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Document 52011PC0087

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

/* COM/2011/0087 final - NLE 2011/0040 */

52011PC0087

/* COM/2011/0087 final - NLE 2011/0040 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 28.2.2011

COM(2011) 87 final

2011/0040 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en el procedimiento de reconsideración por expiración relativo al derecho antidumping en vigor aplicable a las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). |

Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Mediante el Reglamento (CEE) n° 2737/90[1], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China. Mediante la Decisión 90/480/CEE[2] la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes relativos al producto sujeto a las medidas. Tras la denuncia de los compromisos por parte de los dos exportadores chinos afectados, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 2286/94[3], estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado. Mediante el Reglamento (CE) n° 610/95[4], el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n° 2737/90 y estableció un derecho definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido. Tras una reconsideración iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («investigación de reconsideración previa»), dichas medidas se prorrogaron durante otro periodo quinquenal mediante el Reglamento (CE) n° 771/98[5]. Mediante el Reglamento (CE) n° 2268/2004[6], tras una reconsideración por expiración, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarios de China. Mediante el Reglamento (CE) nº 1275/2005[7], el Consejo modificó la definición del alcance del producto para abarcar también el carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No aplicable. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Las partes interesadas en el procedimiento han tenido la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se ha necesitado asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El 30 de diciembre de 2009, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio»), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarios de China. La reconsideración se inició a partir de una solicitud debidamente documentada presentada por la Asociación Europea de Metalúrgicos «Eurométaux» en nombre de productores de la Unión que representaban un porcentaje elevado, en este caso más del 85 %, de la producción total de la Unión de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido. En la investigación de reconsideración se comprobó que el producto afectado seguía siendo objeto de dumping, motivo por el cual, si se levantaran las medidas antidumping, se produciría de nuevo un perjuicio a la industria de la Unión. Asimismo, se comprobó que la expiración de las medidas no redundaría en interés de la Unión. Por consiguiente, se sugiere que, con objeto de prolongar las medidas existentes, el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 29 de marzo de 2011. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea |

Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja ningún margen para adoptar decisiones nacionales. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir lo más posible y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: reglamento. |

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: El Reglamento de base no contempla otras alternativas. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión. |

2011/0040 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[8] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

1. Mediante el Reglamento (CEE) n° 2737/90[9], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). Mediante la Decisión 90/480/CEE[10] la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes relativos al producto sujeto a las medidas.

2. Tras la denuncia de los compromisos por parte de los dos exportadores chinos afectados, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 2286/94[11], estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado.

3. Mediante el Reglamento (CE) n° 610/95[12], el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n° 2737/90 y estableció un derecho definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido. Tras una reconsideración iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la investigación de reconsideración previa»), dichas medidas se prorrogaron durante otro periodo quinquenal mediante el Reglamento (CE) n° 771/98[13].

4. Mediante el Reglamento (CE) n° 2268/2004[14], tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

5. Mediante el Reglamento (CE) nº 1275/2005[15], el Consejo modificó la definición del alcance del producto para abarcar también el carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico.

2. Solicitud de reconsideración

6. Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración[16] de las medidas antidumping definitivas vigentes, la Comisión recibió el 30 de septiembre de 2009 la solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Metalúrgicos «Eurométaux» («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 85 %, de la producción total de la Unión de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido.

7. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio

8. El 30 de diciembre de 2009, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea [17].

4. Investigación

4.1. Periodo de investigación

9. La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el periodo de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PIR («el periodo considerado»).

4.2. Partes afectadas por la investigación

10. La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores, los importadores, los usuarios notoriamente afectados y otros productores conocidos de la Unión, a los productores del país análogo y a los representantes de China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

11. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

12. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de siete productores de la Unión, un productor exportador chino, un productor exportador del país análogo y tres usuarios.

13. Ninguno de los importadores respondió al ejercicio de muestreo ni facilitó información a la Comisión o se dio a conocer en el transcurso de la investigación. Como solo un productor exportador chino presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra.

14. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores de la Unión

- Wolfram Bergbau und Hütten-GmbH Nfg.KG., St Peter, Austria

- H. C. Starck GmbH & Co. KG, Goslar, Alemania

- Eurotungstène poudres S.A., Grenoble, Francia

- Global Tungsten & Powders spol. s r.o, Brutal, República Checa

- Treibacher Industrie AG, Althofen, Austria

b) País análogo

- Global Tungsten & Powders Corp, EE.UU.

c) Usuario

- Sandvik Hard Materials, Epinouze, Francia

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

15. El producto afectado por la presente reconsideración es el carburo de volframio, el carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y el carburo de volframio fundido originarios de China, clasificados actualmente en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00.

16. El carburo de volframio, el carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y el carburo de volframio fundido son compuestos de carbono y volframio producidos por tratamiento térmico (carburación en el primer caso, fusión en el tercero). Estos productos son productos intermedios, utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cimentado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

17. La actual investigación ha confirmado que el producto afectado fabricado y vendido por el productor exportador a la Unión tiene las mismas características físicas y químicas y los mismos usos que el producto fabricado por los productores de la Unión y vendido en el mercado de la Unión o el fabricado y vendido en el país análogo y, por consiguiente, se considera que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

18. Observaciones preliminares

19. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si actualmente se estaba practicando dumping y, en su caso, si la expiración de las medidas existentes podría propiciar la continuación o reaparición del dumping. Se recuerda que, en el contexto de la investigación en virtud de dicho artículo, no se reconsidera el trato de economía de mercado.

20. Según lo explicado anteriormente, no fue necesario hacer un muestreo por lo que se refiere a los productores exportadores chinos.

21. En la fase de muestreo, el único productor exportador chino que cooperó parecía representar menos del 5 % del total de las exportaciones chinas a la Unión. Se notificó a las autoridades chinas y a las demás partes interesadas que, debido al reducido nivel de cooperación por parte de los productores exportadores, podría aplicarse el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión no ha recibido respuesta a esta comunicación.

22. Sin embargo, durante la investigación, en su respuesta al cuestionario, el productor exportador que cooperó corrigió el error que había al declarar sus exportaciones a la Unión, y revisó al alza su volumen de exportaciones a la Unión. En paralelo, se analizaron, a partir de cifras de Eurostat, los volúmenes del producto afectado exportados de China a la Unión. Como resultado, y tras verificar la respuesta al cuestionario, se determinó que el volumen de exportaciones del productor exportador que cooperó era muy elevada[18]. Dichas constataciones permitieron concluir que la cooperación era elevada.

23. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

24. País análogo

25. Dado que en las investigaciones previas no se había concedido trato de economía de mercado a ningún productor exportador chino, el valor normal para China se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

26. En el anuncio de inicio se propuso Estados Unidos como país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal para China. Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de esta elección. Ninguna de las partes hizo observaciones ni planteó objeciones al respecto. También se había utilizado a Estados Unidos como país análogo en la investigación original y no se parecían haberse producido ni se habían comunicado a la Comisión nuevas circunstancias ni cambios de circunstancias que justificaran una modificación. Se consideró que Estados Unidos era representativo como mercado de referencia, en particular por la apertura y competitividad del mercado interior estadounidense. Además, un productor estadounidense aceptó cooperar en la presente reconsideración,

27. Por consiguiente, se ha utilizado EE.UU. como país análogo de economía de mercado a efectos de la presente reconsideración.

28. Valor normal

29. De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información comprobada facilitada por el productor estadounidense que cooperó en el país análogo, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Estados Unidos para tipos de productos vendidos en operaciones comerciales normales.

30. Como consecuencia, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior a clientes independientes por el productor estadounidense que cooperó.

31. En primer lugar, se determinó si el total de las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional del productor estadounidense que cooperó era representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Se considera que las ventas interiores del productor estadounidense que cooperó fueron suficientemente representativas durante el periodo de investigación de reconsideración.

32. Se procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo determinando, para el producto similar vendido en el mercado de los Estados Unidos, el porcentaje de ventas rentables en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR.

33. Dado que el volumen de ventas rentables del producto similar representaba menos del 80 % del volumen total de ventas del producto similar, el valor normal se basó en el precio interior efectivo, calculado como media ponderada de las ventas rentables.

34. Precio de exportación

35. Como se ha explicado anteriormente, dado que el productor exportador que cooperó representaba más del 90 % de las exportaciones totales de China a la Unión, se examinó el precio de exportación sobre la base de la información comunicada por dicho productor exportador, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, debidamente ajustado, por el producto afectado exportado a la Unión.

36. Comparación

37. El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio ponderado de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y al mismo nivel fiscal. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos. Se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, gastos bancarios y costes de envasado. Además, se practicó un ajuste del 5 % en el precio de exportación para tener en cuenta el gravamen a la exportación, así como un ajuste del valor normal para tener en cuenta el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

38. Margen de dumping

39. De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se estableció el margen de dumping por tipo de producto comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación mostró que durante el PIR hubo un dumping de más del 80 %, es decir, a un nivel muy superior al determinado en la última investigación de reconsideración (31 %). No puede divulgarse el margen de dumping exacto por motivos de confidencialidad. Los cálculos se basan en información facilitada por un productor exportador chino y un productor del país análogo. Si se divulgara el margen de dumping, tanto el productor exportador chino que cooperó como el productor del país análogo podrían deducir, respectivamente, el valor normal y el precio de exportación del otro, lo que constituiría una infracción flagrante del derecho de ambas partes a la confidencialidad.

40. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

41. Observación preliminar

42. Los datos que figuran en la presente sección han sido obtenidos mediante un análisis de la información facilitada por el productor exportador que cooperó, de Eurostat y de la solicitud de reconsideración.

43. Capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos

44. Los datos sobre capacidad excedentaria facilitados por el productor exportador chino que cooperó se han presentado con un aumento o reducción del 20 % para respetar la confidencialidad. La capacidad de producción china era de unas 21 000 toneladas en 2006 y 2007, y experimentó un fuerte aumento hasta llegar a unas 35 000 toneladas en 2008 y en el PIR, lo que supone un incremento de más del 80 % en el periodo considerado. Estas cifras pueden considerarse conservadoras, ya que la solicitud de reconsideración mencionaba una capacidad de producción cercana a las 50 000 toneladas.

45. Además, el productor exportador que cooperó declaró que su capacidad se había incrementado significativamente durante el periodo considerado.

46. La información recogida durante la investigación mostró que el total de la capacidad de producción china era considerablemente mayor que la producción china real (en más de 20 000 toneladas como mínimo en 2008 y en el PIR).

47. En el PIR, China tenía una capacidad excedentaria seis veces superior al consumo de la Unión (25 000 toneladas, frente a las 3 800 toneladas que consumió la Unión).

48. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que gran parte de la capacidad excedentaria china podría haberse utilizado para aumentar las exportaciones a la Unión en caso de no existir las medidas antidumping.

49. Además, la información recibida durante la investigación mostraba importantes distorsiones en el mercado de las materias primas utilizadas para fabricar el producto afectado. En primer lugar, las materias primas estaban sujetas a contingentes asignados por las autoridades chinas. En segundo lugar, las autoridades chinas limitaban el acceso a las materias primas mediante medidas de rebaja de los gravámenes a la exportación y del IVA que, como se ha indicado en el considerando 31, también se aplican al producto afectado. Estos factores constituyen elementos adicionales que indican una probabilidad de continuación del dumping en el presente caso.

50. Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países

51. La información sobre precios facilitada por el exportador que cooperó, que no puede divulgarse por motivos de confidencialidad, muestra que la Unión constituye un mercado interesante para los productores exportadores chinos. Durante el periodo considerado, los precios aplicados en los mercados de otros terceros países fueron inferiores, excepto en 2007, a los aplicados a la Unión (aproximadamente entre el 10 % y el 20 % inferiores en años diferentes durante el periodo considerado).

52. Por estos motivos, puede concluirse que, en términos de precios aplicables, el mercado de la Unión constituye incontestablemente una alternativa atractiva para los exportadores chinos.

53. Sobre esta base, en caso de derogarse las medidas, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo para dirigir sus exportaciones al mercado de la Unión. Los elevados precios que imperan en el mercado de la Unión permitirían a los productores exportadores chinos obtener mayores márgenes de beneficio.

54. Elusión de las medidas

55. En 2005, las medidas se ampliaron a un código adicional de la NC, ya que se descubrió que los exportadores chinos estaban eludiendo las medidas mediante la adición de pequeñas cantidades de otro polvo metálico (principalmente cobalto) al carburo de volframio en polvo[19]. Esta práctica de elusión, que ha sido confirmada, es un elemento adicional que apoya la conclusión de probabilidad de continuación del dumping. Constituye una prueba flagrante de que el mercado europeo sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos, que en ausencia de las medidas antidumping probablemente exportarían mayores volúmenes de carburo de volframio a la UE.

56. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

57. El análisis anterior demuestra que las importaciones procedentes de China siguen entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping muy elevados. Habida cuenta, en particular, de los resultados del análisis de los precios aplicados en los mercados de la UE y de otros terceros países, así como de las capacidades disponibles en China, puede concluirse que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas.

D. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Definición de industria de la Unión

58. En la Unión, el producto similar es fabricado por siete empresas o grupos de empresas.

59. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión».

Observación preliminar

60. Fue preciso indexar los datos relativos a las importaciones en la Unión Europea del producto afectado originario de China para garantizar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

61. En cuanto a las importaciones correspondientes al código TARIC 3824 30 00 10, debido a la inclusión de productos distintos del producto afectado en los datos sobre las importaciones disponibles en Eurostat a nivel del código NC (código NC 3824 30 00), el análisis que figura a continuación se realizó sobre la base de datos de importación a nivel del código TARIC, complementados con datos recabados de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Se considera que los datos TARIC son confidenciales, ya que aportan un nivel de detalle que permite la identificación de las partes. Por este motivo, determinada información se presenta en forma de intervalo.

62. La información relativa a la industria de la Unión se obtuvo a partir de las respuestas a los cuestionarios facilitada por los siete productores de la Unión.

Consumo en el mercado de la Unión

63. El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de importaciones de Eurostat.

64. Entre 2006 y el PIR, el consumo de la Unión disminuyó un 62 %, y el mayor descenso se produjo entre 2008 y el PIR. Durante el PIR, el consumo disminuyó un 63 % con respecto a 2008.

Cuadro 1 |

Consumo |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Volumen (toneladas) |

+ Total de las importaciones | 1 766 | 1 885 | 2 303 | 755 |

+ producción de la UE vendida en el mercado de la UE | 8 281 | 8 334 | 7 981 | 3 024 |

= Consumo | 10 047 | 10 218 | 10 284 | 3 779 |

Incremento interanual | 2 % | 1 % | - 63 % |

Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

65. El volumen, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de China evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias de cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 2 |

Importaciones procedentes de China |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas) | Más de 700 | Más de 700 | Más de 400 | Más de 60 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 104 | 60 | 11 |

Cuota de mercado de las importaciones del país afectado | 7,1 % | 7,3 % | 4,2 % | 2,1 % |

Precio de las importaciones del país afectado (EUR/tonelada) | 25 622 | 21 883 | 22 434 | 22 110 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 85 | 88 | 86 |

66. El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de China disminuyó un 89 % durante el periodo considerado, y alcanzó un nivel de unas 80 toneladas durante el PIR. Su cuota de mercado también disminuyó del 7,1 % en 2006 al 2,1 % en el PIR.

67. Esta disminución puede explicarse por el significativo aumento del consumo interno chino durante el periodo considerado. Además, el sistema de aranceles y contingentes a la exportación aplicado por las autoridades chinas parece indicar que pretenden conservar los recursos de volframio de China.

68. Los precios de las importaciones chinas disminuyeron un 14 % durante el periodo considerado. Esta evolución refleja la tendencia general que también siguen los precios aplicados por la industria de la Unión.

69. La comparación también puso de manifiesto que las importaciones procedentes de China estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión en más del 10 % tras deducir el derecho antidumping en vigor. Estos resultados son idénticos a los de la última investigación de reconsideración[20].

Importaciones procedentes de otros países

70. El cuadro siguiente muestra el volumen de importaciones procedentes de otros países durante el periodo considerado. Las tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 3 |

Importaciones procedentes de otros países |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Importaciones procedentes de otros países, en toneladas | 1 050 | 1 138 | 1 873 | 675 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 108 | 178 | 64 |

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países | 10,5 % | 11,1 % | 18,2 % | 17,9 % |

Precios medios (EUR por tonelada) | 27 309,1 | 26 626,0 | 21 607,5 | 24 867,4 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 97 | 79 | 91 |

Cuota de mercado de EE.UU. | 4,2 % | 3,9 % | 3,9 % | 3,6 % |

Precios medios (EUR por tonelada) | 32 948,1 | 32 356,0 | 29 353,3 | 32 054,4 |

Cuota de mercado de Corea del Sur | 2,2 % | 2,4 % | 2,6 % | 4,4 % |

Precios medios (EUR por tonelada) | 33 733,8 | 29 969,5 | 25 789,0 | 24 503,7 |

71. Las importaciones procedentes de terceros países se redujeron un 36 % durante el periodo considerado. Siguieron la tendencia general del mercado, inducida por el descenso del consumo (una disminución del 62 %), pero no al mismo ritmo. Por ello, la cuota de mercado de estas importaciones ha aumentado del 10,5 % al 17,9 %. Sin embargo, la incidencia de estas importaciones sobre la industria de la Unión no puede considerarse negativa, como se demostrará en los considerandos 85 a 88.

72. Cabe señalar que la cuota de mercado de la República de Corea (denominada en lo sucesivo «Corea») se duplicó durante el periodo considerado, hasta alcanzar un 4,4 %. Los precios medios de importación coreanos disminuyeron durante el periodo considerado, pero normalmente siguieron siendo superiores al precio medio de venta de las exportaciones chinas.

Situación económica de la industria de la Unión

73. De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

5.1. Producción

74. En primer lugar, la producción de la industria de la Unión aumentó un 5,8 % en 2007 y un 11,6 % en 2008 con respecto a 2006, para después reducirse bruscamente durante el PIR un 56 % con respecto a 2008.

Cuadro 4 |

Producción total de la Unión |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Volumen (toneladas) |

Producción | 10 094 | 10 679 | 11 268 | 4 861 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 106 | 112 | 48 |

5.2. Capacidad e índices de utilización de la capacidad

75. La capacidad de producción aumentó un 10,8 % entre 2006 y el PIR. Dado que la producción disminuyó, en particular durante el PIR, la utilización de la capacidad resultante muestra una disminución general de un 57 % entre 2006 y el PIR, hasta llegar a una utilización de la capacidad del 39 % durante el PIR.

Cuadro 5 |

Capacidad de producción y utilización de la capacidad |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Volumen (toneladas) |

Capacidad de producción | 11 110 | 11 610 | 12 230 | 12 310 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 105 | 110 | 111 |

Utilización de la capacidad | 91 % | 92 % | 92 % | 39 % |

Índice (2006 = 100) | 100 | 101 | 101 | 43 |

5.3. Existencias

76. El nivel de existencias de la industria de la Unión aumentó un 20 % en 2008 con respecto a 2006, y posteriormente disminuyó un 26 % durante el PIR.

Cuadro 6 |

Existencias |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Volumen (toneladas) |

Existencias de cierre | 1 714 | 1 808 | 2 054 | 1 514 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 106 | 120 | 88 |

5.4. Volumen de ventas

77. Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados aumentaron ligeramente entre 2006 y 2008 y posteriormente disminuyeron un 61 % entre 2008 y el PIR. Los volúmenes de ventas aumentaron en 2007 y 2008, pero experimentaron un brusco descenso durante el PIR. Esta evolución está en consonancia con la tendencia general a la baja del consumo en el mercado de la Unión.

Cuadro 7 |

Ventas a clientes no vinculados |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Volumen (toneladas) | 5 594 | 5 630 | 5 874 | 2 292 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 101 | 105 | 41 |

5.5. Cuota de mercado

78. La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable entre 2006 y 2008, pero aumentó cuatro puntos porcentuales entre 2008 y el PIR. En total, el incremento durante el periodo considerado fue de cinco puntos porcentuales.

Cuadro 8 |

Cuota de mercado de EE.UU. |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Cuota de mercado de EE.UU. | 56 % | 55 % | 57 % | 61 % |

Índice (2006 = 100) | 100 | 99 | 103 | 109 |

5.6. Crecimiento

79. Como la caída de las ventas fue ligeramente inferior a la del consumo, la industria de la Unión ganó cuota de mercado.

5.7. Empleo

80. El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 17 % entre 2006 y el PIR. El empleo también disminuyó durante el periodo 2006-2008, cuando la producción aumentó ligeramente, como resultado del esfuerzo realizado por la industria de la Unión para mejorar su productividad. Sin embargo, durante el PIR, el brusco descenso de la producción conllevó un importante deterioro del empleo.

Cuadro 9 |

Empleo |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Media (periodo considerado) |

Empleo total | 674 | 667 | 653 | 557 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 99 | 97 | 83 |

5.8. Productividad

81. La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y por año, aumentó en 2007 y 2008 un 7 % y un 15 % respectivamente con respecto a 2006, y a continuación disminuyó un 49 % entre 2008 y el PIR.

Cuadro 10 |

Productividad |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Productividad (toneladas por año y por trabajador) | 15 | 16 | 17 | 9 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 107 | 115 | 58 |

5.9. Precios de venta

82. El precio medio de venta franco fábrica aplicado por la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión mostró una tendencia a la baja durante el periodo considerado. En total, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios un 15,4 % entre 2006 y el PIR.

83. Como se explica en los considerandos 55 y 56, los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China siguieron una tendencia similar a los de la industria de la Unión, aunque fueron constantemente inferiores a los precios de la industria de la Unión. Durante el PIR, los precios chinos eran más de un 10 % inferiores a los aplicados por la industria de la Unión.

Cuadro 11 |

Precio unitario en el mercado de la UE |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Precios unitarios de venta de la Unión (EUR por tonelada) | 31 030 | 29 995 | 29 072 | 26 241 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 97 | 94 | 85 |

5.10. Salarios

84. Entre 2006 y el PIR, el salario medio por empleado aumentó un 4,8 %.

Cuadro 12 |

Costes laborales |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Coste laboral anual por trabajador | 53 614 | 54 613 | 56 564 | 56 221 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 102 | 106 | 105 |

5.11. Inversiones y capacidad de reunir capital

85. Entre 2006 y 2008, el flujo anual de inversiones en el producto afectado efectuadas por la industria de la Unión aumentó un 18 %. Entre 2007 y 2008, las inversiones aumentaron un 103 %. Sin embargo, durante el PIR las inversiones disminuyeron un 65 % con respecto a 2008.

86. Las inversiones se realizaron principalmente en la construcción de nuevas instalaciones para producir volframio a partir de materiales usados y de residuos. Fue necesario reducir las inversiones debido a: i) el descenso del nivel general de producción en el mercado de la Unión, ii) la distorsión del mercado de materias primas (véase el considerando 39) y iii) la crisis económica.

87. Durante el PIR no se realizaron inversiones significativas. Esto puede explicarse en gran medida por la crisis económica que se inició en 2008 y alcanzó su punto culminante durante el PIR, durante la cual era cada vez más difícil obtener financiación adicional.

Cuadro 13 |

Inversiones |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Inversiones netas (en miles de EUR) | 18 403 | 10 711 | 21 756 | 7 568 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 58 | 118 | 41 |

5.12. Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

88. Gracias, por una parte, a las medidas antidumping en vigor y, por otra parte, a los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para diversificar sus fuentes de suministro de materias primas, entre 2006 y 2008 la industria de la Unión mantuvo un nivel positivo de rentabilidad, aunque durante dicho periodo disminuyó en un 26 %. Sin embargo, durante el PIR la industria de la Unión obtuvo unos resultados mucho menos favorables y mostró una cierta fragilidad a este respecto.

89. En general, el rendimiento de la inversión (ROI) siguió la evolución de la rentabilidad durante todo el periodo considerado.

Cuadro 14 |

Rentabilidad y rendimiento de la inversión |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Rentabilidad neta de las ventas en la UE a clientes no vinculados (% de las ventas netas) | 10,3 % | 5,8 % | 7,6 % | - 19,5 % |

ROI (beneficio neto en % del valor contable neto de las inversiones) | 34,8 % | 22,1 % | 28,8 % | - 28,6 % |

5.13. Flujo de caja

90. La evolución del flujo de caja, que es un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, siguió siendo positiva durante el periodo investigado. Sin embargo, entre 2006 y el PIR disminuyó cerca de un 35 %.

Cuadro 15 |

Flujo de caja |

2006 | 2007 | 2008 | PIR |

Flujo de caja (miles de EUR) | 36 125 | 39 868 | 44 102 | 23 540 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 110 | 122 | 65 |

5.14. Magnitud del margen de dumping

91. Durante el PIR, China siguió practicando dumping a un nivel significativamente superior al nivel actual de las medidas. Teniendo en cuenta las distorsiones de las materias primas, la capacidad excedentaria y los precios de las importaciones procedentes de China, el efecto de los márgenes de dumping reales sobre la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable.

5.15. Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

92. Se analizó si la industria de la Unión se había recuperado de los efectos del dumping anterior. Se llegó a la conclusión de que había conseguido recuperarse en gran parte de dichos efectos, dado que las medidas antidumping en vigor habían demostrado ser efectivas. Sin embargo, la crisis económica puso fin a dicho proceso y acentuó las dificultades de la industria de la Unión.

Impacto de las importaciones objeto de dumping y otros factores

6.1. Impacto de las importaciones objeto de dumping

93. La disminución del consumo de la Unión se ha visto acompañada de un descenso de la cuota de mercado de las importaciones chinas del 7,1 % al 2,1 % (véase el considerando 52). La información disponible indica que dichas importaciones se efectuaron a precios inferiores a los aplicados por la industria de la Unión, y también a precios inferiores a los de las importaciones procedentes de otros terceros países. Como se ha indicado en el considerando 56, sobre la base de un cálculo en el que se excluye el derecho antidumping, durante el PIR el precio de las importaciones chinas fue un 10,7 % inferior al precio aplicado por la industria de la Unión. Cabe recordar que el tipo del derecho es del 33 %. Por consiguiente, el nivel de subcotización demuestra, por una parte, la eficacia de los derechos en vigor y, por otra, la necesidad de mantener las medidas. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la subcotización constatada estaba al mismo nivel que durante la última investigación de reconsideración. En consecuencia, no ha variado la incidencia de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China sobre la industria de la Unión y, en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, es probable que continúe.

6.2. Impacto de la crisis económica

94. Debido a las condiciones económicas sumamente negativas que prevalecían durante el PIR en el sector de los productos derivados del volframio, en particular en el sector del acero y de los carburos cementados, que supone la mayoría del consumo de volframio de la Unión, la industria de la Unión redujo drásticamente la producción y las ventas del producto afectado.

95. Antes de la crisis, las empresas del sector de los productos derivados del volframio tenían un elevado nivel de existencias de volframio que no aumentaron durante el PIR, lo que ha afectado todavía más al nivel de producción de la industria de la Unión.

96. Dado que la producción disminuyó y que la industria de la Unión es una industria que necesita una gran inversión de capital, y por tanto debe producir un determinado volumen para mantener un coste fijo unitario reducido, la rentabilidad se vio gravemente afectada.

97. Sin embargo, el análisis de la industria de la Unión antes de la crisis demuestra la eficacia de las medidas antidumping en vigor. La investigación demostró que los mayores productores de la Unión realizaron inversiones importantes para evitar las distorsiones del mercado de materias primas y siguieron siendo capaces de competir y de mantener una posición sana en el mercado.

6.3. Importaciones procedentes de otros países

98. Según las estimaciones, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 36 %, pasando de 1 500 toneladas en 2006 a 675 toneladas durante el PIR. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países creció del 10,5 % en 2006 al 17,9 % durante el PIR. Su precio de importación medio disminuyó un 8,9 % entre 2006 y el PIR. Los principales países de origen de las importaciones fueron Corea del Sur y Estados Unidos.

99. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Corea del Sur se duplicó en el periodo considerado, pasando del 2,2 % al 4,4 %. Sin embargo, la información disponible indica que, durante el PIR, dichas importaciones se efectuaron a precios ligeramente inferiores a los aplicados por la industria de la Unión (un 6,6 %), pero superiores (un 9,8 %) a los de las importaciones procedentes de China.

100. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de EE.UU. disminuyó 15,1 puntos porcentuales durante el periodo considerado (del 4,2 % al 3,6 %). La información disponible indica que, durante el PIR, dichas importaciones se efectuaron a precios superiores a los aplicados por la industria de la Unión y, por tanto, muy superiores (un 31 %) a los de las importaciones procedentes de China.

101. En conclusión, entre los grandes exportadores de carburo de volframio a la UE, las importaciones procedentes de Corea del Sur y Estados Unidos no tuvieron una incidencia negativa sobre la situación de la industria de la Unión, principalmente porque sus niveles de precios eran similares o incluso superiores a los precios aplicados por la industria de la UE y, en el caso de Estados Unidos, debido también a la disminución de su cuota de mercado.

Conclusión

102. Debido a la eficacia de los derechos antidumping en vigor, la industria de la Unión ha podido recuperarse hasta cierto punto de los efectos del anterior dumping perjudicial.

103. Sin embargo, no puede concluirse que la situación de la industria de la Unión sea segura. Aunque durante los primeros años del periodo considerado mejoraron todos los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión, como la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja, la investigación también demostró que, durante el PIR, se deterioraron todos los indicadores de perjuicio

104. Aunque la reducción de la demanda durante el PIR puede atribuirse en parte a la crisis económica, la investigación analizó detenidamente el impacto de las exportaciones chinas a precio reducido objeto de dumping sobre la industria de la Unión.

105. Como se ha indicado en el considerando 52, entre 2006 y el PIR se redujo el volumen de importaciones procedentes de China. Los precios de dichas importaciones descendieron un 14 % durante el mismo periodo, lo que, analizado desde la perspectiva del periodo considerado de cuatro años, refleja la evolución de los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, cabe destacar que la mayor parte de la disminución de los precios de las importaciones chinas objeto de dumping se produjo entre 2006 y 2007 (un 15 %), es decir mucho antes de la crisis económica, en el momento en que la industria de la Unión estaba en vías de recuperación. A continuación, los precios de las importaciones chinas objeto de dumping se estabilizaron y parece que el descenso provocado por la crisis financiera fue limitado. El momento en que los exportadores chinos redujeron significativamente sus precios (antes de la crisis) podría indicar que querían practicar una estrategia de precios más concentrada y enérgica para aplicar precios inferiores a los de la industria de la Unión. De hecho, la diferencia de precio entre las exportaciones chinas y los productos de la industria de la Unión era del 27 % y del 22,8 % en 2007 y 2008.

106. En 2008 los precios de las exportaciones chinas eran un 22,8 % inferiores a los aplicados por la industria de la Unión. Durante el PIR, dicha diferencia disminuyó al 15,7 %. Ante el brusco descenso del consumo, los productores de la Unión tuvieron que reducir precios para conservar su cuota de mercado.

107. Como se ha indicado en el considerando 57, el volumen de importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 36 %, en línea con el descenso del consumo. Pese al aumento de cuota de mercado, la incidencia de dichas importaciones sobre la situación de la industria de la Unión no puede considerarse negativa, como se ha demostrado en el considerando 88.

108. En cuanto a la viabilidad de la industria de la Unión, cabe precisar que las pruebas recogidas durante la investigación muestran que dicha industria ha sido capaz de competir en condiciones de mercado normales contra las importaciones procedentes de terceros países y, aunque los precios eran inferiores a los aplicados por los productores de la Unión, las diferencias no eran tan importantes como las existentes con respecto a los precios chinos, como se ha demostrado en los considerandos 85 a 88.

109. Gracias a la mejora de la situación de la industria del Unión en los años previos al PIR, dicha industria invirtió en nueva tecnología punta para fabricar el producto afectado a partir de residuos y eludir así en parte las distorsiones existentes en el mercado de materias primas.

110. Habida cuenta de la situación global de la industria de la Unión y de las importaciones procedentes de China entre 2006 y el PIR, así como de la evolución positiva de determinados indicadores relativos a la industria de la Unión, se concluye que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el periodo considerado. Por consiguiente, se examinó la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

Observaciones preliminares

111. Tal como se ha descrito los considerandos 89 a 97, la imposición de medidas antidumping permitió a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio sufrido, pero solo parcialmente. Cuando los niveles excepcionales de consumo que había en la Unión durante la mayor parte del periodo considerado disminuyeron significativamente durante el PIR, la industria de la Unión parecía hallarse de nuevo en una situación frágil, vulnerable y expuesta aún a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

112. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones procedentes del país afectado para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio.

Volumen y precio de las exportaciones chinas hacia terceros países

113. Se determinó que el precio de las exportaciones chinas hacia mercados de otros terceros países también era inferior al de las exportaciones hacia la UE (en general entre un 10 % y un 20% inferior en años diferentes durante el periodo considerado, salvo en 2007). El volumen de ventas de los exportadores chinos a países no pertenecientes a la Unión Europea fue importante, ya que representaba más del 80 % de las exportaciones totales. Por tanto, se considera que, si las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores chinos tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones a otros terceros países hacia el mercado de la Unión, que resulta más atractivo.

Capacidad excedentaria del mercado chino

114. Como se ha indicado en los considerandos 34 a 42, la información recogida durante la investigación muestra que en China existe una importante capacidad excedentaria. Se constataron claros indicios que permiten concluir que, en ausencia de medidas antidumping, gran parte de esta capacidad excedentaria podría utilizarse para incrementar las exportaciones a la Unión. Esta conclusión se ve confirmada, en particular, por la ausencia de indicios que muestren que la producción adicional china pueda ser absorbida en su mercado interno o por mercados de terceros países.

Conclusión

115. La industria de la Unión ha sufrido las consecuencias de las importaciones chinas objeto de dumping durante varios años y se encuentra actualmente en una situación económica frágil.

116. Como se ha demostrado, la industria de la Unión ha conseguido recuperarse de las prácticas chinas de dumping gracias a las medidas antidumping en vigor. Sin embargo, durante el PIR se encontró en una situación económica difícil, debido principalmente a la crisis económica. En este contexto, si la industria de la Unión se expusiera a mayores volúmenes de importaciones del país afectado a precios reducidos objeto de dumping, probablemente se deteriorarían aún más sus ventas, su cuota de mercado, sus precios de venta y, consiguientemente, su situación financiera.

117. Además, como se ha indicado en el considerando 56, el hecho de que el precio medio de venta aplicado por los productores chinos sea casi un 11 % inferior al de la industria de la Unión parece indicar que, en ausencia de medidas, los exportadores productores chinos exportarían el producto afectado al mercado de la Unión a precios considerablemente inferiores a los aplicados por la industria de la Unión.

118. A la luz de los resultados de la investigación, en particular la capacidad excedentaria china, las distorsiones del mercado de materias primas, el potencial de los productores exportadores del país afectado para aumentar y/o redirigir sus volúmenes de exportación al mercado de la UE, la política de precios practicada por los exportadores chinos en otros terceros países y el atractivo del mercado de la UE, que es más lucrativo, una supresión de las medidas probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio. Este perjuicio sería aún más grave, dada la actual crisis económica.

I. INTERÉS DE LA UNIÓN

Introducción

119. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

120. Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

121. En este contexto, se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y la reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

Interés de la industria de la Unión

122. Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 89 a 97, y de conformidad con los argumentos de los considerandos 102 a 105 relativos al análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, también puede considerarse que sería probable que la situación financiera de la industria de la Unión experimentara un deterioro grave si se permitiera que los derechos antidumping expiraran.

123. Se considera que la continuación de las medidas beneficiaría a la industria de la Unión, que podría incrementar el volumen de ventas, y probablemente su precio, generando así el nivel de rendimiento necesario para seguir invirtiendo en nueva tecnología para sus centros de producción. En cambio, la supresión de las medidas frenaría la recuperación de la industria de la Unión y amenazaría gravemente su viabilidad y, por tanto, su propia existencia, lo que reduciría la oferta y la competencia en el mercado.

Interés de los importadores/usuarios

124. Un usuario cooperó y respondió al formulario. El usuario que cooperó afirmó que el mantenimiento de las medidas no repercutiría negativamente sobre la competencia en el mercado de la UE, sino que, al contrario, permitiría a la industria transformadora disponer de un mayor número de proveedores compitiendo a precios de mercado.

125. Asimismo, se recuerda que en anteriores investigaciones se comprobó que el impacto de la imposición de las medidas no sería significativo para los usuarios[21]. Pese a la existencia de medidas, los importadores/usuarios de la Unión siguieron obteniendo suministros, entre otros países, de China. No se ha indicado que haya habido dificultades para hallar otras fuentes. Por tanto, se concluye que no es probable que el mantenimiento de las medidas antidumping tenga un efecto importante sobre los importadores/usuarios de la Unión.

Conclusión

126. La continuación de las medidas puede ayudar a la industria de la Unión, con los consiguientes efectos beneficiosos sobre las condiciones competitivas del mercado de la Unión y la limitación del riesgo de que se produzcan cierres y pérdidas de empleos.

127. Además, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas beneficie a los usuarios e importadores, al mantener un mayor número de proveedores en el mercado de la UE.

128. Habida cuenta del análisis expuesto, se concluye que el mantenimiento de las medidas no es contrario a los intereses de la Unión.

J. MEDIDAS ANTIDUMPING

129. Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

130. De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de China. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

131. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00[22] (código TARIC 3824 30 00 10).

132. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 será del 33 %.

133. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 264 de 27.9.1990, p. 7.

[2] DO L 264 de 27.9.1990, p. 59.

[3] DO L 248 de 23.9.1994, p. 8.

[4] DO L 64 de 22.3.1995, p. 1.

[5] DO L 111 de 9.4.1998, p. 1.

[6] DO L 395 de 31.12.2004, p. 56.

[7] DO L 202 de 3.8.2005, p. 1.

[8] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[9] DO L 264 de 27.9.1990, p. 7.

[10] DO L 264 de 27.9.1990, p. 59.

[11] DO L 248 de 23.9.1994, p. 8.

[12] DO L 64 de 22.3.1995, p. 1.

[13] DO L 111 de 9.4.1998, p. 1.

[14] DO L 395 de 31.12.2004, p. 56.

[15] DO L 202 de 3.8.2005, p. 1.

[16] DO C 115 de 20.5.2009, p. 18.

[17] DO C 322 de 30.12.2009, p. 23.

[18] No puede indicarse el porcentaje exacto por razones de confidencialidad.

[19] DO L 202 de 3.8.2005, p. 1, Reglamento (CE) nº 1275/2005 del Consejo, de 26 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2268/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China.

[20] Véase el considerando 65 del Reglamento (CE) nº 2268/2004 de la Comisión (DO L 395 de 31.12.2004, p. 62).

[21] Véase el considerando 101 del Reglamento (CE) nº 2268/2004 de la Comisión, DO L 395 de 31.12.2004, p. 66.

[22] Las partículas son irregulares y no fluyen libremente, en contraste con las del «polvo preparado para comprimir», que son esféricas o granulares y homogéneas y fluyen libremente.

Las propiedades de flujo se pueden medir y determinar con un embudo calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.

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