiradas en un afán de protección del asegurado, el cual, la mayoría de las veces, se encuentra frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y es la persona económicamente más débil.

18

Por otra parte, el artículo 12 del Convenio permite a las partes apartarse de las disposiciones de la Sección III «[...] por convenios [...] 2. que permitan al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección». Así, resulta claramente que el Convenio ha previsto expresamente la posibilidad de acordar cláusulas de prórroga de la competencia, no sólo a favor del tomador del seguro, parte en el contrato, sino también a favor del asegurado y el beneficiario, que, por hipótesis, no son partes en el contrato cuando no haya coincidencia, como en el presente caso, entre los diferentes sujetos y éstos, incluso, puedan ser desconocidos en el momento de la firma del contrato.

19

Como consecuencia de ello, si se considerara que el requisito de forma exigido por el artículo 17 impone que el asegurado o el beneficiario, tercero respecto al contrato y beneficiario de la cláusula de atribución de competencia estipulada en su favor, tiene la obligación de suscribir expresamente dicha cláusula para ratificarla y poder prevalerse de ella, semejante interpretación tendría por efecto imponer a este último una carga inútil, dado que, desde el primer momento, el asegurador ha manifestado de modo inequívoco su consentimiento a un sistema general y abierto de prórroga de competencia e incluso, en su caso, constituiría una formalidad difícilmente realizable si, antes de cualquier litigio, el asegurado no fuere informado por el tomador del seguro de la existencia de una cláusula de atribución de competencia estipulada en su favor.

20

De todo lo anterior resulta que, en el marco de un contrato de seguro, debe considerarse como válida, en el sentido del artículo 17 del Convenio, una cláusula de atribución de competencia estipulada a favor del asegurado, tercero con respecto al contrato y persona distinta del tomador del seguro, si se ha cumplido el requisito de forma escrita, previsto por el citado artículo, en las relaciones entre el asegurador y el tomador del seguro y si el consentimiento del asegurador se ha manifestado de forma clara y precisa con relación a este extremo.

2. Sobre la segunda cuestión

21

Por lo que se refiere a esta cuestión, es suficiente recordar que el Tribunal, en sus sentencias de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, ↔ Rec. p. 1671); de 22 de octubre de 1981, Rohr (27/81, ↔ Rec. p. 2431), y de 31 de marzo de 1982, C.H.W. (25/81, ↔ Rec. p. 1189), ha establecido que el artículo 18 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que permite al demandado, no sólo impugnar la competencia sino, al mismo tiempo, con carácter subsidiario, oponerse en cuanto al fondo, sin que por ello pierda el derecho de proponer la excepción de incompetencia.

Costas

22

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la jurisdicción nacional, corresponde a ésta resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte Suprema di Cassazione (Salas Civiles reunidas) mediante resolución de 28 de julio de 1982, declara:

 

1)

El primer párrafo del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en un contrato de seguro celebrado entre un asegurador y un tomador de seguro, suscrito por este último en su propio nombre y a favor de terceros con respecto al contrato y que contenga una cláusula de prórroga de la competencia referente a los litigios que pudieren plantearse por dichos terceros, estos últimos, incluso si no hubieran suscrito expresamente tal cláusula, podrán prevalerse de ella, siempre que se haya cumplido el requisito de forma escrita, previsto por el artículo 17 del Convenio, en las relaciones entre el asegurador y el tomador del seguro y que el consentimiento del asegurador se haya manifestado con claridad con relación a este extremo.

 

2)

El artículo 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, debe ser interpretado en el sentido de que permite al demandado, no sólo impugnar la competencia, sino, al mismo tiempo, con carácter subsidiario, oponerse en cuanto al fondo, sin que por ello pierda el derecho de proponer la excepción de incompetencia.

 

Everling

Galmot

Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1983.

El Secretario

por orden

H.A. Rühl

Administrador principal

El Presidente de la Sala Tercera

U. Everling


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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