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Document 52012PC0244

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia

/* COM/2012/0244 final - 2012/0126 (NLE) */

52012PC0244

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia /* COM/2012/0244 final - 2012/0126 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) La Unión Europea ha celebrado acuerdos bilaterales para estructurar y facilitar la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia extranjeras. Existen cuatro acuerdos de este tipo, con los EE.UU. (1991), Canadá (1999), Japón (2003) y Corea del Sur (2009). Todos ellos reciben el nombre de acuerdos de «primera generación» y constan de diversos instrumentos de cooperación en el ámbito de la política de competencia, aunque dejan al margen el intercambio de pruebas. Puede considerarse que estos acuerdos constituyen un éxito. Su principal logro es que enmarcan en un contexto estructurado la cooperación en materia de casos y el diálogo político, contribuyendo así a una aplicación más eficiente de la normativa de competencia.

(2) Sin embargo, estos acuerdos de cooperación ya existentes excluyen expresamente el intercambio de información confidencial o protegida. Esto significa, en la práctica, que ninguna información obtenida mediante el procedimiento de investigación formal puede compartirse con las demás autoridades, sin la autorización específica («renuncia») de la empresa que facilitó la información. Se considera que la inexistencia de toda posibilidad de intercambiar información confidencial o protegida en virtud de un acuerdo de cooperación «de primera generación» es la deficiencia más importante de este tipo de acuerdos, sobre todo en investigaciones de carteles[1].

(3) La UE y Suiza son dos socios económicos de primera magnitud, cuyas economías están profundamente integradas. Como consecuencia de ello, muchas prácticas anticompetitivas tienen efectos transfronterizos sobre el comercio entre la UE y Suiza. Muchos casos analizados por la Comisión se refieren a prácticas en las que están implicadas empresas suizas o que afectan al mercado suizo. De modo análogo, hay pruebas evidentes de que algunas prácticas anticompetitivas que tienen lugar en Suiza, y, en particular, los carteles, también afectan a los mercados de la UE. La Comisión de la Competencia suiza y la Comisión ya han cooperado en una serie de casos al margen del marco de un acuerdo formal. Como en el caso de los acuerdos de «primera generación», esta cooperación se ve considerablemente constreñida al no poder intercambiar información confidencial.

(4) El presente Acuerdo entre la UE y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia pretende subsanar esta limitación permitiendo que la Comisión de la Competencia suiza y la Comisión intercambien información confidencial. Al igual que los acuerdos de «primera generación» celebrados hasta ahora, el presente Acuerdo contribuirá a estructurar la cooperación y a mantener un diálogo político sobre cuestiones de competencia con las autoridades suizas. Al incluir la posibilidad de intercambiar información confidencial, siempre que se cumplan determinadas condiciones, entre las autoridades de competencia de ambas Partes, el Acuerdo también permitirá que la Comisión se beneficie de los resultados de la información recogida por la Comisión de la Competencia suiza.

(5) La aplicación del presente Acuerdo se verá facilitada por la convergencia ya existente entre los dos sistemas de aplicación de la normativa de competencia. Las normas sustantivas de la UE y Suiza son muy similares, lo que significa que existe una alta probabilidad de que la Comisión y la autoridad suiza investiguen las mismas prácticas y de que dispongan de información pertinente para la investigación de la otra Parte. También gozan de poderes de investigación similares. Como consecuencia de ello, el tipo y el alcance de la información que puedan recoger y compartir es equivalente. Ambos sistemas de ejecución establecen sanciones comparables: imponen sanciones administrativas solo a las empresas y los particulares no pueden ser procesados ni sancionados con multas. Además, ambos sistemas reconocen a las Partes derechos procesales similares, así como los derechos de secreto profesional en la relación cliente-abogado y a no autoinculparse.

(6) El 26 de noviembre de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar el presente Acuerdo con la Confederación Suiza. Después de diez rondas, las negociaciones concluyeron el 7 de diciembre de 2011. El Acuerdo aborda todos los elementos que figuran en las directrices de negociación del Consejo.

(7) En primer lugar, el presente Acuerdo contiene las disposiciones que figuran en los acuerdos de cooperación que se han celebrado hasta ahora con los Estados Unidos, Canadá, Japón y Corea. Consta de disposiciones sobre la notificación de las actividades de ejecución que puedan afectar considerablemente a los intereses esenciales de la otra Parte; disposiciones por las que se organizan las modalidades prácticas de cooperación entre la Comisión y la Comisión de la Competencia suiza y disposiciones sobre cortesía negativa y positiva.

(8) En segundo lugar, el Acuerdo regula el análisis y la transmisión de información entre la Comisión y la Comisión de la Competencia suiza. Autoriza a la Comisión y a la Comisión de la Competencia suiza a analizar la información obtenida por el proceso de investigación. Además, en determinadas condiciones ambas autoridades pueden transmitir a la otra autoridad la información que ya obre en su poder y la obtenida mediante el proceso de investigación. Solo pueden hacerlo cuando investiguen conductas u operaciones idénticas o afines. El Acuerdo establece que no pueden analizar o transmitir información que hayan recibido en virtud de sus respectivos procedimientos de clemencia o de resolución, sin previo acuerdo expreso de la fuente; tampoco les permite intercambiar información en caso de que su uso estuviera prohibido en virtud de los derechos y privilegios procesales garantizados en el marco de sus legislaciones respectivas. La decisión de transmitir información está siempre sujeta a la discrecionalidad de la autoridad que la transmite; no hay obligación alguna de hacerlo.

(9) En consonancia con las directrices de negociación, el Acuerdo establece las normas relativas a la utilización de la información analizada o transmitida. La información obtenida mediante el proceso de investigación que se analice o transmita en virtud del Acuerdo solo puede ser utilizada por la autoridad receptora para la aplicación de sus normas de competencia a conductas u operaciones idénticas o relacionadas, y a los efectos de la solicitud pertinente, si procede. Además, ninguna información analizada o transmitida será utilizada para imponer ningún tipo de sanciones, ya sean privativas de libertad o no, a las personas físicas.

(10) El Acuerdo también incluye disposiciones sobre la protección de la información analizada o transmitida: la Comisión de la Competencia suiza y la Comisión deben mantener la confidencialidad de esta información con arreglo a sus propias normas. Sobre este punto, la Comisión está convencida de que las normas suizas en materia de confidencialidad son comparables a las de la UE y de que, por lo tanto, los secretos comerciales y demás información confidencial que pueda comunicar a la Comisión de la Competencia suiza gozarán de un nivel de protección adecuado. Al aplicar el presente Acuerdo, ambas autoridades garantizarán también la protección de los datos personales, con arreglo a sus legislaciones respectivas en la materia. Las normas suizas pueden considerarse equivalentes; la Comisión ha adoptado una decisión por la que se concluye que Suiza suele ofrecer un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la UE[2].

(11) Por último, el Acuerdo permite la divulgación de la información transmitida en virtud del Acuerdo en determinadas circunstancias, como en el caso del procedimiento de acceso al expediente, de los procedimientos judiciales, y a las autoridades nacionales de competencia y al Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando la divulgación de documentos importantes a estos organismos sea necesaria para la adopción de una decisión de la Comisión.

2012/0126 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 26 de noviembre de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con la Confederación Suiza.

(2)       Las negociaciones con la Confederación Suiza han finalizado.

(3)       Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo[3].

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia

La Confederación Suiza (en lo sucesivo, denominada «Suiza»), por una parte, y la Unión Europea (en lo sucesivo denominada, «la Unión»), por otra parte, en lo sucesivo denominadas «Parte» o «las Partes»;

CONSIDERANDO las estrechas relaciones entre Suiza y la Unión y reconociendo que la cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia contribuirá a mejorar y reforzar su relación;

Teniendo en cuenta que el cumplimiento efectivo de la normativa de competencia es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos, así como para el bienestar económico de los consumidores de ambas Partes y para el comercio entre ellas;

Teniendo en cuenta que los sistemas de ejecución de la normativa de competencia de la Confederación Suiza y la Unión se basan en los mismos principios y establecen normas similares;

Observando la Recomendación revisada del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995;

Reconociendo que la cooperación y la coordinación, incluido el intercambio de información, y, en particular, la transmisión de información que hayan obtenido las Partes en el curso de sus procesos de investigación, contribuirá a una aplicación más eficaz de las normas de competencia de ambas Partes.

Han decidido lo siguiente:

Artículo I - Objeto

El objeto del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación eficaz de las normas de competencia de cada Parte, impulsando la cooperación y coordinación, incluido el intercambio de información, entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes, e impedir o reducir la posibilidad de divergencias entre las Partes respecto de todas las cuestiones relativas a la aplicación de sus normas de competencia.

Artículo II: Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

(1) «autoridad de competencia» y «autoridades de competencia» de las Partes,

(a) para la Unión, la Comisión Europea, por lo que respecta a sus responsabilidades con arreglo a las normas de competencia de la Unión; y

(b) para Suiza, la Comisión de la Competencia y su Secretaría.

(2) «autoridad competente de un Estado miembro»: la autoridad de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea competente para la aplicación de las normas de competencia. Una vez firmado el presente Acuerdo, la Unión notificará a Suiza una lista de estas autoridades. La Comisión Europea notificará a la Comisión de la Competencia una lista actualizada cada vez que se produzca un cambio.

(3) «normas de competencia»:

(a) para la Unión Europea; los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones de empresas, así como su normativa de aplicación y sus modificaciones; los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo cuando se lean en conjunción con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sus reglamentos de aplicación; así como cualquier modificación de los mismos; y

(b) para Suiza; la Ley Federal sobre carteles y otras restricciones de la competencia, de 6 de octubre de 1995 (en lo sucesivo denominada «Acart»), y sus reglamentos de aplicación; así como cualquier modificación de los mismos;

(4) «actividades contrarias a la competencia»: cualquier actividad que pueda estar prohibida, sujeta a sanciones u otras medidas de subsanación por parte de las autoridades competentes con arreglo a las normas de competencia de una de las Partes o de ambas;

(5) «medidas de ejecución»: cualquier aplicación de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes;

(6) «información obtenida mediante investigación»: cualquier información obtenida por una Parte mediante sus derechos formales de investigación o presentada a una de las partes en virtud de una obligación legal.

(a) para la Unión, esto significa la información obtenida a través de solicitudes de información de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; las declaraciones orales, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; y las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión, o por cuenta de la Comisión, de conformidad con los artículos 20, 21 o 22 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; o la información obtenida como resultado de la aplicación del Reglamento nº 139/2004 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

(b) para Suiza, esto significa la información obtenida a través de solicitudes de información de conformidad con el artículo 40 de la Acart; las declaraciones orales de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Acart; y las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades de defensa de la competencia de conformidad con el artículo 42, apartado 2, de la Acart; o la información obtenida como resultado de la aplicación de la Ordenanza sobre el control de las concentraciones de empresas.

(7) «información obtenida conforme al procedimiento de clemencia»:

(a) para la Unión, la información obtenida con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel;

(b) para Suiza, la información obtenida con arreglo al artículo 49 bis, apartado 2, de la Acart y en los artículos 8 a 14 de la Ordenanza sobre las sanciones impuestas por las restricciones ilegales de la competencia.

(8) «información obtenida conforme al procedimiento de resolución»:

(a) para la Unión, la información obtenida de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) nº 773/2004;

(b) para Suiza, la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Acart.

Artículo III – Notificaciones

(9) Las autoridades de competencia de las Partes se notificarán mutuamente por escrito sus medidas de ejecución que consideren puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte. Las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrán presentarse por medios electrónicos.

(10) Entre las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra Parte se encuentran, en particular:

(a) medidas de ejecución relativas a actividades contrarias a la competencia distintas de las operaciones de concentración contra una empresa constituida u organizada con arreglo a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

(b) medidas de ejecución referidas a actuaciones que se consideren exigidas, alentadas o aprobadas por la otra Parte;

(c) medidas de ejecución referidas a una concentración en la que una o más de las Partes de la operación sea una empresa constituida u organizada con arreglo a las normnas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

(d) medidas de ejecución referidas a una concentración en la que una empresa que ejerza el control sobre una o más de las Partes de la operación sea una empresa constituida u organizada con arreglo a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

(e) medidas de ejecución contra actividades contrarias a la competencia distintas de las operaciones de concentración que también tengan o hayan tenido lugar en su mayor parte en el territorio de la otra Parte; y

(f) medidas de ejecución que impliquen medidas correctivas que requieran o prohíban expresamente actuaciones en el territorio de la otra Parte o que comprendan obligaciones vinculantes para las empresas en ese territorio.

(11) Las notificaciones relativas a concentraciones realizadas con arreglo al apartado 1 habrán de efectuarse:

(a) en el caso de la Unión, cuando se inicie un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo;

(b) en el caso de Suiza, cuando se inicie un procedimiento con arreglo al artículo 33 de la Acart.

(12) Las notificaciones con arreglo al apartado 1 relativas a cuestiones distintas de las concentraciones habrán de efectuarse:

(a) en el caso de la Unión, cuando se inicie un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión;

(b) en el caso de Suiza, cuando se inicie un procedimiento con arreglo al artículo 27 de la Acart.

(13) Las notificaciones deberán incluir, en particular, los nombres de las partes en la investigación, las actividades objeto de examen y los mercados a que se refieren, las disposiciones jurídicas pertinentes y la fecha de las medidas de ejecución.

Artículo IV - Coordinación de las medidas de ejecución

(14) En los casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes estén aplicando medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, podrán coordinar sus medidas de ejecución. En particular, podrán coordinar el calendario de sus inspecciones.

(15) Para examinar la posibilidad de coordinar determinadas medidas de ejecución, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(a) los efectos de la coordinación sobre la capacidad de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;

(b) la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las medidas de ejecución;

(c) la posibilidad de evitar obligaciones contradictorias y cargas innecesarias para las empresas sujetas a las medidas de ejecución;

(d) la posibilidad de utilizar más eficazmente sus recursos.

(16) Previa notificación adecuada a la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte, la autoridad de defensa de la competencia de cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, limitar la coordinación de las medidas de ejecución y proseguir de forma independiente la ejecución de una medida específica.

Artículo V - Prevención de conflictos (cortesía negativa)

(17) Las autoridades de competencia de ambas Partes tendrán en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluidas las decisiones relativas al inicio de medidas de ejecución, al alcance las mismas y a la naturaleza de las sanciones u otras subsanaciones contempladas en cada caso.

(18) Si una medida de ejecución específica contemplada por la autoridad de defensa de la competencia de una Parte puede afectar a los intereses esenciales de la otra Parte, la primera, sin perjuicio del ejercicio de su plena discreción, velará por:

(a) notificar puntualmente a la autoridad de competencia de la otra Parte cualquier hecho significativo que afecte a sus intereses;

(b) ofrecer a la autoridad de competencia de la otra Parte la oportunidad de formular observaciones; y

(c) tener en consideración las observaciones de la autoridad de competencia de la otra Parte, respetando plenamente la independencia de la autoridad de competencia de cada Parte para adoptar sus propias decisiones.

La aplicación de este apartado se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades de competencia de las Partes en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo III.

(19) Cuando la autoridad de competencia de alguna de las Partes considere que sus medidas de ejecución pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra Parte, no escatimará esfuerzos para encontrar un compromiso adecuado entre sus intereses respectivos. En la búsqueda de tal compromiso, la autoridad de competencia de la Parte afectada deberá tomar en consideración los factores siguientes, así como cualquier otro que pueda resultar pertinente en ese caso:

(a) la importancia relativa de los efectos reales o potenciales de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de la Parte ejecutora en comparación con los efectos en los intereses esenciales de la otra Parte;

(b) la importancia relativa para las actividades contrarias a la competencia de la actuación o las transacciones acaecidas en el territorio de una de las Partes en comparación con la de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de la otra Parte;

(c) el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas empresas;

(d) el grado en que las empresas habrán de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes.

Artículo VI - Cortesía positiva

(20) Si la autoridad de competencia de una de las Partes considera que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra afectan adversamente a los intereses esenciales de la primera Parte, tal autoridad, teniendo en cuenta la importancia de evitar conflictos relativos a la jurisdicción y que la autoridad homóloga de la otra Parte quizá pueda adoptar medidas de ejecución más eficaces respecto a dichas actividades, podrá solicitar que la autoridad homóloga de la otra Parte inicie o amplíe las medidas de ejecución pertinentes.

(21) La solicitud deberá indicar con la mayor precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus efectos reales o potenciales sobre los intereses esenciales de la Parte en cuyo nombre se presenta e incluir toda la información y cooperación adicionales hasta donde alcancen las posibilidades de la autoridad de competencia que la formula.

(22) La autoridad de competencia receptora de la solicitud examinará con detenimiento la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades contrarias a la competencia a que se refiere la solicitud. Dicha autoridad informará a la autoridad homóloga de la decisión adoptada tan pronto sea posible. Si se emprenden o amplían medidas de ejecución, la autoridad de competencia receptora de la solicitud informará a la autoridad solicitante de su resultado y, en la medida de lo posible, de los avances intermedios significativos.

(23) Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de competencia de la Parte destinataria de la solicitud por lo que respecta a sus normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco se interpretará de forma que impida a la autoridad de defensa de la competencia de la Parte solicitante retirar su solicitud.

Artículo VII - Intercambio de información

(24) Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo recogidos en el artículo I, las autoridades de competencia de las Partes podrán compartir puntos de vista e intercambiar información en relación con la aplicación de sus respectivas normativas de competencia con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos VIII, IX y X.

(25) Las autoridades de competencia de las Partes podrán analizar cualquier información, incluida la obtenida mediante el proceso de investigación, de la forma necesaria para llevar a cabo la cooperación y la coordinación previstas en virtud del presente Acuerdo.

(26) Las autoridades de competencia de las Partes podrán comunicarse entre sí la información de que dispongan cuando la empresa que la haya facilitado haya dado su consentimiento expreso por escrito. En caso de que dicha información contenga datos personales, estos solo podrán ser transmitidos cuando las autoridades de competencia de las Partes estén investigando conductas u operaciones idénticas o relacionadas. De no ser así, será de aplicación el artículo IX, apartado 3.

(27) A falta de la autorización mencionada en el apartado 3, una autoridad de competencia podrá, previa solicitud, transmitir a la otra autoridad de competencia la información obtenida mediante el proceso de investigación que ya obre en su poder para que sea utilizada como elemento probatorio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

(a) la información obtenida mediante el proceso de investigación solo podrá ser transmitida cuando las dos autoridades de competencia estén investigando una conducta u operación idéntica o relacionada;

(b) la solicitud de dicha información se hará por escrito e incluirá una descripción general del asunto y la naturaleza de la investigación o el procedimiento al que se refiere la solicitud, así como las disposiciones jurídicas correspondientes. También deberá identificar a las empresas objeto de la investigación o del procedimiento cuya identidad se conozca en el momento de la solicitud; y

(c) la autoridad de competencia que reciba la solicitud determinará, consultando a la autoridad de competencia solicitante, qué información de la que obre en su poder es pertinente y puede ser facilitada.

(28) Ninguna de las autoridades de competencia está obligada a analizar o transmitir a la otra autoridad de competencia información obtenida mediante el proceso de investigación, especialmente si resultase incompatible con sus intereses esenciales o indebidamente gravoso.

(29) Las autoridades de competencia de las Partes no analizarán ni se transmitirán de forma recíproca la información obtenida con arreglo a los procedimientos de clemencia o resolución concluidos con las Partes, a menos que la empresa que haya facilitado la información haya dado su consentimiento expreso por escrito.

(30) Las autoridades de competencia de las Partes deberán abstenerse de analizar, solicitar o transmitir información obtenida mediante el proceso de investigación si la utilización de dicha información estuviera prohibida por los derechos y privilegios procesales garantizados con arreglo a las legislaciones respectivas de las Partes para sus medidas de aplicación, incluido el derecho a no autoinculparse y los derechos de secreto profesional en la relación cliente-abogado.

(31) Si una autoridad de competencia de una de las Partes tuviera conocimiento de que algún documento transmitido de conformidad con el presente artículo contiene información incorrecta, informará inmediatamente de ello a la otra autoridad de competencia, que la corregirá o eliminará.

Artículo VIII – Utilización de información analizada o transmitida

(32) La información que una autoridad de competencia analice con la autoridad de competencia de la otra Parte, o transmita a dicha autoridad, en virtud del presente Acuerdo, solo se utilizará a efectos de la aplicación de las normas de competencia de dicha Parte por su autoridad de competencia.

(33) La información obtenida mediante el proceso de investigación y analizada con la autoridad de competencia de la otra Parte, o transmitida a dicha autoridad, en virtud del presente Acuerdo, solo será utilizada por la autoridad de competencia receptora a efectos de la aplicación de sus normas de competencia con respecto a una conducta u operación idéntica o relacionada.

(34) La información transmitida de conformidad con el artículo 7, apartado 4, solo será utilizada por la autoridad de competencia receptora a los efectos definidos en la solicitud.

(35) Ninguna información analizada o transmitida en virtud del presente Acuerdo se utilizará para imponer sanciones a personas físicas.

(36) Las autoridades de competencia podrán exigir que la información transmitida con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en las condiciones que en él se especifican. La autoridad de competencia receptora de la información no hará uso de la misma en forma contraria a las condiciones mencionadas sin el consentimiento previo de la otra autoridad de competencia.

Artículo IX - Protección y confidencialidad de la información

(37) Las autoridades de competencia de las Partes tratarán con confidencialidad la presentación o recepción de una solicitud. La autoridad de competencia receptora mantendrá la confidencialidad de la información obtenida con arreglo al presente Acuerdo de conformidad con su legislación correspondiente. Ambas autoridades de competencia se opondrán en particular a cualquier solicitud de divulgación de la información recibida presentada por terceros u otra autoridad. Ello no impide la divulgación de dicha información a efectos de:

(a) la obtención de una orden judicial en relación con la aplicación pública de las normas de competencia de la Parte;

(b) la divulgación a empresas que sean objeto de una investigación o un procedimiento con arreglo a las normas de competencia de las Partes y contra las cuales pueda ser utilizada la información, si dicha divulgación viene exigida por la legislación de la Parte receptora; y

(c) la divulgación a los órganos jurisdiccionales en los procedimientos de recurso;

(d) la divulgación en la medida en que sea indispensable para el ejercicio del derecho de acceso a los documentos con arreglo a la legislación de una de las Partes.

En tales casos, la autoridad de competencia receptora velará por que se garantice plenamente la protección de los secretos comerciales.

(38) Las Partes acuerdan que, cuando la autoridad de competencia de una de ellas tenga conocimiento de que, a pesar de haber puesto todo su empeño, se han utilizado o divulgado accidentalmente datos en forma contraria a lo dispuesto en el presente artículo, se lo notificará inmediatamente a la autoridad de competencia de la otra Parte. Las Partes se consultarán con prontitud sobre las medidas necesarias para minimizar los daños resultantes de tal uso o divulgación, y garantizar que esta situación no se repita.

(39) Las Partes velarán por la protección de los datos personales de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo X - Información de las autoridades de competencia de los Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC

(40) Basándose en las normas de competencia de la Unión o en otras disposiciones internacionales en materia de competencia, la Comisión Europea:

(a) podrá informar a las autoridades competentes de un Estado miembro cuyos intereses esenciales se vean afectados de las notificaciones que le envíe la autoridad de competencia de Suiza con arreglo al apartado 3;

(b) podrá informar a las autoridades competentes de un Estado miembro de la existencia de toda cooperación o coordinación de las medidas de ejecución;

(c) solo podrá revelar la información transmitida por la autoridad de competencia de Suiza con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo a las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de cumplir su obligación de información con arreglo a los artículos 11 y 14 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo y al artículo 19 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo;

(d) solo podrá revelar la información transmitida por la autoridad de competencia de Suiza con arreglo al artículo VII del Acuerdo al Órgano de Vigilancia de la AELC, con objeto de cumplir con sus obligaciones de información en virtud de los artículos 6 y 7 del Protocolo 23 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia.

(41) Salvo que sea de dominio público, la información comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro y al Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a lo dispuesto en las anteriores letras a), b), c) y d) no será utilizada para fines distintos de la aplicación de las normas de competencia de la Unión Europea por parte de la Comisión Europea, y no será divulgada.

Artículo XI - Consulta

(42) Las Partes se consultarán entre sí, a petición de las autoridades de cualquiera de ellas, sobre cualquier cuestión que pueda surgir relativa a la aplicación del presente Acuerdo. A instancias de cualquiera de las Partes, estas deberán considerar revisar el funcionamiento del presente Acuerdo y examinar la posibilidad de seguir desarrollando su cooperación.

(43) Las Partes se comunicarán lo antes posible cualquier modificación de sus normas de competencia, así como cualquier modificación de otras leyes y reglamentos y cualquier cambio en la aplicación práctica por parte de sus autoridades de competencia que pueda afectar a la aplicación del presente Acuerdo. A instancias de cualquiera de las Partes, estas celebrarán consultas con el fin de evaluar las repercusiones específicas de tales modificaciones o cambios para el presente Acuerdo y, en particular, determinar si el presente Acuerdo debe ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIV, apartado 2.

(44) Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán al nivel adecuado a petición de una de ellas. En estas reuniones, podrán:

(a) informarse recíprocamente acerca de sus actuales prioridades y medidas de ejecución, en relación con las normas de competencia de cada una de las Partes;

(b) intercambiar puntos de vista acerca de los sectores económicos de interés común;

(c) analizar cuestiones estratégicas de interés mutuo; y

(d) debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia de cada Parte.

Artículo XII - Comunicaciones

(45) Excepto si las Partes o sus autoridades de competencia convienen en otra cosa, las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo se efectuarán en lengua inglesa.

(46) Las Partes designarán sendos puntos de contacto para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo XIII – Legislación vigente

Ninguna disposición del presente Acuerdo atentará contra la política o la competencia jurisdiccional de ninguna de las Partes en lo relativo a cualesquiera cuestiones relacionadas con la jurisdicción.

Artículo XIV - Entrada en vigor, modificación y denuncia

(47) El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos. Las Partes se notificarán mutuamente la culminación de los procedimientos respectivos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación de aprobación.

(48) Las Partes podrán acordar cualquier modificación del presente Acuerdo. Salvo disposición en contrario, dicha modificación entrará en vigor con arreglo a los mismos procedimientos establecidos en el apartado 1.

(49) Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los seis (6) meses de haberse recibido esa notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por las respectivas Partes, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el ?, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

POR LA CONFEDERACIÓN SUIZA

POR LA UNIÓN EUROPEA

[1]               Cooperación entre organismos de competencia en investigaciones de carteles; Informe presentado ante la conferencia anual de la RIC, Moscú, mayo de 2007, p. 5.

[2]               La Comisión adoptó una Decisión por la que concluía que las normas suizas en materia de protección de datos personales son equivalentes a las de la UE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000, relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza, DO L 215 de 25.8.2000, p. 1).

[3]               El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.

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