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Document 61975CJ0025

Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1975.
Van Vliet Kwasten- en Ladderfabriek NV contra Fratelli Dalle Crode.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Arnhem - Países Bajos.
Asunto 25-75.

Edición especial inglesa 1975 00281

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1975:122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 1 de octubre de 1975 ( *1 )

En el asunto 25/75,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof (Tribunal de apelación) d'Arnhem (Primera Sala de lo civil), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Van Vliet Kwasten- en Ladderfabriek NV, con domicilio social en Nijmegen (Países Bajos),

y

Fratelli Dalle Crode, con domicilio social en Conegliano (Italia),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94), en particular sus artículos 1 y 3,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco (Ponente), P. Pescatore, H. Kutscher, M. Sørensen y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 18 de febrero de 1975, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1975, el Gerechtshof d'Arnhem planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE y del artículo 3 del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94);

2

que dichas cuestiones tratan de la compatibilidad con las disposiciones del Derecho comunitario en materia de competencia de contratos de venta en exclusiva celebrados entre un fabricante y un concesionario, establecidos en Estados miembros diferentes, en virtud de los cuales el fabricante se compromete a prohibir a los intermediarios y usuarios establecidos en su propio Estado la venta de los productos a que se refiere el contrato con destino al territorio objeto de concesión;

3

que, mediante la primera cuestión, se pregunta si dichos contratos entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento no 67/67 quedando, por lo tanto, privados del beneficio de la declaración de inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, de que gozan, en virtud del artículo 1 del Reglamento no 67/67, determinadas categorías de acuerdos;

4

que, mediante la segunda cuestión, se pregunta si la respuesta a la primera cuestión puede variar según que los intermediarios y usuarios establecidos en el territorio objeto de concesión, tengan o no la posibilidad real de adquirir los productos de que se trata en otro país del mercado común que no sea el Estado miembro del fabricante, y dependiendo de que hagan uso o no de dicha posibilidad.

5

Considerando que, debido a la relación existente entre estas dos cuestiones, conviene examinarlas conjuntamente.

6

Considerando que el Reglamento no 67/67 de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva define en su artículo 1 los acuerdos a los que se declaran inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 85;

7

que como resulta de los considerandos sexto y séptimo del Reglamento, la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos de exclusiva de la categoría así definida halla su justificación en las ventajas que ofrecen dichos acuerdos, en el estado actual del comercio, para la mejora y la continuidad del abastecimiento así como para el mantenimiento del régimen de la competencia, fundamentalmente en favor de las pequeñas y medianas empresas;

8

que, sin embargo, los considerandos noveno y décimo de este mismo Reglamento establecen que «cabe subordinar la exención al cumplimiento de ciertas condiciones», a fin de asegurar a los usuarios las ventajas que resultan de la distribución exclusiva y de garantizar la competencia en la fase de distribución;

9

que a tal fin, el artículo 3 del Reglamento prevé que las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 no son aplicables cuando

«[…]

b)

las partes restrinjan la posibilidad de que intermediarios o usuarios consigan los productos incluidos en el contrato de otros revendedores dentro del mercado común, en particular cuando las partes:

1)

[…]

2)

[…] adopten medidas para entorpecer el abastecimiento de revendedores o usuarios de productos incluidos en el contrato en otra parte del mercado común, o la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido»;

10

que de esta disposición resulta que el Reglamento no 67/67, si bien admite que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no puede aplicarse a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva relativos a los intercambios entre Estados miembros, exige sin embargo que dichos acuerdos no restrinjan las posibilidades de abastecimiento de los productos interesados en el interior de la Comunidad y no den lugar a repartos de mercados contrarios a los principios fundamentales del mercado común;

11

que, con arreglo a la citada disposición, las condiciones que justifican la no aplicación del apartado 1 del artículo 85 sólo se cumplen si el acuerdo de exclusiva entorpece la posibilidad de importaciones paralelas.

12

Considerando que de la resolución de remisión resulta que el contrato de venta en exclusiva objeto de litigio impone al fabricante la obligación de prohibir a los revendedores y usuarios establecidos en el Estado miembro del fabricante exportar o hacer exportar los productos de que se trata al territorio objeto de concesión;

13

que dicho contrato, al establecer así que una de las partes debe adoptar medidas para obstaculizar la venta de los productos de que se trata en el territorio objeto de concesión, por parte de los revendedores y usuarios establecidos en el Estado miembro del fabricante, queda comprendido en uno de los supuestos previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 3 del Reglamento no 67/67;

14

que una estipulación semejante, que atenta contra la libertad de acción de terceros, va más allá de las restricciones que cabe imponer en el marco de un acuerdo de exclusiva que sea compatible con la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;

15

que además, al excluir la posibilidad de importaciones paralelas, este compromiso tiene el efecto de restringir las posibilidades de abastecimiento de los intermediarios y usuarios establecidos en el territorio objeto de concesión;

16

que, aun suponiendo que los intermediarios y usuarios establecidos en el territorio objeto de concesión tengan posibilidades reales -tanto si las aprovechan como si no- de abastecerse de los productos de que se trata en un Estado del mercado común que no sea el del fabricante, la inexistencia, debida a dicha restricción, de importaciones paralelas en una cantidad considerable de dichos productos sitúa el acuerdo de exclusiva dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento.

17

Considerando, por consiguiente, que un contrato de venta en exclusiva celebrado entre un fabricante establecido en un Estado miembro y un concesionario establecido en otro Estado miembro del mercado común está sujeto al artículo 3 del Reglamento no 67/67 de la Comisión, siempre que imponga al fabricante la obligación de prohibir a los intermediarios y usuarios establecidos en su Estado exportar o hacer exportar los productos de que se trata al territorio objeto de concesión y que tenga el efecto de impedir a los intermediarios y usuarios establecidos en dicho territorio la adquisición de una cantidad considerable de los citados productos directamente del Estado del fabricante;

18

que dicho contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento no 67/67, aun en el supuesto de que los intermediarios y usuarios establecidos en el territorio objeto de concesión tengan posibilidades reales -tanto si las aprovechan como si no- de adquirir los productos a que se refiere el contrato dentro del mercado común, en un Estado que no sea el del fabricante.

Costas

19

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof d'Arnhem mediante resolución de 18 de febrero de 1975, declara:

 

1)

Un contrato de venta en exclusiva celebrado entre un fabricante establecido en un Estado miembro y un concesionario establecido en otro Estado miembro del mercado común está sujeto al artículo 3 del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, siempre que imponga al fabricante la obligación de prohibir a los intermediarios y usuarios establecidos en su Estado exportar o disponer que se exporten los productos de que se trata al territorio objeto de concesión y que tenga el efecto de impedir a los intermediarios y usuarios establecidos en dicho territorio la adquisición de una cantidad considerable de los citados productos directamente del Estado fabricante.

 

2)

Dicho contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento no 67/67, aun en el supuesto de que los intermediarios y usuarios establecidos en el territorio objeto de concesión tengan posibilidades reales -tanto si las aprovechan como si no- de adquirir los productos a que se refiere el contrato dentro del mercado común, en un Estado que no sea el del fabricante.

 

Lecourt

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Monaco

Pescatore

Kutscher

Sørensen

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de octubre de 1975.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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