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Document 61982CC0288

    Conclusiones del Abogado General Rozès presentadas el 5 de octubre de 1983.
    Ferdinand M.J.J. Duijnstee contra Lodewijk Goderbauer.
    Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
    Convenio de Bruselas.
    Asunto 288/82.

    Edición especial inglesa 1983 01005

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:265

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

    SRA. SIMONE ROZÈS

    presentadas el 5 de octubre de 1983 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    Se ha formulado ante este Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial dirigida por el Hoge Raad der Nederlanden en un litigio entre F.M.J.J. Duijnstee, síndico de la quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada BV Schroefboutenfabriek, y Lodewijk Goderbauer, antiguo empleado de dicha sociedad que hizo un invento patentado.

    I.

    Los hechos son los siguientes:

    Lodewijk Goderbauer, Director de la fábrica de tornillería Everts en Van der Weijden, de Heerlen (Países Bajos), con domicilio en Schaesberg (Países Bajos), hizo un invento que consistía en una fijación de raíl sobre traviesa. Presentó una solicitud de patente a su nombre para este invento (n° 75.93593) ante la Oficina de Patentes neerlandesa, y luego en otros veintidós países, de los cuales cinco eran Estados signatarios.

    Por considerar que dicho invento era resultado de los conocimientos especiales que poseía Lodewijk Goderbauer en el ejercicio normal de sus funciones en ella, la sociedad Everts, ésta, el 26 de agosto de 1976, le emplazó en procedimiento de medidas provisionales ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Maastricht para obtener, bajo apercibimiento de tener que pagar multas coercitivas, por una parte, con carácter principal, la transferencia a su nombre de la solicitud de patente neerlandesa así como de las solicitudes presentadas y de las patentes obtenidas en el extranjero y, por otta parte, con carácter subsidiario, que se prohibiera a Goderbauer disponer de estas solicitudes o patentes y que se adoptara cualquier medida cautelar necesaria para la conservación de sus propios derechos sobre dichas solicitudes o patentes.

    Mediante resolución de 7 de diciembre de 1976, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional desestimó la pretensión principal, a la vez que acogía la pretensión subsidiaria.

    Más tarde, en una fecha indeterminada, la sociedad Everts reclamó ante la Oficina de Patentes neerlandesa, con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 10 ( 1 ) de la Ley de patentes neerlandesa, el derecho a la patente neerlandesa al que se refería la solicitud de Lodewijk Goderbauer.

    La Sección de solicitudes de la Oficina de Patentes neerlandesa estimó la demanda de la sociedad Everts el 28 de diciembre de 1977 y esta decisión fue confirmada por la Sección de recursos de dicha Oficina el 7 de marzo de 1979.

    El 10 de abril de 1979, la sociedad Everts hizo que se transcribiera a su nombre la solicitud de patente neerlandesa.

    En una fecha igualmente indeterminada, pero posterior a esta transcripción, y sin que exista aparentemente relación de causa a efecto, la sociedad Everts quebró.

    Mc Duijnstee, con domicilio en Rekem (Bélgica), fue nombrado síndico de esta quiebra.

    El 28 de noviembre de 1979, emplazó en procedimiento de medidas provisionales a Lodewijk Goderbauer ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Maastricht

    Por su parte, el apartado 2 del artículo 56 dispone:

    «Se considerará que los recursos basados en las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 tienen relación con un contrato de trabajo.»

    para que se le dictase una orden conminatoria de firmar los formularios necesarios para poder transferir las solicitudes presentadas y las patentes otorgadas en los veintidós países extranjeros.

    El 19 de diciembre de 1979, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional desestimó esta demanda.

    El 21 de diciembre de 1979, Lodewijk Goderbauer emplazó a su vez en procedimiento de medidas provisionales ante el mismo tribunal de Maastricht al síndico de la quiebra para que se reconociera frente a éste el «derecho de retención» que según aquél se deduce del artículo 60 ( 2 ) de la Ley neerlandesa, relativa a la quiebra sobre la solicitud de patente neerlandesa, así como sobre las solicitudes y patentes extranjeras.

    Por su parte, el síndico, mediante demanda de reconvención, formuló sus pretensiones en el sentido de su anterior demanda de medidas provisionales de 28 de noviembre de 1979.

    Tanto la demanda de Lodewijk Goderbauer como la del síndico fueron desestimadas por dicho órgano jurisdiccional el 24 de abril de 1980.

    El 17 de julio de 1980, el síndico interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Gerechtshof de 's-Hertogenbosch solicitando que se declarase que la demanda de Lodewijk Goderbauer no estaba fundada y que se estimase su propia demanda de reconvención, es decir, que se dictara orden conminatoria a Lodewijk Goderbauer de colaborar en las formalidades necesarias para la transcripción de las solicitudes o patentes controvertidas a nombre de la sociedad Everts o a nombre de la quiebra, bajo apercibimiento de multas coercitivas.

    El mismo Lodewijk Goderbauer apeló con carácter incidental solicitando que, conforme al apartado 2 del artículo 10 de la Ley de patentes neerlandesa, en el supuesto en que se viera obligado a transferir sus solicitudes y patentes a la sociedad Everts, se le reconociera un derecho de retención frente al síndico hasta que se le indemnizara por la pérdida de la patente y los gastos administrativos en que había incurrido (tasas de depósito, de designación y otras).

    El 20 de mayo de 1981, el Gerechtshof de 's-Hertogenbosch confirmó la sentencia impugnada.

    El síndico recurrió esta sentencia en casación. Lodewijk Goderbauer, parte recurrida, solicitó que se desestimara el recurso de casación.

    Ninguna de las partes en el litigio suscitó las cuestiones que el alto tribunal neerlandés ha planteado al Tribunal de Justicia. El Abogado General de este órgano jurisdiccional solicitó que se sometiera el asunto a este Tribunal de Justicia para que se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 19, 16, 6 y 22 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186).

    II.

    Mediante resolución de 29 de octubre de 1982, el Hoge Raad der Nederlanden formula las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:

    1)

    ¿La obligación de declararse de oficio incompetente, que el artículo 19 del Convenio de Bruselas de 1968 impone al Juez de un Estado contratante, implica que una disposición como la del apartado 1 del artículo 419 de la Ley de enjuiciamiento civil neerlandesa queda privada de efecto en el sentido de que el Juez de casación debe incluir en su examen la cuestión de si la resolución impugnada ha sido dictada en un litigio como el contemplado en el artículo 19? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe anular dicha resolución judicial aunque dicha cuestión no haya sido objeto de recurso de casación?

    2)

    ¿Debe resolverse la cuestión de si se trata de un litigio «en materia de inscripción o de validez de patentes», en el sentido del apartado 4 del artículo 16 del Convenio,

    con arreglo al Derecho del Estado contratante a cuyos tribunales remite la disposición,

    con arreglo a la ley del foro,

    con arreglo a una interpretación autónoma de la disposición controvertida?

    3)

    Si la cuestión ha de ser resuelta conforme a este último criterio, ¿debe considerarse que una solicitud como la de autos es una solicitud «en materia de inscripción o de validez de patentes»?

    III.

    Examinaré estas cuestiones en un orden diferente, que ofrece ¡a ventaja de seguir el orden numérico de las disposiciones que hay que interpretar.

    Segunda cuestión formulada por el Hoge Raad

    Esta cuestión está dirigida a determinar en que hay que basarse para resolver el concepto «en materia de inscripción o de validez de patentes» en el sentido del apartado 4 del artículo 16 del Convenio. Me parece que dicho concepto debe interpretarse de manera autónoma.

    La Comisión señala acertadamente los inconvenientes de recurrir a una calificación basada tanto en la ley del tribunal al que se somete el asunto (ley del foro) como en el Derecho del Estado contratante en el que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o el registro de la patente en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional.

    La adopción de un criterio autónomo para definir el ámbito de aplicación del Convenio ya ha sido recomendado por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. En efecto, este Tribunal ha considerado que «con vistas a garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que deriven del Convenio para los Estados contratantes y para las personas interesadas», es importante no interpretar los términos del artículo 1 «como un simple reenvío al Derecho interno de uno u otro de los Estados afectados» y «considerar los conceptos utilizados en el artículo 1 como conceptos autónomos que es preciso interpretar en relación, por una parte, con los objetivos y el sistema del Convenio y, por otra parte, con los principios generales elaborados por todos los sistemas jurídicos nacionales». ( 3 )

    Este enfoque ha de seguirse igualmente para definir las materias que son objeto de una atribución de competencia exclusiva en virtud del artículo 16. Mientras que excluye, por principio, del ámbito de aplicación del Convenio ciertas materias, por ejemplo, la de las quiebras (apartado 2), su artículo 1 no establece la misma exclusión en lo relativo a los litigios en los que discuten patentes y otros derechos que dan lugar a depósito o a registro; por el contrario, en la medida en la que el litigio trate de la inscripción o de la validez de estos derechos, el apartado 4 del artículo 16 otorga competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se han registrado. Por lo demás, no vulnera la aplicabilidad, en principio, de las disposiciones generales y especiales del Convenio.

    El mismo método ha sido adoptado por este Tribunal de Justicia en materia de venta a plazos (artículo 13 y párrafo segundo del artículo 14) ( 4 ) y de competencias especiales («en materia contractual», apartado 1 del artículo 5). ( 5 )

    De ello se deduce que los conceptos empleados en el artículo 16 y, en particular, en el apartado 4 de dicha disposición, deben interpretarse igualmente de forma autónoma.

    Tercera cuestión formulada por el Hoge Raad

    a)

    Basándose en un criterio autónomo, ¿abarca la expresión «en materia de inscripción o de validez de patentes» un litigio como el que ha sido sometido ante el alto tribunal neerlandés?

    De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pienso en primer lugar que las exclusividades establecidas por el Convenio mediante excepciones a las disposiciones generales y especiales en materia de competencia han de interpretarse de forma estricta.

    En efecto, este Tribunal de Justicia declaró que:

    «[...] la atribución, en interés de una buena administración de la justicia, una competencia exclusiva a los tribunales de un Estado contratante en el marco del artículo 16 del Convenio, priva a las partes de la elección del fuero que de otro modo les correspondería y, en determinados casos, los somete a Tribunales que no son los del domicilio de ninguna de ellas».

    De ello el Tribunal de Justicia dedujo que no se debía

    «interpretar lo dispuesto por el artículo 16 en un sentido más lato de lo que requiere su objetivo». ( 6 )

    Al igual que la exclusividad objeto del apartado 3 del artículo 16 (validez de las inscripciones en los registros públicos), la exclusividad establecida en el apartado 4 se explica porque las patentes y otros derechos análogos dan lugar -según los sistemas vigentes en los Estados contratantes— a depósito o a registro después de un control previo y porque evidentemente son los órganos jurisdiccionales del Estado («de protección») en cuyo territorio se ha efectuado o se tiene por efectuado dicho depósito o registro los que se encuentran en mejores condiciones para conocer de los casos en los que la solución misma del litigio (validez o existencia de la patente, reivindicación de un derecho de prioridad debido a un depósito anterior, nulidad, caducidad, carácter «unitario» del invento, etc.) depende de la validez o de la existencia del depósito o del registro.

    Ninguna de estas cuestiones parece ser objeto de controversia con carácter principal en el litigio que se ha sometido al alto tribunal. No se ha discutido si la patente ha sido expedida regularmente en la fase de la solicitud de la misma; tampoco es objeto del procedimiento ante el Hoge Raad.

    La lectura de los autos permite suponer que el desenlace del litigio depende en primer lugar de la calificación de las relaciones que han existido entre la sociedad Everts y Lodewijk Goderbauer, así como de los derechos y obligaciones surgidos de estas relaciones.

    Dicha cuestión se plantea «aguas arriba» de las formalidades propiamente dichas de transferencia de las solicitudes depositadas o de las patentes registradas por Lodewijk Goderbauer en los Estados contratantes distintos de los Países Bajos. Sólo después de que se haya dictado sentencia sobre la asistencia que Lodewijk Goderbauer debería prestar eventualmente al síndico de la quiebra se planteará realmente el problema de la transcripción propiamente dicha de los derechos del solicitante o del inventor en los otros Estados contratantes y en los países terceros.

    En realidad, lo que pide el síndico -y el. hecho de que haya planteado el asunto en primera instancia ante el Juez de medidas provisionales lo demuestra claramente- es que se adopte una meăidaprovisional relativa a una obligación de hacer por parte de Lodewijk Goderbauer, al ser necesario el cumplimiento de las formalidades de transferencia para liquidar la quiebra.

    La adopción de dicha medida depende de las relaciones civiles o mercantiles que hayan existido entre la sociedad Everts y Lodewijk Goderbauer. Se trata de saber si el síndico, en la medida en que es el causahabiente de los derechos de la sociedad, basándose en los vínculos o en el contrato de trabajo que existían entre Lodewijk Goderbauer y la sociedad, y no obstante el derecho a una compensación que éste sigue reivindicando del quebrado, puede exigir su colaboración para cumplimentar las formalidades previas necesarias para la ejecución del elemento del activo (crédito mobiliario) de la quiebra que constituyen las solicitudes depositadas y las patentes obtenidas a nombre de Lodewijk Goderbauer en el extranjero.

    b)

    Desde la adopción del Convenio de ejecución, se han elaborado dos convenios internacionales en materia de patentes: el Convenio sobre la patente europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, y el Convenio relativo a la patente europea para el mercado común, firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975 (DO L 1976, 17, p. 1; EE 01/06, p. 10).

    En la actualidad sólo está vigente el Convenio de Munich. Trata únicamente de la patente europea. Ahora bien, las solicitudes o patentes pertenecientes a Lodewijk Goderbauer tienen carácter nacional; por ello, parece que sólo deben aplicársele las disposiciones del Convenio de París de 1883 para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado en último lugar en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

    Este punto ha sido desarrollado hasta cierto punto en las observaciones escritas presentadas y tiene interés examinar el problema de competencia desde el punto de vista de las soluciones o de las orientaciones dadas por los dos Convenios de Munich y de Luxemburgo. En efecto, ambos Convenios, posteriores al de Bruselas, incluyen disposiciones especiales en materia de competencia, en particular en lo referente a las acciones de nulidad de patentes según el Convenio de Luxemburgo. Además, se ocupan del caso especial de inventor al servicio de un empresario.

    Conforme al apartado 1 del artículo 60 del Convenio de Munich,

    «El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentra el establecimiento del empresario del que el empleado dependa.»

    El artículo 4 del Protocolo sobre la competencia judicial y el reconocimiento de decisiones relativas al derecho a la obtención de la patente europea (llamado «Protocolo sobre el reconocimiento»), que figura como Anexo a dicho Convenio, dispone:

    «Si el objeto de la solicitud de patente europea consiste en una invención de un empleado, serán únicamente competentes para conocer de las acciones que opongan a empleador y empleado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los órganos jurisdiccionales del Estado contratante con arreglo a cuya legislación se determine el derecho a la patente europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, párrafo 1, frase segunda, del Convenio.

    El artículo 68 del Convenio de Luxemburgo precisa:

    «A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, [...] se aplicarán a las acciones relativas a las patentes comunitarias, así como a las decisiones dictadas a raíz del ejercicio de tales acciones.»

    El apartado 4 del artículo 69 de este Convenio dispone:

    «Serán únicamente competentes, sin tener en cuenta el domicilio:

    [...]

    b)

    cuando se trate de una acción relativa al derecho a una patente, disputado por el empresario y el empleado, los Tribunales del Estado contratante con arreglo a cuya legislación se determine el derecho a una patente europea, de conformidad con la segunda oración del apartado 1 del artículo 60 del Convenio sobre la Patente Europea. Los convenios de atribución de jurisdicción sólo serán válidos en la medida en que la legislación nacional que rige el contrato de trabajo los autorice».

    Finalmente, según el artículo V quinquies del Protocolo que figura en Anexo al Convenio de ejecución de Bruselas, después de las adaptaciones aportadas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, así corno por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, cuando entre en vigor,

    «Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, los jueces o tribunales de cada Estado contratante serán los únicos competentes, sin consideración al domicilio, en materia de inscripción o de validez de una patente europea expedida para este Estado y que no sea una patente comunitaria en aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Convenio relativo a la patente europea para el mercado común, firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975.»

    Al precisar que las controversias entre empresario y empleado en materia de patentes son competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado cuya legislación determina el derecho a la patente (europea o comunitaria), todos estos textos confirman de forma implícita el carácter específico de los conceptos de inscripción y validez de las patentes.

    Incluso suponiendo que se trate de una patente europea o de una patente comunitaria, los Tribunales del Estado en cuyo territorio el empleado ejerce su actividad principal, es decir, en el caso de autos los Tribunales neerlandeses, serían los únicos competentes en caso de que el litigio entre Lodewijk Goderbauer y el síndico se calificara de «acción que opone a empleador y empleado». Parece ser que Lodewijk Goderbauer ha ejercido su actividad principal en los Países Bajos; es igualmente en los Países Bajos donde se encuentra el domicilio social de la sociedad Everts a la que pertenecía.

    Por consiguiente, la competencia de los tribunales neerlandeses —sin perjuicio de las normas internas de competencia del artículo 54 de la Ley de patentes neerlandesa— ( 7 ) que establecen en el caso de autos las disposiciones del artículo 2 en relación con las del artículo 5 del Convenio de Bruselas, no resulta afectada por las disposiciones de los dos Convenios europeos en materia de patentes.

    c)

    La lectura de los autos demuestra que el litigio entre Lodewijk Goderbauer y el síndico de la sociedad Everts se inició antes de que dicha sociedad quebrara.

    Sin embargo, como hace observar el Gobierno del Reino Unido en sus observaciones escritas, no es imposible que aunque no corresponda a la materia objeto del apartado 4 del artículo 16, y por lo tanto, entre en principio en el ámbito de aplicación de las disposiciones generales o especiales del Convenio, el litigio presente un vínculo más o menos estrecho con el régimen de la quiebra, materia que excluye formalmente el artículo 1.

    Por ejemplo, podría tratarse del problema de la inscripción de una patente a favor del síndico. Lodewijk Goderbauer alega el artículo 60 de la Ley neerlandesa sobre la quiebra para esta eventualidad.

    Tomemos nota de que, aparte del hecho de que las solicitudes o patentes objeto de litigio están registradas en el extranjero y que el síndico reside en Bélgica, el litigio no presenta, sin embargo, ningún elemento de extranjería.

    En cuanto al problema de los efectos de la quiebra sobre la devolución de los elementos inmateriales del activo, sujetos a inscripción en los registros públicos de otros Estados miembros, no se plantea hasta una fase posterior: es necesario determinar primero si dichos bienes forman parte del activo; ahora bien, las solicitudes o patentes objeto de litigio sólo pueden estar incluidas en el procedimiento de quiebra de la sociedad Everts en el Estado en el que se haya iniciado en primer lugar dicho procedimiento, es decir, en los Países Bajos.

    El problema de los efectos sobre la devolución de dichos bienes, de la mención o de la omisión de la mención de la quiebra en los registros públicos de los otros Estados contratantes en los que se han registrado las solicitudes o patentes controvertidas tampoco se plantea hasta una fase posterior.

    Por consiguiente, suponiendo que se apliquen las normas del Derecho internacional privado neerlandés sobre la quiebra, se llegaría al mismo resultado que el que resulta de la interpretación que he propuesto del apartado 4 del artículo 16 del Convenio.

    Primera cuestión formulada por el Hoge Raad

    Según el apartado 1 del artículo 419 de la Ley de enjuiciamiento civil neerlandesa

    «el Hoge Raad limitará su examen a los motivos alegados en apoyo del recurso de casación».

    Al no haber planteado expresamente ninguna de las partes un motivo basado en la posible incompetencia de los Tribunales neerlandeses desde el punto de vista del Derecho internacional, el alto Tribunal se pregunta si no está obligado, a pesar de esta disposición de Derecho interno, a examinar de oficio su propia competencia con arreglo al artículo 19 del Convenio que dispone:

    «El juez de un Estado contratante, que conozca a titulo principal (met als inzet een vordering) de un litigio para el que sean exclusivamente competentes los tribunales de otro Estado contratante en virtud del artículo 16, se declarará de oficio incompetente».

    La Comisión, el Gobierno alemán y el Gobierno británico dan una respuesta afirmativa a esta cuestión, que sigue en todo punto el sentido del preámbulo y del espíritu general del Convenio.

    Sin embargo, opino por mi parte, que las explicaciones ofrecidas a propósito de la segunda y tercera cuestión hacen superfluo el examen de este punto.

    Para que proceda averiguar si los tribunales de un Estado contratante pueden o no, con arreglo a Derecho, subordinar la verificación de su propia competencia a la circunstancia de que el motivo referente a la falta de competencia internacional haya sido o no alegado durante el litigio, es necesario primero, en efecto, que dichos tribunales conozcan con carácter principal de un litigio respecto al cual el artículo 16 atribuye competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante.

    Como ya he señalado, me parece que los términos del apartado 4 del artículo 16 no engloban, en cualquier caso con carácter principal, el objeto específico de un litigio del tipo del que se ha sometido al alto tribunal neerlandés.

    A esta razón de principio se añade otro motivo, basado en consideraciones de orden práctico: no creo que corresponda a una buena administración de la justicia zanjar una cuestión de esta importancia cuando, aparte de la Comisión, sólo los Gobiernos de dos Estados miembros -entre los cuales ni siquiera figura el Gobierno neerlandéshan presentado observaciones escritas y ningún Gobierno de ningún Estado miembro ha adoptado una postura, aunque fuera oralmente.

    La Comisión tampoco ha insistido especialmente en este punto durante su informe oral.

    Para contestar a las cuestiones formuladas, propongo que se declare que:

    1)

    La expresión «en materia de inscripción o de validez de patentes» utilizada en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio de ejecución de Bruselas debe interpretarse de forma autónoma.

    2)

    Dicha expresión sólo se refiere a los litigios en los que se resuelve con carácter principal sobre la inscripción o la validez de una patente.


    ( *1 ) Lengua original: francés.

    ( 1 ) Este artículo dispone:

    « 1.

    Si el producto o el procedimiento, para el que se solicita la patente, ha sido inventado por alguien que, respecto a un tercero, tiene un vínculo de subordinación tal que debe utilizar sus conocimientos especiales para hacer inventos similares a los que contempla la solicitud de patente, el empresario tendrá derecho a la patente [...]

    2.

    Si no puede considerarse que la remuneración que percibe o la retribución particular que haya de recibir constituye una compensación para el inventor por la pérdida de su patente, el empresario estará obligado a abonarle una cantidad justa en relación con el interés económico del invento y a las circunstancias en el que éste tuvo lugar. Si el empresario y el inventor no llegan a un acuerdo sobre dicha cantidad, pueden dirigirse por escrito a la Oficina de Patentes para solicitarle que fije dicho importe. La Oficina de Patentes se pronunciará sobre dicha solicitud. Las partes estarán vinculadas por la decisión debidamente motivada que se dicte. Si el empresario y el inventor no hacen uso de dicha posibilidad, será aplicable el artículo 56. El inventor perderá su derecho a cualquier recurso con arreglo a la presente disposición al término de un plazo de tres años a partir de la notificación de la patente.

    3.

    Será nula cualquier cláusula contraria a la disposición del apartado anterior.

    ( 2 ) Este artículo dispone: «El acreedor que tenga derecho a retener un bien perteneciente al deudor hasta la extinción de su crédito no perderá dicho derecho por el hecho de que el deudor se declare en quiebra».

    ( 3 ) Sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78, ↔ Rec. p. 733), apartado 3.

    ( 4 ) Sentencia de 21 de junio de 1978, Ott (150/77, ↔ Rec. p. 1431).

    ( 5 ) Sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters (34/82, ↔ Rec. p. 987).

    ( 6 ) Sentencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders (73/77, ↔ Rec. p. 2383), apartados 17 y 18.

    ( 7 ) Este artículo dispone:

    «1.

    El Arrondissementsrechtbank de La Haya es el único competente en primera instancia para pronunciarse sobre cualquier demanda de anulación, de declaración de pérdida de efectos jurídicos o de reivindicación de una patente, a la que se refieren respectivamente los artículos 51, 52 y 53, así como sobre cualquier demanda de fijación de indemnización, objeto del apartado 9 del artículo 34, del apartado 2 del artículo 34 a o del apartado 3 del artículo 34 b.»

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