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Document 61974CJ0073

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975.
Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto 73-74.

Edición especial inglesa 1975 00409

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1975:160

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 26 de noviembre de 1975 ( *1 )

En el asunto 73/74,

Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique, con domicilio social en Bruselas,

SC usines Peters-Lacroix SA, con domicilio social en Bruselas,

Les papeteries de Genval SA, con domicilio social en Genval,

Etablissements Vanderborght frères SA, con domicilio social en Bruselas,

Papiers peints Brepols SA, con domicilio social en Turnhout,

todas ellas asistidas por Me Marcel Grégoire, Abogado ante la cour d'appel de Bruselas, y, por lo que respecta a la última parte demandante, por Me Guy Schrans, Abogado ante la cour de Gante, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Tony Biever, 83, boulevard Grande-Duchesse-Charlotte,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. Jean-Pierre Dubois y Dieter Oldekop, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, Bâtiment CFL, place de la Gare,

parte demandada,

y

Jean-Marie Pex, representado por Me Louis Van Brunnen, Abogado ante la cour d'appel de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Paul Beghin, Abogado-Procurador, 9, avenue de la Gare,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de julio de 1974 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrad o por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 1974, el Groupement des papiers peints de Belgique al igual que sus miembros solicitaron la anulación de la Decisión de23 de julio de 1974 (DO L 237, p. 3) por la que la Comisión declaró la incompatibilidad de un conjunto de acuerdos y de decisiones del Groupement con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, desestimó la petición de exención, ordenó a los miembros del Groupement que pusieran fin de inmediato a las infracciones comprobadas e impuso multas a los miembros del Groupement por su decisión colectiva de suspender los suministros al Sr. Pex.

Sobre el objeto del recurso

2

Considerando que, durante la vista, los miembros del Groupement declararon que renunciaban a oponerse «a partir del día en que fue adoptada y para lo sucesivo a la Decisión de la Comisión en la medida en que prohíbe los acuerdos que obligan a respetar precios impuestos y a indicarlos así como los acuerdos que prohíben anunciar precios inferiores o rebajas respecto de los precios impuestos o recomendados»;

3

que el Groupement precisó que seguía impugnando la legalidad de la Decisión respecto al pasado, no para solicitar su total anulación, sino para demostrar que a la suspensión de los suministros al Sr. Pex no le era aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85, y que por consiguiente la Decisión de la Comisión que imponía multas por esta suspensión debía ser anulada;

4

que, con carácter subsidiario, los miembros del Groupement sostienen que las multas fueron excesivas, de manera que el Tribunal de Justicia, que tiene competencia jurisdiccional plena, debería reducirlas;

5

que las demandantes han alegado motivos relativos a la infracción de las disposiciones del Tratado y a la falta de motivación.

Sobre el fondo

Menoscabo del juego de la competencia en el interior del mercado común

6

Considerando que las demandantes sostienen que la Decisión ha declarado equivocadamente en el apartado 3 de la letra C de la parte II que ellas impusieron los precios de reventa a los comerciantes de papeles pintados.

7

Considerando, no obstante, que no niegan que los minoristas, tanto si han sido suministrados directamente por el Groupement como por medio de comerciantes, están obligados a anunciar las listas de los precios fijados en común por los miembros del Groupement y no deben anunciar públicamente rebajas sobre dichos precios;

8

que las demandantes sostienen que se trata únicamente de una prohibición de anunciar rebajas, quedando libres los minoristas de conceder descuentos en casos particulares, incluso de forma regular, siempre que no los anuncien públicamente.

9

Considerando que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado designa expresamente como incompatibles con el mercado común los acuerdos que consistan en «fijar directa o indirectamente los precios […] de venta u otras condiciones de transacción».

10

Considerando que, si un régimen de precios de venta impuestos es manifiestamente contrario a esta disposición, el régimen de lista de precios con prohibición de anunciar rebajas sobre dichos precios lo es en igual medida;

11

que, por consiguiente, importa poco saber si la Decisión ha acusado equivocadamente a los miembros del Groupement de haber practicado un sistema de precios impuestos a la reventa;

12

que, además, no se discute que el acuerdo entre los miembros del Groupement, que reúne a cuatro de los cinco productores belgas de papeles pintados, excluye toda competencia sobre los precios de venta en Bélgica de los papeles que venden bajo una marca colectiva Decorgroup.

13

Considerando que aparte de la fijación directa o indirecta de los precios, la práctica colusoria a que se refiere la Decisión objeto de litigio comprende también un conjunto de cláusulas restrictivas referentes a otras condiciones de transacción enumeradas en las letras a) a u) del apartado 2 de la letra A de la parte II de la Decisión controvertida;

14

que, si bien determinadas cláusulas del reglamento interno habían caído ya en desuso en el momento de la Decisión objeto de controversia, no se ha discutido que la parte esencial del acuerdo relativo a todos los aspectos de la venta y de la comercialización de los papeles del Groupement permaneció en vigor hasta que la Decisión los prohibió.

15

Considerando que las demandantes sostienen que la decisión de no suministrar al Sr. Pex fue adoptada individualmente por cada uno de los fabricantes a los que éste se dirigió en razón del incumplimiento de sus contratos por parte del Sr. Pex.

16

Considerando que la facultad reservada al Groupement de decidir la suspensión de suministros a un comprador que no respete las condiciones generales de venta se mencionaba expresamente en las circulares dirigidas por los miembros del Groupement a la clientela;

17

que, en la circular de 29 de octubre de 1971, enviada por el Groupement a toda la clientela, se decía que:

«en las circunstancias presentes, nos parece indispensable llamar su atención sobre las “condiciones generales de venta” en particular sobre la estricta observancia de los tres apartados siguientes:

Por el sólo hecho de pasar pedido, el cliente se compromete a respetar todas las obligaciones que derivan de las condiciones generales de venta y acepta las consecuencias de posibles infracciones […]»;

18

que resulta manifiesto a la vista de estos términos y del momento de su publicación que esta circular tenía por finalidad tranquilizar a los minoristas respecto al hecho de que el Groupement cuidaba de que se aplicaran dichas condiciones generales de venta y a que se adoptarían medidas apropiadas contra un competidor saldista, máxime cuando las condiciones recordadas a la clientela eran precisamente aquéllas que había infringido el Sr. Pex;

19

que procede, por consiguiente, declarar que la Comisión disponía de suficientes elementos que acreditaban que la decisión de suspender los suministros al Sr. Pex fue adoptada colectivamente por los miembros del Groupement.

20

Considerando que, por consiguiente, el hecho de que el Sr. Pex no hubiera intentado pasar pedido a uno de los miembros del Groupement y de que otro miembro del Groupement hubiera continuado suministrándole durante cierto tiempo no pueden invalidar la declaración de la Comisión de que existía una decisión colectiva de negar los suministros al Sr. Pex.

21

Considerando que, en consecuencia, el control del mercado practicado por el Groupement, caracterizado por su política de precios y de rebajas y por las sanciones previstas para lograr el estricto cumplimiento de las condiciones generales de venta, tenía por objeto y por efecto restringir o falsear el juego de la competencia en Bélgica y, por consiguiente, en el interior del mercado común.

Perjuicio del comercio entre Estados miembros

22

Considerando que las demandantes sostienen que en primer lugar los acuerdos y decisiones del Groupement no podían afectar al comercio entre los Estados miembros;

23

que, en segundo lugar, afirman que, aun cuando los acuerdos y las decisiones pudieran afectar en realidad al comercio entre Estados miembros, la Decisión controvertida no precisó la manera en que dicho comercio se podría ver afectado;

24

que, en tercer lugar, los miembros del Groupement afirman que obraron con buena fe al considerar que los acuerdos y decisiones no afectaban al comercio entre los Estados miembros de manera que no están justificadas las multas motivadas por una decisión que no hizo sino aplicar los acuerdos.

25

Considerando que el hecho de que una práctica colusoria sobre precios como la controvertida tenga por único objeto la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para descartar la posibilidad de que el comercio entre Estados miembros resulte afectado;

26

que, en efecto, una práctica colusoria que se extiende al conjunto del territorio de un Estado miembro puede, por su propia naturaleza, llegar a consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizando así la interpenetración económica perseguida por el Tratado y protegiendo a la producción nacional:

27

que, a este respecto, deben investigarse a un tiempo los medios de que disponen quienes intervienen en una práctica colusoria para asegurar que la clientela permanezca fiel, la importancia relativa de la práctica colusoria en el mercado de que se trata y el contexto económico en que se sitúa dicha práctica colusoria.

28

Considerando que la decisión del Groupement relativa a la lista de la prima de cooperación cuyo porcentaje se fija en función de la suma total del conjunto de las compras efectuadas a los miembros en un año determinado podía provocar una concentración de los pedidos en manos de los miembros del Groupement, de manera que el cliente que ya haya cubierto una parte de sus necesidades en los miembros del Groupement se ve incitado a concentrar sus compras en éstos a fin de obtener la rebaja más elevada posible.

29

Considerando que la Decisión no explica cómo puede afectar al comercio entre los Estados miembros el hecho de que el 10 % de las importaciones belgas, que representan el 5 % del mercado total belga, sean vendidas por el Groupement a sus precios y con sus condiciones, sin que existan vínculos de exclusiva entre los miembros del Groupement y los productores extranjeros.

30

Considerando que en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones haciendo mención de los elementos fácticos de los que dependen la justificación legal de la medida y las consideraciones que la han llevado a tomar su Decisión;

31

que, aunque ésta, cuando se sitúa en la línea de una práctica decisoria constante, puede ser motivada de una forma sucinta, principalmente mediante una remisión a dicha práctica, en los casos en que vaya sustancialmente más lejos que las Decisiones anteriores incumbe a la Comisión desarrollar su razonamiento de una forma explícita;

32

que en cuanto a la protección territorial de la práctica colusoria y al aislamiento del mercado nacional a que se refiere la Decisión, ésta no expone de forma clara los motivos por los que la Comisión ha declarado su existencia, no siendo suficiente para aclararlo la simple remisión a un asunto anterior;

33

que, sin descartar que una práctica colusoria sobre precios del tipo discutido pueda en realidad afectar al comercio entre Estados miembros, no es menos cierto que la demandada, al adoptar una Decisión que va sustancialmente más lejos que sus Decisiones anteriores, habría debido exponer sus motivos de una manera más explícita.

34

Considerando que, a este respecto, las simples afirmaciones que figuran en la rúbrica E de la Decisión controvertida titulada «Perjuicio del comercio entre Estados miembros» no satisfacen la obligación de motivar las Decisiones que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado CEE.

35

Considerando que, por consiguiente, de conformidad con la pretensión de la demandante, procede anular el artículo 4 de la Decisión 74/431/CEE de la Comisión.

Costas

36

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte;

37

que en el presente asunto, han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada;

38

que procede pues, de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, condenar en costas a la parte demandada.

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Anular el artículo 4 de la Decisión 74/431/CEE de la Comisión.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

 

Lecourt

Kutscher

Donner

Pescatore

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 1975.

El Secretario,

A. Van Houtte

El Presidente,

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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