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Document 52014PC0570
COMMUNICATION FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT pursuant to Article 294(6) of the Treaty on the Functioning of the European Union concerning the position of the Council at first reading with a view to the adoption of a Directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 2001/18/EC as regards the possibility for the Member States to restrict or prohibit the cultivation of GMOs in their territory
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio
/* COM/2014/0570 final - 2010/0208 (COD) */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio /* COM/2014/0570 final - 2010/0208 (COD) */
2010/0208 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO
con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea
sobre la posición del Consejo en primera lectura
con vistas a la adopción de una Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva
2001/18/CE
en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o
prohíban
el cultivo de OMG en su territorio 1. Antecedentes Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documento 2010/0208 COD): || 14 de julio de 2010 Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: || 9 de diciembre de 2010 Fecha de la posición del Parlamento Europeo en primera lectura: || 5 de julio de 2011 Fecha de transmisión de la propuesta modificada: || [*] Fecha de adopción de la posición del Consejo: || 23 de julio de 2014 * La Comisión no ha preparado una
propuesta modificada, pero ha expresado su punto de vista sobre las enmiendas
del Parlamento en la Comunicación de la Comisión sobre el curso dado a los
Dictámenes y Resoluciones aprobados por el Parlamento en su período parcial de
sesiones de julio de 2011 [documento SP(2011)8072] enviado al Parlamento
Europeo el 8 de septiembre de 2011. 2. Objetivo de la propuesta de la Comisión La Unión Europea (UE) ha adoptado un marco
legislativo global para la autorización de productos consistentes en organismos
modificados genéticamente (OMG) o derivados de ellos. El procedimiento de
autorización comprende el uso de OMG en alimentos y piensos, la transformación
industrial y el cultivo, así como el uso de sus productos derivados para la
alimentación humana y animal. El sistema de autorización de la UE tiene por
objeto evitar los efectos adversos de los OMG en la salud humana y animal y en
el medio ambiente y, al mismo tiempo, establecer un mercado interior de esos
productos. Dos actos legislativos, la Directiva 2001/18/CE, sobre la liberación
intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente[1], y el
Reglamento (CE) nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados
genéticamente[2],
disponen que los OMG deben ser autorizados antes de su comercialización. Ambos
actos establecen normas basadas en datos científicos sobre la evaluación de
posibles riesgos para la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, así
como requisitos de etiquetado. Por su parte, el Reglamento (CE)
nº 1830/2003[3]
establece normas sobre la trazabilidad y el etiquetado de los OMG y la
trazabilidad de los alimentos y los piensos producidos a partir de OMG. En marzo de 2009, el Consejo rechazó las
propuestas de la Comisión de pedir a Hungría y a Austria que derogaran sus
medidas nacionales de salvaguardia porque, según la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria (EFSA), dichas medidas carecían del fundamento científico
necesario de acuerdo con la legislación de la UE. Posteriormente, un grupo de
trece Estados miembros[4]
invitó a la Comisión a elaborar propuestas para que los Estados miembros
pudieran decidir acerca del cultivo de OMG[5]. En septiembre de 2009, en las directrices
políticas de la nueva Comisión establecidas por el Presidente Barroso se hacía
referencia al principio de subsidiariedad en relación con los OMG como ejemplo
de asunto en el que no siempre puede haber equilibrio entre el marco de la UE y
la necesidad de tomar en consideración la diversidad en una Unión de
veintisiete Estados miembros. Según estas directrices, debe ser posible
combinar un sistema de autorización de OMG de la Unión Europea, basado en datos
científicos, con la libertad de los Estados miembros de decidir si desean
cultivar OMG en su territorio. El Reglamento propuesto refleja estas
directrices políticas estableciendo una base jurídica sobre los OMG dentro del
marco legislativo de la UE para que los Estados miembros puedan restringir o
prohibir en la totalidad o parte de su territorio el cultivo de OMG que hayan
sido autorizados a nivel de la UE. Estas prohibiciones o restricciones se
basarán en motivos distintos de los examinados en las evaluaciones de los
riesgos medioambientales y sanitarios en el marco del sistema de autorización
de la UE. 3. Observaciones
sobre la posición del Consejo 3.1. Observaciones generales La propuesta de la Comisión se transmitió al
Parlamento Europeo y al Consejo el 14 de julio de 2010. El Parlamento Europeo
adoptó su posición en primera lectura el 5 de julio de 2011 y apoyó los
principales objetivos de la propuesta de la Comisión, en la que introdujo
veintiocho enmiendas. La Comisión no emitió una propuesta
modificada. En la «Comunicación de la Comisión sobre el curso dado a los
dictámenes y resoluciones adoptados por el Parlamento Europeo en su período
parcial de sesiones de julio de 2011» [documento SP(2011)8072], enviada al
Parlamento Europeo el 8 de septiembre de 2012, la Comisión indicó que podía
aceptar íntegramente, en parte, en principio o con una nueva redacción,
veintiuna de las veintiocho enmiendas, ya que consideraba que dichas enmiendas
podían clarificar o mejorar la propuesta de la Comisión y eran coherentes con
sus objetivos generales. Antes y después de la adopción de la posición
del Parlamento Europeo en primera lectura, se celebraron debates en el Consejo
para alcanzar una Posición Común. Estos debates concluyeron con la adopción por
mayoría cualificada de un acuerdo político en el Consejo de Medio Ambiente de
12 de junio de 2014, lo que se tradujo en una Posición Común del Consejo,
adoptada en el Consejo de 23 de julio de 2014. La Comisión considera que la Posición Común
del Consejo refleja los objetivos iniciales de la propuesta de la Comisión.
Aunque en determinados aspectos la Posición Común difiere de la propuesta de la
Comisión, esta se congratula de que abarque todas las cuestiones que
consideraba esenciales cuando adoptó su propuesta. 3.2. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la
Comisión e incorporadas íntegramente, en parte o en principio en la
posición del Consejo en primera lectura ·
Considerandos La Comisión acepta la enmienda 2, que
aclara aspectos particulares de la evaluación armonizada de la UE de los
riesgos para el medio ambiente que se requiere de conformidad con la
Directiva 2001/18/CE. La Posición Común del Consejo incorpora en parte esta
enmienda en el considerando 2 modificado, haciendo una referencia
general al anexo II de la Directiva 2001/18/CE. La Comisión acepta la enmienda 11, relativa a
la importancia de evitar que las medidas nacionales que restrinjan o
prohíban el cultivo de OMG impidan la investigación en el ámbito de la
biotecnología. Esta enmienda se ha incorporado íntegramente en el nuevo
considerando 15 de la Posición Común del Consejo. La enmienda 44 incluye un llamamiento
para la adopción de directrices actualizadas sobre la evaluación del riesgo
para el medio ambiente, en aplicación de las conclusiones del Consejo
de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2008. La propuesta precisa que esas
directrices no deben basarse solo en el principio de la equivalencia sustancial
o en el concepto de evaluación comparativa de seguridad. Esta parte de la
enmienda puede aceptarse con una nueva redacción para aclarar que la referencia
jurídica de la evaluación del riesgo para el medio ambiente sigue siendo el
anexo II de la Directiva 2001/18/CE, que reza así: «Una comparación de las
características del o de los OMG con las que presenta el organismo sin
modificar, en condiciones similares de liberación o uso, facilitará la
determinación de los potenciales efectos nocivos específicos que haya puesto de
manifiesto la modificación genética». En la evaluación del riesgo para el medio
ambiente, es conveniente basarse en la experiencia y los conocimientos
anteriores y utilizar el comparador adecuado para destacar las diferencias
relacionadas con la planta modificada genéticamente en los medios receptores.
Además, las orientaciones para la evaluación del riesgo elaboradas con arreglo
al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología en 2012 siguen un
planteamiento que es coherente con el de la EFSA, a saber, paso a paso y caso
por caso, utilizando un análisis comparativo y abarcando los mismos siete
ámbitos de riesgo. La Posición Común del Consejo incorpora parcialmente esta
parte de la enmienda 44 en el nuevo artículo 2 de la Directiva de
modificación, que exige a la Comisión que informe sobre los avances realizados
para dar carácter normativo a las orientaciones reforzadas de la EFSA de 2010
sobre la evaluación del riesgo medioambiental de plantas modificadas
genéticamente. ·
Lista indicativa de motivos que
justifican medidas de exclusión voluntaria La evaluación de los posibles riesgos que
plantea para la salud humana y animal y para el medio ambiente la liberación
intencional de OMG está plenamente armonizada mediante el anexo II de la
Directiva 2001/18/CE. El ámbito de evaluación de los OMG para cultivo abarca
todos los ámbitos de riesgo posibles para el medio ambiente en todo el
territorio de la UE, también a escala local o regional. Incluye, por ejemplo,
la evaluación del carácter invasivo o persistente de un acontecimiento de
manipulación genética, la posibilidad de cruces con plantas domésticas
cultivadas o silvestres, la conservación de la biodiversidad y la persistencia
de la incertidumbre científica. Solo puede autorizarse un OMG si en la
evaluación del riesgo se llega a la conclusión de que, especialmente tras
examinar los elementos anteriores, es seguro para la salud humana y animal y
para el medio ambiente. La propuesta de la Comisión prevé que las
medidas de los Estados miembros que limiten o prohíban el cultivo de OMG sobre
la base de dicha propuesta («medidas de exclusión voluntaria») deben basarse en
motivos distintos de los relacionados con la evaluación de los efectos adversos
para la salud y el medio ambiente que pudieran resultar de la liberación
deliberada o la comercialización de OMG. Por tanto, la Comisión puede aceptar
las enmiendas 5, 8, 10, 41 y 47 con algunos cambios de redacción para
dejar claro que las razones aducidas por los Estados miembros para justificar
medidas de exclusión voluntaria no están en conflicto con la evaluación del
riesgo para el medio ambiente a escala de la UE. La Posición Común del Consejo
introduce en los considerandos 10 y 11 modificados y en el nuevo artículo
26 ter, apartado 3, de la Directiva modificada, una definición
diferente del motivo relacionado con el medio ambiente que garantiza la
ausencia de interferencias, a nivel de los Estados miembros, con la evaluación
del riesgo a escala de la UE: «objetivos de política medioambiental diferentes
de los elementos evaluados con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento
(CE) nº 1829/2003». La Comisión considera que la redacción propuesta por el
Consejo coincide con el objetivo de la propuesta. Por otro lado, la Comisión
puede aceptar los motivos no relacionados con las dimensiones medioambientales
propuestas por el Parlamento Europeo o por el Consejo, puesto que son, en
sustancia, globalmente similares. ·
Otras modificaciones del nuevo
artículo 26 ter propuesto de la
Directiva modificada La Comisión está de acuerdo con el Parlamento
Europeo sobre la importancia de poner a disposición de los agentes económicos
(incluidos los productores), en el momento oportuno, la información
necesaria sobre cualquier restricción o prohibición del cultivo de OMG
en el territorio de un Estado miembro y de darles el tiempo suficiente para
adaptarse y finalizar la actual temporada de cultivo cuando las medidas se
refieran a OMG ya autorizados a nivel de la Unión (enmiendas 7, 17 y 43).
La Posición Común del Consejo incorpora las disposiciones de estas enmiendas en
el nuevo considerando 21 y los nuevos artículos 26 ter,
apartado 4, 26 ter, apartado 5, 26 quater, apartado 3, y 26 quater,
apartado 5, de la Directiva modificada (con la salvedad de las obligaciones
de información a los productores). La Comisión acepta la referencia particular a
la importancia de que las medidas nacionales sean conformes con el principio
de proporcionalidad (enmienda 20). El Consejo ha incorporado
íntegramente esta enmienda en el nuevo considerando 13 y en el nuevo artículo 26 ter,
apartado 3, de la Directiva modificada. ·
Modificación de otros artículos de la
Directiva 2001/18/CE La Comisión acepta la enmienda 26,
relativa a la entrada en vigor del Reglamento. La Posición Común del
Consejo incorpora íntegramente esta enmienda en el nuevo artículo 3
de la Directiva de modificación. 3.3. Enmiendas
del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión e incorporadas
íntegramente, en parte o en principio en la posición del Consejo en primera
lectura ·
Modificación de otros artículos de la
Directiva 2001/18/CE La Comisión no
acepta la enmienda 12, que modifica el artículo 22 de la Directiva
2001/18/CE sobre la libre circulación, porque la propuesta
permitirá a los Estados miembros restringir únicamente el cultivo de OMG en su
territorio y no el comercio o la importación de semillas, alimentos o piensos
modificadas genéticamente o convencionales. Sin embargo, la Comisión reconoce
la utilidad de indicar claramente que la propuesta no afecta al funcionamiento
del mercado interior. En consecuencia, acepta la redacción modificada por el
Consejo de los considerandos 13 y 18 y los nuevos artículos 26 ter,
apartado 9, y 26 quater, apartado 6, de la Directiva modificada
sobre la libre circulación y la importación de OMG autorizados en todos los
Estados miembros y su utilización en los Estados miembros que no restrinjan ni
prohíban el cultivo de OMG, así como el nuevo considerando 20 por lo que
respecta a la libre circulación de las semillas convencionales, el material
vegetal de reproducción y del producto de su cultivo. 3.4. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la
Comisión íntegramente, en parte o en principio, pero no incorporadas a la
posición del Consejo en primera lectura ·
Considerandos Se acepta la enmienda 4, que hace
referencia a la importancia de recopilar los resultados de la investigación. La Comisión acepta las disposiciones de la enmienda
44, que hace referencia a la creación de una amplia red de
organizaciones científicas y a la investigación independiente
sobre los posibles riesgos generados por la liberación deliberada o la comercialización
de OMG. ·
Modificaciones del nuevo
artículo 26 ter propuesto de la
Directiva modificada Puede aceptarse la enmienda 40, que
aclara la necesidad de un examen caso por caso antes de la
adopción de medidas nacionales. Puede aceptarse la enmienda 42, en la
que se pide que las medidas nacionales se sometan previamente a un
análisis independiente de la rentabilidad teniendo en cuenta otras
alternativas. Puede aceptarse la enmienda 19, en la
que se pide que las medidas nacionales sean objeto previamente de una
consulta pública de como mínimo treinta días. No obstante, la Comisión considera que debe
revisarse la pertinencia de estas tres modificaciones en función de la Posición
Común del Consejo, que propone transformar el Reglamento en una directiva, lo
que permitiría a los Estados miembros elegir la forma y los medios. ·
Modificación de otros artículos de la
Directiva 2001/18/CE La Comisión acepta en principio la
modificación del artículo 26 bis de la Directiva (enmiendas 6 y 14)
destinada a obligar a los Estados miembros a establecer medias de
coexistencia para evitar la presencia accidental de OMG en su territorio y
en las zonas fronterizas con Estados miembros vecinos, aunque la legislación
actual no establece obligaciones en este ámbito. También puede aceptarse la enmienda
9, en la que se subraya la importancia de adoptar medidas eficaces
para evitar la contaminación transfronteriza. La Posición Común del
Consejo también aborda las medidas de coexistencia mediante una referencia, en
el nuevo considerando 22, a la Recomendación de la Comisión de 13 de
julio de 2010, que ofrece directrices no vinculantes a los Estados miembros
para el desarrollo de medidas de coexistencia, inclusive en zonas fronterizas.
La Comisión acepta esta redacción, que refleja la legislación vigente y la
diversidad de las posiciones de los Estados miembros sobre este asunto. La
Comisión desea señalar que la modificación del artículo 25 de la Directiva
sobre la importancia de permitir el acceso de la investigación
independiente al material de semillas no está relacionada con los
objetivos de la propuesta (enmienda 13). No obstante, la Comisión acepta
en principio esta enmienda, siempre que sea compatible con la base jurídica del
acto. 3.5. Enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la
Comisión y no incorporadas a la posición del Consejo en primera lectura ·
Base jurídica La Comisión considera que la propuesta debe
basarse en el artículo 114 del TFUE, dado que modifica la Directiva
2001/18/CE, que a su vez está basada en el artículo 114 del TFUE, y porque
tiene como finalidad garantizar el buen funcionamiento del mercado interior
garantizando al mismo tiempo la protección del medio ambiente, de conformidad
con el artículo 114, apartado 2, del TFUE. Aunque se adoptaran las enmiendas
8 y 47 del Parlamento Europeo, que introducen la posibilidad de prohibir el
cultivo por motivos relacionados con el medio ambiente, el centro de gravedad
de la propuesta y de la Directiva modificada seguiría siendo el buen
funcionamiento del mercado interior. Por lo tanto, la Comisión no acepta la enmienda 1. ·
Considerandos El objetivo de la propuesta de la Comisión es
permitir las restricciones o las prohibiciones nacionales por motivos
distintos del riesgo, que se abordan en el marco de la evaluación del riesgo
para el medio ambiente a escala de la UE. El principio de cautela debe tenerse
en cuenta al aplicar la Directiva 2001/18/CE (de acuerdo con su considerando
8), pero no es pertinente para la propuesta de Reglamento. Por lo tanto, la
Comisión no acepta la enmienda 46. ·
Modificaciones del nuevo
artículo 26 ter propuesto de la
Directiva modificada La enmienda 51 se refiere a la
posibilidad de que, dentro de los Estados miembros, las regiones adopten
restricciones o prohibiciones en su territorio. Es un aspecto que
concierne a la distribución de competencias entre las administraciones
centrales y las entidades regionales o locales dentro de los Estados miembros,
materia que corresponde a su Derecho constitucional y en la que no puede
interferir la legislación de la UE. Por lo tanto, la Comisión no acepta la
enmienda 46. La enmienda 22, que limita la
duración máxima de las medidas de los Estados miembros a cinco años,
mientras que la duración de la autorización concedida a un OMG con arreglo a la
legislación de la UE es de diez años, no es coherente con el objetivo de la
propuesta, que consisten en ofrecer a los Estados miembros el mayor margen
posible de soluciones jurídicamente adecuadas para restringir o prohibir el
cultivo de OMG, ni con la justificación estas medidas por motivos de interés
público, que pueden no variar en el período de cinco años. Por lo tanto, la
Comisión no acepta la enmienda 46. La enmienda 23 suprime la
palabra «razonadas» en relación con las medidas adoptadas por los Estados
miembros. La Comisión no acepta esta supresión porque las restricciones
o prohibiciones deben estar bien razonadas y justificadas de acuerdo con las
condiciones nacionales. ·
Adición de un nuevo artículo en la
Directiva 2001/18/CE La enmienda 24, por la que se introduce
un nuevo artículo en la Directiva 2001/18/CE sobre requisitos en materia
de responsabilidad, no está directamente relacionada con el objetivo de
la propuesta. La Comisión desea recordar que los OMG están regulados por la
Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la
prevención y reparación de daños medioambientales[6]. Esta
Directiva tiene debidamente en cuenta el principio de quien contamina paga, tal
como se establece en el Tratado y de acuerdo con el principio de desarrollo
sostenible. Con arreglo a la actual legislación de la UE, las cuestiones
relativas a la responsabilidad y la compensación por las situaciones
contempladas en el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE
(es decir, pérdidas económicas de los agricultores o los agentes económicos
debido a la presencia accidental de OMG en otros productos) son competencia de
los Estados miembros, tal como se reconoce en la Recomendación de la Comisión
de 13 de julio de 2010 sobre directrices para el desarrollo de medidas
nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG
en cultivos convencionales y ecológicos. En efecto, si bien existen ejemplos de
legislación de la UE que establece disposiciones sobre la responsabilidad
financiera y las compensaciones financieras en determinados campos que entran
dentro del ámbito de aplicación de los Tratados, estas cuestiones no suelen
abordarse en la legislación de la UE, teniendo en cuenta el principio de
subsidiariedad y dadas las grandes diferencias que existen entre los códigos
civiles y penales de los Estados miembros. La Comisión apoya el establecimiento
por parte de los Estados miembros de normas que establezcan sistemas de
compensación por las pérdidas económicas derivadas de la presencia accidental de
OMG autorizados. Sin embargo, debe aclararse la actual redacción de esta
enmienda porque mezcla cuestiones relacionadas con la responsabilidad y la
compensación y, por tanto, no puede aceptarse en su forma actual. 3.6. Nuevas disposiciones introducidas por el Consejo ·
Directiva en lugar de reglamento La Posición Común del Consejo transforma el
Reglamento propuesto en una Directiva, mediante la aplicación del principio
jurídico de paralelismo formal. La Comisión observa que la propuesta es un acto
atípico que no impone obligaciones directas a terceras partes (como lo haría
normalmente un reglamento) y tampoco define un resultado que deban alcanzar los
Estados miembros (como lo haría normalmente una directiva); solo da a los
Estados miembros la facultad de actuar si lo desean. En tales circunstancias,
la Comisión considera que es aceptable la aplicación del principio del
paralelismo formal, es decir, modificar la Directiva 2001/18/CE por una
Directiva. ·
Restricción del ámbito geográfico de la
aplicación (etapa 1) La Posición Común del Consejo establece un
proceso en dos etapas consecutivas para permitir a los Estados miembros
restringir o prohibir el cultivo de un OMG: En primer lugar, la Posición Común del
Consejo prevé en el nuevo artículo 26 ter, apartados 1 y 2,
de la Directiva modificada que los Estados miembros, en caso de que deseen
restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su
territorio, deben pedir al solicitante, a través de la Comisión, que excluya su
territorio del ámbito de aplicación por lo que respecta al cultivo («etapa 1»).
En segundo lugar, la Posición Común del Consejo prevé en el nuevo artículo 26 ter,
apartado 3, de la Directiva modificada que, en el caso de denegación
explícita del solicitante en la etapa 1, se permitiría a los Estados miembros
adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo de un OMG determinado
después de que haya sido autorizado («etapa 2» o «medidas de exclusión
voluntaria») sobre la base de una lista de motivos distintos de la evaluación
del riesgo para el medio ambiente, de acuerdo con la propuesta original. La Comisión acepta la Posición Común del
Consejo por la que se establece un procedimiento de dos etapas consecutivas (en
el momento de la definición del ámbito de la solicitud por el solicitante y
tras la autorización del OMG) que permite a los Estados miembros restringir o
prohibir el cultivo de OMG, puesto que amplía el abanico de instrumentos para
restringir o prohibir el cultivo de OMG y preserva el derecho de los Estados
miembros a decidir acerca del cultivo de OMG basándose en razones de interés
público, con independencia de la posición del solicitante o del titular de la
autorización. Por otra parte, el plazo para la introducción de una solicitud de
restricción del ámbito geográfico de la etapa 1 (a más tardar treinta días
después del dictamen científico de la EFSA) deja tiempo suficiente a los
Estados miembros para decidir si desean hacer uso de esta posibilidad, ya que
tienen la posibilidad de introducir una solicitud en cualquier momento durante
la evaluación del riesgo por parte de la EFSA, proceso que puede durar varios
meses o años. ·
Medidas de exclusión voluntaria:
procedimientos que deben seguirse antes de la adopción La Posición Común del Consejo prevé en el
nuevo artículo 26 ter, apartado 4, de la Directiva
modificada que los Estados miembros que tengan intención de adoptar medidas de
exclusión voluntaria después de la autorización (etapa 2) deberán comunicar
previamente un proyecto de esas medidas a la Comisión, que dispondrá de setenta
y cinco días para hacer los comentarios que considere oportunos. Durante ese
período, el Estado miembro se abstendrá de adoptar y aplicar las medidas en
cuestión. Al expirar el plazo de moratoria de setenta y cinco días, el Estado
miembro en cuestión puede adoptar las medidas, bien en la forma propuesta
inicialmente o tras modificarlas para tener en cuenta los eventuales
comentarios de la Comisión. La Comisión acepta esta enmienda introducida en la
Posición Común del Consejo, que está en consonancia con el planteamiento
propuesto por la Comisión. ·
Plazo de dos años para la adopción de
las medidas de exclusión voluntaria La Posición Común del Consejo establece, en
el considerando 14 y el nuevo artículo 26 ter,
apartado 4, de la Directiva modificada, que los Estados miembros deben
adoptar medidas a más tardar a los dos años de la fecha en la que se concedió
la autorización del OMG. La Comisión acepta esta disposición, cuyo objetivo es
dar mayor visibilidad y previsibilidad a los agentes económicos (incluidos los
agricultores) sobre las medidas de exclusión voluntaria que vayan a adoptar los
Estados miembros. ·
Medidas transitorias La Posición Común del Consejo contempla, en el
considerando 21 y el nuevo artículo 26 quater de la
Directiva modificada, medidas transitorias de seis meses que permiten a los
Estados miembros aplicar las disposiciones de la Directiva a los OMG ya
autorizados antes de su entrada en vigor (maíz MON 810), o respecto a los
cuales ya exista en ese momento una solicitud en una fase avanzada de
tramitación. La Comisión acepta esta disposición, ya que es necesaria en el
contexto de la vinculación entre las etapas 1 y 2: 1) no es posible aplicar la
etapa 2 sin haber pasado primero por la etapa 1; y 2) la etapa 1 solo es
aplicable cuando la solicitud está pendiente durante un período de tiempo
limitado. La Posición Común del Consejo prevé asimismo
que las medidas transitorias se entiendan sin perjuicio del cultivo de semillas
y material vegetal de reproducción modificados genéticamente y autorizados que
hayan sido plantados legalmente antes de la restricción o prohibición del
cultivo del OMG. La Comisión apoya esta disposición, que da seguridad jurídica
a los agricultores que plantaron y cosecharon los OMG afectados antes de que se
aplicaran las medidas de restricción o prohibición de su cultivo. ·
Posibilidad de que un Estado miembro
cambie su posición sobre el cultivo de un OMG durante el período de validez de
la autorización La Posición Común del Consejo dispone en el nuevo
artículo 26 ter, apartados 5 y 7, de la Directiva modificada que,
tras la autorización de un OMG y no más de dos años después de la fecha de
autorización, un Estado miembro podrá reiniciar un procedimiento que conste de
las etapas 1 y 2 para aplicar o ampliar una prohibición de cultivo en la
totalidad o una parte de su territorio, si así lo justifican nuevas
circunstancias objetivas. La Posición Común del Consejo prevé también que esta
posibilidad dada a los Estados miembros se aplicará sin perjuicio del
cultivo de semillas y material vegetal de reproducción modificados
genéticamente y autorizados que hayan sido plantados legalmente antes de que se
adopte el ajuste. La Posición Común del Consejo dispone también
en el nuevo artículo 26 ter, apartados 6 y 7, de la Directiva
modificada que los Estados miembros que deseen que la totalidad o una parte de
su territorio se reintegre en el ámbito geográfico de aplicación de la
autorización de un OMG, podrán hacerlo mediante un procedimiento simplificado. La Comisión acepta estas nuevas
disposiciones, dado que contribuyen a ampliar el abanico de posibilidades que
se ofrecen a los Estados miembros para restringir o prohibir el cultivo de OMG,
preservando al mismo tiempo los derechos de los agricultores que plantaron
legalmente OMG antes de su prohibición. ·
Obligación de información La Posición Común del Consejo prevé en el
nuevo artículo 2 de la Directiva de modificación que «en un plazo
de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso
hecho por parte de los Estados miembros de la presente Directiva, incluida la
eficacia de las disposiciones que permiten a los Estados miembros restringir o
prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio y el
buen funcionamiento del mercado interior. Dicho informe se acompañará de las
propuestas legislativas que la Comisión estime oportunas. La Comisión informará
también de los avances realizados para dar carácter normativo a las
orientaciones reforzadas de la EFSA de 2010 sobre la evaluación del riesgo
medioambiental de plantas modificadas genéticamente». La Comisión acepta esta
enmienda introducida en la Posición Común del Consejo. 4. Conclusión La Comisión considera que la Posición Común adoptada por el
Consejo por mayoría cualificada el 23 de julio de 2014 refleja los objetivos
iniciales de la propuesta de la Comisión y tiene en cuenta muchas de las
preocupaciones del Parlamento Europeo. Por los
motivos expuestos anteriormente, la Comisión acepta la Posición Común del
Consejo. [1] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. [2] DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. [3] DO L 268 de 18.10.2003, p. 24. [4] Bulgaria, Irlanda, Grecia, Chipre, Letonia,
Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia y
Eslovenia. [5] Se debatieron en las reuniones del Consejo de 2 de
marzo, 23 de marzo y 25 de junio de 2009. [6] Véase el punto 11 del anexo III de la Directiva
2004/35/CE.