EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52014DC0044
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE COUNCIL AND THE EUROPEAN PARLIAMENT compliant with the obligations foreseen under Article 20(3) of Directive 2011/24/EU of the European Parliament and of the Council of 9 March 2011 on the application of patients' rights in cross-border healthcare
INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza
INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza
/* COM/2014/044 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza /* COM/2014/044 final */
ÍNDICE Informe de la
Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de
los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza 1........... Introducción................................................................................................................. 3 2........... Antecedentes................................................................................................................ 4 2.1........ Directiva 2011/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la
aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria
transfronteriza... 4 2.2........ Reglamentos (CE)
nº 883/2004 y nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la coordinación de los sistemas de seguridad social............................................................................... 5 2.3........ Relación entre la Directiva y
los Reglamentos............................................................. 6 3........... Principales constataciones............................................................................................. 6 3.1........ El recurso a sistemas de
autorización previa................................................................. 7 3.2........ Consecuencias financieras de
los pagos de cantidades fijas de acuerdo con ............. los Reglamentos............................................................................................................ 8 4........... Medición del impacto en
futuros informes................................................................. 10 4.1........ Evaluación cero........................................................................................................... 10 4.2........ Medición después de la
transposición de la Directiva................................................ 10 4.3........ Evaluación del impacto............................................................................................... 11 5........... Conclusiones............................................................................................................... 11 INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y
AL PARLAMENTO EUROPEO en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de
los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. Introducción El presente informe estudia los efectos
que la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[1], de 9 de
marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la
asistencia sanitaria transfronteriza, tiene para los pacientes asegurados que
solicitan el reembolso de los costes de la asistencia sanitaria que han
recibido en un Estado miembro distinto del de residencia. Estudia, en particular,
los posibles efectos de los sistemas de autorización previa introducidos a
tenor de la Directiva 2011/24/UE y de la definición de Estado miembro
responsable de dichos reembolsos. Este último punto se refiere al caso
específico de los pensionistas que han transferido su residencia —y, con ella,
su acceso a la asistencia sanitaria— a un nuevo Estado miembro de residencia,
distinto del que reconoció los derechos del pensionista a las prestaciones de
seguridad social. Este último Estado miembro sigue siendo responsable de la
cobertura de los costes de la asistencia sanitaria de estos grupos de
pensionistas. Mediante el presente informe, la Comisión cumple lo dispuesto en
el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE. Desde el 25 de octubre de 2013 son dos
los instrumentos jurídicos aplicables a la situación de los pacientes que
desean recibir asistencia sanitaria fuera de su país de residencia: la
Directiva 2011/24/UE (en lo sucesivo, «la Directiva») y los Reglamentos (CE)
nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (en lo sucesivo, «los
Reglamentos»). Como la Directiva tenía que ser incorporada por los Estados
miembros a su ordenamiento jurídico antes del 25 de octubre de 2013, es
evidente que todavía no se dispone de datos sobre su impacto, ni sola ni en
conjunto con los Reglamentos. Por consiguiente, este primer informe estudia los
posibles efectos derivados de la aplicación conjunta de ambos instrumentos a la
situación de los pacientes que desean recibir asistencia sanitaria en otro
Estado miembro. Se pretende que sirva de referencia para futuros informes
redactados a tenor del artículo 20, apartado 3, de la Directiva. En el presente informe se esquematizan
ambos instrumentos y se calcula el posible impacto de su interacción en dos
ámbitos: los posibles efectos de sustitución entre los sistemas de autorización
previa usados en uno y otro, y la adecuación de la compensación financiera de
los costes de la asistencia sanitaria pagada entre Estados miembros en el marco
de los Reglamentos. Para esto último, concretamente en los casos en que los
Estados miembros reciben cantidades fijas destinadas a cubrir los costes de
prestaciones de enfermedad en especie servidas a pensionistas. Se explica
después que, debido a la falta de información señalada, por el momento no
pueden extraerse conclusiones claras en ninguna de ambas cuestiones, si bien ya
pueden entreverse algunas líneas de actuación importantes para la futura
administración de los dos instrumentos. El presente informe ha sido elaborado con
la colaboración y asistencia de los Estados miembros, representados por sus
delegados en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de
Seguridad Social (en lo sucesivo, «la Comisión Administrativa») y en el comité
de aplicación de la Directiva. 2. Antecedentes 2.1. Directiva
2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011,
relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria
transfronteriza El objetivo general de la Directiva es
facilitar el acceso a una asistencia sanitaria transfronteriza segura y de
calidad en otro Estado miembro y el reembolso de los gastos, de conformidad con
los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, así como promover la
cooperación en la asistencia sanitaria entre los Estados miembros. La Directiva requiere que el Estado
miembro de afiliación[2]
reembolse a un asegurado que recibe asistencia sanitaria transfronteriza si la
asistencia en cuestión figura entre las prestaciones previstas por la
legislación de dicho Estado miembro. El Estado miembro de afiliación puede
establecer un sistema de autorización previa para el reembolso de determinados
gastos específicos de la asistencia sanitaria transfronteriza planificada, tal
como se definen en el artículo 8 (incluida la asistencia que requiere la
pernocta en el hospital o el uso de infraestructuras o equipos médicos
sumamente especializados y costosos). No puede denegarse esta autorización previa
cuando el paciente tenga derecho a tal asistencia sanitaria y esta no pueda
prestarse en su territorio en un plazo que esté médicamente justificado (el
denominado «plazo razonable»). La decisión sobre si el tiempo de espera
para recibir tratamiento está médicamente justificado debe basarse en una
evaluación médica objetiva de la salud del paciente, su historial y la
evolución probable de su enfermedad, el grado de dolor que padezca o la
naturaleza de su discapacidad en el momento en que la solicitud de autorización
fue efectuada o renovada[3]. El recurso al sistema de autorización
previa está sujeto al requisito de que se restrinja a lo que sea necesario y
proporcionado al objetivo que se pretende alcanzar. El paciente puede tener que adelantar el
importe de la asistencia y después solicitar el reembolso. La asistencia
sanitaria transfronteriza se reembolsará al nivel que habría reembolsado el
Estado miembro de afiliación si se hubiera prestado en su territorio (sin
rebasar los costes reales de la asistencia sanitaria recibida). La Directiva abarca a todos los
prestadores, y su aplicación no depende de que el prestador de asistencia
sanitaria esté afiliado a un sistema sanitario público. 2.2. Reglamentos (CE)
nº 883/2004 y nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la coordinación de los sistemas de seguridad social En materia de asistencia sanitaria, los
Reglamentos se centran en los asegurados del sistema público y los miembros de
su familia que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado
miembro competente[4].
La asistencia sanitaria que resulte necesaria por razones médicas durante una
estancia («asistencia sanitaria no programada») no requiere autorización
previa, y sus costes son cubiertos por el Estado miembro competente (por
ejemplo, mediante la tarjeta sanitaria europea). Los Reglamentos también permiten que un
asegurado pida autorización a la institución competente para viajar a otro
Estado miembro con el fin de recibir asistencia sanitaria. Esta autorización se
debe conceder al asegurado «cuando el tratamiento de que se trate figure entre
las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en que resida
el interesado y cuando dicho tratamiento no pueda serle dispensado en un plazo
justificable desde el punto de vista médico»[5],
es decir, en las mismas condiciones que en virtud de la Directiva. La
institución competente concede al paciente la autorización previa mediante la
expedición del denominado formulario S2 (el antiguo E112). En el caso de esta asistencia sanitaria
«planificada», el Estado miembro competente tiene que asumir el coste de los
tratamientos que se lleven a cabo de acuerdo con la normativa del Estado
miembro en que se realicen, y la compensación de los costes se gestiona entre
las administraciones de la seguridad social, sin que el paciente haga pagos por
adelantado más allá del copago establecido en el Estado miembro de tratamiento.
Los Reglamentos no abarcan a todos los
prestadores: no están cubiertos determinados prestadores que no están afiliados
a un sistema sanitario público. Los Reglamentos también prevén
situaciones en las que un asegurado se va a residir a un Estado miembro pero
sigue cubierto por el sistema de seguridad social de otro Estado miembro. En
estos casos, el asegurado recibe un formulario S1 para que pueda darse de alta
y recibir asistencia sanitaria en el Estado miembro de residencia. Después, el
Estado miembro de residencia reclama el coste de esa asistencia sanitaria al
Estado miembro competente. El Estado miembro de residencia puede optar entre
dos tipos de sistema de compensación: ·
reembolso de las prestaciones basado en los
gastos efectivos, que exige la presentación de justificantes de los mismos o, ·
para determinadas categorías de personas,
reembolso sobre la base de importes fijos (a tanto alzado) en el caso de los
Estados miembros «cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen
adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real»[6],[7] Estos últimos sistemas de compensación
solo pueden aplicarse a los pensionistas y los miembros de su familia, o a los
miembros de la familia de un asegurado que no residan en el mismo Estado
miembro que el asegurado, cuando este Estado miembro haya optado por el sistema
de reembolso sobre la base de importes a tanto alzado. La Comisión de Cuentas creada en virtud
del artículo 74 del Reglamento (CE) nº 883/2004 es responsable de
establecer los métodos de determinación de los elementos que permiten el
cálculo de las cantidades fijas. Esos elementos están recogidos en el Reglamento
(CE) nº 987/2009, y la Comisión Administrativa, organismo creado en virtud
del Reglamento (CE) nº 883/2004, «integrada por un representante del
Gobierno de cada uno de los Estados miembros y encargada, entre otras cosas, de
resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de
las disposiciones del presente Reglamento, promover y desarrollar la
colaboración entre los Estados miembros», presentará en 2015 un informe
específico sobre su aplicación y, en particular, sobre las reducciones
aplicables para que el cálculo de las cantidades fijas se ajuste lo más posible
a los gastos reales, de modo que las reducciones no den lugar a pagos
desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros. Los Estados miembros que aplican un
sistema de reembolso sobre la base de importes a tanto alzado son Chipre,
España, Finlandia, Irlanda, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y
Suecia[8]. 2.3. Relación entre la
Directiva y los Reglamentos En los siguientes puntos se destacan las
principales similitudes y diferencias entre ambos instrumentos: Por lo que respecta al ámbito de
aplicación personal, la Directiva se aplica a las personas cubiertas por el
Reglamento (CE) nº 883/2004 y también a los nacionales de un tercer país y
a los miembros de su familia que residen legalmente en el territorio de un
Estado miembro[9].
De modo general, cuando se cumplen las
condiciones de los Reglamentos, el tratamiento debe dispensarse con arreglo a
ellos, a menos que un paciente, plenamente informado de sus derechos, solicite
lo contrario. Cuando el paciente solicita autorización previa para la
asistencia sanitaria transfronteriza y la aplicación de los Reglamentos le es
más ventajosa, se le debe conceder la autorización previa en las condiciones establecidas
en los Reglamentos, a menos que el paciente, plenamente informado de sus
derechos, solicite lo contrario. Como ya se ha indicado, son distintos los
procedimientos y el nivel de reembolso establecidos en los Reglamentos y
en la Directiva. En cuanto a las garantías de procedimiento, los requisitos en
materia de suministro de información son bastante similares y se aconseja a los
Estados miembros que apliquen con arreglo a los Reglamentos, en beneficio del
paciente, el procedimiento general y las garantías administrativas que
explicita el artículo 9 de la Directiva. En el caso de los asegurados que residen
fuera del Estado miembro competente: la Directiva no se aplica al acceso a las
prestaciones sanitarias en el Estado miembro de residencia. 3. Principales constataciones El presente informe estudia los dos
puntos específicos indicados por los legisladores, a saber: ·
el recurso a la autorización previa por parte
de los Estados miembros en virtud de la Directiva; en particular, las
repercusiones de la obligación de justificar el carácter proporcionado de
cualquier sistema de autorización, junto con los posibles efectos de
sustitución entre ambos instrumentos jurídicos, causados por la existencia de
dos sistemas de autorización previa; ·
las consecuencias financieras (para los
Estados miembros que, de conformidad con los Reglamentos, han optado por el
reembolso de las prestaciones sobre la base de importes a tanto alzado) de la
definición que se da en la Directiva a la expresión «Estado miembro de afiliación»
(el Estado miembro responsable de reembolsar los gastos de asistencia sanitaria
transfronteriza)[10]. 3.1. El
recurso a sistemas de autorización previa Como ya se ha señalado, son dos los
instrumentos jurídicos que se ocupan de la asistencia sanitaria transfronteriza
y que tienen sistemas de autorización previa. Las opciones de los Estados
miembros pueden dar lugar a que coexistan dos sistemas de autorización previa. Existen semejanzas entre ambos sistemas
(por ejemplo, en los dos casos puede rechazarse una solicitud de autorización
si puede ofrecerse un tratamiento «en un plazo razonable»). No obstante,
también hay entre ellos diferencias significativas, que conviene tener en
cuenta. La autorización previa es la regla a
tenor de los Reglamentos, mientras que en virtud de la Directiva es una opción
—no obligatoria— para los Estados miembros. Por eso, habrá muchos tratamientos
sujetos a autorización con arreglo a los Reglamentos, pero no con arreglo a la
Directiva. Como se ha indicado en la sección 2, con arreglo a los
Reglamentos puede exigirse autorización previa para todos los tratamientos,
pero con arreglo a la Directiva solo para algunos. El régimen de autorización
con arreglo a la Directiva engloba a todos los prestadores, mientras que con
arreglo a los Reglamentos no están cubiertos determinados prestadores que no
están afiliados a un sistema sanitario público. Como también se ha indicado, no
hay que olvidar que el nivel de cobertura de los costes puede variar
considerablemente entre ambos instrumentos. Cabe resaltar que esto significa que el
ámbito de aplicación del régimen de autorización previa en el marco de la
Directiva variará de un Estado miembro a otro (de hecho, es una opción a la que
quizá no cada Estado miembro recurra). La Directiva también establece
determinadas garantías de procedimiento aplicables a la autorización, como el
derecho de recurso y la obligación de los Estados miembros de fijar plazos para
dar respuesta a las solicitudes de autorización. Exige asimismo la Directiva
que las decisiones sobre autorización «se motiven oportunamente», lo que
significa que, cuando la solicitud haya sido denegada por no existir «demora
indebida», se comunique al paciente lo que habría constituido «demora indebida»
en su caso particular. En realidad, estas diferencias no hacen sino explicitar
principios de buena gobernanza que también deben aplicarse a las autorizaciones
en virtud del Reglamento, por lo cual la diferencia de textos no debería ser
manifiesta en la práctica. Dado el solapamiento de ambos sistemas,
es más que posible que se produzcan efectos de sustitución. Por ejemplo: ·
podría disminuir el recurso a los Reglamentos
en caso de asistencia sanitaria no sujeta a autorización previa a tenor de la
Directiva entre los pacientes que no desean someterse al procedimiento de
autorización y que, por lo tanto, optarían por la Directiva; ·
podría disminuir el recurso a los Reglamentos
por parte de los pacientes que quieren ser tratados por un proveedor privado no
cubierto por los Reglamentos; ·
por el contrario, podría aumentar el recurso a
los Reglamentos por parte de los pacientes que solicitan autorización con
arreglo a la Directiva, de los que se considera que se encuentran ante una
«demora indebida» y que después solicitan autorización con arreglo a los
Reglamentos (que tiene que ser concedida siguiendo el criterio de «demora
indebida») ya que la cobertura a tenor de los Reglamentos puede ser más
ventajosa financieramente. El seguimiento y la evaluación de estos
efectos requerirán un nivel de detalle del que no se dispone en la actualidad. Los
únicos datos ahora disponibles corresponden a los Reglamentos (véase el
anexo 1), y apuntan (con algunas excepciones) a un número relativamente
bajo de solicitudes de autorización previa y a elevados porcentajes de concesión
de autorización. También apuntan a que los Estados miembros, en general, no
hacen el seguimiento de los tipos de tratamiento para los que se solicita
autorización. Es importante señalar, además, que
cualquier autorización en el marco de la Directiva está sujeta al requisito de
ser necesaria y proporcionada al objetivo perseguido, y no puede constituir un
obstáculo injustificado a la libre circulación de los pacientes. Esto quiere
decir que los Estados miembros tienen que justificar documentalmente el recurso
a la autorización previa. Los datos actuales apuntan a que los sistemas
extensivos de autorización previa de conformidad con la Directiva serán
difíciles de justificar sin pruebas sólidas que demuestren por qué la situación
en virtud de la Directiva es tan distinta de la situación a tenor de los
Reglamentos. 3.2. Consecuencias
financieras de los pagos de cantidades fijas de acuerdo con los Reglamentos En el apartado 2 se describe la situación en que algunos grupos de
personas residen en un Estado miembro distinto del que ha reconocido sus
derechos a las prestaciones de seguridad social (el «Estado miembro
competente») y el Estado miembro de residencia opta por el reembolso de las
prestaciones sobre la base de importes fijos, o «a tanto alzado». El método de
cálculo de los importes a tanto alzado se presenta en el artículo 64 del
Reglamento (CE) nº 987/2009 y debe acercarse lo más posible a los gastos
reales. Por eso, los importes en cuestión se adaptan periódicamente para tener
en cuenta posibles desequilibrios o casos de doble pago. De esos grupos de personas, el presente informe estudia los pagos
a tanto alzado en el caso de los pensionistas, y no los correspondientes a
otros grupos (como los estudiantes de Erasmus), por razones de economía de escala:
tanto en número de personas como en cantidad de recurso a la asistencia
sanitaria, los pensionistas serán en cierta medida el grupo más significativo. La Directiva puede tener un impacto en los cálculos utilizados
para establecer estos importes, por dos razones. En primer lugar, dadas las diferentes normas sobre el tratamiento
de los pensionistas y los miembros de su familia en el Estado miembro
competente, a tenor de los Reglamentos, todos los Estados miembros que abonan
cantidades fijas se benefician de una reducción del 15 % para compensar el
coste de la asistencia sanitaria no planificada recibida por los pensionistas y
los miembros de su familia en un Estado miembro distinto del de residencia. Esto
se debe a que, a tenor de los Reglamentos, es el Estado miembro competente el
que acabará por asumir este coste (por ejemplo, mediante el sistema de la
tarjeta sanitaria europea). Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria en
el Estado miembro competente, los pensionistas y los miembros de su familia
suelen tener derechos de acceso limitados, en general, a la asistencia médica
que se haga necesaria durante su estancia en dicho Estado miembro. Algunos Estados miembros optan por ofrecer a los pensionistas y a
los miembros de su familia derechos adicionales de acceso a la asistencia
sanitaria. En compensación, estos Estados miembros se benefician de una
reducción del 20 % y están enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE)
nº 883/2004. Las normas a tenor de la Directiva son diferentes. Los pensionistas
y los miembros de su familia que residan en un Estado miembro que abona
cantidades fijas y que no es su Estado miembro competente pueden solicitar
asistencia sanitaria en su Estado miembro competente con arreglo a la
Directiva. Si el Estado miembro competente figura en el anexo IV, se
aplican las mismas condiciones que en el caso de los Reglamentos. Si el Estado
miembro competente no figura en el anexo IV, la normativa varía según el
tratamiento en cuestión esté o no sometido a autorización previa en el Estado
miembro de residencia. Si lo está, se aplica la norma habitual en la Directiva:
el Estado miembro de residencia es, como Estado miembro de afiliación,
responsable del reembolso. Si el tratamiento no está sujeto a autorización
previa en el Estado miembro de residencia, la responsabilidad de sufragar los
costes recae en el Estado miembro competente. Esto puede resumirse así: a tenor de la Directiva, los Estados
miembros no enumerados en el anexo IV tienen, no obstante, que prestar una
asistencia sanitaria que no están obligados a prestar a tenor de los
Reglamentos. Esto quiere decir que pueden considerar que cargan con una
proporción mayor que antes del total de los costes sanitarios de los asegurados
en cuestión, lo que debe tenerse en cuenta al ajustar los importes a tanto
alzado. La segunda forma en que la Directiva puede tener un impacto en los
importes a tanto alzado es en lo relativo a la asistencia sanitaria no
programada que reciban en un tercer Estado miembro los pensionistas y los
miembros de su familia que residen en un Estado miembro que abona cantidades
fijas y no es su Estado miembro competente. A tenor de los Reglamentos, como ya
se ha dicho, el responsable del coste de esta asistencia sanitaria es el Estado
miembro competente, que se beneficia por ello de una reducción del 15 %
del importe a tanto alzado. En virtud de la Directiva, el paciente puede
solicitar el reembolso directamente en el Estado miembro de residencia, por ser
su Estado miembro de afiliación. Por lo tanto, el Estado miembro de residencia
podría considerar que ahora sufraga costes que no recupera mediante la cantidad
fija, lo que debe tenerse en cuenta al ajustar los importes a tanto alzado. Que se produzcan o no esas repercusiones dependerá de lo que
decidan los Estados miembros y los diversos pacientes en cuanto al recurso a la
autorización previa, el país que elijan para la asistencia sanitaria
planificada, el sistema de reembolso que prefieran, etcétera. Por todo ello,
harán falta datos sólidos para estudiar posibles repercusiones y evaluar lo que
pueden suponer para los importes a tanto alzado. Actualmente no se dispone de información para evaluar las
consecuencias financieras de la aplicación de la presente Directiva en los
Estados miembros que abonan cantidades fijas. Según una estimación preliminar
de los Estados miembros que, en marzo de 2013, respondieron a una encuesta
sobre la «obligación de informar en virtud del artículo 20, apartado 3, de la
Directiva 2011/24/UE» en cuanto a las posibles repercusiones de la Directiva en
la adecuación de los importes fijos, las expectativas de los Estados miembros
son variables. Unos consideraron que las cantidades fijas aumentarían; otros,
que el anexo IV dejaría de ser pertinente; otros, que no habría repercusiones
significativas; otros, que solo habría incidencia en la asistencia no sujeta a
autorización previa, pero que no podía cuantificarse por ahora. Dada la falta de datos, actualmente no es posible evaluar los
desajustes. En el futuro habrá que abordar posibles desacuerdos entre Estados
miembros sobre desajustes en el pago y la recepción de cantidades fijas en
relación con el coste real de la asistencia sanitaria recibida. En el artículo 64, apartado 5, del Reglamento (CE)
nº 987/2009 se establece que, a más tardar el 1 de mayo de 2015, la
Comisión Administrativa presentará un informe sobre la aplicación de dicho
artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere su apartado
3. El objetivo de dicho informe es verificar que el cálculo de los importes a
tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales y que las reducciones
a que se refiere el artículo 64, apartado 3, no dan lugar a pagos
desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros. El informe
podrá incluir una propuesta relativa a las modificaciones que puedan
considerarse necesarias a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación
de la disposición mencionada. En resumen, cada Estado miembro tiene que
presentar una nota con un análisis en el que exponga si la reducción básica
aplicada a los costes medios es realista. En la medida de lo posible, el
análisis debe sustentarse en pruebas y datos cuantitativos. Los Estados
miembros deben presentar los datos y las notas acompañantes a la Comisión de
Cuentas a más tardar el 30 de junio de 2014. 4. Medición
del impacto en futuros informes Para poder evaluar el impacto de la
Directiva en el número de pacientes que recurren a los Reglamentos, es preciso
disponer de una evaluación cero inicial que refleje la movilidad de los
pacientes a tenor de los Reglamentos antes de la aplicación de la Directiva.
Más adelante habrá que comparar dicha evaluación cero con la que se haga
después de la transposición de la Directiva 2011/24/UE. Por tanto, será preciso mejorar la actual
situación de escasez de datos estadísticos sobre la asistencia sanitaria
transfronteriza. Las más de las veces también se
necesitarán datos muy mejorados para que los Estados miembros que introduzcan
un sistema de autorización previa en virtud de la Directiva demuestren que el
sistema cumple los requisitos generales de proporcionalidad. 4.1. Evaluación
cero Para poder medir futuros efectos en el
ámbito del presente informe, se necesita una evaluación cero inicial frente a
la cual cotejarlos. La Comisión ha observado que los datos históricos recogidos
no sirven a tal efecto. En el anexo 1 se presentan y analizan los datos
estadísticos disponibles sobre la movilidad de los pacientes para asistencia
sanitaria planificada en virtud de los Reglamentos. Estos datos son incompletos
para todos los Estados miembros, y no se distingue si la asistencia sanitaria
con ellos relacionada forma parte de las prestaciones de cobertura pública en
el Estado miembro competente. Además, no hay datos sobre el tipo de asistencia
sanitaria. De cara a futuros informes sobre la
movilidad de los pacientes en virtud del sistema de autorización previa, como
establece la Directiva, se necesitará recoger datos más detallados
correspondientes a 2012 y a 2013. A tal fin, la Comisión Administrativa ha
comenzado una nueva ronda de recogida de datos, pero algunos Estados miembros
ya han comunicado que no ofrecerán datos de 2012 y 2013. Además, aun entre los
Estados miembros dispuestos a ofrecer datos de 2012 y 2013, no hay garantía de
que lo hagan con el nivel de detalle necesario, por ejemplo diferenciando si
determinados tratamientos forman parte de la «canasta de prestaciones». Por consiguiente, lo más probable es que,
para constituir la evaluación cero más verosímil para todos los Estados
miembros, haya que recurrir a extrapolar e interpolar los pocos datos
disponibles. 4.2. Medición
después de la transposición de la Directiva El Comité de aplicación de la Directiva
recabará datos de 2014 para evaluar el funcionamiento general de la Directiva. Para que un análisis sea posible, los
datos sobre la autorización previa: ·
se recopilarán por año de solicitud, ·
se recopilarán por Estado miembro de
afiliación al que se haya dirigido la solicitud, ·
se referirán a solicitudes de asistencia
sanitaria que formen parte de la canasta de prestaciones de bienes o servicios
públicos del Estado miembro de afiliación, ·
indicarán el número o el porcentaje de las
solicitudes que hayan sido concedidas, ·
indicarán, si es posible, el número o
porcentaje de las solicitudes concedidas por demora indebida, ·
indicarán el porcentaje de las solicitudes que
hayan sido denegadas y las razones principales de la denegación, ·
se desglosarán, si es posible, por tipo de
paciente (por ejemplo, los aquejados de enfermedades de muy escasa
prevalencia). 4.3. Evaluación
del impacto Solo después de que se hayan establecido
la evaluación cero y la medición después de la transposición de la Directiva
podrá la Comisión analizar: ·
Los efectos de sustitución (cotejados
directamente con la evaluación cero), por ejemplo: ¿puede explicarse una
disminución de las autorizaciones en virtud de los Reglamentos por un aumento
de las autorizaciones en virtud de la Directiva? ¿Se trata de una elección
consciente de los pacientes (como la de recurrir a la Directiva para tener libre
elección de proveedor)? ·
Las repercusiones dinámicas: por ejemplo, si
hay más pacientes que reciben autorización previa en virtud de los Reglamentos
porque, gracias a la Directiva, han recibido más información sobre la demora
indebida, o bien como consecuencia de una mayor sensibilización sobre los
derechos de los pacientes. 5. Conclusiones En este momento, cuando hace poco que ha
finalizado el plazo de transposición de la Directiva, está claro que la
Comisión no puede examinar el uso que los Estados miembros hacen de la
posibilidad de introducir sistemas de autorización previa con arreglo a la
Directiva, y sus posibles efectos de sustitución con los Reglamentos. Por razones similares, la Comisión no
puede extraer conclusiones sobre posibles desequilibrios resultantes de la
aplicación de la Directiva. Sí se puede, no obstante, extraer algunas
conclusiones para abordar en profundidad ambos puntos en el informe sobre el
funcionamiento general de la Directiva, que la Comisión ha de presentar, a más
tardar, el 25 de octubre de 2015. Este será el primero de una serie de informes
trienales. Por lo que respecta a los sistemas de
autorización previa, el concepto de «plazo justificable desde el punto de vista
médico» debe ser el mismo en ambos instrumentos. Del mismo modo, las garantías
de procedimiento establecidas en la Directiva deben aplicarse a todo sistema de
autorización en virtud de los Reglamentos. Los Estados miembros que deseen
introducir un sistema de autorización previa en el marco de la Directiva tendrán
que revisar sus actuales sistemas de recogida de datos, pues los datos
actuales, en la mayoría de los casos, no se consideran suficientes para
justificar un sistema generalizado de autorización previa. Para poder examinar adecuadamente los
efectos de la Directiva en el recurso a los Reglamentos y la adecuación de las
cantidades a tanto alzado, sería útil desarrollar el mecanismo de recogida de
datos según se ha expuesto en el punto 4.2. El desarrollo por los Estados miembros de
un sistema de seguimiento con arreglo a la Directiva planteará un desafío de
coordinación con el establecido a tenor de los Reglamentos. Habrá que ocuparse
de cuestiones metodológicas para ajustar estos sistemas a las normas
estadísticas internacionales. En la medida de lo posible, los Estados miembros
deben armonizar la recogida de información, en aras de la eficacia. Anexo 1: Datos históricos sobre los
flujos de pacientes La Dirección General de Empleo, Asuntos
Sociales e Inclusión publicó en 2008 una nota informativa relativa a un
cuestionario sobre el formulario E112 que se había enviado a los delegados de
la Comisión Administrativa, con algunas observaciones interesantes: La mayor
parte de los Estados miembros comunica que recibe pocas solicitudes de
autorización previa y que concede un gran porcentaje de autorizaciones[11]. Con
algunas excepciones notables, según la información proporcionada por los
Estados miembros, las denegaciones de autorización se debieron principalmente a
que no existía demora indebida, y se produjeron muy pocas impugnaciones de las
denegaciones[12];
la movilidad de los pacientes suele dirigirse a los Estados miembros vecinos o
a aquellos de la misma lengua; seis Estados miembros (DK, EE, CY, LT, MT y NL)
comunicaron la existencia de procedimientos paralelos (tales como acuerdos
bilaterales específicos entre Estados miembros) de asistencia sanitaria
transfronteriza. Además, la nota plantea dos cuestiones
pertinentes relativas a los datos: ·
Los datos sobre la indicación clínica
(diagnóstico o procedimiento específico) no forman parte del ámbito de
competencia tradicional de la Comisión Administrativa. ·
No es fácil distinguir entre el número de
solicitudes y el número real de pacientes que han solicitado autorización, pues
con frecuencia varias autorizaciones conciernen al mismo paciente. Se presenta a continuación una visión de
conjunto de los datos disponibles sobre los formularios E112 solicitados,
desglosados por Estado miembro, para los años 2006, 2007 y 2008. Solo se
dispone de datos de 24 Estados miembros. Existe una gran variabilidad entre
países en cuanto al número y evolución de las autorizaciones previas
concedidas. Los porcentajes más elevados (per cápita) se observan en LU, AT, SI
y CY (por encima de la media en 2008), como se indica en el anexo 1. Excepción
hecha de LU (que presenta 36 046 autorizaciones concedidas por millón de
habitantes), la media es de 55 autorizaciones por millón de habitantes. Se
sitúan por encima de esta media AT, SI, CY, SK, BE, IE, EL y LV. Es importante subrayar, por tanto, que
los datos históricos recogidos por la Comisión Administrativa no distinguen si
la asistencia sanitaria objeto de la solicitud de autorización previa formaba
parte de la canasta de prestaciones en el Estado miembro de residencia, ni
ofrecen información sobre las diversas indicaciones clínicas. Tampoco ofrecen un panorama completo,
pues no está incluida la movilidad de los pacientes que se acogen a otros
regímenes (tales como acuerdos bilaterales entre Estados miembros o regiones,
en los que se planifican y organizan las transferencias de pacientes). Número de solicitudes de formularios E112 por año de recepción de la solicitud Estado miembro || 2006 || 2007 || 2008 Solicitudes || Concedidas || % concedidas (de las solicitadas) || Solicitudes || Concedidas || % concedidas (de las solicitadas) || Concedidas AT || 3.643 || 3.566 || 98 || 2.946 || 2.835 || 96 || 2.935 BE || 1.222 || 1.066 || 87 || 1.322 || 1.094 || 83 || 1.165 BG || NA || NA || || 81 || 4 || 5 || 10 CY || NA || NA || || 156 || 156 || 100 || 146 CZ || NA || NA || || 425 || 411 || 97 || 328 DK || 396 || 65 || 16 || 733 || 64 || 9 || 84 EE || 8 || 8 || 100 || 1 || 1 || 100 || 5 IE || 656 || 630 || 96 || 690 || 648 || 94 || 372 EL || 813 || 768 || 94 || 795 || 770 || 97 || 816 ES || NA || 722 || || NA || 722 || || 800 FR || 1.169 || 695 || 59 || NA || NA || NA || NA HU || 209 || 193 || 92 || 185 || 215 || 116 || 232 LT || 7 || 6 || 86 || 19 || 14 || 74 || 12 LU || 17.825 || 17.290 || 97 || 17.280 || 16.800 || 97 || 17.439 LV || 46 || 29 || 63 || 132 || 110 || 83 || 127 MT || NA || NA || NA || 0 || 0 || || 0 NL || 3.482 || 2.912 || 84 || NA || NA || NA || NA PL || 12 || 10 || 83 || 25 || 13 || 52 || NA PT || 218 || 200 || 92 || 207 || 178 || 86 || 166 RO || NA || NA || || 213 || 124 || 58 || 562 SE || 163 || 81 || 50 || 330 || 115 || 35 || NA SI || 493 || 340 || 69 || 504 || 262 || 52 || 442 SK || 679 || 640 || 94 || 792 || 743 || 94 || 685 UK || 560 || 366 || 65 || 634 || 552 || 87 || NA Fuente: COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL || || Número de formularios E112 expedidos por millón de habitantes y por año de recepción de la solicitud Estado miembro || 2006 || 2007 || 2008 PROMEDIO || 110 || 112 || 163 AT || 432 || 342 || 353 BE || 101 || 103 || 109 BG || || 1 || 1 CY || || 200 || 185 CZ || || 40 || 32 DK || 12 || 12 || 15 EE || 6 || 1 || 4 IE || 150 || 150 || 85 EL || 69 || 69 || 73 ES || 16 || 16 || 18 FR || 11 || || HU || 19 || 21 || 23 LT || 2 || 4 || 4 LU || 36.859 || 35.280 || 36.046 LV || 13 || 48 || 56 MT || || 0 || 0 NL || 178 || || PL || 0 || 0 || PT || 19 || 17 || 16 RO || || 6 || 26 SE || 9 || 13 || SI || 170 || 130 || 220 SK || 119 || 138 || 127 UK || 6 || 9 || Fuente: cálculos propios sobre la base de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social [1] Véase
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:088:0045:0065:ES:PDF [2] En general, se trata del Estado miembro que es
competente para conceder al asegurado una autorización previa para recibir un
tratamiento adecuado en otro Estado miembro, a tenor del Reglamento
(CE) 883/2004 o del Reglamento (CE) nº 987/2009. En el caso de un
nacional de un país tercero en situación transfronteriza dentro de la UE, a
tenor del Reglamento (CE) nº 859/2003 o del Reglamento (UE)
nº 1231/2010. En este último caso, en situaciones especiales en las que
ningún Estado miembro sea competente a tenor de dichos Reglamentos, el Estado
miembro de afiliación será aquel en que esté asegurada la persona o en el que
tenga derecho a las prestaciones por enfermedad con arreglo a la legislación de
dicho Estado miembro. Es importante señalar que el concepto de Estado miembro
de afiliación en la Directiva se basa en el concepto de Estado miembro
competente, definido por las disposiciones de los Reglamentos relativos a la
coordinación de la seguridad social. [3] Véase el artículo 8, apartado 5, de la Directiva
2011/24/UE. [4] El Estado miembro en el que se encuentra la
institución competente. Por «institución competente» se entiende: . «i) la institución a la cual el interesado esté
afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o ii) la
institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o
tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en
el Estado miembro donde se encuentra esta institución, o iii) la institución
designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o iv) si se
trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con
las prestaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 883/2004, bien el empleador o el asegurador subrogado,
bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate.» [5] Artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 883/2004. [6] Este será el caso cuando la cuantía real de los
gastos por las prestaciones recibidas no se refleje en la contabilidad de la
institución que las ha provisto. [7] Artículo 63, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE)
nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. [8] Artículo 63, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE)
nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,
enumerados en su anexo 3. [9] O, en el caso de Dinamarca, a quienes reúnan las
condiciones de la legislación del Estado miembro de afiliación para tener
derecho a las prestaciones y estén en una situación que no se limita, en todos
sus aspectos, a un solo Estado miembro. [10] De conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la
Directiva, deberán abordarse estas consecuencias financieras en los casos
cubiertos por los artículos 20, apartado 4, y 27, apartado 5, del Reglamento.
Para mayor claridad, y dado su carácter metodológico, el informe se centra en
los pensionistas, como se indicó a los Estados miembros en la reunión de la
Comisión Administrativa de 17 de abril de 2013 y en el comité de asistencia
sanitaria transfronteriza de 3 de junio de 2013. [11] Solo un Estado miembro (LU) notificó más de
17 000, y dos Estados miembros (BE y AT) más de mil; la mayoría comunicó
unos centenares (CZ, DK, IE, EL, CY, HU, PT, RO, SI, SK, SE, UK); y el resto
(BG, EE, LT y PL) menos de cien. [12] Menos del 1 % en la mayoría de los Estados
miembros.