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Document 52013JC0021

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

/* JOIN/2013/021 final - 2013/0199 (NLE) */

52013JC0021

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2013/021 final - 2013/0199 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1)           El Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, dio efecto a la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011. Esa Decisión fue derogada y sustituida por la Decisión 2012/739/PESC del Consejo.

2)           La Decisión 2012/739/PESC expiró el 1 de junio de 2013.

3)           El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

4)           Se requieren nuevas medidas de la Unión para aplicar la Decisión 2013/255/PESC.

5)           La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n° 36/2012.

2013/0199 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria[1], dio efecto a la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011[2]. La Decisión 2011/782/PESC fue derogada y sustituida mediante la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012[3].

(2)       La Decisión 2012/739/PESC expiró el 1 de junio de 2013.

(3)       El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC[4] relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

(4)       La Decisión 2013/255/PESC insta a la adopción de medidas que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)       Por consiguiente, el Reglamento (UE) n° 36/2012 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 36/2012 queda modificado como sigue:

(1) Se suprime el artículo 2.

(2) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

1.      Queda prohibido:

a)      vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IA, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

b)      participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para transacciones relativas a equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.».

(3) En el artículo 2 quater, apartado 2, los términos «prohibidos con arreglo a los artículos 2 y 2 bis del presente Reglamento» se sustituyen por el texto siguiente:

«prohibidos con arreglo al artículo 2 bis del presente Reglamento».

(4) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)      El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Queda prohibido:

a)       proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista que figura en el anexo IA, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;

b)      proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y las tecnologías que figuran en el anexo IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;

c)       participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

b)      Se suprime el apartado 2.

c)      El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera en relación con equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.

         El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.».

(5) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos, o la prestación, en este contexto, de financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como el suministro de productos de seguro o reaseguro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      la autoridad competente haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;

b)      la autoridad competente haya determinado que:

i)        las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica;

ii)       las actividades en cuestión no van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)      las actividades de que se trate no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y

c)      la autoridad competente haya exigido las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes involucradas en la transacción.

2.      El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

(6) Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

1.      No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los equipos o las tecnologías clave enumerados en el anexo VI, o la prestación, en este contexto, de asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      la autoridad competente haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;

b)      la autoridad competente haya determinado que:

i)        las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica;

ii)       las actividades en cuestión no van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)      las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y

c)      la autoridad competente haya exigido garantías adecuadas contra el uso indebido de la autorización concedida, incluida información sobre el usuario final, la fecha, el itinerario y el destino final de la entrega.

2.      El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

(7) Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la concesión de préstamos o créditos financieros a, la adquisición o la ampliación de una participación en, o la constitución de cualquier empresa en participación con, cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      la autoridad competente haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;

b)      la autoridad competente haya determinado que:

i)        las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica;

ii)       las actividades en cuestión no van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)      las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y

c)      la autoridad competente haya exigido las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes involucradas en la transacción y el propósito de esta.

2.      El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

(8) Se inserta el artículo 25 bis siguiente:

«Artículo 25 bis

1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la apertura de una nueva cuenta bancaria o una nueva oficina de representación, o el establecimiento de una nueva sucursal o filial, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      la autoridad competente haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;

b)      la autoridad competente haya determinado que:

i)        las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica;

ii)       las actividades en cuestión no van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;

iii)      las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y

c)      la autoridad competente haya exigido las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes involucradas en las actividades en cuestión y el propósito de estas.

2.      El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

(9) Se suprime el anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

[2]               DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

[3]               DO L 330 de 30.11.2012, p. 21.

[4]               DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

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