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Document 52011PC0438

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

/* COM/2011/0438 final - 2011/0189 (NLE) */

52011PC0438

/* COM/2011/0438 final - 2011/0189 (NLE) */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a la reconsideración de las medidas aplicables a las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China («China»). |

Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n° 1175/2005[2], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de China. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

Consulta a las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta a las partes interesadas |

Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se ha necesitado asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

Aspectos jurídicos de la propuesta |

Resumen de la acción propuesta La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones de la investigación sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. Se propone, por lo tanto, que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, al objeto de ampliar las medidas actualmente en vigor por un periodo de cinco años. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad porque la modalidad de actuación se describe en el Reglamento de base y no da opción a una decisión nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir lo más posible y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: reglamento del Consejo. |

No resultarían adecuados otros medios porque el Reglamento de base no contempla otras opciones. |

Repercusiones presupuestarias |

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión. |

2. 2011/0189 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[3] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

3. Medidas en vigor

4. Mediante el Reglamento (CE) n° 1175/2005[4], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario (BaCO3) originario de la República Popular China («China»). El tipo del derecho específico definitivo era de 6,3 a 56,4 EUR por tonelada.

5. Solicitud de reconsideración por expiración

6. A raíz de la publicación, en marzo de 2010, de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de BaCO3 originario de China[5], la Comisión recibió, el 19 de abril de 2010, una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

7. La solicitud de reconsideración por expiración fue presentada el 19 de abril de 2010 por Solvay & CPC Barium Strontium GmbH & Co. KG («el solicitante»), el único productor de BaCO3 en la Unión Europea, que representa por tanto el 100 % de la producción total de la Unión. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas provocaría probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

8. Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2. del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de dicha reconsideración en el Diario Oficial de la Unión Europea [6] («el anuncio de inicio»).

9. Investigación

10. Periodo de investigación de la reconsideración y periodo considerado

11. La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 (el «periodo de investigación de reconsideración» o «PIR»).

12. El análisis de la evolución de la situación para determinar la probabilidad de una continuación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PIR («el periodo considerado»).

13. Partes afectadas por la investigación

14. La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al productor de la Unión solicitante, a los productores exportadores de China, a los importadores/operadores comerciales, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, a los productores del país análogo y a las autoridades chinas.

15. La Comisión dio asimismo a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

16. Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos indicados en la solicitud, en el anuncio de inicio de determinación del dumping y de probabilidad de continuación del dumping se contempló la posibilidad de recurrir al muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

17. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010.

18. La Comisión recibió respuestas de solamente tres empresas o grupos de empresas de China, por lo que se decidió que no era necesario el muestreo en relación con los productores exportadores chinos.

19. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las que solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

20. Se recibieron respuestas al cuestionario del productor de la Unión solicitante y de su agente vinculado, así como de nueve usuarios, cuatro importadores, dos productores/exportadores chinos y dos productores en posibles países análogos. Uno de los productores exportadores chinos que respondió al ejercicio de muestreo decidió no seguir cooperando en el procedimiento.

21. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación de la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, y para determinar el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productor solicitante de la Unión

- Solvay & CPC Barium Strontium GmbH & Co. KG, Hannover y su empresa vinculada Solvay Bario e Derivati SpA., Massa

b) Productores exportadores de China

- Zaozhuang Yongli Chemical Co., Ltd., provincia de Shangdong

- Guizhou Red Star Developing Import & Export Co., Ltd., provincia de Guizhou

c) Productor del país análogo (India)

- Solvay Vishnu Barium Private Limited, Hyderabad

d) Importadores

- Norkem Limited, Knutsford, Reino Unido

- L'Aprochimide Srl, Muggio, Italia

e) Usuarios

- Technische Glass Illmenau GmbH, Illmenau, Alemania

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

22. Producto afectado

23. El producto afectado es el mismo que en la anterior investigación y se define del siguiente modo: carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2836 60 00.

24. El BaCO3 se utiliza principalmente en la industria latericia, el sector de la cerámica y la producción de ferrita. Anteriormente se utilizaba en la fabricación de tubos de rayos catódicos para aparatos de televisión, pero este uso ha desaparecido en la UE como consecuencia de su sustitución por pantallas LCD y de plasma.

25. Producto similar

26. Al igual que en la investigación original, el procedimiento ha puesto de manifiesto que el carbonato de bario producido en China y exportado a la Unión, así como el producido y vendido en el mercado nacional del país análogo (India) y el producido y vendido en la Unión por el productor de la Unión solicitante tienen las mismas características físicas y químicas básicas, y los mismos usos básicos.

27. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. DUMPING

28. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping.

29. Generalidades

30. De los dieciséis productores exportadores chinos conocidos a los que se contactó en el inicio de la reconsideración por expiración, tres respondieron al ejercicio de muestreo, pero solo dos cooperaron plenamente con la Comisión respondiendo íntegramente al cuestionario.

31. País análogo

32. Puesto que China es una economía en transición, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»).

33. En la investigación original se había recurrido a EE.UU. como país análogo, y en la investigación actual se propuso este mismo país a efectos del establecimiento del valor normal. Sin embargo, se consideró necesario verificar si este país seguía siendo adecuado para la actual reconsideración por expiración. Se enviaron cartas a todos los productores de carbonato de bario conocidos en el mundo, a saber, de Brasil, India, Japón y EE.UU. Se recibieron dos respuestas: por un lado de un productor de EE.UU. y, por otro, de un productor de la India.

34. Tras un examen en profundidad de criterios como la producción total, el número de productores, la competencia en el mercado, las importaciones totales, los derechos antidumping y los derechos de aduana, tanto en el mercado interno americano como en el indio, se decidió seleccionar a la India como país análogo. La elección de la India, conforme al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se consideró más adecuada debido al mayor tamaño de su mercado, el volumen más elevado de las importaciones y la competencia más fuerte para este producto en su mercado interno. Ninguna de las partes hizo observaciones ni planteó objeciones al respecto. Como resultado de ello, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado se basó en los datos facilitados por dicho productor indio.

35. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

36. Valor normal

37. Con respecto a la empresa a la que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se concedió trato de economía de mercado en la investigación original, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas internas de carbonato de bario a clientes independientes fueron representativas durante el periodo de investigación, es decir, si el volumen total de tales ventas representó, como mínimo, el 5 % de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. La investigación puso de manifiesto que dichas ventas no eran representativas y que, por tanto, era necesario calcular el valor normal. El valor normal establecido se basó en el coste total de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios obtenidos de las ventas en el mercado nacional en operaciones comerciales normales del producto similar.

38. El valor normal con respecto a la empresa a la que no se había concedido trato de economía de mercado en la investigación original, se estableció, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, a partir de la información recibida del productor que cooperó en el país análogo.

39. En primer lugar, se determinó si las ventas totales del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaban como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Las ventas en el mercado nacional del productor indio que cooperó se consideraron lo suficientemente representativas durante el PIR.

40. La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que el producto similar se había vendido en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que se estableció la proporción de ventas rentables en el mercado indio de este producto a clientes independientes durante el PIR. Puesto que no se observaron ventas rentables del producto similar durante el PIR, fue necesario calcular el valor normal. Este se determinó añadiendo al coste total de fabricación del productor afectado una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos, además de los beneficios, que se añadieron a los costes de fabricación del producto similar, estaban en consonancia con los utilizados en la investigación original y ascendían a un 10,6 % para los gastos de venta, generales y administrativos y a un 7,2 % en el caso de los beneficios. No se aportó información alguna que indicara que dichos importes no eran razonables ni que el nivel de beneficios utilizados excedía del beneficio normal obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

41. Precio de exportación

42. Todas las ventas de exportación a la Unión de los productores exportadores que cooperaron se realizaron directamente a clientes independientes en la Unión y, por tanto, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

43. Comparación

44. El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.

45. A fin de garantizar una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se hicieron los ajustes necesarios para tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte y las comisiones que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

46. Margen de dumping

47. De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial.

48. Esta comparación reveló que la empresa a la que se había concedido trato de economía de mercado en la investigación original seguía practicando dumping a un nivel incluso superior.

49. En cuanto a la empresa a la que no se había concedido trato de economía de mercado en la investigación original, la comparación efectuada con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, demostró la existencia de un dumping considerable. Esta empresa representa el 98 % de las exportaciones sujetas al derecho residual, ya que el 2 % restante de los productores exportadores que no cooperaron en el procedimiento no pueden influir en el margen de dumping constatado. Además, habida cuenta de su falta de cooperación, se considera que no pueden practicar dumping a un nivel inferior al de la empresa que cooperó.

D. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

50. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas.

51. Con respecto a la probabilidad de continuación del dumping, se examinaron la evolución de la producción y la capacidad de producción en China, así como la evolución probable de las ventas de exportación a la Unión Europea y a mercados de otros terceros países.

52. Según se indica en la denuncia, China es, con mucho, el principal productor mundial de carbonato de bario. Además, es también el principal productor de barita, la principal materia prima para la producción del producto afectado. Las dos empresas que cooperaron disponen por sí mismas de una capacidad de producción de 331 000 toneladas anuales, lo que triplica el consumo de la UE durante el PIR. Por otra parte, la capacidad total disponible de ambas empresas asciende a 34 000 toneladas, lo que es suficiente para satisfacer la mitad del consumo de la UE.

53. Tres de los principales productores mundiales de carbonato de bario (EE.UU., India y Brasil) aplican actualmente medidas antidumping a las importaciones chinas del producto afectado. De ello se deduce que, teniendo en cuenta la gran capacidad de producción disponible en China y las prácticas de dumping en algunos mercados, la derogación de las medidas provocaría que cantidades adicionales del producto afectado se orientaran hacia el mercado de la UE.

54. El hecho de que, pese a la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de China, los productores exportadores de ese país hayan logrado exportar importantes cantidades a la UE durante el PIR (a un precio medio de 251 EUR/tonelada) y aumentar su cuota de mercado en la Unión, muestra que los exportadores chinos mantienen su interés en el mercado de la UE.

55. Las estadísticas aduaneras chinas ponen claramente de manifiesto que la UE representa un mercado atractivo para los productores exportadores chinos, puesto que estos han conseguido algunos de sus precios de exportación más elevados (aunque objeto de dumping) cuando exportan a la UE. Según las estadísticas de exportación chinas, el precio medio de venta a la UE durante el PIR fue de 269 USD fob, mientras que el precio medio de exportación a la India fue de 220 USD.

56. Estas mismas estadísticas indican que, a pesar de que la principal utilización del carbonato de bario (a saber, la producción de tubos de rayos catódicos) había cesado, las exportaciones chinas han aumentado en todo el mundo, pasando de 130 000 toneladas en 2009 a 158 000 toneladas en 2010.

57. En caso de derogarse las medidas, se prevé que, vista la enorme capacidad de producción disponible en China, las exportaciones de este país se dirijan hacia la UE. A esta conclusión contribuye el hecho de que los principales mercados mundiales, como EE.UU., India y Brasil, están protegidos con derechos antidumping elevados.

58. Los precios de estas importaciones seguirían siendo probablemente objeto de dumping, ya que nada hace pensar que los exportadores modificarían sus prácticas de fijación de precios en caso de derogarse las medidas.

59. Por tanto, se concluye que existe una probabilidad de continuación del dumping.

E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

60. El único productor de la Unión que cooperó representaba el 100 % de la producción de BaCO3 de la Unión durante el PIR y se considera, por tanto, que representa a la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

F. SITUACIÓN DEL MERCADO DE LA UNIÓN

61. Consumo de la Unión

Cuadro 1. Consumo de la Unión

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Consumo (en toneladas) | 123 354 | 104 037 | 62 637 | 76 560 |

Índice | 100 | 84 | 51 | 62 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión y estadísticas de Eurostat.

62. El consumo de la Unión se calculó sobre la base del volumen combinado de ventas de la industria de la Unión en la Unión y el volumen de las importaciones procedentes de terceros países, según los datos de Eurostat.

63. Esto pone de manifiesto, como se indica en el cuadro 1, que el consumo de la Unión disminuyó significativamente durante el periodo considerado, a saber, un 38 %, lo que se explica fundamentalmente por la desaparición de la actividad de fabricación de tubos de rayos catódicos en la UE.

64. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de China

Cuadro 2. Importaciones procedentes de China en volumen, cuota de mercado y precio de importación

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de importaciones (toneladas) | 76 306 | 64 573 | 37 341 | 48 720 |

Índice | 100 | 85 | 49 | 64 |

Cuota de mercado | 61,9 % | 62,1 % | 59,6 % | 63,6 % |

Índice | 100 | 100 | 96 | 103 |

Precio de importación cif (EUR/tonelada) | 230 | 257 | 239 | 251 |

Índice | 100 | 112 | 104 | 109 |

Fuente: Estadísticas de Eurostat

65. Durante el periodo considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 36 %, al igual que el consumo en la Unión (38 %). Pese a las medidas antidumping vigentes, y en un contexto de disminución del consumo, la cuota de mercado chino aumentó tres puntos porcentuales en el periodo considerado.

66. Los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 9 % durante el periodo considerado. Entre 2007 y 2008 se registró el aumento más fuerte de los precios, antes de caer en 2009 y volver a aumentar de nuevo durante el PIR.

67. El precio medio franco fábrica de la industria de la Unión se comparó con los precios medios de importación cif chinos en la frontera de la Unión. Dichos precios se habían obtenido a partir de los datos de Eurostat e incluían los costes posteriores a la importación, los derechos de aduana y los derechos antidumping. La comparación puso de manifiesto que los precios de importación chinos subcotizaban en un 37,9 % los precios de venta de la industria de la Unión durante el PIR. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se llegó a la conclusión de que, en ausencia de medidas, los precios de importación chinos habrían subcotizado a los de la industria de la Unión en un 44,1 %.

68. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

69. El volumen total de importaciones de BaCO3 procedentes de terceros países distintos de China fue insignificante, representando menos del 1 % del consumo de la Unión en el periodo considerado.

70. Cabe señalar que los precios de importación de otros terceros países no subcotizaron los precios de la Unión durante el PIR.

71. Situación económica de la industria de la Unión

72. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

73. Debe precisarse que, puesto que la industria de la Unión consiste en un único productor, los datos relativos a la producción, la capacidad y la utilización han tenido que comunicarse en forma de índices.

Cuadro 3. Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Índice | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Producción | 100 | 79 | 36 | 47 |

Capacidad de producción | 100 | 100 | 100 | 100 |

Utilización de la capacidad | 100 | 79 | 36 | 47 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

74. La producción de la industria de la Unión disminuyó un 53 % durante el periodo considerado. Cabe recordar que la industria de la Unión ha adaptado su modelo de producción desde 2003 a fin de adecuarlo a la nueva situación del mercado y a la desaparición de la producción de pantallas de tubos de rayos catódicos en la UE. Como consecuencia de ello, la capacidad de producción se redujo en más del 50 %, ya que el producto objeto de la presente investigación se produce actualmente en alternancia con el carbonato de estroncio («SrCO3») con los mismos equipos.

75. La capacidad de producción de la industria de la Unión permaneció invariable durante el periodo considerado. La utilización de la capacidad evolucionó, por tanto, de manera similar a los volúmenes de producción.

76. Existencias

Cuadro 4. Existencias

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice | 100 | 97 | 41 | 41 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

77. Las existencias disminuyeron un 59 % durante el periodo considerado. Este descenso se debe a una reducción de la demanda y a la capacidad de la industria de la UE de adaptación a la nueva situación del mercado.

78. Volumen de ventas y precios de venta

Cuadro 5. Volumen de ventas, valores y precio de venta unitario

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de ventas (índice) | 100 | 84 | 53 | 59 |

Valor de las ventas (índice) | 100 | 92 | 66 | 73 |

Precio de venta unitario (índice) | 100 | 109 | 124 | 123 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

79. El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 41 % durante el periodo considerado. El descenso más agudo se produjo en 2009 debido a la crisis económica generalizada. Así, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó proporcionalmente por encima del consumo de la UE en ese mismo periodo. El valor de las ventas descendió significativamente menos que el volumen, ya que la industria de la Unión logró incrementar su nivel de precios durante el periodo considerado, llegando a aumentar un 23 % el precio de venta unitario.

80. Cuota de mercado y crecimiento

Cuadro 6. Cuota de mercado de la industria de la Unión

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice | 100 | 100 | 105 | 95 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario y estadísticas de Eurostat ajustadas.

81. La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó un 5 % en 2009 antes de registrar un descenso brusco del 10 % durante el PIR. La industria de la Unión no pudo mantener su cuota de mercado debido a esta falta de crecimiento en el mercado.

82. Empleo, salarios y productividad

Cuadro 7. Empleo, salarios y productividad

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Empleo (índice) | 100 | 87 | 55 | 57 |

Salarios (EUR/trabajador) (índice) | 100 | 108 | 106 | 113 |

Productividad (índice) | 100 | 91 | 65 | 82 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

83. El empleo descendió notablemente en el periodo considerado como consecuencia de la crisis económica y la nueva situación del mercado. La tasa de inflación elevada provocó un aumento del 13 % en los salarios medios, que incidió directamente en la indexación salarial. La productividad registró una disminución del 18 % durante el mismo periodo debido al descenso del volumen de producción, que no pudo compensarse con una reducción de los efectivos.

84. Rentabilidad

Cuadro 8. Rentabilidad

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice | -100 | -192 | -351 | -206 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

85. La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó más del 106 % durante el periodo considerado como resultado de la crisis económica y la desaparición de las pantallas con tubos de rayos catódicos, que afectó tanto al volumen de ventas como a los costes de producción. La industria registró pérdidas constantes durante el periodo considerado.

86. Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 9. Inversiones y rendimiento de las inversiones

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Inversiones (índice) | 100 | 82 | 90 | 97 |

Rendimiento de las inversiones (índice) | -100 | -251 | -506 | -176 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

87. Las inversiones permanecieron estables durante el periodo considerado. Las inversiones de la industria de la Unión se consignaron en el año en el que se realizaron. El rendimiento de la inversión (beneficio expresado como porcentaje de las inversiones por año) evolucionó negativamente durante el periodo considerado, al igual que la rentabilidad.

88. La investigación no permitió concluir que la industria de la Unión tuviera problemas importantes para reunir capital. Cabe señalar, no obstante, que las inversiones realizadas durante el periodo considerado no fueron significativas.

89. Flujo de caja

Cuadro 10. Flujo de caja

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice | -100 | -83 | 25 | 32 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

90. El flujo de caja mejoró en gran medida durante el periodo considerado como consecuencia de la reducción del volumen de existencias.

91. Magnitud del margen de dumping

92. A pesar de las medidas vigentes, durante el PIR se mantuvo un importante dumping, incluso a niveles más altos que los establecidos en la investigación original, según los datos obtenidos de los productores exportadores que cooperaron y de Eurostat.

93. Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

94. La industria de la Unión, en un contexto económico negativo resultante de la crisis económica general y la desaparición de una aplicación importante del producto, no se recuperó del anterior dumping, principalmente en lo que respecta al volumen de ventas, el precio de las ventas y la rentabilidad. Además, se observó una continuación del dumping durante el PIR.

95. Actividad de exportación de la industria de la Unión

Cuadro 11. Volumen de exportación de la industria de la Unión

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice | 100 | 86 | 45 | 66 |

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

96. La industria de la Unión registró un descenso del 34 % en sus exportaciones de BaCO3 durante el periodo considerado. Además, solo pudo exportar volúmenes limitados por la fuerte competencia de las exportaciones chinas a otros mercados distintos de la UE. El descenso del volumen de las exportaciones durante el periodo considerado también se explica por la crisis económica.

97. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

98. Si bien los principales indicadores de perjuicio, como el volumen de ventas, la rentabilidad, la producción, el empleo y la productividad mostraron una tendencia negativa durante el periodo considerado, las medidas antidumping lograron amortiguar el impacto negativo en la industria de la Unión.

99. La leve tendencia a la baja en la cuota de mercado de la industria de la Unión muestra que, pese a las medidas existentes y al descenso del consumo en el mercado, las importaciones chinas no solo excluyeron a otros países del mercado sino que ganaron cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión.

100. En conclusión, a la vista de la evolución negativa de los indicadores relativos a la industria de la Unión, se considera que esta continuó sufriendo un perjuicio importante durante el periodo considerado. Por consiguiente, se examinó si era probable que se mantuviera el perjuicio en caso de expiración de las medidas.

G. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

101. Resumen del análisis de la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del dumping perjudicial

102. Cabe recordar que el consumo en el mercado de la UE disminuyó significativamente desde la investigación original debido al cese de la producción de tubos de rayos catódicos y la crisis económica. En tales circunstancias, la cuota de mercado de las importaciones chinas ha aumentado en más de un 15 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión y las importaciones de terceros países han registrado un descenso considerable. Esto demuestra que, pese a las medidas vigentes y el menor consumo de la UE, los productores exportadores chinos siguieron manteniendo su interés por el mercado de la Unión y lograron excluir a terceros países de dicho mercado.

103. Se recuerda asimismo que durante el PIR los productores exportadores chinos mantuvieron elevados niveles de dumping y subcotización en lo que respecta a los precios de la industria de la Unión y que no existe ninguna razón para pensar que dejen de hacerlo en el futuro.

104. La investigación reveló que los productores chinos disponían de un importante excedente de capacidad durante el PIR (280 000 toneladas aproximadamente), que representaba más de tres veces el tamaño del mercado de la UE durante este periodo. Pese al aumento previsto de la demanda en China, se prevé que esta sobrecapacidad se mantenga en niveles importantes en los próximos años.

105. El mercado de la Unión es el principal destino de exportación para China. Otros importantes mercados de exportación como EE.UU. e India aplican derechos antidumping elevados[7] a las importaciones de carbonato de bario originario de China. Por consiguiente, estos mercados son prácticamente inaccesibles a las exportaciones chinas. Habida cuenta del interés de los productores exportadores chinos por el mercado de la Unión, cabe esperar que, en caso de derogarse las medidas, llegaría al mercado de la Unión un enorme volumen de exportaciones, lo cual tendría un importante efecto general a la baja en los precios.

106. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del perjuicio

107. Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se considera que en caso de derogación de las medidas, se produciría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a la Unión, lo cual ejercería una presión a la baja sobre los precios. Esta situación llevaría seguramente a la desaparición de la industria de la UE a medio plazo puesto que, por un lado, el escaso volumen de ventas no permitiría reducir suficientemente los costes fijos y, por otro, no se lograría alcanzar un nivel de precios suficiente. La continuación del perjuicio se vio amplificada durante el periodo considerado por la crisis económica y la desaparición de una aplicación importante del producto.

108. Evolución tras el PIR

109. Aunque los precios de importación chinos aumentaron un 17,8 % desde finales del PIR hasta febrero de 2011 y los precios de venta de la industria de la Unión aumentaron solo en torno al 7 % en ese mismo periodo, las importaciones de China siguieron subcotizando los precios de la Unión en más del 15 % después del PIR.

H. INTERÉS DE LA UNIÓN

110. Observación preliminar

111. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la continuación de las medidas antidumping en vigor sería contraria al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, a saber, el interés de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios del producto afectado.

112. Por otra parte, dado que la presente investigación es una reconsideración por expiración, requiere el análisis de una situación en la que las medidas antidumping ya se están aplicando y la evaluación de cualquier efecto negativo indebido que hayan tenido las medidas antidumping vigentes en las partes afectadas.

113. A pesar de las conclusiones anteriormente expuestas sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, se investigó si existían razones de peso para considerar que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no redundaría en el interés de la Unión.

114. Interés de la industria de la Unión

115. La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión estaba operando de manera muy rentable; en efecto, el recorte de los efectivos y la transformación de los modelos de producción le habían permitido adaptarse a la nueva situación de mercado y garantizar la sostenibilidad de la fábrica en la que, como se ha indicado en el considerando 53, se alterna la producción de BaCO3 y SrCO3. Si bien las medidas no contribuyeron a la recuperación de la situación financiera de la industria de la Unión, tuvieron un efecto positivo en la misma. En efecto, sin las medidas, es probable que el mercado de la Unión se hubiera visto invadido por importaciones a bajo precio originarias de China, con el consiguiente cierre de su industria.

116. Como se ha indicado anteriormente, el modelo productivo de la industria de la Unión se basa en dos productos interdependientes, es decir, es preciso tener un volumen de ventas suficiente de ambos productos para poder rebajar los costes fijos. Si las medidas llegaran a expirar, el aumento previsto del volumen de importaciones objeto de dumping provocaría una reducción sustancial de la actividad con el carbonato de bario, que a su vez, haría menos rentable la actividad con el carbonato de estroncio, lo que llevaría al desmantelamiento de toda la planta.

117. Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se concluyó que, en interés de la Unión, debían mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

118. Interés de los importadores no vinculados

119. La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores no vinculados conocidos. Se recibieron respuestas de cuatro importadores no vinculados. Dos de ellos producen lechada, una solución compuesta de BaCO3, aditivos y agua, destinada a la industria de producción de ladrillos.

120. Los importadores indicaron que la imposición de derechos antidumping había provocado un aumento de los precios durante el periodo de aplicación. Cabe señalar a este respecto que ese aumento era insignificante, ya que los precios de exportación a la UE comparados con los precios medios de todos los demás mercados se mantuvieron durante el PIR en niveles similares[8].

121. Los importadores indicaron asimismo que, aunque no había escasez de carbonato de bario en el mercado de la UE, estaban experimentado dificultades para importar BaCO3 de China debido al incremento de la demanda interna. Las estadísticas de importación no reflejan, sin embargo, ningún descenso en el volumen de exportaciones del producto afectado a la Unión durante o después del PIR. Esto se confirma asimismo con las conclusiones acerca de la sobrecapacidad expuestas en el considerando 71.

122. Se concluyó además que las medidas vigentes no tenían efectos negativos en la situación financiera de los importadores.

123. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluyó que las actuales medidas en vigor no tenían efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los importadores y que la continuación de las medidas no les afectaría indebidamente.

124. Interés de los usuarios

125. La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios conocidos. Se recibieron respuestas de nueve usuarios del producto afectado. Como se indica en el considerando 16, los principales usuarios industriales de carbonato de bario en la Unión operan en la industria latericia, el sector de la cerámica y la producción de ferrita.

126. Un usuario alegó que la existencia o continuación de las medidas no iría en interés de los usuarios, pero no justificó dicha afirmación. Ninguno de los otros usuarios que respondieron al cuestionario indicaron que las medidas tuvieran un impacto significativo en sus empresas y que deberían suprimirse.

127. Conclusión sobre el interés de la Unión

128. Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

129. Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones una vez dadas a conocer las conclusiones. No se recibieron comentarios tras la divulgación de las conclusiones.

130. Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbonato de bario originario de China impuestas por el Reglamento (CE) n° 1175/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10), originario de la República Popular China.

2. El importe del derecho antidumping definitivo equivaldría a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:

Empresa | Tipo de derecho (EUR/ tonelada) | Código TARIC adicional |

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei, RPC | 6,3 | A606 |

Zaozhuang Yongli Chemical Co. Ltd, South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shandong, RPC | 8,1 | A607 |

Todas las demás empresas | 56,4 | A999 |

3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[9], el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se mantendrá en vigor por un periodo de cinco años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2] DO L 189 de 21.7.2005, p. 15.

[3] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[4] DO L 189 de 21.7.2005, p. 15.

[5] DO C 78 de 27.3.2010, p. 4.

[6] DO C 192 de 16.7.2010, p. 4.

[7] Los derechos antidumping aplicados por la India al carbonato de bario chino oscilan entre 70,06 USD y 263 USD por tonelada; los derechos antidumping impuestos por EE.UU. a ese mismo producto van del 34,4 % al 81,3 %.

[8] Fuente: estadísticas de exportación chinas.

[9] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

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