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Document 52015PC0103
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Agreement between the European Union and the United Arab Emirates on the short-stay visa waiver
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración
/* COM/2015/0103 final - 2015/0062 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración /* COM/2015/0103 final - 2015/0062 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. MARCO POLÍTICO Y
JURÍDICO El Reglamento (CE) nº 539/2001[1] del Consejo
establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la
obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados
miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación. El Reglamento (CE) nº 539/2001 es aplicado por todos los
Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido. El Reglamento (UE) nº 509/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo[2]
modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 al transferir 19 países al
anexo II, en el que se establece la lista de terceros países cuyos
nacionales están exentos de la obligación de visado. Esos 19 países son:
Colombia, Dominica, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru,
Palaos, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas
Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes
Unidos y Vanuatu. La referencia a cada uno de estos países en el anexo II
va acompañada de una nota a pie de página que precisa lo siguiente: «La
exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada
en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión
Europea». El Reglamento (UE) nº 509/2014 fue
adoptado el 20 de mayo de 2014 y entró en vigor el 9 de junio de 2014. En julio
de 2014, la Comisión presentó una Recomendación al Consejo para que la
autorizara a iniciar las negociaciones sobre acuerdos de exención de visados
con cada uno de los 17 países siguientes: Dominica, Granada, Kiribati, las
Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las
Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago,
Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu[3].
El 9 de octubre de 2014 el Consejo impartió las directrices de negociación a la
Comisión. Colombia y Perú, con arreglo al
considerando 5 del Reglamento (UE) nº 509/2014 y a la declaración conjunta
emitida en el momento de la adopción, están sujetos a un procedimiento
específico que requiere una evaluación complementaria del cumplimiento por su
parte de los criterios pertinentes, antes de que la Comisión presente al
Consejo recomendaciones sobre las decisiones por las que se autorice la
apertura de las negociaciones sobre los acuerdos de exención de visados con
estos dos países. Por lo tanto, no fueron incluidos en la mencionada
Recomendación al Consejo. Las negociaciones sobre el acuerdo de
exención de visados con los Emiratos Árabes Unidos se iniciaron el 5 de
noviembre de 2014 en Bruselas. Durante la reunión, se pudo revisar la totalidad
del proyecto de texto y se alcanzó un acuerdo sobre todos sus aspectos. Tras
una serie de intercambios informales posteriores, el acuerdo fue rubricado por
los negociadores principales el 20 de noviembre de 2014. Se informó a los Estados miembros durante
la reunión del Grupo de trabajo «Visados» del Consejo celebrada el 21 de
noviembre de 2014. Por parte de la Unión, la base jurídica
del acuerdo es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con su
artículo 218. [...] firmó el Acuerdo el [...] en nombre
de la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6,
párrafo segundo, letra a), del TFUE, el Parlamento Europeo dio su aprobación
para la celebración del Acuerdo el [...]. 2. RESULTADO DE LAS
NEGOCIACIONES La Comisión considera que se lograron los
objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el
proyecto de Acuerdo de exención de visados es aceptable para la Unión. El contenido final del Acuerdo puede
resumirse del siguiente modo: Objeto El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de los Emiratos Árabes Unidos
que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de
90 días en el plazo de 180 días. Para salvaguardar la igualdad de trato de
todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que
establece que los Emiratos Árabes Unidos podrán suspender o denunciar el
Acuerdo exclusivamente para todos los Estados miembros de la Unión Europea y
que la Unión también podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para
todos sus Estados miembros. La situación
específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo. Ámbito de aplicación La exención de visados cubre todas las
categorías de personas (titulares de pasaporte ordinario, diplomático, de
servicio, oficial o especial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de
ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado
miembro y los Emiratos Árabes Unidos seguirán teniendo libertad para imponer el
requisito de visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el
Derecho de la Unión o nacional aplicable. A fin de garantizar una aplicación
armonizada, se anexa al presente Acuerdo una declaración conjunta relativa a la
interpretación de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una
actividad remunerada. Duración de la estancia El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de los Emiratos Árabes Unidos
que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de
90 días en el plazo de 180 días. Una declaración conjunta relativa a la
interpretación de este período de 90 días se adjunta al presente Acuerdo. El Acuerdo tiene en cuenta la situación
de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de
Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras internas de
Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de los Emiratos
Árabes Unidos el derecho a permanecer durante 90 días en el plazo de 180 días
en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros (Bulgaria, Croacia,
Chipre y Rumanía), independientemente del período calculado para la totalidad
del espacio Schengen. Aplicación territorial El Acuerdo contiene disposiciones sobre
su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los Países Bajos, la
exención de visado sólo daría derecho a los nacionales de los Emiratos Árabes
Unidos a permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros. Declaraciones Se adjuntan
al Acuerdo otras declaraciones conjuntas sobre: - la difusión
completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo
sobre exención de visados y asuntos relacionados, tales como las condiciones de
entrada, y - la
asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la
ejecución y el desarrollo del acervo de Schengen. 3. CONCLUSIONES Habida cuenta de los resultados
mencionados, la Comisión propone que el Consejo apruebe, con la aprobación
previa del Parlamento Europeo, el Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos
Árabes Unidos sobre exención de visado para estancias de corta duración. 2015/0062 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo
entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados
para estancias de corta duración EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su
artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Considerando lo siguiente: (1) La Comisión ha negociado
en nombre de la Unión Europea un Acuerdo con los Emiratos Árabes Unidos sobre
exención de visados para estancias de corta duración (denominado en lo sucesivo
en lo sucesivo «el Acuerdo»). (2) Este Acuerdo fue
firmado, en nombre de la Unión Europea, el … de 2015, y se ha aplicado
provisionalmente desde esta fecha, sin perjuicio de su eventual celebración en
una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión …/…/UE del Consejo de […]. (3) Procede aprobar el
Acuerdo. (4) En virtud del Acuerdo,
se instituye un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que adoptará su
reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado a fin de
fijar la posición de la Unión en este caso. (5) De conformidad con el
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio
de libertad, seguridad y justicia, y con el Protocolo sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando
que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda. DECIDE: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Unión, el
Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de
visados para estancias de corta duración. Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la
notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo[4]. Artículo 3 La Comisión, asistida por expertos de los
Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de expertos
instituido en virtud del artículo 6 del Acuerdo. Artículo 4 Previa consulta a un Comité especial
designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Unión el
Comité Mixto de expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento
interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,
apartado 4, del Acuerdo. Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Reglamento (CE) n° 539/2001
del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de
terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para
cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales
están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001, p.1. [2] Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº
539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación, DO L 149 de 20.5.2014, p. 67. [3] COM (2014) 467 de 17.7.2014. [4] La Secretaría General del Consejo se encargará de
publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo. ANEXO de la Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del
Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de
visados para estancias de corta duración ACUERDO entre la Unión Europea y los Emiratos
Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo
denominada «la Unión», y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, en lo
sucesivo denominados, junto con la Unión, las «Partes Contratantes», CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de
relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de
sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de
corta duración; VISTO el Reglamento (UE) nº 509/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el
Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista
de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos
nacionales están exentos de esa obligación mediante, entre otras cosas, la
transferencia de 19 terceros países, incluidos los Emiratos Árabes Unidos, a la
lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de
visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión
Europea (UE); TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del
Reglamento (UE) nº 509/2014 establece que para estos 19 países se debe
aplicar la exención de la obligación de visado solamente a partir de la fecha
de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser
celebrado con la Unión Europea; DESEANDO salvaguardar el principio de
igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE; TENIENDO EN CUENTA que las personas que
viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia
de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que, por lo
tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del
Derecho de la Unión y nacional de los Estados miembros, así como del Derecho
nacional de los Emiratos Árabes Unidos, relativas a la obligación o exención de
visado y al acceso al empleo; TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en
el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las
disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo
1 Objeto El presente Acuerdo establece la exención
de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de los
Emiratos Árabes Unidos que viajen al territorio de la otra Parte Contratante
durante un período máximo de 90 días en el plazo de 180 días. Artículo
2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por: a) «Estado miembro»: cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda; b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo
nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a); c) «ciudadano de los Emiratos Árabes
Unidos »: todo nacional de los Emiratos Árabes Unidos; d) «espacio Schengen»: el espacio sin
fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según
lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen. Artículo
3 Ámbito de aplicación 1. Los ciudadanos de la Unión titulares
de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial válido
expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el
territorio de los Emiratos Árabes Unidos durante el período de estancia
mencionado en el artículo 4, apartado 1. Los ciudadanos de los Emiratos Árabes
Unidos titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o
especial válido expedido por los Emiratos Árabes Unidos podrán entrar y
permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período
de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2. 2. El apartado 1 no se aplicará a las
personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada. Para esta categoría de personas, cada
Estado miembro podrá decidir individualmente imponer la obligación de visado a
los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos o eximirles de la misma con
arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001. Para esta categoría de personas, los
Emiratos Árabes Unidos podrán decidir sobre la obligación de visado o sobre la
exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente,
de conformidad con su Derecho nacional. 3. La exención de visado establecida por
el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes
Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta
duración. Los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos se reservan el
derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus
territorios si no se cumple una o más de estas condiciones. 4. La exención de visado se aplicará
independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar los puestos
fronterizos de las Partes Contratantes. 5. Las materias no reguladas por el
presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de
los Estados miembros y el Derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos. Artículo
4 Duración de la estancia 1. Los ciudadanos de la Unión Europea
podrán permanecer en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos durante un
período máximo de 90 días por período de 180 días. 2. Los ciudadanos de los Emiratos Árabes
Unidos podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen
íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días por período
de 180 días. Este período se calculará independientemente de cualquier estancia
en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen. Los ciudadanos de los Emiratos Árabes
Unidos podrán permanecer durante un período máximo de 90 días por período de
180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no
apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de
estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican
íntegramente el acervo de Schengen. 3. El presente Acuerdo no afecta a la
facultad de los Emiratos Árabes Unidos y de los Estados miembros para prorrogar
más de 90 días el período de estancia, de conformidad con el Derecho nacional y
con el Derecho de la Unión. Artículo 5 Aplicación territorial 1. Por lo que se refiere a la República
Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al
territorio europeo de la República Francesa. 2. Por lo que se refiere al Reino de los
Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al
territorio europeo del Reino de los Países Bajos. Artículo 6 Comité Mixto para la gestión del Acuerdo 1. Las Partes Contratantes crearán un
Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por
representantes de la Unión Europea y representantes de los Emiratos Árabes
Unidos. La Unión estará representada por la Comisión Europea. 2. El Comité tendrá los siguientes
cometidos: a) hacer un seguimiento de la aplicación
del presente Acuerdo; b) proponer modificaciones o adiciones al
presente Acuerdo; c) resolver las controversias que surjan
de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo; d) cualquier otro cometido acordado
mutuamente por las Partes Contratantes. 3. En caso necesario, el Comité se
reunirá a petición de una de las Partes Contratantes. 4. El Comité aprobará su reglamento
interno. Artículo 7 Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de
exención de visados existentes entre los Estados miembros y los Emiratos Árabes
Unidos El presente Acuerdo tendrá precedencia
sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado
entre Estados miembros individuales y los Emiratos Árabes Unidos, siempre que
sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo. Artículo 8 Disposiciones finales 1. El presente Acuerdo será ratificado o
aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos
procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente
la conclusión de los citados procedimientos. 2. El presente Acuerdo se celebra por un
plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el
apartado 5. 3. El presente Acuerdo podrá ser
modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones
entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado
mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto. 4. Cada Parte Contratante podrá suspender
total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden
público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración
clandestina o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier
Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte
Contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte
Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará
inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando los motivos de la suspensión
ya no tengan razón de ser. 5. Cualquiera de las Partes Contratantes
podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra
Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha
de dicha notificación. 6. Los Emiratos Árabes Unidos solo podrán
suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los
Estados miembros. 7. La Unión solo podrá suspender o
denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados
miembros. Hecho en Bruselas, el En dos ejemplares en lenguas búlgara,
española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata,
italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténtico. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA,
NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN Las Partes Contratantes toman nota de las
estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia,
Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de
1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la
aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen. En tales circunstancias es deseable que
las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y
los Emiratos Árabes Unidos, por otra parte, celebren sin demora acuerdos
bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en
términos similares al presente Acuerdo. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR
UNA ACTIVIDAD REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2,
DEL PRESENTE ACUERDO En aras de una interpretación común, las
Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría
de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que
entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad
remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por
cuenta ajena o como prestador de servicios. Esta categoría no debería cubrir: — a las personas de negocios, es decir, a
personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no
estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante, — a deportistas y artistas que realicen
una actividad ad hoc, — a periodistas enviados por medios de
comunicación de su país de residencia, y — a aprendices en el seno de una misma
empresa. La aplicación de la presente Declaración
será supervisada por el Comité Mixto en el marco de su responsabilidad de
conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá
proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes
Contratantes, lo considere necesario. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS EN CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS SEGÚN
LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO Las Partes Contratantes entienden que el
período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo consiste en o bien una visita
continua o bien varias visitas consecutivas cuya duración no exceda de 90 días
en cualquier período de 180 días en total. La noción de «cualquier» supone la
aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos
los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar
si el requisito de los 90 días por período de 180 días sigue cumpliéndose.
Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período
ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA
INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS Reconociendo la importancia de la
transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de los Emiratos Árabes
Unidos, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la
información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo de exención de
visados y asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.